Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos
Suspensión temporal del ejercicio profesional.
Expulsión del Colegio.
Las faltas leves serán corregidas con la sanción de amonestación privada, que será impuesta por acuerdo de la Junta Directiva.
Por la Comisión de faltas menos graves se impondrá la sanción de apercibimiento por oficio.
La Comisión de falta calificada de grave, se sancionará con la suspensión del ejercicio profesional por tiempo inferior a un año.
La Comisión de falta calificada como muy grave se sancionará con suspensión del ejercicio profesional por tiempo superior a un año e inferior a dos.
La sanción de expulsión del Colegio llevará anexa la inhabilitación para incorporarse a cualquier otro mientras no sea expresamente autorizado por el Consejo General. Esta sanción solamente podrá imponerse por la reiteración de faltas muy graves, y el acuerdo que determine su imposición deberá ser adoptado por el Pleno de la Junta Directiva, con la asistencia de las dos terceras partes de los miembros correspondientes del mismo y la conformidad de la mitad de quienes lo integran.
Para la imposición de sanciones deberán los Colegios graduar la responsabilidad del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida, trascendencia de esta y demás circunstancias modificativas de la responsabilidad, teniendo potestad para imponer la sanción adecuada, si fuera más de una la que se establezca para cada tipo de faltas.
En caso de sanción por falta muy grave que afecte al interés general se podrá dar publicidad en la prensa colegial.
Artículo 66. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:
Por muerte del inculpado.
Por cumplimiento de la sanción.
Por prescripción de las faltas.
Por prescripción de las sanciones o por acuerdo del Colegio respectivo, ratificado por el Consejo General.
Las anotaciones de sanciones serán canceladas definitivamente, siempre que, una vez cumplida la sanción, los Colegiados observen buena conducta después de transcurridos: tres meses para las leves, seis meses para las menos graves, dos años para las graves y cinco años para las muy graves.
Las faltas prescriben una vez transcurrido un año desde su comisión sin haberse decretado la incoación del oportuno expediente, salvo las que constituyan delito, que tendrán el mismo plazo de prescripción que este si fuese mayor del año.
Artículo 67. Competencia.
Las faltas leves se corregirán por el Presidente del Colegio, por acuerdo de la Junta Directiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 63.3.
La sanción de las restantes faltas será de la competencia de la Junta Directiva, previa la instrucción de un expediente disciplinario y conforme el procedimiento que se regula en el artículo siguiente.
En el caso de presuntas faltas cometidas por colegiados de otras provincias, el expediente se tramitará y resolverá en el Colegio donde se ha cometido la misma, comunicándolo al de su procedencia, a través del Consejo General.
Las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas Directivas de los Colegios y del propio Consejo corresponderán a este.
Artículo 68. Procedimiento.
El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia de parte, siempre mediante acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o por denuncia.
La Junta Directiva del Colegio, al tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá decidir la instrucción de una información reservada antes de acordar la incoación de expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones, bien sin imposición de sanción por sobreseimiento, o bien con la de alguna de las previstas para corregir faltas leves.
Decidido el procedimiento, el órgano que acordó su iniciación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio suficientes para ello. No se podrán tomar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o bien que impliquen la violación de derechos amparados por las leyes.
La Junta Directiva, al acordar la incoación del expediente, designará como Juez Instructor a uno de sus miembros o a otro colegiado. El designado deberá tener mayor antigüedad en el ejercicio profesional que el expedientado o, en su defecto, al menos diez años de colegiación. Desempeñará obligatoriamente su función, a menos que tuviera motivos de abstención o que la recusación promovida por el expedientado fuere aceptada por la Junta. Esta podrá también designar Secretario o autorizar al Instructor para nombrarlo entre los colegiados.
Solo se considerarán causa de abstención o recusación el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, la amistad íntima o enemistad manifiesta o tener interés personal en el asunto.
A los efectos del ejercicio del derecho de recusación, los nombramientos de Instructor y Secretario serán comunicados al expedientado, quien podrá hacer uso de tal derecho del plazo de ocho días del recibo de la notificación.
El expedientado puede nombrar a un colegiado para que actúe de defensor u hombre bueno, lo que le será dado a conocer, disponiendo de un plazo de diez días hábiles, a partir del recibo de la notificación, para comunicar a la Junta Directiva el citado nombramiento, debiendo acompañar la aceptación del mismo por parte del interesado. El defensor asistirá a todas las diligencias propuestas por el Juez Instructor y podrá proponer la práctica de otras en nombre de su defendido.
Asimismo, el expedientado podrá acudir asistido de Letrado.
Compete al Instructor disponer la aportación de los antecedentes que estime necesarios y ordenar la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos o a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.
Además de las declaraciones que presten los inculpados, el Instructor les pasará en forma escrita un pliego de cargos, en el que reseñará con precisión los que contra ellos aparezcan, concediéndoles un plazo improrrogable de ocho días a partir de la notificación, para que lo contesten y propongan la prueba que estime a su derecho. Contestado el pliego de cargos, o transcurrido el referido plazo de ocho días, el Instructor admitirá o rechazará las pruebas propuestas y acordará la práctica de las admitidas y cuantas otras actuaciones considere eficaces para el mejor conocimiento de los hechos.
