Ley 60/1962, de 24 de diciembre, por la que se regulan los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos

Rango Ley
Publicación 1962-12-27
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Norma derogada, excepto las disposiciones del título II, que continuarán en vigor en calidad de normas reglamentarias, por la disposición derogatoria única.f) de la Ley 14/2014, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2014-7877#ddunica.

La conveniencia de unificar las normas relativas a los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos dispersas en disposiciones de distinto rango legal, que resultan insuficientes para las necesidades actuales, aconseja la promulgación de un texto legal orgánico que las regule y modernice.

Con objeto de unificar ciertas reglas en materia de auxilios y salvamentos marítimos, se ha incorporado a la Ley el texto del Convenio de Bruselas de veintitrés de septiembre de mil novecientos diez al que España se ha adherido, pero ampliándolo para incluir la asistencia marítima a aeronaves y la prestada o recibida por buques de guerra o afectos a un servicio público.

Como consecuencia de la incorporación del Convenio de Bruselas se excluye de los hallazgos marítimos a los buques y aeronaves y sus cargamentos, por ser su recuperación un caso de asistencia marítima.

Al mismo tiempo se den normas sobre los remolques en la mar que no constituyen asistencia marítima, supuesto que carecía en nuestra legislación de una regulación específica.

Se regula sistemáticamente la extracción de buques hundidos y sus restos que sólo estaba reglamentada en disposiciones administrativas inspiradas en las necesidades del momento en que se dictaron, pero que ya no responden a las circunstancias presentes, fijando los plazos de prescripción de las cosas hundidas a favor del Estado cuando no sean extraídas por los propietarios, porque en interés de la economía nacional no debe dejarse indefinidamente al arbitrio de los particulares la facultad de extraerlas.

Se conserva el sistema tradicional, recogiendo las Ordenanzas de la Armada, Instrucción de cuatro de junio de mil ochocientos setenta y tres y titulo adicional de la Ley de Enjuiciamiento Militar de Marina, de diez de julio de mil novecientos veinticinco, de atribuir la competencia en estas materias a la Jurisdicción de Marina, sistema avalado por razones de índole práctica, ya que permite disponer de órganos especializados en la técnica náutica, indispensable para apreciar las circunstancias de hecho que concurren en cada caso y al mismo tiempo de un procedimiento rápido y gratuito que facilite a la modesta gente de mar, que preste la asistencia, el resarcimiento de los gastos realizados y el cobro de los premios, sin necesidad de acudir a litigios largos y costosos para el reconocimiento de sus derechos, estimulándose así los salvamentos en beneficio de la economía nacional.

De acuerdo con este criterio de conseguir la mayor rapidez y eficacia se encomienda la instrucción de los expedientes a Juzgados Marítimos Permanentes y su resolución a un Tribunal Marítimo Central asegurándose así la unidad de criterio dentro del amplío arbitrio legal para la fijación de los premios, y como garantía de las partes, se conserva el recurso de alzada ante el Ministro de Marina y el posterior recurso contencioso-administrativo que existía en la legislación anterior.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

TÍTULO I. Objeto de la Ley

Se deroga por la disposición derogatoria única.f) de la Ley 14/2014, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2014-7877#ddunica.

CAPÍTULO I. De los auxilios y salvamentos

Se deroga por la disposición derogatoria única.f) de la Ley 14/2014, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2014-7877#ddunica.

Artículo primero.

El auxilio y salvamento de los buques de navegación marítimo o aeronaves en el mar que se encuentren en peligro, de las cosas que se hallen a bordo, del flete y del precio del pasaje, así como los servicios del mismo género que se presten entre sí los buques de navegación marítima y los de navegación interior, quedan sometidos a las disposiciones siguientes, sin que haya lugar a distinguir entre ambas clases de servicios ni a tener en cuenta las aguas en que hayan sido prestados.

Artículo segundo.

Todo acto de auxilio o salvamento que haya producido un resultado útil dará lugar a una remuneración equitativa.

No se deberá ninguna remuneración si el socorro prestado no llegase a producir resultados útiles.

La suma que deba pagarse no podrá exceder, en ningún caso, del valor de las cosas salvadas.

