Decreto Legislativo 2/2001, de 3 julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón
La reclamación administrativa previa a la vía judicial laboral se dirigirá al jefe administrativo o director del establecimiento u organismo en el que el trabajador preste sus servicios.
Artículo 61. Reclamaciones económico-administrativas.
Las reclamaciones económico-administrativas en tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón se regularán por su legislación específica.
CAPÍTULO IV. De la sustitución de los recursos administrativos
Artículo 62. Criterios generales.
De acuerdo con las previsiones de la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones públicas, el recurso de alzada podrá ser sustituido por reclamación o impugnación ante una Comisión no sometida a instrucciones jerárquicas. Esta sustitución deberá establecerse, en todo caso, mediante ley.
En las mismas condiciones, las leyes podrán determinar la sustitución del recurso de reposición por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.
Las comisiones a las que se refiere el apartado anterior, una vez conocido el contenido de la reclamación y el expediente administrativo, emitirán la resolución que en Derecho proceda.
El procedimiento administrativo de actuación de estas comisiones se regulará mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, y deberá respetar los principios, las garantías y los plazos que la legislación básica reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
En todo caso, la reclamación deberá presentarse dentro del mismo plazo establecido para la interposición de los correspondientes recursos administrativos, y a ella se acompañarán los documentos requeridos por el ordenamiento para dicha interposición.
El régimen jurídico y los efectos de la ausencia de respuesta a la reclamación presentada serán los que la legislación básica establece en relación con el correspondiente recurso administrativo.
Artículo 63. Notificaciones específicas.
En las notificaciones de los actos administrativos emitidos en los procedimientos en los que los recursos administrativos hayan sido sustituidos por la reclamación o impugnación a la que se refiere este Capítulo, deberá hacerse mención expresa de esta sustitución.
Artículo 64. Composición de las comisiones.
Las comisiones a las que se refiere este Capítulo estarán compuestas por un Presidente, dos vocales y un Secretario, que actuará con voz y sin voto.
El titular del Departamento del que emane el acto o la resolución objeto de la reclamación o impugnación designará al Presidente y a los vocales, así como a sus suplentes, de acuerdo con lo que disponga la Ley que establezca la sustitución de los recursos administrativos. Dicha Ley deberá garantizar, en todo caso, la adecuada titulación y competencia de los miembros de la Comisión y de sus suplentes.
El mandato del Presidente, de los dos vocales y de sus suplentes será de dos años, y sólo podrán ser removidos del cargo por su propia voluntad o por notorio incumplimiento de sus obligaciones.
El Secretario será un funcionario de carrera de nivel superior, designado por el titular del Departamento del que emane el acto o la resolución objeto de la reclamación o impugnación.
Los miembros de la comisión estarán sometidos al régimen de abstención y recusación establecido en la legislación básica estatal.
CAPÍTULO V. De la responsabilidad administrativa
Artículo 65. Principios generales.
La responsabilidad patrimonial de la Comunidad Autónoma de Aragón por los daños ocasionados a los ciudadanos en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, se regirá por la legislación básica del Estado en la materia y por las disposiciones de desarrollo que pueda dictar la Comunidad Autónoma de Aragón.
El procedimiento se podrá iniciar a instancia de parte o de oficio. La resolución competerá, en todo caso, al Consejero correspondiente salvo que una ley atribuya la competencia al Gobierno previo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.
TÍTULO VI. De los organismos públicos y de las empresas de la Comunidad Autónoma
CAPÍTULO I. De los organismos públicos
Artículo 66. Definición.
Son organismos públicos las entidades dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma, con personalidad jurídica propia, creadas conforme a las prescripciones de esta Ley, para cumplir cualquiera de los fines de interés público que el ordenamiento constitucional o estatutario establece como principios rectores de la política social y económica.
Artículo 67. Clasificación y adscripción.
Los organismos públicos se clasifican en:
Organismos autónomos.
Entidades de Derecho público.
