Reformas legislativas de 1923

En 1923, se registraron 16 reformas que afectaron a 14 normas en Colombia.

16 reformas
14 leyes afectadas
« 1922 1924 »
diciembre 1923 3 reformas
1923-12-10
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a veintinueve de noviembre de mil novecientos veintitrés.
1923-12-03
**Artículo 1.** Modificado por el Artículo 6 de la Ley 102 de 1923.
1923-12-03
**Artículo 106.** También pueden reexportarse sin pagar derechos de importación:
noviembre 1923 3 reformas
1923-11-28
**Artículo 157.** Derogado por el Artículo 7 de la Ley 97 de 1923.
1923-11-20
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a trece de noviembre de mil novecientos veintitrés.
1923-11-08
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a veinticinco de octubre de mil novecientos veintitrés.
agosto 1923 1 reformas
1923-08-06
DECRETA:, CAPITULO I. Definiciones., Artículo 2. Las palabras banco comercial significan un establecimiento que hace el negocio de recibir fondos de otros en depósito general y de usar éstos junto con su propio capital, para prestarlo a plazos menores de un año, y comprar o descontar pagarés, giros o letras de cambio, a término menor de un año., Artículo 3. Las palabras banco hipotecario significan una corporación que hace el negocio de prestar dinero garantizado con propiedades raíces, que debe cubrirse por medio de pagos periódicos, a intervalos de un año o menos, y para emitir cédulas de inversión., Artículo 4. Las palabras sección hipotecaria significan una sección de un banco comercial que hace el negocio de prestar dinero garantizado con propiedades raíces que debe cubrirse por medio de pagos periódicos, a intervalos de un año o menos, y para emitir cédulas de inversión., Artículo 5. Las palabras sección comercial significan una sección de un banco hipotecario que hace el negocio de recibir fondos de otros en depósito general y de usar de éstos junto con su propio capital, para prestarlos a plazos menores de un año y para comprar o descontar pagarés, giros o letras de cambio a término menor de un año., Artículo 6. Las palabras sección de ahorros significan una sección de un establecimiento bancario que hace el negocio de recibir pequeños ahorros en depósito, a término y a interés, y para invertirlos en obligaciones especialmente seguras., Artículo 7. Las palabras sección fiduciaria significan una sección de un establecimiento bancario que hace el negocio de tomar, aceptar y desempeñar encargos de confianza que le sean legalmente encomendados., Artículo 8. Salvo disposición legal en contrario, los términos banco extranjero significan un establecimiento que ha obtenido originalmente su legalización en un país extranjero., Artículo 9. La palabra sección, cuando se aplica a un establecimiento bancario, significa un departamento de éste, cuya creación y subsistencia han sido debidamente autorizadas por el Superintendente Bancario, para el efecto de desempeñar ciertas funciones especiales previstas en esta Ley., Artículo 10. Las palabras reserva o fondo de reserva significan un fondo creado por un establecimiento bancario, con sus utilidades líquidas o con pagos recibidos de accionistas, por el exceso sobre el valor a la par de acciones suscritas., Artículo 11. Las palabras utilidades indivisas significan las utilidades líquidas acumuladas que no se han distribuido en forma de dividendos o transferido al fondo de reserva., Artículo 12. Las palabras utilidades liquidas significan el exceso de las utilidades totales sobre los gastos, impuestos y pérdidas que deben cargarse a dichas utilidades durante un período de dividendo., Artículo 13. Las palabras periodo de dividendo significan el periodo comprendido entre la fecha en que se declaró el último dividendo y la señalada para la declaración del próximo; o el período comprendido entre la fecha en que empiece la existencia legal del respectivo establecimiento y la fecha en que se decrete el primer dividendo., Artículo 14. Las palabras depósito a término significan todos los depósitos cuyo pago no puede ser exigido legalmente dentro de treinta días., Artículo 15. Las palabras depósitos exigibles significan depósitos o créditos de cualquier clase, inclusive créditos flotantes, cuyo pago puede legalmente exigirse dentro de treinta días., Artículo 16. Para los efectos de esta Ley, se entiende que el capital de un establecimiento bancario está saneado, cuando el valor del activo total de dicho establecimiento, después de deducir gastos, de eliminar deudas malas y de hacer razonables deducciones para cubrir pérdidas por deudas dudosas, exceda del total de las obligaciones de aquél para con el público en una cantidad igual o superior a su capital pagado., Artículo 17. Para los efectos de esta ley, el encaje legal consistirá únicamente en oro Amonedado, nacional o extranjero, y en barras de oro, avaluadas dichas monedas y barras según el oro puro que contengan en relación con el peso de oro colombiano; billetes nacionales colombianos representativos de oro; billetes del Banco de la República y monedas colombianas de plata, pero que no se considerará como encaje legal ninguna Cantidad de esta última que exceda al veinte por ciento del encaje mínimo requerido; bonos del Tesoro, mientras no se retiren de la circulación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 24 de la Ley orgánica del Banco de la República., Artículo 18. La palabra activo usada en esta Ley no incluirá haberes dejados en poder del establecimiento únicamente para su custodia o aquellos que dicho establecimiento tenga tan solo en calidad de agente., CAPITULO II. Sección Bancaria, Artículo 19. Créase dependiente del Gobierno una Sección Bancaria encargada de la ejecución de las leyes que se relacionen con los bancos comerciales, hipotecarios, el Banco de la República, y todos los demás establecimientos que hagan negocios bancarios en Colombia. El jefe de dicha Sección se llamará Superintendente Bancario; será colombiano y tendrá la supervigilancia de todos aquellos establecimientos bancarios, y ejercerá todas las facultades y cumplirá Todas las obligaciones que se le confieran o impongan por la ley., Artículo 20. El Superintendente puede nombrar un primero y un segundo Superintendente Delegado, cuyos sueldos no serán menores de $ 6, 000 y $ 5, 000, por año, respectivamente, y ocupará los amanuenses, inspectores, agentes especiales y otros empleados que pueda necesitar para el desempeño en debida forma de las obligaciones de su oficio. Estos tendrán los deberes que el Superintendente les asigne, y el número de tales empleados y sus remuneraciones serán fijados por aquél, con la aprobación del Ministro del Ramo; pero ninguno de tales empleados, del Superintendente Delegado o del Agente Especial para abajo, recibirá un sueldo mayor de $ 4, 000 por año., Artículo 21. Cuando quiera que el Superintendente se separe de su puesto, lo reemplazará un Superintendente Delegado. Si el puesto de Superintendente quedare vacante, lo reemplazará el primer Delegado, y en caso de ausencia o incapacidad de éste, el segundo Delegado, mientras el Presidente de la República llena la vacante. Cada uno de los Delegados prestará una caución, a favor del Tesoro Nacional, por la suma de veinticinco mil pesos ($ 25, 000) a satisfacción del Ministro del Tesoro y del Contralor General, para garantizar el fiel cumplimiento de los deberes de su oficio., Artículo 22. Ningún inspector podrá ser nombrado depositario de una corporación cuyos libros, papeles y negocios haya examinado en virtud de una comisión del Superintendente; pero podrá ser nombrado por éste, Delegado especial para tomar parte en la liquidación de cualquier establecimiento bancario., Artículo 25. Inmediatamente después que el Superintendente reciba aviso del propósito de organizar un banco comercial o hipotecario, en la forma prescrita es esta Ley, designará para la publicación de tal aviso un periódico que se publique en la ciudad en donde, de acuerdo con tal aviso, hayan de hacerse los negocios del proyectado establecimiento. Si en aquel lugar no se editare ningún periódico de bastante circulación, el aviso se publicará en un periódico de la capital del Departamento, Intendencia o Comisaria en que esté situado el lugar de tales negocios; y si allí no se editare ninguno, en un periódico publicado en Bogotá, o en otra ciudad, a satisfacción del Superintendente., Artículo 26. Si el acta de organización y otros documentos justificativos, requeridos por el Superintendente, llenaren los requisitos de la ley, este pondrá, sobre cada ejemplar, las palabras presentado para revisarlo, con su firma oficial y la fecha. Si los papeles no están de acuerdo con la ley, se devolverán para ser corregidos., Artículo 27. Cuando tal acta haya sido presentada para su revisión, el Superintendente se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime necesarias, si el carácter, la responsabilidad e idoneidad de la persona o personas expresadas en dicha acta son tales