Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional

Rango Real Decreto
Publicación 1978-04-14
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Defensa
Fuente BOE
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En virtud de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley ocho/mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, previo informe de la Junta de Defensa Nacional, y de conformidad con el Consejo de Estado, en Comisión Permanente, a propuesta del Ministro de Defensa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho,

D I S P O N G O :

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, que a continuación se inserta. El Reglamento entrará en vigor en la fecha de su publicación.

Así lo dispongo por el presente Real Decreto, dado en Madrid a diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Defensa,

MANUEL GUTIÉRREZ MELLADO

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DE LA LEY 8/1975, DE 12 DE MARZO, DE ZONAS E INSTALACIONES DE INTERÉS PARA LA DEFENSA NACIONAL

TÍTULO I. De las medidas de protección y defensa

CAPÍTULO PRELIMINAR. Generalidades

Artículo 1.
1.

Para salvaguardar los intereses de la Defensa Nacional y la seguridad y eficacia de sus organizaciones e instalaciones, quedarán sujetos a las limitaciones previstas en la Ley los derechos sobre bienes situados en aquellas zonas del territorio nacional que en la misma, desarrollada por el presente Reglamento de ejecución, se configuran, con arreglo a la siguiente clasificación:

– De interés para la Defensa Nacional.

– De seguridad de las instalaciones militares o de las instalaciones civiles declaradas de interés militar.

– De acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros.

2.

Estas clases de zonas son compatibles entre sí, de modo que por razón de su naturaleza y situación, determinadas extensiones del territorio nacional podrán quedar incluidas simultáneamente en zonas de distinta clase.

Artículo 2.

Se denominan zonas de interés para la Defensa Nacional las extensiones de terreno, mar o espacio aéreo que así se declaren en atención a que constituyan o puedan constituir una base permanente o un apoyo eficaz de las acciones ofensivas o defensivas necesarias para tal fin.

Artículo 3.

Se denominan zonas de seguridad de las instalaciones militares, o de las instalaciones civiles declaradas de interés militar, las situadas alrededor de las mismas que quedan sometidas a las limitaciones que en la Ley, desarrollada por este Reglamento, se establecen, en orden a asegurar la actuación eficaz de los medios de que dispongan, así como el aislamiento conveniente para garantizar su seguridad y, en su caso, la de las propiedades próximas, cuando aquellos entrañen peligrosidad para ellas.

Artículo 4.

Se denominan zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros aquellas que, por exigencias de la Defensa Nacional o del libre ejercicio de las potestades soberanas del Estado, resulte conveniente prohibir, limitar o condicionar la adquisición de la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles por personas físicas o jurídicas de nacionalidad o bajo control extranjero, con arreglo a lo dispuesto en la Ley, que este Reglamento de ejecución desarrolla.

CAPÍTULO I. De las zonas de interés para la Defensa Nacional

Artículo 5.
1.

La declaración de zonas de interés para la Defensa Nacional, a que se refiere el artículo segundo, se realizará por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta de la Junta de Defensa Nacional e iniciativa del Ministerio de Defensa,

2.

Dicho Decreto determinará la zona afectada y fijará las prohibiciones, limitaciones y condiciones que en ella se establezcan, referentes a la utilización de la propiedad inmueble y del espacio marítimo y aéreo que comprenda, respetando los intereses públicos y privados, siempre que sean compatibles con los de la Defensa Nacional, ajustándose, en caso contrario, a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley desarrollada por el capítulo I del título III de este Reglamento.

Artículo 6.
1.

Las zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional quedarán, a los efectos de la Ley 8/1975, bajo la responsabilidad y vigilancia de las Autoridades militares jurisdiccionales de las Ejércitos de Tierra, Mar o Aire a cuya iniciativa se deba la declaración, las cuales serán las únicas competentes para realizar, en consonancia con las normas que en este Reglamento se establecen, el despacho y tramitación de solicitudes y otorgamiento de autorizaciones referentes a la observancia y cumplimiento de cualquier clase de prohibiciones, limitaciones o condiciones impuestas en dichas zonas.

2.

Cuando la autorización solicitada para obras o servicios públicos fuere denegada, el Ministerio o ente público solicitante podrá repetir su solicitud ante el Consejo de Ministros.

CAPÍTULO II. De las zonas de seguridad

Disposiciones generales

Artículo 7.
1.

Las instalaciones militares y civiles declaradas de interés militar estarán dotadas de las zonas de seguridad a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento.

2.

A tales efectos, a todas las instalaciones militares, y a las civiles cuando se las declare de interés militar, se las atribuirá, por el Ministerio de Defensa, una clase o categoría de conformidad con las normas y clasificaciones que seguidamente se establecen.

Sección 1.ª De las zonas de seguridad de las instalaciones militares

Artículo 8.
1.