Los organismos públicos estarán adscritos a un Departamento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.3 de esta Ley.
Artículo 68. Creación.
Los organismos públicos se crearán por ley, que establecerá, al menos:
Los fines generales de la entidad.
El Departamento al que se adscriba.
Las funciones y competencias de la entidad y su distribución entre los órganos de dirección.
La determinación de los órganos de dirección, ya sean unipersonales o colegiados, y de la forma de designación de sus miembros, con indicación, en su caso, de aquéllos cuyos actos y resoluciones agoten la vía administrativa.
El régimen patrimonial, presupuestario, económico-financiero, contable y de control, de acuerdo con lo establecido en las Leyes de Patrimonio y Hacienda de la Comunidad Autónoma.
La dotación económica inicial y los recursos económicos y financieros de los que podrá disponer para su financiación.
Las potestades administrativas que pueda ejercitar la entidad.
La posibilidad de que la entidad pueda crear sociedades mercantiles o participar en las ya creadas, cuando sea imprescindible para la consecución de los fines que le hayan sido asignados.
Artículo 69. Plan inicial de actuación.
Al anteproyecto de ley de creación de un organismo público se acompañará un plan inicial de actuación, informado favorablemente por los Consejeros competentes en materia de organización administrativa y de hacienda.
El plan deberá contener, al menos, las siguientes determinaciones:
Los objetivos a alcanzar por el organismo público y, en el caso de que las funciones que se le pretendan encomendar sean ejercidas en ese momento por la Administración de la Comunidad Autónoma, la mejora que pueda implicar la creación del mismo en cuanto a la consecución de dichos objetivos.
Los recursos humanos, financieros y materiales que se consideren necesarios para el funcionamiento del organismo y, en su caso, las innovaciones que en aquellas materias pueda introducir dicho organismo respecto de la situación anterior.
Artículo 70. Régimen jurídico.
Los organismos públicos se regirán por su norma de creación, que deberá ajustarse a los principios contenidos en la presente Ley.
Los organismos públicos tendrán la plena consideración de Administración Pública.
Su régimen económico y presupuestario estará sometido a la legislación sobre Hacienda y Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
Cuando ejerzan potestades administrativas, sus actos y resoluciones se someterán al Derecho Administrativo y, salvo que su norma de creación establezca otra cosa, no agotarán la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso de alzada ante el titular del Departamento al que estén adscritos. En el caso de que agoten la vía administrativa, los actos podrán ser objeto del recurso potestativo de reposición.
Cuando los organismos públicos actúen sometidos al Derecho Administrativo, la revisión de oficio de los actos nulos, la declaración de lesividad de los anulables y la revocación de los desfavorables y de los de gravamen se realizarán por Orden del titular del Departamento al que estén adscritos.
La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial corresponderá, en todo caso, al titular del Departamento al que el organismo público esté adscrito.
Las obligaciones que contraigan los organismos públicos no podrán ser exigidas por vía de apremio.
Los bienes que puedan serles adscritos conservarán, en todo caso, su calificación jurídica originaria y no podrán ser incorporados a su patrimonio ni enajenados o permutados directamente por el organismo público, salvo que su objeto específico estuviera relacionado con el tráfico de bienes.
Anualmente deberán elevar al Gobierno un informe en el que den cuenta de la gestión realizada, mediante la presentación de un programa de actuaciones e inversiones futuras, así como las distintas cuentas.
Artículo 71. Extinción.
Los organismos públicos se extinguirán mediante ley.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los organismos públicos podrán extinguirse mediante Decreto del Gobierno de Aragón aprobado a propuesta conjunta de los Consejeros que estén al frente de los Departamentos competentes en las materias de organización administrativa y de economía y hacienda, y a iniciativa del titular del Departamento al que el organismo público esté adscrito, en los siguientes casos:
Por el transcurso del tiempo de existencia del organismo público que se hubiera establecido en los estatutos.
Cuando se estimen cumplidos todos los fines que motivaron su creación.
