Orden de 1 de agosto de 1979 por la que se reglamentan las sidras y otras bebidas derivadas de la manzana
Norma derogada, con efectos de 22 de febrero de 2017, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 72/2017, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2017-1749#dd.
Ilustrísimos señores:
La Orden del Ministerio de Agricultura de 15 de julio de 1974 («Boletín Oficial del Estado» del 31) aprobó la Reglamentación hasta ahora vigente de la producción y comercialización de la sidra.
Aunque dicha reglamentación es de aprobación relativamente reciente, sin embargo la existencia de otras bebidas derivadas de la manzana y la evolución de los problemas técnicos y económicos en este ámbito fueron motivo para que el sector de la producción formulase oportunamente una propuesta de modificación de la citada Reglamentación.
Vista la necesidad de ordenar estas nuevas bebidas derivadas de la manzana, con perspectivas tanto en el mercado exterior como en el nacional, y la necesidad de adecuar las normas de elaboración y comercialización de las sidras a la evolución de los problemas técnicos y económicos planteados.
En virtud de las facultades que otorga al Ministerio de Agricultura el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, para la reglamentación de las diferentes clases de sidra, de sus denominaciones y prácticas autorizadas y prohibidas, siempre en el marco de la Ley 25/1970, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes.
Vista la propuesta del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen y los diferentes informes de los Organismos competentes,
Este Ministerio, en el ámbito de su competencia y sin perjuicio de las disposiciones de carácter sanitario o de otra naturaleza que puedan afectar a los productos o instalaciones a que se refiere la presente Orden, vigentes o que puedan ser dictadas posteriormente, ha tenido a bien:
Primero.
Aprobar la Reglamentación de las Sidras y Otras Bebidas Derivadas de la Manzana, cuyo texto articulado figura a continuación.
Segundo.
Esta Reglamentación entrará en vigor a los seis meses naturales de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», en cuya fecha quedará derogada la Orden ministerial de 15 de julio de 1974.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 1 de agosto de 1979.
LAMO DE ESPINOSA
Ilmos. Sres. Director general de Industrias Agrarias y Presidente del Instituto Nacional de Denominación de Origen.
REGLAMENTACIÓN DE LAS SIDRAS Y OTRAS BEBIDAS DERIVADAS DE LA MANZANA
CAPÍTULO I. Objeto
Artículo 1.
Es objeto de esta disposición la definición de sidra, sidra natural y de otras bebidas derivadas de la manzana, sus prácticas de elaboración y características de los productos, así como las normas sobre embotellado y circulación de los mismos, como desarrollo del artículo 24 del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, aprobado por Ley 25/1970, y de su Reglamento, Decreto 835/1972.
CAPÍTULO II. Definiciones
Artículo 2.
Mosto de manzana es el jugo obtenido de la manzana fresca por medios físicos, en tanto no haya comenzado su fermentación.
Se denomina natural el mosto de manzana que no ha sido objeto de tratamiento.
Se denomina conservado el mosto de manzana cuya fermentación alcohólica ha sido evitada por tratamientos autorizados a dicho fin.
Se denomina concentrado el producto obtenido por deshidratación parcial de los mostos de manzana hasta que el grado de concentración impida la fermentación espontánea.
Artículo 3.
Sidra es la bebida resultante de la fermentación alcohólica total o parcial de la manzana fresca o de su mosto. Su graduación alcohólica adquirida será superior a 4 grados.
Se denomina seca la sidra que contiene menos de 30 g/l. de azúcares; semiseca o semidulce, entre 30 y 50 g/l., y dulce cuando contiene más de 50 g/l. hasta su límite máximo de 80 g/l.
Artículo 4.
Sidra natural es la sidra elaborada siguiendo las prácticas tradicionales, sin adición de azúcares, que contiene gas carbónico de origen endógeno exclusivamente. Su graduación alcohólica adquirida será superior a 4,5 grados.
Artículo 5.
Manzanada es la bebida resultante de la fermentación alcohólica parcial de la manzana fresca o de su mosto, sin adición de azúcares. Su graduación alcohólica adquirida será inferior a 2,5 grados y su graduación alcohólica total superior a 5 grados.
CAPÍTULO III. Prácticas permitidas y prohibidas
Artículo 6. Prácticas permitidas.
A) Para la obtención de mosto:
1° Para la obtención de mostos naturales:
La aplicación de frío y de gases inertes para el mantenimiento de las características de los mostos naturales.
La filtración y clarificación con materias autorizadas y el empleo de enzimas pectolíticas.
2° (Derogado)
3° En los mostos concentrados el empleo de procedimientos físicos de deshidratación que no produzcan caramelización de los azúcares, ni alteración sensible de las características esenciales del mosto, así como la recuperación de los aromas en el proceso de fabricación para su incorporación al producto.
4° La mezcla de mostos de manzana de la misma naturaleza.
B) Para la obtención de sidra natural:
1° La mezcla de sidras naturales.
