Reformas legislativas de 1873

En 1873, se registraron 4 reformas que afectaron a 4 normas en Colombia.

4 reformas
4 leyes afectadas
« 1872 1874 »
junio 1873 2 reformas
1873-06-10
**El Congreso de los Estados Unidos de Colombia**, Dada en Bogotá, a tres de junio de mil ochocientos setenta i tres.
1873-06-06
**El Congreso de los Estados Unidos de Colombia**, Dada en Bogotá, a treinta i uno de mayo de mil ochocientos setenta i tres.
mayo 1873 1 reformas
1873-05-31
**CODIGO CIVIL**, TITULO PRELIMINAR, **Artículo 1.** Los Jueces de Instrucción Criminal que actúen por comisión del M, CAPITULO 1º, **Artículo 1.º** El Codigo Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razon del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos i acciones civiles., **Artículo 2.º** En el presente Codigo Civil de la Unión se reúnen las disposiciones de la naturaleza expresada en el artículo anterior, que son aplicables en los asuntos de la competencia del gobierno jeneral con arreglo a la Constitucion, i en los civiles comunes de los habitantes de los Territorios que él administra., **Artículo 3.º** Considerado este Codigo en su conjunto i en cada uno de los títulos, capítulos i artículos de que se compone, forma la regla establecida por el lejislador colombiano, a la cual es un deber de los particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que constituye la lei o el derecho civil nacional., CAPÍTULO 2.º, **Artículo 4.º***Lei* es una declaracion de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución nacional. El carácter jeneral de la lei es mandar, prohibir, permitir o castigar., **Artículo 5.º** Pero no es necesario que la Lei que manda, prohibe o permita, contenga o esprese en sí misma la pena o castigo en que se incurre por su violacion. El Codigo Penal es el que define los delitos i les señala penas., **Artículo 6.º***La sanción legal* no es sólo la pena sino tambien la recompensa: es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones., **Artículo 7.º***La sanción constitucional* que el Poder Ejecutivo de la Unión da a los proyectos acordados por el Congreso, para elevarlos a la categoría de leyes, es cosa distinta de la *sanción legal* de que habla el artículo anterior., **Artículo 8.º** La costumbre en ningun caso tiene fuerza contra la lei. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica alguna, por inveterada i jeneral que sea., **Artículo 9.º** La ignorancia de las Leyes no sirve de escusa., CAPITULO 3.º, **Artículo 11.** La Lei es obligatoria i surte sus efectos desde el dia en que ella misma se designa, i en todo caso despues de su promulgacion., **Artículo 12.** La promulgacion de la lei se hara insertandola en el "Diario Oficial, " i enviandola en esta forma a los estados i a los Territorios., **Artículo 14.** Las Leyes que se limitan a declarar el sentido de otras Leyes, se entenderan incorporadas en estas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio., **Artículo 15.** Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes. con tal que solo miren al interés individual del renunciante, i que no esté prohibida la renuncia., **Artículo 16.** No podrán derogarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el órden i las buenas costumbres., **Artículo 17.** Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por via de disposición jeneral o reglamentaria., **Artículo 18.** La Lei es obligatoria tanto a los nacionales como a los estranjeros residentes en Colombia., **Artículo 19.** Los colombianos residentes o domiciliados en pais estranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código i demas Leyes nacionales que reglan los derechos i obligaciones civiles:, **Artículo 20.** Los bienes situados en los Territorios, i aquellos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interes o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños sean estranjeros i residan fuera de Colombia., **Artículo 21.** La forma de los instrumentos públicos se determina por la lei del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará segun las reglas establecidas en el Código Judicial de la Unión., **Artículo 22.** En los casos en que los Códigos o las Leyes de la Unión exijiesen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la Unión, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de estas en el pais en que hubieren sido otorgadas., **Artículo 23** El estado civil adquirido conforme a la lei vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque esa lei pierda despues su fuerza., CAPITULO 4.º, **Artículo 26.** Los Jueces i los funcionarios públicos, en la aplicación de las Leyes a los casos particulares i en los negocios administrativos, las interpretan por *via de doctrina*, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones jenerales de la lei a sus hechos e intereses peculiares., **Artículo 27.** Cuando el sentido de la lei sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu., **Artículo 28.** Las palabras de la lei se entenderán en su sentido natural i obvio, segun el uso jeneral de las mismas palabras; pero cuando el lejislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal., **Artículo 29.** Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se ha tomado en sentido diverso., **Artículo 30.** El contexto de la lei servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia i armonía., **Artículo 31.** Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restrinjir su interpretación. La estensión que deba darse a toda lei se determinará por su jenuino sentido, i segun las reglas de interpretación precedentes., **Artículo 32.** En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que mas conforme parezca al espíritu jeneral de la legislación i a la equidad natural., CAPITULO 5.º, **Artículo 35.** *Parentesco de consanguinidad* es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mísmo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre., **Artículo 36.** El parentesco de consanguinidad es *lejítimo o ilejítimo.*, **Artículo 37.** Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de jeneraciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, i dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí., **Artículo 38.** *Parentesco lejítimo de consanguinidad* es aquél en que todas las jeneraciones de que resulta, han sido autorizadas por la Lei; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos lejítimos de dos hermanos, que han sido también hijos lejítimos del abuelo común., **Artículo 40.** La lejitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres, produce los mismos efectos civiles que la lejitimidad nativa. Así, dos primos hermanos, hijos lejítimos de dos hermanos que fueron lejitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en el cuarto grado de consanguinidad transversal lejítima., **Artículo 41.** En el parentesco de consanguinidad hai líneas i grados. Por *línea* se entiende la serie i órden de las personas que descienden de una raíz o tronco comun., **Artículo 42.** La línea se divide en *directa o recta i en colateral, transversal u oblicua, * i la recta se subdivide en *descendiente i ascendiente.*, **Artículo 43.** Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc; i cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc., **Artículo 44.***Línea colateral, transversal u oblicua, * es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano i hermana, hijos del mismo padre o madre; sobrino i tio que, proceden del mismo tronco, el abuelo., **Artículo 45.** Por *línea paterna* se entiende la que abraza los parientes por parte de padre; i por *línea materna* la que comprende los parientes por parte de madre., **Artículo 46.** En la línea transversal se cuentan los grados por el número de jeneraciones desde el uno de los parientes hasta la raiz comun, i desde este hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado ; el tío i el sobrino en tercero, etc., **Artículo 47.***Afinidad lejítima* es la que existe entre una persona que está o ha estado casada i los consanguíneos lejítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad lejítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad lejítima, en la línea transversal, con los hermanos lejítimos de su mujer., **Artículo 49.** En la afinidad ilejítima se califican las líneas i grados de la misma manera que en la afinidad lejítima., **Artículo 53.** Las denominaciones de lejítimos, ilejítimos i naturales que se dan a los hijos se aplican correlativamente a sus padres., **Artículo 55.** Son entre si hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre, i tendrán igual relacion los hijos lejítimos con los naturales del mismo padre o madre., **Artículo 63.** La lei distingue tres especies de culpa o descuido., **Artículo 64.** Se llama *fuerza mayor o caso fortuito* el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufrajio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, &c., **Artículo 65.** *Caución* significa jeneralmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligacion propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca i la prenda., **Artículo 66.** Se dice *presumirse* el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas., **Artículo 67.** Todos los plazos de dias, meses o años de que se haga mencion en las leyes o en los decretos del Presidente de la Union, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos; i correrán, ademas, hasta la media noche del último día del plazo., **Artículo 68.** Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta ántes de media noche en que termina el último dia del plazo; i cuando se exije que haya trascurrido un espacio de tiempo para que nazcan o espiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o espiran, sino despues de la media noche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo., **Artículo 69.** Las medidas de estensión, peso, las pesas i las monedas de que se haga mención en las leyes, en los decretos del Poder Ejecutivo i en las sentencias de la Corte Suprema i de los Juzgados nacionales, se entenderán siempre segun las definiciones del Código Administrativo i el Fiscal de la Union., **Artículo 70.** En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los Tribunales o Juzgados, se comprenderán los dias feriados; a ménos que el plazo señalado sea de dias útiles, espresándose así, pues en tal caso, i cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados., CAPITULO 6.º, **Artículo 71.** La derogación de las leyes podrá ser espresa o tácita., **Artículo 72.** La derogación tácita deja vijente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva lei., LIBRO PRIMERO., TITULO I.º, CAPÍTULO 1.º, **Artículo 73.** Las personas son *naturales o jurídicas.*, **Artículo 74.** Son *personas* todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición., **Artículo 75.** Las personas se dividen, ademas, en domiciliadas i transeuntes., CAPITULO 2.º, **Artículo 76.** El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella., **Artículo 77.** El domicilio *civil* es relativo a una parte determinada de un lugar de la Unión o de un Territorio., **Artículo 78.** El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su *domicilio civil o vecindad.*, **Artículo 79.** No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algun tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comision temporal, o la del que se ocupa en algun tráfico ambulante., **Artículo 80.** Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer i avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; i por otras circunstancias análogas., **Artículo 82.** Presúmese tambien el domicilio, de la manifestación que se haga ante el respectivo Prefecto o Correjidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito., **Artículo 83.** Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relacion especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo., **Artículo 84.** La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte., **Artículo 85.** Se podrá en un contrato establecer, de comun acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato., **Artículo 86.** El domicilio de los establecimientos, corporaciones i asociaciones reconocidas por la lei, es el lugar donde está situada su administracion o direccion, salvo lo que dispusieren sus estatutos o Leyes especiales., CAPITULO 3.º, **Artículo 88.** El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, i el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador., TITULO 2.º, CAPÍTULO 1.º, **Artículo 90.** La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre., **Artículo 91.** La Lei protege la vida del que está por nacer. El Juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para protejer la existencia del no nacido, siempre que crea que de algun modo peligra., **Artículo 93.** Los derechos que se deferirian a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido i viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. i si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron., CAPITULO 2.º, **Artículo 95.** Si por haber perecido dos o mas personas en un mismo acontecimiento, como en un naufrajio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera que no pudiere saberse el órden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento i ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras., CAPITULO 3.º, **Artículo 96.** Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, i la representarán i cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes legales., **Artículo 97.** Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si ademas se llenan las condiciones siguientes:, **Artículo 100.** Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o lejítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta., **Artículo 107.** El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes., **Artículo 108.** El decreto de posesion definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época., **Artículo 109.** En la rescisión del derecho de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen:, TÍTULO III., **Artículo 110.** Los esponsales o desposorios, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y ciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil., **Artículo 111.** Improcedencia de multa por incumplimiento. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido., **Artículo 112.** Lo dicho no se opone a que se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado., **TÍTULO IV.**, **Artículo 113.** El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente., **Artículo 132.** Si hubiere oposición, y la causa de esta fuere capaz de impedir la celebración del matrimonio, el juez dispondrá que en el término siguiente, de ocho días, los interesados presenten las pruebas de la oposición; concluidos los cuales, señalará día para la celebración del juicio, y citadas las partes, se resolverá la oposición dentro de tres días después de haberse practicado esta diligencia., **Artículo 135.** El matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes en el despacho del juez, ante este, su secretario y dos testigos. El juez explorará de los esposos si de su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio; les hará conocer la naturaleza del contrato y los deberes recíprocos que van a contraer, instruyéndolos al efecto en las disposiciones de los artículos 152, 153, 176 y siguientes de este Código. En seguida se extenderá un acta de todo lo ocurrido, que firmarán los contrayentes, los testigos, el juez y su secretario, con lo cual se declarará perfeccionado el matrimonio., **Artículo 137.** El acta contendrá, además, el lugar, días, mes y año de la celebración del matrimonio, los nombres y apellidos de los casados, los del juez, testigos y secretario. Registrada esta acta, se enviará inmediatamente al notario respectivo para que la protocolice y compulse una copia a los interesados. Por estos actos no se cobrarán derechos., **Artículo 138.** El consentimiento de los esposos debe pronunciarse en voz perceptible, sin equivocación, y por las mismas partes, o manifestarse por señales que no dejen duda., TÍTULO V., **Artículo 142.**La nulidad a que se contrae el número 1o. del artículo 140 no podrá alegarse sino por el contrayente que haya padecido el error., **Artículo 144.** *Nulidad por ausencia de consentimiento.* La nulidad a que se contraen los números 3o y 4o, no podrá alegarse sino por los contrayentes o por sus padres o guardadores., ***Artículo 145.*** Las nulidades a que se contraen los números 5o y 6o no podrán declararse sino a petición de la persona a quien se hubiere inferido la fuerza, causado el miedo u obligado a consentir., **Artículo 148.**Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá este obligación de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento., **Artículo 150.** Las donaciones y promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuge que casó de buena fe, subsistirán, no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio., TÍTULO VI., TITULO VII., PARAGRAFO 2o., **PARÁGRAFO 3.º**, PARAGRAFO 4o., PARAGRAFO 5o., TITULO 8, º, TITULO 9.º, CAPÍTULO 1.º, **Art. 193.** El marido menor de diez i ocho años necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal., **Art. 194.** Las reglas de los artículos precedentes sufren escepciones o modificaciones por las causas siguientes:, CAPITULO 2.º, CAPITULO 3.º, **Art. 197.** Simple separación de bienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley., **Artículo 205.** En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades. El Juez, en caso necesario, reglará la contribución., **Artículo 206.** Los acreedores de la mujer separada de bienes por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer., **Artículo 207**. Si la mujer separada de bienes confiere al marido la administración de alguna parte de los suyos, será obligado el marido a la mujer como simple mandatario., TITULO 10., CAPITULO 1., **Artículo 220.** A peticion de cualquiera persona que tenga interes actual en ello, declarará el Juez la ílejitimidad del hijo nacido despues de espirados los trescientos días subsiguientes a la disolucion del matrimonio., CAPÍTULO 2, CAPÍTULO 3., **Artículo 232.** Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serian llamados a suceder al difunto., **Artículo 233.** La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo i en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia i para el parto; i aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no será obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada, o que el hijo es ilegítimo, CAPÍTULO 4.°, **Artículo 234.** Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, i se invocare una decision judicial, el Juez decidirá tomando en consideracion las círcunstancias i oyendo además el dictámen de facultativos, si lo creyere conveniente., **Artículo 235.** Serán obligados solidariamente a la indemnizacion de todos los perjuicios i costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que ántes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias i su nuevo marido., TITULO 11., **Artículo 236.** Son también hijos lejítimos los concebidos fuera de matrimonio i lejitimados por el que posteriormente contraen sus padres, segun las reglas i bajo las condiciones que van a espresarse., **Artículo 238.** El matrimonio de los padres lejítima también *ipso jure* a los que uno i otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos, con los requisitos legales., **Artículo 239.** Fuera de los casos de los dos artículos anteriores, el matrímonio posterior no produce *ipso jure*, la lejitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres desígnen en el acta de matrimonio, o en escritura pública, los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos., **Artículo 241.Legitimación de Persona Capaz.** La persona que no necesite de tutor o curador para la administracion de sus bienes, o que no vive bajo potestad marital, podrá aceptar o repudiar la lejitimacion libremente., **Artículo 243.** La persona que acepte o repudie, deberá declararlo por instrumento público dentro de los noventa días subsiguientes a la notificacion. Transcurridos este plazo, se entenderá que acepta, a ménos de probarse que estuvo imposibilitada de hacer la declaracion en tiempo hábil., **Artículo 245.** Los legitimados por matrimonio posterior son iguales en todo a los legítímos concebídos en matrímonio., **Artículo 246.** La designacion de hijos lejítimos, aun con la calificacion de nacidos de lejítimo matrimonio, se entenderá comprender a los lejitimados tanto en las leyes i decretos como en los actos testamentarios i en los contratos, salvo que se exceptúe señalada i espresamente a los lejitimados., **Artículo 247.** La legitimacion del que ha nacido despues de celebrado el matrimonio, no podrá ser impugnada sino por las mismas personas i de la misma manera que la legitimidad del concebido en matrimonio., TITULO 12., **Artículo 251**. Aunque la emancipacion dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, i en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios., **Artículo 254.** Podrá el Juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes., **Artículo 255.** El Juez procederá para todas estas resoluciones breve y sumariamente, oyendo a los parientes., **Artículo 296.**La condición de no administrar el padre o la madre o ambos, impuesta por el donante o testador, no les priva del usufructo ni la que los priva del usufructo les quita la administración, a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o testador., **Artículo 297.** Los padres que como tales administren bienes del hijo no son obligados a hacer inventario solemne de ellos, mientras no pasaren a otras nupcias; Pero a falta de tal inventario, deberían llevar una descripción circunstancias de dichos bienes desde que comience la administración., **Artículo 265.** El derecho que por el artículo anterior se concede al padre o madre, cesará respecto de los hijos que, por mala conducta del padre o madre, hayan sido sacados de su poder y confiados a otra persona; la cual ejercerá este derecho con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere., **Artículo 267.** En la misma privacion de derechos incurrirán los padres que por mala conducta hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado, a ménos que ésta haya sido despues revocada., TITULO 13.°, TITULO 14, **Artículo 290.** La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público, en los actos que ejecuta en razon de su empleo o cargo. Los empleados públicos, menores de edad, son considerados como mayores en los concerniente a sus empleos., **Artículo 294.** El hijo de familia se mirará como emancipado y habilitado de edad para la administracion y goce de su peculio profesional o industrial., **Artículo 309.Capacidad testamentaria del hijo**. El hijo de familia no necesita de la autorización paterna para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte., **Artículo 311. Decreto de la suspensión de la patria potestad.** La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ellos los parientes del hijo y el defensor de menores., TITULO 15, TITULO 16°, TITULO 17, TITULO 18., ****Artículo** 335.Impugnación de la maternidad.** La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla:, **Artículo 338.Falso parto.** A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad o para exijirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte., TITULO 19., TITULO 20., CAPÍTULO 1.°, CAPITULO 2°, CAPITULO 3.°, CAPITULO 4.°, CAPITULO 5.°, CAPITULO 6.°, CAPITULO 7.°, **Artículo 397.Posesión notoria del estado de hijo legitimo.** La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres., **Artículo 399.** La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no esplicarse i probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o estravío del libro o rejistro en que debiera encontrarse., **Artículo 400.** Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicios de cargos que requieran cierta edad, i no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor i la menor que parecieren compatibles con el desarrollo i aspecto físico del individuo., **Artículo 401.** El fallo judicial que declara verdadera o falsa la lejitimidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea., **Artículo 403.** Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo., **Artículo 406.**Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce., **Art 407.** Cuando en un acta se haya cometido alguna equivocación o algún error que no se salvó en los términos del artículo 374, se ocurrirá al Juez para que con audiencia de los interesados se corrija la equivocación o se subsane el error. Si recayere un fallo favorable, se insertará la ejecutoria de este en el respectivo lugar del registro, atendiendo a la fecha de la inserción, la cual servirá de acta, debiendo además ponerse nota a la marjen del acta reformada. La certificación sólo perjudicará a las partes que hubieren sido oídas en el juicio., **Art 408.** El notario ante quien se otorgue una escritura de legitimación de un hijo, conforme al Código Civil, estenderá i firmará un acta en el rejistro de legitimaciones en que se exprese: la fecha de la escritura, nombre de los otorgantes, nombre del hijo lejitimado, su edad i lugar donde nació, i nombre de los testigos instrumentales de la escritura., TITULO 21., **Art. 412.** Las reglas generales a que está sujeta la prestación de alimentos son las siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas., **Art. 413.** Los alimentos se dividen en congruos y necesarios., **Art. 414.** Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o i 10 del artículo 411, menos en los casos en que la lei los limite espresamente a lo necesario para la subsistencia; i generalmente en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos., **Art. 415.** Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad no lo son para recibir alimentos., **Art. 416.** El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los espresados en el artículo 411, solo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia., **Art. 417.** Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el Juez o Prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria., **Art. 418.** En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución i a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo., **Art. 419.** En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor i sus circunstancias domésticas., **Art. 420.** Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida., **Art. 421.** Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas., **Art. 422.** Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que lejitimaron la demanda., **Art. 424.** El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse., **Art. 425.** El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él., **Art. 426.** No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; i el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse i cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor., **Art. 427.** Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo., CAPITULO 1.°, CAPITULO 1.°, CAPÍTULO 2.°, CAPÍTULO 3.°, CAPÍTULO 4.°, TITULO 23., TITULO 24., TITULO 25., TITULO 26., TITULO 27., TTITULO 28., TITULO 29., TITULO 30., TITULO 31., TITULO 32, TITULO 33, CAPITULO 1.º, **Parágrafo** 2.º, **Parágrafo** 3.º, **Parágrafo** 4.º, **Parágrafo** 5.º, **Parágrafo** 6.º, **Parágrafo** 7.º, **CAPITULO 2.º**, CAPITULO 3.º, TITULO 34., TITULO 35., TITULO 36., **Art. 633.** Se llama *persona jurídica*, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos i contraer obligaciones civiles, i de ser representada judicial i estrajudicialmente., **Art. 634.** No son personas jurídicas las fundaciones que no se hayan establecido en virtud de una lei., **Art. 635.** Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este Título; sus derechos i obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código, i por el Código de Comercio., **Art. 637.** Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; i recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación., **Art. 638.** La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera., **Art. 639.** Las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas, i a falta de una i otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter., **Art. 640.** Los actos del representante de la corporación, en cuanto no escedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto escedan de estos límites sólo obligan personalmente al representante., **Art. 641.** Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, i sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan., **Art. 642.** Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le confieran, i ejercerá este derecho en conformidad a ellos., **Art. 646.** Los acreedores de las corporaciones tienen acción contra sus bienes como contra los de una persona natural, que se halla bajo tutela., **Art. 648.** Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no pueden ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos i los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que lejitimó su existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación., **Art. 649.** Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades, en la forma que para este caso hubìeren prescrito sus estatutos; i si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades a la nación, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al Congreso de la Unión señalarlos., **Art. 650.** Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se rejirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; i si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el Presidente de la Unión., **Art. 652.** Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención., LIBRO SEGUNDO., TITULO 1.º, **Art. 653.** Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales., CAPITULO 1.º, **Art. 654.** Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles., **Artículo 656.** *Inmuebles* o *fincas* o *bienes raíces* son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles., **Artículo 657.** Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro., **Artículo 658.** Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:, **Artículo 659.** Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun ántes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño., **Art. 745.** Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, &c., **Artículo** **661.** Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlos a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles., **Artículo** **662.** Cuando por la lei o el hombre se usa de la espresión *bienes muebles* sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 655., **Art. 663.** Las cosas muebles se dividen en funjibles i no funjibles., CAPITULO 2.º, **Art. 664.** Las cosas incorporales son derechos reales o personales., **Art. 665.** Derecho *real* es el que tenemos sobre una cosa sin especto a determinada persona., **Art. 666.** Derechos *personales* o *créditos* son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la lei, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones *personales*., **Art. 667.** Los derechos i acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; i la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble., **Art. 668.** Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes muebles., TITULO 2.º, **Art. 670.** Sobre las cosas incorporales hai también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo., **Art. 671.** Las producciones del talento o del injenio son una propiedad de sus autores., **Art. 672.** El uso i goce de las capillas i cementerios, situados en posesiones de particulares i accesorios a ellas, pasarán junto con ellas i junto con los ornamentos, vasos i demás objetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas que sucesivamente adquieran las posesiones en que están situados, a menos de disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos., **Art. 673.** Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte i la prescripción., TITULO 3.º, **Art. 674.** Se llaman *bienes de la Unión* aquéllos cuyo dominio pertenece a la República., **Art. 675.** Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño., **Art. 676.** Los puentes i caminos construidos a espensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la Unión, aunque los dueños permitan su uso i goce a todos los habitantes de un territorio., **Art. 677.** Los ríos i todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios., **Art. 678.** El uso i goce que para el tránsito, riego, navegación i cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes i caminos públicos, en ríos i lagos, i jeneralmente en todos los bienes de la Unión de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este Código i a las demás que sobre la materia contengan las leyes., **Art. 679.** Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, i demás lugares de propiedad de la Unión., **Art. 680.** Las columnas, pilastras, gradas, umbrales i cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningun espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos i demás lugares de propiedad de la Unión., **Art. 681.** En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u otras obras que salgan más de medio decímetro fuera del plano vertical del lindero; ni podrá haberlos más arriba que salgan del dicho plano vertical sino hasta la distancia horizontal de tres decímetros., **Art. 682.** Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la Unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso i goce de ellas, i no la propiedad del suelo., **Art. 683.** No se podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes respectivas., **Art. 684.** No obstante lo prevenido en este Capítulo i en el *De la accesión, * relativamente al dominio de la Unión sobre los ríos, lagos e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por particulares, de acuerdo con la lejislación anterior a este Código., TITULO 4.º, **Art. 685.** Por la *ocupación* se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, i cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el Derecho Internacional., **Art. 686.** La *caza* i *pesca* son especies de ocupación, por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos., **Art. 688.** No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas, con permiso del dueño., **Art. 689.** Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, cuando por la lei estaba obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien además indemnizará de todo perjuicio., **Artículo 690.** Se podrá pescar libremente en los ríos y en los lagos de uso público., **Art. 691.** A los que pesquen en los ríos i lagos no será lícito hacer uso alguno de los edificios i terrenos cultivados en las riberas ni atravesar las cercas., **Art. 692.** La disposición del artículo 689 se estiende al que pesca en aguas ajenas., **Art. 693.** Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío i lo hace suyo desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, i mientras persiste en perseguirlo, o desde el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar., **Art. 694.** No es lícito a un cazador o pescador perseguir al animal bravío, que ya es perseguido por otro cazador o pescador; si lo hiciere sin su consentimiento, i se apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo., **Art. 695.** Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobran su libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos, i hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, i que por lo demás no se contravenga al artículo 688., **Art. 696.** Las abejas que huyen de la colmena i posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, i cualquiera puede apoderarse de ellas i de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo haga sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni cultivadas., **Art. 697.** Las palomas que abandonan un palomar i se fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del segundo, siempre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas i aquerenciarlas., **Art. 698.** Los animales domésticos están sujetos a dominio., **Art. 699.** La *invención* o *hallazgo* es una especie de ocupación por la cual el que encuentra una cosa inanimada, que no pertenece a nadie, adquiere su dominio apoderándose de ella., **Art. 700.** El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo., **Art. 701.** El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno i la persona que haya hecho el descubrimiento., **Art. 702.** Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle i estar escondidos en él; i si señalare el paraje en que están escondidos i diere competente seguridad de que probará su derecho sobre ellos, i de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá este negar el permiso, ni oponerse a la estracción de dichos dineros o alhajas., **Art. 703.** No probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como bienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes i señales., **Art. 704.** El que halle o descubra alguna cosa que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o vestigios indique haber estado en tal dominio anterior deberá ponerla a disposición de su dueño si este fuere conocido., **Art. 705.** La persona que en el caso del artículo anterior omitiere entregar al dueño si fuere conocido, o si no lo fuere, a la autoridad competente, la especie mueble encontrada, dentro de los treinta días siguientes al hallazgo, será juzgada criminalmente, aparte de la responsabilidad a que haya lugar por los perjuicios que ocasione su omisión., **Art. 706.** Estímanse bienes *vacantes* los bienes inmuebles que se encuentran dentro del Territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido, i *mostrencos* los bienes muebles que se hallen en el mismo caso., **Artículo 707.** Los bienes vacantes y los mostrencos de los territorios pertenecen a la Unión., **Art. 708.** Si aparece el dueño de una cosa que se ha considerado vacante o mostrenca, antes de que la Unión la haya enajenado, le será restituida pagando las expensas de aprehensión, conservación i demás que incidieren i lo que por la ley correspondiere al que encontró o denunció la cosa vacante. Si el dueño hibiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciante elegirá entre el premio fijado por la lei i la recompensa ofrecida., **Art. 709.** Enajenada la cosa se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño., **Art. 710.** Las especies náufrajas que se salvaren, serán restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el pajo de las espensas i la gratificación de salvamento., **Art. 711.** La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca pasará de la mitad del valor de las especies., **Art. 712.** Los trámites para la declaratoria de la calidad de vacantes o mostrencos de los bienes, son objeto del Código Judicial de la Unión., TITULO 5., **Art. 713.** La *accesión* es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles., CAPITULO 1., **Art. 714.** Se llaman frutos *naturales* los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana., **Art. 715.** Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas., **Art. 716.** Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al sufructuario, al arrendatario., **Art. 717.** Se llaman frutos *civiles* los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, i los intereses de capitales exijibles, o Impuestos a fondo perdido., **Art. 718.** Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera i con la misma limitación que los naturales., CAPÍTULO 2.°, **Art. 719.** Se llama *aluvión* el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas., **Art. 720.** El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá a la Unión., **Art. 721.** Siempre que prolongadas las antedichas líneas de demarcación, se corten una a otra, antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas i por el borde del agua, accederá a las dos heredades laterales; una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de intersección hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades., **Art. 722.** Sobre la parte del suelo que, por una avenida o por otra fuerza natural violenta, es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada., **Art. 723.** Si una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas, dentro de los diez años subsiguientes, volverá a sus antiguos dueños., **Art. 724.** Si un río varía de curso, podrán los propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce, i la parte de este que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del artículo 720., **Art. 725.** Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas, accederán a las heredades contiguas, como en el caso del artículo precedente., **Art. 726.** Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer a la Unión, se observarán las reglas siguientes:, CAPITULO 3.°, **Art. 727.** La *adjunción* es una especie de accesión, i se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse i subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en marco ajeno se pone un espejo propio., **Art. 728.** En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pajar al dueño de la parte accesoria su valor., **Art. 729.** Si de las dos cosas unidas, la una es de mucha más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal, i la segunda como lo accesorio., **Art. 730.** Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria., **Art. 731.