Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros
Ilustrísimos señores:
La industria hotelera, como elemento básico de la oferta turística, constituye un factor esencial en el potencial turístico de cualquier país. Postulado fundamental, por tanto, de toda política de turismo ha de ser la creación y mantenimiento de una planta de establecimientos hoteleros cuantitativamente suficiente, capaz de atender las exigencias de una demanda cada vez más diversificada y geográficamente distribuida del modo más conveniente a los intereses que pretende servir.
En nuestra patria, ya por Orden de 8 de abril de 1939, se señalaron las categorías y denominaciones de los establecimientos hoteleros, que, aceptadas por la posterior Reglamentación de la Industria Hotelera, de 14 de junio de 1957 se han mantenido en vigor hasta ahora. Por su correcto planteamiento técnico y acertado sentido de anticipación puede afirmarse que esta última Reglamentación, codificadora de la abundante y dispersa legislación aplicable hasta entonces a la hostelería, definitoria de atribuciones y competencias e instrumentadora de normas sustantivas y procesales en materia de policía turística, muchas de las cuales conservan plena y adecuada vigencia, abrió el oportuno cauce por el que muy poco tiempo después habría de discurrir sin tropiezos esa impresionante fuerza creadora de la iniciativa privada, que ha dotado a nuestro país de una planta hotelera homologable entre las mejores del mundo.
Pero el fenómeno turístico, sin duda uno de los más importantes en el transcurso de la segunda mitad del siglo presente, exige, por su propia y extraordinaria dinámica, un esfuerzo constante para actualizar su propia normativa a las exigencias crecientes derivadas de la propia demanda turística y del impresionante desarrollo técnico alcanzado por la industria a su servicio; todo ello adobado con las conclusiones deducidas de la propia experiencia, especialmente fecunda en un país como el nuestro, que ha visto duplicar su capacidad de recepción hotelera en los últimos diez años.
Ya la I Asamblea Nacional de Turismo, celebrada en Madrid en la primavera de 1964, marcó concretas directrices en materia de clasificación hotelera, que han sido escrupulosamente observadas en la presente Orden, en la que, con carácter general, se ha tratado de alcanzar el adecuado equilibrio entre exigencias mínimas de carácter técnico –construcción, dimensiones, mobiliario y equipo– difícilmente alterables «a posteriori» y aquellas otras de calidad del servicio y atención a la clientela que, por su propia naturaleza, son tanto más variables; se han reducido las superficies exigibles en salones, habitaciones y otras dependencias, y se aplican por primera vez normas específicas para aquellos establecimientos en los que, por su emplazamiento, instalaciones, régimen de funcionamiento u otras circunstancias, está justificada la existencia de un régimen especial.
Postulado indeclinable de toda política hotelera es el de lograr una correcta clasificación –cualquiera que sea el sistema implantado– de todos los establecimientos incluidos en el correspondiente censo. De ese modo se sirven mejor los intereses de la clientela, se beneficia el prestigio conjunto de tan importante industria y se da, dentro de ella, la debida satisfacción a exigencias elementales de justicia y, sobre todo, de equidad. La Administración, consciente de su responsabilidad en ese camino, ha de afrontarla decididamente, tratando de alcanzar tal objetivo con el menor daño posible para los intereses, siempre respetables, de quienes puedan resultar más directamente afectados. Factores, por tanto, esenciales en ese propósito son, de una parte, la sustitución del actual cuadro de categorías por otro distinto, más adaptado al uso internacional y con exigencias para cada una de aquellas que no pueden considerarse equivalentes con las que hasta ahora han estado vigentes; de otra, la seguridad de que ello se hará sin ninguna repercusión económica negativa en el régimen de precios que se aplican o puedan practicarse cara al futuro. Tales medidas se complementan: con la concesión de un plazo prudencial para que aquellos que estén en condiciones de alcanzar determinada categoría puedan adaptar sus instalaciones a las nuevas exigencias de la misma; con el propósito de una consideración favorable respecto de las peticiones que a tal finalidad se tramiten a través del crédito hotelero, y con el propósito, claramente expresado en la disposición transitoria primera, de, al clasificar los establecimientos actualmente en funcionamiento, aplicar a los mismos con especial benevolencia –y hay que entenderla en cuanto no afecte a elementos esenciales– las facultades de dispensa que a la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas se atribuyen en el artículo 12.
