Historial de reformas
Real Decreto 2772/1978, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España y de su Consejo General
3 versiones
· 1978-12-01
2003-07-18
Real Decreto 2772/1978, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los
1999-04-08
Real Decreto 2772/1978, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los
Cambios del 1999-04-08
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###### Artículo 1.º Naturaleza.
Los Colegios Oficiales de Peritos Agrícolas, constituidos por Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de noviembre de 1947, y a los que por otra Orden del mismo Ministerio de 30 de septiembre de 1967 quedaron Integrados los Ingenieros Técnicos Agrícolas, con lo que quedó modificada en la forma actual su denominación como Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas, y Conforme a la Ley 2/1974, de la de febrero, sobre Colegios profesionales, serán las únicas Corporaciones de derecho público amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Gozarán, por tanto, del rango, preeminencia y beneficios establecidos en la Ley para los Colegios profesionales, a todos los efectos administrativos y civiles.
Los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas se relacionarán orgánicamente con la Administración a través del Ministerio de Agricultura.
Los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y de Peritos Agrícolas de España son corporaciones de derecho público, amparados por la Ley y reconocidos por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Su funcionamiento y estructura interna serán democráticos.
Los Colegios, por medio de su Consejo General, se relacionarán con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; y, con la Administración autonómica respectiva a través del órgano competente.
> <small>Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 2.º Alcance y competencia.
Los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas tendrán ámbito regional o provincial, estableciendo las Delegaciones que se estimen oportunas de acuerdo con lo prescrito en estos Estatutos.
De acuerdo con el artículo 3.2, de la Ley, agruparán obligatoriamente a todos los Ingenieros Técnicos en especialidades Agrícolas y Peritos Agrícolas que ejerzan la profesión en cualquiera de sus modalidades, ya sea libremente o en Entidades privadas, y en toda actividad de la misma índole en que sea necesario estar en posesión del título, o siempre que dicha titulación fuera condición o mérito para desempeñarla.
Los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas tendrán, como mínimo, el ámbito de una provincia; estableciendo las Delegaciones que se estimen oportunas de acuerdo con lo prescrito en estos Estatutos.
De acuerdo con el artículo 3,2 de la Ley estatal 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, agruparán obligatoriamente a todos los Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas que ejerzan la profesión en cualquiera de sus modalidades, ya sea libremente, ya en entidades privadas, y en toda actividad de la misma índole en que sea necesario estar en posesión del título, o siempre que dicha titulación fuera condición para desempeñarla.
> <small>Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
### CAPÍTULO II. De los Colegios
###### Art. 3.º Organización.
Los Colegios se regirán por estos Estatutos generales. Los Reglamentos de régimen interior para regular el funcionamiento de cada Colegio serán sancionados por su Asamblea general y aprobados por el Consejo General.
Los Colegios se regirán por estos Estatutos generales.
Los Colegios serán dirigidos y administrados por la Asamblea general, la Junta de Gobierno y su Presidente.
> <small>Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 4.º Fines y funciones.
A título indicativo y no limitativo, son fines de los Colegios los siguientes:
a) Servir de vía de participación en las tareas de interés general, de acuerdo con las Leyes.
b) Asesoramiento y cooperación, en materia de su competencia, con los Organismos del Estado, regionales y provinciales, Administración de Justicia, Corporaciones Locales, Entidades o personas particulares y con los colegiados, y ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la Administración relacionadas con los fines que les son propios.
c) Ostentar la representación que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus fines, relacionándose con los poderes públicos para cuantos problemas afecten al ejercicio de la profesión en todos los ámbitos, reivindicando sus derechos o intereses y el público respeto de su dignidad.
d) Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en la materia de su competencia y proponer la adopción de cuantas medidas se consideren convenientes para el desarrollo y perfeccionamiento de la profesión, sugiriendo las disposiciones legales necesarias para tales fines.
e) Estar representados en los Patronatos Universitarios.
f) Impulsar y contribuir al progreso de las técnicas propias de la profesión, al desarrollo de las labores científicas, culturales y sociales relacionadas con la agricultura y el estable-cimiento de cuantas normas tiendan a incrementar la eficacia de los colegiados en el desarrollo de sus fines.
g) Participar en la elaboración de los planes de estudio e Informar las normas de organización de las Escuelas Universitarias de Ingeniería Técnica Agrícola, mantener permanente contacto con las mismas y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados.
h) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión y de los colegios ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con la legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales en defensa de sus derechos y honorarios devengados por sus trabajos, así como ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.
i) Facilitar a los Tribunales, conforme a las Leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como Peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda.
Designar, según proceda, a petición de Organismos, Entidades, particulares o de los propios colegiados, a los titulares que hayan de intervenir en trabajos profesionales de cualquier índole.
j) Hermanar a los colegiados, inculcándole sentimientos corporativos de todo orden tendentes al bien recíproco, velando por que observen intachable conducta respecto a autoridades, compañeros y en sus relaciones profesionales, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.
Los Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícola y de Peritos Agrícolas ejercerán, en su ámbito territorial, cuantas funciones les asigne la legislación sobre Colegios Profesionales y, en particular, las siguientes:
a) Asesoramiento y cooperación, en materia de su competencia, con los Organismos del Estado, de las Comunidades Autónomas y provinciales, Administración de Justicia, Corporaciones Locales, entidades o personas particulares y con los colegiados, y ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por las Administraciones públicas relacionadas con los fines que les son propios.
b) Participar en los Consejos u Organismos consultivos de las Administraciones públicas en la materia de su competencia y proponer la adopción de cuantas medidas se consideren convenientes para el desarrollo y perfeccionamiento de la profesión, sugiriendo las disposiciones legales necesarias para tales fines.
c) Estar representados, en su caso, en los Consejos Sociales de las Universidades, de conformidad con lo dispuesto en la vigente legislación universitaria.
d) Impulsar y contribuir al progreso de las técnicas propias de la profesión, al desarrollo de las labores científicas, culturales y sociales relacionadas con la agricultura y el establecimiento de cuantas normas tiendan a incrementar la eficacia de los colegiados en el desarrollo de sus fines.
e) Participar en la elaboración de los planes de estudio e informar las normas de organización de las Escuelas Universitarias de Ingeniería Técnica Agrícola, mantener permanente contacto con las mismas y preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados.
f) Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión y de los colegios ante las Administraciones públicas, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con la legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales en defensa de sus derechos y honorarios devengados por sus trabajos, así como ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.
g) Facilitar a los tribunales, conforme a las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como Peritos en los asuntos judiciales, o designarlos por sí mismos, según proceda.
Designar, según proceda, a petición de organismos, entidades, particulares o de los propios colegiados, a los titulares que hayan de intervenir en trabajos profesionales de cualquier índole.
h) Hermanar a los colegiados, inculcándoles sentimientos corporativos de todo orden tendentes al bien recíproco, velando por que observen intachable conducta respecto a autoridades, compañeros y en sus relaciones profesionales, impidiendo la competencia desleal entre los mismos. El ejercicio de la profesión se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal.
Velar por la ética y dignidad profesionales y ejercer las medidas disciplinarias relativas a los colegiados, sancionando sus faltas con las correcciones que señalan estos Estatutos.
k) Organizar actividades y Servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al consentimiento económico mediante los medios necesarios.
l) Combatir todos los casos de intrusismo que afecten a los Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas y al ejercicio de la profesión, persiguiendo ante las autoridades y Tribunales de Justicia a quienes no cumplan los requisitos legales de todo orden establecidos al efecto.
m) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se suscitan entre los colegiados.
n) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas. las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.
ñ) Regular la aplicación de las tarifas de honorarios proponiendo bases, cuando no estuvieran establecidas, para su fijación y reglamentación,
o) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.
p) Establecer y organizar los servicios que se reglamenten para el cobro de honorarios de los trabajos profesionales.
q) Visar toda clase de trabajos profesionales que realicen los colegiados y se ajusten a las normas establecidas garantizando así la identidad de la firma del autor y la vigencia de su habilitación para el ejercicio profesional.
r) Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los posgraduados
s) Facilitar la solución de los problemas de vivienda a los colegiados, a cuyo efecto participarán en los Patronatos Oficiales que para cada profesión cree el Ministerio correspondiente.
t) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos generales y particulares, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos colegiales, en materia de su competencia.
u) Formular los presupuestos y elevarlos al Consejo General para su conocimiento. así como el balance y la Memoria de actividades del ejercicio anterior.
v) Recaudar todas las cuotas e ingresos que se determinan en estos Estatutos, acudiendo si fuera preciso a las vías legales ante Juez competente contra los colegiados que dejaran de satisfacer las cuotas ordinarias y extraordinarias o cualquiera otra responsabilidad pecuniaria.
x) Dar cuenta de su actuación al Consejo General o, en su defecto, a la Comisión Permanente, en cualquier asunto que uno u otro lo requieran.
y) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de los colegiados.
i) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencia y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.
j) Combatir todos los casos de intrusismo que afecten a los Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas y al ejercicio de la profesión, persiguiendo ante las autoridades y tribunales de Justicia a quienes no cumplan los requisitos legales de todo orden establecidos al efecto.
k) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se suscitan entre los colegiados.
l) Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.
m) Confeccionar tablas de baremos de honorarios orientativos.
n) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.