Terminadas las actuaciones, el Instructor, dentro del plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de incoación, formulará propuesta de resolución, que deberá notificar por copia literal al encargado, quien dispondrá de un plazo de ocho días desde el recibo de la notificación para examinar el expediente y presentar escrito de alegaciones.
Remitidas las actuaciones a la Junta Directiva del Colegio, inmediatamente de recibido el escrito de alegaciones presentado por el expedientado, o de transcurrido el plazo para hacerlo, aquella resolverá el expediente en la primera sesión que celebre, oyendo previamente al asesor jurídico del Colegio, si lo hubiere, y a la Comisión de Deontología, Derecho Médico y Visado, notificando la resolución al interesado en términos literales.
La Junta Directiva del Colegio podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas, resulten imprescindibles para la decisión. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente a la Junta Directiva se dará vista de lo actuado al inculpado, a fin de que, en el plazo de ocho días, alegue cuanto estime conveniente, no contando este tiempo como plazo de alegaciones.
La decisión por la que se ponga fin al expediente sancionador habrá de ser motivada, y en ella no se podrán aceptar hechos ni fundamentos de los mismos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distintiva valoración.
Contra la resolución que ponga fin al expediente podrá el interesado, en el plazo de quince días, interponer recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Médicos, presentándolo en el Colegio, quien, dentro de los tres días siguientes, remitirá, en unión del expediente instruido y de su informe al Consejo.
Contra la resolución dictada por el Consejo General podrá el interesado recurrir ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TÍTULO IX. De las publicaciones de la Organización Médica Colegial
Artículo 69. Publicaciones del Consejo General de Colegios de Médicos.
El Consejo General editará periódicamente, con carácter ordinario, el «Boletín Informativo de la Organización Médica Colegial» y cuantos suplementos o números extraordinarios se consideren necesarios o convenientes.
El «Boletín del Consejo de la Organización Médica Colegial» será el órgano de expresión de la misma y colaborarán en él, de forma permanente, las Juntas Directivas de los Colegios y miembros del Consejo y, en general, todos los colegiados.
Se constituirá un Comité de redacción, cuya presidencia ostentará el Presidente del Consejo General, y que estará formado por cinco miembros elegidos por la Asamblea de Presidentes.
Artículo 70. Publicaciones de los Colegios.
Los Colegios Provinciales podrán editar sus Boletines Informativos.
Artículo 71.
Las publicaciones, tanto del Consejo General como de los Colegios de Médicos, deberán atenerse siempre a las normas deontológicas y disposiciones legales vigentes, así como a las de estos Estatutos.
TÍTULO X. Régimen jurídico
Artículo 72. Competencias.
La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos colegiales que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos legalmente.
Artículo 73.
Los Colegios de Médicos provinciales son plenamente competentes, en su ámbito territorial, para el ejercicio de las funciones que les atribuye la Ley de Colegios Profesionales y estos Estatutos.
Artículo 74.
El Consejo General de Colegios de Médicos tiene competencia para el ejercicio de las funciones señaladas en sus Estatutos reguladores propios, en estos Estatutos generales y en la Ley de Colegios Profesionales, y de las demás que legalmente se les atribuyan, cuando sean de ámbito estatal, actuando en todo caso como órgano coordinador entre todos los Colegios Provinciales.
Artículo 75. Eficacia.
Los acuerdos o actos colegiales de regulación interna son públicos y se les dará la publicidad adecuada.
Los demás acuerdos o actos colegiales serán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditado a su notificación.
Excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos que se dicten en sustitución de otros anulados y, asimismo cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y este no lesione derechos o intereses legítimos de terceros.
Artículo 76. Recursos.
Contra las resoluciones de los Organismos colegiales y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, podrá interponerse recurso de alzada ante el organismo colegial inmediatamente superior en el término de quince días.
Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía procedente.
Si recayese resolución expresa, el plazo para formular el recurso que proceda se contará desde la notificación de la misma.
En cuanto estos actos estén sujetos al derecho administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Podrán recurrir los actos colegiales:
Cuando se trate de un acto o acuerdo de efectos jurídicos individualizados, los titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, personal y directo en el asunto.
Cuando se trate de un acto o acuerdo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, o a la organización en sí misma, se entenderá que cualquier colegiado perteneciente al organismo que lo adoptó está legitimado para recurrir.
La interposición del recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la autoridad a quien compete resolverlo podrá suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acuerdo recurrido, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
TÍTULO XI. Régimen de distinciones y premios
Artículo 77.
El Consejo General y los Colegios Provinciales, a propuesta de las Juntas Directivas o por propia iniciativa, podrán otorgar, mediante información previa, distinciones y honores de distinta categoría, con arreglo a los merecimientos alcanzados en el orden corporativo y/o profesional, por aquellas personas que se hicieran acreedores a los mismos, en concordancia con el artículo 41 de estos Estatutos.
Artículo 78. Normas generales.
La condición de Colegiado de Honor quedará regulada por las siguientes normas:
Los Colegiados de Honor a que se refiere el artículo 41 serán de tres clases:
Nacionales, con emblema de oro.
Nacionales, con emblema de plata, y.
Provinciales, con emblema de honor.
Serán órganos competentes para otorgar los nombramientos de Colegiados de Honor, en cada caso, los siguientes:
La Asamblea general de Presidentes de Colegios y miembros del Consejo General, para conferir la condición de «Colegiado de Honor Nacional, con emblema de oro».
