Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario

Rango Real Decreto
Publicación 1981-06-23
Última actualización 1999-07-21
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Justicia
Fuente BOE
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Sección primera. Provisión de víveres. Recepción y custodia

Artículo 372.

Diariamente se efectuará por el Economato la entrega de pan y víveres para la preparación de las comidas según los racionados. La entrega la efectuará el funcionario encargado del servicio de Economato y la recepción se hará por el funcionario encargado del servicio de cocina, quienes comprobarán calidad y peso de los artículos. El Administrador velará para que se cumpla este servicio en la forma dispuesta y asistirá al mismo con la periodicidad suficiente que le permita tenerle controlado.

El Médico del Establecimiento comprobará el estado sanitario de los artículos suministrados y dictaminará los que por la citada razón deban ser desechados.

Artículo 373.

A medida que los artículos se reciban, se irán punteando en la hoja de racionado previamente redactada por el funcionario de Alimentación, la cual firmarán los asistentes al acto. En la Cuenta de Alimentación de cada mes se unirán las hojas de racionado como justificantes.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-17334.

Artículo 374.

De los artículos extraídos para el racionado se hará cargo el funcionario encargado del servicio de cocina, que los tendrá custodiados bajo llave y los irá facilitando exclusivamente para la confección de los mismos en la cocina general y en la medida que vayan siendo necesarios.

Sección segunda. Preparación y distribución de comidas

Artículo 375.

Las comidas que hayan de servirse en cada una de las tres horas se prepararán en la cocina general y se distribuirán simultáneamente en los distintos departamentos.

El reparto de la comida de los enfermos se efectuará teniendo a la vista las prescripciones del Médico para la más estricta observancia de las mismas.

Artículo 376.

Si algún interno renunciase a su ración quedará ésta en beneficio de los demás, no de persona determinada, sin que por tal renuncia se le deba indemnización alguna.

Artículo 377.

Si por alguna causa se inutilizara, en todo o en parte, alguna de las comidas, se facilitará a la población reclusa un suplemento alimenticio equivalente en cantidad, calidad y precio al que dejó de distribuirse, solicitándose la correspondiente autorización del Centro Directivo para justificar el incremento habido.

Sección tercera. De la alimentación y demás gastos de estancia de detenidos, presos y penados en los depósitos municipales y de su mantenimiento

Se modifica la rúbrica por el art. 2.2 del Real Decreto 2715/1986, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-243.

Artículo 378.

La Administración competente en materia penitenciaria pondrá a disposición de los municipios cabeza de partido judicial en que no exista establecimiento penitenciario aIguno, una cantidad por detenido y día en concepto de gastos de alimentación, de estancia y de mantenimiento del servicto de depósito de detenidos, presos preventivos y penados a disposición judicial.

Los Ayuntamientos rendirán cuenta trimestral al Ministerio de Justicia o, en su caso, al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, a través de los centros penitenciarios ubicados en la capital de la provincia, mediante certificación acreditativa del número de detenidos o presos por día, con expresión de sus circunstancias personales, expedida por el Secretario de la Corporación o por el Encargado del Depósito, con el visto bueno del Alcalde, a la que se acompañará necesariamente copia certificada de las órdenes de detención, prisión, traslado o libertad dictadas por las Autoridades judiciales.

Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 2715/1986, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-243.

Esta modificación será aplicable a las detenciones producidas desde el 1 de julio de 1986, según establece la disposición final del citado Real Decreto.

Sección cuarta. De la alimentación y demás gastos de estancia en centros hospitalarios no penitenciarios

Se añade por el art. 2.3 del Real Decreto 2715/1986, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-243.

Artículo 379.

La alimentación y demás gastos de estancia ocasionados por los internos ingresados en Centros hospitalarios no penitenciarios, será a cargo de la Administración Penitenciaria cuando el internamiento haya sido solicitado por el Director a petición del Médico del Establecimiento. Los cargos que produzcan los citados Centros hospitalarios serán formulados a los Establecimientos de origen de los internos hospitalizados y su importe lo cargarán éstos en la cuenta de Alimentación del mes que hayan sido hechos efectivos.

CAPÍTULO IV. Servicio de economato

Sección primera. Organización administrativa del Economato

Artículo 380.

La Junta de Régimen y Administración estará encargada de la organización, control y fiscalización del Economato.

Artículo 381.

