Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de la Administración del Principado de Asturias

Rango Ley
Publicación 1986-03-10
Última actualización 2023-03-24
Estado Derogada · 2023-04-25
Comunidad Autónoma Asturias
Departamento Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Fuente BOE
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7.

A propuesta del Consejero competente en materia de función pública, el Consejo de Gobierno podrá determinar los cuerpos y escalas de funcionarios a los que podrá acceder el personal laboral de los grupos y categorías profesionales equivalentes al grupo de titulación correspondiente al Cuerpo o Escala al que se pretenda acceder, siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación requerida, hayan prestado servicios efectivos durante, al menos, dos años como personal laboral fijo en categorías del grupo profesional a que pertenezcan y superen las correspondientes pruebas.

Se añade el apartado 7 por el art. 2 de la Ley autonomica 6/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2367.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

CAPÍTULO IV. Provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios

Artículo 51.
1.

La Administración del Principado de Asturias proveerá sus puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2.

Los puestos de trabajo se proveerán por el procedimiento de concurso, que será el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo y que consistirá en la valoración, por órganos colegiados de carácter técnico, de los méritos, capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos. En atención a la naturaleza de los puestos a cubrir, cuando así se determine en la convocatoria, podrán establecerse concursos específicos en los que serán objeto de especial valoración los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto.

3.

Los puestos de trabajo que se deban cubrir por el procedimiento de libre designación requerirán convocatoria pública. En este procedimiento, la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto deberá respetar los principios de mérito y capacidad. Los nombramientos y ceses del personal seleccionado por libre designación deberán ser expresamente motivados.

4.

Por concurrir las notas de especial responsabilidad y confianza, se proveerán por el sistema de libre designación los siguientes puestos de trabajo:

a)

Los puestos de secretaría de despacho y de conductor de los miembros del Consejo de Gobierno y de los titulares de las Viceconsejerías.

b)

Los puestos de Directores de los centros o establecimientos dependientes de la Administración del Principado de Asturias o de sus organismos y entes públicos que se determinen en la relación de puestos de trabajo.

c)

Los puestos directivos.

5.

Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre designación, así como sus correspondientes resoluciones, deberán publicarse en el Boletín Oficial del Principado de Asturias por la autoridad competente para efectuar los nombramientos.

6.

El plazo para la presentación de solicitudes será, como mínimo, de 20 días hábiles desde la publicación del anuncio de convocatoria en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

7.

Las convocatorias públicas para la provisión de puestos por el sistema de libre designación incluirán, al menos, los datos siguientes:

a)

Denominación, nivel y localización del puesto.

b)

Requisitos indispensables para desempeñarlo.

Se modifica por el art. 1.3 de la Ley autonómica 7/2014, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2014-10576.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 14/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-4297.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Artículo 51 bis.
1.

En los concursos de provisión de puestos de trabajo se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán alguno o algunos de los siguientes apartados:

a)

Los méritos específicos adecuados a las características de los puestos ofrecidos.

b)

La posesión de un determinado grado personal.

c)

El trabajo desarrollado como funcionario de carrera, que será evaluado en función del nivel de clasificación de los puestos desempeñados con nombramiento de carácter definitivo. El desempeño de puestos sin nombramiento de este carácter tendrá la consideración de trabajo desarrollado en un puesto del menor nivel de clasificación posible dentro del cuerpo o escala de pertenencia.

d)

La antigüedad.

e)

Cursos de formación y perfeccionamiento superados.

2.

La puntuación de cada uno de los conceptos enunciados en el apartado anterior no podrá exceder en ningún caso del 40 por 100 de la puntuación máxima total, ni ser inferior al 10 por 100 de la misma.

3.

En cada convocatoria deberán fijarse los méritos específicos adecuados a las características de los puestos de trabajo convocados mediante la delimitación de alguno o algunos de los siguientes: los conocimientos profesionales, los estudios, la experiencia mínima necesaria en puestos de trabajo del sector, las titulaciones y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto.

Cualesquiera que sean los méritos específicos que se delimiten, estos deberán guardar relación con alguno o algunos de los sectores, u otras subdivisiones a los que sean asignados los puestos a través de las relaciones de puestos de trabajo. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el sector o sectores u otras subdivisiones al que sea asignado cada puesto de trabajo vendrá determinado por el objeto u objetos sobre los que incida la actividad desarrollada en el mismo.

A los mismos efectos, serán objeto de valoración las experiencias adquiridas en los puestos desempeñados como empleados públicos temporales, así como en los puestos desempeñados con carácter provisional o en atribución temporal de funciones, en las mismas condiciones que los puestos obtenidos con carácter definitivo, tanto en la Administración del Principado de Asturias como en el resto de Administraciones Públicas nacionales o de la Unión Europea.

La valoración de experiencias y méritos adquiridos en puestos desempeñados con un nombramiento en comisión de servicios no podrán superar los dos años de duración legal de éstas.

4.

La comprobación y valoración de los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto se llevarán a cabo a través de los documentos oficiales que los acrediten, si se trata de méritos que consistan en estudios o titulaciones. La experiencia mínima meritoria en un sector o área concretos se justificarán mediante las certificaciones expedidas. Cuando se trate de conocimientos profesionales, se acreditarán mediante alguno o algunos de los siguientes sistemas: la presentación y defensa de memorias sobre el contenido, organización y funciones del puesto de trabajo a cubrir, la práctica de entrevistas o la realización de pruebas específicas relacionadas con el desempeño de las tareas propias de los puestos de trabajo a los que la convocatoria se refiera.

5.

El plazo máximo de valoración de las experiencias y del trabajo desarrollado será de 15 años desde la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Principado de Asturias. Igual plazo se establecerá para los cursos de formación y perfeccionamiento superados.

6.

El tiempo que los aspirantes hayan permanecido en los permisos y beneficios de protección a la maternidad y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral computará en la valoración del trabajo desarrollado y para los correspondientes méritos específicos. Igual consideración merecerán los períodos de dispensa del trabajo efectivo con motivo del ejercicio del derecho de libertad sindical.

7.