La remuneración exigible a consecuencia de las operaciones de auxilio o salvamento corre a cargo del armador del buque o explotador de la aeronave objeto de aquéllas, sin perjuicio del derecho de repetición que pueda corresponderle.

Artículo tercero.

No tendrán derecho a percibir remuneración alguna las personas que hayan tomado parte en las operaciones de socorro, a pesar de la prohibición expresa y razonable de los buques o aeronaves socorridos.

Artículo cuarto.

El remolcador no tendrá derecho a una remuneración por auxilio o salvamento del buque por él remolcado o de su cargamento, sino cuando haya prestado servicios excepcionales que no puedan ser considerados como el cumplimiento del contrato de remolque.

Tampoco se reconocerá derecho a remuneración en los auxilios prestados entre sí por embarcaciones que naveguen o pesquen formando unidad pesquera, pertenezcan o no a un mismo propietario, a menos que se presten en condiciones de excepcional dificultad y riesgo.

Artículo quinto.

Se deberá la remuneración aun en el caso de que el auxilio o salvamento haya tenido lugar entre buques o aeronaves pertenecientes al mismo propietario, salvo lo establecido en el artículo anterior en relación a los buques pesqueros que naveguen o pesquen formando unidad pesquera.

Artículo sexto.

Para fijar el importe de la remuneración se estará a lo convenido entre ambas partes y en su defecto, a lo resuelto por el Tribunal Marítimo Central.

En igual forma se fijará la proporción en que la remuneración deba repartirse entre los salvadores.

Artículo séptimo.

La tercera parte de la remuneración que se señale como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, una vez deducidos los gastos e indemnización por daños y perjuicios, corresponderá al armador del buque o explotador de la aeronave auxiliadores.

En los dos tercios restantes participarán:

Primero. Los componentes de la dotación.

Segundo. Las personas ajenas a la misma que cooperan con ella eficazmente.

Tercero. Los salvadores de vidas humanas, aunque no pertenezcan al buque o aeronave auxiliadores.

Cuando la remuneración tenga lugar en los casos previstos en el último párrafo del artículo cuarto y en el artículo quinto de la presente Ley, el importe de aquélla se reducirá a los dos tercios del premio correspondiendo íntegramente a la dotación del buque auxiliador.

Los componentes de la dotación participarán del premio en proporción a sus respectivos sueldos bases, si bien el Tribunal podrá modificar esta distribución en beneficio de los tripulantes que hayan contribuido al salvamento con servicios excepcionales.

El Tribunal Marítimo Central, dentro de los límites indicados en este artículo, fijará, en su caso, la participación que corresponda a las personas ajenas a la tripulación y a los salvadores de vidas humanas.

No estará sujeta a las reglas precedentes la distribución de la remuneración que por asistencia o salvamento se atribuya a los buques armados y equipados especialmente para prestar socorro. En este caso, los derechos de la tripulación se ajustarán a lo establecido en los respectivos contratos de embarque.

Si el buque o aeronave salvadores son extranjeros, la distribución de la remuneración entre el armador y el explotador y la tripulación se realizará de acuerdo con la Ley nacional del buque o aeronave.

Artículo octavo.

Todo convenio de auxilio y de salvamento estipulado en el momento y bajo el influjo del peligro podrá ser, a petición de una de las partes, modificado por el Tribunal Marítimo Central, si se estima que las condiciones estipuladas no son equitativas.

En todos los casos en que se pruebe que el consentimiento de una de las partes ha sido viciado por dolo o engaño, o, cuando la remuneración esté, por exceso o por defecto, fuera de proporción con el servicio prestado, el convenio podrá ser anulado o modificado por el Tribunal a requerimiento de la parte interesada.

Artículo noveno.

La remuneración se fijará por el Tribunal Marítimo Central, según las circunstancias, tomando por base:

a)

En primer término, el resultado obtenido, los esfuerzos y el mérito de los que hayan prestado el socorro, el peligro corrido por el buque o aeronave auxiliado, por sus pasajeros y por su dotación, por su cargamento, por los salvadores y por el buque o aeronave salvador, el tiempo empleado, los gastos y daños sufridos, los riesgos de responsabilidad y de otra clase que hayan corrido los salvadores, y el valor del material expuesto por ellos teniendo en cuenta, en su caso, el destino especial del buque o aeronave que preste auxilio.

b)

En segundo lugar, el valor de las cosas salvadas.