ñ) Organizar el servicio de cobro de honorarios profesionales, que el colegiado podrá utilizar cuando lo solicite libre y expresamente y en las condiciones previstas en los Estatutos.
o) Visar toda clase de trabajos profesionales que realicen los colegiados, de conformidad con lo dispuesto estatutariamente.
p) Organizar, en su caso, cursos para la formación profesional de los posgraduados.
q) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales y los Estatutos generales y particulares, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia.
r) Formular los presupuestos y elevarlos al Consejo General para su conocimiento, así como el balance y la memoria de actividades del ejercicio anterior.
s) Recaudar todas las cuotas e ingresos que se determinan en estos Estatutos, acudiendo, si fuera preciso, a las vías legales ante Juez competente contra los colegiados que dejaran de satisfacer las cuotas ordinarias y extraordinarias o cualquiera otra responsabilidad pecuniaria.
t) Dar cuenta de su actuación al Consejo General o, en su defecto, a la Comisión Permanente, en cualquier asunto que uno u otro lo requieran.
u) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de los colegiados.
> <small>Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 5.º Territorialidad.
a) Los Colegios serán preferentemente de ámbito regional, tendiendo a la agrupación de varias provincias en orden a un equilibrio armónico que facilite su mejor funcionamiento. Las normas para el ejercicio jurisdiccional de sus funciones y la delegación de las mismas se desarrollaran en los Reglamentos de régimen interior que se establezcan.
b) El traslado de la capitalidad de un Colegio se hará a propuesta del mismo, de otros Colegios en número mínimo de dos o de la Comisión Ejecutiva, siendo preceptiva la información y aprobación del mismo en un Pleno del Consejo General.
c) La fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios, será promovida por los propios Colegios o por el Consejo General. Esta requerirá la aprobación por Decreto, previa audiencia de los demás colegiados.
d) Para la creación de un nuevo Colegio será preceptivo un mínimo de 200 colegiados.
e) Los Colegios constituidos en la actualidad son:
Alicante, Almería, Andalucía Occidental (Sevilla, Cádiz y Huelva). Aragón (Zaragoza, Huesca y Teruel), Asturias, Badajoz, Baleares, Cáceres, Castilla La Vieja (Valladolid. Burgos, Palencia, Salamanca y Zamora), Cataluña (Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona), Centro (Madrid, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Segovia, Toledo, Avila, Soria y Albacete), Córdoba, Coruña (La) (La Coruña, Pontevedra y Orense), Granada, Jaén, León, Levante (Valencia y Castellón), Lugo, Málaga, Murcia, Navarra (Navarra y Logroño), Palmas (Las), Santa Cruz de Tenerife, Santander, Vascongadas (Álava, Guipúzcoa y Vizcaya).
a) Los Colegios tendrán, al menos, el ámbito territorial de una provincia. Las normas para el ejercicio de sus funciones y la delegación de las mismas se desarrollarán en los Estatutos particulares que se establezcan.
b) El traslado de la capitalidad de un Colegio se hará a propuesta de la Junta de Gobierno y será aprobada por Asamblea general extraordinaria convocada a tal efecto, siendo preceptiva la información del mismo en un Pleno del Consejo General.
c) La fusión, absorción, segregación y disolución de los Colegios territoriales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y de Peritos Agrícolas, como sus cambios de denominación, podrán ser promovidos por los propios Colegios; y requerirá la aprobación de la Asamblea general respectiva. La autoridad administrativa autonómica competente aprobará la modificación, previa audiencia de los Colegios afectados. Si el cambio afectare a Colegios territoriales ubicados en más de una Comunidad Autónoma, se precisará entonces Real Decreto del Gobierno de la nación.
d) Para la creación por segregación de un nuevo Colegio territorial se estará, en su caso, a lo que disponga la respectiva legislación autonómica. Salvo que ésta determine otra cosa, para la creación será preciso que el nuevo Colegio agrupe a un mínimo de 200 colegiados.
e) Los colegios constituidos en la actualidad son: Alicante, Almería, Andalucía Occidental (Sevilla, Cádiz y Huelva), Aragón (Zaragoza, Huesca y Teruel), Asturias, Badajoz, Islas Baleares, Cáceres, Castilla-Duero (Valladolid, Burgos, Palencia, Salamanca y Zamora), Cataluña (Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona), Centro (Madrid, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Segovia, Toledo, Ávila, Soria y Albacete), Córdoba, Coruña (La) (La Coruña, Pontevedra y Orense), Granada, Jaén, León, Levante (Valencia y Castellón), Lugo, Málaga, Murcia, Navarra (Navarra y La Rioja), Palmas (Las), Santa Cruz de Tenerife, Cantabria, País Vasco (Álava, Guipúzcoa y Vizcaya).
> <small>Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
### CAPÍTULO III. De la Asamblea general de Colegios
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Para que las deliberaciones, de la Asamblea sean válidas será preciso que concurran, en primera convocatoria, la mayoría absoluta. En la segunda convocatoria serán válidas cualquiera que sea el número de asistentes.
Sólo tendrán derecho a voz y voto quienes se encuentren en el disfrute de sus derechos y al corriente de sus obligaciones y estén incorporados físicamente a la Asamblea.
Sólo tendrán derecho a voz y voto quienes se encuentren en pleno disfrute de sus derechos colegiales y se hallen al corriente de sus obligaciones económicas. Salvo para la elección de miembros de Junta de Gobierno, el ejercicio del derecho de voto se supedita a la presencia física en la Asamblea.
En las reuniones de la Asamblea sólo se podrán tomar acuerdos sobre aquellos asuntos que hayan sido fijados en el orden del día.
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Mayoría absoluta: Cuando el número de votos en un sentido supere a la mitad de los votos posibles, o sea, todos los votos emitidos y los ausentes y abstenciones.
> <small>Se modifica el párrafo segundo por el art. 1.6 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 10.
Corresponde a la Asamblea general:
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d) Determinar las cuotas ordinarias y extraordinarias.
e) Adoptar las tarifas de honorarios profesionales, mientras no existan otras de carácter general.
f) Aprobación del Reglamento de régimen interior y sus posibles modificaciones, sometiéndolo al Consejo General para su sanción preceptiva.
e) Establecer baremos de honorarios profesionales, con carácter meramente orientativo.
f) Aprobar el Estatuto particular y, en su caso, el Reglamento de Régimen Interior del Colegio.
g) Aprobar la implantación de Delegaciones y Subdelegaciones según lo previsto en estos Estatutos y que se estimen convenientes.
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m) Implantación, supresión o modificación de servicios corporativos.
n) Ejercer las facultades disciplinarias que se le atribuyen en estos Estatutos.
n) **(Derogado)**
Los Reglamentos de régimen interior de los Colegios determinarán las mayorías exigibles en cada una de las cuestiones epigrafiadas, exigiéndose la absoluta para el epígrafe k), al menos.
> <small>Se deroga la letra n) y se modifican la e) y f) por el art. 1.7 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
### CAPÍTULO IV. De la Junta de Gobierno
###### Art. 11. Composición.
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###### Art. 12. Elección de sus miembros.
Serán elegidos todos los colegiados al corriente de sus obligaciones, con un año de colegiación, como mínimo, que ejerzan la profesión y que no estén incursos en prohibición e incapacidad legal o estatutaria.
El Secretario y Tesorero deberán tener su domicilio en la capital cabecera del Colegio.
Por el Colegio se publicarán las vacantes, por lo menos, con un mes de antelación a la celebración de la Asamblea general ordinaria del último trimestre del año en curso para conocimiento de los colegiados, y se data un plazo mínimo de quince dina hábiles para la presentación de candidatos a cubrir dichas vacantes, ante la Junta de Gobierno.
Serán elegibles todos los colegiados al corriente de sus obligaciones, con un año de colegiación, como mínimo, que ejerzan la profesión y que no estén incursos en prohibición e incapacidad legal o estatutaria.
Los Estatutos particulares podrán establecer como condición de elegibilidad de los Secretarios y Tesoreros su residencia en el ámbito espacial del Colegio.
Por el Colegio se publicarán las vacantes, por lo menos, con un mes de antelación a la celebración de la Asamblea general ordinaria del último trimestre del año en curso para conocimiento de los colegiados, y se dará un plazo mínimo de quince días hábiles para la presentación de candidatos a cubrir dichas vacantes, ante la Junta de Gobierno.
Las candidaturas podrán ser individuales para cada una de las vacantes o en equipo para el total de los puestos, pero con designación de la asignación de cargo.
Deberán estar avaladas por la firma de cinco colegiados, como mínimo, constando el previo compromiso escrito de prestar el juramento que marquen las normas vigentes.
Deberán estar avaladas por la firma de cinco colegiados, como mínimo.
Pasado el plazo previsto, y dentro de un plazo inferior a diez días, la Junta de Gobierno publicará, para conocimiento de todos los colegiados, las candidaturas admitidas que hayan cumplido los requisitos estatutarios, razonando la exclusión de las rechazadas.
La convocatoria se hará por escrito a todos y cada uno de los colegiados con diez días hábiles, como mínimo, antes de la fecha de la celebración de la Asamblea. Desde su recepción, los colegiados podrán ejercer su derecho de voto por escrito y dirigirán al Presidente de la Mesa de elecciones, en cuyo interior irá otro sobre en blanco, normalizado y cerrado, conteniendo la papeleta de votación. Los que lo hicieran personalmente depositarán su voto ante la Mesa constituida. Todas las papeletas serán depositadas en una urna precintada.
No podrá votarse más que por las candidaturas individuales o en equipo debidamente admitidas y publicadas.
La Mesa constituida contabilizará todos los votos existentes, tanto por escrito como personales, y se computarán sólo los válidos, considerándose como votos nulos los emitidos con irregularidades, a juicio de la Mesa.