Para los servicios auxiliares y mecánicos del Economato se designará personal recluso, que percibirá por su labor la gratificación que se acuerde por la Junta de Régimen y Administración. Cuando algún recluso cometa falta contra los intereses del Economato, será separado del mismo y se le exigirá la responsabilidad pecuniaria a que hubiere lugar, sin perjuicio de la criminal que, en su caso, pudiera alcanzarle.

Sección segunda. Normas relativas a la venta de artículos autorizados

Artículo 382.

El Economato estará abierto a la venta todos los días laborales y a las horas que acuerde la Junta de Régimen y Administración. Las ventas se realizarán únicamente por la ventanilla dispuesta al efecto, sin permitir aglomeraciones de compradores que dificulten la rapidez del despacho.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los servicios de cafetería abrirán también durante las mañanas de los días festivos.

Artículo 383.

Tendrán derecho a comprar en el Economato:

1.

Los internos en general.

2.

Los funcionarios de Instituciones Penitenciarias, cualquiera que sea su situación.

3.

Los Jefes y el personal de la Guardia exterior.

4.

Las personas que, sin estar incluidas en los números anteriores, presten algún servicio directamente relacionado con el Establecimiento.

Artículo 384.

Se expondrá a la población reclusa, junto a la ventanilla del despacho, una lista, actualizada mensualmente, de los precios a que el Economato vende sus artículos. Una copia de esta lista le será facilitada al Jefe de Servicios y otra se exhibirá en los locutorios para conocimiento de los visitantes.

Las básculas, balanzas, pesas y medidas que se utilicen se hallarán debidamente contrastadas.

Artículo 385.

Podrá expender el Economato:

a)

Comestibles que no precisen ser cocinados.

b)

Cerveza, en la cantidad máxima de un quinto de litro por persona, a la hora de las dos comidas principales, en presencia de los funcionarios que designe el Jefe de Servicios, que controlarán su consumo.

c)

Tabaco, al precio oficial.

d)

Ropa de uso interior y exterior, según las diversas necesidades y circunstancias de los recluidos.

e)

En general, todo cuanto el recluso necesite y su uso y consumo no implique riesgo para la buena marcha regimental del Establecimiento.

Artículo 386.

La venta de artículos del Economato será siempre otra clase de bebida alcohólica que la cerveza a que se hace mención en el apartado b) del artículo anterior.

Artículo 387.

La venta de artículos del Economato será siempre al contado, bien en moneda de curso legal del Banco de España o bien en tarjetas de compra según la clase del Establecimiento.

En el supuesto de existir tarjetas de compra, éstas serán emitidas por la Administración del Establecimiento a solicitud de los internos y podrán ser de 1, 5, 25, 50, 100 y 500 pesetas.

Se ajustarán al modelo oficial que se adopte e irán firmadas y selladas por el Administrador del Establecimiento.

Al ser puesto en libertad, concedérsele permiso de salida, o ser transferido a otro Establecimiento, al interno poseedor de tarjetas de compra le será canjeado su importe por metálico.

Sección tercera. Contabilidad de los Economatos

Artículo 388.

La Contabilidad del Economato a cargo de la Administración se llevará por el sistema de partida doble, con absoluta independencia y separación de los demás servicios del Establecimiento, empleando como libros obligatorios los de Inventarios, Balances, Diario, Mayor, Caja, Banco, Mercaderías en almacén para la venta directa, Mercaderías en almacén para racionado de víveres, Proveedores y Agenda-Borrador.

Especialmente regirán estas normas:

1.ª En la Agenda-Borrador se harán los asientos por este orden:

a)

Movimientos de fondos para compras y ventas; géneros que entren en almacén, especificando proveedor, precio por unidad y total de la operación y, en general, todo movimiento habido de efectos o metálico. La anotación será diaria, con páginas independientes por fechas.

b)

Las ventas que se realicen por extracción de racionados, con expresión de los diferentes artículos, cantidad de cada uno, precio por unidad y valor de cada extracción.

c)

La entrega diaria al Administrador por el funcionario encargado del Economato del importe de las ventas habidas, consignando las firmas de ambos.

2.ª En el Libro Diario deberán figurar los asientos que originen cada uno de los hechos contables reflejados en la Agenda-Borrador, con sus importes correspondientes.

