Reformas legislativas de 1934

En 1934, se registraron 3 reformas que afectaron a 3 normas en Colombia.

3 reformas
3 leyes afectadas
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diciembre 1934 1 reformas
1934-12-16
**Artículo 67.** Adicionado por el Artículo 2 del Decreto número 2358 de 1934.
noviembre 1934 1 reformas
1934-11-27
**El Congreso de Colombia**, Dada en Bogotá a ocho de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro.
julio 1934 1 reformas
1934-07-13
***El Presidente de la República de Colombia, ***, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 20 de 1933, TITULO PRIMERO, CAPITULO I, **Artículo 1°** En cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, en cada Municipio debe existir una Cárcel costeada y servida con fondos municipales., **Artículo 2°** El Ministerio de Gobierno podrá señalar, dentro de cada Distrito Judicial, la Cárcel o Cárceles de Circuito en que los condenados deban cumplir las penas de corta duración de conformidad con lo estatuido en los artículos 55, 58 y 60 del Código Penal. En estas Cárceles deberá existir, por tanto, un departamento especial con ese fin., **Artículo 3°** Los sindicados por delitos de competencia del Poder Judicial, a quienes deba reducirse a prisión preventiva, serán llevados a la Cárcel del Distrito judicial, a la de Circuito o a la Municipal, según que exista la primera, la segunda o sólo la tercera, en el lugar donde se inicie la investigación de acuerdo con la actual división territorial judicial., **Artículo 4°** Tanto las Cárceles de Distrito Judicial, como las de Circuito, y las Municipales, pueden servir de custodia para los condenados y detenidos que estén de tránsito., **Artículo 6°** Cada Penitenciaría debe tener anexa una granja agrícola con el objeto de enseñar la agricultura a los condenados que parezcan capacitados al efecto, o de perfeccionar, los conocimientos a los que anteriormente hubieren estado consagrados a ella., **Artículo 7°** En cada Departamento deberá funcionar una Casa de Educación y Trabajo para menores abandonados o delincuentes, sometidos a jurisdicción especial, de acuerdo con la ley., **Artículo 8°** Las penas de presidio y reclusión se cumplirán en cada caso en la Penitenciaria que indique el Gobierno, a menos que por disposición expresa de la ley se autorice su cumplimiento en otro establecimiento., **Artículo 9°** Sólo por graves motivos de conveniencia para la administración, o de salud para los condenados, se les puede trasladar de una Colonia Agrícola Penal a una Penitenciaria o de ésta a otra distinta., **Artículo 10.** Cuando un detenido o condenado, deba ser trasladado de una Cárcel a otra, por motivos legales, la Administración procurará que su viaje se efectúe en vehículos o compartimientos oficiales cerrados, en el caso de que la traslación pueda verificarse, haciendo uso de medios de transporte modernos. Si estos, medios no fueren posibles se le permitirá al detenido o condenado pagar sus gastos, si lo solicitare, y en este evento se proveerá a su custodia con la discreción necesaria para evitar que el público se entere de su condición de preso., **Artículo 11.** Antes del traslado, el detenido o condenado debe ser examinado por el Médico, quien dará sobre el particular su concepto escrito., **Artículo 12.** Los condenados a la pena de arresto deberán cumplirla en las Cárceles Municipales, salvo las excepciones establecidas por el artículo 63 del Código Penal., **Artículo 13.** En toda Cárcel o Penitenciaría debe llevarse un libro de matrículas, cuyas páginas deben ser numeradas y firmadas al margen por el correspondiente Juez del Circuito o Municipal, según el caso., **Artículo 14.** En todas, las Penitenciarías, Cárceles y oficinas locales de identificación se adoptarán los mismos sistemas empleados por la Oficina Central de la Policía Nacional., **Artículo 15.** A todo detenido o condenado se le suministrará cama por cuenta del Estado, de acuerdo con las indicaciones que al respecto suministre la Dirección General de Prisiones., **Artículo 16.** Los dormitorios o celdas deben tener las condiciones necesarias de aseo, higiene, aire, luz y espacio, de acuerdo con las prescripciones que señale o determine el respectivo personal médico., **Artículo 17.** Toda Cárcel o Penitenciaria debe tener patios de suficiente capacidad en donde los detenidos o condenados puedan estar sin aglomeración en las horas de reposo que señale el reglamento interno., **Artículo 18.** El baño diario es obligatorio para todos los detenidos y condenados. Con tal fin, en toda Cárcel o Penitenciaria debe funcionar un número suficiente de duchas., **Artículo 19.** El régimen alimenticio se fijará por la respectiva administración carcelaria. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente manutención de los detenidos o condenados, y les serán suministrados en las adecuadas condiciones de higiene y aseo., **Artículo 20.** Director podrá organizar, por cuenta y en beneficio de la administración, un expendio de géneros alimenticios, bebidas no embriagantes y otros objetos útiles e inofensivos de uso personal para los detenidos y condenados, liquidando a las ventas una utilidad no mayor del diez por ciento, a favor de la Caja particular del establecimiento., **Artículo 21.** Es prohibido a los detenidos y condenados el consumo de toda clase de bebidas embriagantes., **Artículo 22.** Cada detenido o condenado, a su llegada a la Cárcel o Penitenciaria, debe manifestar si desea o no asistir a los oficios religiosos de su culto, y en caso afirmativo la asistencia será obligatoria., **Artículo 23.** En todas las Penitenciarías y Cárceles del país se establecerá un sistema diario de informaciones o noticias a los recluidos, sobré los acontecimientos más importantes de la vida nacional, ya sea por medio de un boletín confeccionado por la Dirección, o del radio, o por cualquiera otro medio prudentemente escogido que no presente peligro para la disciplina., **Artículo 24.** En las Cárceles y Penitenciarías sólo se permiten conferencias o proyecciones cinematográficas instructivas y educativas, con la prohibición absoluta de que asestan a ellas personas extrañas diferentes de las encargadas de las conferencias o de las proyecciones., CAPITULO II, **Artículo 26.** La administración de las Cárceles, Penitenciarías y Colonias Penales dependerá del Ministerio de Gobierno, conforme al Artículo 119 de la Constitución y a las leyes expedidas en desarrollo de ese precepto., **Artículo 27.** Para ser nombrado Director General de Prisiones se necesita, en todo caso, tener el título de abogado y llenar, además, uno de los requisitos siguientes: haber cursado estudios especiales sobre criminología y ciencia penitenciaria; haber ejercido dos períodos como Juez Superior o de Circuito en el ramo penal; haber desempeñado el cargo de Magistrado de Tribunal en el mismo ramo; haber ejercido el profesorado de Derecho Penal por dos años en alguna Universidad; haber ejercido la profesión de abogado por lo menos durante cuatro años en el ramo Penal; haber hecho publicaciones de importancia sobre esta materia, demostrando así afición y preparación en esta clase de estudios., **Artículo 28.** El Director General de Prisiones tendrá las siguientes atribuciones y deberes:, **Artículo 30.** Con excepción del personal de Guardianes, que será designado por Resoluciones del Ministerio de Gobierno, los demás empicados del ramo de Prisiones se nombrarán por medio de decretos del Poder Ejecutivo., **Artículo 32.** El personal administrativo comprende: Los Síndicos, Contadores o Cajeros y los Ecónomos despenseros., **Artículo 33.** El personal agregado comprende: Los Médicos, Dentistas, Agrónomos, Maestros de Oficios y Profesores. Capellanes, Practicantes, Inspectores Delegados y Sirvientes., **Artículo 34.** El personal de custodia comprende:, **Artículo 36.** Son atribuciones y deberes de los Directores de Penitenciaría:, **Artículo 38.** Son atribuciones y deberes del Subdirector, fuera de los que se le señalen en el reglamento interno: ejercer, bajo la inmediata dependencia del Director, una continua vigilancia y un exacto control sobre la marcha de los diversos ramos del servicio disciplinario, económico e industrial, y reemplazar al Director en sus fallas temporales o en caso de ausencia o impedimento., **Artículo 41.** Las atribuciones y deberes de los Directores de Colonias Penales y Cárceles son los mismos que el artículo 36 señala para los Directores de Penitenciaría, dentro de la natural adaptación que reclama su correspondiente radio de acción., **Artículo 42.** Es obligación del Secretario, fuera de las que señalen, los reglamentos internos, llevar exactamente los siguientes libros de registro:, **Artículo 44.