Si hubiera empate entre dos candidaturas, se procederá a una segunda votación entre los presentes, y si persistiese decidirá el resultado votaciones sucesivas,
Será el Presidente de la Mesa de elecciones el que sea designado, por la Asamblea, y actuarán como Secretarios escrutadores los dos colegiados de más reciente colegiación presentes un el acto, actuando como Secretario el de la Asamblea para la recogida y redacción de las actas.
Del resultado de la votación se levantará acta, que será firmada por el Presidente de la Mesa y los escrutadores, y de cuyo contenido será informada la Asamblea general constituida.
En el plazo de ocho días podrán impugnarse las elecciones mediante escrito dirigido al Presidente del Colegio solicitando la celebración de Asamblea extraordinaria en la forma estatuida, y en la que se decidirá si se confirma la validez de las elecciones o si se decide una nueva elección.
Transcurrido dicho plazo y no habiendo impugnación se constituirá la nueva Junta de Gobierno, dando cumplimiento a la Ley en lo estipulado en su artículo 7.º. 6.
Los miembros de la Junta, salientes, permanecerán en el desempeño de su cargo un mínimo de treinta días hábiles después de la toma de posesión del nuevo miembro, durante los cuales asesorarán e instruirán al que los sustituirá en la práctica de su cometido.
La convocatoria se hará por escrito a todos y cada uno de los colegiados con diez días hábiles, como mínimo, antes de la fecha de la celebración de la Asamblea. Desde su recepción, los colegiados podrán ejercer su derecho de voto por escrito de forma fehaciente mediante sobre normalizado al efecto y dirigido al Presidente de la mesa de elecciones, en cuyo interior irá fotocopia del documento nacional de identidad del remitente y otro sobre en blanco, normalizado y cerrado, conteniendo la papeleta de votación. Los que lo hicieran personalmente depositarán su voto ante la mesa constituida. Todas las papeletas serán depositadas en una urna precintada.
No podrá votarse más que las candidaturas individuales o en equipo debidamente admitidas y publicadas.
La mesa constituida contabilizará todos los votos existentes, tanto por escrito como personales, y se computarán sólo los válidos, considerándose como votos nulos los emitidos con irregularidades, a juicio de la mesa.
Si hubiera empate entre dos candidaturas, se procederá a una segunda votación entre los presentes, y si persistiese decidirá el resultado votaciones sucesivas.
Será el Presidente de la mesa de elecciones el que sea designado por la Asamblea, y actuarán como Secretarios escrutadores los dos colegiados de más reciente colegiación presentes en el acto, actuando como Secretario el de la Asamblea para la recogida y redacción de las actas.
Del resultado de la votación se levantará acta, que será firmada por el Presidente de la mesa y los escrutadores, y de cuyo contenido será informada la Asamblea general constituida.
Contra el resultado de las elecciones podrá interponerse recurso ordinario ante el Consejo General, cuando así se disponga en los Estatutos del Colegio correspondiente.
Transcurrido el plazo para su interposición sin impugnación, se constituirá la nueva Junta de Gobierno, dando cumplimiento a la Ley en lo estipulado en su artículo 7.6.
Los miembros salientes de la Junta de Gobierno quedan a disposición de los elegidos para su instrucción y asesoramiento.
Los cargos de la Junta de Gobierno serán obligatorios en primera elección, salvo causa justificada que se expondrá a la Junta. La aceptación será voluntaria en caso de reelección o cuando sea elegido para cargo distinto del ostentado hasta entonces, no pudiendo ser reelegidos en más de dos ocasiones consecutivas, excepto el Secretario.
La duración de los cargos será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. En caso de nueva constitución total de la Junta de Gobierno, la primera renovación se producirá a los cuatro años y la segunda a los seis. La primera renovación de la mitad de los cargos será determinada por la Junta de Gobierno. En ambos casos se atenderá a que en las renovaciones no se produzcan simultáneas las de Presidente, Secretario y Tesorero.
Si alguno de los componentes de la Junta de Gobierno cesara en el mismo por cualquier causa, la propia Junta designará el sustituto por carácter de interinidad, hasta que se verifique la sustitución en tiempo reglamentario.
La duración de los cargos será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años. En caso de nueva constitución total de la Junta de Gobierno, la primera renovación se producirá a los cuatro años y la segunda a los seis, en la siguiente Asamblea ordinaria que tenga lugar después del cumplimiento del período correspondiente. La primera renovación de la mitad de los cargos será determinada por la Junta de Gobierno. En ambos casos se atenderá a que en las renovaciones no se produzcan simultáneas las de Presidente, Secretario y Tesorero.
Si alguno de los componentes de la Junta de Gobierno cesara en el mismo por cualquier causa, la propia Junta designará el sustituto por carácter de interinidad, hasta que se verifique la sustitución en tiempo reglamentario. Tanto la Junta de Gobierno como alguno de sus componentes podrán ser removidos cuando la moción de censura alcance el 75 por 100 del número de los colegiados, reunidos en Asamblea general extraordinaria convocada a tal efecto.
> <small>Se modifica por el art. 1.8 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 13. Remuneración de cargos.
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La Junta de Gobierno se reunirá obligatoriamente de forma ordinaria una vez al mes, convocada por el Presidente.
Con carácter, extraordinario se reunirá cuantas veces sea necesario, convocada por el Presidente o a petición de tres miembros de la Junta.
Con carácter extraordinario se reunirá cuantas veces sea necesario, convocada por el Presidente o a petición de un 30 por 100 de los miembros de la Junta, redondeando por defecto.
Las citaciones serán individuales y se remitirán con ocho días de antelación. En casos de necesaria urgencia podrán citarse verbalmente, confirmándose con la notificación escrita.
Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los asistentes, sea cual fuere su número. En caso de empate repetido decidirá el voto de calidad del Presidente.
Es obligatoria le asistencia de todos los miembros. La falta de asistencia no justificada a tres sesiones consecutivas se estimará como renuncia al cargo e incurrirá en sanción disciplinaria leve. La Justificación de la falta de asistencia deberá hacerse por escrito, desde que se recibe la convocatoria hasta ocho días después de celebrada la Junta de Gobierno.
Es obligatoria la asistencia de todos los miembros. La falta de asistencia no justificada a tres sesiones consecutivas se estimará como renuncia al cargo. La justificación de la falta de asistencia deberá hacerse por escrito, desde que se recibe la convocatoria hasta ocho días después de celebrada la Junta de Gobierno.
> <small>Se modifica por el art. 1.9 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 15. Facultades de la Junta de Gobierno.
Son facultades de la Junta de Gobierno, las siguientes:
a) Acordar la adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado y clases de los mismos.
a) Acordar la adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiados y clases de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VII.
b) Defender los intereses y prestigio del Colegio y de las colegiados.
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l) Acordar la, celebración de Asambleas generales ordinarias y extraordinarias; estas últimas por su iniciativa o a petición de un 10 por 100 de colegiados, como mínimo.
m) Organizar el sistema para realizar el visado de trabajos profesionales.
m) Organizar el sistema para realizar el visado de trabajos profesionales, separando para ello la comisión correspondiente y delegar las funciones y práctica del visado en ella.
n) Adoptar cuantas medidas se crean pertinentes para el cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea general y del Consejo General.
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o) Ordenar la formación de Tribunal de Honor, cuya constitución se efectuará con arreglo a lo dispuesto en estos Estatutos.
> Téngase en cuenta que se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales por el art. 26 de la Constitución Española. [Ref. BOE-A-1978-31229#a26](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1978-31229).
p) Todas las demás atribuciones que se le señalen en los Estatutos generales y en los Reglamentos internos del Colegio.
> <small>Se modifica por el art. 1.10 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 16. Funciones del Presidente.
Al Presidente corresponden las siguientes funciones:
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g) Retirar fondos de las cuentas corrientes uniendo su firma a las que prevén los Estatutos,
h) Interponer las acciones que procedan para el cobro de honorarios no satisfechos a los colegiados siempre que éstos juzguen conveniente la Intervención del Colegio, a través de un Abogado y Procurador, mediante la aportación que se convenga para atender los gastos que origine la reclamación, y siempre que por el colegiado se hubieran cumplido las normas de visado, hoja de encargo de trabajo y demás establecidas reglamentariamente.
h) Interponer las acciones que procedan para el cobro de honorarios no satisfechos a los colegiados, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XI de estos Estatutos.
i) Asistir como Consejero nato, representando al Colegio, a las reuniones del Consejo General cuando sea convocado.
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k) Suspender los actos que se consideren nulos de pleno derecho, a que se refiere el artículo 8.º de la Ley de Colegios Profesionales.
> <small>Se modifica la letra h) por el art. 1.11 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 17. Funciones del Vicepresidente.
El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de enfermedad, ausencia o vacante, y llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera la Junta de Gobierno o delegue en él el Presidente, aparte de las que le corresponden como miembro de la Junta.
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g) Aquellas que le correspondan en calidad de miembro de la Junta y las que sean propias de su función y necesarias para el buen desempeño de la misma.
h) Signar con su rúbrica los visados que se efectúen y realizar su registro, pudiendo denegar el requisito cuando encuentre en los trabajos defectos formales contrarios a la dignidad profesional o a las disposiciones vigentes, en materia de atribuciones y competencias.
h) Formar parte de la Comisión de visados designada por la Junta de Gobierno. Signar con su rúbrica los visados que se efectúen y realizar su registro, debiendo denegar este requisito cuando se incumplan las normas reguladoras del visado colegial.