que inspiren confianza, y si el bienestar público será fomentado con otorgarle a tal establecimiento bancario la facultad de emprender negocios., Artículo 28. Antes de autorizar a cualquier establecimiento bancario para empezar negocios, el Superintendente se cerciorará de que tal establecimiento bancario ha cumplido de buena fe, con todos los requisitos de la ley. Si lo estuviere, deberá, dentro de los tres meses después de la fecha en que el acta de organización haya sido presentada para su revisión, expedir bajo su firma y con el sello oficial, por triplicado, un certificado de autorización a favor de la persona o personas expresadas en el acta de organización. El certificado de autorización expresará que el establecimiento bancario nombrado en él ha cumplido con todos los requisitos de la ley y que queda autorizado para llevar a cabo dentro del territorio de la República los negocios allí especificados. Un ejemplar del certificado de autorización será remitido por el Superintendente al establecimiento bancario autorizado en él para empezar negocios; otro será archivado en la oficina del Superintendente, y el tercero será protocolizado, como se dispone en el artículo 27 de esta Ley., Artículo 29. Toda autorización para efectuar negocios bancarios en Colombia concedida después de la vigencia de esta Ley y antes del 30 de junio de 1930, será por períodos que terminen en esta última fecha, y las autorizaciones Concedidas de allí en adelante se harán por períodos que terminen el 30 de Junio de 1950, y en las fechas sucesivas por períodos de veinte años, y Ninguna autorización podrá concederse por un periodo mayor., Artículo 30. Cuando el Superintendente reciba de cualquier establecimiento bancario extranjero una petición en debida forma de permiso para efectuar negocios en la República de Colombia, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, deberá cerciorarse por cualesquiera investigaciones que estime necesarias si puede, sin peligro, permitirse al peticionario hacer negocios en Colombia. Si en virtud de tal investigación, el Superintendente se cerciorase de que es prudente y está exento de peligro acceder a tal petición y de que el peticionario ha cumplido con todas las condiciones de la ley, expedirá un permiso bajo su firma y sello oficial, por el cual autorice a tal solicitante para emprender dichos negocios en el lugar o lugares designados en el permiso por el período y bajo las condiciones de prórroga establecidos en el artículo 29 de esta Ley., Artículo 31. En cualquier tiempo en que el Superintendente se cerciore de que algún establecimiento bancario extranjero, al que se haya dado un certificado de autorización o licencia, persiste en violar cualquiera de las disposiciones de esta Ley, o persiste en hacer sus negocios en forma no autorizada o falta de seguridad, dicho Superintendente puede, después de la debida notificación al establecimiento bancario y de haberlo oído con la aprobación del Ministro del Tesoro, notificar, con su firma y sello, al tenor de tal licencia, o certificado de autorización, que esta queda revocada. Tal notificación deberá extenderse por cuadruplicado, y el Superintendente enviará inmediatamente un ejemplar al tenedor del certificado de autorización o licencia, remitirá otro a la oficina principal del establecimiento bancario, archivará un tercero en su propio despacho, y el cuarto en la Notaria en que se hubiere protocolizado el certificado de autorización o licencia. El Superintendente puede, a su arbitrio, publicar una copia de tal notificación, con las demás constancias que crea necesarias en el Diario Oficial., Artículo 32. Si cualquier establecimiento bancario a que sea aplicable la presente Ley, excepto el Banco de la República, no mantuviere el encaje legal exigido, el Superintendente le impondrá una multa que no exceda del 1 por 100 del promedio de deficiencia en los primeros veinte días en que aquella dure, y no mayor del 2 por 100 del promedio de deficiencia por cada periodo subsiguiente de veinte días, Artículo 33. Si cualquier establecimiento bancario a que esta ley sea aplicable rehusare u omitiere, después de la debida notificación, pagar alguna contribución de las que esta Ley establece, o si cualquier establecimiento bancario o cualquier empleado, director o agente de él, rehusare u omitiere, después de la debida notificación, pagar alguna pena o multa en que haya incurrido, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Superintendente deberá cuando a su juicio los hechos lo justifiquen, poner estos hechos en conocimiento del Procurador General, quien deberá Instaurar o hacer instaurar las acciones o procedimientos a que haya lugar contra tal persona, corporación, oficial, director, agente o empleado. Igual conducta deberá seguir el Superintendente cuando cualquiera otra persona o corporación violare alguna de las disposiciones de esta Ley., Artículo 34. Todas las seguridades depositadas por cualquier establecimiento bancario, en manos del Superintendente, de acuerdo con las prescripciones de esta Ley, serán colocadas por éste en el Banco de la República, como depósito de confianza, en nombre del Superintendente y del banco que deposite la seguridad. El Banco de la República suministrará al superintendente Bancario, de modo gratuito, una o más cajas de seguridad en sus bóvedas adecuadas para tal fin indicado y provistas de doble cerradura o combinación, y procurará el acceso común y el control del Superintendente y del empleado del banco autorizado para tener la otra llave o combinación sobre las seguridades así depositadas. Mientras dicho establecimiento continúe solvente y cumpla con las leyes de la República, el Superintendente le pagará o le permitirá que reciba los intereses devengados por tales seguridades., Artículo 35. Si cualquiera de tales establecimientos bancarios, después de la debida notificación, dejare de pagar al Superintendente, cualquier gravamen a cargo de aquél, de acuerdo con la ley, el Superintendente puede aplicar a dicho pago, con intereses al 10 por 100 anual, la cantidad que sea necesaria de los intereses devengados por las seguridades que se le hayan depositado por dicho establecimiento bancario, o puede vender la cantidad de dichas seguridades que sea necesaria para tal objeto y aplicar el producto de la venta al pago de dicho gravamen con intereses al 10 por 100 anual., Artículo 36. A todo establecimiento bancario que haya depositado en manos del Superintendente cualesquiera seguridades conforme a esta Ley, puede permitirle aquél, mientras continúe solvente y cumpla con las leyes de la República, retirar de tiempo en tiempo, cualesquiera de aquellas seguridades, depositando en manos del Superintendente otras de la clase requerida por esta Ley para ser conservadas en depósito, cuyo valor comercial no sea menor que el valor comercial de las retiradas; pero si el valor comercial de las seguridades depositadas en poder del Superintendente excediere del monto de las que tal establecimiento bancario deba tener en depósito de acuerdo con esta Ley, las seguridades que excedan de tal cantidad pueden ser retiradas, sin depositar otras en cambio, o las seguridades dadas en cambio pueden ser de menor valor comercial que las retiradas, con tal de que en todo tiempo haya en depósito, en poder del Superintendente, el monto requerido por esta Ley., Artículo 37. Cualquier establecimiento bancario que haya depositado en manos del Superintendente seguridades de las requeridas por esta Ley, puede, una vez o varias en cada año, en el tiempo que elija durante las horas ordinarias de trabajo, examinar y comparar tales seguridades depositadas por él, con los libros de la sección bancaria, y si las hallare correctas, le extenderá al Superintendente un recibo en que consten las diferentes clases de tales seguridades y el monto de ellas, y que están en custodia en poder del Superintendente a la fecha del recibo. Si se trata de una corporación, tal examen puede ser hecho por cualquier representante o agente debidamente autorizado para ello, por escrito y bajo la firma de tal corporación., Artículo 38. Cuando un establecimiento bancario que tenga en poder del Superintendente, como depósito de confianza, seguridades de las prescritas en esta Ley, haya pagado todas las contribuciones y multas impuestas a dicho establecimiento, conforme a la misma Ley, y haya demostrado, a satisfacción del Superintendente, que ha cesado en sus negocios y cumplido con todas las prescripciones legales, el Superintendente, cuando se haya cerciorado de que tal establecimiento bancario es solvente y de que los Intereses de sus acreedores se hallan debidamente protegidos, devolverá tales seguridades al referido establecimiento., Artículo 40. Todo inspector debidamente nombrado y posesionado bajo juramento, cuando haya recibido para ello comisión del Superintendente, deberá sin demora revisar el establecimiento bancario designado en dicha comisión, y rendir al Superintendente