Historial de reformas

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

45 versiones · 1985-06-20
2025-07-14
Régimen Electoral General
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2007-04-19
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2007-03-23
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Cambios del 2007-03-23

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4. No podrán presentar candidaturas las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. A estos efectos, se tendrá en cuenta la similitud sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión.
> <small>Se añade el apartado 4 por la disposición adicional 2 .1 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio. [Ref. BOE-A-2002-12756](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-12756).</small>
###### Artículo cuarenta y cuatro bis
1. Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados al Congreso, municipales y de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares canarios en los términos previstos en esta Ley, diputados al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando el número de puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercana posible al equilibrio numérico.
En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las candidaturas que se presenten a las Elecciones de las citadas Asambleas Legislativas.
2. También se mantendrá la proporción mínima del cuarenta por ciento en cada tramo de cinco puestos. Cuando el último tramo de la lista no alcance los cinco puestos, la referida proporción de mujeres y hombres en ese tramo será lo más cercana posible al equilibrio numérico, aunque deberá mantenerse en cualquier caso la proporción exigible respecto del conjunto de la lista.
3. A las listas de suplentes se aplicarán las reglas contenidas en los anteriores apartados.
4. Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 de esta Ley, tales listas deberán tener igualmente una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico.
> <small>Se añade por la disposición adicional 2.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. [Ref. BOE-A-2007-6115](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-6115).</small>
###### Artículo cuarenta y cinco
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2. Cada candidatura se presentará mediante lista de candidatos.
Lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley no será exigible en las candidaturas que se presenten en los municipios con un número de residentes igual o inferior a 3.000 habitantes.
3. Para presentar candidatura, las agrupaciones de electores necesitan un número de firmas de los inscritos en el censo electoral del municipio, que deberán ser autenticadas notarialmente o por el Secretario de la Corporación municipal correspondiente, determinado conforme al siguiente baremo:
a) En los municipios de menos de 5.000 habitantes no menos de 1 por 100 de los inscritos siempre que el número de firmantes sea más del doble que el de Concejales a elegir.
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4. Las candidaturas presentadas y las proclamadas se publicarán el en «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente.
> <small>Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 17 del 20 de enero de 1986. [Ref. BOE-A-1986-1478](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1986-1478)</small>
> <small>Se añade un párrafo al apartado 2 por la disposición adicional 2.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. [Ref. BOE-A-2007-6115](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-6115).</small>
> <small>Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 17 del 20 de enero de 1986. [Ref. BOE-A-1986-1478](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1986-1478).</small>
###### Artículo ciento ochenta y siete bis
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3. La elección de los Consejeros Insulares se realiza mediante el procedimiento previsto para la elección de Concejales, pero cada isla constituye una circunscripción electoral.
Lo previsto en el artículo 44 bis de esta ley no será exigible en las candidaturas que se presenten en las islas con un número de residentes igual o inferior a 5.000 habitantes.
4. Los Cabildos Insulares se constituyen en sesión pública dentro de los treinta días siguientes a la celebración de las elecciones, formándose a tal efecto una Mesa de Edad conforme a lo establecido en el artículo 195 para las Corporaciones Municipales.
5. Será Presidente del Cabildo Insular el candidato primero de la lista más votada en la circunscripción insular.
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10. Para las elecciones a Cabildos Insulares el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 15 pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de cada una de las islas donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.
11. En materia de subvenciones electorales habrán de respetarse las limitaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente ley.
> <small>Se añade un párrafo al apartado 3 por la disposición adicional 2.3 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. [Ref. BOE-A-2007-6115](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-6115).</small>
> <small>Se añade el apartado 11 por el art. 5 de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo. [Ref. BOE-A-2003-4923](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4923).</small>
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1. Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio del ejercicio de las competencias reconocidas, dentro del respeto a la Constitución y a la presente ley orgánica, a las comunidades autónomas por sus respectivos estatutos en relación con las elecciones a las respectivas asambleas legislativas.
2. En aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas, los siguientes artículos del Título I de esta Ley Orgánica:
1 al 42; 44; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6, 8; 47.4; 49; 51.2, 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60 ; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1, 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152.
2. En aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas, los siguientes artículos del título primero de esta Ley Orgánica:
1 al 42; 44; 44 bis; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6 y 8; 47.4; 49; 51.2 y 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1 y 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152.
3. Los restantes artículos del Título I de esta Ley tienen carácter supletorio de la legislación que, en su caso, aprueben las Comunidades Autónomas, siendo de aplicación en las elecciones a sus Asambleas Legislativas en el supuesto de que las mismas no legislen sobre ellos.
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c) La alusión que se hace en el artículo 134 a la Comisión establecida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, se entenderá referida a una Comisión de la Asamblea Legislativa correspondiente, y la obligación estatal de subvencionar los gastos electorales mencionada en dicho artículo y en el anterior corresponderá a la Comunidad Autónoma de que se trate.
> <small>Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 2.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. [Ref. BOE-A-2007-6115](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-6115).</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 5 de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo. [Ref. BOE-A-2003-4923](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2003-4923).</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único .72 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. [Ref. BOE-A-1991-6824](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-6824).</small>
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> <small>Se añade por el art. 3 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. [Ref. BOE-A-1987-8193](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1987-8193).</small>
###### Disposición transitoria séptima
En las convocatorias a elecciones municipales que se produzcan antes de 2011, lo previsto en el artículo 44 bis solo será exigible en los municipios con un número de residentes superior a 5.000 habitantes, aplicándose a partir del 1 de enero de ese año la cifra de habitantes prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 187 de la presente Ley.
> <small>Se añade por la disposición adicional 2.5 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. [Ref. BOE-A-2007-6115](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-6115).</small>
###### Disposición derogatoria.
Quedan derogados el Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales; la Ley 39/1978, de 17 de julio, de elecciones locales; la Ley Orgánica 6/1983, de 2 de marzo, que modifica determinados artículos de la anterior; la Ley 14/1980, de 18 de abril, sobre régimen de encuestas electorales y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
2003-11-29
Régimen Electoral General
2003-03-11
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2002-06-28
Régimen Electoral General
2000-06-30
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1999-04-22
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1997-05-31
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1995-11-24
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1995-03-24
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1994-03-31
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1992-11-03
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1991-03-14
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1987-04-03
Régimen Electoral General
1986-02-21
Régimen Electoral General
1985-06-20
Régimen Electoral General
1985-06-20
Régimen Electoral General
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