A los efectos de este Reglamento, las instalaciones militares se clasifican en los cinco grupos siguientes:

Primero. Bases terrestres, navales y aéreas y estaciones navales; puertos, dársenas y aeródromos militares; acuartelamientos permanentes para unidades de las fuerzas armadas; academias y centros de enseñanza e instrucción; polígonos de experiencias de armas y municiones; asentamiento de armas o de sistemas de armas; obras de fortificación, puestos de mando, de observación, detección o señalización; direcciones de tiro; sistemas de defensas portuarias y estaciones de calibración magnética y en general, todas las organizaciones e instalaciones castrenses directamente relacionadas con la ejecución de operaciones militares para la defensa terrestre, marítima o aérea de la nación.

Segundo. Centros y líneas de transmisiones e instalaciones radioeléctricas.

Tercero. Talleres y depósitos de municiones, explosivos, combustibles, gases y productos tóxicos, así como los polígonos de experimentación de estos últimos, y, en general, cuantos edificios, instalaciones y canalizaciones puedan considerarse peligrosos por las materias que en ellos se manipulen, almacenen o transporten.

Cuarto. Edificaciones ocupadas por el Ministerio de Defensa, Capitanías y Comandancias Generales, Gobiernos y Comandancias Militares y cualesquiera otras que sirvan de sede a órganos de mando militares; establecimientos y almacenes de carácter no peligroso; prisiones militares y, en general, las instalaciones no incluidas en los grupos precedentes, destinadas, al alojamiento, preparación o mantenimiento de las fuerzas armadas.

Quinto. Campos de instrucción y maniobras, y los polígonos o campos de tiro o bombardeo.

2.

Constituyen las instalaciones radioeléctricas el conjunto de equipos radioeléctricos (emisores, receptores, reflectores, activos y pasivos y otros equipos), sus antenas, líneas de transmisión y alimentación y sistemas de tierra, construcciones que las contienen, sustentan o protegen, e instalaciones para establecer una transferencia de información o datos.

Subsección A. Instalaciones del grupo primero
Artículo 9.
1.

Como norma general, las instalaciones militares del grupo primero completarán su organización mediante el señalamiento de una zona de seguridad a ellas circunscrita. Dicha zona se dividirá en dos: próxima y lejana.

2.

La zona próxima de seguridad tendrá la finalidad de garantizar en todas las direcciones el aislamiento y defensa inmediata de las instalaciones de que se trate, y asegurar el empleo eficaz de sus medios sobre los sectores de actuación que tuviere encomendados.

3.

La zona lejana de seguridad tendrá la finalidad de asegurar la actuación eficaz de los medios instalados.

4.

Ambas zonas garantizarán además, en su caso, la seguridad de las propiedades próximas.

Artículo 10.
1.

La zona próxima de seguridad abarcará los espacios terrestres y marítimos correspondientes y tendrá como norma general una anchura de 300 metros, contada desde el límite exterior o líneas principales que definen el perímetro más avanzado de la instalación.

2.

En las baterías de costa esta anchura será de 400 metros.

3.

En los puertos militares, la zona próxima de seguridad comprenderá, no sólo su interior y canal de acceso, sino también un sector marítimo que con un radio mínimo de una milla, abarque el frente y ambos costados, computándose esta distancia a partir de los puntos más avanzados de su obra de infraestructura, boca o balizamiento.

Artículo 11.
1.

Cuando por la índole de la instalación, las anchuras establecidas en el artículo anterior se consideren insuficientes a los fines de seguridad que persiguen o, por el contrario, resulten excesivas, especialmente en los casos en que las instalaciones estén ubicadas en el interior de poblaciones o zonas urbanizadas, podrán ampliarse o reducirse hasta el límite estrictamente indispensable, según convenga para cada caso concreto.

2.

La delimitación de la zona de seguridad deberá hacerse para cada instalación por el Ministerio de Defensa, siempre previo informe del Estado Mayor del Ejército respectivo y a propuesta razonada de la Autoridad regional de quien la instalación dependa, a la cual servirá de base el estudio completo que habrá de efectuar, para el caso, la Junta u Organismo técnico que tenga competencia en el asunto de que se trate. Cuando en la zona existan bienes inmuebles dependientes de otros Ministerios, el de Defensa lo comunicará a los mismos, para que puedan ser oídos en el plazo de un mes.

Artículo 12.
1.

En las zonas próximas de seguridad no podrán realizarse, sin autorización del Ministerio de Defensa, obras, trabajos, instalaciones o actividades de clase alguna.

2.

No obstante, será facultad de las Autoridades regionales autorizar los aprovechamientos agrícolas o forestales, así como las excavaciones o movimientos de tierra y construcción de cercas o setos, casetas o barracones de carácter temporal e instalaciones de líneas telegráficas, telefónicas y de transporte de energía eléctrica, siempre que inequívocamente no obstaculicen las finalidades militares de la propia zona.

3.

Las obras de mera conservación de las edificaciones o instalaciones ya existentes o previamente autorizadas, no requerirán autorización.