un informe jurado sobre el resultado de su examen. Todos los informes de los inspectores y agentes especiales serán comunicados confidencialmente y no podrán hacerse públicos., Artículo 41. El superintendente deberá exigir a todos los establecimientos bancarios a que sea aplicable la presente Ley, inclusive el Banco de la República, que le presenten informes respecto de su situación, de tiempo en tiempo, en las fechas que determine y en la forma y con el contenido que él mismo prescriba., Artículo 42. Dentro de los treinta días siguientes al recibo de los informes expresados en el artículo anterior, el Superintendente enviará un extracto de ellos al Diario Oficial, donde se publicarán dentro de los tres días después de recibido., Artículo 43. El Superintendente tendrá la facultad de actuar como depositario en nombre de los acreedores y depositantes de cualquier establecimiento bancario a que esta Ley sea aplicable. Como tal depositario, podrá tomar y conservar en su poder acciones, bonos u otras seguridades que se le depositen en beneficio y protección de tales acreedores y depositantes; podrá entrar en arreglos con cualquiera de tales establecimientos bancarios o con los empleados superiores o directores de aquéllos, en beneficio de sus acreedores y depositantes, y podrá promover cualquier acción o procedimiento necesario para hacer efectivos tales arreglos., Artículo 44. El Superintendente podrá tomar y mantener en su poder, como fideicomisario de los dueños de ellas, cualesquiera sumas que queden a deberse o no hayan sido reclamadas por algún depositante u otro acreedor o accionista de cualquier establecimiento bancario a que esta Ley sea aplicable, después de terminada la liquidación voluntaria o forzosa de los asuntos y negocios de tal establecimiento. Cuando el Superintendente haya recibido tales sumas y no esté en posesión de los negocios de dicho establecimiento, dará recibo por ellas y las depositará inmediatamente en el Banco de la República al crédito de su cuenta, como fideicomisario de las personas que tengan derecho a ellas., Artículo 45. Por motivos que se le demuestren satisfactoriamente, el Superintendente puede conceder prórrogas a los establecimientos bancarios a que esta Ley Sea aplicable, en la forma siguiente:, Artículo 46. No podrá abrirse ninguna sucursal en Colombia o en el exterior hasta que el establecimiento bancario que desee abrirla haya obtenido la autorización escrita del Superintendente., Artículo 47. Cuando el Superintendente juzgue que algún establecimiento bancario ha violado sus estatutos o alguna ley, o está dirigiendo sus negocios en forma no autorizada o insegura, debe dirigirse a los directores para que den explicaciones justificativas de tales prácticas; y puede en seguida expedir una orden en que exija la suspensión de las prácticas inseguras o no autorizadas, quedando el banco con el derecho de apelar ante la Junta de Revisión establecida con este objeto. Cuando el Superintendente Bancario juzgue que el capital de cualquier establecimiento de crédito ha bajado en su valor de lo que exigen la ley o sus estatutos, podrá pedir las explicaciones del caso en la misma forma establecida en el parágrafo anterior, y puede en seguida expedir una orden a dicho establecimiento bancario para que cubra tal deficiencia dentro del término prudencial que se señale en la misma., Artículo 49. Cuando el Superintendente haya tomado debida posesión de tal establecimiento bancario, conservará dicha posesión hasta que los negocios de aquél sean completamente liquidados, salvo en los siguientes casos:, Artículo 50. El Superintendente puede, en las condiciones que él apruebe, devolver la referida posesión para el efecto de permitirle al establecimiento bancario que reanude sus negocios., Artículo 51. El Superintendente, puede por medio de un acta, extendida bajo su firma y con su sello oficial, nombrar uno o más superintendentes delegados, como agentes para asistirlo en la liquidación de los negocios de cualquier establecimiento bancario de que haya tomado posesión., Artículo 53. Cuando el Superintendente haya tomado posesión de los haberes y negocios de algún establecimiento bancario, deberá inmediatamente dar noticia de tal hecho a cualesquiera personas que tengan cualquier parte del activo de dicho establecimiento. Ninguna de tales personas que tenga noticia o conocimiento de que el Superintendente ha tomado posesión de tal establecimiento bancario, tendrá derecho a embargo o acción contra alguno de los haberes de tal establecimiento bancario, por cualquier pago, anticipo o compensación hecha de allí en adelante, u obligaciones contraídas después., Artículo 54. Después que el Superintendente haya tomado posesión de los haberes y negocios de tal establecimiento bancario, hará un inventario por duplicado de su activo. Archivará un ejemplar de éste en su oficina y el otro lo destinará al protocolo de la Notaria del Circuito en donde esté situada la Oficina principal de los negocios de dicho establecimiento., Artículo 56. Después de que el Superintendente haya enviado por correo el aviso escrito de que se habla en el artículo anterior, el contrato de depósito, agencia o alquiler de caja fuerte u otro lugar de seguridad, entre la persona notificada y el establecimiento bancario, cesará desde la fecha señalada para el retiro de tales valores, y el monto de las rentas no devengadas o de otros gastos hechos por dicha persona serán una deuda del establecimiento bancario a favor de ella., Artículo 58. Todas las sumas de dinero recaudados por el Superintendente se consignarán en el Banco de la República., Artículo 59. A fin de hacer efectiva cualquiera facultad y de dar cumplimiento a cualesquiera obligaciones aquí impuestas al Superintendente, éste podrá, en nombre del establecimiento bancario responsable, iniciar y adelantar toda clase de actuaciones y diligencias judiciales. Tales actuaciones y diligencias, promovidas por el Superintendente, tendrán la misma preferencia, que tuvieren las iniciadas por un liquidador designado por el Juez. Podrá el Superintendente a nombre del establecimiento bancario culpable, hacer efectivos, reconocer y entregar cualesquiera traspasos, escrituras, cuentas de venta, finiquitos, prórrogas, recibos y otros instrumentos necesarios y convenientes para efectuar cualquiera venta, contrato de arrendamiento o traspaso de bienes muebles o inmuebles, o hacer efectiva cualquiera facultad que se haya dado u obligación que se le haya impuesto por esta Ley o por orden judicial. Todo instrumento que se haya otorgado de acuerdo con la autorización legal conferida al Superintendente, será tan válido y eficaz para todos los efectos legales como si se hubiera otorgado por los empleados del establecimiento culpable con autorización de la Junta Directiva., Artículo 60. Cuando el Superintendente haya tomado posesión de un establecimiento bancario y resuelto liquidar sus negocios, dará aviso de ello a todas las personas que tengan reclamaciones que hacer valer contra ese establecimiento, para que las presenten con sus comprobantes en el término de ocho meses, a contar de la fecha de dicho aviso, y en el lugar que se determine, con expresión de la fecha final para la presentación de dichos comprobantes. Dispondrá que tal aviso se envíe por correo a todas las personas cuyos nombres aparezcan como acreedores en los libros del establecimiento. Ordenará también que el aviso se inserte semanalmente en el periódico o periódicos que él designe, durante tres meses consecutivos, debiendo hacerse la primera publicación por lo menos noventa días antes del último fijado en dicho aviso para la exhibición de tales comprobantes. Después de la fecha señalada en aquel aviso como término final de la presentación de los comprobantes, el Superintendente no tendrá facultad para aceptar ninguna de tales reclamaciones., Artículo 61. El Superintendente hará por duplicado una lista completa de todas las reclamaciones debidamente presentadas, y especificará en ella el nombre del reclamante, la naturaleza del reclamo y el monto de éste. Dentro de Treinta días después de la última fecha fijada en el aviso dado a los acreedores para la presentación de las pruebas, el Superintendente archivará un ejemplar de la lista en su oficina y dispondrá que se protocolice otro en la Notaria del Circuito donde esté situada al oficina principal del establecimiento bancario., Artículo 62. Dentro del término de sesenta días, contados desde la última fecha fijada en el aviso para que los acreedores presenten sus comprobantes, podrán hacerse valer por cualquier interesado objeciones a una reclamación debidamente presentada, las cuales se entregarán al Superintendente escritas y firmadas por su autor. A menos que el Superintendente rechace cualquier reclamación que se le haya presentado, deberá, dentro del término se sesenta días, después de expedido el que se señaló para presentar tal objeción, solicitar de la autoridad judicial competente, previo