Cuando los fines y los objetivos del organismo público sean asumidos por los servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma.
La norma por la que se suprima un organismo público establecerá el destino de los bienes de los que fuera titular, así como la forma de cumplimiento de cuantas obligaciones puedan quedar pendientes en el momento de su extinción.
CAPÍTULO II. De los organismos autónomos
Artículo 72. Definición.
Son organismos autónomos los organismos públicos a los que se encomienda, en régimen de descentralización funcional, la organización y gestión de un servicio público y de los fondos adscritos al mismo, el desarrollo de actividades económicas o la administración de determinados bienes de la Comunidad Autónoma.
Artículo 73. Estatutos.
Los estatutos de los organismos autónomos deberán regular, al menos:
Las funciones y competencias del organismo y su distribución entre los órganos de dirección del mismo.
La estructura organizativa del organismo.
El patrimonio que se le asigne para el cumplimiento de sus fines.
El régimen presupuestario, económico-financiero y de control, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.
Los estatutos de los organismos autónomos se aprobarán mediante Decreto del Gobierno de Aragón, a iniciativa del titular del Departamento al que se adscriban y a propuesta conjunta de los Consejeros que estén al frente de los Departamentos competentes en las materias de organización administrativa y de hacienda.
Los estatutos deberán ser publicados en el «Boletín Oficial de Aragón».
Artículo 74. Régimen de personal.
Los organismos autónomos no tendrán Función Pública propia.
La Comunidad Autónoma les adscribirá el personal necesario para la provisión de los puestos de trabajo del organismo.
El titular del máximo órgano de dirección del organismo tendrá atribuidas, en relación con la gestión de los recursos humanos del organismo, las facultades que la legislación sobre Función Pública de la Comunidad Autónoma atribuya a los Consejeros. Sin perjuicio de ello, los estatutos podrán establecer la desconcentración de competencias en esta materia en órganos de rango inferior.
Artículo 75. Régimen patrimonial.
Los organismos autónomos, además de su patrimonio propio, podrán tener adscritos bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
En relación con su patrimonio propio, los organismos autónomos podrán adquirir a título oneroso o gratuito, poseer, arrendar, permutar y enajenar bienes y derechos de cualquier clase.
Los bienes pertenecientes al patrimonio del organismo autónomo se incorporarán al Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma.
El régimen jurídico de los bienes pertenecientes a los organismos autónomos se regulará por la legislación de Patrimonio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 76. Régimen de contratación.
La contratación de los organismos autónomos se regirá por la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas.
En el marco de la legislación básica del Estado, las normas reguladoras de determinados organismos autónomos podrán establecer disposiciones específicas sobre contratación de estos organismos, siempre que queden respetados los principios contenidos en dicha legislación.
En particular, la Ley de creación del organismo autónomo determinará sus órganos de contratación, pudiendo fijar los titulares de los Departamentos a los que se hallen adscritos la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.
Artículo 77. Régimen presupuestario.
Cada organismo autónomo elaborará anualmente el anteproyecto de su presupuesto de acuerdo con las normas presupuestarias vigentes en la Comunidad Autónoma.
El anteproyecto de presupuesto será aprobado por el titular del Departamento al que esté adscrito el organismo autónomo, que lo remitirá, junto con el de su Departamento, al titular del Departamento competente en materia de hacienda para su aprobación por el Gobierno de Aragón y su integración en el proyecto de ley de Presupuestos.
Artículo 78. Régimen de contabilidad pública y controles financiero, de eficacia y de eficiencia.
Los organismos autónomos estarán sometidos al régimen de contabilidad pública y al control financiero, todo ello conforme a lo establecido en la legislación de Hacienda de la Comunidad Autónoma.
Asimismo, estarán sometidos a controles de eficacia y de eficiencia, que serán ejercidos por el Departamento al que estén adscritos, y que tendrán como finalidad, respectivamente, comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos que les hayan sido asignados. Estos controles se entienden sin perjuicio del control de eficacia que establece la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO III. De las entidades de Derecho público
Artículo 79. Definición.