> <small>Se modifica la letra h) por el art. 1.12 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 19. Funciones del Vicesecretario.
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b) Cuotas periódicas ordinarias.–Serán fijadas por la Asamblea general. La forma de pago será determinada por la Junta de Gobierno.
c) Porcentaje por los visados de trabajos, sobre los honorarios que corresponda devengar a los colegiados por la redacción de toda clase de trabajos profesionales. Este porcentaje será fijado en la misma forma que se señala en el apartado anterior y no podrá ser menor del 5 por 100 ni mayor al 10 por 100 de los honorarios a percibir.
c) Las cantidades que genere el uso por los colegiados de los servicios colegiales. El cobro del servicio de visado deberá hacerse con arreglo a las normas aprobadas por el Consejo General.
d) Los derechos que corresponda percibir al Colegio por expedición de certificaciones o cualquier documento administrativo que le sea solicitado y elaborado por éste.
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f) Los ingresos que puedan obtenerse por venta de publicaciones e impresos autorizados.
> <small>Se modifica la letra c) por el art. 1.13 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 24. Recursos extraordinarios.
a) Cuantos ingresos eventuales establezca la Asamblea general.
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###### Art. 25. Gastos del Colegio.
a) Ordinarios.–Serán los necesarios para el sostenimiento normal de su función, con arreglo a los presupuestos aprobados por la Asamblea general.
Para el sostenimiento del Consejo General los Colegios vendrán obligados inexcusablemente al pago de una aportación por cada colegiado censado, a excepción de los que, por norma o resolución de Junta, se encuentren dispensados de la cuota colegial. Dicha aportación será fijada por el Consejo General.
a) Ordinarios. Serán los necesarios para el sostenimiento normal de su función, con arreglo a los presupuestos aprobados por la Asamblea general.
Para el sostenimiento del Consejo General, los Colegios vendrán obligados inexcusablemente al pago de una aportación por cada colegiado censado, a excepción de los que, por norma legal o resolución de Junta y acuerdo del Consejo General, se encuentren dispensados de la cuota colegial. Dicha aportación será fijada por el Consejo General.
b) Extraordinarios.–Deberán asimismo ser aprobados por la Asamblea general, previa formulación de un presupuesto adicional.
> <small>Se modifica la letra a) por el art. 1.14 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 26. Liquidación de bienes.
a) En caso de que un Colegio sea absorbido por otro, será la Asamblea general del primero la que decida el destino de sus bienes pertenencias.
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### CAPÍTULO VII. De los colegiados
###### Art. 35. Clases de colegiados.
###### Art. 35. Obligatoriedad de colegiación. Colegiación única.
Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola hallarse incorporado al Colegio correspondiente.
Para ejercer en todo el territorio nacional bastará la incorporación a uno sólo de los Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas y de Peritos Agrícolas. Este será el del domicilio único o principal del profesional; o, en su defecto, el del lugar donde se desarrolle efectivamente la profesión.
> <small>Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 36. Régimen jurídico de la habilitación.
1. Cuando un colegiado haya de efectuar cualquier trabajo profesional en el ámbito territorial de otro Colegio deberá comunicar preceptivamente, a través del Colegio al que pertenezca, y con anterioridad a las mismas, las actuaciones profesionales que vaya a realizar a fin de quedar sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.
El colegiado presentará en su propio Colegio solicitud de habilitación en la que habrá de constar: su nombre y apellidos, dirección profesional, así como el servicio profesional concreto que constituya el objeto de la habilitación.
El Colegio de procedencia cursará al Colegio receptor dicha solicitud, enviando certificado acreditativo de: su condición de colegiado, hallarse al corriente de sus obligaciones y cargas colegiales, y de la inexistencia de causa alguna que le inhabilite para el ejercicio de la profesión. Sólo se denegarán las habilitaciones si no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en este precepto.
Una vez cumplimentados los trámites anteriores, el colegiado quedará habilitado para la realización del acto profesional. La habilitación agotará sus efectos con el concreto servicio o acto profesional que constituía su objeto.
2. Por acuerdo de Junta General de cada Colegio Profesional podrán establecerse las condiciones económicas por la tramitación colegial de las habilitaciones.
Los profesionales habilitados quedan sujetos a las potestades de ordenación deontológica, visado, y disciplina, vigentes en el Colegio receptor.
> <small>Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 37. Clases de colegiados.
a) De honor.
b) Numerarios.
Serán colegiados de honor aquellas personas naturales o jurídicas que, siendo o no Ingenieros Técnicos Agrícolas o Peritos Agrícolas, hayan rendido relevantes servicios a la profesión o figurando como colegiados durante una larga vida profesional sean merecedores de tal distinción. El nombramiento será otorgado por la Junta de Gobierno por propia iniciativa o considerando la petición del interesado, ratificado por Asamblea general. Estos colegiados podrán estar eximidos del pago de cuotas, no podrán elegir ni ser elegidos para cargo alguno y tendrán derecho a voz pero no a voto en las Asambleas generales.
Serán colegiados de honor aquellas personas naturales o jurídicas que, siendo o no Ingenieros Técnicos Agrícolas o Peritos Agrícolas, hayan rendido relevantes servicios a la profesión o figurado como colegiados durante una larga vida profesional, sean merecedores de tal distinción. El nombramiento será otorgado por la Junta de Gobierno por propia iniciativa o considerando la petición del interesado, ratificado por Asamblea general. Estos colegiados podrán estar eximidos del pago de cuotas, no podrán elegir ni ser elegidos para cargo alguno y tendrán derecho a voz pero no a voto en las Asambleas generales.
Serán colegiados numerarios el resto de los colegiados. El colegiado numerario podrá ser, a la vez, colegiado de honor, y conservará su prerrogativa como tal numerario.
###### Art. 36. Incorporación.
Será necesario solicitarlo por escrito al Presidente del Colegio, acompañando a la solicitud el título o certificado notarial del mismo, o bien recibo acreditativo de haber realizado el pago de los derechos correspondientes. Declaración jurada de no estar bajo inhabilitación profesional ni colegial, como consecuencia de sentencia procesal, de Tribunal de Honor, expediente administrativo o disciplinario. Abonar la cuota de entrada establecida según el artículo 23, a), y cuantos otros documentos o requisitos se estimen necesarios por el Colegio.
Cuando el solicitante proceda de otro Colegio, el documento referente a su titulación será sustituido por certificado librado por el Colegio de origen, utilizando el modelo adoptado por el Consejo General al efecto, en el que se exprese si tiene cumplidas sus obligaciones colegiales, si no ha sido expulsado y si no se encuentra sometido a sanción que le inhabilite para el ejercicio profesional.
La Junta de Gobierno acordará, en el plazo de un mes, lo que estime procedente acerca de la solicitud de inscripción, comunicándolo al interesado.
###### Art. 37.
La condición de colegiado se pierde:
a) Por renuncia o baja voluntaria, comunicadas por carta certificada dirigida al Presidente del Colegio, en la que se expliquen suficientemente las causas del cese en el ejercicio profesional. La baja surtirá efecto el día primero del mes siguiente al que corresponda a la fecha de petición, con un mínimo de diez días de plazo. Ha de estar al corriente de sus obligaciones hasta la fecha que surta efectos.
b) Por expulsión del Colegio, previo expediente disciplinario instruido por éste, quedando en dicho momento en suspenso como colegiado, hasta la decisión que e, a tomada en Asamblea general, y todo ello en consonancia con lo prescrito en el capítulo VIII de estos Estatutos y de la Ley.
c) Par sentencia judicial firme de incapacidad o inhabilitación, o por sentencia del Tribunal de Honor.
d) Por traslado a otro Colegio, a petición propia.
Los que causaren baja voluntaria cumpliendo con los requisitos que se fijan, y más tarde solicitaran su reincorporación, habrán de seguir igual trámite que para nueva solicitud de admisión, excepto la presentación de documentos referentes a su titulación, debiendo abonar la cuota de reincorporación que reglamentariamente esté establecida y someterse a la decisión que la Junta de Gobierno adopte a la vista de sus antecedentes colegiales.
###### Art. 38. Obligaciones de los colegiados.
a) Incorporación obligatoria en el Colegio donde tiene su residencia profesional.
b) Acatar y cumplir estos Estatutos y los Reglamentos que lo desarrollen, así como los acuerdos que se adopten por el Colegio y Consejo General.
c) Asistir por sí o por delegación a los actos para los que sea convocado según los Estatutos, y en particular a las Asambleas generales.
d) Pagar las cuotas y derechos aprobados por el Colegio.
e) Denunciar al Colegio a quienes ejerzan actos propios de la profesión sin poseer el título que para ello les faculte; a los que, aun teniéndole, no estén colegiados y a los que siendo colegiados faltan en las obligaciones que como tales han contraído.
f) Someter al visado y registro del Colegio todos los trabajos profesionales, sea quien fuere el destinatario. Este trámite se realizará en el Colegio de su residencia o en el Colegio en cuya demarcación se realice el trabajo, y ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 40 de estos Estatutos.
g) Someterse en las diferencias profesionales que se produzcan entre colegiados al arbitraje y conciliación del Colegio en primer término, y del Consejo General en alzada.
h) Comunicar sus cambios de residencia o domicilio, así como sus ausencias superiores a tres meses.
i) En los trabajos profesionales que realice observar todas las normas y preceptos que establece la legislación vigente, las dictadas por el Colegio y por el Consejo General y aquellas otras encaminadas a mantener y elevar el prestigio, dignidad, decoro y ética profesional.
j) Cumplir con respecto a los Órganos directivos del Colegio y del Consejo General y con los colegiados los deberes de disciplina, respeto y armonía profesionales.