3.ª Los Libros de Mercaderías para la venta directa y para racionados se llevarán rigurosamente día por día, a fin de conocer en todo momento el volumen de adquisiciones, el total de ventas y la existencia de géneros.

4.ª Los Economatos harán constar sus operaciones con el Servicio de Alimentación de los internos, utilizando las cuentas de suministro de Víveres y Administración.

La cuenta Suministro de Víveres se cargará por el importe diario de los artículos comprendidos en la hoja de extracción de racionado, con cargo a la de Mercaderías. Se abonará con cargo a la de Administración por el saldo resultante de la factura de alimentación al finalizar el mes.

Artículo 389.

Las facturas originales de todas las compras hechas por el Economato llevarán la conformidad del funcionario encargado del mismo, la firma del Administrador y el visto bueno del Director y se unirán al duplicado de las cuentas que se rindan a la Dirección General.

Igualmente, los balances y estados de existencias que se formalicen deberán suscribirse por los mismos funcionarios.

Artículo 390.

El Economato expedirá mensualmente a la Administración del establecimiento una factura general con los siguientes datos: artículos suministrados al racionado durante el mes, cantidad de estos artículos, precio por unidad, importe de cada artículo y total de la factura, firmada ésta por el funcionario encargado del Economato, prestada conformidad por el Administrador y dado por el Director el visto bueno, la cual deberá unirse a la Cuenta de Alimentación del Establecimiento en función de justificante.

Sección cuarta. Liquidación de beneficios y rendición de cuentas de los Economatos

Artículo 391.

Cada dos meses, por los Economatos a cargo de la Administración, se practicará un balance que servirá de base para liquidación de beneficios. De la utilidad líquida después de satisfechos todos los gastos, se destinará el 25 por 100 a constituir un Fondo de Reserva con que atender ordinariamente a la compra de géneros y de modo extraordinario a la reposición de muebles y utensilios, ampliación, reforma de locales, almacenes y otros servicios.

Artículo 392.

Cuando a juicio de la Junta de Régimen y Administración el Fondo de Reserva alcance cantidad suficiente para cubrir las necesidades expresadas en el artículo anterior, no se continuará acrecentándolo con el 25 por 100 del beneficio líquido, que será abonado íntegramente al Fondo de Reclusos, sin perjuicio de que la Junta pueda acordar reiniciar de nuevo el abono si los supuestos anteriores sufren variación.

Artículo 393.

El 75 por 100 del beneficio líquido se distribuirá de la forma siguiente:

Un 50 por 100 para el Fondo de Reclusos.

Un 18 por 100 para la Comisión de Asistencia Social.

Un 5 por 100 para el Fondo Especial de Compensación de Economatos.

Un 2 por 100 para las Ayudas mutuales previamente concertadas.

Artículo 394.

El Fondo de Reclusos se destinará previo acuerdo de la Junta de Régimen y Administración:

a)

A la concesión de gratificaciones mensuales a los internos que presten servicios no retribuidos en el Establecimiento, y que sean acreedores a ello.

b)

A la adquisición de libros o formalización de matrículas de estudios para aquellos internos que, careciendo de medios propios, hayan demostrado una excepcional entrega y dedicación a sus estudios.

c)

A la adquisición de periódicos y revistas con destino a la biblioteca o salas de lectura del establecimiento.

d)

A la concesión de premios en metálico para los internos que se hagan acreedores a dichas recompensas.

Se reordena la letra c) como d) y se añade una c) por el art. 2 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

Artículo 395.

El 18 por 100 del beneficio destinado a la Comisión de Asistencia Social y el 2 por 100 del reservado a ayudas mutuales previamente concertadas serán transferidos bimensualmente a los Organismos correspondientes.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 182, de 31 de julio de 1981. Ref. BOE-A-1981-17334.

Artículo 396.

El Fondo Especial de Compensación de Economatos tendrá por misión atender las necesidades excepcionales que se produzcan en los de cualquier Centro. El importe de este Fondo se mantendrá en el propio Economato a disposición del Centro Directivo.

Artículo 397.

Al finalizar el bimestre natural se rendirá una cuenta de Economato con sujeción a los trámites que siguen:

En la sesión correspondiente a la primera decena del mes siguiente al de rendición de la cuenta, ésta se llevará a la Junta de Régimen y Administración para examen y aprobación si procede. El acuerdo, caso de aprobación, constará en acta, y al final de la cuenta se extenderá diligencia de conformidad, que suscribirán todos los miembros de la Junta con el Director. Así, la cuenta se elevará a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

Si por algún motivo no se aprobare en el día expresado, volverá a ser presentada a la próxima sesión.