2° Las prácticas tradicionales de lagar, como trasiegos, remontados y filtraciones y los tratamientos de refrigeración y pasterización.
3° La clarificación con materias como tanino, gelatina, clara de huevo, caseína, leche descremada, suero de sangre, bentonitas, tierras de Lebrija y Pozaldez, que no dejen sabores ni sustancias ajenas al mosto o sidra, y el tratamiento con carbón activado.
4° (Derogado)
5° (Derogado)
6° (Derogado)
7° La adición de fosfato amónico o cálcico, técnicamente puro.
8° (Derogado)
9° (Derogado)
10° (Derogado)
11° La fermentación con levaduras seleccionadas.
C) Para la obtención de sidra:
1° Todas las especificadas en el apartado B), con excepción de los puntos 1° y 6°
2° La mezcla de sidras entre sí o de éstas con mostos de manzana.
3° (Derogado)
4° La adición como edulcorante de hasta 80 g. de azúcares por litro, en forma de jarabe, y en proporción máxima en volumen de una parte de jarabe por cada diez de sidra base.
5° (Derogado)
6° (Derogado)
7° La desulfitación mediante procedimientos físicos.
8° La pasterización, esterilización, calentamiento y homogeneización y la congelación.
D) Para la obtención de manzanada:
1° Todas las especificadas en el apartado B).
2° La mezcla de manzanadas entre sí o con mostos de manzana.
3° (Derogado)
4° (Derogado)
5° La desulfitación mediante procedimientos físicos.
6° La pasterización, esterilización, calentamiento y homogeneizado.
Se derogan los puntos 3 y 5 del apartado C) y el 3 y 4 del apartado D) por el art. 8 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
Se derogan el punto 2 del apartado A), el 4 a 6 y 8 a 10 del apartado B), y el 6 del apartado C) por la disposición derogatoria única.69 del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero. Ref. BOE-A-1997-6156.
Artículo 7. Prácticas prohibidas.
Se consideran como prácticas prohibidas para la obtención de los diferentes productos objeto de esta disposición todas las prácticas o tratamientos no previstos en el artículo anterior, y en particular los siguientes:
A) En la obtención de mostos:
1° La adición de agua o la adición de segundas.
2° (Derogado)
3° La adición de aromas, excepto la autorización prevista en los mostos concentrados.
B) En la obtención de sidras:
1° La adición de agua.
2° La adición de vino y la de alcohol de cualquier procedencia.
3° (Derogado)
4° El empleo de antifermentos o agentes conservadores no autorizados.
5° El empleo de edulcorantes artificiales y dextrinas.
6° La adición de ésteres, aromas o sustancias similares de cualquier clase o procedencia.
C) En la obtención de sidra natural:
1° Todas las previstas en el apartado B) de este artículo.
2° El empleo de mostos concentrados, azúcares o jarabes de cualquier tipo o procedencia.
3° La adición o el empleo de anhídrido carbónico.
D) En la obtención de manzanada:
1° La adición de azúcar.
2° Las prácticas previstas en los puntos 2° a 6° del apartado B) de este artículo.
Se derogan el punto 2 del apartado A) y el 3 del apartado B) por el art. 8 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
Artículo 8.
(Derogado)
Se deroga por el art. 8 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
CAPÍTULO IV. Características de los productos
Artículo 9.
Los productos dispuestos para el consumo, además de cumplir los requisitos que establezca la legislación sanitaria vigente, deberán reunir las siguientes características:
(Derogado)
Metanol: Inferior a 200 mg/l.
Acidez volátil: Inferior a 2,2 g/l., expresada en ácido acético.
Extracto seco total, sin azúcares:
En la sidra: Mínimo de 13 g/l.
En la sidra natural y la manzanada: Mínimo de 14 g/l.
Cenizas:
En la sidra: Mínimo de 1,7 g/l.
En la sidra natural y la manzanada: Mínimo de 1,8 g/l.
Hierro: Inferior a 12 mg/l.
Etanal: Inferior a 150 mg/l.
Presión de anhídrido carbónico (medida a 20° C de temperatura):
En la sidra y en la manzanada: Comprendida entre 3 y 5 atmósferas.
En la sidra natural: Mínima de 1,5 atmósferas.
Se deroga el punto 1 por el art. 8 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402.
Se modifican los puntos 3 y 6 por el artículo único de la Orden de 27 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-17591.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1979. Ref. BOE-A-1979-22781.
Artículo 10.
Se consideran no aptas para el consumo las sidras, sidras naturales y manzanada incluidas en los siguientes casos:
1° Las adulteradas, que son aquellas en las que se han empleado prácticas prohibidas en esta Reglamentación.
2° Las que rebasen los márgenes de tolerancia o no cumplan las características que establece la presente Reglamentación.
3° Aquellas cuyo análisis químico o examen microbiológico acusen alteración que no pueda ser corregida con prácticas autorizadas.