** En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de más volumen., **Art. 732.** Otra especie de accesión es la *especificación* que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave., **Art. 733.** Si se forma una cosa por *mezcla* de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca., **Art. 734.** En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias primas no sea fácil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor i aptitud, i pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir su separación i entrega, a costa del que hizo uso de ella., **Art. 735** En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir que en lujar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad i aptitud, o su valor en dinero., **Art. 736.** El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido i sólo tendrá derecho a su valor., **Art. 737.** El que haya hecho uso de una materia sin conocimiento del dueño i sin justa causa de error, estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo, i a pajar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción criminal a que haya lujar, cuando ha procedido a sabiendas., CAPITULO 4.°, **Art. 738.** Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción, pero estará obligado a pajar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad i aptitud., **Art 739.** El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el Título *De la reivindicación*, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, i al que sembró a pagarle la renta i a indemnizarle los perjuicios., TITULO 6.°, CAPITULO 1.°, **Art. 740.** La *tradición* es un modo de adquirir el dominio de las cosas, i consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, i por otra la capacidad e intención de adquirirlo., **Art. 741.** Se llama *tradente* la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él, i *adquirente* la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre., **Art. 742.** Para que la tradición sea válida, deberá ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante., **Art. 743.** La tradición para que sea válida requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante., **Art. 744.** Para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes legales, se requiere además que estos obren dentro de los límites de su mandato o de su representación legal., **Art. 745.** Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, &c., **Art. 746.** Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se hace la entrega, ni en cuanto al título., **Art. 747.** El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título traslaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, i por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos traslaticios de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo i por otra donación., **Art. 748.** Si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de estos invalida la tradición., **Art. 749.** Si la lei exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas., **Art. 750.** La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese., **Art. 751.** Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario., **Art. 752.** Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada., **Art. 753.** La tradición da al adquirente, en los casos i del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho., CAPITULO 2.°, **Art. 754.** La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, i figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:, **Art. 755.** Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos., CAPÍTULO 3.°, **Art. 756.** Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de instrumentos públicos., **Art. 758.** Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los precedentes artículos de este capítulo, servirá de título esta sentencia, después de su rejistro en la oficina u oficinas respectivas., **Art. 759.** Los títulos traslaticios de dominio que deben rejistrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el rejistro en los términos que se dispone en el Título *Del Rejistro de instrumentos públicos*., **Art. 760.** La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública, debidamente rejistrada, en que el tradente esprese constituirlo i el adquirente aceptarlo; podrá esta escritura ser la misma del acto o contrato principal a que acceda el de la constitución de la servidumbre., **Art. 761.** La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario., TITULO 7.°, CAPÍTULO 1.°, **Art. 762.** La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar i a nombre de él., **Art. 763.** Se puede poseer una cosa por varios títulos., **Art. 764.** La posesión puede ser regular o irregular., **Art. 765.** El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión i la prescripción., **Art. 767.** La validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el título, **Art. 768** La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos esentos de fraudes i de todo otro vicio., **Art. 769.** La buena fe se presume, escepto en los casos en que la lei establece la presunción contraria., **Art. 770.** Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 764., **Art. 771.** Son posesiones viciosas la violenta i la clandestina., **Art. 772.** Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza., **Art. 773.** El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa i volviendo el dueño le repele es también poseedor violento., **Art. 774.** Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lujar o a nombre de otro., **Art. 775.** Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lujar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece., **Art. 776.** La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades i vicios que la posesión de una cosa corporal., **Art. 777.** El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión., **Art. 778.** Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades i vicios., **Art. 779.** Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído esclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión., **Art. 780.** Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se aleja., **Art. 781.** La posesión puede tomarse no solo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario o por sus representantes legales., CAPITULO 2.°, **Art 782.** Si una persona toma la posesión de una cosa, en lujar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento., **Art. 783.** La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore., **Art. 785.** Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos, nadie podrá adquirir la posesión de ellas (sic) sino por este medio., **Art. 786.** El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, o cualquiera otro título no traslaticio de dominio., **Art. 787.** Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes espresamente esceptúan., **Art. 788.** La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero., **Art. 789.** Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial., **Art. 790.** Si alguien, pretendiéndose dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde., **Art. 791.** Si el que tiene la cosa en lujar i a nombre de otro, la usurpa, dándose por dueño de ella, no se pierde, por una parte, la posesión, ni se adquiere por otra, a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, i pone fin a la posesión anterior., **Art. 792.** El que recupera legalmente la posesión perdida se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio., TITULO 8.°, **Art. 793.** El dominio puede ser limitado de varios modos:, **Art. 794.** Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición., **Art. 795.** No puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos., **Art. 796.** Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto testamentario., **Art. 797.** Una misma propiedad puede constituirse a la vez en usufructo a favor de una persona, i en fideicomiso en favor de otra., **Art. 798.** El fideicomisario puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe, pero se espera que exista., **Art. 799.** El fideicomiso supone siempre la condición espresa o tácita de existir el fideicomisario o su sustituto, a la época de la restitución., **Art. 800.** Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, i que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución., **Art. 801.** Las disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las reglas del título de las asignaciones testamentarias, capítulo 3o, no constituyen fideicomiso., **Artículo 802.** El que constituye un fideicomiso, puede nombrar no sólo uno sino dos o más fiduciarios, i dos o más fideicomisarios., **Artículo 803.** El constituyente puede dar al fideicomisario los sustitutos que quiera para el caso que deje de existir antes de la restitución, por fallecimiento u otra causa., **Artículo 804.** No se reconocerán otros sustitutos que los designados espresamente en el respectivo acto entre vivos o testamento., **Artículo 805.** Se prohíbe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra., **Artículo 806.** Si se nombran uno o más fideicomisarios de primer grado, i cuya existencia haya de aguardarse en conformidad al artículo 798, se restituirá la totalidad del fideicomiso, en el debido tiempo, a los fideicomisarios que existan, i los otros entrarán al goce de él a medida que su cumpla, respecto de cada uno, la condición impuesta. Pero espirado el plazo prefijado en el artículo 800, no se dará lujar a ningún otro fideicomisario., **Artículo 807.** Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe espresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos., **Artículo 808.** Si se dispusiere que mientras pende la condición se reserven los frutos para la persona que en virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera la propiedad absoluta, el que haya de administrar los bienes será un tenedor fiduciario, que solo tendrá las facultades de los curadores de bienes., **Artículo 809.** Siendo dos o más los propietarios fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, según lo dispuesto para el usufructo en el artículo 839., **Artículo 810.** La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos, i transmitirse por causa de muerte, pero en uno i otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, i sujeta al gravamen de restitución, bajo las mismas condiciones que antes., **Artículo 811.**Cuando el constituyente haya dado la propiedad fiduciaria a dos o más personas, según el artículo 802, o cuando los derechos de fiduciario se transfieran a dos o más personas, según el artículo precedente, podrá el Juez, a petición de cualquiera de ellas, confiar la administración a aquella que diere mejores seguridades de conservación., **Artículo 812.** Si una persona reuniere en sí el carácter de fiduciario de una cuota i dueño absoluto de otra, ejercerá sobre ambas los derechos de fiduciario, mientras la propiedad permanezca indivisa; pero podrá pedir la división., **Artículo 813.** El propietario fiduciario tiene sobre las especies que puede ser obligado a restituir, los derechos i cargas del usufructuario, con las modificaciones que en los siguientes artículos se espresan., **Artículo 814.** No es obligado a prestar caución de conservación i restitución, sino en virtud de sentencia de Juez, que así lo ordene como providencia conservatoria, impetrada de conformidad al artículo 820., **Artículo 815.** Es obligado a todas las espensas estraordinarias, para la conservación de la cosa, incluso el pajo de las deudas i de las hipotecas a que estuviere afecta; pero llegado el caso de la restitución, tendrá derecho a que previamente se le reembolsen por el fideicomisario dichas espensas, reducidas a lo que con mediana inteligencia i cuidado debieron costar i con las rebajas que van a espresarse:, **Artículo 816.**En cuanto a la imposición de hipotecas, servidumbres o cualquiera otro gravamen, los bienes que fiduciariamente se posean se asimilarán a los bienes de la persona que vive bajo tutela o curaduría, i las facultades del fiduciario a las del tutor o curador., **Artículo 817.** Por lo demás, el fiduciario tiene la libre administración de las especies comprendidas en el fideicomiso, i podrá mudar su forma, pero conservando su integridad i valor. Será responsable de los menoscabos i deterioros que provengan de su hecho o culpa., **Artículo 818.** El fiduciario no tendrá derecho a reclamar cosa alguna en razón de mejoras no necesarias, salvo en cuanto lo haya pactado con el fideicomisario a quien se haga la restitución; pero podrá oponer en compensación el aumento de valor que las mejoras hayan producido en las especies, hasta concurrencia de la indemnización que debiere., **Artículo 819.**Si por la constitución del fideicomiso se concede espresamente al fiduciario el derecho de gozar de la propiedad a su arbitrio, no será responsable de ningún deterioro., **Artículo 820.** El fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple espectativa de adquirirlo., **Artículo 821.** El fideicomisario que fallece antes de la restitución, no trasmite por testamento o abintestato derecho alguno sobre fideicomiso, ni aun la simple espectativa que pasa *ipso* jure al sustituto o sustitutos designados por el constituyente, si los hubiere., **Artículo 822.** El fideicomiso se estingue:, TITULO 9.°, **Artículo 823.** El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de hozar de una cosa con cargo de conservar su forma i sustancia, i de restituir a su dueño, si la cosa no es funjible; o con cargo de volver igual cantidad i calidad del mismo género, o de pajar su valor si la cosa es funjible., **Artículo 824.** El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del *nudo propietario*, i el del usufructuario. Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario i se consolida con la propiedad., **Artículo 825.** El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:, **Artículo 826.** El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito., **Artículo 827.** Se prohíbe constituir usufructo alguno bajo una condición o a un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá valor alguno., **Artículo 828.** Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos., **Artículo 829.** El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario., **Artículo 830.** Al usufructo constituido por tiempo determinado, o por toda la vida del usufructuario, según los artículos precedentes, podrá agregarse una condición, verificada la cual, se consolide con la propiedad. Si la condición no es cumplida antes de la espiración de dicho tiempo, o antes de la muerte del usufructuario, según los casos, se mirará como no escrita., **Artículo 831.**Usufructo Simultaneo. Se puede constituir un usufructo a favor de dos, o más personas que lo tengan simultáneamente, por igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente, i podrán en este caso los usufructuarios dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo que de común acuerdo les pareciere., **Artículo 832.** La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, i transmitirse por causa de muerte., **Artículo 833.** El usufructuario es obligado a recibir la cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de la delación se encuentre, i tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces, en poder i por culpa del propietario., **Artículo 834.** El usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución suficiente de conservación i restitución, i sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes., **Artículo 835.** Mientras el usufructuario no rinda la caución a que es obligado, i se termine el inventario, tendrá el propietario la administración con cargo de dar el valor líquido de los frutos al usufructuario., **Artículo 836.** Si el usufructuario no rinde la caución a que es obligado, dentro de un plazo equitativo, señalado por el Juez, a instancia del propietario, se adjudicará la administración a éste, con carjo de pajar al usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida la suma que el Juez prefijare por el trabajo i cuidado de la administración., **Artículo 837.** El propietario cuidará de que se haga el inventario con la debida especificación, i no podrá después tacharlo de inesacto o de incompleto., **Artículo 838.** No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos, a no ser con el consentimiento formal del usufructuario., **Artículo 839.** Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos el derecho de acrecer, i durará la totalidad del usufructo hasta la espiración del derecho del último de los usufructuarios., **Artículo 840.** El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo., **Artículo 841.** El usufructuario de una heredad joza de todas las servidumbres activas, constituidas a favor de ella, i está sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas en ella., **Artículo 842.** El goce del usufructuario de una heredad se estiende a los bosques i arbolados, pero con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derribe, i respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos., **Artículo 843.** Si la cosa fructuaria comprende minas i canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas, i no será responsable de la disminución de productos que a consecuencia sobrevenga, con tal que la mina o cantera no se inutilice o desmejore por culpa suya., **Artículo 844.** El usufructo de una heredad se estiende a los aumentos que ella reciba por aluvión o por otras accesiones naturales., **Artículo 845.** El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa, el derecho que la lei concede al propietario del suelo., **Artículo 846.** El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según su naturaleza i destino; i al fin del usufructo no es obligado a restituirla sino en el estado en que se halle respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa., **Artículo 847.** El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños, salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario. Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no está obligado a reponer los animales perdidos, i cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse., **Artículo 848.** Si el usufructo se constituye sobre cosas funjibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, i el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad i calidad, o del valor que estas tengan al tiempo de terminarse el usufructo., **Artículo 849.** Los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día., **Artículo 850.** Lo dicho en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre la materia intervengan entre el nudo propietario i el usufructuario, o de las ventajas que en la constitución del usufructo se hayan concedido espresamente al nudo propietario o al usufructuario., **Artículo 851.** El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento. Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principia el usufructo., **Artículo 852.** El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo i cederlo a quien quiera, a título oneroso o gratuito., **Artículo 853.** Aún cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo o cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo., **Artículo 854.** Corresponden al usufructuario todas las espensas ordinarias de conservación i cultivo., **Artículo 855.** Serán de cargo del usufructuario las pensiones, cánones i, en jeneral, las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria, i que durante el usufructo se devenguen. No es lícito al nudo propietario imponer nuevas cargas sobre ella en perjuicio del usufructo., **Artículo 856.** Las obras o refacciones mayores, necesarias para la conservacion de la cosa fructuaria, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas., **Artículo 857.**Se entiende por obras o refacciones mayores las que ocurren por una vez a largos intervalos de tiempo i que conciernen a la conservacion i permanente utilidad de la cosa fructuaria., **Artículo 858.** Si un edificio viene todo a tierra por vetustez o por caso fortuito, ni el propietario ni el usufructuario son obligados a reponerlo., **Artículo 859.** El usufructuario podrá retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que, segun los artículos precedentes, es obligado el propietario., **Artículo 860.** El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho en la cosa fructuaria; pero le será lícito alegarlas en compensacion por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, i el propietario no le abona lo que después de separados valdrían., **Artículo 861.** El usufructuario es responsable no solo de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar., **Artículo 862.** Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo, i se les pague con él hasta concurrencia de sus créditos, prestando la competente caucion de conservacion i restitucion a quien corresponda., **Artículo 863.** El usufructo se extingue jeneralmente por la llegada del día, o el evento de la condicion prefijados para su terminacion. Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad, i esa persona fallece antes, durará, sin embargo, el usufructo hasta el día en que esa persona hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido., **Artículo 864.** En la duracion legal del usufructo se cuenta aún el tiempo en que el usufructuario no ha gozado de él, por ignorancia o despojo, o cualquiera otra causa., **Artículo 865.** El usufructo se extingue también:, **Artículo 866.** El usufructo se extingue por la destruccion completa de la cosa fructuaria; si solo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante., **Artículo 867.** Si una heredad fructuaria es inundada, se retiran después las aguas, revivirá el usufructo por el tiempo que falte para su terminacion., **Artículo 868.** El usufructo termina, en fin, por sentencia del Juez que, a instancia del propietario, lo declara estinguido por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia grave, o por haber causado daños o deterioros considerables a la cosa fructuaria., **Artículo 869.**El usufructo legal del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo, i el del marido, como administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la mujer, están sujetos a las reglas especiales del título De la patria potestad, i del título De la sociedad conyugal., TITULO 10., **Artículo 870.** El derecho de uso es derecho real que consiste, jeneralmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades i productos de una cosa., **Artículo 871.** Los derechos de uso i habitacion se constituyen i pierden de la misma manera que el usufructo., **Artículo 872.** Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar caucion. Pero el habitador es obligado a inventario; i la misma obligacion se estenderá al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en especie., **Artículo 873.** La estension en que se concede el derecho de uso o de habitacion, se determina por el título que lo constituye i a falta de esta determinacion en el titulo, se regla por los artículos siguientes., **Artículo 875.** En las necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupa., **Artículo 876.** El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible, no a los de una calidad superior; y está obligado a recibirlos del dueño, o a tomarlos con su permiso., **Artículo 877.**El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos, con la moderación y cuidados propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten., **Artículo 878.** Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse., TITULO XI., **Artículo 879.** Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño., **Artículo 880.** Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad., **Artículo 881.** Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito., **Artículo 882.** Servidumbre positiva; es, en general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura., **Artículo 883.** Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen., **Artículo 884.** Dividido el predio sirviente no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquél o aquéllos a quienes toque la parte en que se ejercía., **Artículo 885.** El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla. Así, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente, situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente en el título., **Artículo 886.** El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, le será lícito exonerarse de la obligación, abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conservarse las obras., **Artículo 992.** Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones; o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia., **Artículo 888.** Las servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre., **Artículo 889.** Las disposiciones de este título se entenderán sin perjuicio de lo estatuido sobre servidumbres en el Código de Policía o en otras leyes., **Artículo 890*.***Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente., CAPITULO I., **Artículo 891.** El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello., **Artículo 892.** El dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren naturalmente por ellas, aunque no sean de su dominio privado, el uso conveniente para los menesteres domésticos, para el riesgo de la misma heredad, para dar movimiento a sus molinos u otras máquinas i abrevar sus animales., **Artículo 893.** El uso que el dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren por ella, se limita:, **Artículo 894.** El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en comun a los dos riberanos, con las mismas limitaciones, i será reglado, en caso de disputa, por la autoridad competente, tomándose en consideracion los derechos adquiridos por prescripcion u otro título, como en el caso del artículo precedente, número 1.°, **Artículo 895.** Las aguas que corren por un cauce artificial, construido a espensa ajena, pertenecen esclusivamente al que, con los requisitos legales, haya construido el cauce., **Artículo 896.** El dueño de un predio puede servirse, como quiera, de las aguas lluvias que corren por un camino público i torcer su curso para servirse de ellas. Ninguna prescripcion puede privarle de este uso., CAPITULO 2.°, **Artículo 897.** Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares., **Artículo 898.** Los dueños de las riberas serán obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegacion o flote a la sirga, i tolerarán que los navegantes saquen sus barcas i balsas a tierra, las aseguren a los árboles, las carmenen, saquen sus velas, compren los efectos que libremente quieran vendérseles, i vendan a los riberanos los suyos; pero sin permiso del respectivo riberano i de la autoridad local no podrán establecer ventas públicas., **Artículo 899.** Las servidumbres legales de la segunda especie, son asimismo determinadas por las leyes sobre policía rural, con escepcion de lo que aquí se dispone respecto de algunas de tales servidumbres., **Artículo 900.** Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los limites que lo separan de los predios colindantes, i podrá exijir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcacion a espensas comunes., **Artículo 901.** Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios comunes, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa, i le indemnice de los daños que de la remocion se le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito., **Artículo 902.** El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios., **Artículo 903.** Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa i en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad i dimensiones que quiera. I el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de ocho años contados como para la adquisición del dominio., **Artículo 904.** El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción i reparación de cercas divisorias comunes., **ARTÍCULO 906.** Si las partes no se convienen, se reglará por peritos tanto el importe de la indemnización como el ejercicio de la servidumbre., **Artículo 907.** Si concedida la servidumbre de tránsito, en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisicion de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que al establecer ésta se le hubiere pagado por el valor del terreno., **Artículo 908.** Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían pro indiviso, i en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna., **Artículo 909.** La *medianería* es una servidumbre legal, en virtud de la cual los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas que van a espresarse., **Artículo 910.** Existe el derecho de medianería para cada uno de los dos dueños colindantes, cuando consta, o por alguna señal aparece que han hecho el cerramiento de acuerdo i a espensas comunes., **Artículo 911.** Toda pared de separacion entre dos edificios se presume medianera, pero solo en la parte en que fuere comun a los edificios mismos., **Artículo 912.** En todos los casos, i aun cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece esclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá el derecho de hacerla medianería en todo o en parte, aun sin el consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del valor del terreno en que está hecho el cerramiento, i la mitad del valor actual de la porcion del cerramiento cuya medianería pretende., **Artículo 913.** Cualquiera de los dos condueños que quiera servirse de pared medianera para edificar sobre ella, o hacerla sostener el peso de una construccion nueva, debe primero solicitar el consentimiento de su vecino, i si éste lo rehusa, provocará un juicio práctico en que se dicten las medidas necesarias para que la nueva construccion no dañe al vecino., **Artículo 914.** Si se trata de pozos, letrinas, caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos u otras obras de que pueda resultar daño a los edificios o heredades vecinas, deberán observarse las reglas prescritas por las leyes de policía, ora sea medianera, o no, la pared divisoria. Lo mismo se aplica a los depósitos de pólvora, de materias húmedas o infectas i de todo lo que pueda dañar a la solidez, seguridad i salubridad e los edificios., **Artículo 915.** Cualquiera de los condueños tiene el derecho de elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan las leyes de policía, sujetándose a las reglas siguientes:, **Artículo 916.** Las espensas de construccion, conservacion i reparacion del cerramiento serán a cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en él, a prorrata de los respectivos derechos., **Artículo 917.** Los árboles que se encuentran en la cerca medianera, son igualmente medianeros; i lo mismo se estiende a los árboles cuyo tronco está en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento intermedio., **Artículo 918.** Las mercedes de aguas que se conceden por autoridad competente, se entenderán sin perjuicio de derechos anteriormente adquiridos en ellas., **Artículo 919.** Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas., **Artículo 920.** Las casas, i los corrales, patios, huertas i jardines que de ellas dependan, no están sujetos a la servidumbre de acueducto., **Artículo 921.** Se hará la conduccion de las aguas por un acueducto que no permita derrames; en que no se deje estancar el agua ni acumular basuras; i que tenga de trecho en trecho los puentes necesarios para la cómoda administracion i cultivo de las heredades sirvientes., **Artículo 922.** El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas i que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra., **Artículo 923.** El dueño del predio sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que fuere ocupado por el acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajará de un metro de anchura en toda la estension de su curso, i podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposicion del Juez, cuando las circunstancias lo exijieren; i un diez por ciento mas sobre la suma total. Tendrá, ademas, derecho para que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construccion del acueducto i por sus filtraciones i derrames que puedan imputarse a defectos de construccion., **Artículo 924.** El dueño del predio sirviente es obligado a permitir la entrada de trabajadores para la limpia i reparacion del acueducto, con tal que se dé aviso previo al administrador del predio., **Artículo 925.** El dueño del acueducto podrá impedir toda plantacion u obra nueva en el espacio lateral de que habla el artículo 923., **Artículo 926.** El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse; con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir un nuevo acueducto., **Artículo 927.** Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo, indemnizando de todo perjuicio a la heredad sirviente. i si para ello fueren necesarias nuevas obras, se observará respecto a éstas lo dispuesto en el artículo 923., **Artículo 928.** Las reglas establecidas para la servidumbre de acueducto se extienden a los que se construyan para dar salida i dirección a las aguas sobrantes, i para desecar pantanos i filtraciones naturales por medio de zanjas i canales de desagüe., **Artículo 929.** Abandonado un acueducto, vuelve el terreno a la propiedad i uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente, que sólo será obligado a restituir lo que se le pagó por el valor del suelo., **Artículo 930.** Siempre que las aguas que corren a beneficio de particulares, impidan o dificulten la comunicación con los predios vecinos, o embaracen los riesgos o desagües, el particular beneficiado deberá construir los puentes, canales i otras obras necesarias para evitar este inconveniente., **Artículo 931.** La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera, cerrado i techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no., **Artículo 932.** No se puede abrir ventana o tronera de ninguna clase en una pared medianera, sino con el consentimiento del condueño., **Artículo 933.** La servidumbre legal de luz está sujeta a las condiciones que van a expresarse:, **Artículo 934.** El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite la luz. Si la pared divisoria llega a ser medianera, cesa la servidumbre legal de luz, i sólo tiene cabida la voluntaria, determinada por mutuo consentimiento de ambos dueños., **Artículo 935.** No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que intervenga una distancia de tres metros., **Artículo 936.** No hay servidumbre legal de aguas lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, i no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño., CAPITULO 3.°, ***Artículo 1045**. Primer orden sucesoral - los descendientes. Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.*, **Artículo 938.** Si el dueño de un predio establece un servicio continuo i aparente a favor de otro predio que también le pertenece, i enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra cosa., **Artículo 1048.** Derogado, **Artículo 1049.** Derogado, CAPITULO 4.°, **Art. 1051.**A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos. A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar., **Artículo 943.** Si el predio dominante pertenece a muchos proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; i si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno., **Artículo 944.** Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de haber transcurrido veinte años., **Artículo 945.** Se puede adquirir i perder por la prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse o perderse la servidumbre misma., TITULO 12., **Artículo 946.** La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla., CAPITULO 1.°, **Artículo 1058.** Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el testamento, no se mirarán como partes de éste, aunque el testador lo ordene ; ni valdrán mas de lo que sin esta circunstancia valdrian., **Artículo 948.** Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia., **Artículo 949.** Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular., CAPITULO 2.°, **Artículo 950.** La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa., **Artículo 951.** Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, i se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción., CAPITULO 3.°, **Artículo 952.** La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor., **Artículo 953.** El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre i residencia de la persona a cuyo nombre la tiene., **Artículo 954.** Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor., **Artículo 955.** La acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; i si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio., **Artículo 956.** La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste, a prorrata de sus cuotas hereditarias., **Artículo 957.** Contra el que poseía de mala fe i por hecho o culpa suya ha dejado de ser poseedor, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese., **Artículo 958.** Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; i el poseedor será obligado a consentir en él o a dar seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a restituir., **Artículo 959.** Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él hasta la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada., **Artículo 960.** La acción reivindicatoria se extiende al embargo en manos de tercero, de lo que por este se deba como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa., CAPITULO 4.°, **Artículo 961.** Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez, de acuerdo con ella; i si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia i conservación, i tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse., **Artículo 962.** En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles, por la conexión con ella, según lo dicho en el título De las varias clases de bienes. Las otras no serán comprendidas en la restitución, sino lo hubieren sido en la demanda i sentencia; pero podrán reivindicarse separadamente., **Artículo 963.** El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa., **Artículo 964.** El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales i civiles de la cosa, i no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia i actividad, teniendo la cosa en su poder., **Artículo 965.** El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes: Si estas expensas se invirtieren en obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución., **Artículo 966.** El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda., **Art. 967.** En cuanto a las mejoras voluptuarias, el propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto a ellas el derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras útiles., **Artículo 968.** Se entenderá que la separación de los materiales permitida por los artículos precedentes es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla inmediatamente en su estado anterior, y se allanare a ello., **Artículo 969.** La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente a los frutos, al tiempo de la percepción, i relativamente a las expensas i mejoras, al tiempo en que fueron hechas., **Artículo 970.** Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas i mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción., **Artículo 971.** Las reglas de este título se aplicarán contra el que, poseyendo a nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor., TITULO 13.°, **Artículo 972.** Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos., **Artículo 973.** Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria., **Artículo 974.** No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila i no interrumpida un año completo., **Artículo 975.** El heredero tiene i está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría i a que estaría sujeto su autor, si viviese., **Art. 977.** El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del perjuicio que ha recibido, i que se le de seguridad contra el que fundadamente teme., **Artículo 978.** El usufructuario, el usuario i el que tiene derecho de habitación son hábiles para ejercer por si las acciones i excepciones posesorias dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto., **Artículo 979.** En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue., **Artículo 980.** La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción, i mientras ésta subsista i con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla., **Artículo 981.** Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, i otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión., **Artículo 982.** El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios., **Artículo 983.** La acción para la restitución puede dirigirse no solamente contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título. Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe, i habiendo varias personas obligadas todas lo serán in solidum., **Artículo 984.** Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, i que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses., **Artículo 985.** Los actos de violencia, cometidos con armas o sin ellas, serán además castigados con las penas que por el Código respectivo correspondan., TITULO 14., **Artículo 986.** El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión. Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, i que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior a costa del dueño de las obras., **Artículo 987.** Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en él., **Artículo 988.** El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; i si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa., **Artículo 989.** En el caso de hacerse por otro que el querellado la reparación de que habla el artículo precedente, el que se encargue de hacerla conservará la forma i dimensiones del antiguo edificio en todas sus partes, salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el peligro., **Artículo 990.** Si notificada la querella, cayere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado., **Artículo 991.** No habrá lugar a indemnización, si no hubiere precedido notificación de la querella., **Artículo 992.** Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones; o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia., **Artículo 993.** Si se hicieren estacadas, paredes u otras labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes, de manera que se derramen sobre el suelo ajeno, o estancándose lo humedezcan, o priven de su beneficio a los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas, mandará el juez, a petición de los interesados, que las tales obras se deshagan o modifiquen i se resarzan los perjuicios., **Artículo 994.** Lo dispuesto en el artículo precedente se aplica no sólo a las obras nuevas, sino a las ya hechas, mientras no haya transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre., **Artículo 995.** El que hace obras para impedir la entrada de aguas que no es obligado a recibir, no es responsable de los daños que, atajadas de esa manera, i sin intención de ocasionarlos, puedan causar en las tierras o edificios ajenos., **Artículo 996.** Si corriendo el agua por una heredad se estancare o torciere su curso, embarazada por el cieno, piedras, palos u otras materias que acarrea i deposita, los dueños de las heredades en que esta alteración del curso del agua cause perjuicio, tendrán derecho para obligar al dueño de la heredad en que ha sobrevenido el embarazo, a removerlo, o les permita a ellos hacerlo, de manera que se restituyan las cosas al estado anterior., **Artículo 997.** Siempre que de las aguas de que se sirve un predio, por neglijencia del dueño en darle salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el dueño de éste tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido, i para que en caso de reincidencia se le pague el doble de lo que el perjuicio le importare., **Artículo 998.** El dueño de una casa tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes haia depósitos o corrientes de agua o materias húmedas que puedan dañarla., **Artículo 999.** Si un árbol estiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en él sus raices, podrá el dueño del suelo exijir que se corte la parte escedente de las ramas, i cortar él mismo las raices., **Artículo 1116.** El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposicion, si no hubiere duda acerca de la persona., **Artículo 1001.** El que quisiere construir un injenio o molino, o una obra cualquiera, aprovechándose de las aguas que van a otras heredades o a otro injenio, molino o establecimiento industrial i que no corren por un cauce artificial construido a espensa ajena, podrá hacerlo en su propio suelo o en suelo ajeno con permiso del dueño ; con tal que no tuerza o menoscabe las aguas en perjuicio de aquellos que ya han levantado obras aparentes con el objeto de servirse de dichas aguas, o que de cualquiera otro modo hayan adquirido el derecho de aprovecharse de ellas., **Artículo 1002.** Cualquiera puede cavar en suelo propio un pozo, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimenta otro pozo ; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo., **Artículo 1003.** Siempre que haya de prohibirse, destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos, puede intentarse la denuncia o querella contra todos juntos o contra cualquiera de ellos ; pero la indemnizacion a que por los daños recibidos hubiere lugar, se repartirá entre todos por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta indemnizacion la dividan entre si, a prorata de la parte que tenga cada uno en la obra., **Artículo 1004.** Las acciones concedidas en este Título no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre lejítimamente constituida., **Artículo 1121** La elección de un asignatario, sea absolutamente, sea de entre cierto número de personas, no dependerá del puro arbitrio ajeno., **Artículo 1006.** Las acciones municipales o populares se entenderán sin perjuicio de las que competan a los inmediatos interesados., **Artículo 1007.** Las acciones concedidas en este Título para la indemnizacion de un daño sufrido, prescriben para siempre al cabo de un año completo., LIBRO TERCERO., TITULO 1.°, **Artículo 1008.** Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular., **Artículo 1009.** Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesion se llama *testamentaria, * i si en virtud de la lei, *intestada* o *abintestato*., **Artículo 1128.** Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales. Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según las intenciones del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo., **Artículo 1011.** Las asignaciones a título universal se llaman *herencias*, i las asignaciones a título singular *legados*. El asignatario de herencia se llama *heredero*, i el asignatario de legado, *legatario*., **Artículo 1012.** La sucesion en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos espresamente esceptuados., **Artículo 1013.** La *delacion* de una asignacion es el actual llamamiento de la lei a aceptarla o repudiarla., **Artículo 1014.** Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesion no han prescrito, fallece ántes de haber aceptado o repudíado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido., **Artículo 1015.** Si dos o mas personas, llamadas a suceder una a otra, se hallan en el caso del artículo 95, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras., **Artículo 1017.** Los impuestos fiscales que gravan toda la masa, se estienden a las donaciones revocables que se confirman por la muerte., **Artículo 1018.** Será capaz i digna de suceder toda persona a quien la lei no haya declarado incapaz o indigna., **Artículo 1020.** Son incapaces de toda herencia o legado las cofradias, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas., **Artículo 1023.** Será nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, o por interposición de persona., **Artículo 1024.** El incapaz no adquíere la herencia o legado, miéntras no prescriban las acciones que contra el puedan intentarse por los que tengan interes en ello., **Artículo 1028.** Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se escusaren sin causa lejítima., **Artículo 1029.** Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz., **Artículo 1030.** Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni despues., **Artículo 1031.** La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la esclusion del heredero o legatario indigno., **Artículo 1032.** La indignidad se purga en diez años de posesion de la herencia o legado., **Artículo 1033.** La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe., **Artículo 1034.** A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar los diez años., **Artículo 1035.** Los deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la escepcion de incapacidad o indignidad., **Artículo 1036.** La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario escluido de los alimentos que la lei le señale ; pero en los casos del artículo 1025, no tendrán ningun derecho a alimentos., TITULO 2.°, **Artículo 1037.** Las leyes reglan la sucesion en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones., **Artículo 1038.** La lei no atiende al oríjen de los bienes para reglar la sucesion intestada o gravarla con restituciones o reservas., **Artículo 1039**. En la sucesion intestada no se atiende al sexo ni a la primojenitura., **Art. 1040.** Son llamados a sucesion intestada los descendientes lijítimos del difunto ; sus ascendientes lejítimos ; sus colaterales lejítimos ; sus hijos naturales ; sus padres naturales ;sus hermanos naturales ; el cónyuge sobrevivientes i el fisco., **Artículo 1041.** Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representacion., **Art. 1042.** Los que suceden por representacion heredan en todos casos *por estirpes*, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos i por iguales partes la porcion que hubiere cabido al padre o madre representado., **Art. 1043.** Hai siempre lugar a representacion en la descendencia lejítima de sus hermanos lejítimos i en la descendencia lejítima de sus hijos o hermanos naturales., **Art. 1044.** Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado., **Art. 1046.** Si el difunto no ha dejado posteridad lejítima, le sucederán sus ascendientes lejítimos de grado mas próximo, su cónyuje i sus hijos naturales. La herencia se dividará en cinco partes, tres para los ascendientes lejítimos, una para el cónyuje i otra para los hijos naturales., **Art. 1047.** Si el difunto no hubiere dejado descendientes ni ascendientes lejítimos, le sucederán sus hermanos lejítmos, su cónyuje, i sus hijos naturales : la herencia se dividirá en tres partes, una para los hermanos lejítimos, otra para el cónyuje i otra para los hijos naturales., **Artículo 1052.** Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento i abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, i el remanente se adjudicará a los herederos abintestato segun las reglas jenerales., **Artículo 1053.** Los estranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en el Territorio, de la misma manera i segun las mismas reglas que los miembros de él., **Art. 1054.** En la sucesion abintestato de un estranjero que fallezca dentro o fuera del Territorio, tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porcion conyugal o de alimentos, los mismos derechos que segun las leyes vigentes en el Territorio les corresponderían sobre la sucesion intestada de un miembro del Territorio., TITULO 3.°, CAPITULO 1.°, **Artículo 1055.** El testamento es un acto mas o ménos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despues de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él miéntras viva., **Artículo 1056.** Toda donacion o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento, i debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Esceptúanse las donaciones o promesas entre marido i mujer, las cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos., **Artículo 1057.** Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sinembargo de que el testador esprese en el testamento la determinacion de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento., **Artículo 1058.** Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el testamento, no se mirarán como partes de éste, aunque el testador lo ordene ; ni valdrán mas de lo que sin esta circunstancia valdrian., **Artículo 1059.** El testamento es un acto de una sola persona., **Artículo 1060.** La facultad de testar es índelegable., **Artículo 1061.** No son hábiles para testar:, **Artículo 1062.** El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad espresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa., **Artículo 1063.** El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes., **Artículo 1064.** El testamento es solemne, i ménos solemne. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la lei ordinariamente requiere. El ménos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideracion a circunstancias particulares, determinadas espresamente por la lei., **Artículo 1065.** La apertura i publicacion del testamento se hará ante el Juez del último domicilio del testador ; pero si no fueren hallados allí el Notario i los testigos que deben reconocer sus firmas, aquellos actos tendrán lugar ante el Juez que designen las leyes de procedimiento., **Artículo 1066.** Siempre que el Juez haya de proceder a la apertura i publicacion de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Esceptúanse los casos en que, segun la lei, deba presumirse la muerte., CAPÍTULO 2.°, **Artículo 1067.** El testamento solemne es siempre escrito., **Artículo 1069.** Si alguna de las causas de inhabilidad, espresadas en el artículo precedente, no se manifestare en el aspecto o comportacion de un testigo, i se ignorare jeneralmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinion contraria en hechos positivos i públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo., **Artículo 1070.** El testamento solemne i abierto debe otorgarse ante el respectivo Notario o su suplente i tres testigos., **Artículo 1071.** En los lugares en que no hubiere Notario o en que faltare este funcionario, podrá otorgarse el testamento solemne, nuncupativo, ante cinco testigos, que reunan las cualidades exijidas en este Código., **Artículo 1072.** Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al Notario, si lo hubiere, i a los testigos., **Artículo 1073.** En el testamento se espresará el nombre i apellido del testador ; el lugar de su nacimiento ; la Nacion a que pertenece ; si está o no avecindado en el Territorio, i si lo está, el lugar en que tuviere su domicilio ; su edad ; la circunstancia de hallarse en su entero juicio ; los nombres de las personas con quienes hubiere contraido matrimonio, de los hijos habidos o lejítimados en cada matrimonio, i de los hijos naturales del testador, con destincion de vivos i muertos ; i el nombre, apellido i domicilio de cada uno de los testigos., **Artículo 1074.** El testamento abierto podrá haberse escrito previamente., **Artículo 1075.** Termina el acto por las firmas del testador i testigos, i por la del Notario, si lo hubiere., **Artículo 1076.** El ciego podrá solo testar nuncupativamente i ante Notario o funcionario que haga veces de tal. Su testamento será leido en alta voz dos veces ; la primera por el Notario o funcionario, i la segunda por uno de los testigos, elejido al efecto por el testador. Se hará mencion especial de esta solemnidad en el testamento., **Artículo 1077.** Si el testamento no ha sido otorgado ante Notario, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda a su publicacion, en la forma siguiente :, **Artículo 1078.** El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un Notario i cinco testigos., **Artículo 1081.** Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, solo podrá otorgar testamento cerrado., **Artículo 1204.** Su revocación puede ser expresa o tácita, de la misma manera que la revocación de las herencias o legados., **Artículo 1083.** El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, segun los artículos precedentes, no tendrá valor alguno., CAPÍTULO 3.°, **Artículo 1084.** Valdrá en los Territorios el testamento escrito, otorgado en cualquiera de los Estados o en pais estranjero, si por lo tocante a las solemnidades, se hiciere constar su conformidad a las leyes del pais o Estado en que se otorgó, i si además se porbare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria., **Artículo 1085.** Valdrá asimismo, en los Territorios el testamento otorgado en cualquiera de los Estados, o en pais estranjero, con tal que concurran los requisitos que van a espresarse :, **Artículo 1086.** Siempre que se proceda conforme a lo dispuesto en el anterior artículo, el jefe del territorio pasará la copia al juez del circuito del último domicilio que el difunto tuviera en el territorio, a fin de que dicha copia se incorpore en los protocolos de un notario del mismo domicilio., CAPÍTULO 4., **Artículo 1087.** Son testamentos privilegiados:, **Artículo 1088.** En los testamentos privilegiados podrá servir de testigo toda persona de sano juicio, hombre o mujer, mayor de diez i ocho años, que vea, oiga i entienda al testador, i que no tenga la inhabilidad designada en el número 8o. del artículo 1068. Se requerirá, además, para los testamentos privilegiados escritos, que los testigos sepan leer i escribir., **Artículo 1089.** En los testamentos privilegiados el testador declarará expresamente que su intención es testar: las personas cuya presencia es necesaria serán unas mismas desde el principio hasta el fin; i el acto será continuo, o sólo interrumpido en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere., **Artículo 1090.** El testamento verbal será presenciado por tres testigos, a lo menos., **Artículo 1091.** En el testamento verbal el testador hace de viva voz sus declaraciones i disposiciones, de manera que todos le vean, oigan i entiendan., **Artículo 1092.** El testamento verbal no tendrá lugar sino en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne., **Artículo 1093.** El testamento verbal no tendrá valor alguno si el testador falleciere después de los treinta días subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo fallecido antes no se hubiere puesto por escrito el testamento, con las formalidades que van a expresarse, dentro de los treinta días subsiguientes al de la muerte., **Artículo 1094.** Para poner el testamento verbal por escrito, el juez del circuito en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera persona que pueda tener interés en la sucesión, i con citación de los demás interesados, residentes en el mismo circuito, tomará declaraciones juradas a los individuos que lo presenciaron como testigos instrumentales, i a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:, **Art 1095.** Los testigos instrumentales depondrán sobre los puntos siguientes:, **Artículo 1096.** La información de que hablan los artículos precedentes será remitida al juez del último domicilio, si no lo fuere el que ha recibido la información; i el juez, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas, i que en la información aparece claramente la última voluntad del testador, fallará que, según dicha información, el testador ha hecho las declaraciones i disposiciones siguientes (expresándolas); i mandará que valgan dichas declaraciones i disposiciones como testamento del difunto, i que se protocolice como tal su decreto., **Artículo 1097.** El testamento consignado en el decreto judicial, protocolizado, podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico., **Artículo 1098.** En tiempo de guerra, el testamento de los militares, i de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas del territorio o de la república, i asimismo el de los voluntarios, rehenes i prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo, i el de las personas que van acompañando i sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido por un capitán, o por un intendente de ejército, comisario o auditor de guerra., **Artículo 1099.** El testamento será firmado por el testador, si supiere i pudiere escribir, por el funcionario que lo ha recibido, i por los testigos., **Artículo 1100.** Para testar militarmente será preciso hallarse en una expedición de guerra, que esté actualmente en marcha o campaña contra el enemigo, o en la guarnición de una plaza actualmente sitiada., **Art. 1101.** Si el testador falleciere ántes de expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado, con respecto a él, las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiere sido otorgado en la forma ordinaria., **Artículo 1102.** Para que valga el testamento militar es necesario que lleve al pie el visto bueno del jefe superior de la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o comandante, que vaya rubricado al principio i fin de cada página por dicho jefe o comandante, i que la firma de éste sea abonada por el Secretario de Guerra i Marina de la República, si el cuerpo de tropas estuviere al servicio de la Nación, o por el Secretario del Prefecto del Territorio, si dicho cuerpo obrare solamente en dicho Territorio., **Artículo 1103.** Cuando una persona que puede testar militarmente se hallare en inminente peligro podrá otorgar testamento verbal en la forma arriba prescrita; pero este testamento caducará por el hecho de sobrevivir el testador al peligro., **Artículo 1104.** Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el artículo 1080, actuando como ministro de fe cualquiera de las personas designadas al fin del inciso 1.º del artículo 1098., **Artículo 1105.** Se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque colombiano de guerra en alta mar., **Artículo 1106.** El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave, i se dará noticia de su otorgamiento en el diario de la nave., **Artículo 1107.** Si el buque, ántes de volver a los Estados Unidos de Colombia, arribare a un puerto extranjero, en que haya un Ajente diplomático o consular colombiano, el comandante entregará a este Ajente un ejemplar del testamento, exijiendo recibo, i poniendo nota de ello en el diario a fin de que puedan surtirse los efectos i requisitos de que se trata en los incisos 5º, 6º. i 7º. del artículo 1085 i en el artículo 1086., **Artículo 1108.** Podrán testar en la forma prescrita por el artículo 1105 no solo los individuos de la oficialidad i tripulacion, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque colombiano de guerra, en alta mar., **Artículo 1109.** El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido ántes de desembarcar, o ántes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarque., **Artículo 1110.** En caso de peligro inminente podrá otorgarse testamento verbal a bordo de un buque de guerra en alta mar, observándose lo prevenido en el artículo 1103; i el testamento caducará si el testador sobrevive al peligro., **Artículo 1111.** Si el que puede otorgar testamento marítimo prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en el artículo 1080, actuando como ministro de fe el comandante de la nave o su segundo., **Artículo 1112.** En los buques mercantes bajo bandera colombiana, podrá solo testarse en la forma prescrita por el artículo 1105, recibiéndose el testamento por el capitan o su segundo o el piloto, i observándose además lo prevenido en el artículo 1107., TITULO 4º, CAPÍTULO 1.º, **Artículo 1113.** Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta i determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera, la asignación se tendrá por no escrita., **Artículo 1114.** Las cantidades que se recauden por consecuencia de la disposicion contenida en el anterior artículo se capitalizarán sea cual fuere su cuantía, i los réditos se invertirán en los gastos de los establecimientos a que correspondan., **Artículo 1115.** Lo que conforme al artículo 1113 deba ser repartido entre los pobres de determinado lugar, lo será a presencia del Alcalde i Personero municipal del distrito., **Artículo 1116.** El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposicion, si no hubiere duda acerca de la persona., **Artículo 1117.** La asignacion que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita., **Artículo 1118.** No vale disposicion alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por *sí o no*, o por una señal de afirmación o negación, contestando a una pregunta., **Artículo 1119.** No vale disposicion alguna testamentaria a favor del Notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga veces de tal, o del cónyuge de dicho Notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes asalariados del mismo., **Artículo 1120.** El acreedor cuyo crédito no conste sino por el testamento, será considerado como legatario para las disposiciones del artículo precedente., **Artículo 1121** La elección de un asignatario, sea absolutamente, sea de entre cierto número de personas, no dependerá del puro arbitrio ajeno., **Artículo 1122.** Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación, en conformidad con las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en este grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato., **Artículo 1123.** Si la asignación estuviere concebida o escrita en tales términos, que no se sepa a cuál de dos o más personas ha querido designar el testador, ninguna de dichas personas tendrá derecho a ella., **Artículo 1124.** Toda asignacion deberá ser, o a título universal o de especies determinadas, o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de géneros i cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera se tendrá por no escrita., **Artículo 1125.** Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien aprovechare rehusarla, será el heredero o legatario obligado a llevarla a efecto, a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Si de rehusar la asignación no resultare utilidad al heredero o legatario, no será obligado a justificar su resolución, cualquiera que sea., **Artículo 1126.** La asignación que por faltar el asignatario se transfiere a distinta persona por acrecimiento, sustitución u otra causa, llevará consigo todas las obligaciones i cargas transferibles, i el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente., **Artículo 1127.** Sobre las reglas dadas en este título acerca de la intelijencia i efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales., CAPITULO 2.º., **Artículo 1128.** Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales. Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según las intenciones del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo., **Artículo 1129.** La condición que consiste en un hecho presente o pasado no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición., **Artículo 1130.** Si la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, i el testador al tiempo de testar lo supo, i el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exije su repetición; si el testador al tiempo de testar lo supo, i el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida; i si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho., **Artículo 1131.** La condición de no impugnar el testamento, impuesta a un asignatario, no se extiende a las demandas de nulidad, por algún defecto en su forma., **Artículo 1135.** La condición de casarse o no casarse con una persona determinada, i la de abrazar un estado o profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio, valdrán., **Artículo 1136.** Las asignaciones testamentarias, bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias., **Artículo 1137.** Las disposiciones condicionales que establecen fideicomisos, i conceden una propiedad fiduciaria, se reglan por el Título De la propiedad fiduciaria., CAPITULO 3.º, **Artículo 1138.** Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días, de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; i se sujetarán entonces a las reglas dadas en el Titulo De las obligaciones a plazo, con las esplicaciones que siguen., **Artículo 1139.** El día es cierto i determinado, si necesariamente ha de llegar, i se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes i año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador., **Artículo 1140.** Lo que se asigna desde un día que llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para después de sus días, i sólo se deberá desde que se abra la sucesión., **Artículo 1141.** El día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, i se sujeta a las reglas de las condiciones., **Artículo 1142.** La asignación desde día cierto i determinado, da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada, i el derecho de enajenarla i trasmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día., **Artículo 1143.** La asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional, i envuelve la condición de existir el asignatario en ese día., **Artículo 1144.** La asignacion desde día incierto, sea determinado o no, es siempre condicional., **Artículo 1146.** La asignación hasta día incierto pero determinado, unido a la existencia del asignatario, constituye usufructo; salvo que consista en prestaciones periódicas., CAPITULO 4.º, **Artículo 1147.** Si se asigna algo a alguna persona para que lo tenga por suyo, con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo i no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada., **Artículo 1148.** En las asignaciones modales, se llama *cláusula resolutoria*, la que impone la obligación de restituir la cosa i los frutos, si no se cumple el modo., **Artículo 1149.** Para que la cosa asignada modalmente se adquiera, no es necesario prestar fianza o caucion de restitución para el caso de no cumplirse el modo., **Artículo 1150.** Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria., **Artículo 1152.** Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá el Juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquel, i dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda, por lo ménos, a la quinta parte del valor de la cosa asignada., **Artículo 1153.** Si el modo consiste en un hecho tal que para el fin que el testador se haya propuesto, sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatario., **Artículo 1154.** Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo, una suma proporcionada al objeto, i el resto del valor de la cosa asignada acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa., CAPÍTULO 5.º, **Artículo 1155.** Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, i aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos i obligaciones transmisibles., **Artículo 1156.** El asignatario que ha sido llamado a la sucesión, en términos generales, que no designan cuotas, como "Sea Fulano, mi heredero, " o "Dejo mis bienes a Fulano, " es heredero universal., **Artículo 1157.** Si hechas otras asignaciones se dispone del remanente de los bienes, i todas las asignaciones, escepto la del remanente, son a título singular, el asignatario del remanente es heredero universal; si algunas de las otras asignaciones son de cuotas, el asignatario del remanente es heredero de la cuota que resta para completar la unidad., **Artículo 1158.** Si no hubiere herederos universales, sino de cuota, i las designadas en el testamento no componen todas juntas unidad entera, los herederos abintestato se entienden llamados como herederos del remanente. Si en el testamento no hubiere asignación alguna a título universal, los herederos abintestato son herederos universales., **Artículo 1159.** Si las cuotas designadas en el testamento completan o esceden la unidad, en tal caso el heredero universal se entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad, i el denominador el número total de herederos; a ménos que sea instituido como heredero del *remanente*, pues entónces nada tendrá., **Artículo 1160.** Reducidas las cuotas a un comun denominador, inclusas las computadas segun el artículo precedente, se representará la herencia por la suma de los numeradores, i la cuota efectiva de cada heredero por su numerador respectivo., **Artículo 1161.** Las disposiciones de este título se entienden sin perjuicio de la *accion* *de* *reforma* que la lei concede a los lejitimarios i al cónyuje sobreviviente., CAPÍTULO 6.º, **Artículo 1162.** Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, i aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios; no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que las que expresamente se les confieran o impongan., **Artículo 1163.** No vale el legado de cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad pública i uso comun, o formen parte de un edificio, de manera que no puedan separarse sin deteriorarlos; a ménos que la causa cese ántes de deferirse el legado., **Artículo 1164.** Podrá ordenar el testador que se adquiera una especie ajena para darla a alguna persona o para emplearla en algún objeto de beneficencia; i si el asignatario a quien se impone esta obligación no pudiere cumplirla, porque el dueño de la especie rehusa enajenarla, o pide por ella un precio escesivo, el dicho asignatario será sólo obligado a dar en dinero el justo precio de la especie., **Artículo 1166.** Si la cosa ajena legada pasó, ántes de la muerte del testador, al dominio de éste o del asignatario a quien se había impuesto la obligación de darla, se deberá el legado., **Artículo 1167.** El asignatario obligado a prestar el legado de cosa ajena, que después de la muerte del testador la adquiere, la deberá al legatario; el cual, sin embargo, no podrá reclamarla, sino restituyendo lo que hubiere recibido por ella, según el artículo 1164., **Artículo 1168.** Si el testador no ha tenido en la cosa legada mas que una parte, cuota o derecho, se presumirá que no ha querido legar mas que esa parte, cuota o derecho., **Artículo 1169.** Si al legar una especie se designa el lugar en que está guardada, i no se encuentra allí, pero se encuentra en otra parte, se deberá la especie; si no se encuentra en parte alguna, se deberá una especie de mediana calidad del mismo jénero, pero sólo a las personas designadas en el artículo 1165., **Artículo 1170.** El legado de cosa funjible, cuya cantidad no se determine de algún modo, no vale., **Artículo 1171.** El legado de una cosa futura vale, con tal que llegue a existir., **Artículo 1172.** Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testador, se legare una, sin decir cuál, se deberá una especie de mediana cantidad o valor, entre las comprendidas en el legado., **Artículo 1173.** Los legados de jénero que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo, imponen la obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor del mismo jénero., **Artículo 1174.** Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó tener i no ha dejado más que una, se deberá la que haya dejado., **Artículo 1176.** La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso, i que existan con ella., **Artículo 1177.** Si la cosa legada es un predio, los terrenos i los nuevos edificios que el testador le haya agregado después del testamento, no se comprenderán en el legado; i si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, i las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá este segundo valor al legatario; si valiere menos, se deberá todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones., **Artículo 1178.** Si se deja parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres que para su goce i cultivo le sean necesarias., **Artículo 1179.** Si se lega una casa, con muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2.º. del artículo 662, sino sólo las que forman el ajuar de la casa, i se encuentran en ella; i si se lega de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo i beneficio de la hacienda, i se encuentran en ella., **Artículo 1180.** Si se lega un carruaje de cualquiera clase, se entenderán legados los arneses i las bestias de que el testador solía servirse para usarlo, i que al tiempo de su muerte existan con él., **Artículo 1181.** Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador, i no más., **Artículo 1183.** La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres, censos i demás cargos reales., **Artículo 1184.** Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, i la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita., **Artículo 1185.** Pueden legarse no sólo las cosas corporales sino los derechos i acciones., **Artículo 1186.** Si la cosa que fué empeñada al testador, se lega al deudor, no se estingue por eso la deuda sino el derecho de prenda; a menos que aparezca claramente que la voluntad del testador fue estinguir la deuda., **Artículo 1187.** Si el testador condona en el testamento una deuda, i despues demanda judicialmente al deudor, o acepta el pago que se le ofrece, no podrá el deudor aprovecharse de la condonación; pero si se pagó sin noticia o consentimiento del testador, podrá el legatario reclamar lo pagado., **Artículo 1188.** Si se condona a una persona lo que debe, sin determinar suma, no se comprenderán en la condonación sino las deudas existentes a la fecha del testamento., **Artículo 1189.** Lo que se lega a un acreedor no se entenderá que es a cuenta de su crédito, si no se expresa, o si por las circunstancias no apareciere claramente que la intención del testador es pagar la deuda con el legado., **Artículo 1190.** Si el testador manda pagar lo que cree deber i no debe, la disposición se tendrá por no escrita., **Artículo 1191.** Las deudas confesadas en el testamento, i de que por otra parte no hubiere un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos, i estarán sujetos a las mismas responsabilidades i deducciones que los otros legados de esta clase., **Artículo 1192.** Si se legaren alimentos voluntarios sin determinar su forma i cuantía, se deberán en la forma i cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona; i a falta de esta determinación, se regularán tomando en consideración la necesidad del legatario, sus relaciones con el testador, i la fuerza del patrimonio en la parte de que el testador ha podido disponer libremente., **Artículo 1193.** Por la destrucción de la especie legada se extingue la obligación de pagar el legado., CAPÍTULO 7.º, **Artículo 1326.** El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio., **Artículo 1195.** No valdrá como donación revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la lei prescribe para las de su clase, o aquella a que la lei da expresamente este carácter., **Artículo 1196.** Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos., **Artículo 1198.** Por la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos i contrae las obligaciones de usufructuario., **Artículo 1199.** Las donaciones revocables a título singular son legados anticipados, i se sujetan a las mismas reglas que los legados., **Artículo 1200.** Las donaciones revocables, inclusos los legados, en el caso del inciso precedente, preferirán a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando los bienes que éste deja a su muerte no alcanzan a cubrirlos todos., **Artículo 1201.** La donación revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos se mirará como una institución de heredero, que solo tendrá efecto desde la muerte del donante., **Artículo 1202.** Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante., **Artículo 1203.** Las donaciones revocables se confirman i dan la propiedad del objeto donado, por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, i sin que haya sobrevenido en el donatario alguna causa de incapacidad o indignidad, bastante para invalidar una herencia o legado; salvo el caso del artículo 1195, inciso 2.º., **Artículo 1204.** Su revocación puede ser expresa o tácita, de la misma manera que la revocación de las herencias o legados., **Artículo 1205.** Las disposiciones de este párrafo, en cuanto conciernan a los asignatarios forzosos, están sujetas a las excepciones i modificaciones que se dirán en el título De las asignaciones forzosas., CAPITULO 8.º, **Artículo 1206.** Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de este se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas., **Artículo 1207.** Este acrecimiento no tendrá lugar entre los asignatarios de distintas partes o cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado: cada parte o cuota se considerará en tal caso como un objeto separado; i no habrá derecho de acrecer sino entre los coasignatarios de una misma parte o cuota., **Artículo 1208.** Habrá derecho de acrecer, sea que se llame a los coasignatarios en una misma cláusula o en cláusulas separadas de un mismo instrumento testamentario., **Artículo 1209.** Los coasignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con otros coasignatarios; i la persona colectiva, formada por los primeros, no se entenderá faltar, sino cuando todos estos faltaren., **Artículo 1210.** El coasignatario podrá conservar su propia porción i repudiar la que se le defiere por acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera i aceptar la segunda., **Artículo 1211.** La porción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coasignatario que falta., **Artículo 1212.** El derecho de transmisión establecido por el artículo 1014, excluye el derecho de acrecer., **Artículo 1213.** Los asignatarios de usufructo, de uso, de habitación o de una pensión periódica, conservan el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso, habitación o pensión; i ninguno de estos derechos se extingue hasta que falte el último coasignatario., **Artículo 1214.** El testador podrá, en todo caso, prohibir el acrecimiento., CAPITULO 9.º, **Artículo 1215.** La sustitución es vulgar o fideicomisaria., **Artículo 1216.** La sustitución que se hiciere espresamente para algunos de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria., **Artículo 1217.** La sustitución puede ser de varios grados, como cuando se nombra un sustituto al asignatario directo, i otro al primer sustituto., **Artículo 1218.** Se puede sustituir uno a muchos i muchos a uno., **Artículo 1219.** Si se sustituyen recíprocamente tres o más asignatarios, i falta uno de ellos, la porción de éste se dividirá entre los otros a prorrata de los valores de sus respectivas asignaciones., **Artículo 1220.** El sustituto de un sustituto, que llega a faltar, se entiende llamado en los mismos casos, i con las mismas cargas que éste, sin perjuicio de lo que el testador haya ordenado a este respecto., **Artículo 1221.** Si el asignatario fuere descendiente legítimo del testador, los descendientes legítimos del asignatario no por eso se entenderán sustituidos a éste; salvo que el testador haya espresado voluntad contraria., **Artículo 1222.** El derecho de transmisión excluye al de sustitución, i el de sustitución al de acrecimiento., **Artículo 1223.