Instrumento de ratificación de 22 de octubre de 1982 del Convenio entre España e Italia en materia de Seguridad Social y el Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos en Madrid el 30 de octubre de 1979
Para dar curso a la solicitud de prestaciones de vejez, invalidez y supervivencia, previstas en el Convenio, las Instituciones competentes de ambas Partes contratantes utilizarán un formulario conforme al modelo especial que se establezca.
Dicho formulario comprenderá, en particular, las generales del solicitante y, en su caso, del causante del mismo, y cualquier otra información que pudiera ser útil para establecer el derecho del solicitante a las prestaciones en base a la legislación aplicada por la Institución competente a la cual se envía el formulario.
Cuando se trate de solicitud de prestaciones por invalidez, al formulario se unirá un informe sanitario sobre las causas, grado y posibilidad de recuperación de la situación de incapacidad del interesado.
Artículo 21.
La Institución competente que hubiera recibido la solicitud rellenará el formulario a que se refiere el artículo precedente, y remitirá dos ejemplares del mismo a la oficina de enlace o, en su caso, a la Institución competente de la otra Parte contratante.
En envío de formularios a la Institución española competente se efectuará en todo caso por conducto del Organismo de enlace.
Artículo 22.
La Institución competente de la otra Parte contratante, una vez recibidos los formularios a que se refieren los artículos anteriores, determinará los eventuales derechos del solicitante, sobre la base tan sólo de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación que dicha Institución aplique, o bien, en su caso, aquellos derechos que eventualmente se deriven de la totalización de los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de las dos Partes contratantes. La Institución competente enviará, pues, a la Institución competente de la otra Parte contratante una copia del formulario completado con los datos relativos a los períodos de seguro cumplidos bajo la propia legislación y con indicación de los derechos a prestaciones reconocidos al solicitante.
La Institución competente ante la cual se hubiere presentado la solicitud, una vez recibido el formulario y determinados los derechos del solicitante, sobre la base de su legislación, en cuanto a los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ambas Partes contratantes, se pronunciará sobre la solicitud presentada y se lo comunicará a la otra Institución competente.
Los datos personales contenidos en el formulario serán debidamente comprobados por la Institución competente, que remitirá el formulario a dicha Institución confirmando que los datos contenidos en el formulario corresponden a los que figuran en los documentos originales.
El envío de los formularios suplirá a la remisión de los documentos originales presentados por los interesados.
Artículo 23.
Las Instituciones de una y otra Parte se remitirán copia de las resoluciones adoptadas y notificadas a los interesados.
Artículo 24.
La Institución competente del lugar de residencia del interesado deberá efectuar los controles administrativos y sanitarios solicitados por la Institución competente de la otra Parte contratante relativos a sus pensionistas.
También deberá remitir de oficio los resultados de los propios controles sanitarios.
Los Organismos de enlace y las Instituciones competentes de ambas Partes contratantes se comunicarán de oficio cualquier circunstancia que conozcan que pueda influir en el derecho, en el importe o en el pago de las prestaciones o pensiones.
Con el mismo fin podrán solicitar directamente a los beneficiarios, en los términos preestablecidos por su legislación, el envío de certificados de convivencia, de dependencia, de fe de vida y de estado civil, así como cualquier otro documento necesario para comprobar el derecho a seguir percibiendo las prestaciones.
Artículo 25.
La concesión de anticipos sobre la pensión, prevista en el artículo 50 del Convenio, quedará regulada del siguiente modo:
Si el interesado tuviere derecho al anticipo de la pensión según la legislación de la Institución del lugar de residencia será dicha Institución quien le conceda el anticipo.
En el caso de que el interesado no tuviere derecho al anticipo sobre la pensión por parte de la Institución del lugar de residencia le concederá dicho anticipo la Institución de la otra Parte contratante.
