Orden de 13 de octubre de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen general de la Seguridad Social
Téngase en cuenta que se derogan las previsiones contenidas en esta Orden que hacen referencia a los casos de maternidad, según establece la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-21491.
Ilustrísimos señores:
El Capítulo V del Título II de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 («Boletín Oficial del Estado» de 22 y 23 de abril) regula la prestación económica por incapacidad laboral transitoria en el Régimen general de la Seguridad Social y el Capítulo II del Reglamento General aprobado por Decreto 3158/1966, de 28 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 30 de diciembre), determina la cuantía de dicha prestación y señala condiciones para el derecho a la misma.
En relación con la indicada materia resulta procedente dictar las consiguientes normas de aplicación y desarrollo, por lo que este Ministerio, de conformidad con lo preceptuado en el apartado b) del número 1 del artículo 4 y en la disposición final tercera de la Ley de la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:
CAPÍTULO PRIMERO. Normas generales
Artículo 1. Concepto.
Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de incapacidad laboral transitoria:
Los de enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo.
Los denominados períodos de observación y sus asimilados o equivalentes en casos de enfermedades profesionales.
Se deroga el apartado c) por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-21491.
Artículo 2. Prestación económica.
La prestación económica en cualquiera de las situaciones constitutivas de incapacidad laboral transitoria que se señalan en el artículo anterior consistirá en un subsidio equivalente al setenta y cinco por ciento de la base de cotización del trabajador en la fecha en que se declare iniciada legalmente la incapacidad. Si encontrándose el trabajador en esta situación se produjese una modificación de las bases tarifadas de cotización, la cuantía de la prestación se calculará a partir de la iniciación de los efectos de dicha modificación sobre la nueva base que le corresponda.
Cuando la incapacidad proceda de accidente de trabajo o enfermedad profesional, y en tanto que la cotización correspondiente a dichas contingencias continúe efectuándose sobre las remuneraciones efectivamente percibidas, de acuerdo con lo preceptuado en el número 8 de la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social, serán de aplicación para determinar la base a que el presente número se refiere las normas establecidas para la incapacidad temporal en el Capítulo V del Reglamento aprobado por el Decreto de 22 de junio de 1956 («Boletín Oficial del Estado» de 15 y 18 de julio) o las que expresamente apruebe el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, para sustituir aquéllas por otras específicas para la incapacidad laboral transitoria a que este número se refiere.
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-21491.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 267, de 8 de noviembre de 1967. Ref. BOE-A-1967-19569.
Artículo 3. Beneficiarios.
Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad laboral transitoria los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen General, que, cumpliendo el requisito general de estar afiliados a la Seguridad Social y en alta o en situación asimilada a ella en dicho Régimen, se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 1 y reúnan las condiciones particulares siguientes:
En caso de enfermedad común o accidente no laboral, haber cumplido un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que se produzca la baja por tales causas.
(Derogado)
En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional no se exigirá ningún período previo de cotización.
No obstante lo dispuesto en el número anterior, quedarán excluidos de la prestación por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, maternidad o accidente no laboral los trabajadores que lo estén de asistencia sanitaria por dichas contingencias, de acuerdo con lo previsto en el párrafo primero, apartados a), a’), del artículo 83 de la Ley de la Seguridad Social («Boletín Oficial del Estado» de 22 y 23 de abril); en consecuencia, los padres de familia numerosa que opten, de acuerdo con lo establecido en el apartado y artículo citados, por gozar de la cobertura del Régimen general respecto a la expresada asistencia sanitaria, gozarán también de la relativa a la incapacidad laboral transitoria a que el presente número se refiere.
Se deroga el apartado 1.b) por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-21491.
Artículo 4. Situaciones asimiladas a la de alta.
La situación de desempleo involuntario total y subsidiado se considerará asimilada a la de alta, a efectos de incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea la contingencia causante de la misma.
Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General se considerarán de pleno derecho afiliados y en alta, a efectos de incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, aunque su empresario hubiere incumplido sus obligaciones al respecto y sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden que de ello se deriven para el mismo.
Artículo 5. Reconocimiento del derecho.
El reconocimiento del derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria corresponderá:
Al Instituto Nacional de Previsión cuando sea derivada de enfermedad común, maternidad o accidente no laboral.
A la Mutualidad laboral correspondiente o Mutua patronal, en su caso, cuando sea derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional y, en todo caso, a la Mutualidad laboral en que esté encuadrada la actividad profesional a la que pertenezca el trabajador, en el supuesto previsto en el número 2 del artículo anterior.
A las Empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social cuando se derive de las contingencias a que afecte su colaboración.
Artículo 6. Pago.
El pago del subsidio por incapacidad laboral transitoria correrá a cargo de la Entidad gestora o, en su caso, Mutua Patronal o Empresa autorizada para colaborar en la gestión que haya reconocido el derecho al mismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo anterior.
Lo establecido en el número anterior se entenderá sin perjuicio del pago delegado del subsidio por las Empresas, de acuerdo con las normas que regulan la colaboración obligatoria de las mismas.
No obstante lo dispuesto en el número 1 de este artículo, en el supuesto a que se refiere el número 2 del artículo 4, el pago del subsidio por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional correrá a cargo del empresario que hubiere incumplido sus obligaciones en materia de afiliación o altas; si dicho empresario no hiciera efectivo el indicado pago, éste se llevará a cabo, a instancia del trabajador, por la Mutualidad laboral que hubiera reconocido el derecho a la prestación. Dicha Mutualidad se reintegrará de lo pagado con cargo al Fondo de Garantía de accidentes de trabajo, el cual se resarcirá de su importe a costa del empresario responsable.