aviso dado al objetante, una orden de aquélla para el Superintendente relativa a la decisión que deba tomarse sobre dicha reclamación. La misma autoridad podrá entonces resolver tales objeciones., Artículo 64. Cuando el Superintendente haya aceptado una reclamación debidamente presentada y la haya archivado con la anotación de aceptada, el reclamante, a menos que su reclamo tenga prelación legal para el pago, quedará facultado para entrar a prorrata con otros acreedores generales en la distribución del activo de tal establecimiento, en cuanto dicho activo se distribuya de acuerdo con el artículo 66 de esta Ley., Artículo 65. No podrá embargarse ninguna propiedad o activo del establecimiento bancario por causa de la iniciación de un juicio contra éste, después de que el Superintendente haya tomado posesión de sus haberes y negocios y mientras continúe en tal posesión., Artículo 68. Cuando los accionistas estén obligados a cubrir una parte no pagada del capital de las acciones que posean en el establecimiento bancario, de acuerdo con el artículo 82 de esta Ley, si el Superintendente encuentra que, según el examen de los negocios de éste, el valor razonable de su activo no es suficiente para pagar totalmente a los acreedores, podrá obligar a dichos accionistas a cubrir total o parcialmente la parte no pagada del valor de las acciones que posean, siempre que el Superintendente haya tomado posesión de los bienes y negocios de la casa bancaria, que haya notificado debidamente a los acreedores para que presenten los comprobantes de sus reclamaciones y haya pasado el último día para hacer valer estas., Artículo 69. Todos los títulos de acciones de banco que se emitan en lo futuro, serán nominativos. Los accionistas de cualquier establecimiento bancario que hayan traspasado sus acciones o registrado la cesión de ellas dentro de los sesenta días inmediatamente anteriores a la fecha de la suspensión de pagos de dicho establecimiento, o con conocimiento de tal suspensión de pagos, serán responsables por la parte no pagada de dichas acciones en la misma forma que si no hubieran hecho el referido traspaso y hasta concurrencia del monto no cubierto por los sucesivos cesionarios; pero está disposición no afectará en forma alguna cualquier recurso que dichos accionistas puedan tener por otros motivos contra aquellos en cuyos nombres se hayan registrado dichas acciones al tiempo de la mencionada suspensión de pagos., Artículo 70. Mientras el Superintendente se halle en posesión del activo y negocios del establecimiento bancario, podrá en cualquier tiempo, dentro de los seis años siguientes a la iniciación del procedimiento judicial, promover y adelantar en su nombre cualesquiera acciones que tenga el establecimiento bancario, sus accionistas o acreedores, contra los directores, gerentes o funcionarios de éste., Artículo 71. El Superintendente Bancario puede autorizar a los establecimientos bancarios que hagan negocios en Colombia, para establecer y mantener una o más de las siguientes secciones, con todos los derechos y facultades concedidos en los respectivos artículos de esta Ley:, Artículo 72. Prohíbese a los establecimientos de crédito que en cualquier forma expresen su capital suscrito sin que al mismo tiempo indiquen la cifra de su capital pagado., Artículo 73. n cada capital de Departamento habrá una Junta de Revisión compuesta de tres miembros: uno de ellos será el Ministro del Ramo, en la capital de la República, o el respectivo Gobernador del Departamento en las demás capitales seccionales; otro será designado, junto con dos suplentes, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial residente en la capital del Departamento, para un período de un año; el tercero y sus dos suplentes serán elegidos, para igual período, por la Cámara de Comercio del Departamento respectivo., Artículo 74. El superintendente rendirá un informe anual al Ministro del Tesoro, el cual contendrá:, Artículo 75. Es bien entendido que el Superintendente y sus Delegados quedan sometidos al derecho común por cualquier abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones o de denegación de justicia en las mismas., CAPITULO III. Bancos Comerciales, Artículo 77. Cinco o más personas pueden formar una sociedad conocida con el nombre de banco comercial, cuando hayan sido autorizadas para ello por el Superintendente bancario, como se establece en el artículo 28 de esta Ley. Tales personas deberán extender y firmar un acta de organización por duplicado, en la cual deberán expresar:, Artículo 79. A tiempo de extender la referida acta de organización, los otorgantes firmarán un aviso de su intención de organizar dicho banco, en que se expresarán sus nombres, el nombre del proyectado establecimiento y el monto de su capital y el lugar donde haya de funcionar, todo según el acta de organización. El original de dicho aviso se presentará en la oficina del Superintendente Bancario dentro de veinte días después de firmado, y una copia de él será publicada por lo menos una vez por semana, por cuatro semanas consecutivas, en un periódico designado por el Superintendente, como se establece en el artículo 25 de esta Ley. Tal publicación deberá empezarse dentro de treinta días después de designado el periódico. Por lo menos quince días antes de que se presente el acta de organización de la oficina del Superintendente, para su examen, se enviará una copia del aviso a cada establecimiento bancario que este organizado y haga negocios en la ciudad o aldea designada como lugar de los negocios del proyectado establecimiento, envío que se hará por correo., Artículo 80. Después de transcurridos por lo menos veintiocho días de la fecha de la primera publicación del referido aviso, y dentro de treinta días después de efectuada la última publicación de éste, se remitirá el acta de organización por duplicado al Superintendente Bancario, junto con declaraciones juradas o cualquiera otra prueba satisfactoria de que se ha hecho la publicación del aviso y se ha enviado éste a las personas indicadas en el artículo anterior., Artículo 81. Cuando el Superintendente haya puesto su aprobación al acta de organización, como se prevé en el artículo 27 de esta Ley, empezará la existencia legal del banco y éste tendrá, en tal virtud, la facultad de nombrar empleados superiores y ejecutar los negocios relacionados con su organización. Pero el banco no podrá hacer otros negocios sino cuando haya llenado los siguientes requisitos:, Artículo 83. Cuando un establecimiento bancario que se halle en liquidación no tenga activo suficiente para cubrir todas sus obligaciones con el público y para hacer los gastos de liquidación, los accionistas estarán obligados a pagar al establecimiento la parte del valor a la par no cubierto de las acciones que cada uno de ellos posea., Artículo 84. Todo establecimiento bancario mantendrá en depósito, en poder del Superintendente, en calidad de prenda y como garantía de que cumplirá las disposiciones de esta Ley, valores de primera clase, que devenguen intereses, a satisfacción del Superintendente, hasta por la suma de dos mil pesos, si el capital y las reservas de la institución son de cien mil pesos o menos, y hasta por cinco mil pesos, si su capital y reservas pasan de cien mil pesos. Estos valores se consignarán a nombre del Superintendente como fideicomiso a favor del respectivo establecimiento bancario., Artículo 87. Todo establecimiento bancario conformará sus métodos de contabilidad y sus constancias a las órdenes que al respecto le hayan dado el Superintendente, de acuerdo con el artículo 47 de esta Ley. Todo Establecimiento bancario que rehuse o descuide obedecer tal orden, después de un aviso del Superintendente en que se le dé una tregua razonable para ello, estará sujeto a una multa de cien pesos por cada día de renuncia o descuido., Artículo 89. Todo establecimiento bancario deberá formar un fondo, que se conocerá con el nombre de fondo de reserva, el cual será creado o aumentado por medio de contribución de los accionistas o por el traspaso de utilidades indivisas., Artículo 90. Cuando las utilidades liquidas de un establecimiento bancario hayan sido fijadas al cerrarse un período de dividendo, si su fondo de reserva no es igual al veinte por ciento (20 por 100) del capital autorizado, la décima parte de tales utilidades líquidas se acreditará al fondo de reserva, o dando de allí en adelante, menos del diez por ciento (10 por 100) que sea necesario para que tal fondo de reserva iguale al veinte por ciento (20 por 100) del capital autorizado. Los Directores de un establecimiento bancario pueden declarar anualmente, semestralmente o por trimestres, pero no con más de frecuencia, los dividendos que juzguen apropiados según el saldo de las utilidades líquidas, después de haber trasladado al fondo de reserva la cantidad requerida en este artículo, de tales utilidades o de las no repartidas de años anteriores, o de ambas. Ningún establecimiento bancario