Para la aplicación de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 50 del Convenio, relativo a la recuperación de los anticipos, las Instituciones competentes de las Partes contratantes se informarán recíprocamente sobre la concesión de tales anticipos.
Artículo 26.
El pago de las prestaciones debidas por cada una de las Instituciones competentes se efectuará directamente a los interesados, según la legislación aplicada por dicha Institución.
Por lo que respecta al pago de los atrasos de la pensión se aplicará lo establecido en el párrafo 2 del presente artículo.
Los atrasos de pensión retenidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del presente Acuerdo se transferirán íntegramente a la Institución de la otra Parte, la cual entregará al beneficiario la eventual diferencia a favor del mismo, una vez deducidas las cantidades anticipadas.
CAPÍTULO III. Desempleo
Artículo 27.
Para beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 22 del Convenio, el interesado habrá de presentar en la Institución competente un certificado en el cual estén consignados los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte contratante.
Dicho certificado se expedirá, a instancia del interesado, por la Institución competente de la otra Parte contratante.
Cuando el interesado no presente dicho certificado, la Institución competente lo solicitará de la Institución de la otra Parte contratante.
Artículo 28.
La certificación prevista en el artículo 27 del presente Acuerdo se expedirá:
En España, por la Delegación Provincial competente del Instituto Nacional de Previsión.
En Italia, por las sedes del Instituto Nacional de Previsión Social.
Artículo 29.
En los casos previstos en el artículo 23 del Convenio, el desempleado deberá presentar en la Institución competente de la Parte contratante adonde se traslade un certificado expedido, a instancia del propio desempleado, por la Institución competente de la otra Parte contratante, del cual resulte que dicho desempleado tiene derecho a las prestaciones. Dicha certificación indicará, en particular, el plazo dentro del cual el desempleado deberá inscribirse en la oficina de colocación de la Parte contratante adonde se traslade, el período máximo durante el cual dicho desempleado tiene derecho a presentarse, el importe de las prestaciones expresado en la moneda de la Parte contratante de procedencia, así como los hechos que puedan modificar el derecho a las prestaciones. Si el desempleado no presentase dicho certificado, la Institución competente de la Parte contratante adonde aquél se haya trasladado, se dirigirá para obtenerlo, a la Institución competente de la otra Parte contratante.
El plazo dentro del cual el desempleado deberá inscribirse en la oficina de colocación será de quince días a partir de la fecha de expedición del certificado a que se hace referencia en el párrafo precedente. Cuando el desempleado se inscribiese después de dicho plazo, perderá el derecho a las prestaciones por lo que respecta a los días anteriores a la inscripción.
La Institución del lugar de residencia o de estancia procederá al control de los beneficiarios de las prestaciones como si de propios asegurados se tratase.
La Institución del lugar de residencia o estancia por cuenta de la Institución competente, satisfará las prestaciones a los beneficiarios, sobre la base de la certificación a que se hace referencia en el párrafo primero del presente artículo, aplicando el cambio del día en que se disponga el pago.
El pago de las prestaciones por parte de la Institución del lugar de residencia se efectuará según las modalidades previstas en la legislación aplicada por dicha Institución.
Artículo 30.
Las prestaciones de desempleo satisfechas por la Institución del lugar de estancia o residencia las reembolsará la Institución competente a tenor de lo dispuesto en el presente artículo.
La Institución de una Parte contratante que, por cuenta de la Institución competente de la otra Parte contratante, hubiere satisfecho las prestaciones con arreglo al artículo 23 del Convenio le remitirá a dicha Institución competente, dentro del primer trimestre de cada año civil, una relación de las prestaciones satisfechas en el curso del año precedente, relación en que se consignarán, en particular, los siguientes datos:
Apellido, nombre y fecha de nacimiento del desempleado.
Indicación de la Institución competente que haya expedido el certificado a que se hace referencia en el párrafo 1.º del artículo 27 del presente Acuerdo
Período respecto del cual se concedieron las prestaciones.