** Sustitucion *fideicomisaria* es aquélla en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria., **Artículo 1224.** Si para el caso de faltar el fideicomisario antes de cumplirse la condicion, se le nombran uno o mas sustitutos, estas sustituciones se entenderán vulgares, i se sujetarán a las reglas de los artículos precedentes. Ni el fideicomisario de primer grado, ni sustituto alguno llamado a ocupar su lugar, transmiten su expectativa si faltan., **Artículo 1225.** La sustitución no debe presumirse fideicomisaria, sino cuando el tenor de la disposición excluye manifiestamente la vulgar., TITULO 5.º, CAPÍTULO 1.º, **Artículo 1227.** Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, ménos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión., **Artículo 1228.** Los asignatarios de alimentos no estarán obligados a devolución alguna, en razon de las deudas o cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a las fuerzas del patrimonio efectivo., **Artículo 1229.** Las asignaciones alimenticias en favor de personas que por lei no tengan derecho a alimentos, se imputarán a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio., CAPÍTULO 2.º, **Art. 1230.** La porción conyugal es aquélla parte del patrimonio de una persona difunta que la lei asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia., **Artículo 1231.** Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio., **Art. 1232.** El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, i no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente., **Art. 1233.** El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza., **Art. 1234.** Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal., **Art. 1235.** El cónyuge sobreviviente podrá, a su arbitrio, retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir la porción conyugal, abandonando sus otros bienes i derechos., **Art. 1237.** Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio., **Art. 1238.** El cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal haya cabido a título universal alguna parte en la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esta parte, como los herederos en sus respectivas cuotas., CAPÍTULO 3.º, **Artículo 1239.** Lejítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la lei asigna a ciertas personas llamadas lejitimarios., **Artículo 1241.** Los lejitimarios concurren i son excluidos i representados según el orden i reglas de la sucesión intestada., **Artículo 1246.** No se tendrá por donación sino lo que reste, deducido el gravamen pecuniario a que la asignación estuviere afectada., **Artículo 1250.** La lejítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno., **Art. 1255.** El que deba una lejítima podrá, en todo caso, señalar las especies en que haya de hacerse su pago; pero no podrá delegar esta facultad a persona alguna, ni tasar los valores de dichas especies., **Art. 1258.** Si se hiciere una donación revocable, o irrevocable, a título de lejítima, a una persona que no fuere entonces lejitimaria del donante, i el donatario no adquiere después la calidad de lejitimario, se resolverá la donación., **Artículo 1260.** No se imputarán a la lejítima de una persona las donaciones o las asignaciones testamentarias que el difunto haya hecho a otra, salvo el caso del artículo 1258, inciso 3.º, CAPITULO 4.º, **Art. 1404.** El pago del saneamiento se divide entre los partícipes a prorata de sus cuotas., **Art. 1406.** El haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubiere omitido se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos., **Art. 1407.** Podrán los otros partícipes atajar la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole i asegurándole el suplemento de su porción en numerario., **Art. 1408.** No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio., TITULO 6.º, CAPITULO 1.º, **Art. 1411.** Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorata de sus cuotas., **Art. 1412.** La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros; escepto en los casos del artículo 1344, inciso 2.°, **Art. 1413.** Los herederos usufructuarios o fiduciarios, dividen las deudas con los herederos propietarios o fideicomisarios, según lo prevenido en los artículos 1425 i 1429, i los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirijir contra ellos sus acciones, en conformidad a los referidos artículos., **Art. 1414.** Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa, i tendrá acción contra sus coherederos, a prorata, por el resto de su crédito, i les estará obligado a prorata por el resto de su deuda., CAPÍTULO 2.º, **Art. 1416.** La regla del artículo anterior se aplica al caso en que, por la partición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que como se espresa en los referidos artículos., **Art. 1418.** Los legados de pensiones periódicas se deben día por día, desde aquél en que se defieran; pero no podrán pedirse sino a la espiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales., **Art. 1420.** Los legatarios que deban contribuir al pago de las lejítimas o de las deudas hereditarias, lo harán a prorata de los valores de sus respectivos legados, i la porción del legatario insolvente no gravará a los otros., TITULO 7.º, CAPÍTULO 1.º, **ART. 1423.** El legatario que en virtud de una hipoteca o prenda sobre la especie legada, ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haya espresamente querido gravarle, es subrogado por la lei en la acción del acreedor contra los herederos., **Art. 1424.** Los legados con causa onerosa, que pueda estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen, i concurriendo las circunstancias que van a espresarse:, **Art. 1425.** Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona, i la de nuda propiedad a otra, el propietario i el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias i testamentarias que cupieren a la cosa fructuaria; i las obligaciones que unidamente les quepan, se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen:, **Art. 1426.** Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario o sobre el propietario, serán satisfechas por aquél de los dos a quien el testamento las imponga, i del modo que en éste se ordenare; sin que por el hecho de satisfacerlas de este modo le corresponda indemnización o interés alguno., **Art. 1427.** Cuando imponiéndose cargas testamentarias sobre una cosa que está en usufructo, no determinare el testador si es el propietario o el usufructuario el que debe sufrirlas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1425., **Art. 1428.** El usufructo constituido en la partición de una herencia está sujeto a las reglas del artículo 1425, si los interesados no hubieren acordado otra cosa., **Art. 1429.** El propietario fiduciario i el fideicomisario se considerarán en todo caso como una sola persona, respecto de los demás asignatarios para la distribución de las deudas i cargas hereditarias i testamentarias, i la división de las deudas i cargas se hará entre los dos del modo siguiente:, **Art. 1430.** Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento, sino conforme al artículo 1417., **Artículo 1287.** Si un asignatario vende, dona o transfiere, de cualquier modo, a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta., **Artículo 1288.** El heredero que ha sustraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, i no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos sustraídos., **Artículo 1289.** Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; i hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda., **Artículo 1290.** El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia., **Artículo 1291.** La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, i en el de lesión grave, a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla., **Artículo 1292.** La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la lei., **Art. 1438.** Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la separación de bienes de que hablan los artículos precedentes., **Artículo 1295.** Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el Juez para aceptar por el deudor. En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores, i hasta concurrencia de sus créditos; i en el sobrante subsiste., **Artículo 1296.** Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida., CAPITULO 2.°, **Artículo 1297.** Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes, i que haya aceptado su encargo, el Juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en el periódico oficial del Territorio, si lo hubiere; i en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del distrito en que se hallen la mayor parte de los bienes hereditarios, i en el del último domicilio del difunto; i se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente., **Artículo 1298.** La aceptación de una herencia puede ser espresa o tácita., **Artículo 1299.** Se entiende que álguien toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero, o en un acto de tramitación judicial., **Artículo 1300.** Los actos puramente conservativos, los de inspección i administración provisoria urjente, no son actos que suponen por sí solos la aceptación., **Artículo 1301.** La enajenación de cualquier efecto hereditario, aun para objeto de administración urjente, es acto de heredero, si no ha sido autorizada por el Juez, a petición del heredero, protestando éste que no es su ánimo obligarse en calidad de tal., **Art. 1302.** El que hace acto al heredero, sin previo inventario solemne, sucede en todas las obligaciones transmisibles del difunto, a prorata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un gravamen que esceda al valor de los bienes que hereda., **Art. 1303.** El que a instancia de un acreedor hereditario o testamentario ha sido judicialmente declarado heredero, o condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio., CAPITULO 3.°, **Art. 1304.** El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado., **Art. 1305.** Si de muchos coherederos, los unos quieren aceptar con beneficio de inventario i los otros no, todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario., **Art. 1306.** El testador no podrá prohibir a un heredero el aceptar con beneficio de inventario., **Art. 1307.** Las herencias del Fisco i de todas las corporaciones i establecimiento públicos, se aceptarán precisamente con beneficio de inventario., **Art. 1308.** Los herederos fiduciarios son obligados a aceptar con beneficio de inventario., **Art. 1309.** Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario, mientras no haya hecho acto de heredero., **Art. 1310.** En la confección del inventario se observará lo prevenido para el de los tutores i curadores en los artículos 472 i siguientes, i lo que en el Código de enjuiciamiento se prescribe para los inventario solemnes., **Art. 1311.** Si el difunto ha tenido parte en una sociedad, i por una cláusula del contrato ha estipulado que la sociedad continúe con sus herederos después de su muerte, no por eso en el inventario que haya de hacerse dejarán de ser comprendidos los bienes sociales, sin perjuicio de que los asociados sigan administrándolos hasta la espiración de la sociedad, i sin que por ello se les exija caución alguna., **Art. 1312.** Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios i todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros lejítimos representantes., **Art. 1313.** El heredero que en la confección del inventario omitiere, de mala fe, hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario., **Art. 1314.** El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable, no sólo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario., **Art. 1315.** Se hará asimismo responsable de todos los créditos como si los hubiere efectivamente cobrado; sin perjuicio de que, para su descargo, en el tiempo debido justifique lo que, sin culpa suya, haya dejado de cobrar, poniendo a disposición de los interesados las acciones i títulos insolutos., **Art. 1316.** Las deudas i créditos del heredero beneficiario, no se confunden con las deudas i créditos de la sucesión., **Art. 1317.** El heredero beneficiario será responsable hasta por culpa leve, de la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban., **Art. 1318.** El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones, abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie, i el saldo que reste de los otros, i obteniendo de ellos o del Juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles., **Art. 1319.** Consumidos los bienes de la sucesión o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas i cargas, deberá el Juez, a petición del heredero beneficiario, citar por edictos a los acreedores hereditarios i testamentarios, que no hayan sido cubiertos, para que reciban de dicho heredero la cuenta esacta, i en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho; i aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el Juez, el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior., **Art. 1320.** El heredero beneficiario que opusiere a una demanda la escepción de estar ya consumidos en el pago de deudas i cargas los bienes hereditarios o la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los demandantes una cuenta esacta i en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho., CAPITULO 4.°, **Art. 1321.** El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá accion para que se le adjudique la herencia, i se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; i aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, &c, i que no hubieren vuelto lejítimamente a sus dueños., **Art. 1322.** Se estiende la misma acción no solo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia., **Art. 1323.** A la restitución de los frutos i al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria., **Art. 1324.** El que de buena fe hubiere ocupado la herencia, no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones o deterioros., **Art. 1325.** El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros i no hayan sido prescritas por ellos., TITULO 8°, **Art. 1327.***Ejecutores testamentarios o albaceas* son aquéllos a quienes el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones., **Art. 1328.** No habiendo el testador nombrado albacea, o faltando el nombrado, el encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador pertenece a los herederos., **Art. 1329.** No puede ser albacea el menor, aun habilitado de edad, **Art. 1330.** La mujer casada no puede ejercer el albaceazgo sin autorización de su marido o de la justicia en subsidio., **Art. 1331.** La viuda que fuere albacea de su marido difunto, deja de serlo por el hecho de pasar a otras nupcias., **Art. 1332.** La incapacidad sobreviniente pone fin al albaceazgo., **ART. 1333.** El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, señalará un plazo razonable, dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo, o a excusarse de servirlo, i podrá el Juez, en caso necesario, ampliar por una sola vez el plazo., **Art. 1334.** El albacea nombrado puede rechazar libremente este cargo., **Art. 1335.** Aceptando espresa o tácitamente el cargo, está obligado a evacuarlo, escepto en los casos en que es lícito al mandatario exonerarse del suyo., **Art. 1336.** El albaceazgo no es transmisible a los herederos del albacea., **Art. 1337.** El albaceazgo es indelegable, a menos que el testador haya concedido espresamente la facultad de delegarlo., **Art. 1338.** Siendo muchos los albaceas, todos son solidariamente responsables, a menos que el testador los haya exonerado de la solidaridad, o que el mismo testador o el Juez hayan dividido sus atribuciones, i cada uno se ciña a las que le incumban., **Art. 1339.** El Juez podrá dividir las atribuciones, en ventaja de la administración, i a pedimento de cualquiera de los albaceas, o de cualquiera de los interesados en la sucesión., **Art. 1340.** Habiendo dos o más albaceas, con atribuciones comunes, todos ellos obrarán de consuno, de la misma manera que se previene para los tutores en el artículo 502., **Art. 1341.** Toca al albacea velar sobre la seguridad de los bienes; hacer que se guarde bajo llave i sello el dinero, muebles i papeles, mientras no haya inventario solemne, i cuidar de que se proceda a este inventario con citación de los herederos i de los demás interesados en la sucesión; salvo que siendo todos los herederos capaces de administrar sus bienes, determinen unánimemente que no se haga inventario solemne., **Art. 1342.** Todo albacea será obligado a dar noticia de la apertura de la sucesión por avisos publicados por la imprenta, en periódico que circule en el territorio, i por carteles que se fijarán en tres de los parajes más públicos del lugar en que se abra la sucesión, i cuidará de que se cite a los acreedores, por edictos que se publicarán de la misma manera., **Art. 1343.** Sea que el testador haya encomendado o no al albacea el pago de sus deudas, será éste obligado a exijir que en la partición de los bienes se señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas., **Art. 1344.** La omisión de las dilijencias prevenidas en los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores., **Art. 1345.** El albacea encargado de pagar deudas hereditarias, lo hará precisamente con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente en su caso., **Art. 1346.** Aunque el testador haya encomendado al albacea el pago de sus deudas, los acreedores tendrán siempre espedita su acción contra los herederos, si el albacea estuviere en mora de pagarles., **Art. 1347.** Pagará los legados que no se hayan impuesto a determinado heredero o legatario; para lo cual exijirá a los herederos o al curador de la herencia yacente, el dinero que sea menester, i las especies muebles o inmuebles en que consistan los legados, si el testador no le hubiere dejado la tenencia del dinero o de las especies., **Art. 1348.** Si hubiere legados para objetos de beneficencia pública, dará conocimiento de ellos, con inserción de las respectivas cláusulas testamentarias, al personero, síndico o representante del establecimiento a que se hayan destinado o deban destinarse tales legados, o al personero municipal si fuere el caso del artículo 1115 si los legados fueren para objetos de utilidad pública; i asimismo les denunciará la neglijencia de los herederos o legatarios obligados a ellos, o del curador de la herencia yacente, en su caso, a fin de que puedan promover lo conveniente para que se cumplan dichos legados., **Art. 1349.** Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies legadas, i se temiere fundadamente que se pierdan o deterioren por neglijencia de los obligados a darlas, el albacea a quien incumba hacer cumplir los legados, podrá exijirles caución., **Art. 1350.** Con anuencia de los herederos presentes procederá a la venta de los muebles i subsidiariamente de los inmuebles, si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o de los legados; i podrán los herederos oponerse a la venta entregando al albacea el dinero que necesite al efecto., **Art. 1351.** Lo dispuesto en los artículos 484 i 501 se estenderá a los albaceas., **Art. 1352.** El albacea no podrá parecer en juicio en calidad de tal, sino para defender la validez del testamento, o cuando le fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumban; i en todo caso lo hará con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente., **Art. 1353.** El testador podrá dar al albacea la tenencia de cualquiera parte de los bienes o de todos ellos., **Art. 1354.** Los herederos, legatarios o fideicomisarios, en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes de que fuere tenedor el albacea, i a que respectivamente tuviere derecho actual o eventual, podrán pedir que se le exijan las debidas seguridades., **Art. 1355.** El testador no podrá ampliar las facultades del albacea, ni exonerarle de sus obligaciones, según se hallan unas i otras definidas en este título., **Art. 1356.** El albacea es responsable hasta de la culpa leve en el desempeño de su cargo., **Art. 1357.** Será removido por culpa grave o dolo, a petición de los herederos o del curador de la herencia yacente, i en caso de dolo se hará indigno de tener en la sucesión parte alguna, i además de indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados, restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución., **Art. 1358.** Se prohíbe al albacea llevar a efecto ninguna disposición del testador, en lo que fuere contraria a las leyes, so pena de nulidad, i de considerársele culpable de dolo., **Art. 1359.** La remuneración del albacea será la que le haya señalado el testador., **Art. 1360.** El albaceazgo durará el tiempo cierto i determinado que se haya prefijado por el testador., **Art. 1361.** Si el testador no hubiere prefijado tiempo para la duración del albaceazgo, durará un año contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer su cargo., **Art. 1362.** El Juez podrá prorrogar el plazo señalado por el testador o la lei, si ocurrieren al albacea dificultades graves para evacuar su cargo en él., **Art. 1363.** El plazo prefijado por el testador o la lei, o ampliado por el Juez, se entenderá sin perjuicio de la partición de los bienes i de su distribución entre los partícipes., **Art. 1364.** Los herederos podrán pedir la terminación del albaceazgo, desde que el albacea haya evacuado su cargo; aunque no haya espirado el plazo señalado por el testador o la lei, o ampliado por el Juez para su desempeño., **Art. 1365.** No será motivo ni para la prolongación del plazo, ni para que no termine el albaceazgo, la existencia de legados o fideicomisos cuyo día o condición estuviere pendiente; a menos que el testador haya dado espresamente al albacea la tenencia de las respectivas especies, o de la parte de bienes destinada a cumplirlos; en cuyo caso se limitará el albaceazgo a esta sola tenencia., **Art. 1366.** El albacea, luego que cese en el ejercicio de su cargo, dará cuenta de su administración, justificándola., **Art. 1367.** El albacea, examinadas las cuentas por los respectivos interesados, i deducidas las expensas lejítimas, pagará o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare, según lo prevenido para los tutores o curadores en iguales casos., TITULO 9.°, **Art. 1368.** El testador puede hacer encargos secretos i confidenciales al heredero, al albacea i a cualquiera otra persona para que se invierta en uno o más objetos lícitos una cuantía de bienes de que pueda disponer libremente., **Art. 1369.** Los encargos que el testador hace secreta i confidencialmente, i en que ha de emplearse alguna parte de sus bienes, se sujetarán a las reglas siguientes:, **Art. 1370.** No se podrá destinar a dichos encargos secretos más que la mitad de la porción de bienes de que el testador haya podido disponer a su arbitrio., **Art. 1371.** El albacea fiduciario deberá jurar ante el Juez que el encargo no tiene por objeto hacer pasar parte alguna de los bienes del testador a una persona incapaz, o invertirla en un objeto ilícito., **Art. 1372.** El albacea fiduciario podrá ser obligado, a instancias de un albacea jeneral o de un heredero, o del curador de la herencia yacente, i con algún justo motivo, a dejar en depósito, o a afianzar la cuarta parte de lo que por razón del encargo se le entregue, para responder con esta suma a la acción de reforma o a las deudas hereditarias, en los casos prevenidos por la lei., **Art. 1373.** El albacea fiduciario no estará obligado, en ningún caso, a revelar el objeto del encargo secreto, ni a dar cuenta de su administración., TITULO 10., **Art. 1374.** Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario., **Art. 1375.** Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno., **Art. 1376.** Si alguno de los coasignatarios lo fuere bajo condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la partición mientras penda la condición. Pero los otros coasignatarios podrán proceder a ella, asegurando competentemente al asignatario condicional lo que, cumplida la condición, le corresponda., **Art. 1377.** Si un coasignatario vende o cede su cuota a un estraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partición e intervenir en ella., **Art. 1378.** Si falleciere uno de varios coasignatarios después de habérsele deferido la asignación, cualquiera de los herederos de éste podrá pedir la partición; pero formarán en ella una sola persona, i no podrán obrar sino todos juntos o por medio de un procurador común., **Art. 1379.** Los tutores i curadores, i en jeneral, los que administran bienes ajenos, por disposición de la lei, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial., **Art. 1380.** No podrá ser partidor, sino en los casos espresamente esceptuados, el que fuere albacea o coasignatario de la cosa de cuya partición se trata., **Art. 1381.** Valdrá el nombramiento de partidor que el difunto haya hecho por instrumento público entre vivos o por testamento, aunque la persona nombrada sea de las inhabilitadas por el precedente artículo., **ART. 1382.** Si todos los coasignatarios tuvieren la libre disposición de sus bienes, i concurrieren al acto, podrán hacer la partición por sí mismos, o nombrar de común acuerdo un partidor; i no perjudicarán en este caso las inhabilidades indicadas en el antedicho artículo., **Art. 1383.** Si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes, el nombramiento de partidor que no haya sido hecho por el Juez, deberá ser aprobado por éste., **Art. 1384.** El partidor no es obligado a aceptar este cargo contra su voluntad; pero si nombrado en testamento, no acepta el encargo, se observará lo prevenido respecto del albacea en igual caso., **Art. 1385.** El partidor que acepta el encargo deberá declararlo así, i jurará desempeñarlo con la debida fidelidad i en el menor tiempo posible., **Art. 1386.** La responsabilidad del partidor se estiende hasta la culpa leve, i en el caso de prevaricación, declarada por el Juez competente, además de estar sujeto a la indemnización de perjuicios i a las penas legales que correspondan al delito, se constituirá indigno conforme a lo dispuesto para los ejecutores de últimas voluntades en el artículo 1357., **Art. 1387.** Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios., **Art. 1388.** Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que álguien alegue un derecho exclusivo, i que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, i no se retardarán la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406., **Art. 1389.** La lei señala al partidor, para efectuar la partición, el término de un año, contado desde la aceptación de su cargo., **Art. 1390.** Las costas comunes de la partición serán de cuenta de los interesados en ella, a prorata., **Art. 1391.** El partidor se conformará en la adjudicación de los bienes a las reglas de este título; salvo que los coasignatarios acuerden lejítima i unánimemente otra cosa., **Art. 1392.** El valor de tasación por peritos será la base sobre que procederá el partidor para la adjudicación de las especies; salvo que los coasignatarios hayan lejítima i unánimemente convenido en otra, o en que se liciten las especies, en los casos previstos por la lei., **Art. 1393.** El partidor, aun en el caso del artículo 1375 i aunque no sea requerido a ello por el albacea o los herederos, estará obligado a formar el lote e hijuela que se expresa en el artículo 1343, i la omisión de este deber le hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores., **Art. 1394.** El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, i procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen:, **Art. 1395.** Los frutos percibidos después de la muerte del testador, i durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente:, **Art. 1396.** Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios de cuotas, cantidades o jéneros, se mirarán como parte de las respectivas especies, i se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas., **Art. 1397.** Si alguno de los herederos quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas, que la correspondiente a prorata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, se accederá a ello., **Art. 1398.** Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuje, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, i otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes., **Art. 1399.** Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curaduría, o personas jurídicas, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial., **Art. 1400.** Efectuada la partición, se entregarán a los partícipes los títulos particulares de los objetos que les hubieren cabido., **Art. 1401.** Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata i esclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, i no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión., **Art. 1402.** El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia, i tendrá derecho para que le saneen la evicción., **Art. 1403.** No ha lugar a esta acción, **Art. 1404.** El pago del saneamiento se divide entre los partícipes a prorata de sus cuotas., **Art. 1405.** Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera i según las mismas reglas que los contratos., **Art. 1406.** El haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquella en que se hubiere omitido se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos., **Art. 1407.** Podrán los otros partícipes atajar la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole i asegurándole el suplemento de su porción en numerario., **Art. 1408.** No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio., **Art. 1409.** La acción de nulidad o de rescisión prescribe respecto de las particiones, según las reglas jenerales que fijan la duración de estas especies de acciones., **Art. 1410.** El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará los otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan., TITULO 11., **Art. 1411.** Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorata de sus cuotas., **Art. 1412.** La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros; escepto en los casos del artículo 1344, inciso 2.°, **Art. 1413.** Los herederos usufructuarios o fiduciarios, dividen las deudas con los herederos propietarios o fideicomisarios, según lo prevenido en los artículos 1425 i 1429, i los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirijir contra ellos sus acciones, en conformidad a los referidos artículos., **Art. 1414.** Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa, i tendrá acción contra sus coherederos, a prorata, por el resto de su crédito, i les estará obligado a prorata por el resto de su deuda., **Art. 1415.** Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias, de diferente modo que el que en los artículos precedentes se prescribe, los acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones, o en conformidad con dichos artículos, o en conformidad con las disposiciones del testador, según mejor les pareciere. Más, en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el testador se les ha impuesto, tendrá derecho a ser indemnizados sus coherederos., **Art. 1416.** La regla del artículo anterior se aplica al caso en que, por la partición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que como se espresa en los referidos artículos., **Art. 1417.** Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular., **Art. 1418.** Los legados de pensiones periódicas se deben día por día, desde aquél en que se defieran; pero no podrán pedirse sino a la espiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales., **Art. 1419.** Los legatarios no son obligados a concurrir al pago de las lejítimas o de las deudas hereditarias, sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porción de los bienes que la lei reserva a los lejitimarios, o cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias., **Art. 1420.** Los legatarios que deban contribuir al pago de las lejítimas o de las deudas hereditarias, lo harán a prorata de los valores de sus respectivos legados, i la porción del legatario insolvente no gravará a los otros., **Art. 1421.** El legatario obligado a pagar un legado, lo será sólo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho., **Art. 1422.** Si varios inmuebles de la sucesión están sujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria sobre cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicios del recurso del heredero a quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos, por la cuota que a ellos toque de la deuda., **ART. 1423.** El legatario que en virtud de una hipoteca o prenda sobre la especie legada, ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haya espresamente querido gravarle, es subrogado por la lei en la acción del acreedor contra los herederos., **Art. 1424.** Los legados con causa onerosa, que pueda estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen, i concurriendo las circunstancias que van a espresarse:, **Art. 1425.** Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona, i la de nuda propiedad a otra, el propietario i el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias i testamentarias que cupieren a la cosa fructuaria; i las obligaciones que unidamente les quepan, se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen:, **Art. 1426.** Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario o sobre el propietario, serán satisfechas por aquél de los dos a quien el testamento las imponga, i del modo que en éste se ordenare; sin que por el hecho de satisfacerlas de este modo le corresponda indemnización o interés alguno., **Art. 1427.** Cuando imponiéndose cargas testamentarias sobre una cosa que está en usufructo, no determinare el testador si es el propietario o el usufructuario el que debe sufrirlas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1425., **Art. 1428.** El usufructo constituido en la partición de una herencia está sujeto a las reglas del artículo 1425, si los interesados no hubieren acordado otra cosa., **Art. 1429.** El propietario fiduciario i el fideicomisario se considerarán en todo caso como una sola persona, respecto de los demás asignatarios para la distribución de las deudas i cargas hereditarias i testamentarias, i la división de las deudas i cargas se hará entre los dos del modo siguiente:, **Art. 1430.** Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento, sino conforme al artículo 1417., **Art. 1431.** No habiendo concurso de acreedores ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se presenten, i pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados., **Art. 1432.** Los gastos necesarios para la entrega de las cosas legadas se mirarán como una parte de los mismos legados., **Art. 1433.** No habiendo en la sucesión lo bastante para el pago de todos los legados, se rebajarán a prorata., **Art. 1434.** Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos., TITULO 12., **Art. 1435.** Los acreedores hereditarios i los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; i en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero., **Art. 1436.** Para que pueda impetrarse el beneficio de separación no es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exijible; basta que se deba a día cierto o bajo condición., **Art. 1437.** El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separación subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos casos., **Art. 1438.** Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la separación de bienes de que hablan los artículos precedentes., **Art. 1439.** Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la misma que la invoquen, i cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso del número 1, ° artículo 1437., **Art. 1440.** Los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación o aprovechándose de ella, en conformidad al inciso 1.° del artículo precedente, no tendrán acción contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dio un derecho preferente; mas aun entonces podrán oponerse a esta acción los otros acreedores del heredero hasta que se les satisfaga en el total de sus créditos., **Art. 1441.** Las enajenaciones de bienes del difunto, hechas por el heredero, dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, i que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separación. Lo mismo se estiende a la constitución de hipotecas especiales., **Art. 1442.** Si hubiere bienes raíces en la sucesión, el decreto en que se concede el beneficio de separación se inscribirá en el rejistro o rejistros que por la situación de dichos bienes corresponda, con espresión de las fincas que el beneficio se estienda., TITULO 13., **Art. 1443.** La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta., **Art. 1444.** Es hábil para donar entre vivos toda persona que la lei no haya declarado inhábil., **Art. 1445.** Son inhábiles para donar los que no tienen la libre administración de sus bienes; salvo en los casos i con los requisitos que las leyes prescriben., **Art. 1446.** Es capaz de recibir entre vivos toda persona que la lei no ha declarado incapaz., **Art. 1447.** No puede hacerse una donación entre vivos a una persona que no existe en el momento de la donación., **Art. 1448.** Las incapacidades de recibir herencias i legados, según el artículo 1021, se estienden a las donaciones entre vivos., **Art. 1449.** Es nula, asimismo, la donación hecha al curador del donante, antes que el curador haya exhibido las cuentas de la curaduría, i pagado el saldo, si lo hubiere, en su contra., **Art. 1450.** La donación entre vivos no se presume sino en los casos que espresamente hayan previsto las leyes., **Art. 1451.** No dona el que repudia una herencia, legado o donación, o deja de cumplir la condición a que está subordinado un derecho eventual, aunque así lo haga con el objeto de beneficiar a un tercero., **Art. 1452.** No hai donación en el comodato de un objeto cualquiera, aunque su uso o goce costumbre a darse en arriendo., **Art. 1453.** Los servicios personales gratuitos no constituyen donación, aunque sean de aquéllos que ordinariamente se pagan., **Art. 1454.** No hace donación a un tercero el que a favor de este se constituye fiador, o constituye una prenda o hipoteca; ni el que exonera de sus obligaciones al fiador, o remite una prenda o hipoteca mientras está solvente el deudor; pero hace donación el que remite una deuda, o el que paga a sabiendas lo que en realidad no debe., **Art. 1455.** No hai donación si habiendo por una parte disminución de patrimonio, no hai por otra aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la cosa donada, i de que el donatario no reporta ninguna ventaja apreciable en dinero., **Art. 1456.** No hai donación en dejar de interrumpir la prescripción., **Art. 1457.** No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente rejistro de instrumentos públicos., **Art. 1459.** Cuando lo que se dona es el derecho de percibir una cantidad periódicamente, será necesaria la insinuación, siempre que la suma de las cantidades que han de percibirse en un decenio excediere de dos mil pesos., **Art. 1460.** La donación a plazo o bajo condición no producirá efecto alguno, si no constare por escritura privada o pública en que se exprese la condición o plazo; i serán necesarias en ella la escritura pública i la insinuación e inscripción en los mismos términos que para las donaciones de presente., **Art. 1461.** Las donaciones con causa onerosa, como para que una persona abrace una carrera o estado, o a título de dote, o por razón de matrimonio, se otorgarán por escritura pública, expresando la causa; i no siendo así, se considerarán como donaciones gratuitas., **Art. 1462.** Las donaciones en que se impone al donatario un gravamen pecuniario, o que puede apreciarse en una suma determinada de dinero, no están sujetas a insinuación sino con descuento del gravamen., **Art. 1463.** Las donaciones que, con los requisitos debidos, se hagan los esposos uno a otro en las capitulaciones matrimoniales, no requieren insinuación ni otra escritura pública que las mismas capitulaciones, cualquiera que sea la clase o valor de las cosas donadas., **Art. 1464.** Las donaciones a título universal, sean de la totalidad o de una cuota de los bienes, exijen además de la insinuación i del otorgamiento de escritura pública, i de la inscripción en su caso, un inventario solemne de los bienes, so pena de nulidad., **Art. 1465.** El que hace una donación de todos sus bienes deberá reservarse lo necesario para su congrua subsistencia; i si omitiere hacerlo podrá en todo tiempo obligar al donatario a que, de los bienes donados o de los suyos propios, le asigne a este efecto, a título de propiedad o de un usufructo vitalicio, lo que se estimare competente, habida proporción a la cuantía de los bienes donados., **Art. 1466.** Las donaciones a título universal no se estenderán a los bienes futuros del donante, aunque este disponga lo contrario., **Art. 1467.** Lo dispuesto en el artículo 1458 comprende a las donaciones fideicomisarias o con cargo de restituir a un tercero., **Art. 1469.** Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, i notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio., **Art. 1470.** Las donaciones, con cargo de restituir a un tercero, se hacen irrevocables en virtud de la aceptación del fiduciario, con arreglo al artículo 1468., **Art. 1471.