Son entidades de Derecho público los organismos públicos que por su Ley de creación hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.
Artículo 80. Régimen jurídico.
Las entidades de Derecho público ajustarán su actuación al Derecho privado, sin perjuicio de las excepciones que puedan derivarse de lo establecido en esta Ley o en su Ley de creación.
Artículo 81. Régimen de personal.
El personal de las entidades de Derecho público podrá ser personal laboral propio o personal de la Administración de la Comunidad Autónoma, o de otras Administraciones públicas, tanto funcionario como laboral, regulándose por su correspondiente normativa. En todo caso, su ley de creación establecerá las competencias que a la misma correspondan sobre este personal, que serán las que legalmente tienen establecidas los organismos autónomos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
La creación, modificación y supresión de puestos de trabajo del personal laboral propio y, en su caso, de personal funcionario y laboral de la Administración, de las entidades de derecho público se realizará a través de las Relaciones de Puestos de Trabajo, cuya aprobación corresponderá a la persona titular del departamento competente en materia de función pública.
El procedimiento de elaboración y tramitación de las Relaciones de Puestos de Trabajo de las entidades de derecho público se determinará reglamentariamente. En todo caso, se requerirá informe de la dirección general competente en materia de función pública en el que se valorará, además de su legalidad, su oportunidad atendiendo a criterios de racionalidad de la estructura organizativa, de eficiencia en la distribución de recursos, de homogeneización de los puestos de trabajo y de estabilidad de la ordenación del personal del sector púbico aragonés, así como de la dirección general competente en materia de presupuestos que versará sobre la existencia de crédito necesario.
En todo caso, se reservarán a funcionarios públicos los puestos que supongan la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas.
La provisión de los puestos adscritos a funcionarios y a personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, de otras Administraciones públicas, se llevará a cabo de acuerdo con la normativa en materia de función pública y el convenio colectivo vigente.
La selección del personal laboral propio se llevará a cabo por los procedimientos determinados por la propia entidad, mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
El personal directivo, que se determinará en la ley reguladora de la entidad, será nombrado con arreglo a lo establecido en dicha ley.
Las retribuciones del personal directivo se fijarán por el Gobierno de Aragón de acuerdo con los criterios que establezca la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón. Las retribuciones del resto del personal se homologarán con las que tenga el personal de similar categoría de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 de la Ley 4/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2768
Se modifica por el art. 29.2 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408.
Se renumeran los apartados 3 y 4 como 4 y 5, y se añade un nuevo apartado 3 por el art. 49 de la Ley 12/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2729.
Artículo 82. Régimen de contratación.
La contratación de las entidades de Derecho público se regirá por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas en aquellos supuestos contemplados en la misma en los que deban someterse, total o parcialmente, al régimen de contratación pública.
En los restantes casos, la contratación de estas entidades se someterá al Derecho privado, pero deberá respetar los principios a los que deben ajustarse los contratos de las Administraciones Públicas, contenidos en la legislación básica estatal.
La Ley de creación de la entidad de Derecho público determinará sus órganos de contratación, pudiendo fijar los titulares de los Departamentos a los que se hallen adscritos, la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.
CAPÍTULO IV. De las empresas de la Comunidad Autónoma
Artículo 83. Definición.
Exclusivamente, son empresas de la Comunidad Autónoma las sociedades mercantiles en cuyo capital social tenga participación mayoritaria, directa o indirectamente, la Administración de la Comunidad Autónoma, por sí o a través de sus organismos públicos.
Artículo 84. Creación.
Las empresas de la Comunidad Autónoma se crearán mediante Decreto del Gobierno de Aragón, previa tramitación por el Departamento competente en materia de hacienda de un expediente en el que se justifique la utilidad y la oportunidad de su creación. Deberán adoptar, necesariamente, cualquiera de las formas sociales que limite la responsabilidad de los socios o partícipes.
