Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario
Las que, situadas en zona regable por una gran obra hidráulica, hubiesen sido realmente transformadas de secano en regadío dentro de los plazos y condiciones legales.
Las fincas comprendidas en estos apartados sólo podrán ser expropiadas en el caso de que no hubiere otras susceptibles de resolver el problema social que se trate de remediar.
Artículo 252.
Se exceptúan de la expropiación forzosa, por causa de interés social:
1.º Las fincas explotadas en régimen de cultivo directo y personal.
2.º Las fincas integradas en explotación agraria que, conforme a los preceptos de esta Ley, hayan sido declaradas «Ejemplar» o calificada aspirante al título de «Ejemplar» en las condiciones que se establecen en el artículo 278. No se tendrán en cuenta las vicisitudes de las fincas anteriores a tales declaraciones.
3.º Las fincas mejorables en proceso de transformación, sin perjuicio de su régimen especial.
Artículo 253.
Si el Instituto no utilizara a los fines sociales de esta Ley, en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se haya realizado el pago del inmueble, en todo o en parte, la finca expropiada, el propietario tendrá el derecho de reversión por el mismo precio de valoración, siempre que se ejercite este derecho dentro de los seis meses siguientes a la finalización del plazo indicado.
Artículo 254.
En lo no regulado especialmente, en esta Ley, regirá como supletoria la legislación general sobre expropiación forzosa.
En los trámites recogidos por tal legislación, las funciones que insta atribuye a los Gobernadores civiles corresponderán al Presidente del Instituto.
Artículo 255.
La expropiación por causa de interés social, cuando preceda, se llevará a cabo conforme a las disposiciones de este Título, aunque la finca esté sita en una de las comarcas o zonas a que se refiere el Libro III de la presente Ley.
TÍTULO II. Fincas mejorables
Artículo 256.
(Derogado)
Se deroga por la disposición final 2 de la Ley 34/1979, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1979-27854.
Artículo 257.
(Derogado)
Se deroga por la disposición final 2 de la Ley 34/1979, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1979-27854.
Artículo 258.
(Derogado)
Se deroga por la disposición final 2 de la Ley 34/1979, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1979-27854.
Artículo 259.
(Derogado)
Se deroga por la disposición final 2 de la Ley 34/1979, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1979-27854.
Artículo 260.
(Derogado)
Se deroga por la disposición final 2 de la Ley 34/1979, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1979-27854.
TÍTULO III. Permutas forzosas
Artículo 261.
El dueño de una o más fincas rústicas podrá exigir la permuta de las parcelas enclavadas en ellas en las condiciones que determina el presente título.
A estos efectos tendrán la consideración de enclavadas las parcelas o grupos de parcelas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
Que individualmente o en conjunto estén comprendidas en el área de otra finca, o, sin estarlo totalmente, tengan con ella linderos comunes superiores al setenta por ciento de su perímetro.
Que separen dos o más fincas del mismo propietario, de tal manera que, aisladamente o en conjunto, tengan linderos superiores al treinta por ciento de su perímetro comunes con las fincas entre las que estén situadas.
En ambos casos, para que la permuta pueda exigirse es preciso que la extensión total de la parcela o de cada grupo de parcelas enclavadas sea inferior al tercio de la extensión de la finca en que estén comprendidas o de la suma de las extensiones de aquellas a las que separen. Se considerarán también enclavadas las parcelas o grupos de parcelas que, aun perteneciendo al mismo dueño de la finca principal, sean poseídas por otras personas titulares de derechos reales de disfrute o arrendamiento o aparcería y se encuentren en las circunstancias definidas en este artículo. El dueño podrá exigir el traslado de aquellas situaciones en condiciones análogas a las de la permuta.
Artículo 262.
No podrá exigirse la permuta de la parcela que se halle en alguno de los siguientes casos:
Ser de extensión seis veces mayor a la de la unidad mínima de cultivo del término municipal, pudiendo ser elevado dicho coeficiente hasta diez veces mediante Decreto a propuesta del Ministerio de Agricultura.
Ser finca de regadío con plantación regular de árboles frutales o parrales y de extensión superior a dos veces la unidad mínima de cultivo.
Tener casa de labor permanentemente habitada.
Que exista en la misma instalación industrial o minera suficiente para hacer de la finca rústica elemento secundario de la explotación.
Constituir suelo urbano o de reserva urbana conforme a lo dispuesto en la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre régimen del suelo o tener, por su proximidad al suelo urbano, estaciones ferroviarias, carreteras, puertos, playas, industrias o por cualquiera otra circunstancia similar, un valor en venta superior al triple del precio que normalmente corresponda en la localidad a las tierras de su misma calidad y cultivo.