podrá acreditar o pagar dividendos a sus accionistas, hasta tanto que haya subsanado cualquier desmejora en su capital y cualquier disminución en el encaje que debe tener sobre los depósitos., Artículo 91. Todo director de un establecimiento bancario nacional, con excepción de los del Banco de la República, deberá ser accionista de dicho establecimiento y poseer en él, por derecho propio, acciones por el valor requerido, en los Estatutos; si algún Director, después de su elección, empeñare, comprometiere o enajenare las acciones expresadas, su puesto será declarado vacante por el Superintendente y no podrá ser reelegido para tal cargo durante un año, a contar de la fecha de la siguiente Asamblea General., Artículo 92. Todo Director, una vez nombrado o elegido, prestará juramento, por el cual se obligue, mientras esté en ejercicio de sus funciones, a administrar diligentemente los negocios del establecimiento y a no violar a sabiendas, ni permitir que se violen, ningunas de las disposiciones legales a él aplicables. Declarará también es dueño de buena fe y por derecho propio de las acciones exigidas por los estatutos, que figuren en su nombre en los libros del establecimiento, y que tales acciones no están hipotecadas ni gravadas por razón de préstamos o deudas; y en caso de reelección, declarará que las referidas acciones no estaban empeñadas o dadas en garantía de deudas durante el anterior período. Tal juramento será rendido por el Director ante un funcionario oficial autorizado por la ley para recibirlo, y se comunicará al Superintendente Bancario., Artículo 93. Los Directores deberán permanecer en su puesto hasta la próxima reunión anual de accionistas y mientras los sucesores de ellos sean elegidos y declarados hábiles, salvo que antes de esto sean aquellos removidos o inhabilitados., Artículo 95. Dentro de quince días después de la fecha en que haya tenido lugar la asamblea anual de accionistas, los Directores elegidos en dicha asamblea, después de la debida calificación, tendrán una reunión en que elegirán Presidente de su seno, Vicepresidente y los demás empleados requeridos por los Estatutos, que deban elegirse anualmente, de acuerdo con los Estatutos del respectivo banco., Artículo 96. Los Directores de todo establecimientos bancario tendrán una reunión ordinaria por lo menos una vez al mes. La Junta Directiva designará, mediante una resolución consignada en las actas, uno o más empleados encargados de preparar y someter a cada Director en cada reunión ordinaria de la Junta, o a una comisión de ésta de no menos de tres miembros, una relación escrita de todas las compras y ventas de seguridades, de todos los descuentos, préstamos u otros anticipos, giros en descubierto, créditos flotantes, y prórrogas hechas desde la última reunión ordinario de la Junta, con expresión de la garantía de tales deudas en la fecha de la reunión en que aquella relación se presente. El empleado o empleados encargados de la relación pueden omitir en ella descuentos, préstamos o anticipos, giros en descubierto, créditos flotantes y prórrogas por menos de quinientos pesos ($ 500). Tal relación debe contener también una lista del conjunto de los préstamos, descuentos, anticipos, giros en descubierto y créditos flotantes de cada individuo, sociedad, compañía colectiva, corporación u otra persona cuyas obligaciones para con el banco hayan sido aumentadas en quinientos pesos ($ 500) o más desde la última reunión ordinaria de la Junta, con una descripción de las seguridades de tales deudas en poder del banco, a la fecha de la reunión en que la relación se presente. Copia de tal relación, junto con la lista de directores presentes a la reunión y autenticada bajo juramento por el oficial u oficiales encargados de preparar y someter aquella relación, será enlegajada en los archivos del establecimiento un día después de la reunión y será prueba de lo contenido en ella., Artículo 97. Toda comunicación oficial dirigida por el Superintendente Bancario o por sus delegados a un banco o a cualquier empleado suyo, relacionada con el examen o investigación que haga en la sección bancaria o que contenga sugestiones o indicaciones respecto del manejo de los negocios del banco, será sometida por el empleado que la reciba a la Junta Directiva, en su primera reunión, y debidamente anotada en las actas., Artículo 98. Cuando el Superintendente, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 24 de esta Ley, haya fijado una contribución pagadera por cualquier establecimiento bancario, y lo haya notificado debidamente a éste, con indicación de la suma exigida, esta suma vendrá a ser una obligación de dicho establecimiento, el cual deberá pagarla al Superintendente., Artículo 99. Todo establecimiento bancario debe conservar las constancias de sus asientos definitivos y sus tiquetes de depósito, por un período no menor de seis años desde la fecha del último asiento., Artículo 100. Ninguna persona o sociedad, excepto el Banco de la República, los bancos nacionales, hipotecarios o extranjeros, u otra corporación debidamente autorizada por el Superintendente Bancario para hacer negocios de esta clase en la República, podrá hacer uso de ningún aviso de oficina en el lugar donde haga sus negocios, que contenga un nombre artificial o de corporación, y otras palabras que indiquen que aquel lugar u oficina corresponde a un banco, no podrá persona alguna usar o circular membretes, encabezamiento de facturas, esqueletos en blanco, documentos, recibos, certificados, circulares o cualquier papel escrito o impreso en todo o en parte, que contengan un nombre artificial o de corporación, u otra palabra o palabras que indiquen que tales negocios son los de un banco., Artículo 102. Todo establecimiento a que esta Ley sea aplicable, gozará de la siguiente concesión:, Artículo 103. Ningún establecimiento bancario podrá emitir obligaciones que puedan o deban circular como moneda. Las cédulas emitidas por los bancos hipotecarios y por las secciones hipotecarias de los bancos comerciales, serán únicamente cédulas hipotecarias, con el carácter de documentos de inversión. Estas no podrán ser emitidas por valores de menos de cien pesos ($ 100) oro acuñado. Tendrán cupones anexos que puedan separarse de las cédulas al tiempo del pago de los intereses. El tamaño de las cédulas no será menos de 37 centímetros de largo por 28 de ancho., Artículo 104. La persona que ejerza la Gerencia de un establecimiento bancario o de una sucursal de banco nacional o extranjero, sea como Gerente principal o como Subgerente, tendrá la personería del establecimiento para todos los efectos legales. La certificación escrita del Superintendente respecto de la persona que ejerza tal Gerencia en un momento dado, constituirá prueba suficiente de la personería del respectivo establecimiento o sucursal, ante cualesquiera autoridades judiciales y administrativas. Para este efecto, todo establecimiento bancario y toda sucursal deberán comunicar al Superintendente los nombres de las personas que pueden ser llamadas a ejercer la Gerencia., CAPITULO IV. Secciones Fiduciarias, Artículo 105. El Superintendente puede, por una autorización especial, conceder a los establecimientos bancarios que lo soliciten, el derecho de obrar como fideicomisarios, albaceas, administradores, registradores de acciones y bonos, curadores de herencia, mandatarios, depositarios, curadores de bienes de dementes, menores, sordomudos, ausentes y personas por nacer, o para ejercer cualesquiera otras funciones fiduciarias determinadas en el artículo 107 de esta ley., Artículo 106. Todo establecimiento bancario que haya sido autorizado debidamente para tener una sección fiduciaria deberá, inmediatamente que reciba tal autorización, depositar y mantener en depósito, en poder del Superintendente, hasta que haya una orden judicial que declare que los negocios fiduciarios del banco se han terminado, seguridades que devenguen interés, de las clases autorizadas para la inversión de fondos de ahorro, como se prescribe en el artículo 118 de esta Ley, por un monto de cincuenta mil pesos ($ 50, 000). Si a juicio del Superintendente los Intereses del público exigen que tal depósito sea aumentado, debido al ensanche de los negocios fiduciarios, o a otra causa, el establecimiento bancario deberá, al ser notificado por el Superintendente, depositar seguridades adicionales, de acuerdo con las reglas que aquél pueda imponer., Artículo 107. Las siguientes facultades adicionales serán conferidas a todo establecimiento bancario que reciba la autorización requerida por el artículo 105 de esta Ley:, Artículo 108. Ninguna institución bancaria podrá recibir en su sección fiduciaria depósitos de moneda corriente o de cheques, giros y letras de cambio u otros documentos análogos para su cobro., Artículo 109. Todo establecimiento bancario que reciba fondos en fideicomiso de acuerdo con este capítulo, los mantendrá separados del resto del activo del banco; pero cuando lo