Decreto-ley 7/2020, de 19 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón

Rango Decreto Ley
Publicación 2020-10-19
Última actualización 2020-12-04
Estado Derogada · 2020-12-04
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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artículos 36
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a)

Los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salas de bingo, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos, de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego, podrán realizar su actividad siempre que no se supere el aforo máximo permitido con carácter general.

b)

Deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones, especialmente en la disposición y el uso de las maquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales y establecimientos en los que se desarrollen actividades o, en su defecto, para la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.

c)

El horario máximo de apertura de estos establecimientos y locales será el mismo que el establecido para los establecimientos de hostelería y restauración.

26.

Centros y actividades educativas no regladas.

1.

La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, inscritos en el correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial siempre que no se supere un aforo del setenta y cinco por ciento respecto del máximo permitido y con un máximo de hasta veinticinco personas.

2.

Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal en sus instalaciones o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla conforme a lo establecido en este Decreto-ley.

3.

En el caso de utilización de vehículos, será obligatorio el uso de mascarilla tanto por el personal docente como por el alumnado o el resto de ocupantes del vehículo.

27.

Consumo de bebidas no autorizado en la vía pública y de tabaco y asimilados.

1.

Se prohíbe el consumo colectivo o en grupo de bebidas en la calle o en espacios públicos ajenos a los establecimientos de hostelería o similares, por resultar contrario al principio general de precaución, y constituir dicha actividad un riesgo evidente e innecesario de propagación del virus causante de la pandemia.

2.

No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, como pipas de agua, cachimbas o asimilados, tanto en el interior como en el exterior de los establecimientos.

ANEXO IV. Ámbitos territoriales a los que se refiere el artículo 34

Municipio Fecha de efecto
Municipios de más de 100.000 habitantes Municipios de más de 100.000 habitantes
Zaragoza 22 de octubre de 2020
Municipio Fecha de efecto
--- ---
Municipios de entre 10.000 y 100.000 habitantes Municipios de entre 10.000 y 100.000 habitantes
Huesca 22 de octubre de 2020
Teruel 22 de octubre de 2020
Municipio Fecha de efecto
--- ---
Municipios de menos de 10.000 habitantes Municipios de menos de 10.000 habitantes

Se sustituye por la disposición final 1.3 del Decreto-ley 8/2020, de 21 de octubre. Ref. BOA-d-2020-90415#df

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