Lo establecido en el apartado anterior se aplicará también para la suscripción y adquisición de acciones o participaciones que supongan la obtención de una posición mayoritaria en el capital de una sociedad.
En el Decreto se hará constar:
La forma jurídica de la sociedad.
El objeto social.
La duración de la sociedad y la fecha en que darán comienzo sus operaciones.
El capital de la misma y la participación que, directa o indirectamente, asuma la Comunidad Autónoma.
La organización y funcionamiento de la administración de la sociedad y, en su caso, del Consejo de Administración.
Las funciones que se reserve el Gobierno de Aragón, entre las que estarán el conocimiento de la gestión social y de las distintas cuentas y el programa de actuación, inversiones y financiación.
Será precisa la previa autorización del Gobierno de Aragón a sus representantes en el Consejo de Administración de la empresa para votar lo que proceda en los supuestos de aumento y reducción del capital social, así como en la transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de la sociedad.
Artículo 85. Régimen jurídico.
Las empresas de la Comunidad Autónoma se regirán por el Derecho privado, sin perjuicio de las reglas específicas que figuran en esta Ley y en la legislación de Hacienda y Patrimonio de la Comunidad Autónoma o de las que puedan establecerse en su norma de creación.
Artículo 86. Participación minoritaria en otras empresas.
El Gobierno de Aragón podrá acordar la participación minoritaria en el capital social de otras empresas, siempre y cuando dicha participación sirva para el cumplimiento de los objetivos institucionales de la Comunidad Autónoma, que deberán quedar acreditados documentalmente ante el Departamento competente en materia de hacienda.
Artículo 87. Régimen de personal.
El personal de las empresas de la Comunidad Autónoma se regirá por el Derecho laboral.
El nombramiento del personal no directivo irá precedido de convocatoria pública y de los procesos selectivos correspondientes basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Las retribuciones del personal directivo se fijarán por el Gobierno de Aragón de acuerdo con los criterios que establezca la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón. Las retribuciones del resto del personal se homologarán con las que tenga el personal de igual o similar categoría de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Se modifica por el art. 29.3 de la Ley 2/2016, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2016-2408.
Artículo 88. Régimen patrimonial.
Las empresas de la Comunidad Autónoma podrán tener patrimonio propio y patrimonio que les sea adscrito por la Comunidad Autónoma.
En la gestión de su patrimonio propio, poseerán todas las facultades que se deriven de la aplicación del Derecho privado.
El patrimonio que se adscriba a una empresa de la Comunidad Autónoma sólo podrá ser utilizado para los fines que justificaran su adscripción.
Las empresas de la Comunidad Autónoma deberán formar y mantener actualizado un Inventario de bienes y derechos, que se incorporará, como anexo, al Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma. Al Inventario de la empresa tendrá acceso permanente el órgano de la Administración de la Comunidad que tenga encomendadas las funciones relativas a su Patrimonio.
Artículo 89. Régimen presupuestario.
El presupuesto de las empresas de la Comunidad Autónoma tendrá carácter estimativo y respetará las prescripciones que respecto al mismo se establecen en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.
En el caso de que, para la consecución de los fines que tengan asignados, se produjera una aportación de medios económicos diferente de la derivada de las operaciones de suscripción de capital social por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma, deberán suscribirse convenios o contratos-programa sobre la utilización de estos medios económicos para el aseguramiento y la mejora de la prestación o provisión de los bienes y servicios que figuren en los fines de estas empresas.
Artículo 90. Régimen de contabilidad pública y de control.
Las empresas de la Comunidad estarán sometidas al régimen de contabilidad pública y al control económico-financiero, de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre Hacienda y Patrimonio de la Comunidad Autónoma.
El Departamento competente en materia de hacienda podrá realizar auditorías con objeto de comprobar el funcionamiento y la eficacia de estas empresas en relación con el cumplimiento de los objetivos que tengan asignados.
Periódicamente, se dará cuenta a las Cortes de Aragón de los resultados económicos y del cumplimiento de los fines de estas empresas.