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en los concursos de provisión de puestos de trabajo no singularizados se valorará exclusivamente la antigüedad en el cuerpo o escala que se adscriba al puesto.

8.

Las convocatorias de concurso deberán contener las bases de las mismas, con la denominación, nivel y localización de los puestos de trabajo ofrecidos, el cuerpo, escala o categoría en que se adscribe el puesto (en el caso de los de carácter no singularizado), sus funciones básicas, los requisitos indispensables para su desempeño, los méritos a valorar y el baremo con arreglo al cual se puntuarán los mismos, así como la previsión, en su caso, de la puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.

9.

Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos, salvo en el ámbito de la Consejería o de la entidad de derecho público correspondiente. Cuando se trate de la permanencia en puestos de trabajo no singularizados, el plazo mínimo de permanencia en dichos puestos para poder participar en otro concurso se reducirá a un año. Ambos límites no serán de aplicación al personal de nuevo ingreso, ni a los concursos para la provisión de las jefaturas de servicios, excepto si el concursante desempeña con carácter definitivo una jefatura de servicio, en cuyo caso se aplicará la regla general de permanencia de dos años en el puesto de origen.

10.

La composición y el funcionamiento de los órganos técnicos encargados de la valoración de los méritos aportados por los participantes se ajustará a los principios y reglas establecidas para los órganos de selección. No obstante lo dispuesto en este apartado, se designará un representante en los órganos técnicos de valoración a propuesta de la Junta de Personal funcionario, con voz y sin voto.

11.

Los concursos para la provisión de puestos de trabajo deberán resolverse en el plazo que en atención a sus características se establezca en la convocatoria, sin que en ningún caso exceda de doce meses.

Se modifican los apartados 3 y 9 por los artículos 1.4 y 1.5 de la Ley autonómica 7/2014, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2014-10576.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 14/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-4297.

Téngase en cuenta para la aplicación del apartado 3 la disposición adicional 2.

Artículo 52.
1.

No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los puestos de trabajo vacantes cuya provisión sea considerada de urgente o inaplazable necesidad podrán ser cubiertos provisionalmente por funcionarios que reúnan las condiciones exigidas en cada caso y de residencia más próxima al puesto, durante un tiempo máximo de dos años, en el caso de que se trate de puestos vacantes. Igualmente, podrán ser cubiertos provisionalmente los puestos de trabajo ocupados por funcionarios que se encuentren en situación de servicios especiales con derecho a reserva, conforme a lo previsto en el artículo 55.5 de la presente Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la Función Pública, así como en los demás supuestos de reserva de puesto de trabajo.

2.

Los funcionarios que por cualesquiera circunstancias pierdan el puesto que vinieran desempeñando, podrán ser destinados provisionalmente, en tanto no tengan un destino definitivo, a través de la correspondiente convocatoria, a puestos de trabajo que se hallen vacantes, preferentemente de la misma localidad

Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley autonómica 14/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-4297.

Artículo 53.
1.

La provisión de puestos de trabajo vacantes cubiertos provisionalmente deberá ser convocada, al menos, cada dos años.

2.

Los puestos de trabajo vacantes con idénticas características esenciales y que exijan iguales requisitos para su desempeño, deberán ser cubiertos en convocatoria conjunta.

3.

Los consejeros, por necesidades del servicio y por resolución motivada, podrán adscribir a los funcionarios que ocupen puestos no singularizados en la propia Consejería a otros de la misma naturaleza, nivel y complemento específico, dentro de la misma localidad.

Se modifica el apartado 1 por el art. 4 de la Ley autonómica 14/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-4297.

Artículo 54.
1.

Podrán ocupar puestos de trabajo vacantes en la Administración de la Comunidad Autónoma mediante los procedimientos de concurso y de libre designación, los funcionarios de la Administración del Estado y de las Administraciones de las demás Comunidades Autónomas, así como los de los Entes locales radicados en el territorio del Principado de Asturias, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo.

2.

Quienes en virtud de lo previsto en el apartado anterior pasen a ocupar puesto de trabajo en la Administración del Principado de Asturias adscritos a plazas de los Cuerpos o Escalas de la misma que corresponda, respetándoles, en todo caso, el grupo del Cuerpo o Escala de procedencia y los derechos inherentes al grado personal que tuvieran reconocido, siempre que se encuentre comprendido en los intervalos vigentes en la Administración del Principado de Asturias, así como, en su caso, el sistema de Seguridad Social o Previsión que tuvieran en la Administración de procedencia.

3.

Quienes resulten nombrados quedarán obligados a la realización de los cursos especiales de formación que, en su caso, puedan programarse con relación a las peculiaridades de la Administración del Principado.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Artículo 55.
1.

Se perderá la adscripción a los puestos de trabajo en los siguientes casos:

a)

Renuncia del interesado, aceptada por el órgano que efectuó el nombramiento.

b)

Supresión del puesto de trabajo.

c)

Sanción disciplinaria.

d)

Nombramiento para otro puesto de trabajo.

e)

Remoción por el órgano que efectuó el nombramiento.

f)

Evaluación negativa del plan anual de objetivos de los titulares de los puestos directivos.

2.

Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional, por decisión del órgano que efectuó el nombramiento.

3.

Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración del contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la junta de personal correspondiente.

4.

A los funcionarios afectados por lo previsto en los números 2 y 3 les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 49.7 de la presente Ley.

5.

Los funcionarios perderán, asimismo, la adscripción al puesto de trabajo, en todos los casos de cese en el servicio activo, con excepción de quienes pasen a la situación de servicios especiales, si aquél hubiera sido obtenido por concurso.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.6 de la Ley autonómica 7/2014, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2014-10576.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Artículo 55 bis.
1.

Excepcionalmente, los empleados públicos que denuncien actuaciones de altos cargos o personal de la Administración del Principado de Asturias o de su sector público realizadas en el ejercicio de sus cargos o funciones de las que se pudiera derivar un posible delito contra la Administración de los regulados en el título XIX del Código Penal podrán ser trasladados, durante la sustanciación de las actuaciones derivadas de su denuncia, a otro puesto de trabajo vacante de similares características al que vinieran ocupando, cuando lo soliciten y concurran circunstancias que así lo justifiquen.