** Son atribuciones y deberes de los Visitadores:, **Artículo 45.** Las funciones del Visitador podrán ser desempeñadas por el empleado del ramo de Prisiones que el Ministerio de Gobierno designe, cuando por circunstancias fiscales no pudiere atenderse al sostenimiento del personal de Visitadores de que aquí se trata., **Artículo 47.** Son atribuciones y deberes del Jefe de la Guardia fuera de las que se le señalen por el reglamento interno:, **Artículo 48.** En las Cárceles o Penitenciarias donde no exista el empleo de Jefe de Guardia, el Director, por medio de una resolución, que será leída a todo el personal reunido de empleados, Guardianes y presos, investirá de tal carácter al Inspector de Vigilancia que juzgue más apto y autorizado para tal desempeño., **Artículo 50.** El orden numérico de los Inspectores de Vigilancia constituye el grado jerárquico de ellos, para los efectos del mando, y todos dependerán del Director y del jefe de Guardia., **Artículo 51.** Son atribuciones y deberes de los Inspectores de Vigilancia, además de los que les señalen los reglamentos:, **Artículo 54.** Los Guardianes están bajo la inmediata dependencia del Director, el Jefe de la Guardia y demás miembros de la Guardia de categoría superior a la de Guardián., **Artículo 55.** Los Guardianes observarán delante de los detenidos o condenados una conducta seria, digna y cortés, sin pasar jamás a ofensas, provocaciones o amenazas de cualquier clase., **Artículo 56.** Los Guardianes tienen los siguientes deberes especiales, fuera de los que se les señalen por los reglamentos internos:, **Artículo 57.** Los Vigilantes o Guardianes son responsables de los daños y perjuicios de cualquier naturaleza causados por los detenidos o condenados, cuando no den cuenta de ello inmediatamente al Director o al Jefe de la Guardia. En igual responsabilidad incurre este último si voluntariamente o por negligencia o descuido no ha dado cuenta al Director de los hechos que se le hayan denunciado., **Artículo 58.** En ningún caso los Guardianes pueden infligir castigos a los presos ni emplear Con ellos violencias o maltratamientos. Cuando un miembro de la Guardia no autorizado para castigar se vea en la necesidad de imponer su autoridad a un preso, lo conducirá al aislamiento mientras da cuenta del hecho al superior más inmediato., **Artículo 61.** Son deberes y atribuciones del Síndico:, **Artículo 64.** Son atribuciones y deberes del médico o médicos:, **Artículo 65.** Son deberes del Médico antropólogo:, **Artículo 68.** En los días festivos el Capellán celebrará la misa en la capilla del establecimiento y dará a los detenidos y condenados instrucciones morales., **Artículo 69.** El Capellán debe dictar también, en los días y horas señalados de acuerdo con la autoridad directiva, especiales conferencias morales y educativas. A tales conferencias sólo podrán asistir los detenidos o condonados y el personal del establecimiento., **Artículo 70.** El Capellán visitará todos los días la enfermería. También visitará a los detenidos o condenados recién entrados, a los que se encuentren en aislamiento y a los que van a ser puestos en libertad, para ayudarlos y guiarlos con consejos y asistencia espiritual;, **Artículo 71.** El Capellán llevará un libro en el cual debe anotar, respecto de cada condenado detenido, todo cuanto se refiera a su conducta y que ponga de relieve su carácter moral. Estas anotaciones se tendrán en cuenta cuando se trate de apreciar la conducta y posible reforma de los presos., **Artículo 72.** En toda Colonia Penal deberá haber un Agrónomo que tendrá los siguientes deberes y atribuciones:, **Artículo 73.** Cuando se establezcan talleres de importancia, la Dirección General de prisiones, con aprobación del ministro de Gobierno, puede destinar maestros de arte para instruir y perfeccionar a los detenidos y condenados en el aprendizaje del arte u oficio de que se trate y para dar una dirección industrial útil a los talleres mismos, **Artículo 74.** Los servicios de tales maestros pueden obtenerse por medio de contrato especial, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 175 y 227., **Artículo 75.** Los maestros de artes y oficios, bajo la dependencia del Director, deben atender a la buena marcha del taller o industria a ellos encomendados., **Artículo 76.** Para la vigilancia y custodia de las detenidas o condenadas, en los establecimientos respectivos o en las secciones de las Cárceles Judiciales, lo mismo que para su instrucción moral, civil y profesional, el Ministerio de Gobierno puede obtener la colaboración de congregaciones religiosas femeninas, previo contrato especial o nombramiento directo., **Artículo 77.** En lo tocante a la disciplina interna, las religiosas estarán siempre sujetas a la inmediata dependencia de la autoridad directiva local., **Artículo 78.** Las comunicaciones entre la dirección local y las religiosas se harán siempre por conducto de la Superiora o de quien la represente. Puede, sin embargo, en caso de urgencia, impartirse órdenes directas por el Director a las religiosas, quienes están obligadas a cumplirlas., **Artículo 79.** La Superiora tiene las siguientes, obligaciones:, **Artículo 80.** En caso de urgencia las religiosas tienen la facultad de ordenar que sean reducidas a aislamiento las detenidas o condenadas culpables de graves infracciones disciplinarias, dando inmediato aviso a la Superiora, quien informará cuanto antes a la autoridad directiva para las consiguientes providencias., **Artículo 81.** Toda religiosa, antes de Ser admitida en el Servicio, debe ser aceptada por la autoridad directiva del establecimiento. A las religiosas no se les permite ausentarse por más de un día sin la autorización del Director, y siempre que dejen un reemplazo, de modo que el servició no se perjudique, **Artículo 82.** Las religiosas tienen, facultad de vivir, según las reglas de su instituto, sin que por esto puedan sustraerse al cumplimiento de los deberes de sus empleos y a la observancia de la disciplina establecida., **Artículo 83.** El Ministerio de Gobierno puede ordenar la sustitución de las religiosas que falten a sus deberes, o que se manifiesten incompetentes para el desempeño de su cargo. Dicha sustitución se obtendrá por conducto de la Superiora., **Artículo 84.** Las religiosas se alojarán en los locales del establecimiento a costa de la administración. Fuera de la remuneración y demás compensaciones por trabajos determinados en contratos especiales, no les corresponde derecho alguno ni otra ventaja ni participación en los ahorros y utilidades en el trabajo de las detenidas o condenadas., **Artículo 85.** Cuando no sea posible conseguir el concurso de religiosas para el servicio de esta clase de establecimientos, el Director General de Prisiones procurará conseguir un personal femenino bien capacitado para tales funciones, escogiéndolo de preferencia entre enfermeras o maestras de escuela., **Artículo 86.** Todos los empleados están obligados a ejecutar, sin observación, los encargos que se les confieran por el Director o por quien haga sus veces, salvo el derecho de recurrir al Director General de Prisiones, si creen que tales funciones no son inherentes a su oficio. Deben informar al Director todo cuanto llegue a su conocimiento y que directa o indirectamente pueda interesar al servicio del establecimiento. Los empleados pueden enviar a la Dirección General de Prisiones sus solicitudes y reclamos por el conducto regular jerárquico. No se tendrán en cuenta los que se dirijan por otra vía. Es absolutamente prohibido a todo empleado pedir cuenta a su superior de los informes que haya rendido respecto de él, pero puede dirigirse a la Dirección General de Prisiones por el conduelo jerárquico., **Artículo 87.** Todos los empleados que integran el personal administrativo y agregado, mientras permanecen en el local destinado a las detenidas o condenadas, deben estar acompañados por alguna religiosa o guardiana., **Artículo 88.** No pueden los empleados:, **Artículo 89.** A los empleados a quienes no se les hayan señalado atribuciones y deberes en este Decreto, se les fijarán en los respectivos reglamentos internos., CAPITULO III, **Artículo 90.** El Director de cada Cárcel o Penitenciaría es el Jefe de ella, y todos los empleados le están subordinados y le deben obediencia en lo relacionado con el servicio., **Artículo 91.** Los detenidos o condenados deben obedecer rápidamente, y sin hacer observación alguna, a los empleados y Guardianes del establecimiento., **Artículo 92.** Son absolutamente prohibidos en los establecimientos penales los gritos, palabras y cantos incorrectos, las peticiones y los reclamos colectivos y las conversaciones en lenguaje convencional o en cualquier forma no inteligible para todos., **Artículo 93.