Historial de reformas

Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación

8 versiones · 1970-07-07
2014-04-23
Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Segur
2012-07-14
Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Segur
2011-03-05
Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Segur
2010-04-13
Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Segur
1991-12-31
Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Segur
1990-06-30
Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Segur
1988-12-29
Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Segur

Cambios del 1988-12-29

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# Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación
Norma derogada a partir del 23 de julio de 2014, excepto el régimen presupuestario, económico-financiero y contable de la cobertura de los riesgos de la internacionalización por cuenta del Estado (art. 4), que permanecerá vigente hasta que se constituya el Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, según establecen la disposición derogatoria y la disposición final quinta de la Ley 8/2014, de 22 de abril. [Ref. BOE-A-2014-4328#dd](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-4328).
La regulación vigente del Seguro de Crédito a la Exportación se contiene, principalmente, en el Decreto dos mil ochocientos ochenta y uno/mil novecientos sesenta y seis, de diez de noviembre –dictado en virtud de la autorización conferida por el Decreto-ley ocho/mil novecientos sesenta y seis, de tres de octubre– por el que se aprobó el texto refundido de las disposiciones entonces existentes en relación con este importante instrumento de ayuda a la exportación. Desde aquella fecha hasta el presente, el excepcional crecimiento de los capitales en riesgo y la aparición de nuevas modalidades operativas en el comercio internacional, han demostrado que, en general, la aludida normativa se adapta a las circunstancias siempre cambiantes del tráfico exterior, pero requiere la apertura y cauces que permitan la contratación directa de garantías suplementarias y el pago de indemnizaciones en el riesgo comercial, no sólo ante la insolvencia del comprador, sino en los casos de retraso prolongado en el pago de los créditos. A ello se refiere el artículo quinto de la presente Ley.
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Seis. No será aplicable a la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.», la Ley de Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.
Siete. En los riesgos políticos y extraordinarios cuya cobertura gestiona por cuenta del Estado la "Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.", podrá ésta suscribir convenios sobre moratorias y remisiones parciales de deuda. Asimismo, podrá enajenar los créditos derivados de tal cobertura para facilitar operaciones de conversión de deuda en inversión directa u otras facilidades. En todos los casos será necesaria la ratificación del Ministro de Economía y Hacienda.
> <small>Se añade el apartado 7 por la disposición adicional 6.1.1de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-1988-29563](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-29563).</small>
###### Artículo segundo.
El capital fundacional de la sociedad será de cuatrocientos millones de pesetas. La participación del Estado en el capital de esta sociedad será mayoritaria, pudiendo el resto pertenecer a entidades aseguradoras, financieras o de crédito.
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###### Artículo séptimo.
Los riesgos a que se refiere la presente Ley podrán ser cedidos en reaseguro al Consorcio de Compensación de Seguros, a sociedades españolas que reúnan las condiciones exigidas por el Ministerio de Hacienda y a instituciones reaseguradoras extranjeras.
La "Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.", podrá suscribir contratos de aceptación o cesión en reaseguro de los riesgos a los que se refiere la presente Ley, tanto comerciales como políticos y extraordinarios, derivados del comercio internacional, en los términos que autorice el Ministerio de Economía y Hacienda.
Los contratos de reaseguro deberán someterse a la previa aprobación del Ministerio de Hacienda.
> <small>Se modifica por la disposición adicional 6.1.2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-1988-29563](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-29563).</small>
###### Artículo octavo.
Se constituye un Comité de Seguros de Crédito a la Exportación, que tendrá las siguientes atribuciones:
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la modalidad de póliza global, que podrá asegurar la "Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.", por cuenta del Estado durante cada ejercicio se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para fijar los criterios de distribución de la cantidad antes referida en función de los riesgos implícitos o de cualquier otro factor que estime relevante.