2.

El traslado previsto en el apartado anterior será igualmente aplicable cuando la denuncia se realice ante el Ministerio Fiscal o ante el Juez desde que la denuncia haya sido admitida a trámite y hasta tanto se sustancien las actuaciones jurisdiccionales a que dé lugar.

Téngase en cuenta que este artículo añadido por la disposición final 2 de la Ley 8/2018, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2018-14293#df-2, entra en vigor el 24 de diciembre de 2018, según establece su disposición final 5.

Se añade por la disposición final 2 de la Ley 8/2018, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2018-14293#df-2

TÍTULO V. Régimen estatutario de los funcionarios públicos

CAPÍTULO I. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario

Artículo 56.

La condición de funcionario de la Administración del Principado de Asturias se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

a)

Superar el sistema selectivo correspondiente y, en su caso, el curso de formación.

b)

Nombramiento conferido por la Autoridad competente.

c)

Jurar o prometer cumplir, en el desempeño de sus funciones, la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Asturias.

d)

Tomar posesión dentro del plazo reglamentario.

Artículo 57.
1.

La condición de funcionario de la Administración del Principado de Asturias se pierde por alguna de las siguientes causas:

a)

Renuncia expresa del interesado.

b)

Pérdida de la nacionalidad española.

c)

Sanción disciplinaria de separación del servicio.

d)

Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.

e)

No solicitar la reincorporación al servicio activo dentro del plazo de dos meses, desde la fecha de finalización de los períodos de excedencia voluntaria en los supuestos de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 62 de la presente Ley, o desde que haya desaparecido la causa justificadora de la permanencia en dicha situación en el supuesto del apartado 5 del mismo artículo.

El final del período de la excedencia voluntaria será advertido al interesado por la Administración.

f)

Jubilación o declaración en situación de incapacidad permanente a causa de imposibilidad para el ejercicio de las funciones asignadas a la plaza de que sea titular.

2.

Los funcionarios interinos cesan, además:

a)

Cuando las plazas que ocupan temporalmente sean cubiertas por funcionarios de carrera.

b)

Cuando los funcionarios de carrera a quienes, en su caso suplan, se reincorporen al desempeño efectivo de sus funciones.

c)

Cuando motivadamente así lo disponga el Órgano que efectuó el nombramiento.

3.

Con independencia de los supuestos previstos en el apartado 1 de este artículo, los funcionarios que accedan y se integren en la Administración del Principado por el procedimiento del artículo 54 de la presente Ley, cesarán en la relación de empleo con la misma cuando pasen a prestar servicios con carácter permanente en otras Administraciones Públicas.

Artículo 58.
1.

La jubilación forzosa del personal funcionario se declara de oficio al cumplir la persona la edad legalmente establecida.

No obstante lo anterior, el personal funcionario puede solicitar, con una antelación mínima de tres meses y máxima de cuatro meses a la fecha en que cumpla la edad de jubilación forzosa, la prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo, hasta el cumplimiento de la edad máxima legalmente establecida, que se concederá, en su caso, por periodos de un año renovables anualmente a solicitud de la persona interesada presentada con un plazo de antelación mínima de tres meses a la fecha de finalización de la prolongación concedida y, si no presentara solicitud, se declarará de oficio la jubilación forzosa.

La aceptación o denegación de estas solicitudes se resolverá de forma motivada.

2.

Se producirá el cese de los funcionarios por declaración de los mismos en la situación de incapacidad permanente, en los supuestos y con los efectos que determine la legislación reguladora del Régimen General de la Seguridad Social.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 de la Ley autonómica 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1925.

CAPÍTULO II. Situaciones de los funcionarios

Artículo 59.
1.

Los funcionarios de la Administración del Principado podrán encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

a)

Servicio activo.

b)

Excedencia voluntaria.

c)

Excedencia para el cuidado de hijos.

d)

Excedencia forzosa.

e)

Servicios especiales.

f)

Servicios en otras Administraciones.

g)

Servicios en el sector público autonómico.

h)

Suspensión.

2.

Los funcionarios interinos no podrán ser declarados en las situaciones a que se refieren los epígrafes b), c), d), e), f) y g) del apartado anterior.

Se modifica por el art. 1.7 de la Ley autonómica 7/2014, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2014-10576.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Artículo 60.
1.

Los funcionarios se hallarán en la situación de servicio activo mientras ejerzan efectivamente las funciones en un puesto de trabajo en la Administración del Principado. No producirán interrupción en el servicio activo las licencias, permisos y comisiones de servicios.

2.

Los funcionarios en situación de servicio activo tienen todos los derechos y deberes inherentes a su condición.

Artículo 61.
1.

Mediante la comisión de servicio los funcionarios de la Administración del Principado podrán ser puestos a disposición de otra Administración Pública para cooperar o prestar asistencia técnica en la misma.

2.

Sólo procederá la autorización de comisión de servicio por razones de interés público, y previa conformidad del funcionario afectado. En ningún caso la duración de la comisión podrá exceder de dos años, y comportará la reserva del puesto que ocupaba el funcionario.

Artículo 62.
1.

La excedencia voluntaria supone el cese temporal del funcionario al servicio de la Administración del Principado, sin derecho a reserva de plaza.

2.

(Suprimido)

3.

Podrá concederse la excedencia voluntaria, por tiempo máximo de diez años, y mínimo de dos, a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular, siempre que hayan completado tres años de servicios efectivos desde que accedieran al Cuerpo o Escala, o desde el reingreso.

4.

Asimismo, procederá declarar a los funcionarios en situación de excedencia voluntaria por tiempo máximo de diez años, y mínimo de dos, en los siguientes casos:

a)

Cuando, habiendo cesado en la situación de servicios especiales o finalizado el período de suspensión, transcurra el plazo para la reincorporación al servicio activo sin que se solicite ésta, siempre que tengan completados tres años efectivos desde el ingreso o reingreso.

b)

Cuando, hallándose en la situación de excedentes forzosos, no se incorporen en el plazo reglamentario al puesto de trabajo a que fueren designados.