El Pleno del Consejo General de Colegios de Médicos, para conferir la condición de «Colegiado Nacional de Honor, con emblema de plata», y.
El Pleno de cada Colegio Provincial, para conferir la condición de «Colegiado Provincial con emblema de honor».
Podrán ser nombrados Colegiados de Honor las personas físicas y jurídicas españolas o extranjeras, sean Médicos o no, que reúnan los méritos para ello, a juicio del órgano competente para otorgar el nombramiento.
En ningún momento podrá exceder de cien el número de personas físicas de nacionalidad española que ostenten la condición de «Colegiado Nacional de Honor con emblema de oro». Las concesiones «a título póstumo» no cubrirán cupo.
Para otorgar estos nombramientos se valorará la labor relevante y meritoria de las personas que se pretenda distinguir, cualesquiera que sean sus actuaciones en favor o en defensa de la clase médica en general o de la medicina, pero singularmente serán tenidos muy en cuenta los siguientes merecimientos:
El ejercicio profesional ejemplar.
La actividad consagrada a la defensa de la ética profesional o de los altos intereses de la corporación médica provincial o nacional.
Los actos médicos individualizados, cuando tengan extraordinario relieve científico, profesional, social o humano.
Artículo 79. Procedimiento.
El nombramiento de Colegiado de Honor se ajustará al siguiente procedimiento:
La condición de «Colegiado de Honor Nacional, con emblema de oro», habrá de ser propuesta por el Pleno del Consejo General, a iniciativa del Colegio respectivo o de los miembros del Consejo.
La condición de «Colegiado de Honor Nacional, con emblema de plata», habrá de ser propuesta por la Comisión Permanente del Consejo General, a iniciativa del Colegio respectivo o de los miembros del Consejo.
La condición de «Colegiado de Honor Provincial» habrá de ser propuesta por la Junta Directiva, pudiendo ser sugerida por los Colegiados de la propia Corporación Provincial.
El órgano competente, mediante votación secreta, adoptará el acuerdo correspondiente por mayoría absoluta de los miembros componentes del mismo.
Concedida la condición de Colegiado de Honor, en cualquiera de sus clases, la Corporación Médica respectiva lo hará público por sus medios de difusión, y otorgará, con la mayor solemnidad, a la parte interesada, el nombramiento que la facultará para el uso del emblema correspondiente.
Artículo 80. De los emblemas de Colegiados de Honor.
El emblema de oro nacional constará de una rama de laurel y otra de palma, en esmalte verde, bastón de nudos, serpiente y escudo de oro.
El emblema de plata nacional constará de una rama de laurel y otra de palma, en esmalte verde, bastón con nudos y serpiente de plata.
El emblema de plata provincial constará de una rama de laurel y otra de palma, de esmalte verde, bastón con nudos y serpiente de plata.
Artículo 81. Del registro especial de los Colegiados de Honor.
Cada Colegio Provincial llevará un registro especial de Colegiados de Honor, que contendrá las personas que figuren con emblema de honor, en el que constará el número de orden del nombramiento y el nombre de la persona física o jurídica a cuyo favor se hubiera otorgado el consiguiente acuerdo por el Pleno del Colegio de la provincia.
El Consejo General de Colegios llevará un registro general con los mismos datos que el anterior, con los Colegiados nacionales, subdividido en las siguientes secciones:
Colegiados con emblema de oro, que sean personas físicas de nacionalidad española, en las que se habrá de reservar el correspondiente espacio para anotar la fecha de fallecimiento del colegiado, con objeto de determinar el número de existentes en cada momento a los efectos previstos en el párrafo 2 de la norma tercera.
Colegiados de Honor con emblema de oro, no comprendidos en el apartado anterior (o sea, personas físicas extranjeras, concesiones a «título póstumo» y personas jurídicas).
Colegiados nacionales con emblema de plata, sea cual fuera el carácter y nacionalidad de los mismos.
Las personas que vengan ostentando la condición de Colegiados de Honor, por habérseles concedido en fechas anteriores a este acuerdo, serán inscritas en el Registro de la respectiva Corporación médica, la cual les entregará el nombramiento que les facultará para el uso del emblema correspondiente con iguales méritos que aquellas otras que en lo sucesivo se las conceda.
Artículo 82. Otras distinciones.
Mediante la oportuna reglamentación de régimen interno, podrán crearse otras distinciones y premios para la recompensa y estímulo de honor, prestigio y dedicación a los altos valores que comporta el ejercicio de la medicina.
TÍTULO XII. Régimen de garantías de los cargos colegiales
Artículo 83. Consideración de los cargos.
Dada la naturaleza de Corporaciones de Derecho Público de los Colegios Profesionales, reconocidos por la Ley y amparados por el Estado, el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los cargos electivos tendrá a efectos corporativos y profesionales la consideración y carácter de cumplimiento de deber colegial.
Artículo 84. Facultades.
La designación para un cargo colegial de origen electivo faculta a su titular para ejercerlo libremente durante su mandato, comprendiendo las siguientes facultades:
Expresar con entera libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de la representación colegial.
Promover las acciones a que haya lugar para defensa de los derechos e intereses colegiales confiados a su cargo.
Reunirse con los restantes miembros de los órganos de Gobierno corporativo, conforme a las normas estatutarias para deliberar, acordar y gestionar sobre temas de actividad colegial.