###### Art. 39. Derechos de los colegiados.
a) Actuar profesionalmente en todo el ámbito nacional.
> <small>Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 38. Condiciones de incorporación y pérdida de la condición de colegiado.
1. Son condiciones de incorporación al Colegio las siguientes:
1.º Solicitar la admisión de la Junta de Gobierno, acompañando título original o certificado administrativo supletorio acreditativo de la superación de los estudios y abono de los derechos de expedición.
2.º Declaración de no estar incurso en inhabilitación profesional ni colegial, como consecuencia de resolución judicial firme o sanción disciplinaria también firme.
3.º Abonar la cuota de entrada vigente en el Colegio.
Si el solicitante procede de otro Colegio territorial, deberá aportar certificado del Colegio de origen en sustitución del título, en que se expresará además si se halla al corriente de sus obligaciones colegiales, y que no está inhabilitado para el ejercicio profesional como consecuencia de sanción colegial.
La Junta de Gobierno acordará, en el plazo de un mes, la denegación o la admisión de la colegiación. Si pasado dicho plazo no hubiera recaído resolución expresa, se entenderá que ésta es negativa.
2. La condición de colegiado se pierde:
a) Por renuncia o baja voluntaria, comunicadas por carta certificada dirigida al Presidente del Colegio o documento con registro de entrada. No se concederá la baja colegial si el Colegio tiene constancia de que el solicitante persiste en el ejercicio de la profesión. La baja surtirá efecto el día primero del trimestre siguiente al que corresponda a la fecha de petición, con un mínimo de diez días de plazo.
Ha de estar al corriente de sus obligaciones hasta la fecha que surta efectos.
b) Por expulsión del Colegio, previo expediente disciplinario instruido por éste, en consonancia con lo prescrito en el capítulo VIII de estos Estatutos y de la Ley.
c) Por sentencia judicial firme de incapacidad o inhabilitación.
Los que causaren baja voluntaria cumpliendo con los requisitos que se fijan, y más tarde solicitaran su reincorporación, habrán de seguir igual trámite que para nueva solicitud de admisión, excepto la presentación de documentos referentes a su titulación, debiendo abonar la cuota de reincorporación que reglamentariamente esté establecida.
> <small>Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 39. Obligaciones de los colegiados.
a) Cumplir las normas reguladoras de la profesión, los Estatutos generales y particulares, los Reglamentos de régimen interior, las normas deontológicas o cualesquiera otras normas y acuerdos adoptados por el Colegio, el Consejo General o el Consejo Autonómico, en su caso.
b) Pagar las cuotas y derechos aprobados por el Colegio.
c) Poner en conocimiento del Colegio a quienes ejerzan actos propios de la profesión sin poseer el título que para ello les faculte; a los que, aun teniéndolo, no estén colegiados y a los que siendo colegiados faltan a las obligaciones que como tales han contraído.
d) Someter al visado y registro del Colegio todos los trabajos profesionales, sea quien fuere el destinatario. Este trámite se realizará en el Colegio en cuya demarcación se vaya a desarrollar el trabajo profesional, de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos.
e) Someterse en las diferencias profesionales que se produzcan entre colegiados al arbitraje y conciliación del Colegio en primer término, sin perjuicio de interponer, en su caso, el recurso procedente.
f) En los trabajos profesionales que realice observar todas las normas y preceptos que establece la legislación vigente, las dictadas por el Colegio y por el Consejo General y aquellas otras encaminadas a mantener y elevar el prestigio, dignidad, decoro y ética profesional.
g) Cumplir con respecto a los órganos directivos del Colegio y del Consejo General y con los colegiados los deberes de disciplina, respeto y armonía profesionales.
> <small>Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 40. Derechos de los colegiados.
a) Actuar profesionalmente en todo el ámbito nacional, en los términos previstos en la vigente legislación sobre Colegios Profesionales y en estos Estatutos.
b) Participar en la gestión corporativa, ejerciendo el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos, mediante los procedimientos que establecen estos Estatutos.
c) Participar en el uso y disfrute de los bienes del Colegio y de los servicios que éste tenga establecidos.
d) Llevar a cabo los trabajos que sean solicitados al Colegio por Organismos oficiales, Entidades o particulares, y que les corresponda, respetándose el turno previamente formado.
e) Gestionar el cobro de honorarios a través del Colegio y obtener de éste el apoyo para su reclamación, siempre que se cumplan los requisitos fijados reglamentariamente.
f) Ser representado o defendido por el Colegio o, en caso necesario, por el Consejo General, cuando necesiten presentar reclamaciones justas, bien individual o colectivamente, ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades o particulares, y en cuantas divergencias surjan en ocasión de ejercicio profesional.
###### Art. 40. Atribuciones de los colegiados.
La competencia y atribuciones profesionales de los colegiados, en ejercicio de la profesión, serán las que les correspondan con arreglo a las disposiciones legales vigentes, las consuetudinarias o las que se dicten en lo sucesivo.
d) Llevar a cabo los trabajos que sean solicitados al Colegio por organismos oficiales, entidades o particulares, y que les corresponda, respetándose el turno previamente formado.
e) Ser representado o defendido por el Colegio, por el Consejo autonómico o, en caso necesario, por el Consejo General, cuando necesiten presentar reclamaciones justas, bien individual o colectivamente, ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades o particulares, y en cuantas divergencias surjan en ocasión de ejercicio profesional.
f) Ser informado de la situación económica de su Colegio, de oficio o a petición propia.
> <small>Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
### CAPÍTULO VIII. Del régimen disciplinario
###### Art. 41.
El Colegio sancionará todos aquellos actos de los colegiados que estime constituyen infracción culpable de los presentes Estatutos y Reglamento de régimen interior.
###### Art. 41. Atribuciones de los colegiados.
La competencia y atribuciones profesionales de los colegiados, en ejercicio de la profesión, serán las que les correspondan con arreglo al vigente ordenamiento jurídico.
> <small>Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
### CAPÍTULO VIII. Del régimen disciplinario
###### Art. 42. Clasificación.
Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves. Serán faltas:
Leves.–Faltas de asistencia o de delegación a las Asambleas generales u otras convocatorias del Colegio; incumplimiento de acuerdos de la Junta de Gobierno, faltas de asistencia injustificadas a reuniones de la misma; desconsideraciones de escasa trascendencia a los compañeros; incorrecciones de poca trascendencia en la realización de trabajos e intervenciones profesionales; negligencia en el cumplimiento de los preceptos de estos Estatutos y de los Reglamentos que los amplían.
Graves.–La reiteración de las faltas leves; falta de asistencia injustificada al Consejo General; incumplimiento de acuerdos emanados de Asambleas generales del Colegio y del Consejo General; actos de desconsideración ofensiva hacia los componentes de la Junta de Gobierno y demás compañeros; encubrimiento del intrusismo profesional; realización de trabajos o intervenciones profesionales que por su índole atentan al prestigio profesional, o que su ejecución no cumpla las normas establecidas por las leyes o por el colegio.
Muy graves.–La reiteración de faltas graves, hechos constitutivos de delito que afecten al prestigio profesional; desconsideración ofensiva hacia los miembros del Consejo General en razón de su cargo.
###### Art. 43. Sanciones.
a) Para las faltas leves: Amonestación privada o apercibimiento por oficio del Presidente del Colegio.
b) Para las faltas graves: Amonestación pública, suspensión de derechos colegiales hasta un año, matizándose progresivamente los apartados del artículo 29 que se suspenden en el orden siguiente; b), c) (excepto visados), d), e), f), y a), y las excepciones al c). La suspensión del derecho a) no repercutirá en el desempeño de puestos al servicio de la Administración.
c) Para las muy graves: Suspensión de derechos colegiales hasta cinco años. Expulsión de la organización colegial.
Mientras no sean canceladas las sanciones (excepto las leves) llevarán anexa la inhabilitación para el desempeño de cargos directivos en cualquier Colegio.
###### Art. 44. Competencias y recursos.
La aplicación de sanciones leves corresponde a la Junta de Gobierno.
Las graves corresponden a la Asamblea general del Colegio.
Las sanciones impuestas por faltas leves podrán ser recurridas en súplica ante la Asamblea general; las recaídas por faltas graves podrán ser recurridas en alzada ante el Consejo Superior en el plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que se reciba la notificación. Contra la resolución del mismo podrá interponer recurso de reposición ante el propio Consejo en el plazo de un mes siguiente a la recepción de la misma, quien resolverá en el de tres meses con carácter definitivo. Las sanciones por faltas muy graves podrán serlo ante el Consejo General en el mismo plazo.
No podrá imponerse ninguna sanción sino en virtud del procedimiento regulado en los artículos 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Las notificaciones a los colegiados de los acuerdos de los Colegios, por los que se impongan sanciones, y los recursos procedentes, se practicarán, impondrán y resolverán, respectivamente en la forma y plazos que se determina en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
###### Art. 42. Ejercicio de la función disciplinaria
Los Colegios sancionarán disciplinariamente todas las acciones y omisiones de los colegiados que infrinjan las normas reguladoras de la profesión, los Estatutos generales y particulares, los Reglamentos de régimen interior, las normas deontológicas o cualesquiera otras normas colegiales.