Número de días por los cuales deben ser reembolsadas las prestaciones.
Importe total de las prestaciones que procede tomar en cuenta a efectos del reembolso.
Las Instituciones competentes podrán convenir entre sí que los reembolsos se efectúen con distinta periodicidad.
Una vez recibidas las relaciones de pagos efectuados a que se hace referencia en el párrafo precedente, la Institución competente, previas las verificaciones del caso, procederá, dentro de los seis meses siguientes a la recepción, a transferirle a la Institución competente de la otra Parte contratante el importe total de las prestaciones satisfechas.
CAPÍTULO IV. Prestaciones familiares
Artículo 31.
El trabajador que en virtud del artículo 25 del Convenio hiciere valer el derecho a las prestaciones familiares en una de las dos Partes contratantes para las personas a su cargo que residan habitual o temporalmente en la otra Parte contratante deberá presentar en la Institución competente del lugar de trabajo, eventualmente por conducto del empleador, una solicitud en la cual estén consignados los nombres, la fecha y lugar de nacimiento, así como el lugar de residencia de las personas a su cargo para las cuales pida el beneficio de las prestaciones familiares. A la solicitud irá unido el certificado u otro documento equivalente, relativo al estado de familia expedido por las oficinas del lugar de residencia de las personas a cargo competentes en la materia, y, en su caso, cualquier otro documento comprobatorio del derecho a las prestaciones familiares con arreglo a la legislación a la cual estuviere sujeto el trabajador.
A las Instituciones competentes el trabajador tendrá que informarles, en su caso, por conducto del empleador, de toda variación referente a su estado de familia, así como de todo ejercicio de actividad profesional que pueda motivar la suspensión de las prestaciones familiares con arreglo al artículo 28 del Convenio.
Cuando no ocurrieren variaciones en el estado de familia del trabajador, la duración de la validez del certificado correspondiente será de un año. La renovación deberá efectuarse dentro del mes siguiente a cada año de permanencia del trabajador en la otra Parte contratante.
La Institución competente satisfará directamente a los derechohabientes las prestaciones familiares a que se hace referencia en el presente artículo.
Artículo 32.
Al pago de las prestaciones familiares en favor de los trabajadores desempleados y de los titulares de pensión o de rentas, en los casos previstos en los artículos 26 y 27 del Convenio, respectivamente, se le aplicarán, en tanto fueren compatibles, las disposiciones del artículo 31 del presente Acuerdo.
CAPÍTULO V. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Artículo 33.
Para obtener prestaciones en especie en caso de residencia habitual o estancia en el territorio de la Parte contratante que no sea la competente, el trabajador víctima de accidente o de enfermedad profesional deberá presentar en la Institución del lugar de residencia habitual o estancia un certificado del cual resulte el derecho a dichas prestaciones. Tal certificado, consignado en formulario especial, lo librará la Institución competente, la cual, en su caso, precisará el límite de duración de las prestaciones.
Si el trabajador no presentase el certificado previsto en el párrafo 1.º la Institución del lugar de residencia habitual o de estancia se dirigirá, para obtenerlo, a la Institución competente, y mientras tanto satisfará al interesado las prestaciones del seguro de enfermedad siempre que dicho interesado reúna las condiciones requeridas para tener derecho a las mismas.
En caso de hospitalización, la Institución del lugar de residencia habitual o de residencia temporal le notificará a la Institución competente de la otra Parte, en el plazo de tres días desde la fecha en que hubiese tenido conocimiento de dicha hospitalización, la fecha de ingreso en hospital y la probable duración de la permanencia en éste, así como la fecha de salida del asistido.
Las Instituciones competentes pagarán directamente a los beneficiarios residentes en el territorio de la otra Parte contratante las rentas y demás prestaciones económicas debidas a los mismos.
Artículo 34.