exija la conveniencia de inversiones pendientes, tales fondos pueden ser depositados temporalmente en la sección comercial., Artículo 110. Ningún establecimiento bancario tendrá derecho o facultad para hacer un contrato o para aceptar o ejecutar un encargo que no fuera legal para un individuo tomarlo, aceptarlo o ejecutarlo., Artículo 111. Ninguna corporación distinta de los establecimientos bancarios que hayan sido debidamente autorizados para tener sección fiduciaria, de acuerdo con este capítulo, podrá tener o ejercer las facultades de recibir depósitos de dinero, seguridades u otros bienes de cualquier persona o corporación en calidad de fideicomiso, o tener o ejercer en la República de Colombia ninguna de las facultades especificas de este capítulo., CAPITULO V. Secciones de ahorros, Artículo 112. :, Articulo 113. :, Articulo 114. :, Articulo 116. :, Articulo 119. :, Articulo 121. :, Articulo 122. :, Artículo 126. : Las sociedades de bancos hipotecarios se consideraran sociedades civiles; y en cualquier caso de graduación de créditos se observaran las reglas establecidas por el código civil nacional., Artículo 127. : Las obligaciones pasivas de los bancos quedaran garantizadas con las hipotecas que se otorguen en favor de ellos y con su capital social y fondo de reserva., Artículo 128. : Las alteraciones que las leyes hagan en las monedas nacionales no afectaran las obligaciones a favor de los bancos ni las contraídas por estos antes de la expedición de las leyes que hagan dichas alteraciones. Dichas obligaciones se cumplirán dando en pago una cantidad en metálico igual en peso y ley prometida. La disposición que contiene el presente articulo se insertara en el Contrato respectivo para la fundación del banco o sección hipotecaria., Artículo 130. : Los bancos hipotecarios tendrán libertad para estipular los intereses, comisiones y cuotas de amortización que hayan de cobrar y de pagar, así como los plazos de sus obligaciones activas y pasivas y el modo de cumplirlas., Artículo 131. : Ninguna acción podrá exceder del valor nominal de cien pesos ($ 100) oro., Artículo 132. : Las concesiones de que trata esta ley se otorgaran por el gobierno de la república, con la intervención del superintendente bancario, mediante contrato con los bancos que hoy existen, para la fundación de secciones Hipotecarias, o con los sindicatos que se organicen para fundar nuevos Bancos exclusivamente hipotecarios., Artículo 133. En los contratos se estipulara el término de la concesión, que no podrá ser mayor de cien años, ni menor de cuarenta. Pero una vez que esta ley entre en vigencia, los términos de la concesión para los nuevos establecimientos hipotecarios que se funden solo podrán ser los indicados en el articulo 29 de esta ley., Artículo 134. : Las concesiones de que trata esta ley no se podrán otorgar por el gobierno sino a bancos o sindicatos que por la cuantía de su capital y la respetabilidad de personal y organización, inspiren confianza suficiente para darles el derecho de emitir cédulas y demás beneficios determinados por esta ley., Artículo 135. : El radio de acción de un banco o sección hipotecaria será fijado por el Superintendente bancario, al celebrar el respectivo contrato de concesión., Artículo 136. : La limitación del artículo anterior se refiere únicamente al otorgamiento de préstamos, pero no a la circulación de cédulas y todas las operaciones Comerciales de una sociedad anónima dentro y fuera del país., Artículo 137. : Cuando entre en vigencia la presente ley, las secciones comerciales de los Bancos hipotecarios serán puestas en armonía, bajo todos los aspectos, con las prescripciones de ella relativas a los Bancos Comerciales., Artículo 138. : Quedan derogados los artículos 16 y 17 de la Ley 24 de 1905, sin perjuicio de los derechos que por virtud de tales disposiciones hayan adquirido alguno o algunos bancos., Artículo 139. : Quedan derogadas la Ley 24 de 1905, la Ley 51 de 1918, en cuanto se refieren a las Instituciones Bancarias, y las demás disposiciones legales que le sean contrarias a la presente., Artículo 140. : Esta ley regirá noventa días después de su promulgación., Articulo a (transitorio). Las referencias que en el cuerpo de esta ley aparecen hechas al ministro o al ministerio del tesoro, se entienden hechas al Ministro o al ministerio del ramo., Dada en Bogotá a diez y seis de julio de mil novecientos veintitrés.
julio 1923 6 reformas
1923-07-24
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a diez y ocho de julio de mil novecientos veintitrés.
1923-07-18
**Artículo 237.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 238.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 239.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 240.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 241.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 242.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 243.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 244.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 245.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 246.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 2247.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 248.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 249.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 250.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 251.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 252.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 253.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 254.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 255.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 256.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 257.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 258.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 259.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 260.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 261.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 262.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 263.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 264.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 265.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 266.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 267.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 268.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 269.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 270.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 271.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 272.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 273.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 274.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 275.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 276.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 277.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 278.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 279.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 280.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 281.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 282.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 283.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 284.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 285.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 286.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 287.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 288.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 289.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 290.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 291.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 292.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 293.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 294.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 295.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 296.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 297.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 298.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 299.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 300.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 301.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 302.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 303.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 304.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 305.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 306.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 307.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 308.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 309.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 310.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 311.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 312.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 313.