** Aceptada la donación por el fiduciario, i notificada la aceptación del donante, podrán los dos, de común acuerdo, hacer en el fideicomiso las alteraciones que quieran, sustituir un fideicomisario a otro, i aun revocar el fideicomiso enteramente, sin que pueda oponerse a ello el fideicomisario., **Art. 1472.** El derecho de transmisión, establecido para la sucesión por causa de muerte, en el artículo 1014, no se estiende a las donaciones entre vivos., **Art. 1473.** Las reglas concernientes a la interpretación de las asignaciones testamentarias, al derecho de acrecer i a las sustituciones, plazos, condiciones i modos relativos a ellas, se estienden a las donaciones entre vivos., **Art. 1474.** El donante de donación gratuita goza del beneficio de competencia en las acciones que contra él intente el donatario, sea para obligarle a cumplir una promesa o donación de futuro, sea demandando la entrega de las cosas que se le han donado de presente., **Art. 1475.** El donatario a título universal, tendrá respecto de los acreedores del donante, las mismas obligaciones que los herederos; pero sólo respecto de las deudas anteriores a la donación, o de las futuras que no escedan de una suma específica, determinada por el donante en la escritura de donación., **Art. 1476.** La donación de todos los bienes o de una cuota de ellos, o de su nuda propiedad o usufructo, no priva a los acreedores del donante de las acciones que contra él tuvieren; a menos que acepten como deudor al donatario espresamente, o en los términos del artículo 1437, número 1., **Art. 1477.** En la donación a título singular puede imponerse al donatario el gravamen de pagar las deudas del donante, con tal que se exprese una suma determinada hasta la cual se extienda este gravamen., **Art. 1478.** La responsabilidad del donatario respecto de los acreedores del donante, no se extenderá en ningún caso sino hasta concurrencia de lo que al tiempo de la donación hayan valido las cosas donadas, constando este valor por inventario solemne o por otro instrumento auténtico., **Art. 1479.** El donatario de donación gratuita no tiene acción de saneamiento, aun cuando la donación haya principiado por una promesa., **Art. 1480.** Las donaciones con causa onerosa no dan acción de saneamiento por evicción, sino cuando el donante ha dado una cosa ajena, a sabiendas., **Art. 1482.** Son rescindibles las donaciones en el caso del artículo 1245., **Art. 1483.** Si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendrá derecho el donante o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o para que se rescinda la donación., **Art. 1484.** La acción rescisoria, concedida por el artículo precedente, terminará en cuatro años desde el día en que el donatario haya sido constituido en mora de cumplir la obligación impuesta., **Art. 1485.** La donación entre vivos puede revocarse por ingratitud., **Art. 1486.** En la restitución a que fuere obligado el donatario por causa de ingratitud, será considerado como poseedor de mala fe desde la perpetración del hecho ofensivo que ha dado lugar a la revocación., **Art. 1487.** La acción revocatoria termina en cuatro años, contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo, i se extingue por su muerte, a menos que haya sido intentada judicialmente durante su vida, o que el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante o ejecutándose después de ella., **Art. 1489.** La resolución, rescisión i revocación de que hablan los artículos anteriores, no dará acción contra terceros poseedores, ni para la estinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes:, **Art. 1490.** Se entenderán por donaciones remuneratorias las que espresamente se hicieren en remuneración de servicios específicos, siempre que estos sean de los que suelen pagarse., **Art. 1491.** Las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados, no son rescindibles ni revocables, i en cuanto escedan a este valor deberán insinuarse., **Art. 1492.** El donatario que sufriere evicción de la cosa que le ha sido donada en remuneración, tendrá derecho a exijir el pago de los servicios que el donante se propuso remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse compensado por los frutos., **Art. 1493.** En lo demás las donaciones remuneratorias quedan sujetas a las reglas de este Título., LIBRO CUARTO, TITULO 1.°, **Art. 1494.** Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado i en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la lei, como entre los padres i los hijos de familia., **Art. 1495.***Contrato o convención* es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas., **Art. 1496.** El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; i bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente., **Art. 1497.** El contrato es *gratuito* o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; i oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro., **Art. 1498.** El contrato oneroso es *conmutativo*, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; i si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio., **Art. 1499.** El contrato es *principal* cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, i accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella., **Art. 1500.** El contrato es *real* cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; i es *consensual* cuando se perfecciona por el solo consentimiento., **Art. 1501.** Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, i las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la *naturaleza* de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; i son *accidentales* a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, i que se le agregan por medio de cláusulas especiales., TITULO 2.°, **Art. 1502.** Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1.° que sea legalmente capaz; 2.° que consienta en dicho acto o declaración i su consentimiento no adolezca de vicio; 3.° que recaiga sobre un objeto lícito; 4.° que tenga una causa lícita., **Art. 1503.** Toda persona es legalmente capaz, escepto aquéllas que la lei declara incapaces., **Art. 1505.** Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la lei para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo., **Art. 1506.** Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; i mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él., **Art. 1507.** Siempre que uno que los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es lejítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; i si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa., **Art. 1508.** Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza i dolo., **Art. 1509.** El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento., **Art. 1510.** El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito i la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, i el comprador entendiese comprar otra., **Art. 1511.** El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, i realmente es una masa de algún otro metal semejante., **Art. 1512.** El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato., **Art. 1513.** La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo i condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable i grave., **Art 1514.** Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquél que es beneficiado por ella; basta que se haia empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento., **Art. 1515.** El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, i cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado., **Art. 1516.** El dolo no se presume sino en los casos especialmente previsto por la lei. En los demás debe probarse., **Art. 1517.** Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración., **Art. 1518.** No solo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas i las otras sean comerciales i que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género., **Art. 1519.** Hai un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la República a una jurisdicción no reconocida por las leies de ella, es nula por el vicio del objeto., **Art. 1520.** El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aún cuando intervenga el consentimiento de la misma persona., **Art. 1521.** Hai un objeto ilícito en la enajenación:, **Art. 1522.** El pacto de no pedir mas en razon de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale., **Art. 1523.** Hai así mismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leies., **Art. 1524.** No puede haber obligación sin una causa real i lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente., **Art. 1525.** No podrá repetirse lo que se haia dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas., **Art. 1526.** Los actos o contratos que la lei declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan i en que se renuncie a la acción de nulidad., TITULO 3, **Art. 1527..** Las obligaciones son civiles o meramente naturales., **Art. 1528.** La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural., **Art. 1529.** Las fianzas, hipotecas, prendas i cláusulas penales constituidas en (sic) terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán., TITULO 4°., **Art. 1530.** Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no, **Art. 1531..** La condición es positiva o negativa., **Art. 1532..** La condición positiva debe ser física i moralmente posible., **Art. 1533.** Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura i simple; si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición., **Art. 1534** Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor i en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso., **Art. 1535.** Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga., **Art. 1536.** La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; i resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho., **Art. 1537.** Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida., **Art. 1538.** La regla del Artículo precedente, inciso 1o, se aplica aún a las disposiciones testamentarias., **Art. 1539.** Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse i no se ha verificado., **Art. 1540** . La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, i se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes., **Art. 1541** . Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida., **Art. 1542.** No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente., **Art. 1543.** Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; i si por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio i a la indemnización de perjuicios., **Art. 1544.** Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haia sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuio caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere., **Art. 1545.** Verificada una condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la lei, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, haian dispuesto lo contrario., **Art. 1546.** En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado., **Art. 1547.** Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe., **Art. 1548.** Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública., **Art. 1549.** El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional i el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; i lo mismo sucede con la obligación del deudor., **Art. 1550.** Las disposiciones del título 4o. del libro 3o. sobre las asignaciones testamentarias condicionales o modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los Artículos precedentes., TITULO 5°, **Art. 1551.** El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo., **Art. 1552.** Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución. Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones., **Art. 1553.** El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:, **Art. 1554.** El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haia dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar., **Art. 1555.** Lo dicho en el Título 4o, del libro 3o. sobre las asignaciones testamentarias a día, se aplica a las convenciones., TITULO 6°, **Art. 1556.** Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras., **Art. 1557.** Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; i no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una i parte de otra., **Art. 1558.** Siendo la elección del deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben., **Art. 1559.** Si la elección es del deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe mientras subsista una de ellas., **Art. 1560.** Si una de las cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega a destruir, subsiste la obligación alternativa de las otras; i si una sola resta, el deudor es obligado a ella., **Art. 1561.** Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se extingue la obligación., TITULO 7 °., **Art. 1562.** Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa., **Art. 1563.** En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado, i si dicha cosa perece sin culpa del deudor i antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna., **Art. 1564.** En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa., TITULO 8 °., **Art. 1565.** Obligaciones de jénero son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado., **Art. 1566.** En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, i el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana., **Art. 1567.** La pérdida de algunas cosas del jénero no extingue la obligación, i el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruia mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe., TITULO 9°., **Art. 1568.** En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, i cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito., **Art. 1569.** La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura i simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros., **Art. 1570.** El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haia sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante., **Art. 1571.** El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división., **Art. 1572.** La demanda intentada por el acreedor contra algunos de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado., **Art. 1573.** El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos., **Art. 1574.** La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión periódica se limita a los pagos devengados, i sólo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa., **Art. 1575.** Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el Artículo 1561, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda., **Art. 1576.** La novación entre el acreedor i uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida., **Art. 1577.** El deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, i además todas las personales suias., **Art. 1578.** Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salvo la acción de los codeudores contra el culpable o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso., **Art. 1579.** El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios i seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda., **Art. 1580.** Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria., TITULO 10., **Art. 1581.** La obligación es divisible o indivisible según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota., **Art. 1582.** El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible., **Art. 1583.** Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede solo exigir su cuota, i cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suia; i la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Esceptúanse los casos siguientes:, **Art. 1584.** Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla en todo, aunque no se haia estipulado la solidaridad, i cada uno de los acreedores de una obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total., **Art. 1585.** Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible es obligado a satisfacerla en el todo, i cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución total., **Art. 1586.** La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros., **Art. 1587.** Demandado uno de los deudores de la obligación indivisible podrá pedir un plazo para entenderse con los demás deudores, a fin de cumplirla entre todos; a menos que la obligación sea de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla, pues en tal caso podrá ser condenado desde luego al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores, para la indemnización que le deban., **Art. 1588.** El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos., **Art. 1589.** Siendo dos o más los acreedores de la obligación indivisible, ninguno de ellos puede, sin el consentimiento de los otros, remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma, abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que haia remitido la deuda o recibido el precio de la cosa., **Art. 1590.** Es divisible la acción de perjuicios que resulta de haberse cumplido o de haberse retardado la obligación indivisible: ninguno de los acreedores puede intentarla, i ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa., **Art. 1591.** Si de dos codeudores de un hecho que deba ejecutarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, i el otro lo rehusa o retarda, éste sólo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor., TITULO 11., **Art. 1592.** La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal., **Art. 1593.** La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal., **Art. 1594.** Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal i la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haia estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal., **Art. 1595.** Háiase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva., **Art. 1596.** Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal i el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal., **Art. 1597.** Cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la obligación principal, se divide entre los herederos del deudor a prorrata de sus cuotas hereditarias., **Art. 1598.** Si a la pena estuviere afecto hipotecariamente un inmueble, podrá perseguirse toda la pena en él salvo el recurso de indemnización contra quien hubiere lugar., **Art. 1599.** Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio., **Art. 1600.** No podrá pedirse a la vez la pena i la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena., **Art. 1601.** Cuando por el pacto principal, una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, i la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluiéndose ésta en él., TITULO 12., **Art. 1602.** Todo contrato legalmente celebrado es una lei para los contratantes, i no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales., **Artículo 1603.** Los contratos deben ejecutarse de buena fe, i por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por lei pertenecen a ella., **Artículo 1604.** El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; i de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio., **Artículo 1605.** La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; i si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir., **Artículo 1606.** La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado., **Artículo 1607.** El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos será a cargo del deudor el riesgo de la cosa hasta su entrega., **Artículo 1608.** El deudor está en mora:, **Artículo 1609.** En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma i tiempo debidos., **Artículo 1610.** Si la obligación es de hacer, i el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:, **Artículo 1612.** Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene i no puede deshacerse lo hecho., **Artículo 1613.** La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente i lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento., **Artículo 1614.** Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; i por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento., **Artículo 1615.** Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención., **Artículo 1616.** Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento., **Artículo 1617.** Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:, TITULO 13., **Artículo 1618.** Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras., **Artículo 1619.** Por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado., **Artículo 1620.** El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno., **Artículo 1621.** En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato., **Artículo 1622.** Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad., **Artículo 1623.** Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por solo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda., **Artículo 1624.** No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor., TITULO 14., **Artículo 1625.** Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula., CAPITULO 1., **Artículo 1626.** El pago efectivo es la prestación de lo que se debe., **Artículo 1627.** El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes., **Artículo 1628.** En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados i consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor i deudor., **Artículo 1629** . Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado i de lo que el Juez ordenare acerca de las costas judiciales., CAPITULO 2°, **Artículo 1630.** Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, i aún a pesar del acreedor., **Artículo 1631.** El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; i no se entenderá subrogado por la lei en el lugar i derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue., **Artículo 1632.** El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción., **Artículo 1803.** En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita i cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común., CAPITULO 3°, **Artículo 1634.** Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la lei o el Juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro., **Artículo 1635.** El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el Artículo precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera., **Artículo 1636.** El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:, **Artículo 1637.** Reciben legítimamente los tutores i curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieron este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas; los padres de familia por sus hijos, en iguales términos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; i las demás personas que por lei especial o decreto judicial estén autorizadas para ello., **Artículo 1638.** La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor., **Artículo 1639.** Puede ser diputado para el cobro i recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa el encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla., **Artículo 1640.** El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí sólo para recibir el pago de la deuda., **Artículo 1641.** La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona diputada por él para este efecto, a menos que lo haya así espresado el acreedor., **Artículo 1642.** La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, puede ser autorizado por el Juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse a ello., **Artículo 1643.** Si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo, o a un tercero el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido. I no puede el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en juicio al deudor o que pruebe justo motivo para ello., **Artículo 1644.** La persona diputada para recibir se hace inhábil por la demencia o la interdicción, por haber pasado a potestad de marido, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en todos ellos; i en jeneral, por todas las causas que hacen espirar un mandato., CAPITULO 4.°, **Artículo 1645.** El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención., **Artículo 1646.** Si no se ha estipulado lugar para el pago, i se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación., **Artículo 1647.** Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor, entre la celebración del contrato i el pago, se hará siempre éste en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa., CAPITULO 5.°, **Artículo 1648.** Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado i que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en mora, i no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor., **Artículo 1649.** El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; i sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales., **Artículo 1650.** Si hai controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el Juez ordenar, mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada., **Artículo 1651.** Si la obligación es de pagar a plazos, se entenderá dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo., **Artículo 1652.** Cuando concurran entre unos mismos acreedor i deudor diferentes deudas, cada una de ellas podrá ser satisfecha separadamente; i por consiguiente, el deudor de muchos años de una pensión, renta o canon, podrán obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros., CAPITULO 6.°, **Artículo 1653.** Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta espresamente que se impute al capital., **Artículo 1654.** Si hai diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; i si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; i si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después., **Artículo 1655.** Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; i no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere., CAPITULO 7.°, **Artículo 1656.** Para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es válido aún contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación., **Artículo 1657.** La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, i con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona., **Art. 1658.** La consignación debe ser precedida de oferta, i para que sea válida, reunirá las circunstancias que siguen;, **Artículo 1659.** El Juez, a petición de parte, autorizará la consignación i designará la persona en cuyo poder deba hacerse., **Artículo 1660.** La consignación se hará con citación del acreedor o su lejítimo representante, i se estenderá acta o diligencia de ella por ante el mismo Juez que hubiere autorizado la consignación., **Artículo 1661.** Si el acreedor se hallare ausente del lugar en que deba hacerse el pago, i no tuviere allí lejítimo representante, tendrán lugar las disposiciones de los números 1.°, 3.°, 4.° i 5.°. del artículo 1685., **Artículo 1662.** Las espensas de toda oferta i consignación válidas serán a cargo del acreedor., **Artículo 1663.** El efecto de la consignación válida es estinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses i eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el día de la consignación., **Artículo 1664.** Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; i retirada, se mirará como de ningún valor ni efecto respecto del consignante i de sus codeudores i fiadores., **Artículo 1665.** Cuando la obligación ha sido, irrevocablemente estinguida, podrá todavía retirarse la consignación, si el acreedor consiente en ello. Pero en este caso la obligación se mirará como del todo nueva; los codeudores i fiadores permanecerán exentos de ella, i el acreedor no conservará los privilejios o hipotecas de su crédito primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo, i su fecha será la del día de la nueva inscripción., CAPITULO 8.°, **Artículo 1666.** La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga., **Art. 1667.** Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la leI o en virtud de una convención del acreedor., **Artículo 1668.** Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, i aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes i especialmente a beneficio:, **Art. 1669.** Se efectúa la subrogación, en virtud de una convención del acreedor, cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos i acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, i debe hacerse en la carta de pago., **Artículo 1670.** La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones i privilejios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria i subsidiariamente a la deuda., **Artículo 1671.** Si varias personas han prestado dinero al deudor para el pago de una deuda, no habrá preferencia entre ellas, cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes préstamos i subrogaciones., CAPITULO 9., **Artículo 1672.** La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas., **Artículo 1673.** Esta cesión de bienes será admitida por el Juez con conocimiento de causa, i el deudor podrá implorarla no obstante cualquiera estipulación en contrario., **Artículo 1674.** Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija., **Artículo 1675.** Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, escepto en los siguientes casos:, **Artículo 1676.** Cuando el deudor hubiere aventurado en el juego una cantidad mayor que la que un prudente padre de familia arriesga por vía de entretenimiento en dicho juego, es un caso en que se presume haber habido dilapidación., **Artículo 1678.** La cesión de bienes produce los efectos siguientes:, **Artículo 1679.** Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos, i recobrar los que existan, pagando a sus acreedores., **Artículo 1680.** Hecha la cesión de bienes, podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos, i hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores concurrentes., **Artículo 1681.** El acuerdo de la mayoría obtenido en la forma prescrita por las leyes de procedimiento, será obligatorio para todos los acreedores que hayan sido citados en la forma debida., **Artículo 1682.** La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó la herencia del deudor sin beneficio de inventario., **Artículo 1683.** Lo dispuesto acerca de la cesión en los artículos 1677 i siguientes, se aplica al embargo de los bienes por acción ejecutiva de acreedor o acreedores., CAPITULO 10., **Artículo 1684.** Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase i circunstancias, i con cargo de devolución, cuando mejoren de fortuna., **Art. 1864.** El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes., TITULO 15., **Artículo 1687.** La novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto estinguida., **Artículo 1688.** El procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para ello, o no tiene la libre administración de los negocios del comitente o del negocio a que pertenece la deuda., **Artículo 1689.** Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación, sean válidos, a lo menos naturalmente., **Artículo 1690.** La novación puede efectuarse de tres modos:, **Artículo 1691.** Si el deudor no hace más que diputar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor una persona que haya de recibir por él, no haI novación., **Artículo 1692.** Si la antigua obligación es pura i la nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el contrario, la antigua pende una condición suspensiva i la nueva es pura, no haI novación, mientras está pendiente la condición; i si la condición llega a fallar o si antes de su cumplimiento se estingue la obligación antigua, no habrá novación., **Artículo 1693.** Para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la estinción de la antigua., **Artículo 1694.** La sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no espresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta espresión se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto., **Artículo 1695.** Si el delegado es sustituido contra su voluntad al delegante, no haI novación, sino solamente cesión de acciones del delegante a su acreedor; i los efectos de este acto se sujetan a las reglas de la cesión de acciones., **Artículo 1696.** El acreedor que ha dado por libre al acreedor primitivo, no tiene después acción contra él, aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos que en el contrato de novación se haya reservado este caso espresamente, o que la insolvencia haya sido anterior i pública o conocida del deudor primitivo., **Artículo 1697.** El que delegado por alguien de quién creía ser deudor i no lo era, promete al acreedor de éste pagarle para libertarse de la falsa deuda, es obligado al cumplimiento de su promesa; pero le quedará a salvo su derecho contra el delegante para que pague por él o le reembolse lo pagado., **Artículo 1698.** El que fue delegado por alguien que se creía deudor i no lo era, no es obligado al acreedor, i si paga en el concepto de ser verdadera la deuda, se halla para con el delegante en el mismo caso que si la deuda hubiera sido verdadera, quedando a salvo su derecho al delegante para la restitución de lo indebidamente pagado., **Artículo 1699.** De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella estinguidos los intereses de la primera deuda, si no se espresa lo contrario., **Artículo 1700.** Sea que la novación se opere por la sustitución de un nuevo deudor o sin ella, los privilejios de la primera deuda se estinguen por la novación., **Artículo 1701.** Aunque la novación se opere sin la sustitución de un nuevo deudor, las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el acreedor i el deudor convengan espresamente en la reserva., **Artículo 1702.** Si la novación se opera por la sustitución de un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aún con su consentimiento., **Artículo 1703.** En los casos i cuantías en que no puede tener efecto la reserva, podrán renovarse las prendas e hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se constituyen por primera vez, i su fecha será la que corresponda a la renovación., **Artículo 1704.** La novación liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios que no han accedido a ella., **Artículo 1705.** Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, jénero o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios i solidarios podrán ser obligados hasta concurrencia de aquello que en ambas obligaciones convienen., **Artículo 1706.** Si la nueva obligación se limita a imponer una pena para en caso de no cumplirse la primera, i son exigibles juntamente la primera obligación i la pena, los privilejios, fianzas, prendas e hipotecas subsistirán hasta concurrencia de la deuda principal sin la pena., **Artículo 1707.** La simple mutación de lugar para el pago dejará subsistente los privilejios, prendas e hipotecas de la obligación i la responsabilidad de los codeudores solidarios i subsidiarios, pero sin nuevo gravamen., **Artículo 1708.** La mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores i estingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan espresamente a la ampliación., **Artículo 1709.** Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios, sino cuando espire el plazo primitivamente estipulado., **Artículo 1710.** Si el acreedor ha consentido en la nueva obligación bajo condición de que accediesen a ella los codeudores solidarios o subsidiarios, i si los codeudores solidarios o subsidiarios no accedieren, la novación se tendrá por no hecha., TITULO 16., **Artículo 1711.** La remisión o condonación de una deuda no tiene valor sino en cuanto al acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella., **Artículo 1712.** La remisión que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos i necesita de insinuación en los casos en que la donación entre vivos la necesita., **Artículo 1713.** Hai remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela con ánimo de estinguir la deuda. El acreedor es admitido a probar que la entrega, destrucción o cancelación del título no fue voluntaria o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de condonarla., TITULO 17., **Artículo 1714.** Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que estingue ambas deudas, del modo i en los casos que van a esplicarse., **Artículo 1715.** La compensación se opera por el solo ministerio de la lei i aún sin conocimiento de los deudores; i ambas deudas se estinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una i otra reúnen las calidades siguientes:, **Artículo 1716.** Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras., **Artículo 1717.** El mandatario puede oponer al acreedor del mandante, no sólo los créditos de éste, sino sus propios créditos contra el mismo acreedor, prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación. Pero no puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un tercero lo que éste debe al mandante, sino con voluntad del mismo mandante., **Artículo 1718.** El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente., **Artículo 1719.** Sin embargo de efectuarse la compensación por ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilejios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad., **Artículo 1720.** La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero., **Artículo 1721.** No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, aun cuando perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero., **Artículo 1722.** Cuando hai muchas deudas compensables, deben seguirse para la compensación las mismas reglas que para la imputación del pago., **Artículo 1723.** Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una i otra deuda sean de dinero i que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa., TITULO 18., **Artículo 1724.** Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor i deudor, se verifica de derecho una confusión que estingue la deuda i produce iguales efectos que el pago., **Artículo 1725.** La confusión que estingue la obligación principal estingue la fianza; pero la confusión que estingue la fianza, no estingue la obligación principal., **Artículo 1726.** Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hai lugar a la confusión ni se estingue la deuda, sino en esa parte., **Artículo 1727.** Si hai confusión entre uno de varios deudores solidarios i el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda. Si por el contrario, hai confusión entre uno de varios acreedores solidarios i el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito., **Artículo 1728.** Los créditos i deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario no se confunden con las deudas i créditos hereditarios., TITULO 19., **Artículo 1729.** Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece i se ignora si existe, se estingue la obligación; salvas empero las escepciones de los artículos subsiguientes., **Artículo 1730.** Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya., **Artículo 1731.** Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de este subsiste, pero varia de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa i a indemnizar al acreedor., **Artículo 1732.** Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se observara lo pactado., **Artículo 1733.** El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega., **Artículo 1734.** Si reaparece la cosa perdida, cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor, restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio., **Artículo 1735.** Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aún de aquellos que habrían producido la destrucción o pérdida del cuerpo cierto en poder del acreedor., **Artículo 1736.** Aunque por haber perecido la cosa se estinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquéllos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa., **Artículo 1737.** Si la cosa debida se destruye por un hecho voluntario del deudor, que inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio sin otra indemnización de perjuicios., **Artículo 1738.** En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable., **Artículo 1739.** La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, i durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo., TITULO 20., **Artículo 1740.** Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la lei prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie i la calidad o estado de las partes., **Art. 1925.** Si los vicios ocultos no son de la importancia que se espresa en el número 2.° del artículo 1915, no tendrá derecho el comprador para la rescision de la venta, sino solo para la rebaja del precio., **Artículo 1743.** La nulidad relativa no puede ser declarada por el Juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; i puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes., **Artículo 1744.** Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad., **Artículo 1745.** Los actos i contratos de los incapaces, en que no se ha faltado a las formalidades i requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse, sino por las causas en que gozarían de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes., **Artículo 1746.** La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita., **Artículo 1747.** Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la lei exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gasto o pago en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz., **Artículo 1748.** La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las escepciones legales., **Artículo 1749.** Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechara a las otras., **Artículo 1750.** El plazo para pedir la rescisión durara cuatro años., **Artículo 1751.** Los herederos mayores de edad gozaran del cuatrienio entero si no hubiere principiado a correr; i gozaran del residuo, en caso contrario. A los herederos menores empieza a correr el cuatrienio o su residuo desde que hubieren llegado a edad mayor., **Artículo 1752.** La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser espresa o tácita., **Artículo 1753.** Para que la ratificación espresa sea válida, deberá hacerse con las solemnidades a que por la leI está sujeto el acto o contrato que se ratifica., **Artículo 1754.** La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada., **Artículo 1755.** Ni la ratificación espresa ni la tácita serán válidas si no emanan de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad., **Artículo 1756.** No vale la ratificación espresa o tácita del que no es capaz de contratar., TITULO 21., **Artículo 1760.** La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos i contratos en que la lei requiere esa solemnidad; i se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno., **Artículo 1766.** Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros., TITULO 22., CAPITULO 1.°, **Artículo 1771.** Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, i a las donaciones i concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro., **Artículo 1772.** Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública; pero cuando no ascienden a mas de mil pesos los bienes aportados al matrimonio por ambos esposos juntamente, i en las capitulaciones matrimoniales no se constituyen derechos sobre bienes raíces, bastará que consten en escritura privada, firmada por las partes i por tres testigos domiciliados en el territorio. De otra manera no valdrán., **Artículo 1773.** Las capitulaciones matrimoniales no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes. No serán, pues, en detrimento de los derechos i obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes., **Artículo 1774.** A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título., **Artículo 1776.** Se puede estipular en las capitulaciones matrimoniales que la mujer administrará una parte de sus bienes propios con independencia del marido; i en este caso se seguirán las reglas dadas en el título 9, ° capítulo 3.°. del libro 1.°., **Artículo 1778.** Las capitulaciones matrimoniales no se entenderán irrevocablemente otorgadas sino desde el día de la celebración del matrimonio; ni celebrado, podrán alterarse, aún con el consentimiento de todas las personas que intervinieron en ellas., **Artículo 1779.** No se admitirán en juicio escrituras que alteren o adicionen las capitulaciones matrimoniales, a no ser que se hayan otorgado antes del matrimonio y con las mismas solemnidades que las capitulaciones primitivas., **Artículo 1780.** Las capitulaciones matrimoniales designaran los bienes que los esposos aportan al matrimonio, con expresión de su valor y una razón circunstanciada de las deudas de cada uno., CAPITULO 2.°, **Artículo 1781.** El haber de la sociedad conyugal se compone:, **Artículo 1782.** Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; i las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentaran el haber social sino el de cada cónyuge., **Artículo 1784.** El terreno contiguo a una finca propia de uno de los cónyuges i adquirido por él durante el matrimonio, a cualquier título que lo haga comunicable, según el artículo 1781, se entenderá pertenecer a la sociedad; a menos que con él i la antigua finca se haya formado una heredad o edificio de que el terreno últimamente adquirido no pueda desmembrarse sin daño; pues entonces la sociedad i el dicho cónyuge serán condueños del todo a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación., **Artículo 1785.** La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otras personas proindiviso, i de que durante el matrimonio se hiciere dueño, por cualquier título oneroso, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge, i a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero, i de lo que haya costado la adquisición del resto., **Artículo 1786.** Las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos se agregarán al haber social., **Artículo 1787.** La parte del tesoro que, según la ley, pertenece al que lo encuentra, se agregará al haber del cónyuge que lo encuentre; i la parte del tesoro que, según la ley, pertenece al dueño del terreno en que se encuentra, se agregará al haber de la sociedad, si el terreno perteneciere a ésta, o al haber del cónyuge que fuere dueño del terreno., **Artículo 1788.** Las cosas donadas o asignadas a cualquier otro título gratuito, se entenderán pertenecer esclusivamente al cónyuge donatario o asignatario; i no se atenderá a si las donaciones u otros actos gratuitos, a favor de un cónyuge, han sido hechos por consideración al otro., **Artículo 1789.** Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; i que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta i de compra se esprese el ánimo de subrogar., **Artículo 1790.** Si se subroga una finca a otra, i el precio de venta de la antigua finca excediere al precio de compra de la nueva, la sociedad deberá este exceso al cónyuge subrogante; i si, por el contrario, el precio de compra de la nueva finca excediere al precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá este exceso a la sociedad., **Artículo 1791.** La subrogación que se haga en bienes de la mujer exige, además, autorización judicial con conocimiento de causa., **Artículo 1792.** La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella., **Artículo 1793.** Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuje, i que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce., **Artículo 1794.** Las donaciones remuneratorias, hechas a uno de los cónyuje, o a ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no aumentan el haber social; pero las que se hicieren por servicios que hubieran dado acción contra dicha persona, aumentan el haber social, hasta concurrencia de lo que hubiera habido acción a pedir por ellos i no más; salvo que dichos servicios se hayan prestado antes de la sociedad, pues en tal caso no se adjudicarán a la sociedad dichas donaciones en parte alguna., **Artículo 1797.** Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1789, o en otro negocio personal del cónyuge de quien era la cosa vendida, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior., **Artículo 1798.** El marido o la mujer deberá a la sociedad el valor de toda donación que hiciere de cualquiera parte del haber social, a menos que sea de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social o que se haga para un objeto de eminente piedad o beneficencia i sin causar un grave menoscabo a dicho haber., **Artículo 1799.** Si el marido o la mujer dispone, por causa de muerte, de una especie que pertenece a la sociedad, el asignatario de dicha especie podrá perseguirla sobre la sucesión del testador, siempre que la especie, en la división de los gananciales, se haya adjudicado a los herederos del testador; pero en caso contrario, sólo tendrá derecho para perseguir su precio sobre la sucesión del testador., **Artículo 1801.** En general, los precios, saldos, costos judiciales i espensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuje, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y le deberán abonar., **Artículo 1802.** Se le debe así mismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuje, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, i en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor esceda al de las espensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas., **Artículo 1803.** En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita i cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común., **Artículo 1804.** Cada cónyuge deberá así mismo recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, i por el pago que ella hiciere de las multas i reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito., CAPITULO 3.°, **Art. 1805.** El marido es jefe de la sociedad coniugal i como tal administra libremente los bienes sociales i los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones que por el presente título se le imponen i a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales, **Art. 1806.** El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos i sus bienes propios, formasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad, los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de este como los bienes sociales; sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el marido a la sociedad o la sociedad al marido., **Art. 1807.** Toda deuda contraída por la mujer con mandato jeneral o especial, o con autorización espresa o tácita del marido, es, respecto de terceros, deuda del marido, i por consiguiente de la sociedad, i el acreedor no podrá perseguir el pago de esta deuda sobre los bienes propios de la mujer, sino sólo sobre los bienes de la sociedad i sobre los bienes propios del marido; sin perjuicio de lo prevenido en el inciso 2º del artículo precedente., **Art. 1808.** La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad. La autorización de la justicia en subsidio no produce otros efectos que los declarados en el artículo 191., **Art. 1809.** Aunque la mujer, en las capitulaciones matrimoniales, renuncie los gananciales, no por eso tendrá la facultad de percibir los frutos de sus bienes propios, los cuales se entienden concedidos al marido para soportar las cargas del matrimonio, pero con la obligación de conservar i restituir dichos bienes según después se dirá., **Art. 1810.** No se podrán enajenar ni hipotecar los bienes raices de la mujer, que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, sino con voluntad de la mujer i previo decreto de juez o de prefecto con conocimiento de causa., **Art. 1811.** Para enajenar otros bienes de la mujer que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, bastará el consentimiento de la mujer, que podrá ser suplido por el juez o prefecto, cuando la mujer estuviere imposibilitada de manifestar su voluntad., **Art. 1812.** Si la mujer o sus herederos probaren haberse enajenado, hipotecado o empeñado alguna parte de sus bienes de aquella sin los requisitos prescritos en los artículos precedentes, podrán ejercer el derecho de reivindicación, o pedir la restitución de la prenda o cancelación de la hipoteca, en los casos en que por regla general se concedan estas acciones., **Art. 1813.** El marido no podrá dar en arriendo los predios rústicos de la mujer por más de ocho años, ni los urbanos por más de cinco; i ella sus herederos, disuelta la sociedad, estarán obligados al cumplimiento del contrato de arrendamiento que se le haya estipulado por un espacio de tiempo que no pase de los límites aquí señalados., CAPITULO 4°., **Art. 1814.** La mujer que en el caso de interdicción del marido, o por larga ausencia de éste sin comunicación con su familia, hubiere sido nombrada curadora del marido, o curadora de sus bienes, tendrá por el mismo hecho la administración de la sociedad conyugal., **Art. 1815.** La mujer que tenga la administración de la sociedad, administrará con iguales facultades que el marido, i podrá, además, ejecutar por sí sola los actos para cuya legalidad es necesario al marido el consentimiento de la mujer; obteniendo autorización especial del Juez o Prefecto en los casos en que el marido hubiera estado obligado a solicitarla., **Art. 1816.** Todos los actos i contratos de la mujer administradora, que no la estuvieren vedados por el artículo precedente, se mirarán como actos i contratos del marido, i obligarán, en consecuencia, a la sociedad i al marido; salvo en cuanto apareciere o se probare que dichos actos i contratos se hicieron en negocio personal de la mujer., **Art. 1817.** La mujer administradora podrá dar en arriendo los bienes del marido, i éste o sus descendientes estarán obligados al cumplimiento del arriendo por espacio de tiempo que no pase de los límites señalados en el inciso lo del artículo 1813., **Art. 1818.** La mujer que no quisiere tomar sobre sí la administración de la sociedad conyugal, ni someterse a la dirección de un curador, podrá pedir la separación de bienes; i en este caso se observarán las disposiciones del Título 9, Capítulo 3 libro primero, sustituyéndose la aprobación de la justicia a la del marido, en los casos en que allí se requiere esta última., **Art. 1819.** Cesando la causa de la administración estraordinaria de que hablan los artículos precedentes, recobrará el marido sus facultades administrativas, previo decreto judicial., CAPITULO 5°., **Art. 1821.** Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario i tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término i forma prescritos para la sucesión por causa de muerte., **Art. 1824.** Aquel de los dos cónyuje o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, i será obligado a restituirla doblada., **Art. 1825.** Se acumulará imajinariamente al haber social todo aquello de que los cónyuje sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de recompensa o indemnización, según las reglas arriba dadas., **Art. 1826.** Cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, i los precios, saldos i recompensas que constituyan el resto de su haber., **Art. 1827.** Las pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos, deberá sufrirlos el dueño, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos., **Art. 1828.** Los frutos pendientes al tiempo de la restitución, i todos los percibidos desde la disolución de la sociedad, pertenecerán al dueño de las respectivas especies., **Art. 1829.** La mujer hará antes que el marido las deducciones de que hablan los artículos precedentes; i las que consistan en dinero, sea que pertenezcan a la mujer o al marido, se ejecutarán sobre el dinero i muebles de la sociedad, i subsidiariamente sobre los inmuebles de la misma., **Art. 1830.** Ejecutadas las antedichas deducciones, el residuo se dividirá por mitad entre los dos cónyuje., **Art. 1831.** No se imputarán a la mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente las asignaciones testamentarias que le haya hecho el cónyuge difunto, salvo que éste lo haya así ordenado; pero en tal caso podrá el cónyuge sobreviviente repudiarlas, si prefiere atenerse al resultado de la partición., **Art. 1832.** La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios., **Art. 1833.** La mujer no es responsable de las deudas de la sociedad, sino hasta concurrencia de su mitad de gananciales., **Art. 1834.** El marido es responsable del total de las deudas de la sociedad; salva su acción contra la mujer para el reintegro de la mitad de estas deudas según el artículo precedente., **Art. 1835.** Aquel de los cónyuje que, por el efecto de una hipoteca o prenda constituida sobre una especie que le ha cabido en la división de la masa social, paga una deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; i pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare., **Art. 1836.** Los herederos de cada cónyuge gozan de los mismos derechos i están sujetos a las mismas acciones que el cónyuge que representan., CAPITULO 6. °., **Art. 1838.** Podrá la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales., **Art. 1840.** La mujer que renuncia conserva sus derechos i obligaciones a las recompensas e indemnizaciones arriba espresadas., **Art. 1841.** Si sólo una parte de los herederos de la mujer renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del marido., CAPITULO 7.°, **Art. 1842.** Las donaciones que un esposo hace a otro antes de celebrarse el matrimonio i en consideración a él, i las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos antes o después de celebrarse el matrimonio, i en consideración a él, se llaman en jeneral donaciones por causa de matrimonio., **Art. 1843.** Las promesas que un esposo hace al otro antes de celebrarse el matrimonio i en consideración a él, o que un tercero hace a uno de los esposos en consideración al matrimonio, se sujetarán a las mismas reglas que las donaciones de presente, pero deberán constar por escritura pública, o por confesión del tercero., **Art. 1844.** Ninguno de los esposos podrá hacer donación al otro por causa de matrimonio, sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes de su propiedad que aportare., **Art. 1845** Las donaciones por causa de matrimonio, sea que se califiquen de dote, arras o con cualquiera otra denominación, admiten plazos, condiciones i cualesquiera otras estipulaciones lícitas, i están sujetas a las reglas generales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a las disposiciones especiales de este título., **Art. 1846.** Declarada la nulidad del matrimonio, podrán revocarse todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio se hayan hecho al que lo contrajo de mala fe, con tal que de la donación i de su causa haya constancia por escritura pública., **Art. 1847.** En las donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa de matrimonio, no se entenderá la condición resolutoria de faltar el donatario o asignatario sin dejar sucesión, ni otra alguna, que no se esprese en el respectivo instrumento, o que la lei no prescriba., **Art. 1848.** . Si por el hecho de uno de los cónyuje se disuelve el matrimonio antes de consumarse, podrán revocarse las donaciones que por causa de matrimonio se le hayan hecho en los términos del artículo 1846., TITULO 23, **Art. 1849.** La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa i la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender i ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio., **Art. 1850.** Cuando el precio consiste parte en dinero i parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; i venta en el caso contrario., CAPITULO 1.°, **Art. 1851.** Son hábiles para el contrato de ventas todas las personas que la lei no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato., **Art. 1853.** Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran, i cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de espresa autorización de la autoridad competente., **Art. 1854.** Al empleado público se prohíbe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; i a los Majistrados de la Suprema Corte, Jueces, Prefectos i Secretarios de unos i de otros, los bienes en cuyo litijio han intervenido, i que se vendan a consecuencia del litijio, aunque la venta se haga en pública subasta., **Art. 1855.** No es lícito a los tutores i curadores comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos, sino con arreglo a lo prevenido en el Título *De la administración de los tutores i curadores*., **Art. 1856.** Los mandatarios, los síndicos de los concursos, i los albaceas, están sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el artículo 2170., CAPITULO 2.°, **Art. 1857.** La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa i en el precio, salvo las excepciones siguientes:, **Art. 1858.** Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso 2o. del artículo precedente, no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida., **Art. 1859.** Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndoles, i el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas., **Art. 1860.** Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a la convención, ni después de otorgada escritura pública de la venta o de principiada la entrega., **Art. 1861.** Si espresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 1857, inciso 2o., **Art. 1862.** Las costas de la escritura de venta serán divisibles entre el vendedor i el comprador, a menos que las partes contratantes estipulen otra cosa., **Art. 1863.** La venta puede ser pura i simple, o bajo condición suspensiva o resolutoria., CAPITULO 3 °, **Art. 1864.** El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes., **Art. 1865.** Podrá asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero; i si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes, en caso de no convenirse, no habrá venta., CAPITULO 4.°, **Art. 1866.** Pueden venderse todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por lei., **Art. 1867.** Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos i otros, ya se venda el total o una cuota; pero será válida la venta de todas las especies, géneros i cantidades que se designen por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos., **Art. 1868.** Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aún sin el consentimiento de las otras., **Art. 1869.** La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte., **Art. 1870.** La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente i no existe, no produce efecto alguno., **Art. 1871.** La venta de cosa ajena vale, sin perjuicios de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo., **Art. 1872.** La compra de cosa propia no vale; el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella., CAPITULO 5.°, **Art. 1873.** Si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro; si ha hecho la entrega a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título más antiguo prevalecerá., **Art. 1874.** La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta., **Art. 1875.** Vendida i entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición., **Art. 1876.** La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse al contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva i que se cumpla la condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición, la pérdida será del vendedor, i la mejora o deterioro pertenecerá al comprador., **Art. 1877.** Si se vende una cosa de las que suelen venderse a peso, cuenta o medida, pero señalada de modo que no pueda confundirse con otra porción de la misma cosa, como todo el trigo contenido en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador, aunque dicha cosa no se haya pesado, contado ni medido, con tal que se haya ajustado el precio., **Art. 1878.** Si avenidos vendedor i comprador en el precio, señalaren día para el peso, cuenta o medida, i el uno o el otro no compareciere en él, será éste obligado a resarcir al otro los perjuicios que de su neglijencia resultaren; i el vendedor o comprador que no faltó a la cita, podrá, si le conviniere, desistir del contrato., **Art. 1879.** Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata, i la pérdida, deterioro o mejora pertenece entretanto al vendedor., CAPITULO 6.°, **Art. 1880.** Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, i el saneamiento de la cosa vendida., **Art. 1881.** Al vendedor tocan naturalmente los costos que se hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla, i al comprador los que se hicieren para transportarla después de entregada., **Art. 1882.** El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él., **Art. 1883.** Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, i el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, i sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave., **Art. 1884.** El vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato., **Art. 1885.** La venta de una vaca, yegua u otra hembra, comprende naturalmente la del hijo que lleva en el vientre o que amamanta; pero no la del que puede pacer i alimentarse por sí solo., **Art. 1886.** En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios que, según los artículos 658 i siguientes, se reputan inmuebles., **Art. 1887.** Un predio rústicos puede venderse con relación a su cabida, o como una especie o cuerpo cierto., **Art. 1888.** Si se vende el predio con relación a su cabida, i la cabida real fuere mayor que la cabida declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la cabida que sobre, alcance en más de una décima parte del precio de la cabida real; pues en este caso podrá el comprador, a su arbitrio, o aumentar proporcionalmente el precio, o desistir del contrato; i si desiste, se le resarcirán los perjuicios según las reglas generales., **Art. 1889.** Si el predio se vende como un cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio., **Art. 1890.** Las acciones dadas en los dos artículos precedentes expiran al cabo de un año contado desde la entrega., **Art. 1891.** Las reglas dadas en los artículos referidos se aplican a cualquier todo o conjunto de efectos o mercaderías., **Art. 1892.** Además de las acciones dadas en dichos artículos compete a los contratantes la de lesión enorme en su caso., CAPITULO 7.°, **Art. 1893.** La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio i posesión pacífica de la cosa vendida, i responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios *redhibitorios*., **Art. 1894.** Hai evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial., **Art. 1895.** El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario., **Art. 1896.** La acción de saneamiento es indivisible. Puede, por consiguiente, intentarse insolidum contra cualquiera de los herederos del vendedor. Pero desde que a la obligación de amparar al comprador en la posesión, sucede la de indemnizarle en dinero, se divide la acción; i cada heredero es responsable solamente a prorrata de su cuota hereditaria. La misma regla se aplica a los vendedores que por un solo acto de venta hayan enajenado la cosa., **Art. 1897.** Aquel a quien se demanda una cosa comprada podrá intentar contra el tercero de quien su vendedor la hubiere adquirido, la acción de saneamiento que contra dicho tercero competiría al vendedor, si éste hubiere permanecido en posesión de la cosa., **Art. 1898.** Es nulo todo pacto en que se exima al vendedor del saneamiento de evicción, siempre que en ese pacto haya habido mala fe de parte suya., **Art. 1899.** El comprador a quien se demanda la cosa vendida por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla., **Art. 1900.** Lo dispuesto en el artículo anterior i en los siguientes a éste, es aplicable también al comprador que para poder escluir la cosa comprada de una ejecución o un concurso de acreedores contra un tercero, o para recobrar la posesión de la misma cosa, cuando la ha perdido sin culpa, tiene que presentarse como demandante en el juicio correspondiente., **Art. 1902.** Si el vendedor no opone medio alguno de defensa, i se allana al saneamiento, podrá, con todo, el comprador sostener por sí mismo la defensa; i si es vencido, no tendrá derecho para exigir del vendedor el reembolso de las costas en que hubiere incurrido defendiéndose, ni el de los frutos percibidos durante dicha defensa i satisfechos al dueño., **Art. 1903.** Cesará la obligación de sanear en los casos siguientes:, **Art. 1904.** El saneamiento de evicción, a que es obligado el vendedor, comprende:, **Art. 1905.** Si el menor valor de la cosa proviniere de deterioros de que el comprador haya sacado provecho, se hará el debido descuento en la restitución de precio., **Art. 1906.** El vendedor será obligado a reembolsar al comprador el aumento de valor que provenga de las mejoras necesarias o útiles, hechas por el comprador, salvo en cuanto el que obtuvo la evicción haya sido condenado a abonarlas., **Art. 1907.** El aumento de valor debido a causas naturales o al tiempo, no se abonará en lo que excediere a la cuarta parte del precio de la venta; a menos de probarse en el vendedor mala fe, en cuyo caso será obligado a pagar todo el aumento del valor, de cualesquiera causas que provenga., **Art. 1908.** En las ventas forzadas, hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no es obligado, por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta., **Art. 1909.** La estipulación que exime al vendedor de la obligación de sanear la evicción, no le exime de la obligación de restituir el precio recibido., **Art. 1910.** En virtud de esta rescisión, el comprador será obligado a restituir al vendedor la parte no evita, i para esta restitución será considerado como poseedor de buena fe, a menos de prueba contraria; i el vendedor además de restituir el precio, abonará el valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir con la parte evicta, i todo otro perjuicio que de la evicción resultare al comprador., **Art. 1911.** En caso de no ser de tanto importancia la parte evicta, o en el de no pedirse la rescisión de la venta, el comprador tendrá derecho para exigir el saneamiento de la evicción parcial, con arreglo a los artículos 1904 i siguientes., **Art. 1912.** Si la sentencia negare la evicción, el vendedor no será obligado a la indemnización de los perjuicios que la demanda hubiere causado al comprador, sino en cuanto la demanda fuere imputable a hecho o culpa del vendedor., **Art. 1913** La acción de saneamiento por evicción prescribe en cuatro años; mas por lo tocante a la sola restitución del precio, prescribe según las reglas generales., CAPITULO 8.°, **Art. 1914** . Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios., **Art. 1915.** Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes:, **Art. 1916.** Si se ha estipulado que el vendedor no estuviere obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa, estará sin embargo obligado a sanear aquellos de que tuvo conocimiento i de que no dio noticia al comprador., **Art. 1917.** Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exijir o la rescision de la venta, o la rebaja del precio, segun mejor le pareciere., **Art. 1918.** Si el vendedor conocia los vicios i no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razon de su profesion u oficio, será obligado no solo a la restitucion o a la rebaja del precio, sino a la indemnizacion de perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios, ni eran tales que por su profesion u oficio debiera conocerlos, solo será obligado a la restitucion o la rebaja del precio., **Art. 1919.** Si la cosa viciosa ha perecido despues de perfeccionado el contrato de venta, no por eso perderá el comprador el derecho que hubiere tenido a la rebaja del precio, aunque la cosa haya perecido en su poder i por su culpa., **Art. 1920.** Las partes pueden por el contrato hacer redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son., **Art. 1921.** Vendiéndose dos o mas cosas juntamente, sea que se haya ajustado un precio por el conjunto o por cada una de ellas, solo habrá lugar a la accion redhibitoria por la cosa viciosa i no por el conjunto; a menos que aparezca que no se habría comprado el conjunto sin esa cosa; como cuando se compra un tiro, yunta o pareja de animales, o un juego de muebles., **Art. 1922.** La accion redhibitoria no tiene lugar en las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia. Pero si el vendedor, no pudiendo o no debiendo ignorar los vicios de la cosa vendida, no los hubiere declarado a petición del comprador, habrá lugar a la accion redhibitoria i a la indemnizacion de perjuicios., **Art. 1923.** La accion redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles i un año respecto de los bienes raices, en todos los casos en que las leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega real., **Art. 1924.** Habiendo prescrito la accion redhibitoria, tendrá todavía derecho el comprador para pedir la rebaja del precio i la indemnizacion de perjuicios, segun las reglas precedentes., **Art. 1925.** Si los vicios ocultos no son de la importancia que se espresa en el número 2.° del artículo 1915, no tendrá derecho el comprador para la rescision de la venta, sino solo para la rebaja del precio., **Art. 1926.** La accion para pedir rebaja del precio, sea en el caso del artículo 1915 o en el artículo 1925, prescribe en un año para los bienes muebles i en dieziocho meses para los bienes raices., **Art. 1927.** Si la compra se ha hecho para remitir la cosa a lugar distante, la accion de rebaja del precio prescribirá en un año contado desde la entrega al consignatario, con mas el término de emplazamiento que corresponda a la distancia., CAPÍTULO 9.°, **Art. 1928.** La principal obligacion del comprador es la de pagar el precio convenido., **Art. 1929.** El precio deberá pagarse en el lugar i el tiempo estipulados, o en el lugar i el tiempo de la entrega, no habiendo estipulacion en contrario., **Art. 1930.** Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar i tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exijir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios., **Art. 1932.** La resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para retener las arras, o exijirlas dobladas, i ademas para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada., **Art. 1933.** La resolución por no haberse pagado el precio, no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1547 i 1548., **Art. 1934.** Si en la escritura de ventas se espresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, i solo en virtud de esta prueba habrá accion contra terceros poseedores., CAPÍTULO 10., **Art. 1935.** Por el *pacto comisorio* se estipula espresamente que, no pagándose el precio al tiempo *convenido*, se resolverá el contrato de venta., **Art. 1936.** Por el pacto comisorio no se priva el vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1930, **Art. 1937.** Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva *ipso facto* el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo mas tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificacion judicial de la demanda., **Art. 1938.** El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato., CAPÍTULO 11., **Art. 1939.** Por el *pacto de retroventa* el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulacion lo que le haya costado la compra., **Art. 1940.** El pacto de retroventa, en sus efectos contra terceros, se sujeta a lo dispuesto en los artículos 1547 i 1548., **Art. 1941.** El vendedor tendrá derecho a que el comprador le restituya la cosa vendida con sus acciones naturales., **Art. 1942.** El derecho que nace del pacto de retroventa no puede cederse., **Art. 1943.** El tiempo en que se podrá intentar la accion de retroventa no podrá pasar de cuatro años contados desde la fecha del contrato., CAPÍTULO 12., **Art. 1944.** Si se pacta que presentándose dentro de cierto tiempo (que no podrá pasar de un año) persona que mejore la compra se resuelva el contrato, se cumplirá lo pactado; a menos que el comprador o la persona a quien éste hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos términos la compra., **Art. 1945.** Pueden agregarse al contrato de venta cualesquiera otros pactos accesorios lícitos, i se rejirán por las reglas jenerales de los contratos., CAPÍTULO 13., **Art. 1946.** El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesion enorme., **Art. 1947.** El vendedor sufre lesion enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; i el comprador a su vez sufre lesion enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella., **Art. 1948.** El comprador contra quien se pronuncia la rescision podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deduccion de una décima parte; i el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescision, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte., **Art. 1950.** Si se estipulare que no podrá intentarse la accion rescisoria por lesion enorme, no valdrá la estipulacion; i si por parte del vendedor se espresare la intencion de donar el esceso, se tendrá esta cláusula por no escrita., **Art. 1951.** Perdida la cosa en poder del comprador, no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescision del contrato., **Art. 1952.** El vendedor no podrá pedir cosa alguna en razon de los deterioros que haya sufrido la cosa, escepto en cuanto el comprador se hubiere aprovechado de ellos., **Art. 1953.** El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella., **Art. 1954.** La accion rescisoria por lesion enorme espira en cuatro años, contados desde la fecha de contrato., TITULO 24., **Art. 1955.** La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro., **Art. 1956.** El cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento, escepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raices o derechos de sucesion hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante la lei, será necesaria escritura pública., **Art. 1957.** No puede cambiarse las cosas que no pueden venderse. Ni son hábiles para el contrato de permutación las personas que no son hábiles para el contrato de venta., **Art. 1958.** Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutacion en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, i el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio., TITULO 25., CAPÍTULO 1°., **Art. 1960.** La cesion no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste, **Art. 1961.** La notificacion debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designacion del cesionario i bajo la firma del cedente., **Art. 1962.** La aceptacion consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestacion con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc., **Art. 1963.** No interviniendo la notificacion o aceptacion sobredichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; i en jeneral, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor i terceros., **Art. 1964.** La cesion de un crédito comprende sus fianzas, privilejios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente., **Art. 1965.** El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesion, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete espresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino solo de la presente, salvo que se comprenda espresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesion, a menos que espresamente se haya estipulado otra cosa., **Art. 1966.** Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, i otras especies de transmisión que se rijen por el Código de Comercio o por leyes especiales., CAPÍTULO 2.°, **Art. 1967.** El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario., **Art. 1968.** Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos, o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario., CAPÍTULO 3.°, **Art. 1969.** Se cede un derecho litijioso cuando el objeto directo de la cesion es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente., **Art. 1970.** Es indiferente que la cesion haya sido a título de venta o de permutación, i que sea el cedente o cesionario el que persigue el derecho., **Art. 1971.** El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesion al deudor., **Art. 1972.** El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el artículo precedente se le concede, despues de transcurridos nueve dias de la notificacion del decreto en que se manda ejecutar la sentencia., TITULO 26., **Art. 1973.** El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, i la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado., CAPÍTULO 1.°, **Art. 1974.** Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; escepto aquellas que la lei prohíbe arrendar, i los derechos estrictamente personales, como los de habitación i uso., **Art. 1975.** El precio puede consistir ya en dinero; ya en frutos naturales de la cosa arrendada; i en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha., **Art. 1976.** El precio podrá determinarse de los mismos modos que en el contrato de venta., **Art. 1977.** En el arrendamiento de cosas, la parte que da el goce de ellas se llama *arrendador*, i la parte que da el precio *arrendatario*., **Art. 1978.** La entrega de la cosa que se da en arriendo podrá hacerse bajo cualquiera de las formas de tradicion reconocidas por la lei., **Art. 1979.** Si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura, podrá cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se haga o hasta que se haya procedido a la entrega de la cosa arrendada; si intervinieren arras, se seguirán bajo este respecto las mismas reglas que en el contrato de compraventa., **Art. 1980.** Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, el arrendatario a quien se haya entregado la cosa será preferido; si se ha entregado a los dos, la entrega posterior no valdrá; si a ninguno, el título anterior prevalecerá., **Art. 1981.** Los arrendamientos de bienes de la Unión, o de establecimientos públicos de ésta, se sujetarán a las disposiciones del presente capítulo, salvo lo estatuido en los códigos o en las leyes especiales., CAPÍTULO 2.°, **Art. 1982.** El arrendador es obligado, **Art. 1983.** Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para desistir del contrato, con indemnizacion de perjuicios., **Art. 1984.** Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnizacion de perjuicios., **Art. 1985.** La obligacion de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer, durante el arriendo, todas las reparaciones necesarias, a excepción de las *locativas*, las cuales corresponden jeneralmente al arrendatario., **Art. 1986.** El arrendador, en virtud de la obligacion de librar al arrendatario de toda turbacion o embarazo, no podrá, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle el goce de ella., **Art. 1987.** Si fuera de los casos previstos en el artículo precedente, el arrendatario es turbado en su goce por el arrendador o por cualquiera persona a quien éste pueda vedarlo, tendrá derecho a indemnizacion de perjuicios., **Art. 1988.** Si el arrendatario es turbado en su goce por vías de hecho de terceros, que no pretenden derecho a la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre perseguirá la reparacion del daño., **Art. 1989.