Artículo 263.
La parcela que ha de entregarse en sustitución de la enclavada reunirá las siguientes condiciones:
Ser de extensión no inferior a la enclavada ni superior al doble y de valor en venta superior en un cincuenta por ciento.
Ser de cultivo o aprovechamiento análogo, sin que la nueva situación cambie sustancialmente las condiciones de la labor.
Estar situada en modo análogo en relación con la explotación principal que dentro del término municipal tuvieran el propietario y el cultivador.
Tener acceso a camino público directamente o a través de otras fincas pertenecientes al que insta la permuta o sobre las que éste tenga o adquiera derecho de paso.
Ser de configuración adecuada para que no dificulte gravemente la explotación de la finca principal o de aquella de la que, en su caso, se segregue.
Estar libre de cargas e inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del que insta la permuta.
Artículo 264.
Los preceptos del presente título son de aplicación, además de a los supuestos previstos en el artículo 261, a aquellos otros en los que se pretenda una rectificación de lindes entre dos fincas limítrofes, cualquiera que sea la longitud de aquéllos siempre que la longitud del linde común a que afecte la rectificación quede reducida en un cincuenta por ciento como mínimo, quedando facultado el Gobierno para rebajar este porcentaje a propuesta del Ministerio de Agricultura. En estos casos, cualquiera de los dueños de las fincas colindantes podrá instar la rectificación de lindes.
El mayor valor en venta a que tiene derecho el obligado a la permuta según el artículo anterior, se reducirá al veinte por ciento.
Artículo 265.
Para ejercitar el derecho establecido en el artículo 261, el dueño de la finca principal podrá requerir fehacientemente al de la enclavada o grupo de enclavadas o proceder directamente por vía judicial, regulándose en este caso la cuantía del juicio por el valor de la parcela cuya permuta se pretenda. Tanto en el requerimiento como, en su caso, en la demanda, se describirá la parcela o parcelas que se ofrecen en sustitución o la finca o parte de finca donde ha de determinarse la parcela que reemplace la enclavada.
Antes de promover el juicio declarativo deberá intentarse la conciliación ante la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos del lugar en que radique la parcela enclavada. Se exceptúan de la conciliación los supuestos previstos en los números segundo, tercero y cuarto del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los juicios que se promuevan contra personas desconocidas o inciertas, o contra ausentes que no tengan residencia conocida. Lo convenido en este acto tendrá los efectos que la Ley señala para la conciliación judicial, que no será necesario intentar en esta clase de juicios.
Artículo 266.
El dueño de la parcela enclavada, dentro de los diez días siguientes a haber sido requerido notarialmente, o, en caso de demanda, durante el plazo que tiene para contestarla, podrá manifestar a la otra parte, también fehacientemente, su decisión de que sea el Instituto quien, a expensas del que pretende la permuta, determine si la parcela o parcelas ofrecida, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 265, reúnen las condiciones legales precisas, o en el caso de que se hubiera ofrecido una finca o parte de finca, dicho Servicio señale en ella la parcela adecuada para sustituir a la enclavada.
El derecho que en el párrafo anterior se concede al dueño de la parcela enclavada corresponderá, en el supuesto previsto en el último apartado del artículo 261, al titular del derecho real de disfrute de la parcela y, en su defecto, al arrendatario o aparcero.
En caso de que el requerido o demandado hubiere condicionado la intervención del Instituto a la previa declaración judicial de que procede la permuta forzosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 261, 262 y apartado 1 del 264, la determinación pericial se hará una vez que sea firme la sentencia.
No obstante, y si de modo sustancial dicha determinación infringe las condiciones establecidas en los artículos 263 y apartado 2 del 264, podrán los interesados, dentro de los treinta días de ser notificados de ella, impugnarla en el juicio ordinario que corresponda. Si las pretensiones del actor fueran totalmente desestimadas, se le impondrán las costas.
El Instituto podrá, en caso necesario, servirse para los fines que se determinan en este título de los funcionarios adscritos a los servicios provinciales del Ministerio de Agricultura. Los gastos de la determinación pericial serán los que ocasione el desplazamiento de dos técnicos, más las dietas y haberes reglamentarios que correspondan durante dos días coma máximo.
Artículo 267.
El titular de la parcela enclavada si hubiera sido requerido fehacientemente para ello, deberá manifestar de modo también fehaciente y bajo su responsabilidad, dentro de los diez días siguientes al requerimiento, los derechos reales y los arrendamientos y otras formas de posesión existentes sobre la parcela, así como sus titulares, si los conociera.