Artículo 91. Régimen de contratación.
La contratación de las empresas públicas se regirá por el Derecho Privado, aunque deberá respetar los principios recogidos en la legislación básica sobre contratos de las administraciones públicas.
Disposición adicional primera. Relaciones de puestos de trabajo.
Corresponde a los Departamentos competentes en las materias de organización administrativa y hacienda aprobar conjuntamente, a propuesta de los correspondientes Departamentos, las relaciones de puestos de trabajo, en las que se incluirá, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.3 de esta Ley, la relación de las unidades administrativas de cada Departamento.
Disposición adicional segunda. Adaptación de organismos públicos.
Los organismos autónomos, tanto los calificados de carácter administrativo, como de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, pasan a considerarse simplemente como organismos autónomos.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los hasta ahora denominados organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo podrán pasar, mediante la correspondiente reforma legal, a ser considerados como entidades de Derecho público, todo ello en el plazo de un año tras la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición adicional tercera. Representación y defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.
La representación y la defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos públicos corresponderá a los Letrados integrados en los Servicios Jurídicos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Disposición adicional cuarta. El Archivo de la Administración.
El Archivo de la Administración de la Comunidad Autónoma tiene como función recoger, seleccionar, conservar y hacer accesibles los fondos documentales de la misma que, siendo susceptibles de utilización administrativa, no sean de consulta habitual.
Reglamentariamente se regulará la formación, organización y utilización del Archivo.
Las normas sobre el ejercicio por los ciudadanos del derecho de acceso a los archivos y registros se aplicarán también a los documentos contenidos en este Archivo.
Disposición adicional quinta. El «Boletín Oficial de Aragón».
El «Boletín Oficial de Aragón» es el diario oficial de la Comunidad Autónoma.
El «Boletín Oficial de Aragón» se integra orgánicamente en el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.
Su organización y contenido se regularán reglamentariamente.
Disposición adicional sexta. Aprobación y adaptación de los estatutos de los organismos públicos.
Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, los organismos públicos actualmente existentes deberán proceder a aprobar o, en su caso, a adecuar sus estatutos a lo establecido en la presente Ley.
Disposición adicional séptima. Adecuación de competencias sancionadoras.
La competencia en materia de imposición de sanciones que, según el ordenamiento jurídico vigente, corresponda a los Consejeros hasta la cantidad de dos millones de pesetas, queda atribuida a los Directores de Servicio Provincial u órganos asimilados que resulten competentes por razón de la materia.
La competencia en materia de imposición de sanciones que, conforme al ordenamiento jurídico vigente, corresponda a los Consejeros, desde la cantidad de dos millones una y hasta cinco millones de pesetas, queda atribuida a los Directores Generales u órganos asimilados que resulten competentes por razón de la materia.
En todo caso, queda reservada a los Consejeros la imposición de sanciones cuya cuantía supere los cinco millones de pesetas.
Disposición adicional octava. Fundaciones privadas de iniciativa pública.
La Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos, para la realización de fines de su competencia, podrán constituir Fundaciones y participar en su creación con otras entidades públicas o privadas y particulares, de acuerdo con la legislación general sobre fundaciones. A estas Fundaciones no se les podrá encomendar el desempeño de servicios públicos cuya prestación en régimen de Fundación no se halle legalmente prevista.
La constitución de una Fundación privada de iniciativa pública deberá ser autorizada por Decreto del Gobierno de Aragón, quien determinará también las condiciones que deba cumplir la creación de la persona jurídica fundacional.
La dotación y el patrimonio de las Fundaciones a que se refiere esta disposición responden de las obligaciones de éstas en los términos propios del Derecho privado, sin que sea posible extender la responsabilidad como consecuencia de sus actos al patrimonio de la persona jurídica fundadora.
El personal dependiente de una Fundación tendrá régimen jurídico de carácter laboral.
