Real Decreto 928/1987, de 5 de junio, relativo al etiquetado de composición de los productos textiles

Rango Real Decreto
Publicación 1987-07-17
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Fuente BOE
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La adhesión de España a las Comunidades Europeas impone una adaptación de la normativa en vigor a las exigencias de la legislación comunitaria en diversos ordenes, en particular en materia de etiquetado textil.

Así la Directiva 71/307/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, y sus posteriores modificaciones, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre denominaciones textiles, hace necesario y urgente refundir y actualizar la normativa que sobre etiquetado de composición de los productos textiles se encuentra actualmente vigente en España.

Igualmente, resulta necesario perfeccionar los instrumentos normativos desde un punto de vista práctico para los fabricantes y comerciantes de tales productos, al igual que salvaguardar los intereses de los consumidores y usuarios y su derecho a la información, de acuerdo con lo que establece la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en ejercicio de la competencia que atribuye a la Administración del Estado el artículo 39.1 de la misma.

Por último, en lo que se refiere al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, existente en la Comunidad Europea, dada la naturaleza de la presente disposición dictada en cumplimiento de las correspondientes Directivas comunitarias, es de aplicación lo previsto en el artículo 10 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de marzo de 1983,

En su virtud, oídos la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, las Asociaciones de Consumidores y los Sectores Industriales afectados, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 5 de junio de 1987,

DISPONGO:

Art. 1. Ámbito de aplicación.
1.

Las Empresas dedicadas a la fabricación, importación y comercialización de productos textiles, estarán obligadas a observar las disposiciones del presente Real Decreto.

2.

Todos los productos textiles que se fabriquen, comercialicen o distribuyan en el mercado nacional deberán satisfacer los requisitos establecidos en la presente disposición.

3.

Excepciones: Quedan exceptuados de cumplir lo preceptuado en la presente norma los productos textiles:

Primero.–Destinados a la exportación a países no miembros de la Comunidad Económica Europea, sin perjuicio de las normas, que en relación con el comercio exterior de estos productos, pudieran establecerse.

Segundo.–Introducidos en el país en régimen de tránsito, bajo control aduanero.

Tercero.–Cuando se entreguen a título no oneroso para su manufactura a trabajadores a domicilio o a Empresas independientes que trabajen subcontratadas.

Cuarto.–Los productos importados de países no miembros de la Comunidad Económica Europea y destinados a tráfico de perfeccionamiento activo.

Art. 2. Productos textiles.
1.

Se entiende como productos textiles todos aquellos que en bruto, semielaborados, elaborados, semimanufacturados, manufacturados, semiconfeccionados o confeccionados, estén compuestos exclusivamente por fibras textiles, cualquiera que sea el proceso seguido para su mezcla y obtención.

2.

Se consideran, además, productos textiles a los efectos de esta disposición, los que a continuación se indican:

a)

Los productos cuyo peso esté constituido, al menos en un 80 por 100, por fibras textiles.

b)

Los recubrimientos de muebles, paraguas y parasoles y las partes textiles de los revestimientos de suelos, paredes, colchones y artículos de camping, así como los forros de abrigo para calzado y guantería que contengan como mínimo el 80 por 100 de su peso de materia textil.

c)

Los productos textiles incorporados a otros productos, cuando se especifique la composición de aquéllos.

Art. 3. Fibras textiles.
1.

Se entiende por fibra textil, a efectos de lo previsto en la presente disposición:

a)

Un elemento caracterizado por su flexibilidad, finura y gran longitud en relación con la sección transversal, apto para las aplicaciones textiles.

b)

Las tiras flexibles o los tubos que no sobrepasen los 5 milímetros de ancho aparente, incluidas las tiras cortadas a partir de otras más anchas o de láminas fabricadas a partir de sustancias que sirvan para obtener las fibras clasificadas en el anexo I bajo los epígrafes 17 al 39, que sean aptas para aplicaciones textiles. El ancho aparente será el de la tira o el tubo en su forma doblada, aplanada, comprimida o torcida. En el caso de un ancho no uniforme, se considerará el ancho medio.

2.

Las fibras textiles referidas se definen y especifican en el anexo I de la presente disposición. Las denominaciones que figuran en el citado anexo I se aplicarán exclusivamente a las fibras cuya naturaleza corresponda a su definición, cualquiera que fuera el idioma utilizado.

Redactado el apartado 1.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 261, de 31 de octubre de 1987. Ref. BOE-A-1987-24432.

Art. 4. Denominaciones.
1.