Primera.–Asistir y asesorar a la Administración en materia de seguro de crédito a la exportación.
Segunda.–Proponer al Gobierno por conducto del Ministro de Hacienda, los límites máximos de cobertura que puede asegurar la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.», en función de las distintas modalidades técnicas en que se diversifiquen los riesgos.
Tercera.–Ratificar, con carácter de condición suspensiva a su efectividad, cada uno de los contratos por los que la Compañía asuma la cobertura de riesgos políticos o extraordinarios que rebasen los límites técnicos que establezca el Ministro de Hacienda.
Cuarta.–Aprobar, con carácter previo, los contratos de reaseguros a que se refiere el artículo séptimo de esta Ley.
Quinta.–Vigilar y controlar las relaciones de la Compañía con la Administración Pública. Anualmente se remitirá a las Cortes, por el Ministerio de Hacienda, un informe comprensivo tanto de la gestión como de la situación económica, política y administrativa de la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A.».
> <small>Se modifica por la disposición adicional 6.1.3 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-1988-29563](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-29563).</small>
###### Artículo noveno.
El Comité de Seguros de Crédito a la Exportación estará presidido por el Subsecretario de Hacienda e integrado por:
**(Derogado)**
A) Un representante de cada uno de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Industria, Agricultura, Comercio y Hacienda.
B) El Presidente de la «Compañía Española de Seguro de Crédito a la Exportación, S. A.».
C) Dos representantes de las entidades privadas de seguros, designados por el Sindicato Nacional del Seguro.
D) Dos representantes de las empresas exportadoras designados por el Ministro de Comercio previo informe del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, y otro por la Organización Sindical.
E) Dos representantes de la Banca privada, designados por el Consejo Superior Bancario.
E) Un representante del Banco Exterior de España y otro de la Banca oficial.
G) Un Secretario, perteneciente al Cuerpo Técnico de Inspección de Seguros y Ahorro, nombrado por el Ministro de Hacienda.
###### Disposición adicional primera. Garantías en operaciones con cobertura de crédito por cuenta del Estado.
Las coberturas otorgadas en nombre propio y por cuenta del Estado por la compañía Española de Seguro de Crédito a la exportación S. A. Cia. De Seguros y Reaseguros (en adelante CESCE), sobre riesgos derivados del comercio exterior de las inversiones exteriores y de las transacciones económicas con el exterior podrán instrumentarse mediante garantías, o seguros de crédito, dentro de los ramos autorizados para dicha compañía.
A los efectos del párrafo anterior, el término «garantía» debe remitirse, aunque sin carácter limitativo, a la regulación del contrato de afianzamiento mercantil que se efectúa en los artículos 439 al 442 del Código de Comercio, y subsidiariamente a lo dispuesto en los artículos 1822 a 1856 del Código Civil. En particular se incluye en las garantías citadas la fianza, la garantía a primera demanda, y cualquier otro compromiso de pago o resarcimiento, que resulte exigible en caso de incumplimiento de las obligaciones objeto de garantía y que sean estrictamente necesarias para participar en las licitaciones públicas o en determinados contratos base de exportación.
> <small>Se añade por el art. 9 del Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril. [Ref. BOE-A-2010-5879#a9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-5879).</small>
###### Disposición adicional segunda. Garantías en operaciones de financiación directa.
1. En las operaciones de financiación directa en las que el propio Estado español asume la totalidad del riesgo de contrapartida será necesario que los deudores aporten garantía soberana. Sin embargo, de conformidad con el informe preceptivo de CESCE sobre la calidad de las garantías, en operaciones de préstamo podrán admitirse otras no soberanas que supongan una capacidad de pago suficiente de dichos deudores. Dichas garantías se analizarán caso por caso por CESCE y en ningún caso supondrán una rebaja sobre la calidad del riesgo soberano.
2. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para la instrumentación de los esquemas de garantías no soberanas señalados.
> <small>Se añade por el art. 70 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. [Ref. BOE-A-2011-4117](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-4117).</small>
> <small>Se deroga por la disposición adicional 6.1.4 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-1988-29563](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1988-29563).</small>
###### Disposición final primera.
1970-07-07
Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Se
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