Ser protegido contra cualquier acto de usurpación, abuso o injerencia que afecte al ejercicio libre de su función.
Obtener de los órganos colegiales competentes la información, el asesoramiento y la cooperación necesarios en las tareas de su cargo.
Disponer, de acuerdo con las disposiciones aplicables en cada caso, de las facilidades precisas para interrumpir su actividad profesional cuando las exigencias de su representación colegial así lo impongan.
Artículo 85. Ausencias y desplazamientos en el servicio.
A los efectos del artículo anterior, los colegiados de la localidad o de la circunscripción más próxima, asumirán, por deontología y solidaridad profesional, la cobertura de los servicios correspondientes al cargo representativo en los supuestos de desplazamientos por causas corporativas de sus titulares, en las mismas condiciones que las sustituciones oficiales.
La asistencia de los cargos electivos de representación a las reuniones reglamentariamente convocadas por las Entidades colegiales tendrá los efectos señalados, en cada caso, por las disposiciones vigentes.
La Organización colegial, al cursar las convocatorias que correspondan en uso de sus facultades, procurará moderar las ausencias de manera que se produzcan las menores perturbaciones. En todo caso, el cargo representativo deberá dar cuenta a la autoridad correspondiente de la necesidad de su ausencia del puesto de trabajo, justificando con el texto de la convocatoria el motivo de la falta de presencia y anunciándolo con la posible antelación.
Disposición transitoria primera.
Salvo el cese por las causas previstas en los artículos correspondientes de estos Estatutos, los actuales miembros electivos del Consejo General y de las Juntas Directivas de los Colegios Oficiales de Médicos continuarán desempeñando sus cargos y ostentando, en su caso, sus respectivas representaciones hasta que expire el mandato para el que fueron elegidos, quedando, por tanto, cesantes todos aquellos que no han sido elegidos.
Disposición transitoria segunda.
Una vez aprobados estos Estatutos, se procederá, dentro de las normas estatutarias, a celebrar elecciones para todos los cargos que resulten vacantes.
Disposición transitoria tercera.
En el plazo de seis meses, a partir de la públicación de los presentes Estatutos, los Colegios Provinciales someterán a la aprobación del Consejo General sus Estatutos particulares, adaptados a los principios y normas que configuren esta disposición y la Ley de Colegios Profesionales.
Disposición transitoria cuarta.
Una vez establecida la nueva organización territorial del Estado, las Agrupaciones médicas se adaptarán a esta organización y elaborarán sus Estatutos dentro del marco de la Ley de Colegios Profesionales y de los presentes Estatutos.
ESTATUTOS DEL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS MÉDICOS
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 757/2006, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2006-10824.
CAPÍTULO I. Naturaleza y funciones
Artículos 1 a 27.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 757/2006, de 16 de junio. Ref. BOE-A-2006-10824.
Artículo 1. Naturaleza.
El Consejo General de Colegios de Médicos de España es el órgano que agrupa, coordina y representa a todos los Colegios Oficiales de Médicos y tiene, a todos los efectos, la condición de corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con la Ley de los Colegios Profesionales.
Su domicilio radicará en la capital del Estado, sin perjuicio de poder celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio español.
Artículo 2. Funciones.
Corresponden al Consejo General de Colegios de Médicos, con carácter legal, las atribuidas por el artículo 5.º de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, exclusivamente en cuanto tengan ámbito o repercusión estatal, las específicas encomendadas por el artículo 9.º de la misma Ley y cuantas otras le fueren pertinentes por virtud de disposiciones generales o especiales.
En relación con la finalidad de representación y defensa de las aspiraciones legítimas de la profesión médica, le compete en su ámbito específico:
Ostentar la representación y defensa de la profesión médica, haciendo suyas sus aspiraciones legítimas.
Promover cerca del Gobierno y de las Autoridades, a sugerencia de los Colegios, la mejora y perfeccionamiento de la legislación sobre Colegios profesionales, informar preceptivamente cualquier proyecto de disposición que afecte a las condiciones generales del ejercicio profesional, entre las que figuran el ámbito, los títulos oficiales requeridos, los planes de estudio, las condiciones de ejercicio, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios, cuando se rijan por tarifas o aranceles profesionales.
Cuidar de armonizar en todo momento la actuación de la profesión con las exigencias del bien común y velar por que aquella mantenga el prestigio y alto nivel que le corresponden.
Estudiar los problemas de la profesión, adoptando dentro de su ámbito las soluciones generales precisas o proponiendo, a sugerencia de los Colegios, las reformas pertinentes; intervenir en cuantos conflictos afecten a la Medicina española, ejerciendo los derechos de petición y de exposición en la representación que ostenta, sin perjuicio del derecho que corresponda a los Colegios o individualmente a cada Médico.
Regular los honorarios mínimos correspondientes al ejercicio libre de la profesión médica, informar en los procedimientos en que se discutan tarifas u honorarios médicos y, en general, representar y defender los intereses de la profesión médica ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada caso.
Establecer relaciones con los Organismos y Corporaciones de otros países, así como con las organizaciones sanitarias internacionales.
Tramitar las instancias o reclamaciones que los Colegios de Médicos hayan de dirigir a los órganos centrales de la Administración del Estado e informar las solicitudes que los colegiados eleven a la Administración frente a acuerdos adoptados por sus respectivos Colegios.