** Quedan absolutamente prohibidos los juegos de suerte y azar, lo mismo que los de barajas, y cualquiera otra ocupación que no esté expresamente autorizada por el reglamento., **Artículo 94.** A los presos sorprendidos en flagrante en cualquiera especie de juegos prohibidos, se les decomisarán los elementos de juego, y, además, el dinero a la vista destinado a las apuestas., **Artículo 95.** Las horas de acostarse y levantarse deben hacerse conocer por medio de un toque de campaña u otra señal semejante. Al dar la señal para levantarse, los detenidos o condenados deben dejar el lecho, atender a su aseo personal y al aseo y limpieza de la celda. La limpieza de los demás locales del establecimiento debe hacerse todos los días, en las primeras horas de la mañana, por los detenidos o condenados destinados por la Dirección para tal servicio., **Artículo 96.** Desde el momento en que se dé la señal, para acostarse, hasta la hora de levantarse, es obligatorio el silencio en todo el establecimiento., **Artículo 97.** Dentro de las reglas que se fijan en este Decreto, el Director de cada Penitenciaría o establecimiento carcelario determinará el horario respectivo, de acuerdo con las circunstancias y condiciones de la región, teniendo cuidado de distribuir de una manera adecuada las horas que se destinan al trabajo y las que se dediquen a la enseñanza o instrucción de los detenidos o condenados, **Artículo 98.** Por lo menos debe pasarse lista tres veces al día, especialmente en las horas de la mañana, después del toque de levantada, y en la noche antes del toque de queda., **Artículo 99.** Ningún detenido o condenado puede dejar el puesto que se le ha señalado, sin estar acompañado de un Guardián. Los detenidos o condenados que durante el día hacen vida común en los talleres u otros lugares del establecimiento, no pueden volver a las celdas o dormitorios antes de la hora prescrita, sin permiso del Director o del Jefe de la Guardia., **Artículo 100.** Ninguna comunicación se permite entre detenidos o condenados de diversos departamentos o que se encuentren en estado de aislamiento, salvo especial permiso de la Dirección., **Artículo 101.** La disciplina de los establecimientos carcelarios está confiada a la autoridad del Director. Para premiar a los detenidos o condenados que lo merezcan, o para corregir a los que observen mala conducta, se conceden recompensas o se imponen sanciones disciplinarias., **Artículo 102.** En las Cárceles de Distrito Judicial y de Circuito debe existir un Consejo de Disciplina compuesto por el Director, que será su Presidente; el Subdirector o funcionario de grado inmediatamente inferior al primero, el Maestro de Escuela y el Médico o Médicos., **Artículo 103.** Corresponde al Consejo de Disciplina, además de otras funciones que por este Decreto se le señalan, conceder las recompensas .más notables y juzgar las infracciones más graves, de acuerdo con este Decreto., **Artículo 104.** El Consejo de Disciplina debe ser convocado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del informe de que trata el artículo 101; no puede funcionar con menos de tres de sus miembros y sus decisiones deben ser tomadas por mayoría de votos. En caso de empale, decide el voto del Presidente. En las reuniones del Consejo de Disciplina actuará corno Secretario uno de los empleados del establecimiento, designado por el Director. De cada una de sus sesiones se levantará un acta que se sentará en un libro especial., **Artículo 105.** En los casos de urgencia, el Comandante o Jefe de Guardia puede ordenar que se aislé provisionalmente al detenido o condenado culpable de graves infracciones; pero debe informar sin demora al Director., **Artículo 106.** Las sanciones a que se refieren los apartes *a)*, *b)*, *c)*, *d)*, *c)* y *f)* del artículo 181 y las de los apartes *a)*, *b)*, *c)*, *d)*, *e)*, *f)* y *g)* como también el aislamiento simple hasta por diez días, y la privación de media ración hasta por tres días alternados, serán impuestas por el Director, y las demás por el Consejo de Disciplina., **Artículo 107.** Siempre que un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida o integridad personal de alguno de sus compañeros, o de algún empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o de amenazas manifiestas, se tomarán respecto de él medidas de seguridad o vigilancia especiales, que pueden ser, en los casos más graves, hasta el traslado a otro establecimiento, **Artículo 108.** Un extracto de las disposiciones reglamentarias relativo a la organización y disciplina de los establecimientos carcelarios y a las obligaciones de los detenidos o condenados, debe fijarse en las celdas, en los talleres, en los lugares de reunión y en las salas destinadas a las visitas., **Artículo 109.** En todos los establecimientos penitenciarios carcelarios existirá un libro, que se denominará de Ordenes del Día, calidad de órgano de mando de la Dirección. El objeto de él será hacer conocer de todo el personal del establecimiento, o de parte de él, según el caso, las órdenes de régimen interno, advertencias o notificaciones de carácter general o particular que dicte la Dirección., CAPITULO IV, **Artículo 110.** Los detenidos y condenados deben gozar de completa asistencia médica en caso de enfermedad. Con tal fin, en toda Cárcel o Penitenciaría debe existir una enfermería dolada de los elementos necesarios, de acuerdo con las especificaciones uniformes que para lodos los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país debe hacer la Dirección General de Prisiones, oído el concepto de la Dirección Nacional de Higiene., **Artículo 111.** En todas las Penitenciarías y Cárceles de Distrito Judicial deberá existir una botica dotada de los elementos necesarios, con el fin de que allí se preparen las recetas y se suministren los medicamentos que sean del caso., **Artículo 112.** En cada una de las cuatro Penitenciarías deberá funcionar un laboratorio de antropología, psicología y psiquiatría, dolado de lodos los elementos necesarios. El Ministerio de Gobierno procederá a hacer los pedidos respectivos de acuerdo con las especificaciones que suministrarán los profesores de tales materias en la Universidad. Nacional., **Artículo 113.** En casos excepcionales, con el visto huello del médico del establecimiento y a petición del enfermo que está en capacidad de sufragar los gastos, el Director puede autorizar la intervención de un médico extraño de reconocida honorabilidad., **Artículo 114.** En toda Cárcel o Penitenciaría para hombres, debe existir una peluquería, a fin de que allí sean afeitados los detenidos o condenados por lo menos tres veces en la semana, y se les corte .el pelo, cuando menos una vez al mes, **Artículo 115.** En toda Cárcel o Penitenciaria .deben existir, convenientemente arreglados, los servicios sanitarios de aseo, desagües y retretes, de modo que se asegure la más completa higiene., **Artículo 116.** Las prendas de vestir pertenecientes a detenidos o condenados que padezcan enfermedades contagiosas deben ser colocadas aparte con el Objeto de que se puedan lavar y arreglar, completamente separadas de las de los demás., **Artículo 117.** En todo establecimiento penitenciario o carcelario debe construirse un lavadero dé ropas apropiado, donde los detenidos y penados hagan el aseo de sus prendas de vestir y de uso personal por turnos organizados, según lo reglamente la Dirección del Establecimiento. Habrá, asimismo, un lugar apropiado para secadero de las ropas lavadas., CAPITULO V, **Artículo 118.** El Director dará cuenta de los nacimientos que ocurran en la Cárcel o Penitenciaría a las autoridades encargadas del registro civil, con el fin de que se haga el asiento correspondiente en los libros; igual aviso debe darse al Juez o funcionario de instrucción, si fuere el caso, lo mismo que a los parientes que indique la detenida o condenada., **Artículo 119.** En los registros del estado civil relativos a nacimientos y defunciones no puede quedar constancia de que hayan tenido lugar en la Cárcel o Penitenciaría., **Artículo 120.** Cuando un detenido o Condenado se encuentre en peligro de muerte, el Director dará cuenta a los parientes y a las personas que indique el enfermo, y en tal caso, podrá ser visitado con mayor facilidad. También se le facilitarán los auxilios religiosos que solicite de acuerdo con sus creencias., **Artículo 121.** El médico debe dar informe pormenorizado, por escrito, al Director, sobre la muerte de todo detenido o condenado ocurrida en la Cárcel o Penitenciaria, y de las causas que la motivaron., **Artículo 122.