5.

Procederá declarar a los funcionarios en situación de excedencia voluntaria cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación.

6.

Los funcionarios excedentes voluntarios no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de promoción en el grado personal y trienios.

Se suprime el apartado 2 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Artículo 62 bis.

Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a. un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. Durante el primer año de duración de cada período de excedencia, los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos.

Se añade por el art. 2 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Artículo 63.
1.

La excedencia forzosa se producirá por amortización de la plaza de que fuere titular el funcionario como consecuencia de la supresión del puesto de trabajo de su destino, siempre que no exista posibilidad de adscripción reglamentaria a otros puestos.

2.

El funcionario en situación de excedencia forzosa tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas que le correspondan, y las prestaciones familiares, siendo computable a todos los efectos el tiempo en que se permanezca en tal situación.

3.

Se producirá la reincorporación de los funcionarios excedentes forzosos cuando existan puestos de trabajo vacantes análogos a los suprimidos.

Artículo 64.
1.

Los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias pasarán a la situación de servicios especiales cuando:

a)

Sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en Programas de Cooperación Internacional.

b)

Adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones internacionales o de carácter supranacional.

c)

Sean nombrados miembros del Gobierno de la Nación, Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, así como altos cargos de los mismos que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.

d)

Sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.

e)

Sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o de la Junta General del Principado.

f)

Accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.

g)

Accedan a la condición de Diputado de la Junta General del Principado de Asturias, o de miembro de las Asambleas legislativas de otras Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función.

Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o la de pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas legislativas.

h)

Desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.

i)

Presten servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y Secretarios del Estado.

j)

Desempeñen en la Administración del Principado puestos de confianza o de asesoramiento especial siempre que no opten por permanecer en la situación de servicio activo.

k)

Sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.

l)

Cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente.

2.

Los funcionarios en situación de servicios especiales tendrán derecho a la reserva de la plaza y destino que ocupasen y les será computado el tiempo que permanezca en tal situación a efectos de trienios y promoción en el grado personal. A estos últimos efectos, el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.

3.

Los funcionarios en situación de servicios especiales no percibirán la retribución que les correspondería en servicio activo, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios. Cuando desempeñen en la Administración del Principado de Asturias los cargos a que se refieren los epígrafes c) y j) del apartado 1 del presente artículo, el abono de los trienios correrá a cargo de ésta.

4.

Cuando se pierda la condición justificativa de la situación de excedencia especial en los supuestos contemplados en los epígrafes f) y g) del apartado 1 del presente artículo, por disolución de las correspondientes Cámaras, o terminación del mandato de las mismas, los funcionarios de la Administración del Principado podrán permanecer en dicha situación hasta su nueva constitución.

5.

Los funcionarios en situación de servicios especiales deberán solicitar la reincorporación a su plaza y destino, dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de cese en dicha situación.

Se suprime el apartado 1.m) y se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Artículo 64 bis.
1.

Los funcionarios de carrera de la Administración del Principado de Asturias y de sus organismos públicos que pasen a desempeñar un puesto en empresas y entes públicos con dominio efectivo del Principado quedarán en la situación administrativa de servicios en el sector público autonómico.

2.

Los funcionarios podrán permanecer en esta situación administrativa en tanto se mantenga la adscripción a un puesto de trabajo en el ámbito señalado en el párrafo anterior. Una vez producido el cese en el puesto cuyo desempeño haya originado la declaración de la situación administrativa, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

3.

Los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva de plaza pero no de puesto de trabajo, al reconocimiento de trienios y asimismo el tiempo trabajado en esta situación se les computará a efectos de consolidación del grado personal, carrera profesional y promoción interna como prestado en el último puesto desempeñado en la situación administrativa de servicio activo.

4.

Durante la permanencia en esta situación, los funcionarios podrán participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias y sus organismos públicos, únicamente como forma de reingreso al servicio activo.

Se añade por el art. 1.8 de la Ley autonómica 7/2014, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2014-10576.

Artículo 65.
1.

Los funcionarios de la Adminstración del Principado que, a través de los procedimientos legales de provisión, pasen a ocupar puestos de trabajos en otras Administraciones Públicas, quedarán en la situación administrativa de «servicios en otras Administraciones Públicas».

2.

Los funcionarios que se hallen en la citada situación continuarán perteneciendo a los Cuerpos o Escalas de la Administración del Principado, y en tanto estén destinados en otra Administración Pública les será aplicable la legislación de función pública de la misma.

Artículo 66.
1.

La declaración en situación de suspensión determinará la privación temporal del ejercicio de funciones y derechos inherentes a la condición de funcionario, como consecuencia de la instrucción al mismo de un procedimiento judicial o disciplinario.

2.

La suspensión podrá ser preventiva o firme.

3.

La suspensión preventiva que no excederá de seis meses, podrá acordarse en forma motivada por el órgano que ordene la incoación del procedimiento, siempre que la gravedad de los hechos lo aconseje, o la permanencia en activo del funcionario constituya obstáculo notorio para la tramitación de aquél.

El suspenso preventivo tendrá derecho al percibo de las retribuciones básicas y complementos familiares, y si, como resultado del procedimiento instruido fuese declarado exento de responsabilidad, tendrá derecho al abono íntegro de las retribuciones complementarias dejadas de percibir.

4.

La suspensión del funcionario tendrá carácter firme cuando se imponga como sanción penal o disciplinaria, y determinará la pérdida de la titularidad de la plaza.

La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años.

5.

El funcionario suspenso preventivamente deberá reincorporarse automáticamente a su puesto de trabajo al día siguiente a la fecha en que finalice el plazo de duración de la suspensión.

Artículo 67.
1.

El reingreso en el servicio activo de quienes no tengan derecho a la reserva de plaza y destino se verificará con ocasión de vacante y respetando el siguiente orden de prelación:

a)

Excedentes forzosos.

b)

Suspensos firmes.

c)

Excedentes voluntarios.

2.

El reingreso del funcionario excedente forzoso se producirá de oficio, y el de los procedentes de las situaciones de suspensión firme o excedencia voluntaria, previa instancia de los interesados.