La contratación de estas Fundaciones privadas de iniciativa pública se regirá por las normas de derecho privado, sin perjuicio de la atención a los principios de publicidad y transparencia propios de la actuación de la Administración pública fundadora.
El control de la actividad financiera de las Fundaciones privadas de iniciativa pública se desarrollará de la forma regulada en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional novena. Sustitución del recurso de alzada en relación con el Ingreso Aragonés de Inserción.
(Derogada).
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) de la Ley 3/2021, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10673#dd
Disposición adicional décima. Adaptación de procedimientos administrativos en relación al silencio administrativo.
Antes del 14 de abril del año 2001, el Gobierno de Aragón adaptará las normas reguladoras de los procedimientos de la Administración aragonesa y de sus organismos públicos al sentido del silencio administrativo establecido en la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Hasta que se lleve a cabo esta adaptación, conservará validez el sentido del silencio administrativo establecido en las normas legales o reglamentarias ahora vigentes, si bien su forma de producción y sus efectos serán los previstos en la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Disposición adicional undécima. Atribución de competencias en materia de personal.
Las competencias de los diversos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de personal serán establecidas mediante Decreto del Gobierno de Aragón.
Disposición adicional duodécima. Registro competente a los efectos de cómputo del plazo para recibir notificaciones.
En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y a los efectos del cómputo del plazo para recibir notificaciones en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado previsto en el artículo 42.3 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la modificación acordada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación de la solicitud, en cada caso, el del centro directivo, Servicio Provincial o Dirección Provincial al que esté adscrito el mencionado órgano.
Disposición adicional decimotercera. Encargos de ejecución a empresas públicas.
Las empresas públicas cuyo capital pertenezca íntegramente a la Administración de la Comunidad Autónoma, directamente o a través de sus organismos públicos, en el marco de sus estatutos y objeto social, podrán gestionar actuaciones de competencia de los Departamentos u organismos públicos de la Administración autonómica, que serán financiadas con cargo a los créditos establecidos en las distintas secciones presupuestarias, de acuerdo con las siguientes condiciones y trámites:
Se formalizarán a través de encargos de ejecución por los titulares de los Departamentos y los presidentes o directores de los organismos públicos correspondientes, en los que figurarán los compromisos y obligaciones que asumiere la empresa, así como las condiciones en que se realiza el encargo.
La determinación del importe de la actuación se efectuará según valoración económica definida en el proyecto correspondiente o en el presupuesto técnico de actuación. En ningún caso podrá ser objeto de encargo de ejecución la contratación de suministros.
El pago se efectuará con la periodicidad establecida en el encargo de ejecución y conforme a la actuación efectivamente realizada.
No obstante, podrá efectuarse un anticipo de hasta el 10% de la primera anualidad correspondiente a cada encargo de ejecución, de acuerdo con lo establecido en la letra b) de este apartado.
Los gastos generales y corporativos de la empresa podrán ser imputados al coste de las actuaciones encargadas hasta un máximo del cinco con cinco por ciento de dicho coste.
En las actuaciones financiadas con fondos provenientes de la Unión Europea, deberá asegurarse la elegibilidad de estos gastos, de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria.
Las empresas definidas en el apartado anterior no podrán participar en los procedimientos para la adjudicación de los contratos convocados por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la que son medio propio. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, podrá encargarse a la empresa la ejecución de la actividad objeto de licitación pública.
Se modifica el apartado 1.d) por el art. 2 de la Ley 5/2010, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2010-13043.
Disposición transitoria primera. Nombramiento de Viceconsejeros.
El nombramiento de Viceconsejeros previsto en el artículo 16.1 de esta Ley no podrá tener lugar antes del comienzo de la sexta Legislatura de las Cortes de Aragón.
Se suprime el apartado 2 por el art. 2.4 de la Ley 20/2003, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2003-17781.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los reglamentos de los órganos colegiados.
Dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de esta Ley, los órganos colegiados deberán revisar sus reglamentos de régimen interior para adecuarlos a lo dispuesto en la misma.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.