** En caso de muerte de un detenido el cadáver podrá ser entregado a la familia o allegados que lo soliciten si no mediare esa solicitud, se hará el entierro con los fondos que hubiere dejado el detenido en la caja de establecimiento, y a falta de estos, los gastos indispensables que ocasione el entierro se harán por cuenta de la administración carcelaria., **Artículo 123.** En el caso de suicidio o muerte violenta de un detenido o condenado, o cuando se cometa dentro del establecimiento cualquier delito, el inspector vigilante dará cuenta al Director, quien está obligado a solicitar la intervención de la respectiva autoridad o funcionario de instrucción de acuerdo con lo que sobre el particular establece el código procesal penal., **Artículo 124.** En el caso previsto por el Artículo anterior, el Director, después de cerciorarse de las circunstancias del hecho de levantará un acta en que se indiquen con precisión todos los pormenores y las personas que participaron en el delito o lo presenciaron. Dicha acta se remitirá original a la autoridad competente, después de dejar una copia en el archivo del establecimiento y de enviar otra al Ministerio de Gobierno, **Artículo 125.** Ocurrida una defunción, se hará el inventario de los objetos dejados por el difunto y se procederá a liquidar el saldo de su cuenta corriente., **Artículo 126.** Las detenidas o condenadas no pueden tener consigo a sus hijos, sino hasta que éstos cumplan la edad de dos años, y durante este tiempo tendrán dormitorio separado de las demás., CAPITULO VI, **Artículo 127.** Todos los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país se regirán por el principio de que el trabajo es la mejor y más alta escuela de regeneración moral y social de los penados y detenidos. Por consiguiente, se implantará el trabajo obligatorio en distintas actividades, inclusive las encolares., **Artículo 128.** La Dirección General de Prisiones, con aprobación del Ministerio de Gobierno, determinará los trabajos que deben organizarse en cada Cárcel, Penitenciaría o Colonia Penal., **Artículo 129.** Los trabajos en las Cárceles y Penitenciarías tendrán por objeto preferente el mejoramiento de ellas y de los servicios y elementos necesarios para su comodidad y buen funcionamiento., **Artículo 130.** En la adquisición de las materias primas y accesorios, y de todo cuanto pueda ser necesario para el funcionamiento del taller, el maestro de arte u oficio debe dar su concepto sobre la calidad de los materiales, y es responsable del juicio dado., **Artículo 131.** El maestro de taller será responsable de la imperfecta fabricación de las manufacturas, cuando no se pueda imputar a mala voluntad de los obreros; indicará al Director los nombres de los detenidos o condenados que deben destinarse a las varias operaciones y diversas tareas del taller, y los de aquellos que deban promoverse a la clase superior, volverse a la inferior, o excluirse del trabajo., **Artículo 132.** De las funciones del maestro de taller pueden, también encargase los Guardianes especializados en el arte u oficio de que se trate., **Artículo 133.** Los maestros deben estar en el taller unos minutos antes de que lleguen los detenidos o condenados; deben ejercer sobre los mismos una no interrumpida vigilancia en orden a la buena ejecución del trabajo; deben cooperar con los Guardianes al mantenimiento del orden y de la disciplina., **Artículo 134.** Las manufacturas de los establecimientos carcelarios y penitenciarios pueden establecerse:, **Artículo 135.** Cuando estén terminados los productos, en los talleres establecidos por administración directa, el Director y el Síndico fijarán el justo precio de venta, teniendo presentes los siguientes elementos:, CAPITULO VII, **Artículo 136.** Las autoridades judiciales y administrativas, en el ejercicio de sus funciones, pueden visitar las Cárceles, y Penitenciarías, dando aviso al Director del establecimiento. De la misma facultad gozan, en todo caso, los Ministros del Despacho, los Gobernadores de los Departamentos, los miembros del Congreso, los Agentes del Ministerio Público y los Magistrados de la Corte, de los Tribunales y los Consejeros de Estado., **Artículo 137.** Los Directores de las Penitenciarías pueden conceder licencia para visitar el respectivo establecimiento a las personas de reconocida honorabilidad qué la soliciten con fines de investigación o estudio, y especialmente a los profesores de Derecho Penal y de disciplinas penitenciarias y ciencias afines en las Universidades del país., **Artículo 138.** Los miembros de los Patronatos de Presos que funcionen en el país debidamente reconocidos por el Gobierno, están autorizados para visitar las Cárceles y Penitenciarías, con el objeto de conocer su organización, comprobar en qué condiciones se hallan los detenidos o condenados, en qué formarse les hace trabajar y cómo se les alimenta y dirige., **Artículo 139.** Cuando la intervención de alguno de los miembros de los Patronatos viole gravemente la disciplina interna del establecimiento, o sea perjudicial para la investigación, si se trata de un detenido, será suspendido en el ejercicio de sus funciones por la Dirección General de Prisiones, con aprobación del Ministro de Gobierno, si después de oírlo no se encontraren justificados sus descargos., **Artículo 140.** Cuando los empleados o Guardianes que asisten a las visitas tengan fundada sospecha de que el visitante y el detenido o condenado están en inteligencia peligrosa o ilícita, suspenderán inmediatamente la visita y darán aviso, por medio del Comandante o Jefe de la Guardia, al Director. Este decidirá, según las circunstancias, si confirma o revoca la suspensión., **Artículo 141.** Al visitante que viole las normas establecidas en este Decreto, o en el respectivo reglamento interno, se le hará salir del establecimiento y se dará aviso a la autoridad que concedió el permiso, para los finés a que baya lugar., **Artículo 142.** No se dará curso a correspondencia escrita en idioma que no sea inteligible para los empleados de la Dirección, mientras no se traduzca., **Artículo 143.** Es aplicable a la correspondencia lo dispuesto para las conversaciones en el artículo 92., CAPITULO VIII, **Artículo 144.** Cuando ocurra la evasión de un detenido o condenado, el Director del establecimiento procederá inmediatamente, por medio del personal de su dependencia, a las primeras pesquisas, y al mismo tiempo pondrá el hecho en conocimiento del Director General de Prisiones y de la respectiva autoridad de Policía, con el fin de que se preste el apoyo necesario para obtener la captura., **Artículo 145.** Para los efectos disciplinarios se considera consumada la evasión cuando el detenido o condenado se escapa de un lugar cerrado, aunque no haya logrado salir del recinto del establecimiento., **Artículo 146.** Los militares, los Agentes de policía y los Guardianes, a quienes se ha encomendado la traslación de los condenados o detenidos, o, la vigilancia externa de las cárceles o Penitenciarías, o la custodia de los condenados que trabajan al aire libre, están autorizados a hacer uso de las armas cuando por carecer de otros medios sea indispensable para impedir la evasión., **Artículo 147.** El saldo favorable de la cuenta corriente del fugitivo, corresponde a la caja del establecimiento., **CAPITULO IX**, **Artículo 148.** La liberación de los detenidos sólo puede verificarse en virtud de orden escrita, firmada y sellada de la autoridad judicial competente o de la autoridad a cuya -disposición sé encuentre el detenido, con excepción de los casos en que este deba permanecer en la Cárcel por otros motivos., **Artículo 149.** Cuando en el proceso que dio motivo a la prisión preventiva de un detenido, se pronunciare sobreseimiento definitivo, o se absolviere, el Juez lo comunicará al Director de la respectiva Cárcel, con el objeto de que allí se haga la correspondiente anotación, consignando la causa de la excarcelación o libertad., **Artículo 150.** Previo concepto del médico, puede el Director autorizar la permanencia en el establecimiento del condenado o detenido que deba ser puesto en libertad y que se halle gravemente enfermo, exceptuando los casos en que éste rehusé continuar allí. Si en concepto del médico, el enfermo puede transportarse de un lugar a Otro sin, peligro, se le trasladará al hospital público de la localidad., **Artículo 151.** Durante los cinco días inmediatamente anteriores a la liberación, el condenado puede ser aislado, con la prohibición de comunicarse con los demás presos., **Artículo 152.** Al condenado a quien se concede la rebaja de pena o la liberación condicional se le pone en libertad con los mismos requisitos previstos para la liberación definitiva, previa anotación en los registros de matrícula de la resolución que le otorgue dicha gracia., **Artículo 153.