** La accion de terceros que pretendan derecho a la cosa arrendada, se dirigirá contra el arrendador., **Art. 1990.** El arrendatario tiene derecho a la terminacion del arrendamiento i aun a la rescision del contrato, segun los casos, si el mal estado o calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para que ha sido arrendada, sea que el arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato; i aun en el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa despues del contrato, pero sin culpa del arrendatario., **Art. 1991.** Tendrá ademas derecho el arrendatario, en el caso del artículo precedente, para que se le indemnice el daño emerjente, si el vicio de la cosa ha tenido una causa anterior al contrato., **Art. 1992.** El arrendatario no tendrá derecho a la indemnizacion de perjuicios que se le concede por el artículo precedente, si contrató a sabiendas del vicio i no se obligó el arrendador a sanearlo; o si el vicio era tal, que no pudo sin grave neglijencia de su parte ignorarlo; o si renunció espresamente a la accion de saneamiento por el mismo vicio, designándolo., **Art. 1993.** El arrendador es obligado a reembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables no locativas, que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada, siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa, i que haya dado noticia al arrendador lo mas pronto, para que las hiciese por su cuenta. Si la noticia no pudo darse en tiempo, o si el arrendador no trató de hacer oportunamente las reparaciones, se abonará al arrendatario su costo razonable, probada la necesidad., **Art. 1994.** El arrendador no es obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles, en que no ha consentido con la espresa condicion de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar i llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrian los materiales, considerándolos separados., **Art. 1995.** En todos los casos en que se debe indemnizacion al arrendatario, no podrá ser éste espelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendador., CAPÍTULO 3.°, **Art. 1996.** El arrendatario es obligado a usar de la cosa segun los términos o el espíritu del contrato; i no podrá, en consecuencia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o a falta de convencion espresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del pais., **Art. 1997.** El arrendatario empleará en la conservacion de la cosa el cuidado de un buen padre de familia., **Art. 1998.** El arrendatario es obligado a las *reparaciones locativas*. Se entienden por reparaciones locativas las que segun la costumbre del pais son de cargo de los arrendatarios, i en jeneral las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes o cercas, albañales i acequias, rotura de cristales, etc., **Art. 1999.** El arrendatario es responsable no solo de su propia culpa sino de las de su familia, huéspedes i dependientes., **Art. 2000.** El arrendatario es obligado al pago del precio o renta., **Art. 2001.** Si entregada la cosa al arrendatario hubiere disputa acerca del precio o renta, i por una o por otra parte no se produjere prueba legal de lo estipulado a este respecto, se estará al justiprecio de peritos, i los costos de esta operación se dividirán entre el arrendador i el arrendatario por partes iguales., **Art. 2002.** El pago del precio o renta se hará en los períodos estipulados, o a falta de estipulacion, conforme a la costumbre del pais, i no habiendo estipulacion ni costumbre fija, segun las reglas que siguen:, **Art. 2003.** Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, será el arrendatario obligado a la indemnizacion de perjuicios, i especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el dia en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio., **Art. 2004.** El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya espresamente concedido; pero en este caso no podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo., **Art. 2221.** El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género i calidad., **Artículo 2006.** La restitucion de la cosa raiz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposicion del arrendador i entregándole las llaves, si las tuviere la cosa., **Artículo 2007.** Para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aun cuando haya precedido desahucio; i si requerido, no la restituyere, será condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora, i a lo demas que contra él competa como injusto detentador., CAPÍTULO 4.°, **Artículo 2008.** El arrendamiento de cosas espira de los mismos modos que los otros contratos, i especialmente:, **Art. 2226.** Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el juez, atendidas las circunstancias, fijar un término., **Artículo 2010.** El que ha dado noticia para la cesacion del arriendo, no podrá despues revocarla sin el consentimiento de la otra parte., **Artículo 2011.** Si se ha fijado tiempo forzoso para una de las partes, i voluntario para la otra, se observará lo estipulado, i la parte que puede hacer cesar el arriendo a su voluntad, estará, sin embargo, sujeta a dar la noticia anticipada que se ha dicho., **Artículo 2012.** Si en el contrato se ha fijado tiempo para la duracion del arriendo, o si la duracion es determinada por el servicio especial a que se destinó la cosa arrendada, o por la costumbre, no será necesario desahucio., **Artículo 2013.** Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud del desahucio de cualquiera de las partes, o por haberse fijado su duracion en el contrato, el arrendatario será obligado a pagar la renta de todos los dias que falten para que cese, aunque voluntariamente restituya la cosa antes del último dia., **Artículo 2014.** Terminado el arrendamiento por desahucio, o de cualquier otro modo, no se entenderá en caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador a la retención de la cosa por el arrendatario, es una renovación del contrato., **Artículo 2015.** Renovado el arriendo, las fianzas, como las prendas o hipotecas constituidas por terceros, no se estenderán a las obligaciones resultantes de su renovación., **Artículo 2016.** Estinguiéndose el derecho del arrendador sobre la cosa arrendada, por una causa independiente de su voluntad, espirará el arrendamiento aun ántes de cumplirse el tiempo que para su duracion se hubiere estipulado., **Artículo 2017.** Cuando el arrendador ha contratado en una calidad particular que hace incierta la duracion de su derecho, como la del usufructuario o la del propietario fiduciario, i en todos los casos en que su derecho esté sujeto a una condicion resolutoria, no habrá lugar a indemnizacion de perjuicios por la cesacion del arriendo en virtud de la resolución del derecho. Pero si teniendo una calidad de esa especie, hubiere arrendado como propietario absoluto, será obligado a indemnizar al arrendatario; salvo que éste haya contratado a sabiendas de que el arrendador no era propietario absoluto., **Artículo 2018.** En el caso de espropiacion por causa de utilidad pública, se observarán las reglas siguientes:, **Artículo 2019.** Estinguiéndose el derecho del arrendador por hecho o culpa suyos, como cuando vende la cosa arrendada de que es dueño, o siendo usufructuario de ella hace cesion del usufructo al propietario, o pierde la propiedad por no haber pagado el precio de venta, será obligado a indemnizar al arrendatario en todos los casos en que la persona que le sucede en el derecho, no esté obligada a respetar el arriendo., **Artículo 2020.** Estarán obligados a respetar el arriendo:, **Artículo 2021.** Entre los perjuicios que el arrendatario sufra por la estincion del derecho de su autor, i que, segun los artículos precedentes, deban resarcírsele, se contarán los que el subarrendatario sufriere por su parte., **Artículo 2022.** El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo hasta su terminacion natural., **Artículo 2023.** Si por el acreedor o acreedores del arrendador se trabare ejecucion i embargo de la cosa arrendada, subsistirá el arriendo, i se sustituirán el acreedor o acreedores en los derecho i obligaciones del arrendador., **Artículo 2024.** Podrá el arrendador hacer cesar el arrendamiento en todo o parte, cuando la cosa arrendada necesita de reparaciones que en todo o parte impidan su goce, i el arrendatario tendrá entonces los derechos que le conceden las reglas dadas en el artículo 1986., **Artículo 2025.** El arrendador no podrá en caso alguno, a menos de estipulacion contraria, hacer cesar el arrendamiento a pretexto de necesitar la cosa arrendada para sí., **Artículo 2026.** La insolvencia declarada del arrendatario no pone fin necesariamente al arriendo., **Artículo 2027.** Los arrendamientos hechos por tutores o curadores, por el padre de familia como administrador de los bienes del hijo, o por el marido como administrador de los bienes de su mujer se sujetarán (relativamente a su duracion despues de terminada la tutela o curaduría, o la administracion marital o paternal), a los artículos 496 i 1813., CAPÍTULO 5.°, **Artículo 2028.** Las reparaciones llamadas locativas a que es obligado el inquilino o arrendatario de casa, se reducen a mantener el edificio en el estado que lo recibió; pero no es responsable de los deterioros que provengan del tiempo i uso lejítimos, o de fuerza mayor, o de caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo, o por defectos de construccion., **Artículo 2029.** Será obligado especialmente el inquilino:, **Artículo 2030.** El inquilino es, ademas, obligado a mantener las paredes, pavimentos i demas partes interiores del edificio medianamente aseadas; a mantener limpios los pozos, acequias i cañerías, i a deshollinar las chimeneas., **Artículo** **2031.** El arrendador tendrá derecho para expeler al inquilino que empleare la casa o edificio en un objeto ilícito, o que teniendo facultad de subarrendar, subarriende a personas de notoria mala conducta, que, en este caso, podrán ser igualmente espelidas., **Artículo 2032.** Si se arrienda una casa o aposento amueblado, se entenderá que el arriendo de los muebles es por el mismo tiempo que el edificio, a menos de estipulacion contraria., **Artículo 2033.** El que da en arriendo un almacén o tienda, no es responsable de la pérdida de las mercaderías que allí se introduzcan, sino en cuanto la pérdida hubiere sido por su culpa., **Artículo 2034.** El desahucio, en los casos en que tenga lugar, deberá darse con anticipacion de un período entero de los designados por la convencion o la lei para el pago de la renta., CAPÍTULO 6.°, **Artículo 2036.** El arrendador es obligado a entregar el predio rústico en los términos estipulados. Si la cabida fuere diferente de la estipulada, habrá lugar al aumento o disminucion del precio o renta, o a la rescision del contrato, segun lo dispuesto en el titulo De la compraventa*.*, **Artículo 2037.** El *colono* o arrendatario rústico es obligado a gozar del fundo como buen padre de familia, i si así no lo hiciere, tendrá derecho el arrendador para atajar el mal uso o la deterioración del fundo, exigiendo al efecto fianza u otra seguridad competente, i aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo, en casos graves., **Artículo 2038.** El colono es particularmente obligado a la conservacion de los árboles i bosques, limitando el goce de ellos a los términos estipulados., **Artículo 2039.** La facultad que tenga el colono para sembrar o plantar, no incluye la de derribar los árboles para aprovecharse del lugar ocupado por ellos; salvo que así se haya espresado en el contrato., **Artículo 2040.** El colono cuidará de que no se usurpe ninguna parte del terreno arrendado, i será responsable de su omisión en avisar al arrendador, siempre que le hayan sido conocidos la estension i linderos de la heredad., **Artículo 2041.** El colono no tendrá derecho para pedir rebaja de precio o renta, alegando casos fortuitos estraordinarios que han deteriorado o destruido la cosecha., **Artículo 2042.** Siempre que se arriende un predio con ganados i no hubiere acerca de ellos estipulacion especial contraria, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados, i los ganados mismos, con la obligacion de dejar en el predio, al fin del arriendo, igual número de cabezas de las mismas edades i calidades., **Artículo 2043.** No habiendo tiempo fijo para la duracion del arriendo, deberá darse el desahucio con anticipacion de un año, para hacerlo cesar., **Artículo 2044.** Si nada se ha estipulado sobre el tiempo del pago, se observará la costumbre del lugar., CAPÍTULO 7.°, **Artículo 2045.** En el arrendamiento de criados domésticos una de las partes promete prestar a la otra, mediante un salario, cierto servicio determinado por el contrato o por la costumbre del pais., **Artículo 2046.** El servicio de criados domésticos puede contratarse por tiempo determinado; pero no podrá estipularse que durará mas de un año, a menos que conste la estipulacion por escrito; i ni aun con este requisito será obligado el criado a permanecer en el servicio por mas de cinco años contados desde la fecha de la escritura., **Artículo 2047.** Si no se hubiere determinado tiempo, podrá cesar el servicio a voluntad de cualquiera de las partes., **Artículo 2048.** La mujer que se contrata como nodriza, será forzosamente obligada a permanecer en el servicio mientras dure la lactancia, o no pueda ser reemplazada sin perjuicio de la salud del niño., **Artículo 2049.** El criado contratado por cierto tiempo se retirare sin causa grave antes de cumplirlo, pagará al amo, por vía de indemnizacion, una cantidad equivalente al salario de un mes., **Artículo 2050.** Si se hubiere estipulado que para hacer cesar el servicio sea necesario que el uno desahucie al otro, el que contraviniere a ellos sin causa grave, será obligado a pagar al otro una cantidad equivalente al tiempo del desahucio o de los dias que falten para cumplirlo., **Art. 2051.** Será causa grave respecto del amo la ineptitud del criado, todo acto de infidelidad o insubordinacion, i todo vicio habitual que perjudique al servicio o turbe el orden doméstico; i respecto del criado, el mal tratamiento del amo, i cualquier conato de este o de sus familiares o huéspedes para inducirle a un acto criminal o inmoral., **Artículo 2052.** Falleciendo el amo, se entenderá subsistir el contrato con los herederos, i no podrán estos hacerlo cesar sino como hubiera podido el difunto., CAPÍTULO 8.°, **Artículo 2053.** Si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobacion del que ordenó la obra., **Artículo 2054.** Si no se ha fijado precio, se presumirá que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, i a falta de éste, por el que se estimare equitativo a juicio de peritos., **Artículo 2055.** Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, i muriere éste antes de procederse a la ejecucion de la obra, será nulo el contrato; si despues de haberse procedido a ejecutar la obra, se fijará el precio por peritos., **Artículo 2056.** Habrá lugar a reclamación de perjuicios, segun las reglas jenerales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecucion., **Artículo 2057.** La pérdida de la materia recae sobre su dueño., **Artículo 2058.** El reconocimiento puede hacerse parcialmente cuando se ha convenido en que la obra se apruebe por partes., **Artículo 2059.** Si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las dos partes peritos que decidan., **Artículo 2060.** Los contratos para construccion de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan ademas a las reglas siguientes:, **Artículo 2061.** Las reglas 3, ª 4ª i 5ª del precedente artículo, se estienden a los que se encargan de la construccion de un edificio en calidad de arquitectos., **Artículo 2062.** Todos los contratos para la construccion de una obra se resuelven por la muerte del artífice o del empresario; i si hai trabajos o materiales preparados que puedan ser útiles para la obra de que se trata, el que la encargó será obligado a recibirlos i a pagar su valor; lo que corresponda en razon de los trabajos hechos se calculará proporcionalmente, tomando en consideración el precio estipulado para toda la obra., CAPÍTULO 9.°, **Artículo 2063.** Las obras inmateriales o en que predomina la intelijencia sobre la obra de mano, como una composicion literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 2054, 2055, 2056 i 2059., **Artículo 2064.** Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones i cantores, se sujetan a las reglas especiales que siguen., **Artículo 2065.** Respecto de cada una de las obras parciales en que consista el servicio, se observará lo dispuesto en el artículo 2063., **Artículo 2066.** Cualquiera de las dos partes podrá poner fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiere estipulado., **Artículo 2067.** Si para prestar el servicio se ha hecho mudar de residencia al que lo presta, se abonarán por la otra parte los gastos razonables de ida i vuelta., **Artículo 2068.** Si el que presta el servicio se retira intempestivamente, o su mala conducta da motivo para despedirle, no podrá reclamar cosa algunas en razon de desahucio o de gastos de viaje., **Artículo 2069.** Los artículos precedentes se aplican a los servicios que segun el artículo 2144 se sujetan a las reglas del mandato, en lo que no tuvieren de contrario a ellas., CAPÍTULO 10.°, **Artículo 2070.** El arrendamiento de transporte es un contrato en que una parte se compromete, mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar una persona o cosa de un paraje a otro., **Artículo 2071.** Las obligaciones que aquí se imponen al acarreador, se entienden impuestas al empresario de transporte, como responsable de la idoneidad i buena conducta de las personas que emplea., **Artículo 2072.** El acarreador es responsable del daño o perjuicio que sobrevenga a la persona, por la mala calidad del carruaje, barca o navío en que se verifica el transporte., **Artículo 2073.** El acarreador es obligado a la entrega de la cosa en el paraje i tiempo estipulados, salvo que pruebe fuerza mayor o caso fortuito., **Artículo 2074.** El precio de la conducción de una mujer no se aumenta por el hecho de parir en el viaje, aunque el acarreador haya ignorado que estaba encinta., **Artículo 2076.** Si por cualquiera causa dejaren de presentarse en el debido tiempo el pasajero o carga, el que ha tratado con el acarreador para el transporte, será obligado a pagar la mitad del precio o flete., **Artículo 2077.** La muerte del acarreador o del pasajero no pone fin al contrato; las obligaciones se transmiten a los respectivos herederos, sin perjuicios de lo dispuesto jeneralmente sobre fuerza mayor o caso fortuito., **Artículo 2078.** Las reglas anteriores se observarán sin perjuicio de las especiales para los mismos objetos, contenidas en las leyes particulares, relativas a cada especie de tráfico i en el Código de Comercio., TITULO 27., CAPÍTULO 1.°, CAPÍTULO 2.°, CAPÍTULO 3.°, CAPÍTULO 4.°, CAPÍTULO 5.°, CAPÍTULO 6.°, CAPÍTULO 7.°, TITULO 28., CAPÍTULO 1.°, **Artículo 2142.** El mandato es un contrato en que una persona confía la jestion de uno o mas negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta i riesgo de la primera., **Artículo 2376.** El obligado a prestar fianza debe dar un fiador capaz de obligarse como tal; que tenga bienes más que suficientes para hacerla efectiva, i que esté domiciliado o elija domicilio en algún Estado o Territorio de la Union., **Artículo 2144.** Los servicios de las profesiones i carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar i obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato., **Artículo 2145.** El negocio que interesa al mandatario solo, es un mero consejo que no produce obligacion alguna., **Artículo 2146.** Si el negocio interesa juntamente al que hace el encargo i al que lo acepta, o a cualquiera de estos dos o a ambos i un tercero, o a un tercero esclusivamente, habrá verdadero mandato; si el mandante obra sin autorizacion del tercero, se producirá entre estos dos el cuasicontrato de la agencia oficiosa., **Artículo 2147.** La simple recomendacion de negocios ajenos no es, en jeneral, mandato; el Juez decidirá segun las circunstancias, si los términos de la recomendacion envuelven mandato. En caso de duda se entenderá recomendacion., **Artículo 2148.** El mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo o que por una necesidad imperiosa sale de los límites de su mandato, se convierte en un agente oficioso., **Artículo 2149.** El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, i aun por la aquiescencia tácita de una persona a la jestion de sus negocios por otra., **Artículo 2150.** El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptacion del mandatario. La aceptacion puede ser espresa o tácita., **Artículo 2151.** Las personas que por su profesion u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo mas pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; i transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptacion., **Artículo 2152.** Puede haber uno o mas mandantes, i uno o mas mandatarios., **Artículo 2153.** Si se constituyen dos o mas mandatarios, i el mandante no ha dividido la jestion, podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si se les ha prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo será nulo., **Artículo 2154.** Si se constituye mandatario a un menor no habilitado de edad, o a una mujer casada, los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros, en cuanto obliguen a estos i al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante i terceros, no podrán tener efecto sino segun las reglas relativas a los menores i a las mujeres casadas., **Artículo 2388.** El beneficio de escusion no puede oponerse sino una sola vez., **Artículo 2156.** Si el mandato comprende uno o mas negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es jeneral; i lo será igualmente si se da para todos, con una o mas excepciones determinadas., CAPÍTULO 2.°, **Artículo 2157.** El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo., **Artículo 2158.** El mandato no confiere naturalmente al mandatario mas que el poder de efectuar los actos de administracion, como son pagar las deudas i cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos i otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, i comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado., **Artículo 2159** Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que mas conveniente le parezca, no por eso se entenderá autorizado para alterar la sustancia del mandato, ni para los actos que exijen poderes o cláusulas especiales., **Art. 2160.** La recta ejecucion del mandato comprende no solo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo., **Artículo 2161.** El mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando espresamente autorizado para hacerlo, responderá de los hechos del delegado como de los suyos propios., **Artículo 2162.** La delegacion no autorizada o no ratificada espresa o tácitamente por el mandante, no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado., **Artículo 2163.** Cuando la delegacion a determinada persona ha sido autorizada espresamente por el mandante, se constituye entre el mandante i el delegado un nuevo mandato que solo puede ser revocado por el mandante, i no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario., **Artículo 2164.** El mandante podrá, en todos casos, ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le ha conferido el encargo., **Artículo 2165.** En la inhabilidad del mandatario para donar no se comprenden naturalmente las lijeras gratificaciones que se acostumbra hacer a las personas de servicio., **Artículo 2166.** La aceptacion que espresa el mandatario de lo que se debe al mandante, no se mirará como aceptacion de éste sino cuando la cosa o cantidad que se entrega ha sido suficientemente designada en el mandato, i lo que el mandatario ha recibido corresponde en todo a la designacion., **Artículo 2167.** La facultad de transijir no comprende la de comprometer ni viceversa., **Artículo 2402.** Si el fiador pagó sin haberlo avisado al deudor, podrá éste oponerle todas las escepciones de que el mismo deudor hubiera podido servirse contra el acreedor al tiempo del pago., **Artículo 2169.** La facultad de hipotecar no comprende la de vender ni viceversa., **Artículo 2170.** No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobacion espresa del mandante., **Artículo 2171.** Encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés designado por el mandante, o a falta de esta designacion, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobacion del mandante., **Artículo 2172.** No podrá el mandatario colocar a interés dineros del mandante sin su espresa autorizacion., **Artículo 2173.** En jeneral, podrá el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar su encargo con mayor beneficio o menor gravamen que los designados por el mandante, con tal que bajo otros respectos no se aparte de los términos del mandato. Se le prohíbe apropiarse lo que exceda al beneficio o minore el gravamen designado en el mandato., **Artículo 2174.** Las facultades concedidas al mandatario se interpretarán con alguna mas latitud, cuando no está en situación de poder consultar el mandante., **Art. 2409.** Por el contrato de *empeño o prenda* se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito., **Artículo 2176.** El mandatario que se halle en imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no es obligado a constituirse agente oficioso; le basta tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan., **Artículo 2177.** El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contestar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante., **Artículo 2178.** El mandatario puede, por un pacto especial tomar sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores i todas las incertidumbres i embarazos del cobro. Constitúyese entonces principal deudor para con el mandante, i son de su cuenta hasta los casos fortuitos i la fuerza mayor., **Artículo 2179.** Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder, por cuenta del mandante, perecen para el mandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados i sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad., **Artículo 2180.** El mandatario que ha escedido los límites de su mandato es solo responsable al mandante, i no es responsable a terceros sino:, **Artículo 2181.** El mandatario es obligado a dar cuenta de su administracion., **Artículo 2182.** Debe al mandante los intereses corrientes de dinero de este que haya empleado en utilidad propia., **Artículo 2183.** El mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros, en razon del mandato (aun cuando no se deba al mandante), como de lo que ha dejado de recibir por su culpa., CAPÍTULO 3.°, **Artículo 2184.** El mandante es obligado:, **Artículo 2185.** El mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo., **Artículo 2186.** El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato., **Artículo** 2187. Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del negocio apareciere que no debió ejecutarse parcialmente, la ejecucion parcial no obligará al mandante sino en cuanto le aprovechare., **Artículo 2188.** Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que este fuere obligado por su parte., CAPÍTULO 4.°, **Artículo 2190.** La revocacion del mandante puede ser espresa o tácita., **Artículo 2191.** El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, i la revocacion espresa o tácita, produce su efecto desde el dia que el mandatario ha tenido conocimiento de ella., **Artículo 2192.** El mandante que revoca tendrá derecho para exigir del mandatario la restitución de los instrumentos que haya puesto en sus manos para la ejecución del mandato; pero de las piezas que pueden servir al mandatario para justificar sus actos, deberá darle copia firmada de su mano si el mandatario lo exigiere., **Artículo** **2193.** La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados., **Artículo 2194.** Sabida la muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada., **Artículo 2195.** No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos i obligaciones del mandante., **Artículo 2196.** Los herederos del mandatario que fueren hábiles para la administración de sus bienes, darán aviso inmediatamente de su fallecimiento al mandante; i harán en favor de éste lo que puedan i las circunstancias exijan: la omisión a este respecto los hará responsables de los perjuicios., **Artículo 2197.** Si la mujer ha contraído (sic) un mandato antes del matrimonio, subsiste el mandato; pero el marido podrá revocarlo a su arbitrio., **Artículo 2198.** Si son dos o más los mandatarios, i por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, la falta de uno de ellos, por cualquiera de las faltas antedichas, pondrá fin al mandato., **Artículo 2199.** En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido, i dará derecho a terceros de buena fe, contra el mandante., TITULO 29., **Artículo 2200.** El *comodato o préstamo* de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, i con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso., **Art 2201.** El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario., **Artículo 2202.** El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o falta de convención en el uso ordinario de las de su clase., **Artículo 2203.** El comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, i responde hasta de la culpa levísima., **Artículo 2204.** Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, si el comodato fuere en pro de ambas partes, no se extenderá la responsabilidad del comodatario sino hasta la culpa leve, i si en pro del comodante, sólo hasta la culpa lata., **Artículo 2205.** El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada., **Art. 2206.** La restitución deberá hacerse al comodante o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre, según las reglas generales., **Art. 2207.** El comodatario no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad de lo que le deba el comodante., **Art. 2208.** El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño, o que se embargue judicialmente en manos del comodatario., **Art. 2209.** El comodatario es obligado a suspender la restitución de toda especie de armas ofensivas i de toda otra cosa de que sepa se trata de hacer un uso criminal, pero deberá ponerlas a disposición del juez., **Art. 2210.** Cesa la obligación de restituir desde que el comodatario descubre que él es el verdadero dueño de la cosa prestada., **Art. 2211.** Las obligaciones i derechos que nacen del comodato, pasan a los herederos de ambos contrayentes, pero los del comodatario no tendrán derecho a continuar en el uso de la cosa prestada, sino en el caso excepcional del artículo 2205, número 1.°, **Art. 2212.** Si los herederos del comodatario no teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la cosa prestada, podrá el comodante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria o siendo esta ineficaz), exigir de los herederos que le paguen el justo precio de la cosa prestada, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competa, según viere convenirle., **Art. 2213.** Si la cosa no perteneciere al comodante, i el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra el comodante; salvo que éste haya sabido que la cosa era ajena, i no lo haya advertido al comodatario., **Art. 2214.** Si la cosa ha sido prestada a muchos, todos son solidariamente responsables., **Art. 2215.** El comodato no se extingue por la muerte del comodante., **Art. 2216.** El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya hecho, para la conservación de la cosa, bajo las condiciones siguientes:, **Art. 2217.** El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado, con tal que la mala calidad o condición reúna estas tres circunstancias:, **Art. 2218.** El comodatario podrá retener la cosa prestada mientras no se efectúa la indemnización de que se trata en los dos artículos precedentes; salvo que el comodante caucione el pago de la cantidad en que se le condenare., **Art. 2219.** El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo., **Art. 2220.** Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución., TITULO 30., **Art. 2221.** El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género i calidad., **Art. 2222.** No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, i la tradición transfiere el dominio., **Art. 2223.** Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberán restituir igual cantidad de cosas del mismo género i calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo. i si esto no fuere posible i no lo exigiere el acreedor, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo i lugar en que ha debido hacerse el pago., **Art. 2224.** Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato., **Art. 2225.** Si no se hubiere fijado término para el pago no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega., **Art. 2226.** Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el juez, atendidas las circunstancias, fijar un término., **Art. 2227.** Si hubiere prestado el que no tenía derecho de enajenar, se podrán reivindicar las especies mientras conste su identidad., **Art. 2228.** El mutuante es responsable de los perjuicios que experimenta el mutuario, por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones expresadas en el artículo 2217., **Art. 2229.** Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aún antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses., **Art. 2230.** Se puede estipular intereses en dinero o cosas fungibles., **Art. 2231.** El interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor., **Art. 2232.** Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales., **Art. 2233.** Si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital., **Art. 2234.** Si se han estipulado intereses, i el mutuante ha dado carta de pago por el capital, sin reservar expresamente los intereses, se presumirán pagados., **Art. 2235.** Se prohíbe estipular intereses de intereses., TITULO 31., **Art. 2236.** Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla i de restituir en especie., **Art. 2237.** El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario., **Art. 2238.** Se podrá hacer la entrega de cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se deposite., **Art. 2239.** MODALIDADES DEL DEPÓSITO. El depósito es de dos maneras: depósito propiamente dicho i secuestro., CAPITULO 1.°, **Art. 2240.** El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal o (sic) mueble para que la guarde, i la restituya en especie, a voluntad del depositante., **Art. 2241.** El error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante, acerca de la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato., **Art. 2242.** Cuando según las reglas generales deba otorgarse este contrato por escrito, i se hubiere omitido esta formalidad, será creído el depositario sobre su palabra, sea en orden al hecho mismo del depósito, sea en cuanto a la cosa depositada o al hecho de la restitución., **Art. 2243.** Este contrato no puede tener pleno efecto sino entre personas capaces de contratar., **Art. 2244.** El depósito propiamente dicho es gratuito., **Art. 2245.** Por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa depositada sin el permiso de depositante., **Art. 2246.** En el depósito de dinero si no es en arca cerrada, cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin factura, se presumirá que se permite emplearlo, i el depositario será obligado a restituir otro tanto en la misma moneda., **Art. 2247.** Las partes podrán estipular que el depositario responda de toda especie de culpa., **Art. 2248.** La obligación de guardar la cosa comprende la de respetar los sellos i cerraduras del bulto que la contiene., **Art. 2249.** Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por culpa del depositario, se estará a la declaración del depositante en cuanto al número i calidad de las especies depositadas; pero no habiendo culpa del depositario, será necesaria, en caso de desacuerdo, la prueba., **Art. 2250.** El depositario no debe violar el secreto de un depósito de confianza, ni podrá ser obligado a revelarlo., **Art. 2251.** La restitución es a voluntad del depositante., **Art. 2252.** La obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el depositario podrá exigir que el depositante disponga de ella cuando se cumpla el término estipulado para la duración del depósito, o cuando, aún sin cumplirse el término, peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio., **Art. 2253.** El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles, salvo el caso del artículo 2206, 2246., **Art. 2254.** El depositario que no se ha constituido en mora de restituir, no responde naturalmente de fuerza mayor o caso fortuito; pero si a consecuencia del accidente recibe el precio de la cosa depositada u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado., **Art. 2255.** Si los herederos, no teniendo noticia del depósito, han vendido la cosa depositada, el depositante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria o siendo esta ineficaz) podrá exigirles que le restituyan lo que hayan recibido por dicha cosa, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan., **Art. 2256.** Los costos del transporte que sean necesarios para la restitución del depósito serán de cargo del depositante., **Art. 2257.** Las reglas de los artículos 2205 hasta 2210, se aplican al depósito., **Art. 2258.** El depositario no podrá, sin el consentimiento del depositante, retener la cosa depositada, a título de compensación, o en seguridad de lo que el depositante le deba; sino sólo en razón de las expensas i perjuicios de que habla el siguiente artículo., **Art. 2259.** El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa, i que probablemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder; como también de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito., CAPITULO 2.°, **Art. 2260.** El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante., **Art. 2261.** Acerca del depósito necesario es admisible toda especie de prueba., **Art. 2262.** El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato, que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal., **Art. 2263.** La responsabilidad del depositario se extiende hasta la culpa leve., **Art. 2264.** En lo demás, el depósito necesario está sujeto a las mismas reglas que el voluntario., **Art. 2265.** Los efectos que el que se aloja en una posada introduce en ella, entregándolos al posadero, o a sus dependientes, se miran como depositados bajo la custodia del posadero. Este depósito se asemeja al necesario, i se le aplican los artículos 2261 i siguientes., **Art. 2266.** El posadero es responsable de todo daño que se cause a dichos efectos por culpa suya o de sus dependientes, o de los extraños que visitan la posada, i hasta de los hurtos i robos; pero no de fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar a culpa o dolo., **Art. 2268.** El alojado que se queja de daño, hurto o robo, deberá probar el número, calidad i valor de los efectos desaparecidos., **Art. 2269.** El viajero que trajere consigo efectos de gran valor, de los que no entran ordinariamente en el equipaje de personas de su clase, deberá hacerlo saber al posadero, i aún mostrárselos, si lo exigiere, para que se emplee especial cuidado en su custodia; i de no hacerlo así, podrá el juez desechar en esta parte la demanda., **Art. 2270.** Si el hecho fuere, de algun modo, imputable a negligencia del alojado, será absuelto el posadero., **Art. 2271.** Cesará también la responsabilidad del posadero, cuando se ha convenido exonerarle de ella., **Art. 2272.** Lo dispuesto en los artículos precedentes se aplica a los administradores de fondas, cafés, casas de billar o de baños, i otros establecimientos semejantes., CAPITULO 3.°, **Art. 2273.** El *secuestro* es el depósito de una cosa que se disputan dos o mas individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor., **Art. 2274.** Las reglas del secuestro son las mismas que las del depósito propiamente dicho, salvas las disposiciones que se espresan en los siguientes artículos i en las leyes de procedimiento., **Art. 2275.** Pueden ponerse en secuestro no sólo cosas muebles, sino bienes raíces., **Art. 2276.** El secuestro es convencional o judicial., **Art. 2277.** Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos i daños que le haya causado el secuestro., **Art. 2278.** Perdiendo la tenencia podrá el secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto del Juez, según el caso fuere., **Art. 2279.** El secuestro de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades i deberes de mandatario, i deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario., **Art. 2280.** Miéntras no recaiga sentencia de adjudicación, pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino por una necesidad imperiosa, de que dará aviso a los depositantes, si el secuestro fuere convencional, o al Juez en el caso contrario, para que disponga su relevo., **Art. 2281.** Pronunciada i ejecutoriada dicha sentencia, debe el secuestre restituir el depósito al adjudicatario., TITULO 32., **Art. 2282.** Los principales contratos aleatorios son:, CAPITULO 1.°, **Art. 2284.** Hai dolo en el que hace la apuesta, si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha verificado el hecho de que se trata., **Art. 2285.