La Administración del Principado procederá a la asignación provisional de los puestos vacantes, según el orden de prioridad que corresponda, quedando obligados los interesados a tomar posesión en el plazo de un mes, y a participar en los concursos de puestos de trabajo que se convoquen hasta que obtengan destino definitivo.

CAPÍTULO III. Jornada y horarios de trabajo

Artículo 68.
1.

La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias y el régimen general de horarios para su cumplimiento se determinarán reglamentariamente por el Consejo de Gobierno.

2.

Los horarios de trabajo habrán de permitir, en todo caso, un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido.

Artículo 69.

Los funcionarios de la Administración del Principado disfrutarán los días festivos que anualmente se determinen en el calendario laboral.

CAPÍTULO IV. Derechos de los funcionarios

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 70.

La Administración del Principado de Asturias dispensará a sus funcionarios la protección que requiera el ejercicio de sus cargos y les otorgará el tratamiento y consideración social debidos a su jerarquía y a la dignidad de la función pública.

Artículo 71.

Los funcionarios en situación de servicio activo de la Administración del Principado, gozarán de los siguientes derechos:

a)

A la permanencia en su puesto de trabajo, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Si fuere necesario prestar servicios en otra localidad, tendrán derecho a las indemnizaciones reglamentariamente establecidas.

b)

A la carrera administrativa.

c)

Al ejercicio del derecho de huelga, a reunirse en asamblea, a participar en los órganos de representación que se establezcan y, en general, al ejercicio de los derechos sindicales de conformidad con las disposiciones que con carácter general se dicten para los funcionarios de todas las Administraciones Públicas.

d)

A formular sugerencias para la mejora de la Administración del Principado de Asturias, a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca.

e)

A ser afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social.

f)

A los beneficios, en la medida que las posibilidades presupuestarias lo permitan, de actividades o servicios fomentados y organizados por la Administración que contribuyan a aumentar su nivel de vida, condiciones de trabajo, formación profesional y actividades sociales y recreativas.

g)

A la garantía de unas condiciones de trabajo que cumplan todos los requisitos previos en la norma reguladora de la seguridad e higiene en el trabajo.

h)

A ser distinguidos cuando por su celo y eficacia se destaquen notoriamente en el cumplimiento de sus deberes.

i)

Asimismo, los funcionarios tendrán derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.

Se añade la letra i) por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Sección 2.ª Vacaciones, permisos y licencias

Artículo 72.

Los funcionarios tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio activo de vacaciones retribuidas de un mes de duración o de los días que en proporción corresponda si el tiempo de permanencia en el mismo fuera menor.

Artículo 73.
1.

Se concederán permisos retribuidos a los funcionarios por las siguientes causas debidamente justificadas:

a)

Por el nacimiento de un hijo y la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días cuando el suceso se produzca en lugar situado hasta 100 o menos kilómetros de distancia del Centro de trabajo, y cuatro días cuando la distancia sea superior a 100 kilómetros.

b)

Por traslado de domicilio, sin cambio de residencia, un día. Si se produce cambio de residencia, hasta tres días.

c)

Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, en los términos que se determine reglamentariamente.

d)

Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, así como a pruebas selectivas convocadas por la Administración del Principado de Asturias, durante los días de su celebración

e)

Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.

2.

El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo para atenderlo. Este período de tiempo podrá dividirse en dos fracciones. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá hacer uso de este derecho.

3.

El funcionario que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo a algún menor de seis años o a un disminuido psíquico o físico que no se desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una disminución de la jornada de trabajo de un tercio o medio, con la reducción proporcional de sus retribuciones.

Se modifican las letras a) y d) del apartado 1 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Artículo 74.
1.

Los funcionarios tendrán también derecho a licencias por:

a)

Matrimonio.

b)

Estudios sobre materias directamente relacionadas con la Función Pública.

c)

Asuntos propios.

2.

Reglamentariamente se regulará la duración y condiciones de otorgamiento de las licencias a que se refiere el apartado precedente.

Artículo 75.
1.

Se garantiza al personal incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, sea funcionario o estatutario, un complemento retributivo desde el primer día de incapacidad temporal que, sumado a la prestación del Régimen General de la Seguridad Social, alcance el cien por cien de las retribuciones que el personal tenga acreditadas en nómina con carácter fijo en el mes de inicio de la incapacidad temporal.

2.

Se garantiza al personal funcionario incluido en el Régimen de Mutualismo Administrativo en situación de incapacidad temporal al que se le haya expedido la correspondiente licencia y durante el período previo al momento a partir del cual se tiene derecho a percibir el abono de subsidio de incapacidad temporal previsto en su normativa reguladora, que sus retribuciones sean del cien por cien de las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a sus retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal, estándose a lo previsto en su actual normativa reguladora para el período de tiempo en el que ya se aplique el subsidio por incapacidad temporal contemplado en el régimen de mutualismo administrativo».

Se modifica por el art. único de la Ley 13/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-802

Téngase en cuenta que ésta modificación será de aplicación a aquellos procesos de incapacidad temporal que se hayan iniciado a partir del día 7 de septiembre de 2018, según se establece en la disposición transitoria única de la citada Ley.

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley autonómica 4/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-1925.

Artículo 76.

En el supuesto de parto, las funcionarias tendrán derecho a un permiso de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas. El período de permiso se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre.

No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el periodo de permiso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas del permiso, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.

En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el funcionario tendrá derecho a un permiso de ocho semanas contadas a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Si el hijo adoptado es menor de cinco años y mayor de nueve meses, el permiso tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Sección 3.ª Derechos económicos

Artículo 77.

El régimen retributivo de los funcionarios de la Administración del Principado habrá de responder a los siguientes principios:

a)

Homologación de los distintos conceptos y cuantías que se perciban a las del resto de las Administraciones Públicas.

b)

Homogeneidad de las retribuciones complementarias asignadas a los puestos de trabajo que requieran el mismo nivel de titulación, tengan igual grado y responsabilidad, y unas condiciones de trabajo similares.

c)

Prohibición de percibir retribuciones por conceptos distintos a los especificados en esta Ley.

Artículo 78.
1.

Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.

2.

Son retribuciones básicas:

a)

El sueldo que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos regulados en que se organizan los Cuerpos y Escalas.

b)

Los trienios, consistentes en una cantidad igual par cada grupo por cada tres años de servicios en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría.

c)

Las pagas extraordinarias que serán de dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios. Se devengarán los meses de junio y diciembre.

3.

Son retribuciones complentarias:

a)

El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe.

b)

El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

c)

El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos.

d)

Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijadas en su cuantía y periódicas en su devengo. Su cuantía aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos y su individualización tendrá lugar una vez que se haya acreditado la realización de los servicios extraordinarios mediante el cálculo que reglamentariamente se determine.

La cuantía de las cantidades percibidas por tal concepto se pondrá en conocimiento de las Centrales Sindicales.

e)

El complemento de carrera profesional destinado a retribuir la progresión alcanzada dentro del sistema de carrera horizontal. La cuantía de dicho complemento se fijará anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

4.

Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.

Se añade la letra e) al apartado 3 por el art. 3 de la Ley autonómica 5/2009, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-3376.

Artículo 79.
1.

Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales para cada uno de los grupos en que se clasifican los Cuerpos y Escalas de funcionarios. El sueldo de los funcionarios del grupo A no podrá exceder en más de tres veces el sueldo de los funcionarios del grupo E.

2.

La cuantía del complemento de destino será igual para todos los puestos comprendidos en el mismo nivel. Las cuantías de los complementos específicos y de productividad se determinarán y reflejarán para cada ejercicio presupuestario de la Ley de Presupuestos Generales del Principado.

3.

Asimismo, la Ley de Presupuestos Generales establecerá el límite máximo que la Administración del Principado podrá conceder a sus funcionarios en concepto de gratificaciones.

Artículo 80.

Las retribuciones que perciban los funcionarios serán de conocimiento público, así como de los representantes sindicales.

Artículo 81.

Reglamentariamente se regulará el régimen y cuantía de las indemnizaciones a percibir por los funcionarios de la Administración del Principado por razón del servicio que les fuere encomendado.

Artículo 82.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.

Artículo 83.

La Administración del Principado de Asturias reconocerá a sus funcionarios la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en cualquiera de las Administraciones Públicas, previos a su ingreso o reingreso en los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas.

CAPÍTULO V. Deberes e incompatibilidades

Artículo 84.

Son deberes de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias:

a)

Cumplir fielmente sus funciones con respeto y observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Asturias y demás disposiciones de carácter general.

b)

Servir con objetividad e imparcialidad a los intereses generales, desempeñando con fidelidad las obligaciones propias del puesto de trabajo.

c)

Guardar el sigilo profesional debido de los asuntos que conozca por razón de sus funciones.

d)

Comportarse con la máxima corrección en su relación profesional con los ciudadanos.

e)

Prestar el debido respeto y obediencia a sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de que formule las sugerencias oportunas para la mejor atención del servicio público.

f)

Tratar con la debida corrección a sus compañeros y subordinados, facilitando a todos ellos el ejercicio de sus derechos y el exacto cumplimiento de sus obligaciones.

g)

Cumplir con exactitud la jornada y horario de trabajo.

h)

Residir en el término municipal en que preste sus funciones o en cualquier otro dentro del territorio de la Comunidad Autónoma que permita el estricto cumplimiento del horario de trabajo sin menoscabo de las tareas asignadas al funcionario.

i)

Utilizar adecuadamente los bienes y material propiedad de la Administración del Principado de Asturias, procurando la mayor economía en los medios utilizados para el buen funcionamiento del servicio.

j)

Cumplir sus funciones para la atención de los servicios mínimos de la Comunidad Autónoma en los casos de huelga.

k)

Realizar trabajos fuera de la jornada normal cuando con carácter excepcional así lo exijan las necesidades del servicio, que serán retribuidos mediante gratificación.

Artículo 85.
1.

El desempeño de las funciones públicas será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o meramente honoríficos, que impidan o menoscaben el exacto cumplimiento de los deberes de los funcionarios, comprometan su imparcialidad o independencia o perjudiquen los intereses generales.

2.

El régimen de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias se ajustará a la legislación estatal.

CAPÍTULO VI. Formación y perfeccionamiento profesional

Artículo 86.

Los funcionarios tienen el derecho y el deber de adquirir una mayor fomación y perfeccionamiento profesional mediante su participación en los cursos y actividades que se organicen por la Administración del Principado, cuyo contenido y periodicidad se determinarán reglamentariamente.

Artículo 87.

La formación y perfeccionamiento del personal funcionario y laboral de la Administración del Principado de Asturias se ejercerá a través de la Escuela de Administración Pública Regional, que organizará, directamente o en colaboración con el Instituto Nacional de Administración Pública y otras Escuelas de Administración Pública o Centros docentes nacionales o extranjeros, los cursos y actividades correspondientes.

Artículo 88.

La superación de los correspondientes cursos podrá ser condición indispensable para acceder a la titularidad de puestos de trabajo en los supuestos que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO VII. Régimen disciplinario

Artículo 89.
1.

Incurrirán en responsabilidad administrativa los funcionarios de la Administración del Principado por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones.

2.

El Consejo de Gobierno regulará el procedimiento disciplinario que habrá de seguirse en cada caso para delimitar la responsabilidad administrativa de los funcionarios. En todo caso será preceptiva la audiencia del interesado.

3.

Una vez resuelto el expediente disciplinario, se dará cuenta de la sanción impuesta al Consejo de la Función Pública Regional.

Artículo 90.
1.

Las faltas cometidas por los funcionarios se calificarán de muy graves, graves o leves.

2.

Las faltas muy graves prescribirán a los seis años; las graves, a los dos años; y las leves, al mes.

3.

Los plazos de prescripción de las faltas se computarán a partir de la fecha en que fueren cometidas.

Artículo 91.