> <small>Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 43. Infracciones
Las faltas se clasificarán en leves, graves y muy graves.
1. Son faltas graves:
a) La desconsideración hacia los compañeros, tanto en relación con la actividad de carácter colegial como profesional.
b) Los actos de desconsideración ofensiva hacia los miembros de la Junta de Gobierno o del Consejo General.
c) La desatención a los cargos colegiales, sea de Junta de Gobierno, sea de Consejo General, como consecuencia de la falta de asistencia no justificada.
d) Encubrimiento del intrusismo profesional, o la colaboración al ejercicio de actividades propias de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola por quien no reúna la debida aptitud legal para ello.
e) Incumplimiento de los deberes, colegiales y profesionales, del Ingeniero Técnico Agrícola, determinados en la normativa deontológica vigente.
f) Incumplimiento de acuerdos emanados de Asambleas generales del Colegio, de la Junta de Gobierno del Colegio, y del Consejo General.
g) La realización de trabajos profesionales con omisión del preceptivo visado colegial; incumplir las normas estatutarias o colegiales sobre visado con daño grave del prestigio de la profesión o de los intereses legítimos de terceros; así como la efectiva prestación del servicio profesional cuando el trabajo no ha sido visado por el Colegio en cuyo ámbito se desarrolla la actuación profesional.
h) Falseamiento o inexactitud grave de la documentación profesional; y ocultación o simulación de datos que el Colegio debe conocer para ejercitar sus funciones de control profesional o para el reparto equitativo de las cargas colegiales.
i) La realización de trabajos o intervenciones profesionales que por su índole atentan al prestigio profesional, o que su ejecución no cumpla las normas establecidas por las leyes o por el Colegio.
2. Son leves las infracciones no comprendidas en el apartado anterior y las que, aun estándolo, revistan menor entidad por concurrir alguna de estas circunstancias: falta de intencionalidad; o escasa importancia del daño causado.
3. Merecerán la calificación de muy graves, las infracciones reputadas como graves en las que concurra alguna de estas circunstancias: intencionalidad manifiesta; negligencia profesional inexcusable; desobediencia reiterada a acuerdos colegiales; daño o perjuicio grave al cliente o a terceros; obtención de lucro ilegítimo merced a la actuación ilícita; hallarse en el ejercicio de cargo público o colegial al cometer la infracción, cuando exista prevalimiento de esta condición; haber sido sancionado anteriormente, por resolución colegial firme no cancelada, a causa de una infracción grave.
> <small>Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 44. Sanciones.
Podrán imponerse las siguientes sanciones:
1.ª Amonestación privada.
2.ª Apercibimiento por oficio.
3.ª Amonestación pública.
4.ª Suspensión en el ejercicio profesional hasta un mes.
5.ª Suspensión en el ejercicio profesional entre un mes y un día y un año.
6.ª Suspensión en el ejercicio profesional entre un año y un día y dos años
7.ª Expulsión del Colegio.
Las sanciones 4.ª a 7.ª implican la accesoria de suspensión de derechos electorales por el tiempo de su duración, así como el cese en los cargos colegiales que se ejercieren.
> <small>Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
### CAPÍTULO IX. Tribunales de Honor
###### Art. 45. Constitución y organización.
a) Se podrán establecer en los Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas Tribunales de Honor, para conocer y sancionar actos deshonrosos cometidos por los colegiados que los hagan desmerecer gravemente en el concepto público o vayan contra la ética y dignidad profesional,
b) La constitución de un Tribunal de Honor se decretará por acuerdo de la Junta Directiva, bien a iniciativa de la misma, bien a petición de veinte colegiados o de un 10 por 100 del censo colegial, si éste fuese inferior a 100 colegiados.
c) El Tribunal estará integrado por siete colegiados, designados por sorteo entre los que figuran como más antiguos del censo colegial, y que no hayan sido objeto de sanción alguna en su Colegio o cualquier otro Colegio de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas. Los colegiados nombrados no podrán abstenerse, pero sí ser recusados por consanguinidad hasta un cuarto grado, amistad intima o enemistad manifiesta con el inculpado. El Tribunal estará presidido por el más antiguo de los colegiados designados, actuando como Secretario el de más reciente colegiación de los mismos.
d) Todo acusado podrá sustraerse al juicio del Tribunal de Honor, dándose de baja a perpetuidad en el Colegio, constando esta circunstancia en el expediente personal, cuya copia se remitirá al Consejo General, quien lo notificará a todos los Colegios.
###### Art. 46. Procedimiento.
El Tribunal se reunirá a puerta cerrada en el domicilio del Colegio siendo obligatoria, bajo sanción grave, la asistencia de todas los miembros.
a) El Tribunal se constituirá dentro de los diez días siguientes a la designación de sus miembros; citará al inculpado, quien comparecerá personalmente o por representante, entregándosele pliego de cargos, que deberá contestar en término de diez días hábiles, aportando las pruebas que estime convenientes. Practicadas éstas y las que el Tribunal crea necesarias, se calificará el hecho y se dictará resolución con arreglo a conciencia y honor. La resolución se adoptará por mayoría, en votación secreta, con asistencia de todos los miembro del Tribunal, sin que se autoricen abstenciones, y respecto al inculpado serán solamente de absolución o separación definitiva y total del Colegio.
b) De la constitución y actuación del Tribunal se levantarán actas, por duplicado, autorizadas por el Presidente y Secretario, salvo en lo referente al fallo absolutorio o condenatorio, en el que las dos actas deberán ser firmadas por todos los componentes del Tribunal.
c) La sustanciación del sumario obliga a todos los miembros bajo secreto profesional.
###### Art. 47. Recursos.
a) Las resoluciones del Tribunal de Honor podrán ser recurridas en quince días desde la notificación del fallo, ante el Consejo General de Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas, el cual lo resolverá dentro de los diez días siguientes al de presentación del recurso.
b) Los acuerdos del Tribunal se considerarán ejecutivos y de validez a partir del momento en que se comuniquen al interesado, aun cuando éste hubiere interpuesto el recurso a que se refiere el párrafo anterior.
c) Todo acuerdo dictado por el Tribunal de Honor deberá ser comunicado de inmediato al Consejo General, que a su vez lo notificará a los demás Colegios.
###### Art. 48. Rehabilitación.
a) En un plazo no inferior a los cinco años, contados a partir de la resolución condenatoria de un Tribunal de Honor, podrá el que hubiere sido sancionado pedir su rehabilitación ante un Tribunal compuesto de la misma forma, pero con distintas personas del que lo juzgó, aportando pruebas que serán apreciadas libremente por el Tribunal, contra cuyo fallo no se dará recurso alguno.
b) Las trámites de rehabilitación seguirán los mismos cauces que los señalados para el enjuiciamiento y sanción.
###### Art. 45. Correspondencia entre infracciones y sanciones.
A las infracciones leves corresponderán las sanciones 1.ª a 2.ª A las infracciones graves las sanciones 3.ª a 5.ª Y a las muy graves las sanciones 6.ª y 7.ª
> <small>Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 46. Competencia y recursos.
La Junta de Gobierno, en cada Colegio, ejercerá la función disciplinaria, imponiendo, en su caso, las sanciones correspondientes.
Corresponde al Consejo General la imposición de sanciones por la actuación, profesional o colegial, de sus propios miembros, y de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios territoriales en el supuesto de que no estuviera constituido el correspondiente Consejo Autonómico.
Contra las sanciones impuestas por la Junta de Gobierno cabe recurso ordinario ante el Consejo General, cuando así se disponga en los Estatutos del Colegio correspondiente. Y contra las sanciones acordadas en primera instancia por el Consejo General, cabrá recurso corporativo ante el propio Consejo General frente a las mismas, en los términos señalados en el capítulo X.
> <small>Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 47. Procedimiento disciplinario.
1. Iniciación. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Junta de Gobierno; o a instancia de parte del Presidente del Colegio, del respectivo Delegado, o en virtud de denuncia firmada por un Ingeniero Técnico Agrícola o por un tercero con interés legítimo.
El órgano titular de la función disciplinaria, a la vista de los antecedentes disponibles, ordenará el archivo de las actuaciones o dar trámite al expediente, designando, en ese momento, a un instructor.
2. Instrucción. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el Instructor propondrá el sobreseimiento del expediente, si no encontrara indicios de ilícito disciplinario, o formulará pliego de cargos, en caso contrario. En el pliego de cargos habrá de indicarse con precisión y claridad, y debidamente motivados: los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos; la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta; así como la sanción a que, en su caso, puede ser acreedora la misma. Se concederá al expedientado un plazo de quince días hábiles para que pueda contestar por escrito, formulando el oportuno pliego de descargos.
En el expediente son admisibles todos los medios de prueba admisibles en derecho, correspondiente al Instructor la práctica de las que habiendo sido propuestas estime oportunas o las que él mismo pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas deberá existir constancia escrita en el expediente.
3. Resolución. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, el Instructor lo elevará, con la correspondiente propuesta de resolución, al órgano disciplinario, ante el cual se concederá al expedientado nuevo trámite de audiencia, para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su derecho. El instructor no podrá intervenir en las deliberaciones ni en la toma de decisión del órgano disciplinario.
Este procedimiento disciplinario podrá ser desarrollado, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto general, por los Estatutos particulares de cada Colegio.
El mismo será aplicable tanto para la instrucción de expedientes por las Junta de Gobierno de los Colegios territoriales, como por el propio Consejo General.
> <small>Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 48. Prescripción de infracciones y sanciones. Cancelación.