4.

Cuando la zona próxima de seguridad afecte a una zona portuaria no militar, no será necesaria la autorización establecida por el párrafo 1 para la realización de las actividades exigidas por su normal explotación. En casos excepcionales, la Autoridad regional competente podrá dejar en suspenso esta norma, por el tiempo indispensable.

5.

Cuando las autorizaciones que prevén este artículo y el 22 sean solicitadas para obras o servicios públicos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8.2.

Artículo 13.
1.

La zona lejana de seguridad tiene por finalidad asegurar el empleo óptimo de las armas o elementos que constituyen la instalación, teniendo en cuenta las características del terreno y las de los medios en ella integrados. Su amplitud será la mínima indispensable para tal finalidad.

2.

Su determinación se hará, para cada caso, por el Ministerio de Defensa, de la misma forma que se específica en el artículo 11.2.

Artículo 14.
1.

En la zona lejana de seguridad sólo será necesaria la previa autorización del Ministro de Defensa, para realizar plantaciones arbóreas o arbustivas y levantar edificaciones o instalaciones análogas de superficie. La autorización sólo podrá denegarse cuando dichas instalaciones, edificaciones o plantaciones impliquen perjuicio para el empleo óptimo de los medios integrados en la instalación militar de que se trate o queden expuestas a sufrir, por dicho empleo, daños susceptibles de indemnización.

2.

Cuando la autorización solicitada por obras o servicios públicos fuere denegada, el Ministerio o ente público solicitante podrá repetir su solicitud ante el Consejo de Ministros.

3.

El Ministro podrá delegar en sus Autoridades regionales el otorgamiento de las autorizaciones señaladas en el párrafo 1 de este artículo.

Subsección B. Instalaciones del grupo segundo
Artículo 15.
1.

Las instalaciones militares comprendidas en el grupo segundo del artículo 8 completarán su organización con una zona próxima de seguridad.

2.

Las instalaciones radioeléctricas contarán además con una zona de seguridad lejana que, por razón de sus características técnicas, se denominará de seguridad radioeléctrica.

Artículo 16.

A los fines de este Reglamento, los términos que en él se emplean para definir los límites de la zona de seguridad radioeléctrica, tendrán el siguiente significado:

Zona de instalación: Es el espacio en que se ubican los elementos de una instalación radioeléctrica cuyo perímetro y volumen serán delimitados, en cada caso, por el Ministerio de Defensa.

Punto de referencia de la instalación: Es el punto que el Ministerio de Defensa definirá por sus coordenadas geográficas y altitud, en función de la situación y características de los elementos componentes de la instalación.

Plano de referencia de la instalación: Es el plano horizontal que contiene el punto de referencia de la misma.

Superficie de limitación de altura: Es la superficie engendrada por un segmento que, partiendo de la proyección ortogonal del perímetro de la zona de instalación sobre el plano de referencia, mantiene con éste la pendiente que se establece en el Anexo I a este Reglamento. Dicho segmento será el contenido en el plano vertical normal a la línea definida por la citada proyección en cada uno de sus puntos.

Artículo 17.

La zona próxima de seguridad de las instalaciones militares del grupo segundo se ajustará en sus características y determinación a lo dispuesto en los artículos 10.1 y 11.

Artículo 18.
1.

Será de aplicación a la zona próxima de seguridad lo establecido en el artículo 12.

2.

Tratándose de instalaciones radioeléctricas, las autorizaciones a que dicho artículo se refiere sólo se podrán conceder cuando, además, sean compatibles con las limitaciones establecidas en el artículo 20.

Artículo 19.
1.

La zona de seguridad radioeléctrica tendrá, como norma general, la anchura que para cada caso se establece en el Anexo I a este Reglamento, que se medirá sobre el plano de referencia, a partir de la proyección ortogonal sobre el mismo del perímetro de la zona de instalación.

2.

Para cada instalación radioeléctrica, incluidas las de enlace hertziano, la naturaleza y extensión de la zona de seguridad radioeléctrica será establecida, confirmada o modificada por el Ministerio de Defensa, siguiéndose para su determinación, en su caso, el trámite establecido en el artículo 11.2.

Artículo 20.

En las zonas de seguridad radioeléctrica quedará prohibida la erección de obstáculos que puedan interceptar los haces de emisión o recepción de las comunicaciones, así como la instalación de aparatos capaces de detectar o interferir dichas comunicaciones.

Artículo 21.
1.

Para hacer efectivas las limitaciones previstas en el artículo anterior, se observarán las siguientes normas:

a)

No se autorizará la realización de edificaciones o instalaciones análogas de superficie ni plantaciones que sobrepasen la superficie de limitación de altura correspondiente a la instalación. Las restantes edificaciones, instalaciones y plantaciones podrán ser objeto de autorización, conforme a lo establecido en el artículo 14 de este Reglamento.

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