En méritos de lo expuesto, oído el Sindicato Nacional de Hostelería y Actividades Turísticas, cuya directa y permanente consulta en las fases de anteproyecto y proyecto ha permitido precisar y mejorar sustancialmente el texto que hoy se aprueba; vistos los informes de Organismos, Entidades y particulares consultados, todos los cuales han aportado su inestimable colaboración del modo más meritorio,
Este Ministerio, en uso de la facultad que le confiere la disposición final segunda del Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas, aprobado por Decreto 231/1965, de 14 de enero, ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089
CAPÍTULO I. Grupos, modalidades y categorías de los establecimientos hoteleros
Sección 1.ª Clasificación
Artículo 1.
Los establecimientos hoteleros se clasificarán, en atención a sus características y a la calidad de las instalaciones y servicios que ofrezcan, en los siguientes grupos y categorías:
Grupo 1.º Hoteles, de cinco, cuatro, tres, dos y una estrellas.
Grupo 2.º Hostales y Pensiones, de tres, dos y una estrellas.
Grupo 3.º Fondas.
Grupo 4.º Hoteles-Apartamentos, de cuatro, tres, dos y una estrellas.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089
Artículo 2.
En consideración a la situación geográfica, modalidades de explotación y peculiaridades de las instalaciones o de la prestación de los servicios, se considerarán «establecimientos hoteleros especiales» los siguientes:
Los situados en playa.
Los situados en alta montaña.
Los de temporada.
Los que no disponen de servicio de comedor: Hoteles-Residencias, Hostales-Residencias, Casas de Huéspedes y Residencias-Apartamentos.
Los situados en estaciones termales.
Los Moteles.
Redactada la letra d) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089
Artículo 3.
En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de la placa normalizada descrita en el artículo siguiente, en la que figurará el distintivo correspondiente al grupo, categoría y, en su caso, modalidad del establecimiento de que se trate.
Artículo 4.
La placa-distintivo consistirá en un rectángulo de metal en el que, sobre fondo azul turquesa, figurarán, en blanco, la letra o letras correspondientes al grupo y modalidad a que pertenezca el establecimiento, así como las estrellas que correspondan a su categoría, en la forma y dimensiones que se indican en el dibujo inserto como anexo. Las estrellas serán doradas para los establecimientos clasificados en los grupos de «Hoteles» y «Hoteles-Apartamentos» y plateadas para los del grupo de «Hostales y Pensiones».
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089
Artículo 5.
A los efectos del artículo anterior, las siglas correspondientes a las distintas clases de establecimientos hoteleros, según su grupo y modalidad, serán las siguientes:
| Hoteles | |
|---|---|
| Hostales | |
| Pensiones | |
| Fondas | |
| Hoteles-Apartamentos | |
| Hoteles-Residencias | |
| Hostales-Residencias | |
| Casas de Huéspedes | |
| Residencias-Apartamentos | |
| Moteles |
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089
Artículo 6.
En la publicidad o propaganda impresa, correspondencia, facturas y demás documentación de los establecimientos hoteleros deberá indicarse, de forma que no induzca a confusión, el grupo y categoría en que están clasificados, así como su modalidad cuando se trate de un establecimiento hotelero especial.
Artículo 7.
Ningún establecimiento hotelero podrá usar denominación e indicativo distintos de los que le correspondan por su grupo y modalidad, ni ostentar otra categoría que aquella que le fuere señalada.
Las denominaciones derivadas o compuestas del término «Hotel» no podrán ser utilizadas más que por los establecimientos clasificados en los grupos primero y cuarto del artículo primero de esta Orden.
Queda prohibido el empleo de las palabras «Albergue» o «Parador», «Turismo» y sus derivados, como título o subtítulo de los establecimientos, así como el uso de iniciales, abreviaturas o términos que puedan inducir a confusión.
El calificativo "lujo" o sus derivados solamente podrá ser utilizado por los Hoteles y Hoteles-Residencias de cinco estrellas y por los Hoteles-Apartamentos o Residencias-Apartamentos de cuatro estrellas.
El calificativo de "gran lujo" solamente podrá ser utilizado por aquellos establecimientos que, clasificados en las categorías antes citadas, la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas considere que, en atención a sus especiales características y calidad de sus instalaciones y servicios, reúnen condiciones para ostentarlo.
Se modifica el apartado 4 por el art. 1 de la Orden de 16 de febrero de 1970. Ref. BOE-A-1970-197
Se modifica el apartado 4 por el art. único de la Orden de 24 de septiembre de 1969. Ref. BOE-A-1969-1166
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089
Sección 2.ª Competencia
Artículo 8.
La Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, al conceder la autorización de apertura de un establecimiento hotelero, clasificará éste en el grupo, categoría y en su caso, modalidad que le correspondan.