El pago del subsidio se realizará por períodos vencidos.
Cuando el pago se efectúe directamente por la Entidad gestora o, en su caso, Mutua patronal, el subsidio se abonará por períodos semanales.
Cuando el pago fuese efectuado por la Empresa por delegación, el subsidio se abonará por los mismos períodos que los salarios, y se hará efectivo en las mismas fechas que éstos.
El subsidio se abonará al beneficiario o persona por él autorizada.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 267, de 8 de noviembre de 1967. Ref. BOE-A-1967-19569.
Artículo 7. Pluriempleo.
Para la determinación de la base reguladora de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria, en caso de pluriempleo, se computarán todas sus bases de cotización en las distintas Empresas, siendo de aplicación a la base reguladora así determinada el tope máximo establecido a efectos de cotización.
El subsidio por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, maternidad o accidente no laboral a que tenga derecho el trabajador en situación de pluriempleo correrá a cargo del Instituto Nacional de Previsión o, en su caso, de las Empresas autorizadas para colaborar en la gestión de dichas contingencias en proporción a las bases por las que venga cotizando el beneficiario en cada una de las Empresas en que preste sus servicios.
El subsidio por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional correrá a cargo de la Mutualidad laboral o, en su caso, de la Mutua patronal que cubran estas contingencias o de la propia Empresa cuando estuviese autorizada para colaborar en la gestión de las mismas, en proporción a las bases por las que se venga cotizando por el beneficiario en cada una de las Empresas en que preste sus servicios.
En los supuestos a que se refieren los dos números anteriores del presente artículo, cada una de las Empresas afectadas abonará al trabajador en régimen de pago delegado la parte de subsidio que corresponda a la base por la que se haya cotizado en la Empresa.
CAPÍTULO II. Nacimiento, duración y extinción del derecho a las prestaciones
Artículo 8. Nacimiento del derecho.
Se tendrá derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria:
En el caso de enfermedad común o accidente no laboral, a partir del cuarto día, a contar desde la fecha de la baja para el trabajo siempre que la situación de incapacidad laboral transitoria tenga una duración mínima de siete días, a contar desde dicha fecha.
En caso de accidente de trabajo, desde el día siguiente a aquel en que se haya producido o desde el día siguiente al de la baja en el trabajo cuando ésta fuese posterior a la fecha del accidente.
En caso de enfermedad profesional, a partir del día siguiente al de la baja médica para el trabajo.
Se deroga el apartado d) por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-21491.
Artículo 9. Duración del derecho.
El subsidio por incapacidad laboral transitoria se abonará mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social, estando impedido para el trabajo por un período de duración máximo de dieciocho meses prorrogables por otros seis, si también se hubiese prorrogado dicha asistencia, incluyéndose para el cómputo de estos períodos los de observación y recaída.
Si el proceso de incapacidad laboral transitoria se viere interrumpido por períodos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se iniciará otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad.
En el caso de que el trabajador sea dado de alta sin incapacidad permanente, tendrá derecho a percibir el subsidio correspondiente al día de alta.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 2 establecida por la disposición final 2 de la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2015-6839. entra en vigor el 1 de diciembre de 2015, conforme a la disposición final 4 de la citada Orden.
Redacción anterior:
"2. En el caso de que el trabajador sea dado de alta sin invalidez, tendrá derecho a percibir el subsidio correspondiente al día del alta. Si dicho día fuera festivo o víspera de festivo, el trabajador tendrá derecho asimismo a percibir subsidio por tales días".
(Derogado)
En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el salario del día del accidente o baja será a cargo del empresario.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2 de la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2015-6839.
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-21491.
Artículo 10. Extinción del derecho.
El derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria se extinguirá por alguna de las siguientes causas:
Por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de invalidez.
Por el transcurso de los plazos establecidos en el artículo anterior.
Por el fallecimiento del beneficiario.
Cuando el derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria haya de extinguirse, conforme a lo previsto en el apartado a) del número anterior, si el facultativo que diese de alta médica al trabajador o, en su caso, la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social formulase informe-propuesta en el que se le considerase afectado por una presunta invalidez permanente, no se producirá la indicada extinción, siempre que el trabajador no se reintegre antes al trabajo, hasta que recaiga una resolución definitiva de las Comisiones Técnicas Calificadoras. No obstante, si por las Comisiones Técnicas Calificadoras se declarase la existencia de la invalidez permanente, en el grado de incapacidad absoluta o de gran invalidez, la resolución de la Comisión deberá retrotraer sus efectos a la fecha del alta médica; en tal caso, se deducirá de la pensión vitalicia lo percibido como subsidio por incapacidad laboral transitoria, estableciéndose la consiguiente compensación entre las Entidades Gestoras.
Téngase en cuenta que se deroga el apartado 2, en todo aquello en que se opone a lo dispuesto en la Orden de 23 de noviembre de 1982 y, particularmente, en su disposición adicional, según establece su disposición final 1.c).Ref. BOE-A-1982-30889.
Se deroga el apartado 2, en todo aquello en que se opone a lo dispuesto en la Orden de 23 de noviembre de 1982 y, particularmente, en su disposición adicional, según establece su disposición final 1.c).Ref. BOE-A-1982-30889.
Se añade el apartado 2 por el art. único de la Orden de 21 de abril de 1972. Ref. BOE-A-1972-665.
Artículo 11. Denegación, anulación y suspensión del derecho.
El derecho al subsidio por incapacidad laboral transitoria podrá ser denegado, anulado o suspendido:
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