Conocer y resolver en alzada los recursos que contra acuerdos de los Colegios Oficiales de Médicos interpongan los colegiados.
Ostentar con plena legitimación la representación de los colegiados en la defensa de sus intereses profesionales, cuando rebase la competencia de su Colegio respectivo.
Evacuar los informes que procedan en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130, 4, de la Ley de Procedimiento Administrativo y cuantos otros le sean solicitados por las autoridades administrativas o judiciales y Corporaciones públicas, con respecto a los asuntos que sean de su competencia.
Conocer e intervenir, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales y en el ordenamiento jurídico fiscal, en todas las cuestiones que afecten a la tributación de los profesionales médicos.
Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo.
ll) El fomento de cooperaciones asociativas, especialmente con las restantes Corporaciones colegiales, en la defensa y reivindicación de problemas comunes, configurando formaciones interprofesionales a todos los niveles, con posibles servicios conjuntos.
En relación con la finalidad de orientación y vigilancia deontológica del ejercicio profesional:
Establecer las normas deontológicas ordenadoras del ejercicio de la profesión médica, las cuales tendrán carácter obligatorio, y aplicar e interpretar dichas normas, velando por su observancia y uniforme ejecución.
Velar porque los medios de información de toda clase eviten cualquier tipo de propaganda o publicidad personal o incierta y toda divulgación de avances de la Medicina que no estén científicamente avalados.
Perseguir la competencia ilícita, velando por la dignidad y decoro del ejercicio profesional, vigilando la plena efectividad de las disposiciones que regulan las incompatibilidades y persiguiendo el intrusismo y la clandestinidad.
En relación con la promoción social, científica, cultural y laboral de la profesión:
Estimular la solidaridad, previsión social y progreso profesional entre los Médicos colegiados.
Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad social más adecuado.
Promocionar, colaborar y participar en la protección social de los Médicos jubilados e inválidos, viudas y huérfanos de Médicos, Casas de Médicos o Residencias, asistencia sanitaria, becas, ayudas y otras iniciativas similares.
Colaborar en la función de perfeccionamiento sanitario, participando en la elaboración de los planes oficiales de estudios, controlando y coadyuvando a la docencia de graduados y recién graduados y formación continuada y participando en la formación y registro de especialistas y su titulación, con arreglo al apartado 2 del artículo 2.º de la Ley de Colegios Profesionales.
Organizar cuantos servicios de asesoramiento científico, jurídico, administrativo, laboral y fiscal fueren necesarios o convenientes para la mejor orientación y defensa de los Colegios de Médicos y de sus colegiados, así como la publicación de cuantos medios informativos estimare pertinentes.
Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, sin perjuicio de declarar la incompatibilidad de plazas cuando ética y deontológicamente así se considere.
En relación con la finalidad de promocionar el derecho a la salud:
Cooperar con los Poderes públicos en la formulación de la política sanitaria y de los planes asistenciales y en su ejecución, participando en la elaboración de cuantas disposiciones afecten o se relacionen con la promoción de la salud y la asistencia sanitaria.
Contribuir al proceso de transformación social, cultural y económico de la Nación, asumiendo la defensa y tutela de los intereses generales de la colectividad en relación con la salud.
CAPÍTULO II. Constitución y órganos del Consejo General
Sección 1.ª Constitución
Artículo 3.
El Consejo General de Colegios de Médicos de España estará integrado por la Asamblea General, el Pleno y la Comisión Permanente.
Seccion 2.ª De la Asamblea General.
Artículo 4.
La Asamblea General, órgano supremo del Consejo General, estará integrada por:
Un Presidente.
Un Vicepresidente.
Un Secretario general.
Un Vicesecretario general.
Un Tesorero-Contador.
Los Presidentes de los Colegios Oficiales de Médicos.
Los Vicepresidentes que se señalan en el artículo 10, en su caso.
Los representantes nacionales de las Secciones Colegiales obligatorias que determina el artículo 22 de estos Estatutos.
Los representantes de aquellas Instituciones que la Asamblea acuerde incorporar a la misma.
Artículo 5. Condiciones para ser elegible.
Para todos los cargos, estar colegiado en ejercicio de la profesión y no hallarse incurso en ninguna de las incompatibilidades previstas en la Ley de Colegios Profesionales y los Estatutos de la Organización Médica Colegial.
Representantes nacionales de las Secciones Colegiales: Formar parte de la Sección o Grupo correspondiente.
Representantes de las Instituciones: Ser miembros en activo de las mismas.
Artículo 6. Forma de elección.
Presidente: Será elegido por todos los Presidentes de los Colegios Médicos de España o, en su defecto, por quienes estatutariamente les sustituyan.
Vicepresidente, Secretario general, Vicesecretario general y Tesorero-Contador: Serán elegidos por todos los miembros de la Asamblea.
Representantes nacionales de las Secciones Colegiales: Serán elegidos por los Vocales provinciales correspondientes.
Artículo 7. Convocatoria de las elecciones.
El Consejo General, con setenta días de antelación, al menos, efectuará la convocatoria de elecciones, al objeto de cubrir los cargos vacantes. El acuerdo se comunicará a los Colegios por escrito. Las candidaturas respectivas deberán obrar en el Consejo con treinta días de antelación a la fecha en que hayan de celebrarse las elecciones. En los cinco días siguientes, el Consejo General comunicará a los Colegios los candidatos que por reunir los requisitos oportunos han sido proclamados.