La Institución del lugar de residencia habitual o de estancia en donde se haya presentado una solicitud de suministro o renovación de un aparato de prótesis, o bien de otra prestación en especie de gran importancia, procederá a su entrega sólo después de que la Institución competente, a quien la primera Institución deberá remitir la documentación justificativa de la solicitud, hubiere expresado su conformidad, y, en todo caso, hubieren transcurrido quince días desde la comunicación sin que se haya notificado la denegación.
Las prótesis y las demás prestaciones en especie de gran importancia serán las que figuren en la lista aneja al presente Acuerdo (anejo 2).
Cuando tales prestaciones deban efectuarse con carácter de urgencia, la Institución del lugar de residencia habitual o de residencia temporal procederá a satisfacerlas, informando de ello, sin demora alguna, a la Institución competente.
Artículo 35.
En los casos previstos en los artículos 33 y 34, párrafo 1.º del Convenio, la solicitud de prestaciones podrá presentarse en la Institución competente o en la Institución del lugar de residencia en la otra Parte contratante.
La Institución que haya recibido la solicitud, una vez que compruebe que el trabajador ha desarrollado últimamente en el territorio de la otra Parte una actividad susceptible de provocar o agravar la enfermedad profesional de que se trate, remitirá inmediatamente dicha solicitud, junto con los documentos que la acompañen, a la Institución competente de la otra Parte, informando de ello al interesado
En los casos previstos en el artículo 34, párrafo 1.º del Convenio, la Institución de la Parte competente, cuando constatare que la víctima o sus supervivientes no reúnen las condiciones previstas en la legislación que dicha Institución aplique:
Remitirá sin dilación alguna a la Institución de la otra Parte contratante la solicitud y todos los documentos (incluidos los informes y los exámenes médicos a que se haya procedido) que la acompañen, así como una copia de la decisión a que se hace referencia en la letra b).
Notificará su decisión al interesado indicando los motivos de denegación de las prestaciones, los medios y plazos del recurso y la fecha de remisión de la solicitud a la Institución de la otra Parte contratante.
Artículo 36.
Por «actividad susceptible de provocar o agravar la neumoconiosis esclerógena» se entenderá la actividad peligrosa tutelada independientemente de la duración de la misma.
A los efectos de reparto de las cargas a que se hace referencia en el artículo 34, párrafo 2.º del Convenio, la Institución de la Parte competente utilizará un formulario en que se consignarán el detalle y resumen de los períodos de seguro de vejez cumplidos por el asegurado bajo la legislación de ambas Partes contratantes.
La Institución de la Parte competente procederá al reparto de las cargas entre ella y la Institución de la otra Parte y notificará, para el Acuerdo, dicho reparto con las justificaciones apropiadas.
Al termino de cada año civil, la Institución competente le remitirá a la Institución de la otra Parte las cuentas de las prestaciones económicas satisfechas durante el ejercicio de que se trate y, ello, indicando el importe que se le debe reembolsar. La Institución deudora efectuará el reembolso lo más pronto posible y, en todo caso, dentro del plazo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud.
En los casos previstos en el artículo 36 letra b), primera frase del Convenio, la Institución competente notificará a la Institución de la otra Parte, a efectos del reparto de las cargas, las decisiones adoptadas en materia de prestaciones por agravación con las justificaciones adecuadas.
En los casos previstos en el artículo 36, letra b), segunda frase del Convenio, la Institución competente notificará, para el Acuerdo, a la Institución de la otra Parte, con las justificaciones adecuadas, la cuantía de las cargas que, por consecuencia del agravamiento, pesarán sobre esta última Institución.
Artículo 37.
El asegurado estará obligado a proporcionar a la Institución ante la cual haga valer derechos a prestaciones por agravación de la enfermedad profesional, o bien por el nuevo accidente o la nueva enfermedad profesional, todas las informaciones necesarias relativas a los riesgos anteriormente verificados.