Las situaciones jurídicas de tal clase que se constituyan durante los dos meses siguientes al requerimiento deberán asimismo ser manifestados fehacientemente al requirente, dentro de los diez días que sigan a su constitución, para que puedan ser tenidas en cuenta a los efectos del presente título.
Si se procediera por vía judicial, el juicio podrá prepararse pidiéndose al titular de la parcela enclavada en la forma prevenida para la confesión en juicio, declaración sobre los extremos y con las consecuencias indicadas en el párrafo primero de este artículo. Durante los dos meses que sigan a la declaración, el dueño de la parcela enclavada está afectado por la misma obligación establecida en el párrafo anterior.
Los arrendamientos u otras formas de posesión y los derechos reales, excepción hecha de las servidumbres prediales, pasarán inalterados sobre la parcela dada en sustitución si sus titulares fueren vencidos en el juicio correspondiente, o, en su caso, citados para la determinación pericial. Sin embargo, ésta sólo afectará a dichos titulares si reconocieren que concurren los requisitos que para la permuta forzosa establecen los artículos 261, 262 y 284 o fueren vencidos en juicio sobre este punto.
Artículo 268.
La determinación pericial, una vez firme, acompañada del documento fehaciente que acredite el ejercicio del derecho regulado en el apartado primero del artículo 266 y, en su caso, la ejecutoria que declara la procedencia de la permuta, tendrá fuerza directamente ejecutiva, debiéndose llevar a cabo a petición de cualquiera de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 919 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las partes interesadas formalizarán la permuta en escritura pública debiendo otorgarse por el Juez en rebeldía de una de ellas. Los gastos de escritura serán de cargo del que solicitó la permuta.
Artículo 269.
Cuando cualquiera de las partes pida la ejecución, se observarán las siguientes reglas:
Primera.–El Juez señalará el día en que la permuta debe tener efectividad, que será inmediatamente después de cuando corresponda recoger la primera cosecha principal en la parcela que se adjudique en sustitución de la enclavada, entendiéndose en tal día realizada la transmisión del dominio de ambas fincas.
Segunda.–No obstante, si el día señalado por el Juez fuese posterior a la época en que, según costumbre, correspondiere comenzar las labores de un nuevo año agrícola en la parcela enclavada, el cultivador de ésta podrá retenerla hasta el día que el Juez determine, al solo efecto de recoger la cosecha principal correspondiente.
TÍTULO IV. Explotaciones agrarias ejemplares y calificadas
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/1995, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1995-16257.
Artículo 270.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/1995, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1995-16257.
Artículo 271.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/1995, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1995-16257.
Artículo 272.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/1995, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1995-16257.
Artículo 273.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/1995, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1995-16257.
Artículo 274.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/1995, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1995-16257.
Artículo 275.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/1995, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1995-16257.
Artículo 276.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/1995, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1995-16257.
Artículo 277.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/1995, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1995-16257.
Artículo 278.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/1995, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1995-16257.
Artículo 279.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 19/1995, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1995-16257.
TÍTULO V. Auxilios económicos y técnicos
CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales
Artículo 280.
Para facilitar la creación de explotaciones agrarias de las dimensiones mínimas que se señalen en los Decretos que acuerden la actuación del Instituto en una zona determinada o en otras disposiciones emanadas del Gobierno, el Banco de Crédito Agrícola podrá conceder préstamos a veinte años de plazo como máximo, con destino a la compra de tierras, en la medida necesaria para alcanzar aquellas dimensiones.
Artículo 281.
El Estado, a través del Instituto, podrá conceder en todo el territorio nacional, de acuerdo con lo que se dispone en el presente Título, auxilios técnicos y económicos para la realización de mejoras permanentes en fincas rústicas y núcleos rurales, todo ello con independencia o como complemento de los auxilios que se concedan conforme al Libro III en zonas o comarcas determinadas,
Se concederán estos auxilios a las obras o mejoras de importancia social que, persigan o no una utilidad privada, afecten a propiedades particulares o de Entidades públicas, favorezcan las condiciones económicas de una explotación o las condiciones sociales, espirituales o culturales de los campesinos, o contribuyan al embellecimiento del medio rural.
La apreciación de todas estas circunstancias es facultad discrecional del Instituto, que deberá auxiliar preferentemente aquellas mejoras que, con menor presupuesto relativo, realicen una obra social más importante o creen mayor riqueza.
Artículo 282.
El Instituto podrá establecer Convenios o Consorcios con la Organización Sindical, con las Entidades oficiales y con las Diputaciones provinciales o Cabildos Insulares, con el fin de que tales Entidades puedan complementar los auxilios que se conceden por esta Ley.