** El día en que tenga lugar la liberación condicional de un condenado, el Director lo pondrá en conocimiento de todas las secciones del establecimiento, por los medios que considere más convenientes y oportunos., **Artículo 154.** Cuando al llegar la orden de liberación de un preso suceda que éste se halla cumpliendo un castigo disciplinario, se demorará su liberación hasta que haya cumplido dicho castigo, siempre que así lo determine el Consejo Disciplinario. Sin embargo, en ningún caso la demora de liberación, por tal motivo, podrá ser mayor de diez (10) días., TITULO SEGUNDO, Capítulo I, **Artículo 155.** Llenadas las formalidades que exige la ley para la detención de un individuo, y efectuada ésta, el Alcalde o Director de Cárcel hará que en los tres ejemplares de la respectiva diligencia se tomen al detenido las impresiones digitales por triplicado y se alleguen los demás datos que puedan servir para la identificación. Uno de dichos ejemplares se destina al archivo de la Cárcel, otro para el informativo y el último fiara la Oficina Central de Identificación de la Policía Nacional., **Artículo 156.** El detenido que deba estar incomunicado por orden del funcionario de instrucción, se mantendrá aislado en celda especial., **Artículo 157.** Los detenidos no pueden, tener consigo objetos o valores. Cuando lleguen a la Cárcel deben ser registrados cuidadosamente, y se les tomarán los objetos o valores que lleven, los cuales serán depositados en poder del Director, quien expedirá el correspondiente recibo y dará cuenta de todo al funcionamiento de instrucción., **Artículo 158.** Llevado a cabo el registro de que habla el Artículo anterior, el detenido será examinado por el respectivo Médico. Si de este examen resultare que padece de enfermedad contagiosa, fuera del tratamiento a que debe ser sometido, se le aislará convenientemente con el fin de evitar el contagio., **Artículo 159.** Puede proponer también el Médico, en el caso de grave enfermedad que ofrezca peligro inminente para el paciente o de contagio para los demás detenidos y empleados de la Cárcel, y que no pueda ser tratada en la enfermería de ésta, que el detenido sea trasladado a un hospital. La traslación será ordenada por el Director de la Cárcel con el consentimiento del funcionario de instrucción, o del Juez del conocimiento, y siempre que el respectivo hospital ofrezca las necesarias garantías de seguridad., **Artículo 160.** Los detenidos no pueden salir de la Cárcel sino debidamente custodiados y cuando sean llamados en virtud de orden escrita del Juez o investigador o cuando ocurran casos de suma gravedad para asuntos propios, con la autorización de aquellos funcionarios., **Artículo 161.** Los detenidos deben permanecer en aislamiento celular nocturno en las Cárceles que sean adecuadas para este fin., **Artículo 162.** Por lo menos tres veces por semana, en todas las Cárceles, habrá ejercicios físicos para los detenidos durante el tiempo y en las horas fijadas por el reglamento., CAPITULO II, **Artículo 163.** En todo establecimiento .carcelario funcionará una escuela elemental para los detenidos analfabetos, los cuales tienen obligación de concurrir a ella, sometiéndose a los deberes que allí se les impongan, de acuerdo con las condiciones del reglamento interno., **Artículo 164.** Por lo menos dos veces por semana se dictará conferencias sobre cuestiones patrióticas, morales e higiénicas, las cuales deben tener como fin primordial el mejoramiento del carácter e inclinaciones de los detenidos, quienes están obligados a asistir a ellas., **Artículo 165.** En toda Cárcel deberá establecerse una biblioteca formada de libros cuya lectura sea benéfica para los detenidos, a juicio del Director. La biblioteca estará siempre abierta los días feriados y por lo menos dos veces por semana, en las horas que determine el reglamento interno., Artículo 166. Podrán los detenidos que lo soliciten tener en su poder libros venidos de fuera, si a juicio del Director les fueren útiles y provechosos., CAPÍTULO III, **Artículo 167.** En toda cárcel de detenidos se fijará, en sitio apropiado, un cuadro que contenga la lista y nombre de los funcionarios que conforme al artículo 114 de la Ley 57 de 1887 están en la obligación de asistir a las visitas de cárcel., **Artículo 168.** Los detenidos no pueden recibir ni enviar cartas o escritos de ninguna clase, sin que previamente hayan sido leídos y tengan el visto bueno del Director., **Artículo 169.** Los detenidos podrán recibir visitas de los particulares cada semana, en el día y hora que señale el Director, y siempre con licencia escrita del Juez o funcionario de instrucción. Tales visitas se llevarán a cabo en un sitio especial, y con vigilancia suficiente para evitar la trasmisión de toda clase de objetos entro el detenido y los visitantes., **Artículo 170.** El Juez o funcionario de instrucción concederá permiso de visita a todo abogado inscrito que lo solicite. Tal visita podrá llevarse a cabo en cualquier día hábil, dentro de las horas fijadas por el reglamento interno, y sin que el personal de vigilancia pueda enterarse de la conversación., **Artículo 171.** En las secciones destinadas a los detenidos debe, fijarse la lista de los abogados inscritos en el correspondiente Circuito o Distrito Judicial. Dicha lista debe ser pedida por la Dirección a las autoridades judiciales correspondientes., CAPITULO IV., **Artículo 172.** Todos los detenidos, salvo los inhabilitados, según concepto médico, están obligados a trabajar; pero tendrán derecho a escoger la forma de actividad que mejor consulte sus aptitudes e inclinaciones., **Artículo 173.** Los detenidos pueden continuar en la cárcel el ejercicio de su oficio o profesión, siempre que pueda armonizarse con las condiciones de organización interna y con la higiene, seguridad y disciplina., **Artículo 174.** Al detenido que no sepa ninguna profesión u oficio se le enseñará el que mejor consulte sus condiciones personales., **Artículo 175.** Si entre los detenidos hubiere expertos en las industrias o trabajos que se organicen en la Cárcel, serán escogidos de preferencia sobre los profesionales de fuera para dirigirlos o ensenarlos, **Artículo 176.** El fruto del trabajo del detenido lo hará íntegramente suyo, si se alimentare a sus expensas, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente. En caso contrario, se le descontarán las sumas que el Estado invierta en su manutención., **Artículo 177.** El salario que se pague a los detenidos en ningún caso puede ser superior al que se reconozca o pague en el trabajo libre para industrias iguales o semejantes en la respectiva región. Los precios de los artículos que se produzcan en la Cárcel no pueden ser menores que los de los similares que se fabriquen por fuera., **Artículo 178.** El dinero que corresponda a los detenidos por su trabajo se mantendrá en la caja de la Cárcel y se les entregará al ser puestos en libertad. Durante la detención se les permitirá invertir el que necesiten para fines lícitos a juicio del Director., **Artículo 179.** Los detenidos que trabajen por cuenta de la Administración Carcelaria, deberán ser asegurados contra accidentes del trabajo con fondos procedentes, en parte, de la caja de ahorros de que trata el artículo 176 y en parte, del Tesoro Público., **Artículo 180.** El detenido que conscientemente o por grave descuido, dañare maquinarias, instrumentos o materias primas pertenecientes a la Administración, será obligado a resarcir los perjuicios correspondientes, bien sea en dinero o trabajando de manera gratuita durante el tiempo necesario., CAPITULO V, **Artículo 181.** A los detenidos que atenten contra la moral, el orden o el reglamento interno, se les aplicará una de las sanciones siguientes, según la mayor o menor gravedad del hecho cometido y las condiciones peculiares de su autor:, **Artículo 182.** Las resoluciones en que se impongan las medidas o sanciones disciplinarias de que se trata en el artículo anterior, se consignarán por escrito en el respectivo libro y se tomará nota de ellas en la cartilla que se lleva al detenido., **Artículo 183.** Los detenidos que ejecuten buenas acciones, o que se distingan por su conducta ejemplar o nobleza de carácter, deben ser recompensados, a juicio del Director, tratando de crear por este medio una sana emulación entre los detenidos., TITULO TERCERO, CAPÍTULO I, **Artículo 184.** Al comenzar la ejecución de la sentencia, se procederá, en todo establecimiento de pena en la siguiente forma:, **Artículo 185.** Durante un período que no podrá ser mayor de sesenta días a partir de la fecha de ingreso del penado en el establecimiento, se le. mantendrá aislado de los demás penados, sometido a una detenida observación por parte del Director y empleados encargados de ello, a fin de que se adquiera el debido conocimiento de las características psicológicas, patológicas, etc., del sentenciado, y se pueda, por tanto, clasificarlo en una forma apropiada para su ingreso al grupo a que deba pertenecer., **Artículo 186.