Artículo 398.

Al finalizar el mes en que no se haya de rendir la cuenta al Economato, se formulará un balance de situación que se remitirá dentro de los cinco días siguientes al Centro Directivo para su conocimiento y efectos.

CAPÍTULO V. Servicio de vestuario, equipo y utensilio de los internos

Artículo 399.

La dotación de ropas y calzado para los internos constará de las siguientes prendas:

1.

Vestuario de hombres:

a)

Dos pantalones y dos camisas en todo tiempo, y chaqueta o cazadora y jersey de invierno.

b)

Dos camisetas, dos calzoncillos, dos pares de calcetines y dos pañuelos.

c)

Botas o zapatillas.

2.

Vestuario de mujeres:

a)

Dos faldas y dos blusas en todo tiempo, y chaqueta de punto y jersey en invierno.

b)

Dos combinaciones, un camisón, un sujetador, dos bragas, dos pares de medias y dos pañuelos.

c)

Zapatos o zapatillas.

3.

Calzón y camiseta de deporte.

4.

A los internos trabajadores de uno y otro sexo se les proporcionará, además, la ropa apropiada.

Artículo 400.

Todo interno dispondrá de la ropa necesaria para su cama y mueble adecuado para guardar sus pertenencias.

Artículo 401.

Se facilitará a los internos el equipo y utensilio que figuran a continuación:

Equipo: cama, colchón con funda, dos mantas, tres sábanas, una colcha, una almohada, dos fundas de almohada, dos toallas y un saco de lona con dispositivo de cierre. El equipo de aseo se compone de cepillo y pasta de dientes, peine y jabón, así como, en el caso de las mujeres, los artículos necesarios para la higiene íntima.

Utensilios: platos, cubiertos y vaso.

Artículo 402.

La duración mínima de cada una de las prendas, calzado y equipo se fija en los plazos siguientes:

1.

Vestuario:

a)

Chaqueta o cazadora, jersey y chaqueta de punto: dos temporadas.

b)

Dos pantalones, dos camisas, dos faldas y dos blusas: un año.

2.

Prendas interiores.

a)

Camisón: dos años.

b)

Dos camisetas, tres bragas y dos combinaciones: un año.

c)

Dos calzoncillos, dos pares de calcetines, dos pañuelos, dos pares de medias y un sujetador: seis meses.

3.

Calzado:

a)

Botas y zapatos de mujer: un año.

b)

Zapatillas: tres meses.

4.

Equipo:

a)

Saco de lona con dispositivo de cierre: seis años.

b)

Mantas: cuatro años.

c)

Colchón con funda y colcha: tres años.

d)

Sábanas, almohada y funda de almohada: dos años.

e)

Toallas: un año.

El utensilio no estará sujeto a un plazo mínimo de duración, sino que los Directores deberán solicitar en cada caso la correspondiente autorización del Centro Directivo para dar de baja los efectos que queden inutilizados por el uso.

Las prendas de vestuario y equipo cuyo uso no hubiera alcanzado su duración mínima, encontrándose limpias y en buen estado, deberán ser aceptadas por los internos sin que éstos puedan alegar tal condición para rechazarlas. Se procurará en su adjudicación que el plazo de duración de las prendas sea el más adecuado al tiempo que presumiblemente permanecerá el interno en el Establecimiento.

Artículo 403.

La Dirección General de Instituciones Penitenciarias contratará la adquisición de los efectos precisos o adquirirá por gestión directa, en la forma y términos que las leyes autoricen, los géneros y primeras materias para la confección de prendas, calzado y fabricación de utensilios en los talleres penitenciarios.

Artículo 404.

Cuidarán los Establecimientos de justificar en los estados de vestuario el alta y baja de prendas, y de solicitar y remitir a los que dependan de él las prendas que éstos necesiten en relación con el número de recluidos.

Artículo 405.

Los utensilios y efectos dados de baja y totalmente inservibles serán vendidos en subasta por la Junta de Régimen y Administración del Establecimiento.

La venta constará en acta, se ingresará el producto en la Tesorería de Hacienda y éste ha de figurar en la cuenta anual de Rentas Públicas.