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 314.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 315.** Derogado., **Artículo 316.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 317.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 318.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 319.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 320.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 321.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 322.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 323.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 324.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 325.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 326.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 327.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 328.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 329.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 330.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 331.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 332.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 333.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 334.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 335.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 336.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 337.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 338.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 339.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 340.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 341.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 342.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 343.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 344.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 345.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 346.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 347.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 348.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 349.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 350.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 351.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 352.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 353.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 354.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 355.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 356.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 357.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 358.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 359.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 360.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 361.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 362.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 363.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 365.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 366.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 367.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 368.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 369.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 370.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 371.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 372.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 373.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 374.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 375.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 376.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 377.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 378.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 379.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 380.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 381.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 382.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 383.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 384.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 385.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 386.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 387.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 388.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 389.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 390.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 391.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 392.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 393.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 394.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 395.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 396.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 397.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 398.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 399.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 400.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 401.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 402.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 403.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 404.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 405.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 406.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 407.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 408.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 409.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 410.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 411.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 412.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 413.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 414.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 415.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 416.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 417.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 418.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 419.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 420.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 421.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 422.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 423.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 424.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 425.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 426.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 427.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 428.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 429.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 430.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 431.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 432.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 433.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 434.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 435.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 436.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 437.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 438.** Derogado por el Artículo 81 de la Ley 42 de 1923., **Artículo 439. Derogado**
1923-07-17
**Artículo 194.** Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923., **Artículo 215.** Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923., **Artículo 216.** Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923., **Artículo 217.** Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923., **Artículo 218.** Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923., **Artículo 219.** Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923., **Artículo 220.** Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923., **Artículo 221.** Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923., **Artículo 222.** Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923., **Artículo 223.** Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923., **Artículo 224.** Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923., **Artículo 225.** Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923., **Artículo 226.** Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923., **Artículo 227.** Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923., **Artículo 228.** Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923., **Artículo 229.** Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923., **Artículo 230.** Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923., **Artículo 231.** Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923., **Artículo 232.** Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923., **Artículo 233.** Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923., **Artículo 234.** Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923., **Artículo 235.** Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923., **Artículo 236.** Derogado por el Artículo 42 de la Ley 34 de 1923.