Las infracciones prescriben: a) las leves: a los seis meses; b) las graves: al año; y c) las muy graves: a los dos años.
Las sanciones prescriben: a) las leves: a los seis meses; b) las graves: al año; y c) las muy graves: a los dos años.
Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde la comisión de la infracción. Y los de las sanciones desde su firmeza. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por cualquier actuación colegial expreso y manifiesto dirigido a investigar la presunta infracción. La realización de cualquier acto colegial expreso y manifiesto de ejecución de la sanción interrumpirá el plazo de prescripción de la misma.
La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos. Las sanciones leves se cancelarán al año; las graves a los dos años; y las muy graves a los cuatro años.
> <small>Se modifica por el art. 3 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
### CAPÍTULO X. Del Consejo General
### CAPÍTULO IX. Del Consejo General
###### Art. 49.
El Consejo General es el máximo Órgano representativo y coordinador de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España, con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus facultades. Tiene condición de Corporación de derecho público, gozando del rango y preeminencia que le corresponde a todos los efectos civiles y administrativos.
Ninguna Entidad, agrupación o asociación, podrá asumir la representación corporativa de los Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas ni realizar funciones que la Ley atribuye a este Consejo.
###### Art. 50. Relación orgánica y sede.
Se relacionará orgánicamente con la Administración a través del Ministerio de Agricultura, y su domicilio radicará en la capital de España,
###### Art. 49. Consejo General.
El Consejo General es el órgano superior representativo y coordinador de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España. Tiene a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Goza de exclusividad para asumir la representación corporativa de los Ingenieros Técnicos Agrícolas, así como de la profesión.
> <small>Se modifica por el art. 4.1 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 50. Relaciones con las Administraciones Públicas y sede.
El Consejo General se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; y, en su caso, con las Administraciones Autonómicas, a través de la Consejería competente. El domicilio del Consejo General radicará en la capital del Estado.
> <small>Se modifica por el art. 4.2 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 51. Constitución.
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Evacuará consultas de los Colegios y de los colegiados sobre cuestiones aplicativas e interpretativas de las disposiciones que atañen a los temas de atribuciones y competencias de nuestros profesionales.
— Comisión Permanente de Honorarios y Retribuciones.
Entenderá en las disposiciones que fijan y regulan los honorarios y aranceles o tasas que pueden aplicar nuestros titulados como remuneración por realización de trabajos profesionales, informando de cualquier proyecto o sugerencia que reciba el Consejo o elaborándolos a instancia del mismo.
Evacuará consultas de los Colegios y de los colegiados sobre cuestiones aplicativas e interpretativas de las tasas y aranceles vigentes.
Informará al Consejo, para su traslado a la autoridad competente, de la pertinencia, oportunidad y equidad de las disposiciones salariales que regulan el ejercicio laboral de nuestros titulados en el sector donde se desempeñen sus cometidos.
— **(Párrafo derogado)**
— Comisión Permanente de Estatutos, Reglamentos y Legislación Profesional Colegiada.
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Las Comisiones de trabajo estarán formadas por aquellos Consejeros que para cada caso designe el Pleno o el Presidente del Consejo, quienes a su vez estarán auxiliados por los colaboradores que crean convenientes.
> <small>Se deroga la regulación de la «Comisión Permanente de Honorarios y Retribuciones» por el art. 4.3 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 53. Funciones del Consejo General.
Al Consejo General le corresponde:
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3. Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios, estrechando los lazos de afecto entre los mismos y procurando la unificación de criterio y la coordinación de los esfuerzos precisos para toda acción eficaz.
4. Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios en el plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de recepción.
5. Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros del Consejo, de las Juntas de Gobierno de los Colegios y de los colegiados, según se establece en estos Estatutos.
4. Resolver los recursos que se interpongan contra los acuerdos de los Colegios, cuando así esté previsto en sus Estatutos particulares, o lo disponga la correspondiente legislación autonómica.
5. Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros del Consejo General, y de las Juntas de Gobierno de los Colegios Territoriales en el supuesto de que no esté constituido el correspondiente Consejo Autonómico.
6. Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.
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11. Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, colaborando con la Administración en la medida que resulte necesario.
12. Adoptar las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta Provisional así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias.
12. Adoptar las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta Provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se convocará con carácter extraordinario en el plazo máximo de treinta días.
13. Representar a los Colegios Oficiales, defendiendo los derechos profesionales y colegiales ante los Organismos del Estado, Tribunales y autoridades de la Administración.
14. Inspeccionar, cuando lo estime conveniente, el funcionamiento y actuación de los Colegios adoptando, en su caso, las medidas necesarias para regularizar su desenvolvimiento.
15. Conocer los presupuestos y balances anuales de todos los Colegios Oficiales y la Memoria anual de sus actividades dentro de los plazos fijados para ello.
15. Podrá examinar los presupuestos y balances anuales de todos los Colegios Oficiales y la memoria anual de sus actividades que éstos darán a conocer al Consejo General en un plazo no superior a treinta días desde su aprobación por la Asamblea general de cada Colegio.
16. Editar publicaciones profesionales, siempre que las disponibilidades económicas lo permitan.
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30. Formar y mantener el censo de los Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas españoles y extranjeros con capacidad legal para ejercer la profesión en el territorio nacional, preceptivamente colegiados.
31. Designar representantes de la profesión para su participación en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración de ámbito nacional.
31. Designar representantes de la profesión para su participación en los Consejos u organismos consultivos de la Administración de ámbito nacional o supranacional.
32. Y en fin, realizar cuantas funciones y prerrogativas están establecidas en las disposiciones vigentes y todas aquellas que, no expresamente enunciadas, sean concomitantes o consecuencia de las anteriores y tengan cabida en el espíritu que las informe.
El Consejo General acordará lo conducente para el desarrollo de estas facultades.
> <small>Se modifican los apartados 4, 5, 12, 15 y 31 por el art. 4.4 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 54. Reuniones.
El Consejo General se reunirá anualmente, en Pleno ordinario y en Pleno extraordinario, tantas veces como sea preciso, por convocatoria fehaciente del Presidente o a petición de tres Consejeros como mínimo.
Se someterá a la aprobación del Pleno ordinario la Memoria de actividades, balance y presupuestos de ingresos y gastos.
La convocatoria, con el orden del día, deberá cursarse a la organización colegial con treinta días naturales de antelación a la fecha de celebración de los Plenos ordinarios y con veinte días para los extraordinarios. El contenido de la Memoria, balance y presupuesto deberá cursarse con una antelación mínima de veinte días naturales.
El Consejo General se reunirá, con carácter ordinario, previa convocatoria al efecto de su Presidente dos veces al año. La primera, que se celebrará en el primer semestre, tendrá por objeto la sanción del balance, cuentas del año anterior y memoria de actividades. En la segunda, a celebrar en el último trimestre, se tratará en todo caso, y como mínimo, el examen y aprobación de presupuestos de ingresos y gastos para el año próximo.
La convocatoria, con el orden del día, deberá cursarse a la organización colegial con treinta días naturales de antelación a la fecha de celebración de los Plenos ordinarios y con veinte días para los extraordinarios. El contenido de la memoria, balance y presupuesto deberá cursarse con una antelación mínima de veinte días naturales.
> <small>Se modifica por el art. 4.5 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 55. Asistencia.
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###### Art. 56. Votaciones.
En los Plenos cada Consejero dispondrá de un voto, y los acuerdos se tomarán por la mayoría simple de votos, tal como se define en el artículo 9.°, de los Consejeros presentes, salvo aquellas que por su trascendencia requieran mayoría absoluta o mayoría cualificada de la base colegial. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente del Consejo.
Todo Consejero tendrá la obligación de votar, y no podrá ausentarse del salón de sesiones hasta que, hecho el recuento de votos, el Presidente haya declarado el resultado. Iniciada la votación no se interrumpirá por causa alguna ni se concederá la palabra a Consejero alguno.
Las votaciones serán secretas cuando así lo solicite cualquier Consejero. En las votaciones brazo en alto, los brazos no levantados se considerarán votos en blanco, salvo expresión de abstención, que constará, nominadamente, en acta.
Ante cuestiones que por su naturaleza o trascendencia merezcan la consulta a la profesión sin afrontar los problemas y plazos de una Asamblea nacional, la Comisión Ejecutiva puede someterlas a consulta previa en los respectivos Colegios. A tal efecto en la convocatoria del Pleno especificará la cuestión que debe ser consultada. Y entonces los plazos del artículo 54 deberán entenderse como días hábiles.
Los Consejeros aportarán certificación del acta del escrutinio celebrado en los Colegios, con expresión de voto a favor, en contra, en blanco, abstenciones y ausencias; no computándose otros votos que los emitidos por los asistentes presentes en la Asamblea general.
En los Plenos cada Consejero dispondrá de un voto, y los acuerdos se tomarán por la mayoría simple de votos, tal como se define en el artículo 9. o , de los Consejeros presentes, salvo aquellas que por su trascendencia requieran mayoría absoluta o mayoría cualificada de la base colegial. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente del Consejo. Los acuerdos del Pleno obligan a todos sus miembros, incluidos los que se hubieran abstenido o votado en contra.
Ningún Consejero podrá ausentarse del salón de sesiones hasta que, hecho el recuento de votos, el Presidente haya declarado el resultado. Iniciada la votación no se interrumpirá por causa alguna ni se concederá la palabra a Consejero alguno.
> <small>Se modifica por el art. 4.6 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 57. Elección de cargos.