CAPÍTULO VI. Intervención del dinero, valores y alhajas. Constitución del peculio y fondo de ahorro

Sección primera. Intervención del dinero, valores y alhajas

Artículo 406.

Salvo en los Establecimientos de régimen ordinario y abierto, los internos no tendrán en su poder dinero, valores ni alhajas que lo representen. Todo ello les será intervenido al ingresar con arreglo a las siguientes normas:

1.ª El dinero, objetos de valor y alhajas se custodiarán por el Administrador en la Caja del Establecimiento o en lugar seguro. Al interno se le entregará una hoja individual de cuenta de peculio, iniciada con las cantidades que le fueren recogidas, y se le expedirán los resguardos que acrediten el depósito de los objetos de valor y alhajas.

2.ª Los internos podrán autorizar para que de lo intervenido se haga cargo alguna persona, y en tal caso la entrega se hará mediante la justificación de su personalidad, debiendo firmar con el Administrador la diligencia de la entrega.

3.ª No se dará cumplimiento a lo establecido en la norma anterior cuando existan dudas acerca de la legítima procedencia del dinero y objetos de valor intervenidos, y se pondrá en conocimiento de la Autoridad competente la retención para que resuelva lo procedente.

4.ª Cuando el dinero consista en moneda o billetes que puedan o deban ser objeto de intervención oficial, se cumplirá lo que al respecto determine la legislación correspondiente, sin perjuicio de asegurarlo en la Caja como otro valor cualquiera y de entregar al recluido un resguardo suficientemente expresivo de las cantidades y efectos depositados, pero no se le dará ingreso en el peculio de libre disposición.

5.ª Cuando la Autoridad judicial disponga la intervención de todo o parte del dinero de un interno, se procederá a inmovilizar las cantidades indicadas en la orden correspondiente, que quedarán a disposición de dicha Autoridad para el destino que proceda, de todo lo cual se dará conocimiento al interesado.

Sección segunda. Constitución del peculio

Artículo 407.

El fondo de peculio se constituirá con las cantidades de libre disposición que los reclusos tengan en su poder al ingresar en el Establecimiento y con las que reciban por cualquier concepto de procedencia legítima.

Artículo 408.

A cada partícipe del fondo de peculio se proveerá de una hoja personal en que se le inscriban los ingresos a su nombre y las extracciones autorizadas, con expresión del saldo, datos que estarán en consonancia con las partidas correspondientes en el libro general de peculio que lleve la Administración.

Artículo 409.

Con el peculio de libre disposición podrán los internos:

1.º Atender a los gastos que les estén permitidos, solicitando y recibiendo de la Administración una cantidad prudencial que se fijará atendiendo a criterios de seguridad y orden del Establecimiento.

2.º Ordenar transferencias a su familia, a otras personas o al fondo de ahorro, previa autorización del Director.

Artículo 410.

Al ser puesto en libertad un interno, le será practicada liquidación de su peculio y entregado el saldo que resulte; como se le devolverán también, a la presentación del resguardo, los objetos de valor y alhajas que la Administración le tuviere en depósito.

En caso de traslado del interno a otro Establecimiento, se le entregará en metálico, de su peculio, una cantidad prudencial para sus gastos. El resto le será remitido por el Administrador del Establecimiento de origen al de destino. Los objetos de valor y alhajas depositadas en la Administración le serán entregados contra la presentación del resguardo correspondiente.

Artículo 411.

El peculio de reclusos fallecidos será entregado a las personas que acrediten su condición de herederos. En otro caso, transcurridos cinco años, se ingresará en el Tesoro Público. A tal fin, se abrirá en el Mayor la correspondiente cuenta.

Sección tercera. Fondo de ahorros de los internos

Artículo 412.

El fondo de ahorros tendrá por objeto constituir un remanente para que los internos a la salida en libertad puedan hacer frente a sus primeros gastos.

Este fondo se nutrirá del 20 por 100 de los salarios devengados por los reclusos trabajadores y de aquellas cantidades que voluntariamente deseen ingresar, y será custodiado por el Administrador del Establecimiento, a cuyo efecto abrirá en la contabilidad general la correspondiente cuenta.

Artículo 413.