1923-07-16
**El Congreso de Colombia**, Artículo 1º. Autorízase al gobierno para promover y realizar la fundación de un banco de emisión, giro, depósito y descuento. Las bases orgánicas del banco serán las que se fijen en sus estatutos, con sujeción a la presente Ley y a las demás que le sean aplicables. Dichos Estatutos y las reformas que se le introduzcan en lo futuro, necesitan, para ser puestos en ejecución, de la aprobación del Poder Ejecutivo., Artículo 2º. La duración del banco será de veinte años, que empezarán a contarse desde la fecha del registro de la escritura social, y que podrá prorrogarse por resolución del Gobierno a petición del banco; esta resolución necesitará, en todo caso, de la aprobación del Congreso., (1) Artículo 3.El banco se denominaráBanco de la República, tendrá su domicilio en Bogotá y podrá establecer sucursales en las capitales de los Departamentos y en otras ciudades importantes donde la Junta Directiva lo estime conveniente., (1) Artículo 8. El Gerente del Banco será elegido por la Junta Directiva, con el voto favorable de siete miembros, por lo menos. Se elegirán también por la misma Junta, con el votofavorable de seis miembros, por lo menos, los Subgerentes que se determinen en los Estatutos., (1) Artículo 9.Toda sucursal del Banco de la República será manejada por unGerente de Sucursal, nombrado por la Junta Directiva de dicho Banco. Este Gerente de Sucursal será miembro y Presidente nato de la Junta Directiva de la sucursal, que constará de cuatro miembros además del Gerente. De estos cuatro miembros, dos serán designados por la Junta Directiva del Banco, debiendo ser banquero uno de ellos, y el otro, hombre de negocios, profesional o agricultor. Un tercer miembro de la Junta Directiva de la sucursal será elegido por los bancos accionistas del respectivo Departamento, y si hubiere en éste varias sucursales, por los bancos accionistas de la sección del Departamento donde funcione la sucursal. El cuarto miembro de la Junta Directiva mencionada será nombrado por el Poder Ejecutivo Nacional. El período de duración de estos Directores será de dos años, y se renovarán por mitad cada año. Para este efecto, en la primera reunión de la Junta Directiva de la sucursal, los cuatro miembros expresados designarán a la suerte los dos que deban servir por un año y los dos que hayan de durar dos años. De allí en adelante el período de duración será de dos años., (1) Artículo 12. La Junta Directiva del Banco fijará de tiempo en tiempo las ratas a que redescontará documentos admisibles de los bancos accionistas y aquellas que deban regir para el descuento de obligaciones también admisibles ofrecidas por el público. Estas ratas pueden ser distintas para diferentes clases de documentos., Artículo 13. El Banco de la República estará autorizado para hacer préstamos y descuentos a los bancos accionistas con sujeción a las limitaciones establecidas en el artículo 11 de esta Ley; para recibir depósitos de dichos Bancos, para hacer con ellos operaciones sobre letras de cambio de las clases y los plazos expresados en el mismo artículo, y para efectuar negocios concernientes a la compra o venta de oro amonedado o en barras. Actuará también el Banco como oficina de compensación (Clearig House) de los bancos accionistas en Bogotá y en otras ciudades donde tenga sucursales. Ninguna de estas concesiones se otorgara a los bancos que no sean accionistas, es decir, a los bancos que no tengan ese carácter en virtud de la posesión de acciones de las clases B o C en el Banco de la República, por el monto exacto autorizado en el artículo 4º de esta Ley., Artículo 14. El Banco estará también autorizado para efectuar los siguientes negocios con el público en general:, (1) Artículo 15. Se permitirá al Banco de la República comprar, conservar y traspasar bienes raíces sólo en la extensión y con los fines que se expresan en seguida:, Artículo 21. El representante legal del Gobierno consignará en el contrato por el cual el Banco quede constituido legalmente, las siguientes obligaciones a cargo de la Nación:, Artículo 22. El Banco será el principal depositario de los fondos del Gobierno Nacional de Colombia, en los cuales se incluirán no sólo los fondos del Tesoro sino los pertenecientes a cajas especiales establecidas por las leyes, como también los depósitos judiciales radicados en la zona del asiento principal del Banco o de sus sucursales, los cuales depósitos judiciales se harán invariablemente en el Banco, cualquiera que sea la cuantía de ellos., (1) Artículo 23. El Banco será Agente Fiscal del Gobierno Nacional, y éste celebrará con el Banco los arreglos que estime convenientes para que el establecimiento tome a su cargo las funciones que ahora desempeña la Junta de Conversión, salvo disposición legal en contrario., (1) Artículo 24.El Banco obrará como agente del Gobierno para el retirode la circulación de los distintos papeles oficiales que sirven de moneda, y desempeñará estas funciones sin cobrar suma alguna al Gobierno por este servicio., Artículo 25. Las utilidades líquidas del Banco de la República se distribuirán del modo siguiente:, Artículo 27. Los artículos 25 y 26 de esta Ley, una vez aprobados por la Junta Directiva, constituirán un contrato entre el Gobierno Nacional y el Banco, que no podrá ser modificado durante la vida de la institución, o sea por veinte años, salvo que medie el consentimiento de ambas partes., (1) Artículo 29. Salvo disposición legal en contrario, el Banco de la República estará sujeto a las prescripciones de las leyes relativas a la revisión, informes y sanciones por infracción de la ley o de decretos y disposiciones reglamentarias conformes con la ley., Artículo 30. Deróganse los artículos 5º, 6º, 7º y 13 de la Ley 69 de 1909. Quedan igualmente derogadas las leyes 30 y 117 de 1922, y las demás disposiciones legales contrarias a la presente., Artículo 32. Los Directores o el Gerente y demás empleados del Banco, que maliciosamente den o que autoricen que se dé cualquiera preferencia ilegal a un acreedor sobre los demás acreedores del Banco, incurrirán en la pena de tres meses a un año de reclusión, y serán responsables por los perjuicios que ocasionaren en consecuencia de tal preferencia indebida., Artículo 33. Los directores y el Gerente del banco que autoricen o ejecuten operaciones prohibidas en esta Ley, incurrirán, cada vez, en la pena de multa de $ 500 a $ 2, 000 que les impondrá el Superintendente bancario, y serán removidos de sus cargos. Si de tales operaciones se hubieren seguido perjuicios al Banco, serán personal y solidariamente responsables de tales perjuicios., Artículo 34. Los Directores, el Gerente y demás empleados del Banco, que autoricen la emisión ilegal o clandestina de billetes, o pongan éstos en circulación, sin llenar las condiciones establecidas en la presente Ley, sufrirán la pena de dos a cinco años de reclusión y quedarán obligados conjuntamente a recoger los billetes dados a la circulación en esa forma., Artículo 35. La escritura de organización del Banco de la República, y las adicionales sobre aumento de capital, no causarán derecho o impuesto alguno., Dada en Bogotá a cuatro de julio de mil novecientos veintitrés.
1923-07-11
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a tres de julio de mil novecientos veintitrés.
1923-07-07
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a veintiocho días de junio de mil novecientos veintitrés.
enero 1923 3 reformas
1923-01-27
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a diez y ocho de enero de mil novecientos veintitrés.
1923-01-08
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a veintinueve de diciembre de mil novecientos veintidós.
1923-01-07
**Artículo 237.** Derogado., **Artículo 238.** En el mes de Agosto de todos los años, cada Tribunal de Distrito Judicial formará una lista de designados para el año que principia el día 1o. de Septiembre siguiente, el número que estime conveniente el mismo Tribunal, procurando que sea tan numerosa cuanto sea dable, sin perjuicio de la idoneidad de los individuos que la constituyan, quienes deben saber leer y escribir, ser vecinos de la cabecera del Distrito judicial y ciudadanos notables por su probidad, ilustración é independencia.
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