El Fondo Nacional de Protección al Trabajo podrá subvencionar, con los gastos de desplazamiento de la familia y treinta días de jornal, a los agricultores cultivadores personales y trabajadores agrícolas por cuenta ajena que abandonen su residencia por haber obtenido otra ocupación fuera de ella, siempre que, en su casos el destino ulterior de las fincas resulte acorde con los fines de la presente Ley.
CAPÍTULO II. Beneficiarios
Artículo 283.
Podrán solicitar los auxilios que regula el presente título:
Los propietarios de fincas rústicas.
Los arrendatarios y aparceros de fincas rústicas, siempre que lo hagan con la previa conformidad de los propietarios correspondientes o estén legalmente facultados para hacer la obra o mejora.
Los concesionarios de tierras del Instituto y los titulares o beneficiarios de huertos familiares.
Los artesanos y los trabajadores agrarios e industriales, cuando pretenden establecer huertos familiares.
Las Diputaciones, Ayuntamientos y Hermandades Sindicales, así como otros Organismos oficiales y sindicales, cuando tengan por misión el fomento o mejora de las producciones agrícola, pecuaria o forestal, o la investigación de cuestiones con ellas relacionadas.
Los Grupos Sindicales de Colonización, Cooperativas u otras Agrupaciones de agricultores, siempre que se trate de inversiones propias de su fin social.
Los particulares, las Empresas o Sociedades que se dediquen a la construcción o explotación de obras incluidas en los párrafos h) e i) del apartado B) del artículo 284, siempre que con este mismo objeto no se constituyan Grupos Sindicales o Cooperativas.
CAPITULO III. Finalidades
Artículo 284.
Los auxilios podrán otorgarse para los siguientes fines:
A) Adquisición de tierras destinadas al establecimiento de huertos familiares de propiedad privada, municipal o sindical.
B) Realización de las obras o mejoras permanentes que a continuación se citan:
Aquellas de carácter particular que contribuyan a una mejor formación espiritual y cultural de los campesinos,
Obras de transformación de secano en regadío.
Obras e instalaciones de captación y conducción de aguas destinadas al establecimiento, mejora o ampliación del riego, o al abastecimiento de la vivienda rural, cuando el agua utilizada no requiera su previa concesión o cuando ya esté concedida.
Otras de adaptación de terrenos para el cultivo, tales como abancalados, nivelación, enmiendas y cuantas contribuyan al aumento o mejora de la tierra cultivable o faciliten la movilización de los productos agrícolas.
Plantaciones arbóreas y arbustivas de carácter agrícola.
Plantaciones forestales y de árboles de ribera y ocres trabajos que contribuyan a la defensa, fijación o saneamiento de fincas o zonas definidas.
Dependencias agrícolas, ganaderas y forestales; construcciones rurales de nueva planta y obras de transformación, ampliación o mejora de las ya existentes, así como la construcción o transformación de viviendas rurales, con exclusión de las subvencionadas por el Instituto Nacional de la Vivienda.
Obras e instalaciones para el transporte en alta tensión, transformación y distribución en baja tensión de la energía eléctrica en el medio rural, así como las de establecimientos de centrales de pequeña potencia que pueden producir energía eléctrica y ponerla a deposición de los campesinos.
Obras e instalaciones encaminadas a la creación de industrias rurales o al traslado de las mismas de la ciudad al campo, así como las que tengan por objeto la conservación de productos agrarios.
Obras de embellecimiento y mejora del medio rural.
C) Desarrollo de la explotación de las fincas adjudicadas por el Instituto en régimen de concesión: otorgándose los auxilios durante el periodo de concesión y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO IV. Clases de auxilios
Artículo 285.
Los beneficios que se autorizan podrán ser auxilios técnicos, préstamos y subvenciones.
Artículo 286.
Los auxilios técnicos consistirán en la redacción gratuita de proyectos para aquellas obras o mejoras cuyos presupuestos sean inferiores a determinados límites, que se fijarán por Decreto según las distintas clases de beneficiarios, quienes se obligarán a realizar las obras con sujeción estricta al proyecto que se les remita. Se atenderán los deseos que exponga el peticionario sobre las condiciones que deba reunir la construcción, siempre que no haya razones fundamentales de orden técnico, sanitario, de seguridad o de estética que se opongan a ello.
Cuando la mejora exceda de los límites que se señalen, los interesados deberán aportar proyecto de obras, firmado por un técnico competente, así como cuantos datos o estudios de carácter económico y agronómico estime necesarios el Instituto para juzgar sobre la utilidad de la mejora.