** Si en el lugar donde funciona el establecimiento existiere servicio oficial de identificación y con anterioridad no, se hubieren tomado al reo los datos correspondientes, se le enviará a dicho servicio para que se le tome La ficha respectiva. De ésta se sacarán tres ejemplares, uno para el establecimiento donde se cumpla la pena, Otro para la Oficina Central de Identificación, y el último, si fuere el caso, para la oficina local de identificación., **Artículo 187.** En toda Penitenciaria y en las Cárceles, cuando fuere el caso, el Director debe formar la correspondiente cartilla biográfica de cada condenado, en la cual se resuman las anotaciones concernientes al mismo, que se encuentren en los libros o registros del establecimiento y las que se hayan tomado durante la prisión preventiva., **Artículo 188.** La formación de la cartilla debe continuase o iniciarse con el ingreso del condenado al establecimiento y proseguirse de manera que esté al día en la primera quincena de cada mes, o antes, si fuere trasladado a otra parte., **Artículo 189.** De los documentos, dinero y objetos de valor depositado por el condenado o encontrado en su poder, se debe tomar nota en un registro especial y dar parle a la autoridad judicial, si a juicio del Director las mencionadas cosas son de procedencia sospechosa, o pueden interesar a la justicia., **Artículo 190.** Los objetos de vestuario, ropa interior o de otra, clase pertenecientes al condenado, y de los cuales no sea conveniente dejarle el uso, se hacen limpiar o lavar, según el caso, y .sé depositan en el almacén. Los objetos que no, puedan conservarse, se venden con el consentimiento del condenado y en su provecho, o se remiten a la familia del mismo, si éste lo prefiere y hace los gastos de remisión., **Artículo 191.** Ningún preso podrá conserva en su celda objetos de uso privado distintos de los expresamente autorizados por el Director del establecimiento, a cuyo fin en cada celda, se fijará un inventario, firmado por el Director, en el cual conste la lista de los objetos y prendas, tanto particulares como del Estado, que el penado tiene en uso., **Artículo 192.** Los condenados a penas de presidio, reclusión o prisión mayores de seis meses, llevarán el vestidlo de uniforme del establecimiento, que se les suministrará por cuenta del Estado., **Artículo 193.** Dentro del establecimiento los penados deben estar debidamente numerados; en forma tal que a cada penado corresponda un número distinto. Con este número se marcarán todas las prendas de uso personal del penado, que pertenezcan a la Nación., **Artículo 194.** A los penados debe llamárseles por sus nombres y apellidos, siendo absolutamente prohibido el uso .de apodos, sobrenombres o calificativos que puedan lesionarlos o causarles disgusto. Los Guardianes tendrán cuidado especial en el cumplimiento de las reglas que consagra este artículo., **Artículo 195.** En los días no feriados de la semana, media hora después de levantados, los condenados que hacen, vida en común se deben dirigir en fila a los lugares o locales que se los .hayan destinado; los que deben permanecer en las celdas se dedicarán inmediatamente: a las ocupaciones que se les -hayan impuesto., **Artículo 196.** Sin autorización del Director, los condenados no pueden hacer entre sí contratos orales, o escritos de ninguna clase, ni aun con respecto a objetos o alimentos de que se encuentren en posesión en la Cárcel., **Artículo 197.** Los condenados pueden dirigirse personalmente, por medio de los Guardianes u otros empleados, al Director, siempre que juzguen tener motivos, justificativos para ello; pero no pueden exponer sus reclamos en presencia de, sus compañeros, y deben .aguardar a que sean llamados para manifestarlos., **Artículo 198.** Los deberes religiosos, con excepción de los actos hechos en comunidad, son de voluntaria observancia., **Artículo 199.** En todo establecimiento donde, se cumplan penas, se deben agrupar los condenados teniendo en cuenta la índole del delito cometido, la reincidencia, la edad y los antecedentes y demás circunstancias personajes., **Artículo 200.** La separación entre cada grupo de condenados debe mantenerse, en cuanto sea posible, en los talleres, en las escuelas y salas de estudio, en los patios y en todos los demás lugares en que los condenados hagan vida común., **Artículo 201.** En la parte exterior de la puerta de cada celda debe adherirse una tarjeta en la cual consten los números y los nombres de los penados que la ocupan., CAPITULO II, **Artículo 202.** En toda Penitenciaría o establecimiento donde se cumplan penas, deben organizarse escuelas elementales para condenados analfabetos, salas de estudio y biblioteca formada de acuerdo con las normas del artículo 159., **Artículo 203.** Los condenados analfabetos deben frecuentar diariamente la escuela por lo menos durante dos horas., **Artículo 204.** En las salas de estudio se procurará mejorar la cultura de los condenados que hayan recibido instrucción elemental, para lo cual se les darán oportunas explicaciones sobre preceptos morales, principios de vida y disciplina social, acontecimientos más importantes de la. Historia Patria, etc. De la misma manera se les impartirán nociones elementales de Geografía, Castellano, Dibujo, Aritmética y Agricultura., **Artículo 205.** Las reuniones en las salas de estudio se verificarán en los días de fiesta, o en lo demás días de la semana, durante las horas no destinadas al trabajo Para tales reuniones deben clasificarse los condenados en grupos homogéneos por su moralidad y cultura., **Artículo 206.** Los libros de la biblioteca deben estar a disposición de los condenados., CAPITULO III, **Artículo 207.** Nadie puede visitar a los condenados sin permiso escrito del Director o de la Dirección General de Prisiones., **Artículo 208.** Los visitantes no pueden entrar al establecimiento con armas., **Artículo 209.** Las visitas deben efectuarse en lugares especiales, en presencia de los empleados o Guardianes del establecimiento., **Artículo 210.** En las Penitenciarías, en el lugar destinado a las visitas, se hará un arreglo especial, mediante el cual el condenado quede separado del visitante por una reja de alambre que no permita el paso de objetos entre visitantes y visitados., **Artículo 211.** El dinero que lleven los visitantes a los condenados debe ser entregado al Síndico del establecimiento para que lo abone a la cuenta correspondiente., **Artículo 212.** Las visitas de los abogados a los reos, cuando hubiere lugar a ellas, deben verificarse en salas especiales vigiladas por los empleados o Guardianes del establecimiento. La vigilancia debe ejercerse de tal manera que los empleados encargados de ella puedan ver los movimientos del condenado, sin escuchar las conversaciones., **Artículo 213.** Es prohibido a los visitantes hablar en secreto con los condenados, darles noticias que puedan perturbar el curso regular de la justicia o la disciplina interna del establecimiento y usar en las conversaciones un lenguaje inconveniente, convencional o ininteligible., **Artículo 214.** Mientras se cumple la primera mitad de la pena, los condenados no pueden ser visitados sino por su cónyuge o por sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. Excepcionalmente el Director del establecimiento o la Dirección General de Prisiones, pueden conceder permiso a otras personas., **Artículo 215.** No pueden recibir visitas los condenados que se encuentren en período de observación o de aislamiento continuo., **Artículo 216.** Los condenados a presidio sólo podrán recibir visitas cada tres meses; los condenados a reclusión, cada dos meses; los condenados a prisión, cada mes; y cada quince días los condenados a arresto., **Artículo 217.** En el reglamento interno del establecimiento se fijará la semana, día y hora en que los condenados de las clases indicadas en el artículo anterior pueden recibir visitas. La disposición correspondiente se fijara en lugar visible de la portería o del cuerpo de guardia., **Artículo 218.** Los permisos de visita deben anotarse en un registro especial y una vez cumplidos deben conservarse en las oficinas de la Dirección, firmados al respaldo por el Guardián que presenció la visita., **Artículo 219.** Los condenados a las penas de presidio o reclusión sólo pueden enviar correspondencia una vez al mes; los condenados a prisión, cada quince días; y cada semana los condenados a la pena de arresto. En caso de grave enfermedad, debidamente comprobada, el Director puede permitir a los condenados telegrafiar a sus parientes o escribirles antes del tiempo señalado., CAPITULO IV, **Artículo 220.