Serán proclamados candidatos todos los que, reuniendo las circunstancias aludidas en el artículo 5.º y no incurriendo en ninguna de las incompatibilidades de la Ley de Colegios Profesionales, expresen por escrito ante el órgano que haya de elegirlos su expreso deseo de presentarse para la elección.
El periodo electoral deberá estar concluido antes de que se produzcan las vacantes por expiración del mandato.
Caso de producirse una vacante por otro motivo, deberá convocarse la elección en un plazo no superior a treinta días.
Artículo 8. Procedimiento electivo.
La elección para Presidente, Vicepresidente, Secretario general, Vicesecretario general y Tesorero-Contador se efectuará por votación personal, mediante papeleta debidamente firmada, en la sede del Consejo General.
La Mesa electoral en el Consejo General estará constituida en el día y hora que se fije en la convocatoria, bajo la Presidencia del Presidente de más edad entre los asistentes, auxiliado por el Presidente que le siga en edad, y por el más joven, que actuará de Secretario.
Finalizada la votación, se procederá seguidamente al escrutinio de los votos obtenidos por cada candidato, concluido el cual el Presidente proclamará al que resultare electo. Del desarrollo de la votación y resultado del escrutinio se levantará acta seguidamente, debiendo figurar en la misma la relación nominal de los votos emitidos.
Artículo 9. Posesión y duración de los cargos.
Seguidamente, y en el plazo máximo de un mes celebradas las elecciones y de realizada la proclamación de miembros del Consejo, estos tomarán posesión de sus cargos, a cuyo efecto se constituirá el Consejo General en sesión extraordinaria.
El mandato de los elegidos será de cuatro años, computados a partir de la fecha de su toma de posesión, pudiendo ser reelegidos.
Podrán cesar también por:
Renuncia del interesado.
Nombramiento para un cargo del Gobierno o de la Administración Pública Central, autonómica local o institucional, de carácter ejecutivo.
Condena por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.
Sanción disciplinaria por falta grave o muy grave, firme y tipificada.
Pérdida de las condiciones de elegibilidad expresadas en el artículo 5.
En el supuesto de cese de más de la mitad de los miembros del Consejo, este procederá en la forma prevista en el apartado n) del artículo 9.º de la Ley de Colegios Profesionales, debiendo convocarse la elección en el plazo máximo de seis meses.
Al cubrirse cualquiera de estos cargos por elección, la duración de los mismos alcanzará solamente hasta el próximo periodo electoral.
Cuando el tiempo que falte para agotar el mandato sea inferior a un año, no se aplicará el último párrafo del artículo 7.
Artículo 10. Reuniones de la Asamblea general.
La Asamblea general se reunirá con carácter extraordinario tres veces al año, el primer mes de cada cuatrimestre natural, sin perjuicio de poderlo hacer con carácter extraordinario cuando la importancia de los asuntos lo requiera.
El Presidente deberá convocar la Asamblea con carácter extraordinario cuando así lo soliciten el 25 por 100 de sus componentes.
Las convocatorias para la reunión de la Asamblea general se harán por la Secretaría, previo mandato de la Presidencia, con quince días de antelación al menos, salvo casos de urgencia, en que podrán convocarse telegráficamente con cuarenta y ocho horas de anticipación.
Las convocatorias se formularán por escrito e irán acompañadas del orden del día correspondiente.
Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los asistentes, y vinculan a todos los miembros del Pleno, debiendo reunirse en la primera convocatoria la mayoría de los miembros que integran la Asamblea general.
Serán válidos los acuerdos adoptados en la segunda convocatoria cuando asistan, como mínimo, un tercio de los componentes de la Asamblea.
No serán admitidos los votos delegados.
El Presidente tendrá voto de calidad.
Sección 3.º Del Pleno del Consejo General
Artículo 11. El Pleno del Consejo General estará integrado por:
El Presidente.
El Vicepresidente.
El Secretario general.
El Vicesecretario general.
El Tesorero-Contador.
El representante de cada una de las Agrupaciones Colegiales.
Cinco representantes de la Asamblea elegidos por la misma.
Los representantes de las Secciones Colegiales obligatorias previstas en el artículo 22 de estos Estatutos.
Artículo 12. Reuniones del Pleno del Consejo General.
El Pleno del Consejo General se reunirá ordinariamente cada tres meses, sin perjuicio de que cuando los asuntos lo requieran lo efectúe con mayor frecuencia.
Las convocatorias del Pleno, con el orden del día, se cursarán con quince días de antelación al menos, salvo casos de urgencia, y obligatoriamente por escrito o telegráficamente. Del contenido del orden del día se dará cuenta a todos los Colegios.
El Pleno preparará las materias que deban ser tratadas por la Asamblea, y entenderá en las cuestiones que por esta le sean delegadas.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los asistentes.
En las reuniones convocadas con carácter de urgencia y en aquellos asuntos incluidos en el orden del día de forma urgente los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta.
En cualquier caso, para que los acuerdos se consideren válidos, debe asistir a la reunión la mitad más uno de sus miembros.
El Pleno podrá convocar, con carácter asesor, a cualquier persona que considere idónea.
Cualquier miembro de la Asamblea tiene derecho a asistir con voz, pero sin voto, al Pleno, cuando justifique su interés.
Las reuniones del Pleno no son públicas, pero de sus acuerdos se dará referencia a los miembros de la Asamblea.