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> <small>Se modifica por el art. 5 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 64. Tramitación de trabajos.
En ninguna dependencia del Ministerio de Agricultura se admitirán ni tramitarán trabajos técnicos o facultativos de cualquier clase, realizados en beneficio de interés privado, por Perito Agrícola o Ingeniero Técnico Agrícola, si no están visados por alguno de los Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas.
Las mismas normas deberán aplicarse por los restantes Organismos del Estado, provincia o municipio, Corporaciones, Tribunales y Entidades de cualquier orden y jurisdicción, cuando se presenten tales trabajos suscritos por Ingenieros Técnicos Agrícolas o Peritos Agrícolas.
###### Art. 65. Relaciones con otros profesionales.
a) En trabajos de colaboración, la parte realizada por el colegiado deberá responsabilizarla con su firma y efectuar el correspondiente visado en su Colegio, aplicándose las tarifas vigentes.
b) En aquellos casos en que, por la complejidad operativa, de organización u otra causa, fuera difícil establecer la estimación de la colaboración eventual o permanente de los distintos profesionales que intervengan, el Colegio establecerá convenios sobre los derechos de visado con la Entidad o persona jurídica representativa de los mismos.
###### Art. 66. Relaciones entre Colegios.
Todos los Colegios de España mantendrán una relación entre sí, a efectos de facilitar y coordinar el trabajo profesional de los colegiados en todo el ámbito nacional a que les da derecho su título.
A estos fines, cuando un colegiado haya de efectuar trabajo profesional en el ámbito territorial de otro Colegio, se proveerá en su Colegio de origen de un certificado acreditativo de estar en posesión de todos sus derechos colegiales, documento que, junto con el carné colegial, será presentado en el Colegio donde deba ejercer temporalmente su actividad, por un plazo máximo de un año.
Cumplirá el reglamento interno de este último Colegio, en donde visará los trabajos aludidos en este artículo sin más obligaciones económicas.
En caso de transcurrir más de un año en esta situación, el colegiado deberá darse de alta en el Colegio de residencia, pudiendo elegir entre traslado de colegiación o estar dado de alta en los dos Colegios y cumpliendo con la reglamentación de ambas; así como en el pago de cuotas ordinarias y extraordinarias de los mismos.
###### Art. 64. Régimen jurídico.
Los Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas y su Consejo General se rigen en su organización y funcionamiento por:
a) La Legislación básica estatal y autonómica vigente en materia de Colegios Profesionales.
b) Los presentes Estatutos generales.
c) Los respectivos Estatutos particulares y normas de alcance general adoptados en su desarrollo y aplicación.
d) El resto del ordenamiento jurídico en cuanto sea aplicable.
En lo no previsto por los Estatutos generales, será de aplicación la legislación vigente sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. El régimen jurídico de los órganos colegiados de los Colegios Profesionales se ajustará a las normas contenidas en este Estatuto general y en los Estatutos particulares; que establecerán el régimen de convocatoria, sesiones y adopción de acuerdos.
> <small>Se modifica por el art. 5 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 65. Nulidad de pleno derecho.
1. Son nulos de pleno derecho cualesquiera actos de los Colegios Profesionales y del Consejo General, en los casos siguientes:
a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiales, dispuestas en el presente Estatuto general.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Los acuerdos, decisiones y recomendaciones que estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, no estén amparados por la debida exención legal.
2. Son anulables los restantes actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
> <small>Se modifica por el art. 5 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 66. Recursos corporativos.
Los actos emanados de los órganos de los Colegios y del Consejo General, en cuanto estén sujetos al Derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Todos los acuerdos y resoluciones adoptadas por las Delegaciones serán recurribles ante la Junta de Gobierno del Colegio al que pertenezcan en el plazo de un mes a contar desde el día de su notificación o, en su caso, de su publicación.
Contra las decisiones o resoluciones de cualesquiera órganos de los Colegios Territoriales cabe interponer recurso ordinario, en igual plazo, ante el Consejo General, cuando así esté previsto en los Estatutos particulares, o lo disponga la correspondiente legislación autonómica.
Los acuerdos que, en primera instancia, adopte el Consejo General también serán recurribles, antes de acudir en su caso a la vía contencioso-administrativa, ante el propio Consejo General, en el plazo de un mes a contar desde el día de su notificación o, en su caso, de su publicación.
> <small>Se modifica por el art. 5 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
### CAPÍTULO XI. Disposiciones generales sobre el ejercicio profesional
> <small>Se modifica por el art. 6 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 67.
Los actos emanados de los Órganos de los Colegios y del Consejo General, en cuanto estén sujetos al Derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
La legitimación activa de los recursos corporativos y contencioso-administrativos se regulará por lo dispuesto en la Ley de esta jurisdicción, y en todo caso estará también legitimada la Administración del Estado.
###### Art. 68.
Los recursos corporativos contra los actos a que se refiere el artículo anterior son los de alzada contra los actos de los Órganos de los Colegios, y reposición, contra los actos del Consejo General, previo al contencioso-administrativo, y con carácter extraordinario, el de revisión, los cuales se tramitarán de acuerdo con las disposiciones del capítulo II de la Ley de Procedimiento Administrativo.
###### Art. 69.
Serán nulos de pleno derecho los actos de los Órganos colegiales en que se den alguno de los siguientes supuestos: Los manifiestamente contrarios a la Ley; los adoptados con notoria incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los Órganos colegiados.
Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
###### Art. 70.
Están obligados a suspender los actos que consideren nulos de pleno derecho:
Los Presidentes de los Colegios.
En caso de incumplimiento de la expresada obligación, el Presidente del Consejo General y, en su defecto, la Administración, a propia iniciativa o a petición de cualquier colegiado.
Los acuerdos de suspensión deberán adoptarse en el plazo de cinco días por los Presidentes de Ios Colegios, en el de diez por el Presidente del Consejo General y en el de veinte por la Administración; estos dos últimos plazos a contar desde la fecha en que se tuviese conocimiento del acuerdo. Acordada la suspensión se remitirá seguidamente el expediente a la jurisdicción contenciosa para que resuelva sobre la legalidad del acto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de las acciones de impugnación contra los actos nulos o anulables.
###### Art. 67. Comunicación previa de los encargos profesionales.
Todo Ingeniero Técnico Agrícola comunicará al Colegio Territorial competente, mediante impreso normalizado facilitado por éste, cuantos encargos profesionales le hayan sido comprometidos. En la comunicación describirá las características técnicas, normativas y cuantas circunstancias sean necesarias para su identificación y localización. No comprenderá los honorarios, ni demás condiciones contractuales libremente pactadas.
El encargo se comunicará al Colegio con la antelación suficiente que, en función de la naturaleza del trabajo, estime prudencialmente la Junta de Gobierno.
Sin este requisito, no se admitirá, posteriormente, ningún trabajo profesional para su visado. El Colegio podrá hacer, en este trámite de la comunicación previa, cuantas observaciones juzgare que pudieran afectar al posterior otorgamiento del visado colegial.
Únicamente se exceptuarán los casos que por sus características sean de extraordinaria urgencia. En tal caso, se dará cuenta al Colegio inmediatamente después de su realización.
> <small>Se modifica por el art. 6 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 68. Visado colegial.
Todos los trabajos profesionales suscritos por Ingeniero Técnico Agrícola o Perito Agrícola deberán ser objeto de visado colegial.
El visado colegial es un acto de control profesional que comprende la comprobación de:
a) La identidad y habilitación legal del Ingeniero Técnico Agrícola autor del trabajo.
b) La corrección e integridad formal de la documentación integrante del trabajo.
c) El cumplimiento de todas las normas, legales o colegiales, sobre especificaciones técnicas.
d) La observancia de la normativa, profesional y colegial, aplicable al trabajo de que se trate.
El visado no comprenderá los honorarios, ni las demás condiciones contractuales cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.
La potestad de visado se ejercitará exclusivamente por el Colegio en cuyo ámbito territorial se vaya a desarrollar el trabajo profesional. Todos los Colegios de España mantendrán una relación entre sí, a efectos de facilitar y coordinar el trabajo profesional de los colegiados en todo el ámbito nacional a que les da derecho su título.
Los Estatutos particulares podrán desarrollar las normas de visado.
> <small>Se modifica por el art. 6 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 69. Tramitación de trabajos.
En ninguna dependencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se admitirán ni tramitarán trabajos técnicos o facultativos de cualquier clase, realizados en beneficio de interés privado, por Perito Agrícola o Ingeniero Técnico Agrícola, si no están visados por alguno de los Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas.
Las mismas normas deberán aplicarse por los restantes organismos del Estado, Comunidad Autónoma, provincia o municipio, corporaciones, tribunales y entidades de cualquier orden y jurisdicción, cuando se presenten tales trabajos suscritos por Ingenieros Técnicos Agrícolas o Peritos Agrícolas.
> <small>Se modifica por el art. 6 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 70. Nota-encargo o presupuesto.
Cuando un Ingeniero Técnico Agrícola reciba un encargo profesional presentará al cliente, para su aceptación, una nota-encargo, en la que constará, con el mayor detalle que sea posible, las características del trabajo a desarrollar y el cálculo aproximado de los honorarios o, en su defecto, el método convenido para su práctica.
> <small>Se modifica por el art. 6 del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. [Ref. BOE-A-1999-7862](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-7862).</small>
###### Art. 71. Servicio de cobro colegial.
1978-12-01
Real Decreto 2772/1978, de 29 de septiembre, por el que se aprueban
versión original
Texto en esta fecha