Las mismas disposiciones se aplicarán al reparto a que se refiere el párrafo segundo del artículo sexto.

El Tribunal Marítimo Central podrá reducir o suprimir la remuneración en caso de que los salvadores hayan hecho necesario el socorro por su culpa o hayan agravado también culpablemente la situación del buque o aeronave auxiliado o salvado o prolongado arbitrariamente la duración de la operación o se hayan hecho culpables de fraudes, ocultaciones o apropiaciones indebidas de cualquier género.

Artículo diez.

Las personas salvadas no están obligadas al pago de ninguna remuneración.

Artículo once.

La acción para el cobro de la remuneración prescribe a los dos años a contar del día en que terminaron las operaciones de auxilio o salvamento.

El plazo se interrumpirá por la incoación del oportuno expediente y por las causas previstas en el Código de Comercio.

También se interrumpirá la prescripción cuando el buque auxiliado o salvado no haya podido ser detenido o embargado en aguas españolas o en puertos extranjeros.

Artículo doce.

La presente Ley no afecta a la subsistencia de los Tratados Internacionales y Leyes vigentes en España sobre la organización de los servicios de auxilio y salvamento por las Autoridades públicas o bajo su dependencia, y especialmente sobre el salvamento de embarcaciones y artefactos de pesca.

Artículo trece.

Cuando un buque de guerra, aeronave militar o afectos a un servicio público reciban o presten auxilio o salvamento la remuneración será también fijada según las normas de la presente Ley, y la que corresponda percibir a aquéllos y a su tripulación por el servicio prestado se pondrá a disposición del Ministerio u Organismo de que dependa el buque o la aeronave, el cual proveerá a su equitativa aplicación.

Artículo catorce.

La Autoridad de Marina deberá proveer siempre al salvamento de vidas humanas que se encuentren en peligro en el mar, empleando para ello todos los medios de que disponga, pudiendo a este objeto utilizar toda clase de buques y embarcaciones y ordenar a sus dotaciones la prestación del socorro, así como requerir el auxilio de las Autoridades de otros órdenes. Cuando se trate de evitar la pérdida de una nave en peligro, la Autoridad de Marina apreciará la conveniencia de proceder a su salvamento, utilizando en su caso, los medios de carácter público u oficial que tenga a su disposición.

Artículos uno a catorce.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.f) de la Ley 14/2014, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2014-7877#ddunica.

CAPÍTULO II. Del remolque en la mar

Se deroga por la disposición derogatoria única.f) de la Ley 14/2014, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2014-7877#ddunica.

Artículo quince.

Fuera de los casos en que el remolque constituya auxilio e salvamento, el remolque prestado a un buque que lo pida hallándose en la mar dará derecho a la indemnización de los gastos, daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mismo por el buque que efectúa el remolque y el abono de un precio justo por el servicio prestado.

Se exceptúan los remolques que, aun prestados en la mar, tengan únicamente por objeto facilitar la entrada en puerto de un buque que se encuentre en sus proximidades, cuando hubiera tarifas establecidas.

Artículo dieciséis.

Para fijar el importe de la retribución se estará a lo convenido entre las partes interesadas y, en su defecto, a lo que resuelva el Tribunal Marítimo Central.

El Tribunal fijará el precio tomando por base los trabajos que haya exigido el remolque, la distancia recorrida y las demás circunstancias concurrentes.

Artículo diecisiete.

El precio del remolque se distribuirá atribuyendo dos tercios al armador del buque remolcador y un tercio a su dotación.

Cuando el servicio fuere prestado por buques dedicados a la industria del remolque, el importe del premio corresponderá íntegramente al armador.

No habrá nunca lugar a remuneración cuando el remolque se preste entre buques que naveguen o pesquen formando unidad pesquera.

Artículo dieciocho

La prescripción de la acción para el cobro de la retribución por el remolque se regirá por lo establecido en el artículo once.

Cuando en el remolque intervenga un buque de guerra o afecte a un servicio público, se dará a la retribución el destino previsto en el artículo trece.