Artículo 9.
A efectos de clasificación, y sin perjuicio de la presentación de los documentos que se exigen para obtener la autorización de apertura de los establecimientos, las Empresas deberán acompañar a sus solicitudes la siguiente documentación, por duplicado:
Plano de situación, a escala 1:5.000, en el que se consignarán especialmente, cuando se trate de establecimientos situados fuera de centros urbanos, las vías de comunicación, distancias a las poblaciones más próximas y accidentes topográficos más destacados, y respecto a los situados en playa o alta montaña, la distancia al mar o la altitud, respectivamente.
Plano de edificaciones e instalaciones, a escala 1: 500, cuando no se trate de un solo bloque, con indicación del destino y superficie de cada una de ellas.
Plano de fachadas, a escala 1:200, que podrá ser sustituido por fotografías de primer plano, debiendo reflejarse la altura de suelo a techo de cada planta, cuando no se acompañe plano de sección.
Planos de distribución Interior de plantas, a escala 1:100, en los que se indicará el destino y la superficie de cada dependencia, así como la situación de puertas, ventanas, escaleras, armarios empotrados, terrazas, etc.
Planos de los diferentes tipos de habitaciones (incluyendo los cuartos de baño o aseo), a escala 1:50, en los que figurarán las instalaciones y mobiliario.
Relación de habitaciones, con indicación del número que las identifica, superficie, capacidad en plazas y servicios de que están dotadas.
En el caso de haberse concedido crédito hotelero para la construcción, ampliación o modernización del establecimiento, declaración sobre el grupo, categoría y modalidad en que fue clasificado, así como número de habitaciones que figuraba en el proyecto aprobado con este fin.
Cuando se solicite la clasificación de un establecimiento como Hostal, Hostal-Residencia o Pensión de una estrella, o como Fonda o Casa de Huéspedes, podrán sustituirse los planos a que se refieren los apartados a) a e) por una Memoria, por duplicado, en la que figurarán cuantos datos deben consignarse en dichos planos.
Los citados documentos se presentarán en la Delegación de Información y Turismo de la provincia en que esté situado el establecimiento, la cual iniciará el oportuno expediente de apertura y clasificación, en el que se dará audiencia al Sindicato Provincial de Hostelería, y, una vez ultimado, lo elevará con su informe a la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, expidiendo, si procede, en el plazo máximo de un mes, a contar desde la presentación de la documentación completa, la autorización provisional, en la que se determinará el grupo, categoría y, en su caso, modalidad en los que con carácter asimismo provisional se clasifique el establecimiento. Contra este acuerdo podrán los interesados interponer recurso de alzada ante la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas.
Transcurrido un año desde la fecha en que se hubieren expedido la autorización y clasificación provisionales, sin que haya recaído resolución expresa de la citada Dirección General, aquéllas se entenderán confirmadas por este Centro Directivo, convirtiéndose en definitivas.
Contra la resolución expresa o tácita de la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas podrá interponerse recurso de alzada ante el titular del Departamento.
Redactado el apartado 1.e) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 19 de septiembre de 1968. Ref. BOE-A-1968-1089
Artículo 10.
Si los establecimientos estuvieran simplemente proyectados, las Empresas podrán solicitar del Ministerio de Información y Turismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.º del Estatuto Ordenador de las Empresas y de las Actividades Turísticas Privadas, que se les indique el grupo, categoría y, en su caso, modalidad que pudiera corresponder a aquéllos, en función de sus características, situación geográfica, tipo de explotación y peculiaridades de las instalaciones y servicios, para lo cual se expondrán, con la precisión y detalles necesarios, en una Memoria, por duplicado, a la que se adjuntarán, asimismo en doble ejemplar, los documentos a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior.
En este supuesto, la clasificación tendrá carácter exclusivamente indicativo, y sólo coincidirá con la definitiva si se acredita que la construcción e instalación de los establecimientos y la prestación de los servicios se ajustan a lo especificado en la Memoria presentada.
Artículo 11.
Toda modificación sustancial de la estructura, características o sistema de explotación de los establecimientos que pueda afectar a su clasificación o capacidad deberá ser notificada previamente para su aprobación, si procede, a la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, a través de la Delegación Provincial correspondiente.
Artículo 12.
La Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas, ponderando en su conjunto la concurrencia de las condiciones exigidas como mínimas a los distintos grupos, modalidades y categorías de establecimientos hoteleros, podrá discrecionalmente dispensar a un establecimiento determinado de alguna o algunas de ellas cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad y demás circunstancias de las condiciones existentes.
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