Podrán, sin embargo, ser eximidos de la presentación del proyecto los solicitantes que pretendan ejecutar algún trabajo de los incluidos en los párrafos e) y f) del apartado B) del artículo 284 o aquellos señalados en el párrafo d) del mismo apartado y artículo que, a juicio del Instituto, permitan, por su naturaleza, prescindir del proyecto. Tendrán en cambio; la obligación de acompañar a la instancia una relación de las obras, de los elementos de que disponen para su ejecución, presupuesto total y superficie afectada, así como el estudio económico comparativo del beneficio presumible en la explotación como consecuencia de la ejecución de la mejora.
Artículo 287.
Los préstamos sin interés sólo se concederán con cargo a las consignaciones específicas que figuren para esta finalidad en los presupuestos del Instituto, fijándose para los diversos casos por Decreto del Gobierno el límite y la cuantía máxima de estos préstamos expresada en un tanto por ciento del presupuesto de la obra o mejora, que no excederá, por regla general, del cuarenta por ciento.
En el caso de obras o mejoras que revistan extraordinaria utilidad y mediante Orden del Ministerio de Agricultura, dictada a propuesta del Instituto, podrá aumentarse en un veinte por ciento el porcentaje fijado.
Los préstamos con interés se concederán por el Instituto con cargo a su presupuesto o a los fondos obtenidos del Banco de Crédito Agrícola a través de los Convenios de colaboración y se sujetarán a las normas aplicables al crédito oficial.
Artículo 288.
Podrán concederse subvenciones de hasta un treinta por ciento del presupuesto de las obras:
A) Cuando se concierte un Convenio con la Organización Sindical y ésta también subvencionase la obra protegida.
B) Cuando sea peticionario:
Una Hermandad Sindical, Diputación Provincial o Ayuntamiento.
Cualquier Organismo oficial o sindical que tenga por misión el fomento o mejora de las producciones agrícola, pecuaria o forestal, o la investigación de cuestiones con ellas relacionadas.
El titular de una «Explotación Agraria Ejemplar» o de una «Explotación Agraria Calificada».
C) Cuando se trate de una obra determinada, considerada de excepcional interés, previo acuerdo del Consejo de Ministros.
En los casos a que se refiere este artículo, la cuantía del préstamo que pueda concederse será disminuida en el importe de la subvención.
CAPÍTULO V. Entrega de los auxilios
Artículo 289.
El Instituto fijará en cada caso, dentro de los límites autorizados, el importe de los préstamos y subvenciones, así como los plazos y la forma de entregarlos. En el oportuno contrato quedará determinado, en su caso, el plazo de terminación de la obra.
Cuando se trate de obras o mejoras, la primera entrega se hará efectiva una vez acordada la concesión y antes de iniciarse la ejecución de la mejora. Las entregas sucesivas quedarán condicionadas al desarrollo de las obras y al cumplimiento del programa, realizándose la última cuando el Instituto haya comprobado la total terminación de la mejora, y que su realización se ha ajustado, en todos sus aspectos, al proyecto objeto del auxilio.
Cuando se trate de subvenciones condicionadas a programas objeto de convenio, se escalonará la percepción de acuerdo con los periodos previstos y una vez que se compruebe el cumplimiento de aquéllos.
CAPÍTULO VI. Reintegros
Artículo 290.
Para asegurar el reintegro de los préstamos y la devolución de las subvenciones, en el caso de que no se hubieren cumplido las obligaciones contractuales, se tomarán las garantías necesarias, que, no obstante, serán lo suficientemente flexibles para no malograr los fines que se persiguen con esta Ley.
Si las garantías fueran en algún caso insuficientes por tratarse de modestos agricultores, los créditos podrán concederse uniendo al expediente, además de los estudios técnicos normales, antecedentes que permiten formar juicio favorable sobre la viabilidad económica de la operación, así como sobre la situación financiera y solvencia moral del prestatario.
A los titulares de explotaciones agrarias «Ejemplares» o «Calificadas» podrán otorgárseles los préstamos con su sola responsabilidad patrimonial.
Artículo 291.
El momento de iniciar el reintegro de las cantidades prestadas será fijado con carácter general según la finalidad de los auxilios, la calidad y garantía de los peticionarios y la cuantía relativa del préstamo, pudiendo, siempre que dichos factores lo permitan y con objeto de esperar al pleno rendimiento de las mejoras ejecutadas, retrasar la iniciación de los reintegros hasta después de los cinco años siguientes al de la concesión. En ningún caso se exigirá el comienzo del reintegro antes de que el beneficiario haya recibido la última entrega del auxilio.