4° Las que sean sensiblemente defectuosas por su color, olor, sabor o falta de presión.
Estos productos no aptos para el consumo tendrán los destinos previstos en el artículo 68 del Decreto 835/1972, adaptados a la naturaleza de los mismos.
CAPÍTULO V. De los subproductos y sus destinos
Artículo 11.
Los subproductos de la elaboración de la sidra se definen como sigue:
Orujo: El residuo sólido del prensado de la manzana, fermentado o no. Se denomina «fresco» al producido directa e inmediatamente después del prensado. Se denomina «ensilado» al que ha sido objeto de almacenamiento.
Borra: El conjunto de materias, especialmente sustancias orgánicas y sales, que se depositan naturalmente en el fondo de los envases en el transcurso de la fermentación del mosto de manzana y durante la conservación de la sidra.
Se denomina «fresca» la borra obtenida directa o inmediatamente después del trasiego de la sidra. Se denomina «seca» la que resulta de deshidratar total o parcialmente la borra fresca.
Segundas: Son los líquidos obtenidos por agotamiento de los orujos frescos de manzana o de la borra por prensado o por escurrido natural del orujo en su almacenamiento y durante los períodos de recolección de la manzana.
Piquetas: Es el líquido alcohólico obtenido por lavado o maceración del orujo y de la borra. La piqueta se denomina «fresca» si procede de orujo o borra frescos y «de orujo» si procede de orujo ensilado o borra seca. El líquido de escurrido de orujos ensilados fuera del período de recolección se equipara a la piqueta de orujo.
Artículo 12.
Los subproductos de la elaboración de la sidra, que en ningún caso podrán ser destinados directamente al consumo humano, podrán tener las siguientese utilizaciones o destinos:
Orujos: Obtención de aguardientes, destilados o rectificados, de orujo de manzana. Los aguardientes procederán en todo caso de orujos frescos.
Borras: Aguardientes, destilados y rectificados, que tendrán la consideración de aguardientes destilados o rectificados de orujo de manzana, respectivamente. Los aguardientes procederán en todo caso de borras frescas.
Segundas: Alcohol rectificado de sidra.
Piqueta fresca: Vinagre de sidra y destilado o rectificado de sidra.
Piqueta de orujo: Alcohol rectificado de orujo de manzana.
Estos subproductos pueden ser empleados, además, para otros aprovechamientos agrarios o industriales que estén de acuerdo con su legislación respectiva.
CAPÍTULO VI. De la declaración y circulación de productos
Artículo 13.
De conformidad con lo establecido en el párrafo 1 del artículo 73 del Decreto 835/1972, los elaboradores y embotelladores de sidras están obligados a presentar, durante los quince primeros días del mes de abril, declaración por triplicado por cada lagar y planta embotelladora que posean, haciendo constar las cantidades de las distintas partidas elaboradas y embotelladas y las existencias por clase y graduación al 31 de marzo.
La declaración, que tendrá efectos meramente estadísticos y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 46, punto 2, del citado Decreto 835/1972, se efectuará en impresos según el modelo que figura en el anejo único a esta Orden y ante la Delegación del Ministerio de Agricultura de la provincia en que radique la industria.
Artículo 14.
La circulación de la sidra entre lagares, o entre lagar y embotellador, y entre embotelladores podrá efectuarse en envases de cualquier capacidad que reúnan las condiciones que señala el artículo 108 del Decreto 835/1972.
Artículo 15.
Todas las industrias elaboradoras de los productos a que se refiere el capítulo II de la presente disposición deberán estar inscritas en el Registro de Industrias Agrarias del Ministerio de Agricultura, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones vigentes de los diferentes Departamentos ministeriales.
Las industrias embotelladoras deberán figurar inscritas en el Registro de Embotelladores del Servicio de Defensa contra Fraudes del Ministerio de Agricultura.
CAPÍTULO VII. Del embotellado
Artículo 16.
La expedición para el consumo de los productos definidos en este Reglamento podrá efectuarse en envases de cualquier capacidad y de materiales autorizados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, excepto la sidra natural, cuyos envases deberán ser de capacidad igual o inferior a dos litros.
Serán de aplicación, en su caso, los Reglamentos vigentes de recipientes a presión y, en general, cualquier otro de carácter industrial o sanitario que conforme a su naturaleza o a su fin corresponda.
Para el embotellado de sidra, excepto en la sidra natural, podrá utilizarse la botella usual de los vinos espumosos y gasificados, así como el tapón en forma de seta y su característico sistema de sujeción o morrión.
De conformidad con lo establecido en el párrafo quinto del artículo 109 del Decreto 835/1972, el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen podrá dictar las normas necesarias para la conveniente diferenciación de la sidra y de la manzanada con otros productos que utilicen los mismos envases.
Se modifica el primer párrafo por el artículo único.1 de la Orden de 24 de septiembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-21296.
Artículo 17.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.