Sección 4.ª De la Comisión Permanente del Consejo General
Artículo 13. La Comisión Permanente estará integrada por:
El Presidente.
El Vicepresidente.
El Secretario general.
El Vicesecretario general.
El Tesorero-Contador.
Artículo 14. Reuniones de la Comisión Permanente.
La Comisión Permanente se reunirá ordinariamente cada quince días, sin perjuicio de que cuando los asuntos lo requieran lo efectúe con mayor frecuencia.
Las convocatorias se cursarán con una semana de antelación al menos, salvo casos de urgencia y obligatoriamente por escrito o telegráficamente.
La Comisión Permanente preparará las materias que deban ser tratadas por el Pleno y comprenderán las cuestiones administrativas reglamentarias, así como los asuntos urgentes, no trascendentales, y aquellos en que delegue expresamente el Pleno del Consejo General y de cuya resolución dará cuenta preceptivamente al mismo.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los asistentes.
Podrá convocarse, con carácter asesor, a cualquier persona que la Comisión considere idónea.
Todo miembro de la Asamblea tiene derecho a asistir a las reuniones de la Comisión Permanente, con voz, pero sin voto, siempre que justifique su interés.
Sección 5.ª De los miembros del Consejo General
Artículo 15. De la Presidencia.
Corresponde al Presidente ostentar la representación máxima de la Organización Médica Colegial, estándole asignado el ejercicio de cuantos derechos y funciones le atribuyen la Ley de Colegios Profesionales, estos Estatutos y los Estatutos Generales de los Colegios en todas las relaciones con los Poderes Públicos, Entidades, Corporaciones y personas jurídicas o naturales de cualquier orden, siempre que se trate de materias que entrañen carácter general para la profesión; ejercitar las acciones que correspondan en defensa de los derechos de los colegiados ante los Tribunales de Justicia y Autoridades de toda clase; autorizar los informes y comunicaciones que hayan de cursarse, y ejecutar o hacer que se ejecuten los acuerdos que la Asamblea, el Pleno o la Permanente, en su caso, adopten.
Convocará, presidirá y levantará las sesiones de la Asamblea, del Pleno y de la Permanente; mantendrá el orden y el uso de la palabra y decidirá los empates en las votaciones. Autorizará las actas y certificados que procedan, y presidirá, por sí o por delegacion suya, cuantas comisiones se designen, así como también cualquier Junta, reunión o sesión a la que asistiere.
Expedirá los libramientos para la inversión de fondos y talones necesarios para el movimiento de las cuentas abiertas a nombre del Consejo, o los visará cuando se expidan por el Tesorero-Contador.
El cargo de Presidente será gratuito. Sin embargo, en los presupuestos anuales se fijarán las partidas precisas para atender decorosamente los gastos de representación de la Presidencia del Consejo.
Además del ejercicio de las precedentes atribuciones inherentes a su cargo, se esforzará específicamente en mantener la mayor armonía y hermandad entre los Colegiados, procurando que todo litigio entre los mismos, sea cual fuere la índole o naturaleza, se resuelva dentro de la organización colegial, velando porque las actuaciones del Consejo y de los Colegios se atemperen a los fines de colegiación.
El Presidente podrá nombrar, por acuerdo de la Asamblea y/o del Pleno, las Comisiones, ponencias y grupos de trabajo que estime necesarios para el mejor desarrollo de la función colegial y el estudio y resolución de los asuntos o intereses que competen al Consejo. En caso de urgencia, podrá hacerlo directamente, dando cuenta al Pleno.
Artículo 16. De la Vicepresidencia.
El Vicepresidente llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiere el Presidente, asumiendo las de este en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante, sin necesidad de justificación ante terceros.
Artículo 17. De la Secretaría general.
Es de competencia del Secretario:
Ejecutar los acuerdos de la Asamblea, del Pleno y de la Comisión Permanente del Consejo General, así como las resoluciones que, con arreglo a los Estatutos, dicte la Presidencia.
Informar al Consejo y a sus miembros, con facultad de iniciativa, en todos cuantos asuntos sean de competencia del propio Consejo General.
Realizar todas aquellas actividades tendentes a los fines señalados en los apartados anteriores.
Auxiliar en su misión al Presidente y orientar y promocionar cuantas iniciativas de orden técnico-profesional deban adoptarse.
Extender las actas de las Juntas de la Asamblea, Pleno y de la Permanente del Consejo General; dar cuenta de las inmediatamente anteriores, para su aprobación, en su caso, e informar, si procede, los asuntos que en tales reuniones deban tratarse y le encomiende el Presidente.
Llevar los libros de actas necesarios, extender y autorizar los certificados que procedan, así como las comunicaciones ordinarias y circulares que hayan sido, en su caso, autorizadas por la Asamblea, el Pleno, la Permanente o su Presidente; formar el censo de Colegiados de España inscritos en cada uno de los Colegios, llevando un fichero-registro de todos aquellos que lo constituyan, con los datos y especificaciones oportunas.
Proponer y gestionar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha administrativa.