Artículos quince a dieciocho

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.f) de la Ley 14/2014, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2014-7877#ddunica.

CAPÍTULO III. De los hallazgos

Se deroga por la disposición derogatoria única.f) de la Ley 14/2014, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2014-7877#ddunica.

Artículo diecinueve.

El que encontrase cosas abandonadas en la mar o arrojadas por ella en la costa que no sean producto de la misma mar deberá ponerlas a disposición de la Autoridad de Marina en el plazo más breve posible.

La misma obligación tendrá el que extrajese casualmente cosas hundidas o le haga inmediatamente después de haberlas descubierto.

Artículo veinte.

Las cosas halladas serán entregas a su propietario cuando éste comparezca y acredite su derecho de propiedad, previo pago de los gastos y del tercio de valor de las cosas halladas.

Artículo veintiuno.

Si, transcurrido el plazo de seis meses establecido en el apartado B) del artículo 29, no se hubiese presentado el propietario y el valor en tasación de la cosa no fuese superior a 150.000 pesetas, se entregará al hallador, previo pago de los gastos.

Cuando el valor de la tasación fuese superior a 150.000 pesetas, el hallador tendrá derecho a esta suma, y además, a una tercera parte del exceso que sobre la misma se haya obtenido en la subasta. El remanente se ingresará en el Tesoro (artículo 67).

Se modifica por la disposición adicional 9.1 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563.

Artículo veintidós.

Las preceptos de este capítulo no son aplicables:

Primero. A los buques y aeronaves abandonados en la mar y sus cargamentos.

Segundo. A los efectos arrojados a la mar para aligerar el buque o aeronave en caso de peligro, cuando fueren salvados inmediatamente.

Tercero. A las cosas que, por su naturaleza o por precepto legales, estén exceptuadas del libre comercio, las cuales, se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia.

En los casos previstos en los apartados primero y segundo se aplican lo dispuesto en el capítulo primero.

Artículos diecinueve a veintidós.

(Derogados)

Se derogan por la disposición derogatoria única.f) de la Ley 14/2014, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2014-7877#ddunica.

CAPÍTULO IV. De las extracciones

Se deroga por la disposición derogatoria única.f) de la Ley 14/2014, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2014-7877#ddunica.

Artículo veintitrés.

Fuera de los casos de hallazgos y los de recuperación inmediata, la extracción de cosas hundidas en aguas jurisdiccionales españolas, requerirá el permiso de la Autoridad de Marina, quien fijará el plazo para realizarlas y las normas a que debe ajustarse.

Artículo veinticuatro.

Les trabajes de exploración, rastreo y localización de cosas hundidas requerirán el permiso de la Autoridad de Marina, quien lo concederá discrecionalmente y sin carácter de exclusiva.

Artículo veinticinco.

La extracción de cosas hundidas dentro de los puertos españoles se regirá por la legislación de puertos.

Artículo veintiséis.

Cuando se trate de cosas hundidas fuera de puerto que puedan constituir un peligro o incomodidad para la navegación o la pesca, la Autoridad de Marina señalará a los propietarios un plazo prudencial para que las extraigan.

Cuando los propietarios no lo verificasen dentro del plazo señalado, o hicieren abandono de las cosas, la Autoridad de Marina podrá proceder a la extracción o remoción de las mismas, sufragándose los gastos con el valor de las cosas extraídas, y si quedará remanente, se ingresará en el Tesoro Público.

Las mismas medidas señaladas en el párrafo anterior podrán ser adoptadas por las Autoridades de Marina en interés de la navegación en caso de notoria urgencia; pero el remanente del valor de las cosas extraídas, una vez deducidos los gastos, se depositará a disposición de los propietarios.

Artículo veintisiete.

Cuando las cosas hundidas no constituyeren un peligro e incomodidad para la navegación o la pesca, la Autoridad de Marina permitirá su extracción y aprovechamiento por sus propietarios.

Artículo veintiocho.

En los casos en que la propiedad pertenezca al Estado y no conviniere al mismo la extracción y aprovechamiento directo, el Ministro de Marina podrá conceder su extracción y aprovechamiento mediante concurso-subasta.

Artículos veintitrés a veintiocho.

(Derogados)

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