El plazo de reintegro de los préstamos no podrá exceder de veinte años y se efectuará en sucesivas anualidades iguales.
CAPÍTULO VII. Pérdida o reducción de auxilios
Artículo 292.
Podrá ser causa de la pérdida o reducción de los auxilios:
Retrasar el comienzo de la obra o mejora, sin causa justificada, más de dos meses después de recibida la primera entrega del auxilio.
Diferir voluntariamente el cobro de dicha primera entrega más de un mes después de haber recibido la notificación de tener a su disposición la remesa de fondos.
Demorar deliberadamente la terminación de la obra y por tanto, el cobro de la última entrega del auxilio, más allá del tiempo contractualmente convenido, al objeto de impedir el reintegro del préstamo.
Alterar la obra con relación al proyecto aprobado, cuando estas modificaciones se hagan sin autorización previa del Instituto.
Incumplir cualesquiera de las condiciones de los contratos en los que se formalice el auxilio.
Cuando a juicio del Ministerio de Agricultura se vulneren algunas de las condiciones determinantes de la concesión de la ayuda, se entenderán automáticamente vencidos los préstamos, declarándose la pérdida de los beneficios, incluidos los fiscales, con la obligación de restituir además las subvenciones que hubieren sido otorgadas y percibidas. La decisión del Ministerio podrá ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.º del Decreto-ley 8/1966, de 3 de octubre, se faculta al Ministerio de Agricultura para inspeccionar la estructura y funcionamiento de las Empresas que hayan solicitado y obtenido alguno de los beneficios determinados en la presente Ley, respecto de cuantos datos interesen a efectos de lo prescrito en los apartados anteriores.
Disposición final primera.
Se entenderán referidos al Instituto cuantas subvenciones, exenciones o bonificaciones fiscales, beneficios, tasas, ingresos o privilegios estuvieren concedidos por la legislación vigente a cualquiera de los Organismos o Centros suprimidos por la Ley 35/1971, de 21 de julio, de creación del IRYDA.
Subsistirán asimismo las exenciones, bonificaciones o modalidades de orden tributario establecidas por la legislación vigente con respecto a los actos, contratos y demás operaciones con trascendencia fiscal a que dé lugar la actuación del Instituto, en la forma en que dichas exenciones, bonificaciones o modalidades hayan sido incorporadas o se incorporen a las normas reguladoras de los respectivos impuestos.
El Instituto asumirá igualmente las obligaciones y cargas que aquellos Organismos o Centros tuvieren reconocidas.
Disposición final segunda.
Por disposiciones especiales, se acomodarán a los preceptos de la presente Ley los que rigen para la enajenación de las diferentes clases de bienes que, sitos en zonas regables, fueran propiedad del Estado, Provincia, Municipio o Sindicatos.
Disposición final tercera.
Los gastos que ocasione la aplicación de esta Ley en lo que concierne a comarcas y fincas mejorables se atenderán con cargo a los presupuestos de los Departamentos afectados a los del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario y a los del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, cuando el objeto de los planes sea la repoblación forestal.
Disposición final cuarta.
El Ministerio de Agricultura a propuesta de la Organización Sindical, aprobará los Reglamentos tipo para los Grupos Sindicales, los que disfrutarán de la capacidad de obrar suficiente para el cumplimiento de sus fines, una vez inscritos en el Registro de Grupos Sindicales de Colonización establecido por las disposiciones vigentes.
Disposición final quinta.
La Organización Sindical dictará las normas de régimen interior que sean necesarias para facilitar la aplicación de esta Ley se informará en cualquier caso a petición del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario o de los interesados.
Disposición final sexta.
La expropiación por el Estado de las fincas de propiedad particular no comprendidas en zona declarada de interés nacional, susceptibles de regadío por estar dominadas por obras hidráulicas ejecutadas o auxiliadas por el Estado y que no se pongan en regadío en las condiciones y plazos señalados por el Real Decreto de 7 de octubre de 1926, se llevará a cabo por el Instituto conforme a esta disposición y demás especialmente aplicables, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del artículo 250.
Disposición final séptima.
Corresponde otorgar al instituto los auxilios oficiales, préstamos y premios previstos para Explotaciones y Cooperativas en la Ley de 30 de agosto de 1907, sobre Colonización y Repoblación Interior. El Consejo del Instituto asumirá las funciones que dicha Ley asigna a la Junta Central.