El reintegro de las cantidades de fondo de ahorro sólo podrá realizarse por su totalidad al ser licenciados o liberados condicionalmente sus titulares. No obstante, a solicitud de los mismos, se permitirán extracciones en casos especiales de necesidad propia o familiar libremente apreciada por las respectivas Juntas de Régimen y Administración.

Artículo 414.

Cuando se traslade el interno a otro Establecimiento, el Director del Centro Penitenciario de donde salga remitirá por giro postal al de destino el saldo existente, enviándose seguidamente por correo el correspondiente cargo que será firmado y devuelto por el primero para justificar la extracción en su cuenta.

Artículo 415.

Trimestralmente los Administradores de los Establecimientos rendirán cuentas al Centro Directivo del estado y movimiento de los fondos regulados en este capítulo.

Artículo 416.

Aquellos reclusos que deseen tener una cartilla de ahorros a su nombre, podrán solicitar su apertura en la Caja Postal de Ahorros de la localidad, siempre que el importe de la primera imposición no sea inferior a mil pesetas. Tendrá la consideración de objeto de valor depositado y no producirá anotación contable en la del Centro.

Artículo 417.

El fondo de ahorros de los reclusos fallecidos será entregado a las personas que acrediten su condición de herederos, procediéndose, en otro caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 411 de este Reglamento.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los títulos primero y segundo y capítulo VI del título tercero del Reglamento de los Servicios de Prisiones aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956, así como las siguientes disposiciones modificadoras o complementarias del mismo: Decreto 2705/1964, de 27 de julio; Decreto 162/1968, de 25 de enero; Decreto 1864/1975, de 17 de julio, y Real Decreto 2273/1977, de 29 de julio, y cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en este Reglamento.

Disposición transitoria primera.

El presente Reglamento comenzará a regir a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria segunda.

No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria, a la entrada en vigor del presente Reglamento, continuarán vigentes:

a)

Los artículos 65 a 73 del Reglamento de los Servicios de Prisiones, aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956, relativos a redención de penas por el trabajo en tanto continúe la vigencia de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal, texto refundido publicado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, debiendo entenderse que las competencias atribuidas en dichos artículos al Patronato de Nuestra Señora de la Merced corresponden a los Jueces de Vigilancia. En cualquier caso, dicha redención de penas por el trabajo será incompatible con los beneficios penitenciarios regulados en el artículo 256 de este Reglamento.

b)

Los artículos 150, 152, 153, 155 a 180 y 183 del citado Reglamento de 2 de febrero de 1956, así como los Decretos 2705/1964, de 27 de julio, y 1864/1975, de 17 de julio, que modificó el artículo 15 del anterior, en tanto no se promulgue una nueva normativa del Organismo autónomo «Trabajos Penitenciarios».

c)

Los artículos 207 a 214, asimismo del Reglamento de 2 de febrero de 1956, relativos al Patronato Central de Nuestra Señora de la Merced, así como las disposiciones reguladoras de éste, que subsistirán hasta que se promulgue la normativa que regule la Comisión de Asistencia Social, creada por el artículo 74 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el personal de la misma.

Se modifica la letra a) por el art. 3 del Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-1984-9280.

Disposición transitoria tercera.

Los artículos que permanecen en vigor del título tercero del Reglamento de los Servicios de Prisiones de 2 de febrero de 1956 y sus disposiciones complementarias quedarán derogados cuando se promulgue el Estatuto de los Funcionarios de Instituciones Penitenciarias adaptado a la futura Ley reguladora de la Función Pública.

Disposición transitoria cuarta.

El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Justicia y Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, promulgará una normativa de la relación laboral penitenciaria, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo, uno C) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en el plazo a que se refiere la disposición adicional segunda de la expresada Ley. En tanto no se promulgue dicha normativa, se aplicarán los preceptos contenidos en el presente Reglamento, referidos a la relación laboral penitenciaria, con carácter provisional.

Disposición transitoria quinta.

En tanto no se promulguen las normas orgánicas y procesales que desarrollen la intervención del Juez de Vigilancia, referidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, las Autoridades Judiciales a quienes atribuya aquella condición el Consejo General del Poder Judicial, se atendrán a los artículos 526, 985, 987, 990 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los diversos Organismos de la Administración Penitenciaria, en sus respectivos casos, se relacionarán con dichas Autoridades a efectos de elevación de expedientes y colaboración en cuantos asuntos sean legalmente de su competencia.

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