Corresponde además al Secretario General la alta dirección de los servicios que los Estatutos le atribuyen, y de cualesquiera otros que el Pleno o la Comisión Permanente del Consejo le encomienden. Asumirá la jefatura de personal y de las dependencias del Consejo General, y actuará con plenitud de atribuciones en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. Para ello, podrá oír las orientaciones e informes que, según la naturaleza de los asuntos a resolver, le faciliten la Oficialía Mayor, la Asesoría Jurídica y la Asesoría Fiscal, y cualesquiera otros que considere pertinente recabar. Estos informes, sin embargo, no serán vinculantes para el Secretario General.
Tendra la dedicación y retribución adecuadas.
Artículo 18. De la Vicesecretaría General.
El Vicesecretario general asumirá las funciones del Secretario en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante, sin necesidad de justificación ante terceros y auxiliará a este en sus funciones.
Artículo 19. Del Tesorero-Contador.
Corresponde al Tesorero expedir los libramientos para la inversión de fondos y talones necesarios para el movimiento de las cuentas abiertas a nombre del Consejo, los que serán visados por el Presidente; proponer y gestionar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha contable y de inversión de los fondos del Consejo, autorizando con el visto bueno del Presidente los libramientos para los pagos que hayan de verificarse y suscribiendo los talones de cuentas corrientes y de depósitos; llevar los libros necesarios para el registro de los ingresos y gastos que afecten a la Caja del Consejo y, en general, al movimiento patrimonial del mismo; cobrar todas las cantidades que por cualquier concepto deban ingresarse en el Consejo, autorizando con su firma los recibos correspondientes y dar cuenta al Presidente y al Pleno del Consejo de las necesidades observadas y de la situación de Tesorería.
Todos los años formulará la cuenta general de Tesorería, así como procederá a redactar el proyecto de presupuesto, todo lo cual someterá a la aprobación de la Asamblea General del Consejo y suscribirá el balance que de la contabilidad se deduzca, efectuando los arqueos que correspondan de manera regular y periódica.
Artículo 20. Del Oficial Mayor.
A las órdenes directas del Secretario general, corresponderá al Oficial Mayor la distribución del trabajo, el mantenimiento de la disciplina y la determinación del régimen interior y cuantas funciones le sean encomendadas por el Secretario general. Su nombramiento incumbe al Presidente del Consejo, previo acuerdo del Pleno y de conformidad con las disposiciones legales aplicables a la naturaleza de sus relaciones con la Organización Médica Colegial.
Artículo 21. De la Asesoría Jurídica.
La Asesoría Jurídica informará preceptivamente toda clase de expedientes y recursos desde el punto de vista jurídico y reglamentario, y solventará cuantas consultas se le formulen por los Colegios acerca de la interpretación de disposiciones oficiales, normas dictadas y con respecto a los proyectos en los que se considere pertinente su dictamen.
La designación de los Asesores jurídicos corresponde al Pleno, a propuesta del Presidente. El Pleno fijará la dedicación, incompatibilidades del cargo y condiciones de trabajo.
Artículo 22. De los Representantes Nacionales de las Secciones Colegiales.
Son miembros del Consejo y ostentarán la representación de la sección a nivel nacional. Entenderán cada uno en su materia específica, y para ello se organizarán y relacionarán con los representantes de las respectivas Secciones de los Colegios de Médicos de españa.
Existirá un representante de cada una de las siguientes Secciones:
De Médicos Titulares.
De Medicina Rural.
De Médicos de Hospitales.
De Medicina Extrahospitalaria de la Seguridad Social.
De Médicos de Asistencia Colectiva.
De Médicos de Ejercicio Libre.
De Médicos Graduados en los cinco últimos años y/o en formación.
De Médicos Jubilados.
Y los que se consideren necesarios según acuerdo de la Asamblea.
Los representantes de las Secciones formarán parte necesariamente de cuantas Comisiones negociadoras constituidas por el Consejo General se puedan establecer para tratar problemas del ámbito de la Sección.
Sección 6.ª De los Órganos Asesores del Consejo General
Artículo 23.
Serán órganos asesores del Consejo, además de los que en cualquier momento pueda acordar la Asamblea del mismo, los siguientes:
Comisión de Deontología, Derecho Médico y Visado.
Comisión de Investigación y Enseñanza de la Medicina.
Comisión de Relaciones con las Sociedades Médicas y Reales Academias de Medicina.
Comisión de coordinación Tributaria.
Sus miembros serán nombrados por la Asamblea.
CAPÍTULO III. Naturaleza, constitución y competencia de las agrupaciones de Colegios Médicos
Artículo 24. Naturaleza.
Las Agrupaciones constituyen órganos intermedios de la Organización Médica Colegial destinados a coordinar y representar a los Colegios Provinciales.
Artículo 25. Constitución y funcionamiento.
La composición y ámbito territorial de las agrupaciones de Colegios de Médicos se adaptará a la organización territorial del Estado.
Su organización se hará en base a estructuras democráticamente constituidas y fundadas en el principio de libre e igual participación de los Colegios de Médicos, y para ello elaborarán sus propios Estatutos particulares, que necesariamente deberán ser aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales y el Estatuto general de la Organización Médica Colegial.
Artículo 26. Competencia.
Corresponde a las Agrupaciones de Colegios de Médicos, en su propio ámbito territorial, el ejercicio de las funciones que le transfiera el Consejo General con la aprobación de la Asamblea General de Presidentes, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 27.
La Presidencia o Representación de la Agrupación de Colegios de Médicos en el Consejo General deberá recaer forzosamente en uno de los Presidentes de los Colegios que la integran.
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