El Gobierno dictará o propondrá las disposiciones oportunas a fin de determinar para lo sucesivo el régimen de aplicación a la reforma y desarrollo agrario, de los inmuebles pertenecientes al Estado y Entidades públicas y susceptibles de tal aplicación sin daño de la riqueza forestal. Se tendrán en cuenta las disposiciones aplicables según la respectiva naturaleza de los bienes y Entidades a que pertenecen, las de la citada Ley de 1907 y el presente texto legal, cuya publicación no altera, a este respecto, la vigencia de tales disposiciones.
Disposición final octava.
Se faculta al Ministerio de Agricultura y a los demás Departamentos ministeriales afectados por las disposiciones de esta Ley para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, o conjuntamente, dicten o propongan las disposiciones reglamentarias que fueren precisas o convenientes para el mejor cumplimiento y efectividad de cuanto se dispone en la presente Ley.
En materia de concentración parcelaria, permutas forzosas, comarcas y fincas mejorables, y en los demás casos en que así esté establecido en la presente Ley, el desarrollo de la misma se realizará conjuntamente por los Ministerios de Agricultura y Justicia.
Disposición final novena.
El Gobierno adaptará a la presente Ley los preceptos sobre expropiación que dé lugar al traslado de poblaciones, contenidos en el Decreto de 21 de enero de 1955 y en el capítulo respectivo del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957. Tales preceptos continuarán, entretanto, en vigor con su rango reglamentario.
Disposición transitoria primera.
Las variaciones que introduce el presente texto legal se aplicarán a los procedimientos en curso sin retroceder en los trámites.
Disposición transitoria segunda.
No obstante lo dispuesto en el artículo 108, las tierras enajenadas antes de la publicación de la Ley de 14 de abril de 1962, por la que se modifica la de 21 de abril de 1949, sobre zonas regables, tendrán o no el carácter de tierras en exceso, conforme a las disposiciones aplicables según la legislación hasta ahora en vigor.
Disposición transitoria tercera.
La disposición recogida en el apartado tres del artículo 68 de esta Ley seguirá aplicándose, en los términos que se desprenden de la disposición transitoria primera de la Ley de 14 de abril de 1962, por la que se modifica la de 21 de abril de 1949, sobre zonas regables, a los que, al entrar en vigor aquella Ley ya eran propietarios, bien de tierras reservadas, bien de tierras exceptuadas por estar transformadas en regadío, que se beneficien de las obras de captación y conducción de la zona regable.
Disposición transitoria cuarta.
En cuanto a la aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 111 y 112 de la presente Ley a las zonas regables declaradas de alto interés nacional que al entrar en vigor la Ley de 14 de abril de 1962 no tuvieren aprobados los correspondientes Planes de Colonización, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la citada Ley.
Disposición transitoria quinta.
Respecto de las tierras exceptuadas que, estando comprendidas en cualquiera de los supuestos a) o b) del apartado primero del artículo 111 se encontrasen afectadas por concesiones de aguas públicas para el riego otorgadas con anterioridad a la fecha de la promulgación de la Ley de 14 de abril de 1962, se estará a cuanto establece la disposición transitoria tercera de la citada Ley.
Disposición transitoria sexta.
No obstante lo dispuesto en el artículo 113, respecto a la valoración de las mejoras autorizadas por el Ministerio de Obras Públicas con anterioridad a la promulgación de la Ley de 21 de abril de 1949 sobre zonas regables, se estará a lo establecido en el artículo 16 de dicha Ley.
Disposición transitoria séptima.
Los actuales adjudicatarios de lotes o parcelas continuarán con el régimen que les fuere de aplicación a la entrada en vigor de la presente Ley.
Cuando sea aplicable la Ley 51/1968, de 27 de julio, sobre régimen de las tierras adquiridas por el Instituto Nacional de Colonización, se entenderán sustituidos sus preceptos por los del presente texto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria 15.
Disposición transitoria octava.
El disfrute de los huertos familiares que se concedan en lo sucesivo se ajustará a lo prescrito en los artículos 6.º y 7.º del Decreto de 12 de mayo de 1950, fijando el Instituto el precio de la tierra al solo efecto de determinar el canon anual.
El Gobierno podrá establecer por Decreto un régimen distinto, que será aplicable a los huertos que se concedan a partir de su entrada en vigor.
Disposición transitoria novena.
Respecto de la inscripción de la nueva ordenación de la propiedad resultante de las concentraciones en curso al entrar en vigor las nuevas normas recogidas en el texto refundido de la Ley de Concentración Parcelaria de 8 de noviembre de 1962, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria de dicho texto legal.
Se cancelarán, conforme a lo dispuesto en tal disposición transitoria, las expresiones registrales de que las fincas de reemplazo quedaban afectadas por las situaciones registrales relativas a las parcelas de procedencia en los términos que se desprendían de la regla 2.ª del artículo 55 de la Ley de Concentración Parcelaria de 10 de agosto de 1955.