La Institución competente para los riesgos anteriores estará obligada a proporcionarle a la Institución de la otra Parte, previa solicitud de esta segunda Institución, las informaciones obrantes en poder de aquélla.
Artículo 38.
Los gastos causados por la satisfacción de las prestaciones en especie, así como por las comprobaciones médicas y por las relacionadas con éstas, a que se hace referencia, respectivamente, en los artículos 29, 31 y 38 del Convenio, son reembolsados por la Institución competente a la Institución que los hubiere sufragado, sobre la base de los importes efectivos resultantes de la contabilidad de esta última Institución.
A tal efecto, no se podrán solicitar tarifas superiores a las vigentes para las prestaciones efectuadas por la Institución que hubiere satisfecho las prestaciones a los beneficiarios sujetos a la legislación que la misma aplique.
El pago de las cantidades se llevará a efecto dentro del plazo de seis meses, contados desde la recepción de la solicitud de reembolso, para la cual se utilizará un formulario especial.
TÍTULO IV. Disposiciones diversas, transitorias y finales
Artículo 39.
Los Organismos de enlace establecerán, de común acuerdo, los formularios y cualquier otra documentación necesaria para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo; ésta y aquéllos serán aprobados por las autoridades competentes.
Artículo 40.
Para la aplicación de la legislación española, se considera que el trabajador está en situación asimilada a la de alta, a los efectos de concesión de las prestaciones en virtud de la totalización y del prorrateo previsto en el artículo 18 del Convenio, cuando dicho trabajador se halle sujeto a la legislación de la otra Parte contratante o tenga derecho a prestaciones por parte de esta última.
Artículo 41.
La vigencia del presente Acuerdo comenzará a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio y terminará en la fecha en que dicho Convenio deje de estar en vigor con arreglo al artículo 53 del Convenio.
Hecho en Madrid el 30 de octubre de 1979, en ejemplar duplicado en español e italiano, dando fe por igual ambos textos.
| Por el Estado español, | Por la República italiana, |
|---|---|
| Carlos Robles Piquer, | Giorgio Santuz, |
| Secretario de Estado para Asuntos Exteriores | Secretario de Estado para Asuntos Exteriores |
ANEJO NÚMERO I. Lista de las prótesis y de las demás prestaciones en especie reputadas de gran importancia
Aparatos de prótesis y aparatos ortopédicos o aparatos de sostén, incluidos los corsés ortopédicos de tejido con alma de refuerzo.
Calzados ortopédicos.
Gafas y lentes de contacto.
Aparatos acústicos; en particular, los electroacústicos y los electrofonéticos.
Prótesis dentaria (fijas o amovibles) y prótesis obturatrices de la cavidad bucal.
ANEJO NÚMERO 2. Lista de las prótesis y de las demás prestaciones en especie reputadas de gran importancia
Aparatos de prótesis y aparatos ortopédicos o aparatos de sostén, incluidos los corsés ortopédicos de tejido con alma de refuerzo, así como las Partes complementarias y los accesorios e instrumentos necesarios.
Calzados ortopédicos y calzados especiales (no ortopédicos).
Prótesis maxilares y faciales, pelucas.
Prótesis oculares, lentes de contacto, gafas de cerca y de lejos para personas operadas de cataratas.
Aparatos acústicos, en particular los electroacústicos y los electrofonéticos.
Prótesis dentarias fijas o amovibles y prótesis obturatrices de la cavidad bucal.
Cochecitos para enfermos (accionados a mano o dotados de motor), sillas de ruedas y otros medios mecánicos de circulación.
Renovación de los aparatos de que se hace mención en los números anteriores.
Estancia y tratamiento médico en una casa de convalecencia, centro hidrofangotermal o helioterápico.
Curas de readaptación funcional o de reeducación profesional.
INFORMACIÓN RELACIONADA
Véase el Instrumento de ratificación del Acuerdo provisional de 11 de diciembre de 1953. Ref. BOE-A-1987-8686.
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