Se considerarán como faltas muy graves:

a)

El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función pública.

b)

Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, oponión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c)

El abandono de servicio.

d)

La adopción de decisiones manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración del Principado o a los ciudadanos.

e)

La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, así declarados por Ley o clasificados como tales.

f)

La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.

g)

La violación de la neutralidad o independencia política utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

h)

El incumplimiento de normas sobre incompatibilidades.

i)

La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.

j)

La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho a la huelga.

k)

La participación en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida por la Ley.

l)

El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.

m)

Los casos limitativos de la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones.

n)

Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un período de un año.

Artículo 92.

Serán faltas graves:

a)

La falta de obediencia y respeto a las autoridades y superiores jerárquicos.

b)

La falta de cortesía y de consideración con los ciudadanos dentro del servicio encomendado al funcionario, o tomar parte en altercados o pendencias dentro del Centro de trabajo.

c)

La disminución grave de rendimiento en la ejecución de los trabajos encomendados.

d)

Causar dolosamente daño en los locales, material o documentos de la Administración del Principado.

e)

La negativa a realizar actos o tareas que sean propias de las obligaciones del cargo que desempeñe, o funciones distintas cuando lo ordenen por escrito sus superiores por imponerlo necesidades de urgente solución.

f)

No guardar el debido sigilo respecto de los asuntos que se conozcan por razón del cargo.

g)

Faltas repetidas de asistencia sin causa justificada.

h)

En general, incumplimiento, con negligencia grave, de los deberes y obligaciones derivados de la función que le sea encomendada.

Artículo 93.

Se considerarán faltas leves:

a)

El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones.

b)

La ligera incorrección con el público, compañeros o subordinados.

c)

El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.

d)

El descuido en la conservación de los locales, material y documentos de la Administración del Principado de Asturias.

e)

Las faltas no repetidas de asistencia sin causa justificada.

f)

Las faltas repetidas de puntualidad, sin causa justificada.

g)

En general, el incumplimiento de las obligaciones por negligencia o descuido excusable.

Artículo 94.

La graduación de las faltas y sanciones se determinará ponderando las siguientes circunstancias:

a)

Intencionalidad.

b)

Perturbación del servicio.

c)

Atentado a la dignidad del administrado, del funcionario o de la Administración.

d)

Daño causado.

e)

Reiteración o reincidencia.

Artículo 95.
1.

Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:

a)

Separación del servicio.

b)

Suspensión.

c)

Pérdida de uno a tres grados personales.

d)

Traslado de puesto de trabajo.

e)

Apercibimiento.

2.

La sanción de separación del servicio sólo podrá ser impuesta por la comisión de falta muy grave previo informe del Consejo de la Función Pública Regional.

3.

Las sanciones a que se refieren los epígrafes b), c) y d) del apartado 1 del presente artículo se impondrán por la comisión de faltas graves o muy graves. El traslado de puesto de trabajo que implique cambio de residencia impuesto por sanción disciplinaria, no generará derecho a indemnización alguna.

4.

Las faltas leves sólo podrán corregirse con apercibimiento, sin perjuicio de la potestad de la Administración de efectuar la deducción proporcional en las retribuciones de los funcionarios que no cumplan el horario o jornada de trabajo.

Artículo 96.
1.

Las sanciones disciplinarias se anotarán en el Registro de Personal con indicación de las faltas que las motivaron.

2.

La cancelación de las anotaciones en el Registro de Personal se acordará, de oficio o a instancia del interesado, cuando hayan transcurrido los siguientes plazos desde el cumplimiento de la sanción y siempre que no hubiere incurrido en nueva sanción dentro de los mismos: seis meses, por faltas leves, dos años, por faltas graves; seis años, por faltas muy graves.

TÍTULO VI. Régimen jurídico aplicable al personal eventual y laboral

CAPÍTULO I

Artículo 97.
1.

Al personal eventual le sará de aplicación, por analogía, el régimen estatutario propio de los funcionarios en servicio activo, en lo que no resulte opuesto a la naturaleza de su relación de empleo.

2.

En ningún caso el desempeño de un puesto eventual constituirá mérito para el acceso a la Función Pública o a la promoción interna.

Artículo 98.

Se producirá el cese del personal eventual por decisión libre de la autoridad que haya efectuado el nombramiento o por renuncia del interesado. En todo caso el cese de autoridad es que hayan conferido nombramientos de personal eventual producirá automáticamente el de quienes hayan sido nombrados por las mismas con el indicado carácter.

Artículo 99.

Las retribuciones básicas correspondientes al personal eventual se fijarán de acuerdo con las asignadas a los funcionarios del grupo al que resulten asimilados, excluida antigüedad, y las retribuciones complementarias, según lo que se determine en la relación de puestos de trabajo.

CAPÍTULO II. Del personal laboral

Artículo 100.

El personal laboral de la Administración del Principado de Asturias se regirá por su legislación específica y por los convenios colectivos de aplicación. La Administración del Principado establecerá las condiciones mínimas de negociación de un convenio marco para todo el personal laboral perteneciente a la misma, inspirado en los principios de igualdad y homogeneidad de régimen laboral y retributivo, en función de la categoría profesional y de las condiciones del puesto de trabajo.

Disposición adicional primera.

Uno. Se considerarán de pleno derecho pertenecientes a la Administración del Principado de Asturias, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley:

a)

Los funcionarios y personal laboral procedentes de la Administración del Estado incorporados a consecuencia de los procesos de transferencias y traspasos producidos al extinguido Consejo Regional de Asturias y a la Comunidad Autónoma, así como los incorporados en virtud de las ofertas de empleo.

b)

El personal titular de plazas de plantilla de funcionarios y de puestos de los cuadros de puestos de trabajo del personal laboral de la Diputación Provincial de Oviedo, asumido por la Comunidad Autónoma en virtud de lo previsto en el Estatuto de Autonomía para Asturias.

Dos. Se integrará automáticamente en la Administración del Principado de Asturias, el personal de la Administración del Estado que, con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se incorpore a la misma como consecuencia de los traspasos que se operen en virtud de lo previsto en el Estatuto de Autonomía para Asturias.

Tres. La Administración del Principado garantiza al personal a que se refieren los apartados precedentes, el respeto de los derechos legítimamente adquiridos en las Administraciones de procedencia, antes de su incorporación a la misma.