Disposición transitoria décima.
Las unidades tipo de aprovechamiento agrícola, constituidas al amparo de la legislación anterior, seguirán el mismo régimen a que hasta ahora estaban sujetas.
Disposición transitoria undécima.
Las variaciones que introdujo en materia de concentración parcelaria la Ley 54/1968, de 27 de julio, de Ordenación Rural, que afecten a derechos adquiridos al amparo de la legislación que se modificó, sólo se aplicarán a las concentraciones decretadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley en cuanto favorezcan a los titulares de tales derechos.
Disposición transitoria duodécima.
Transcurridos seis años a partir de la respectiva vigencia de los Decretos de Ordenación Rural que hubieran sido promulgados con anterioridad a la publicación de la Ley 54/1968, de 27 de julio, no podrán solicitarse las subvenciones autorizadas por la misma.
Disposición transitoria decimotercera.
Las fincas que al promulgarse la presente Ley estén cumpliendo los planes de las Leyes de 3 de diciembre de 1953 y 14 de abril de 1962, terminarán su transformación de acuerdo a estas Leyes. Asimismo, aquellas fincas que hayan cumplido los planes de las dos Leyes citadas quedarán exentas de la aplicación de la presente Ley durante el plazo de diez años a que se refería la disposición transitoria de la Ley 27/1971, de 21 de julio, sobre comarcas y fincas mejorables. La misma exención se aplicará a las fincas declaradas ejemplares, mientras conserven dicha calificación.
Disposición transitoria decimocuarta.
Seguirán en vigor las disposiciones sobre fincas incautadas por el Instituto de Reforma Agraria.
Disposición transitoria decimoquinta.
Las cuestiones de derecho intertemporal que no estén previstas en las normas de carácter transitorio contenidas en esta Ley se resolverán con arreglo a los criterios que informan las disposiciones transitorias del Código Civil.
Disposición derogatoria final
Quedan derogadas las disposiciones siguientes:
Real Decreto-ley de 7 de enero de 1927, en cuanto se refiere a la colonización, repoblación interior y demás materias objeto de la presente Ley.
Ley de 26 de diciembre de 1939 sobre colonización de grandes zonas.
Ley de 27 de abril de 1946 sobre expropiación de fincas rústicas por causa de interés social.
Ley de 27 de abril de 1946 sobre colonizaciones de interés local.
Ley de 21 de abril de 1949 sobre colonización y distribución de la propiedad de las zonas regables.
Decreto-ley de 20 de mayo de 1949 sobre atribución de facultades al Director general de Colonización en materia de expropiación forzosa.
Ley de 15 de julio de 1952 sobre explotaciones ejemplares y calificadas.
Ley de 15 de julio de 1952 sobre patrimonios familiares.
Ley de 3 de diciembre de 1953 sobre fincas mejorables, salvo disposiciones adicionales, Modificada la tercera por la Ley de 12 de mayo de 1956.
Ley de 30 de marzo de 1954, modificando la de 27 de abril de 1948, de colonizaciones de interés local.
Ley de 15 de julio de 1954 sobre unidades mínimas de cultivo.
Ley de 17 de julio de 1958, aclarando y completando la de 21 de abril de 1949, antes citada.
Ley 30/1959, de 11 de mayo, sobre permuta forzosa de fincas rústicas.
Ley 13/1962, de 14 de abril, sobre fincas mejorables.
Ley 15/1962, de 14 de abril, modificando la de 21 de abril de 1949, sobre colonización y distribución de la propiedad de las zonas regables.
Ley de Concentración Parcelaria, texto refundido de 8 de noviembre de 1962.
Ley 51/1968, de 27 de julio, sobre régimen de las tierras adquiridas por el Instituto Nacional de Colonización o afectadas por sus Planes.
Ley 54/1968, de 27 de julio, de Ordenación Rural.
Ley 27/1971, de 21 de julio, sobre Comarcas y Fincas mejorables.
Quedan igualmente derogadas las disposiciones de carácter general con rango de Ley relativas a la colonización, ordenación rural o concentración parcelaria, con exclusión, por tanto, de las singularmente aplicables a zonas o comarcas determinadas.
No obstante, los preceptos de carácter tributario contenidos en las Leyes a que se refieren los apartados anteriores continuarán en vigor con el alcance que resulte de la legislación fiscal vigente.
Continuará en vigor la Ley 35/1971, de 21 de julio, de creación del Instituto Nacional de Reforma y Desarrolla Agrario.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.