** En todas las Penitenciarias y en las Cárceles, cuando fuere el caso, las penas se cumplen con la obligación del trabajo durante el día y el aislamiento durante la noche, en cuanto las condiciones actuales de los edificios lo permitan. En caso contrario se aplicará lo dispuesto en el artículo 161., **Artículo 221.** Los condenados pueden trabajar en el interior del establecimiento o al aire libre fuera de él., **Artículo 222.** En el interior del establecimiento deben organizarse trabajos que permitan dar también ocupación a los condenados sometidos a aislamiento diurno., **Artículo 223.** El trabajo al aire libre puede organizarse en labores agrícolas especiales o con cuadrillas ambulantes de condenados que, saliendo del establecimiento para los trabajos, regresen en la tarde al mismo., **Artículo 224.** El Director, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 264, determinará la clase de trabajo a que debe dedicarse cada condenado., **Artículo 225.** Al terminar el trabajo cada día, los condenados deben devolver al maestro o jefe del taller todos los objetos y herramientas que se les hayan entregado para el cumplimiento de sus labores y en ningún caso pueden permanecer en la celda durante la noche con dichos objetos o herramientas., **Artículo 226.** Los daños causados en el edificio y en los muebles u objetos del establecimiento, serán resarcidos por quienes los causen, sin perjuicio de la acción penal o disciplinaria correspondiente., **Artículo 227.** Si entre los condenados hubiere expertos en las industrias o trabajos que se organicen en las Cárceles o Penitenciarías, serán escogidos como ayudantes de los maestros o profesores correspondientes, y podrán ser ascendidos a maestros o profesores si observan conducta ejemplar., **Artículo 228.** El Director del establecimiento, teniendo en cuenta los datos de la cartilla biográfica, el concepto del médico y sus observaciones personales, seleccionará cada tres meses los condenados que sean aptos para, los trabajos al aire libre, y determinará la clase de trabajo a que pueda dedicarse cada uno., **Artículo 229.** El Director del establecimiento dará cuenta a la Dirección General de Prisiones del número y nombre de los condenados que posean una cultura, sobresaliente, para que señale la manera más apropiada de utilizar sus conocimientos., **Artículo 230.** Exceptuando el periodo de aprendizaje, el trabajo de los condenados debe ser remunerado., **Artículo 231.** Los condenados que trabajen gozarán de los beneficios establecidos por las leyes relativas al descanso dominical, seguro contra accidentes del trabajo, invalidez, etc. En estos casos se procederá conforme a lo establecido en el artículo 179., **Artículo 232.** Cada condenado tendrá derecho a la remuneración que le corresponda según la categoría a que pertenezca como trabajador., **Artículo 233.** El cincuenta por ciento (50 por 100) de la remuneración de que hablan los artículos anteriores corresponde al Estado para resarcirse de los gastos generales de administración de los establecimientos carcelarios, manutención y sostenimiento de los condenados., **Artículo 234.** El cuarenta y nueve por ciento (49 por 100) de la remuneración de que trata el artículo 232 se abonará semanalmente a la cuenta corriente de cada condenado, y de allí se lomarán los porcentajes correspondientes para atender al resarcimiento de los daños causados por el delito y el apoyo de la familia, cuando fuere el caso., **Artículo 235.** Las sumas debidas a título de resarcimiento de, daños sólo se principian a pagar desde el día en que quede ejecutoriada la sentencia que ordene el pago., **Artículo 236.** La cuota que corresponde al condenado no está sujeta a embargo., **Artículo 237.** Cuando las condiciones de la localidad lo permitan, el Síndico abrirá una libreta en una Caja de Ahorros a cada uno de los condenados que tengan en su cuenta un saldo mayor de veinte pesos, e irá consignando mensualmente en dicha caja las sumas que vayan quedando a favor del condenado., **Artículo 238.** Todos los trabajos que ejecuten los detenidos y penados estarán ceñidos a la organización establecida por el presente Decreto. Quedan, por tanto, prohibidos los trabajos por cuenta personal de los presos y, por consiguiente, los talleres de carácter particular dentro de las Penitenciarías y Cárceles., CAPITULO V, **Artículo 239.** Si un condenado presenta síntomas de enajenación mental, el médico ordenará que se ponga en observación y prescribirá el régimen y precauciones que sea oportuno tomar para cerciorarse de si electivamente existe la enajenación, y para garantizar la seguridad así como el orden en el establecimiento., **Artículo 240.** Si pasado el periodo de observación el médico dictamina que efectivamente, el condenado padece una enfermedad psíquica incompatible con el régimen penitenciario, la Dirección General de Prisiones, previo concepto de los Médicos Legistas, ordenará que sea recluido en un manicomio oficial en que haya una sección con tal fin, donde permanecerá a órdenes de la Dirección General de Prisiones., **Artículo 241.** En el caso del artículo anterior, el Director del manicomio debe informar mensualmente a la Dirección General de Prisiones acerca de las condiciones en que se encuentra el condenado. Si en concepto de los Médicos Legislas el condenado ha recobrado la salud, la Dirección General de Prisiones dispondrá que sea trasladado de nuevo a un establecimiento penitenciario., **Artículo 242.** Los condenados que enfermen permanecerán en sus celdas o dormitorios, mientras el Director, a petición del Médico, no ordene, su traslado a la enfermería., **Artículo 243.** El sepelio de los condenados debe hacerse en todo caso sin pompa ni aparato alguno. Los gastos que ocasione son por cuenta de la Administración Carcelaria, si el difunto no ha dejado fondos suficientes o la familia no se encarga de sufragarlos., **Artículo 244.** El Médico podrá hacer la autopsia de los cadáveres de los condenados; pero ésta será obligatoria siempre que se trate de delincuentes instintivos, alienados profesionales o habituales. Para la práctica de estas autopsias, el Médico puede solicitar el concurso de los profesores de las Facultades de Medicina o de especialistas en estudios antropológicos o psicológicos., CAPITULO VI, **Artículo 245.** Las sanciones que pueden infligirse a los condenados, son:, **Artículo 246.** La sanción de aislamiento celular trae consigo la privación de las visitas y del envío de correspondencia., **Artículo 247.** Se imponen las sanciones indicadas en los apartes *a)* y *b)* del artículo 245 por toda primera infracción no grave, y especialmente por las siguientes:, **Artículo 248.** Se imponen las sanciones indicadas en los apartes *c)*, *d)* y *e)* por reincidencia en las infracciones previstas en el Artículo anterior y por las siguientes:, **Artículo 249.** Se impone la sanción indicada en el aparte *f)* por reincidencia en las infracciones previstas en el anterior artículo y por las siguientes:, **Artículo 250.** Se impone la sanción indicada en el aparte *g)* por reincidencia en las infracciones de que trata el artículo anterior y por las siguientes:, **Artículo 251.** Se impone la sanción indicada en el aparte *h)* por reincidencia en las infracciones de que trata el artículo anterior y por las siguientes:, **Artículo 252.** Se impone, la sanción indicada en el aparte *i)* por reincidencia en las infracciones de que trata el artículo anterior y por las siguientes:, **Artículo 253.** Las infracciones cometidas por los condenados, no previstas en los artículos anteriores, serán sancionadas en forma análoga a la allí establecida, según su índole y gravedad., **Artículo 254.** Se considera como reincidente disciplinario al condenado que habiendo estado sometido a alguna de las sanciones establecidas en este Decreto, incurre, dentro de los tres meses siguientes, en una de las infracciones previstas en los artículos 247 y 248, o dentro del término de un año en cualquiera de las infracciones de que tratan los artículos 249, 250, 251 y 252., **Artículo 255.** En la calificación de la infracción disciplinaria deben tenerse en cuenta las circunstancias que le gravan o atenúan, relativas a la modalidad del hecho, al daño producido, al grado de peligrosidad del condenado, a su buena conducta anterior en el establecimiento, a su respeto por el orden y disciplina del mismo, etc., **Artículo 256.** El condenado que enferme mientras se encuentra en aislamiento, debe ser conducido a la enfermería: pero una vez curado debe seguir cumpliendo la sanción, oído el concepto del Médico., **Artículo 257.