** Lo pagado por personas que no tienen la libre administración de sus bienes, podrá repetirse, en todos casos, por los respectivos padres de familia, maridos, tutores o curadores., **Art. 2286.** Sin embargo de lo dispuesto en el artículo 2283, producirán acción los juegos de fuerza o destreza corporal, como el de armas, carreras a pie o a caballo, pelota, bola i otros semejantes, con tal que en ellos no se contravenga a las leyes de policía., CAPITULO 2.°, **Art. 2287.** La *constitución de renta vitalicia* es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una *renta o pensión* periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas de un tercero., **Art. 2288.** La renta vitalicia podrá constituirse a favor de dos o mas personas que gocen de ella simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él, o sucesivamente, según el orden convenido, con tal que todas existan al tiempo del contrato., **Art. 2289.** Se podrá también estipular que la renta vitalicia se deba, durante la vida de varios individuos, que se designará. No podrá designarse para este objeto persona alguna que no exista al tiempo del contrato., **Art. 2290.** El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero, o en cosas raíces o muebles., **Art. 2291.** Es libre a los contratantes establecer la pensión que quieran, a titulo de renta vitalicia. La lei no determina proporción alguna entre la renta i el precio., **Art. 2292.** El contrato de renta vitalicia deberá precisamente otorgarse por escritura pública, i no se perfeccionará sino por la entrega del precio., **Art. 2293.** Es nulo el contrato si ántes de perfeccionarse muere la persona de cuya existencia pende la duración de la renta, o al tiempo del contrato adolecía de una enfermedad que le haya causado la muerte dentro de los treinta días subsiguientes., **Art. 2294.** El acreedor no podrá pedir la rescisión del contrato, aún en el caso de no pagársele la pensión, ni podrá pedirla el deudor aún ofreciendo restituir el precio, i restituir o devengar las pensiones devengadas, salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa., **Art. 2295.** En caso de no pagarse la pensión podrá procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo atrasado, i obligarle a prestar seguridades para el pago futuro., **Art. 2296.** Si el deudor no presta las seguridades estipuladas podrá el acreedor pedir que se anule contrato., **Art. 2297.** Si el tercero, de cuya existencia pende la duración de la renta, sobrevive a la persona que debe gozarla, se transmite el derecho de ésta a los que la sucedan por causa de muerte., **Art. 2298.** Para exijir el pago de la renta vitalicia será necesario probar la existencia de la persona de cuya vida depende., **Art. 2299.** Muerta la persona de cuya existencia pende la duración de la renta vitalicia, se deberá la de todo el año corriente, si en el contrato se ha estipulado que se pagase con anticipación, i a falta de esta estipulación se deberá solamente la parte que corresponda al número de días corridos., **Art. 2300.** La renta vitalicia no se estingue por prescripción alguna; salvo que haya dejado de percibirse i demandarse por mas de treinta años continuos., **Art. 2301.** Cuando se constituye una renta vitalicia gratuitamente no hai contrato aleatorio., TITULO 33., **Art. 2303.** Hai tres principales cuasicontratos; la ajencia oficiosa, el pago de lo no debido, i la comunidad., CAPITULO 1.°, **Art. 2304.***La ajencia oficiosa o jestion de negocios ajenos, * llamada comúnmente jestion de negocios, es un contrato (sic) por el cual el que administra sin mandato los bienes de alguna persona, se obliga para con ésta, i la obliga en ciertos casos., **Art. 2305.** Las obligaciones del ajente oficioso o jerente son las mismas que las del mandatario., **Art. 2306.** Debe, en consecuencia, emplear en la jestion los cuidados de un buen padre de familia; pero su responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón de las circunstancias que le hayan determinado a la jestion., **Art. 2307.** Debe, asímismo, encargarse de todas las dependencias del negocio, i continuar en la jestion hasta que el interesado pueda tomarla o encargarla a otro., **Art. 2308.** Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las obligaciones que el jerente ha contraído en la jestion, i le reembolsará las espensas útiles o necesarias., **Art. 2309.** El que administra un negocio ajeno contra la espresa prohibición del interesado no tiene demanda contra él, sino en cuanto esa jestion le hubiere sido efectivamente útil, i existiere la utilidad al tiempo de la demanda, por ejemplo, si de la jestion ha resultado la estinción de una deuda que, sin ella, hubiere debido pagar el interesado., **Art. 2310.** El que creyendo hacer su propio negocio hace el de otra persona, tiene derecho para ser reembolsado hasta concurrencia de la utilidad efectiva que hubiere resultado a dicha persona, i que existiere al tiempo de la demanda., **Art. 2311.** El que creyendo hacer el negocio de una persona hace el de otra, tiene respecto de ésta los mismos derechos i obligaciones que habría tenido si se hubiese propuesto servir al verdadero interesado., **Art. 2312.** El jerente no puede intentar acción alguna contra el interesado, sin que preceda una cuenta regular de la jestion, con documentos justificativos o pruebas equivalentes., CAPITULO 2.°, **Art. 2313.** Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado., **Art. 2314.** No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural, de las enumeradas en el artículo 1527., **Art. 2315.** Se podrá repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural., **Art. 2316.** Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido., **Art. 2317.** Del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a ménos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho., **Art. 2318.** El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitucion de otro tanto del mismo género i calidad., **Art. 2319.** El que ha recibido de buena fe no es responsable de los deterioros o pérdidas de la especie que se le dio en el falso concepto de debérsele, aunque hayan sobrevenido por negligencia suya; salvo en cuanto le hayan hecho mas rico., **Art. 2320.** El que de buena fe ha vendido la especie que se le dio como debida, sin serlo, es solo obligado a restituir el precio de la venta, i a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no le haya pagado íntegramente., **Art. 2321.** El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe, a título oneroso; pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título lucrativo, se la restituya, si la especie es reivindicable, i existe en su poder., CAPITULO 3°., **Art. 2322.** La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o mas personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato., **Art. 2323.** El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social., **Art. 2324.** Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias., **Art. 2325.** A las deudas contraídas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella., **Art. 2326.** Cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, incluso los intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares, i es responsable hasta la culpa leve por los daños que haya causado en las cosas i negocios comunes., **Artículo 2327.** Cada comunero debe contribuir a las obras i reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota., **Artículo 2328.** Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas., **Artículo 2329.** En las prestaciones a que son obligados ente sí los comuneros, la cuota del insolvente gravará a los otros., **Artículo 2330.** Cada uno de los que poseen en común una tierra labrantía, tiene opción a que se le señale para su uso particular una porción proporcional a la cuota de su derecho, i ninguno de los comuneros podrá inquietar a los otros en las porciones que se les señalaren., **Artículo 2331.** Cada uno de los que poseen en común un terreno a propósito para la cría o manutención solamente de bestias, puede mantener en él un número de animales proporcional a la cuota de su derecho., **Artículo 2332.** Cada uno de los que poseen en común un bosque, puede sacar de él la madera i la leña que necesite para su propio uso; pero no podrá explotarlo de otro modo, ni permitir a otros individuos hacer uso de tal bosque sino con la aquiescencia de todos los interesados., **Artículo 2333.** Cuando varios individuos tengan terrenos de pastos, contiguos, que no puedan dividirse por cercas, i por ello no pueda evitarse que las bestias de los unos pasen a los terrenos de los otros, cualquiera de los interesados puede pedir al Juez declare tales terrenos sujetos a las reglas de los terrenos comunes, para el solo efecto de mantenimiento de bestias i ganados., **Artículo 2334.** En todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto., **Artículo 2335.** La división de las cosas comunes, i los derechos i las obligaciones que de ella resultan, se sujetarán a las disposiciones de los artículos siguientes, i en todo aquello a que por éstas no se provea, se observarán las reglas de la partición de la gerencia., **Artículo 2336.** Cuando alguno o algunos de los comuneros solicite la venta de la cosa común, los otros comuneros o cualquiera de ellos pueden comprar los derechos de los solicitantes, pagándoles la cuota que les corresponda, según el avalúo de la cosa., **Artículo 2337.** Cuando haya de llevarse a efecto la venta de una cosa común, se dividirá para ello en lotes, si lo solicitare una tercera parte de los comuneros, siempre que esta división facilite la venta i dé probabilidades de mayor rendimiento., **Art. 2338.** Cuando haya de dividirse un terreno común, el Juez hará avaluarlo por peritos, i el valor total se distribuirá entre todos los interesados en proporción de sus derechos; verificado lo cual, se procederá a adjudicar a cada interesado una porción de terreno del valor que le hubiere correspondido, observándose las reglas siguientes:, **Artículo 2339.** El cauce común de desagüe de la laguna o pantano, que pertenezca a diversos individuos, o se extienda sobre sus terrenos, es cosa de comunidad entre ellos, i cuando alguno o algunos de los interesados quiera limpiar o profundizar dicho cauce, o abrir uno nuevo para desecar mejor los terrenos, todos deben contribuir para los gastos, en proporción de los beneficios que les resulten según el dictamen de peritos, i no haciéndolo, tendrán derecho los que ejecutan la obra, a ser indemnizados con la mitad del mayor valor que por tal obra adquieran los terrenos de los que no hayan contribuido; para saber este mayor valor se harán avaluar los terrenos por peritos, antes de procederse a la operación., **Artículo 2340.** La comunidad termina:, TITULO 34., **Artículo 2341.** El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnizacion, sin perjuicio de la pena principal que la lei imponga por la culpa o el delito cometido., **Artículo 2342.** Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño., **Artículo 2343.** Es obligado a la indemnizacion el que hizo el daño i sus herederos., **Artículo 2344.** Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o mas personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 i 2355., **Artículo 2345.** El ebrio es responsable del daño causado por su delito o culpa., **Artículo 2348.** Los padres serán siempre responsables del daño causado por las culpas o los delitos cometidos por sus hijos menores, i que conocidamente provengan de mala educacion o de hábitos viciosos que les han dejado adquirir., **Artículo 2350.** El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia., **Artículo 2351.** Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3.ª del artículo 2060., **Artículo 2352.** Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas dependen, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, i si el que causó el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, i era capaz de cometer delito o culpa, según el artículo 2346., **Artículo 2353.** El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun despues que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puede imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal., **Artículo 2354.** El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; i si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído., **Artículo 2355.** El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, i la indemnización se dividirá entre todas ellas, a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable ésta sola., **Artículo 2356.** Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta., **Artículo 2357.** La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente., **Artículo 2358.** Las acciones para la reparacion del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal., **Artículo 2359.** Por regla jeneral se concede accion en todos los casos de daño continjente, que por imprudencia o neglijencia de alguno amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, solo alguna de éstas podrá intentar la accion., **Artículo 2360.** Si las acciones populares a que dan derecho los artículos precedentes, se declararen fundadas, será el actor indemnizado de todas las costas de la acción, i se le pagarán lo que valgan el tiempo i la dilijencia empleados en ella, sin perjuicio de la remuneración específica que conceda la lei en casos determinados., TITULO 35., CAPÍTULO 1.º, **Artículo 2361.** La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple., **Artículo 2362.** La fianza puede ser convencional, legal o judicial., **Artículo 2363.** El obligado a rendir una fianza no puede sustituir a ella una hipoteca o prenda, o recíprocamente, contra la voluntad del acreedor., **Artículo 2364.** La obligacion a que accede la fianza puede ser civil o natural., **Artículo 2365.** Puede afianzarse no solo una obligacion pura i simple, sino condicional i a plazo., **Artículo 2366.** La fianza puede otorgarse hasta o desde cierto dia o bajo condición suspensiva o resolutoria., **Artículo 2367.** El fiador puede estipular con el deudor una remuneración pecuniaria por el servicio que le presta., **Artículo 2369.** El fiador no puede obligarse a más de lo que debe el deudor principal pero puede obligarse a ménos., **Artículo 2370.** El fiador no puede obligarse en términos más gravosos que el principal deudor, no solo con respecto a la cuantía sino al tiempo, al lugar, a la condición o al modo del pago, o a la pena impuesta por la inejecución del contrato a que exceda la fianza, pero puede obligarse en términos menos gravosos., **Artículo 2371.** Se puede afianzar sin orden i aun sin noticia, i contra la voluntad del principal deudor., **Artículo 2372.** Se puede afianzar a una persona jurídica i a la herencia yacente., **Artículo 2373.** La fianza no se presume, ni debe estenderse a mas que el tenor de lo espreso; pero se supone comprender todos los accesorios de la deuda, como los intereses, las costas judiciales del primer requerimiento hecho al principal deudor, las de la intimación que en consecuencia se hiciera al fiador, i todas las posteriores a esta intimacion; pero no las causadas en el tiempo intermedio entre el primer requerimiento i la intimación antedicha., **Artículo 2374.** Es obligado a prestar fianza a peticion del acreedor, **Artículo 2375.** Siempre que el fiador dado por el deudor cayere en insolvencia, será obligado el deudor a prestar nueva fianza., **Artículo 2376.** El obligado a prestar fianza debe dar un fiador capaz de obligarse como tal; que tenga bienes más que suficientes para hacerla efectiva, i que esté domiciliado o elija domicilio en algún Estado o Territorio de la Union., **Artículo 2377.** El fiador es responsable hasta de la culpa leve, en todas las prestaciones a que fuere obligado., **Artículo 2378.** Los derechos i obligaciones de los fiadores son transmisibles a sus herederos., CAPITULO 2.º, **Artículo 2379.** El fiador podrá hacer el pago de la deuda aún antes de ser reconvenido por el acreedor, en todos los casos en que pudiera hacerlo el deudor principal., **Artículo 2380.** El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera escepciones reales, como las de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir., **Artículo 2381.** Cuando el acreedor ha puesto al fiador en el caso de no poder subrogarse en sus acciones contra el deudor principal, o contra los otros fiadores, el fiador tendrá derecho para que se le rebaje de la demanda del acreedor todo lo que dicho fiador hubiera podido obtener del deudor principal o de los otros fiadores por medio de la subrogación legal., **Artículo 2382.** Aunque el fiador no sea reconvenido, podrá requerir al acreedor, desde que sea exijible la deuda, para que proceda contra el deudor principal; i si el acreedor después de este requerimiento, lo retardare, no será responsable el fiador por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida durante el retardo., **Artículo 2383.** El fiador reconvenido goza del *beneficio de escusion*, en virtud del cual podrá exijir que ántes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes de deudor principal, i en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda., **Artículo 2384.** Para gozar del beneficio de escusion son necesarias las condiciones siguientes:, **Artículo 2385.** No se tomarán en cuenta para la excusión:, **Artículo 2386.** El acreedor tendrá derecho para que el fiador le anticipe los costos de la escusion., **Artículo 2387.** Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente, i uno de ellos ha dado fianza, el fiador reconvenido tendrá derecho no solo para que se haga la escusion en los bienes de este deudor, sino de sus codeudores., **Artículo 2388.** El beneficio de escusion no puede oponerse sino una sola vez., **Artículo 2389.** Si los bienes escutidos no produjeren mas que un pago parcial de la deuda, será sin embargo el acreedor obligado a aceptarlo, i no podrá reconvenir al fiador sino por la parte insoluta., **Artículo 2390.** Si el acreedor es omiso o negligente en la escusion, i el deudor cae entretanto en insolvencia, no será responsable el fiador sino en lo que esceda al valor de los bienes que para la escusion hubiere señalado., **Artículo 2391.** El subfiador goza del beneficio de escusion, tanto respecto del fiador como del deudor principal., **Artículo 2392.** Si hubiere dos o mas fiadores de una misma deuda que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos, por partes iguales, i no podrá el acreedor exijir a ninguno sino la cuota que le quepa., **Artículo 2393.** La división prevenida en el artículo anterior tendrá lugar entre los fiadores de un mismo deudor, i por una misma deuda, aunque se hayan rendido separadamente las fianzas., CAPÍTULO 3.º, **Artículo 2394.** El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo, o le caucione las resultas de la fianza, o consigne medios de pago en los casos siguientes:, **Artículo 2395.** El fiador tendrá accion contra el deudor principal, para el reembolso de lo que haya pagado por él, con intereses i gastos, aunque la fianza haya sido ignorada del deudor., **Artículo 2396.** Cuando la fianza se ha otorgado por encargo de un tercero, el fiador que ha pagado tendrá acción contra el mandante; sin perjuicio de la que le competa contra el principal deudor., **Artículo 2397.** Si hubiere muchos deudores principales i solidarios, el que los ha afianzado a todos podrá demandar a cada uno de ellos el total de la deuda, en los términos del artículo 2395; pero el fiador particular de uno de ellos solo contra el podrá repetir por el todo; i no tendrá contra los otros sino las acciones que le correspondan, como subrogado en las del deudor a quien ha afianzado., **Artículo 2398.** El fiador que pagó antes de espirar el plazo de la obligacion principal no podrá reconvenir al deudor, sino después de espirado el plazo., **Art. 2399.** El fiador, a quien el acreedor ha condonado la deuda en todo o parte, no podrá repetir contra el deudor por la cantidad condonada, a menos que el acreedor le haya cedido su acción al efecto., **Art. 2400.** Las acciones concedidas por el artículo 2395, no tendrán lugar en los casos siguientes:, **Artículo 2401.** El deudor que pagó sin avisar al fiador, será responsable para con éste de lo que, ignorando la estinción de la deuda, pagare de nuevo; pero tendrá accion contra el acreedor por el pago indebido., **Artículo 2402.** Si el fiador pagó sin haberlo avisado al deudor, podrá éste oponerle todas las escepciones de que el mismo deudor hubiera podido servirse contra el acreedor al tiempo del pago., CAPITULO 4.º, **Artículo 2403.** El fiador que paga más de lo que proporcionalmente le corresponde, es subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores., **Art. 2404.** Los cofiadores no podrán oponer al que ha pagado, las excepciones puramente personales del deudor principal., **Artículo 2405.** El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, es responsable de las obligaciones de éste para con los otros fiadores., CAPITULO 5.º, **Artículo 2406.** La fianza se estingue en todo o parte, por los mismos medios que las otras obligaciones, según las reglas jenerales, i ademas:, **Art. 2407.** Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal, en descargo de la deuda, un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente estinguida la fianza, aunque después sobrevenga evicción del objeto., **Artículo 2408.** Se estingue la fianza por la confusion de las calidades de acreedor i fiador, o de deudor i fiador; pero en este segundo caso la obligacion del subfiador subsistirá., TITULO 36., **Art. 2409.** Por el contrato de *empeño o prenda* se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito., **Artículo 2410.** El contrato de prenda supone siempre una obligación principal a que accede., **Artículo 2411.** Este contrato no se perfecciona sino por la entrega de la prenda al acreedor., **Artículo 2412.** No se puede empeñar una cosa sino por persona que tenga facultad de enajenarla., **Artículo 2413.** La prenda puede constituirse no solo por el deudor, sino por un tercero cualquiera que hace este servicio al deudor., **Artículo 2415.** Si la prenda no pertenece al que la constituye, sino a un tercero que no ha consentido en el empeño, subsiste sin embargo el contrato, mientras no la reclama su dueño; a ménos que el acreedor sepa haber sido hurtada, o tomada por fuerza o perdida, en cuyo caso se aplicará a la prenda lo prevenido en el artículo 2208., **Artículo 2416.** Si el dueño reclama la cosa empeñada sin su consentimiento, i se verificare la restitución, el acreedor podrá exijir que se le entregue otra prenda de valor igual o mayor, o se le otorgue otra caución competente; i en defecto de una i otra, se le cumpla inmediatamente la obligacion principal, aunque haya plazo pendiente para el pago., **Artículo 2417.** No se podrá tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda, sino por el ministerio de la justicia., **Artículo 2418.** Si el acreedor pierde la tenencia de la prenda, tendrá accion para recobrarla, contra toda persona en cuyo poder se halle, sin exceptuar al deudor que la ha constituido., **Artículo 2419.** El acreedor es obligado a guardar i conservar la prenda, como buen padre de familia, i responde de los deterioros que la prenda haya sufrido por su hecho o culpa., **Artículo 2420.** El acreedor no puede servirse de la prenda sin el consentimiento del deudor. Bajo este respecto sus obligaciones son las mismas que las del mero depositario., **Art. 2421.** El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda, en todo o parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses, los gastos necesarios en que haya incurrido el acreedor para la conservación de la prenda, i los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia., **Artículo 2423.** A la licitación de la prenda que se subasta podrán ser admitidos el acreedor i el deudor., **Artículo 2424.** Mientras no se ha consumado la venta i la adjudicación prevenidas en el artículo 2422, podrá el deudor pagar la deuda, con tal que sea completo el pago, i se incluyan en él los gastos que la venta o la adjudicación hubieren ya ocasionado., **Artículo 2426.** Satisfecho el crédito en todas sus partes deberá restituir la prenda., **Artículo 2428.** El acreedor es obligado a restituir la prenda con los aumentos que haya recibido de la naturaleza o del tiempo. Si la prenda ha dado frutos podrá imputarlos al pago de la deuda, dando cuenta de ellos i respondiendo del sobrante., **Artículo 2429.** Si el deudor vendiere la cosa empeñada, el comprador tendrá derecho para pedir al acreedor su entrega, pagando o consignando el importe de la deuda por la cual se contrajo espresamente el empeño., **Artículo 2430.** La prenda es indivisible. En consecuencia el heredero que ha pagado su cuota de la deuda, no podrá pedir la restitución de una parte de la prenda, mientras exista una parte cualquiera de la deuda; i recíprocamente, el heredero que ha recibido su cuota del crédito, no puede remitir la prenda, ni aún en parte, mientras sus coherederos no hayan sido pagados., **Artículo 2431.** Se estingue el derecho de prenda por la destrucción completa de la cosa empeñada., TITULO 37., **Artículo 2432.** La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor., **Artículo 2433.** La hipoteca es indivisible., **Artículo 2434.** La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública., **Artículo 2435.** La hipoteca deberá además ser inscrita en el rejistro de instrumentos públicos; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripción., **Artículo 2436.** Los contratos hipotecarios celebrados fuera de la república o de un territorio darán hipoteca sobre bienes situados en cualquier punto de ella o del respectivo territorio, con tal que se inscriban en el competente rejistro., **Artículo 2437.** Si la constitución de la hipoteca adolece de nulidad relativa, i después se valida por el lapso de tiempo o la ratificación, la fecha de la hipoteca será siempre la fecha de la inscripción., **Artículo 2438.** La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, i desde o hasta cierto día., **Artículo 2439.** No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos, i con los requisitos necesarios para su enajenación., **Art. 2440.** El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario., **Artículo 2441.** El que sólo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones i limitaciones a que está sujeto el derecho; aunque así no lo exprese., **Artículo 2442.** El comunero puede antes de la división de la cosa común, hipotecar su cuota; pero verificada la división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables. Si no lo fueren, caducará la hipoteca., **Artículo 2443.** La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo o sobre naves., **Artículo 2444.** La hipoteca de bienes futuros sólo da al acreedor el derecho de hacerla inscribir sobre los inmuebles que el deudor adquiera en lo sucesivo, i a medida que los adquiera., **Artículo 2445.** La hipoteca constituida sobre bienes raíces afecta los muebles que por accesión a ellos se reputan inmuebles, según el artículo 658; pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros., **Artículo 2446.** También se extiende la hipoteca a las pensiones devengadas por el arrendamiento de los bienes hipotecados, i a la indemnización debida por los aseguradores de los mismos bienes., **Artículo 2447.** La hipoteca sobre un usufructo, o sobre minas i canteras no se extiende a los frutos percibidos, ni a las sustancias minerales, una vez separadas del suelo., **Art. 2448.** El acreedor hipotecario tiene, para hacerse pagar sobre las cosas hipotecadas, los mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda., **Art. 2450.** El dueño de la finca perseguida por el acreedor hipotecario, podrá abandonársela, i mientras no se haya consumado la adjudicación, podrá también recobrarla, pagando la cantidad a que fuere obligada la finca, i además las costas i gastos que este abandono hubiere causado al acreedor., **Art. 2451.** Si la finca se perdiere o deteriorare, en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente; i en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo, o implorar las providencias conservativas que el caso admita, si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminado., **Art. 2452.** La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, i a cualquier título que la haya adquirido., **Art. 2453.** El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados., **Art. 2454.** El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente si no se hubiere estipulado., **Art. 2455.** La hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente, pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del importe conocido o presunto, de la obligación principal, aunque así se haya estipulado., **Art. 2456.** El rejistro de la hipoteca deberá hacerse en los términos prevenidos en el título *Del rejistro de instrumentos públicos.*, **Art. 2457.** La hipoteca se extingue junto con la obligación principal., TITULO 38., **Art. 2458.** La *anticresis* es un contrato por el que se entrega al acreedor una finca raiz para que se pague con sus frutos., **Art. 2459.** La cosa raiz puede pertenecer al deudor o a un tercero que consienta en la anticresis., **Art. 2460.** El contrato de anticresis se perfecciona por la tradición del inmueble., **Art. 2461.** La anticresis no da al acreedor, por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada., **Art. 2462.** Podrá darse al acreedor en anticresis el inmueble anteriormente hipotecado al mismo acreedor; i podrá, asimismo, hipotecarse al acreedor, con las formalidades i efectos legales, el inmueble que se le ha dado en anticresis., **Art. 2463.** El acreedor que tiene anticresis, goza de los mismos derechos que el arrendatario para el abono de mejoras, perjuicios i gastos, i está sujeto a las mismas obligaciones que el arrendatario, relativamente a la conservación de la cosa., **Art. 2464.** El acreedor no se hace dueño del inmueble a falta de pago; ni tendrá preferencia en él sobre los otros acreedores, sino la que le diere el contrato accesorio de hipoteca, si lo hubiere. Toda estipulación en contrario es nula., **Art. 2465.** Si el crédito produjere intereses, tendrá derecho el acreedor para que la imputación de los frutos se haga primeramente a ellos., **Art. 2466.** Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta concurrencia de valores., **Art. 2467.** El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda, pero el acreedor podrá restituir en cualquier tiempo, i perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales; sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario., **Art. 2468.** En cuanto a la anticresis judicial o prenda pretoria, se estará a lo prevenido en el Código Judicial., TITULO 39., **Art. 2469.** La *transaccion* es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litijio pendiente o precaven un litijio eventual., **Art. 2470.** No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transaccion., **Art. 2471.** Todo mandatario necesita de poder especial para transigir., **Art. 2472.** La transaccion puede recaer sobre la accion civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la accion criminal., **Art. 2473.** No se puede transigir sobre el estado civil de las personas., **Art. 2474.** La transaccion sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deba por lei, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el Juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 424 i 425., **Art. 2475.** No vale la transaccion sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen., **ART. 2476.** Es nula en todas sus partes la transaccion obtenida por títulos falsificados, i en jeneral por dolo o violencia., **Art. 2477.** Es nula en todas sus partes la transaccion celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado espresamente sobre la nulidad del título., **Art. 2478.** Es nula asimismo la transaccion, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litijio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, i de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir., **Art. 2479.** La transaccion se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige., **Art. 2480.** El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transijir, anula la transaccion., **Art. 2481.** El error de cálculo no anula la transaccion, solo da derecho a que se rectifique el cálculo., **Art. 2482.** Si constare por títulos auténticos que una de las partes no tenía derecho alguno al objeto sobre que se ha transijido, i estos títulos al tiempo de la transaccion eran desconocidos de la parte cuyos derechos favorecen, podrá la transaccion rescindirse; salvo que no haya recaído sobre un objeto en particular, sino sobre toda la controversia entre las partes, habiendo varios objetos de desavenencia entre ellas., **Art. 2483.** La transaccion produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes., **Art. 2484.** La transaccion no surte efecto sino entre los contratantes., **Art. 2485.** Si la transaccion recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia jeneral de todo derecho, accion o pretensión, deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transije., **Art. 2486.** Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transaccion, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transaccion en todas sus partes., **Art. 2487.** Si una de las partes ha renunciado el derecho que le correspondía por un título, i después adquiere otro título sobre el mismo objeto, la transaccion no la priva del derecho posteriormente adquirido., TITULO 40., **Art. 2488.** Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677., **Art. 2490.** Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores., **Art. 2491.** En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o a la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:, **Art. 2492.** Los acreedores, con las escepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exijir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses i los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, i en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue., **Art. 2493.** Las causas de preferencia son solamente el privilejio i la hipoteca., **Art. 2494.** Gozan de privilejio los créditos de la primera, segunda i cuarta clase., **Art 2496.** Los créditos enumerados en el Art. precedente afectan todos los bienes del deudor; i no habiendo lo necesario para cubrirlo íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, i los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata., **Art 2497.** A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran:, **Art 2498.** Afectando a una misma especie crédito de la primera i créditos de la segunda, escluirán éstos a aquéllos; pero si fueren insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit, i concurrirán en dicha especie, en el orden i forma que se espresan en el inciso primero del Art. 2495, **Art. 2499.** La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios., **Art. 2500.** Los créditos de la primera clase no se estenderán a las fincas hipotecadas, sino en el caso de no poderse cubrir en su totalidad con los otros bienes del deudor., **Art. 2501.** Los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas; bastará que consignen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la primera clase, en la parte que sobre ellos recaiga, i que restituyan a la masa lo que sobrare después de cubiertas sus acciones., **Art. 2503.** Los créditos enumerados en el Art. precedente prefieren indistintamente unos a otros según las fechas de sus causas, es a saber:, **Art. 2504.** Las preferencias de los números 3, ° 4, ° 5.° i 6.° se entienden constituidas a favor de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que la mujer hubiere aportado al matrimonio, o de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que pertenezcan a los respectivos hijos de familia, i personas en tutela o curaduría i hayan entrado en poder del marido, padre, tutor o curador; i a favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de las mismas personas por inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales, de donación, venta o permuta, u otros de igual autenticidad., **Art. 2506.** Las preferencias de los créditos de la cuarta clase afectan todos los bienes del deudor, pero no dan derecho contra terceros poseedores, i solo tienen lugar después de cubiertos los créditos de las tres primeras clases de cualquiera fecha que estos sean., **Art. 2507.** Las preferencias de la primera clase a que estaban afectos los bienes del deudor difunto, afectarán de la misma manera los bienes del heredero, salvo que éste haya aceptado con beneficio de inventario, o que los acreedores gocen del beneficio de separación, pues en ambos casos afectarán solamente los bienes inventariados o separados., **Art. 2508.** La lei no reconoce otras causas de preferencia que las instituidas en los Art.s precedentes., **Art. 2509.** La quinta i última clase comprende los bienes que no gozan de preferencia., **Art. 2510.** Los créditos preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los Art.s anteriores, pasarán por el déficit a la lista de los bienes de la quinta clase, en los cuales concurrirán a prorata., **Art. 2511.** Los intereses correrán hasta la estinción de la deuda, i se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales., TITULO 41., CAPITULO 1.°, **Art. 2512.** La *prescripción* es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de estinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas i no haberse ejercido dichas acciones i derechos durante cierto lapso de tiempo, i concurriendo los demás requisitos legales., **Art. 2514.** La prescripción puede ser renunciada espresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida., **Art. 2515.** No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar., **Art. 2516.** El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor., **Art. 2517.** Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente en favor i en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades, de los establecimientos i corporaciones i de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo., CAPITULO 2.°, **Art. 2518.** Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales., **Art. 2519.** Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso., **Art. 2520.** La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna., **Art. 2521.** Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el Art. 778., **Art. 2522.** Posesión *no interrumpida* es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil., **Art. 2523.** La interrupción es natural, **Art. 2525.** Si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras., **Art. 2526.** Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo., **Art. 2527.** La prescripción adquisitiva es ordinaria o estraordinaria., **Art. 2528.** Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren., **Art. 2534.** La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción., CAPITULO 3.°, **Art. 2535.** La prescripción que estingue las acciones i derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones., **Art. 2537.** La acción hipotecaria i las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden., **Art. 2538.** Toda acción por la cual se reclama un derecho se estingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho., **Art. 2539.** La prescripción que estingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente., CAPITULO 4.°, **Art. 2542.** Prescriben en tres años los gastos judiciales enumerados en el título 7.°, libro 1.° del Código Judicial de la Unión, inclusos los honorarios de los defensores; los de médicos i cirujanos; los de directores o profesores de colegios i escuelas; los de ingenieros i agrimensores, i en general de los que ejercen cualquiera profesión liberal., **Art. 2545.** Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales, que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, i corren también contra toda persona; salvo que espresamente se establezca otra regla., TITULO 42., CAPITULO 1.°, CAPITULO 2.°, CAPITULO 3.°, CAPÍTULO 4.°, CAPÍTULO 5.°, CAPÍTULO 6.°, CAPÍTULO 7.°, TITULO 43., CAPÍTULO 1.°, CAPÍTULO 2.°, CAPÍTULO 3.°, CAPÍTULO 4.°, CAPÍTULO 5.°, CAPÍTULO 6.º, CAPITULO 7.º, CAPITULO 8.º, CAPITULO 9.º, TITULO 44., **Artículo 2683.** El presente Código comenzará a rejir desde su publicacion, i quedarán desde entonces derogadas todas las leyes i disposiciones sustantivas anteriores en materia civil de la competencia de la Unión, sean o no contrarias a las que se contienen en este Código., **Artículo 2684.** La cita de las disposiciones de los Códigos nacionales, se hará así: "Artículo, Capítulo o Título tal, C. C. (Código Civil); C. Co. (Código de Comercio); C. P. (Código Penal); C. A. (Código Administrativo); C. F. (Código Fiscal); C. M. (Código Militar); C. J. (Código Judicial); C. Fo. (Código de Fomento); i así de los demas que puedan espedirse en lo sucesivo, suprimiéndose en la cita las palabras puestas aquí entre paréntesis., FIN DEL CÓDIGO. Dada en Bogotá, a 24 de mayo de 1873. El Presidente del Senado d
abril 1873 1 reformas
1873-04-15
**El Congreso de los Estados Unidos de Colombia**, Dada en Bogotá, a siete de abril de mil ochocientos setenta i tres.
« 1872 1874 »