Disposición adiciona segunda.

Uno. Los funcionarios de la Administración del Principado procedentes de otras Administraciones Públicas continuarán con el sistema de Seguridad Social o Previsión que tuviesen en la Administración de origen.

Dos. Quienes no estén afiliados al Régimen General de la Seguridad Social, tendrán derecho a disfrutar licencias en los casos de enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de sus funciones durante el plazo y condiciones que reglamentariamente se determinen, según el régimen de Seguridad Social o Previsión Social que les corresponda.

Tres. En la misma forma serán reguladas las licencias a que tienen derecho las funcionarias no afiliadas al Régimen de la Seguridad Social, en los supuestos de embarazo y maternidad.

Disposición adicional tercera.

Uno. Con cargo a los créditos globales que en cada presupuesto anual se consignen, podrán autorizarse contrataciones de personal en régimen laboral con contratos de duración determinada para la ejecución de programas de inversión.

Dos. Estas contrataciones requerirán el informe favorable de las Consejerías de la Presidencia y de Hacienda y Economía, debiendo quedar acreditada la ineludible necesidad de las mismas por carecer de suficiente personal de carácter fijo.

Tres. Las contrataciones se habrán de llevar a efecto de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y disposiciones que lo desarrollen y en los contratos se hará constar necesariamente la obra o servicio para cuya realización se formalizarán así como su plazo de duración, a cuyo término se extinguirán automáticamente.

Diposición adicional cuarta.

El derecho estatal será aplicable con carácter supletorio en lo no previsto en esta Ley y normas de inferior rango dictadas en materia de función pública por los órganos competentes de la Administración del Principado.

Disposición adicional quinta.

Uno. Los funcionarios de la Administración del Principado a que se refiere la disposición adicional primera se integran en los distintos Cuerpos de Administración General y de Administración Especial enumerados en los artículos 24 y 26 de la presente Ley, de acuerdo con las siguientes reglas:

A. Cuerpos de Administración General:

1.

Cuerpo Superior de Administradores.

1.1. Se integran en el Cuerpo Superior de Administradores los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Administraciones Civiles del Estado y los titulares de plazas de Técnicos de Administración General de la plantilla asumida de la Diputación Provincial de Oviedo.

1.2. Se integrarán igualmente en el Cuerpo Superior de Administradores los funcionarios que hubieren accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que fueren titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia obligatoria en la convocatoria correspondiente de titulación superior y se hallen ejerciendo en la Administración del Principado las funciones a que se refiere el artículo 25.1 de la presente Ley.

2.

Cuerpo de Gestión.

2.1. Se integrarán en el Cuerpo de Gestión los funcionarios que hubieren accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que fueren titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia mínima en la convocatoria correspondiente de titulación de Diplomado universitario o equivalente y se hallen ejerciendo en la Administración del Principado las funciones a que se refiere el artículo 25.2 de la presente Ley.

3.

Cuerpo de Administrativos.

3.1. Se integran en el Cuerpo de Administrativos los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado y los titulares de plazas de Administrativos de Administración General de la plantilla asumida de la Diputación Provincial de Oviedo.

3.2. Se integrarán igualmente en el Cuerpo de Administrativos los funcionarios que hubieren accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que fueren titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia obligatoria en la convocatoria correspondiente del título de Bachiller Superior o equivalente y se hallen ejerciendo en la Administración del Principado las funciones a que se refiere el artículo 25.3 de la presente Ley.

4.

Cuerpos de Auxiliares.

4.1. Se integran en el Cuerpo de Auxiliares los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado y los titulares de plazas de Auxiliar de Administración General de la plantilla asumida de la Diputación Provincial de Oviedo.

4.2. Se integrarán igualmente en el Cuerpo de Auxiliares los funcionarios que hubieran accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que fueren titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia obligatoria en la convocatoria correspondiente del título de Graduado Escolar o equivalente y se hallen ejerciendo en la Administración del Principado las funciones a que se refiere el artículo 25.4 de la presente Ley.

5.

Cuerpo de Subalternos.

5.1. Se integran en el Cuerpo de Subalternos los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General Subalterno de la Administración del Estado y los titulares de plazas de ordenanzas de la plantilla asumida de la Diputación Provincial de Oviedo.

5.2 Se integrarán igualmente en el Cuerpo de Subalternos los funcionarios que hubieran accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que fueren titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia obligatoria en la convocatoria correspondiente del certificado de escolaridad y se hallen ejerciendo en la Administración del Principado las funciones a que se refiere el artículo 25.5 de la presente Ley.

6.

Escalas a extinguir.

6.1. Los funcionarios que ejerzan funciones atribuidas a los Cuerpos de Administración General y no reúnan los requisitos y condiciones exigidos para integrarse en los mismos, de acuerdo con las reglas contenidas en los apartados precedentes, se integrarán en las Escalas a extinguir que se formarán en los grupos A, B, C, D y E, a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley, en correspondencia, respectivamente, con los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3.

6.2 Serán plenamente respetados los derechos adquiridos de los funcionarios que resulten integrados en las Escalas a extinguir, quedando equiparados a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo o grupo correspondiente en lo que respecta a derechos profesionales y económicos de carácter general.

B. Cuerpos de la Administración Especial.

1.

Escalas de los diferentes Cuerpos.

1.1. Se establecen en los Cuerpos de Administración Especial las siguientes Escalas:

a)

Cuerpo de Técnicos Superiores:

— Administradores de Finanzas.

—Archivos, Bibliotecas y Museos. Arquitectos Superiores.

—Biólogos.

—Ingenieros Superiores Agrónomos.

—Ingenieros Superiores de Caminos, Canales y Puertos.

—Ingenieros Superiores Industriales.

—Ingenieros Superiores de Minas.

—Ingenieros Superiores de Montes.

—Geólogos.

—Psicólogos.

—Químicos.

—Veterinarios.

—Profesores numerarios de Música.

—Médicos.

—Farmacéuticos.

b)

Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios:

—Arquitectos Técnicos.

—Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos. Diplomados en Enfermería.

—Gestión de Finanzas.

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