** Tanto el Director como el Consejo de Disciplina pueden suspender condicionalmente, por justificados motivos, en todo o en parte, las sanciones qué hayan impuesto, siempre que se trate de condenados que no sean reincidentes disciplinarios. Si dentro del término de tres meses el condenado cómete una nueva infracción, se le aplicará la sanción suspendida, junto con la que merezca por la nueva falla., **Artículo 258.** La imposición de las sanciones indicadas en los apartes *f), g), h), i)* del artículo 245 se hará saber a los demás condenados en la forma prevista en el reglamento interno, siempre que no haya razón en contrario., **Artículo 259.** De todas las sanciones impuestas a los condenados se toma nota en un registró especial, en la matrícula, y en la cartilla biográfica., **Artículo 260.** Los condenados a quienes se apliquen las sanciones disciplinarias contenidas en los apartes *g), h)* y siguientes del artículo 245, serán visitados diariamente por el Director y por los Inspectores Delegados, y cada cuarenta y ocho horas por el Médico., **Artículo 261.** Las recompensas que pueden concederse a los condenados en los establecimientos carcelarios y penitenciarios, son las siguientes:, **Artículo 262.** Con excepción de las recompensas de que tratan los apartes, *e), f) y g ) .* que corresponde otorgar, al Consejo de Disciplina, las demás del artículo, anterior serán concedidas por el Director., CAPITULO VII, **Artículo 263.** De acuerdo con su conducta, los condenados se dividirán en las siguientes clases:, **Artículo 264.** En el período de observación, el condenado estará aislado durante el día y la noche; no podrá hablar con persona diferente del Director, el Capellán, el Médico, el Maestro de Escuela y los Inspectores Delegados, los que deberán visitarlo con la mayor frecuencia posible, para decidir luego, de común acuerdo, la clase de trabajo a que deba dedicarse el condenado, y el régimen especial a que deba ser sometido., **Artículo 265.** Terminado el período de observación, el condenado ingresa a la clase segunda, salvo que durante dicho período el penado haya observado mala conducta, en cuyo caso deberá clasificársele en la tercera., **Artículo 266.** Cada tres meses el Consejo de Disciplina hará la clasificación de los condenados, teniendo en cuenta la conducta y comportamiento de aquéllos en la escuela, en los talleres, en sus relaciones con los superiores y con los demás condenados, su carácter, sus tendencias, moralidad y demás circunstancias particulares que puedan servir para juzgarlos., **Artículo 267.** El Director de la Escuela, los Maestros de los talleres y los Vigilantes llevarán planillas en las que consignarán semanalmente:, **Artículo 268.** Reunido el Consejo de Disciplina con el objeto indicado, procederá al examen de las planillas y clasificaciones de acuerdo con la escala establecida. Del resultado de sus deliberaciones dejará constancia en el libro de actas., **Artículo 269.** Al condenado que durante el trimestre ha observado siempre conducta ejemplar muy buena y ha dado pruebas constantes de aplicación en el trabajo y en la escuela, se le promoverá a la categoría inmediatamente superior a la que ocupa., **Artículo 270.** Sólo a los condenados pertenecientes a las clases A y primera, pueden otorgarse las recompensas de que trata el artículo 261., **Artículo 271.** Al condenado a quien se imponga una sanción disciplinaria más grave que la amonestación, se le rebajará a la clase inmediatamente inferior., **Artículo 272.** Los condenados que sean trasladados de un establecimiento a otro, conservarán su clasificación anterior, mientras el Consejo de Disciplina, de acuerdo con este Decreto, no resuelva otra cosa., **Artículo 273.** Cuando un penado que haya sido sentenciado a más de seis años de presidio, reclusión o prisión, pertenezca a la clase A y esté para terminar la condena, puede ser enviado a trabajar particularmente durante el día fuera de la prisión, con vigilancia o sin ella, a discreción del Director, y hasta puede dejársele en libertad provisional, con aprobación de la Dirección General de Prisiones, quedando obligado el agraciado a presentarse periódicamente al Director del establecimiento., **Artículo 274.** El condenado que se encuentre en las condiciones previstas por el artículo 114 del Código penal o en las leyes que autorizan rebaja de pena o Iteración condicional, debe presentar la petición para obtener dicha rebaja o liberación al Director del establecimiento, quien la transmitirá al respectivo Gobernador con las informaciones consiguientes acerca de la conducía del condenado, y con el concepto del Consejo de Disciplina., **Artículo 275.** Para conceder rebaja de pena, ya sea ordinaria o extraordinaria o liberación condicional, es condición indispensable que de los registros del establecimiento, y especialmente de la cartilla biográfica y del concepto que debe dar el Consejo de Disciplina, aparezca que el reo presenta síntomas inequívocos de regeneración moral y puede presumirse que no volverá a delinquir., **Artículo 276.** Por lo demás, se llenarán los requisitos y condiciones establecidos en las leyes especiales sobre la materia, y en el Decreto ejecutivo número 51 de 1926, en cuanto no sean contrarios a este Decreto., CAPITULO VIII, **Artículo 277.** Funcionarán en la República tres colonias agrícolas penales en los sitios que el Gobierno estime más adecuados., **Artículo 278.** De .las tres colonias agrícolas que se establecen por el artículo anterior, una se destinará para recibir a los condenados, que como los señalados en la Ley 105 de 1922, deben estar sometidos a un régimen especial. Las otras dos se destinarán para los que merezcan un régimen de menor severidad, de acuerdo con lo que se dispone en este capítulo. Las colonias agrícolas penales se establecerán de preferencia en terrenos baldíos y en ellos se organizarán especialmente trabajos agrícolas., **Artículo 279.** En las colonias agrícolas penales rigen todas las disposiciones de este Decreto en cuanto no sean incompatibles con su especial organización, de acuerdo con las reglas contenidas en este capítulo., **Artículo 280.** A la colonia de la primera clase se aplicarán las reglas siguientes:, **Artículo 281.** Los condenados a la colonia de primera clase que hayan observado conducta ejemplar o muy buena, que presenten síntomas inequívocos de readaptación social y afición al trabajo, y hayan descontado allí por lo menos la mitad de la pena a que han sido sentenciados, pueden trasladarse por la Dirección General de Prisiones, a petición del correspondiente Consejo de Disciplina, a las de segunda clase, con todas las facultades que en estas últimas se conceden a los condenados., **Artículo 282.** A las colonias de la segunda clase serán enviados los condenados que hayan cumplido en la Penitenciaria no menos de la mitad de la pena, siempre que hubieren observado conducta ejemplar, o muy buena, y que, la pena restante no exceda de cinco años., **Artículo 283.** A las colonias de la segunda clase se Aplicarán las reglas siguientes:, **Artículo 284.** La permanencia de los condenados en esta segunda clase de colonias tiene por objeto principal prepararlos convenientemente para el trabajo libre, fomentando su readaptación a la vida social., **Artículo 285.** Los condenados a la pena de prisión o de arresto por un tiempo menor de dos años, podrán ser llevados a las colonias de segunda clase., **Artículo 286.** A los condenados que se destinen a las colonias de segunda clase que observaren irreprochable conducía y a quienes sólo faltaren dos años para el cumplimiento de la pena, podrá concedérseles permiso de trabajar con vigilancia o sin ella, bajo la responsabilidad del Director, fuera del territorio de la colonia, o en una de las parcelas de que trata este artículo, con la obligación de regresar en la noche a la colonia., **Artículo 287.** Los condenados de que trata el inciso, primero del artículo anterior no estarán obligados, en los dos últimos años, a vestir el uniforme que señale el reglamento interno., **Artículo 288.** El condenado que a juicio del Consejo de Disciplina hubiere observado mala conducta durante los seis primeros meses de su ingreso a la colonia, o que posteriormente hubiere reincidido en la comisión, de graves fallas contra el reglamento interno, podrá ser de nuevo trasladado al establecimiento de su procedencia, cancelándose en este caso el derecho de volver a la colonia., **Artículo 289.** A medida que el terreno destinado a la adjudicación de parcelas a los condenados que lo merezcan, se vaya, restringiendo, la colonia deberá ir desplazándose y aun podrá ser trasladada a otro lugar., **Artículo 290.** Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto., Dado en Bogotá a 7 de julio de 1934.
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