Productos puros: Sólo se permite el uso de las calificaciones «100 por 100», «puro», «todo», seguidas de la denominación de una fibra, para designar productos textiles compuestos exclusivamente por dicha fibra. Queda prohibida cualquier otra expresión equivalente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tolerará una cantidad de otras fibras hasta un total de 2 por 100 del peso del producto textil si está justificada por motivos técnicos y no resulta de una adición sistemática. Esa tolerancia se elevará al 5 por 100 para los productos textiles obtenidos por el proceso de cardado.

2.

Productos de lana virgen: En el caso de productos textiles constituidos por fibra de lana, podrán ser calificados como de «lana virgen» o «lana de esquilado», cuando se compongan exclusivamente de la citada fibra, y no haya sido incorporada nunca a un producto acabado y no haya sufrido operaciones de hilatura o enfieltrado, excepto las requeridas por la fabricación del producto, ni un tratamiento o utilización que haya dañado a la fibra.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la denominación «lana virgen» o «lana de esquilado» podrá utilizarse para calificar la lana contenida en una mezcla de fibras cuando:

a)

La totalidad de la lana contenida en la mezcla responda a las características definidas en el apartado anterior.

b)

La cantidad de esta lana con relación al peso total de la mezcla no sea inferior al 25 por 100.

c)

En caso de mezcla íntima, la lana sólo se mezclará con una única fibra.

En el caso al que se refiere el presente apartado, la indicación de la composición porcentual completa será obligatoria.

La tolerancia justificada por motivos técnicos inherentes a la fabricación se limitará al 0,3 por 100 de impurezas fibrosas para los productos calificados de lana virgen o lana de esquilado, incluso para los productos de lana obtenidos por el ciclo del cardado.

3.

Hilo: Caso de emplearse la palabra «hilo» en algún tejido o artículo confeccionado, deberá ir seguida del nombre de la fibra textil con que estuviera elaborado.

4.

Semilino: Los productos que contengan una urdimbre de algodón puro y una trama en lino puro y cuyo porcentaje de lino no sea inferior al 40 por 100 del peso total de la tela sin encolar podrán designarse por la denominación «mezclado» o por la de «semilino» completada obligatoriamente por la indicación de composición «urdimbre algodón puro-trama lino puro».

5.

Seda: La denominación «seda», con o sin calificativos, se aplicará exclusivamente a lo definido en el anexo I, no pudiendo utilizarse tal denominación para designar la forma o presentación en filamento o hilo continuo de cualquier otra fibra.

6.

Mezclas de fibras textiles:Todo producto textil compuesto por dos o más fibras, en el que una de ellas represente el 85 por 100 del peso total, como mínimo, se designará mediante alguna de las siguientes formas:

Por el nombre de la fibra y su porcentaje en peso.

Por el nombre de la fibra y la indicación de «85 por 100 mínimo».

Por la composición porcentual completa del producto, ordenada de mayor a menor.

Todos los productos textiles compuestos por dos o varias fibras, en los que ninguna de ellas alcance el 85 por 100 del peso total, serán designados por la denominación y el porcentaje del peso de al menos, las dos fibras con porcentajes mayores, seguidos de la enumeración de las denominaciones de las demás fibras que componen el producto, en orden decreciente según su porcentaje en peso, con o sin indicación del mismo. Sin embargo:

El conjunto de fibras en el que cada una de ellas forme parte con menos del 10 por 100 de la composición de un producto, podrá ser designado por la expresión «otras fibras», seguida de su porcentaje global.

En el caso de especificar la denominación de una fibra que formara parte en menos del 10 por 100 de la composición de un producto, deberá expresarse la composición porcentual completa.

Se modifica el apartado 6 por el art. único del Real Decreto 396/1990, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-1990-7738.

Téngase en cuenta la disposición transitoria respecto a la aplicación de esta modificación.

Art. 5. Tolerancias en productos con mezcla de fibras textiles.
1.

Para los productos textiles destinados al consumidor final se admitirá en las composiciones porcentuales contempladas en el apartado seis del artículo 4.º:

a)

Una cantidad de fibras extrañas hasta un 2 por 100 del peso total del producto textil, si se justifica por razones técnicas y no es el resultado de una adición sistemática. Esta tolerancia se aumentará hasta el 5 por 100 para los productos obtenidos por el proceso de cardado y con independencia de la tolerancia prevista en el artículo 4.º, apartado segundo.

b)

Una tolerancia de fabricación del 3 por 100 en relación con el peso total de las fibras especificadas en la etiqueta, entre los porcentajes de fibras indicadas y los que resulten del análisis. Dicha tolerancia se aplicará asimismo a las fibras que, conforme al apartado sexto del artículo 4.º, se enumeren en orden decreciente de pesos, sin indicación del porcentaje, así como al porcentaje exigido en el artículo 4.º, apartado segundo, párrafo segundo, punto b).

2.

En el momento del análisis, estas tolerancias se calcularán separadamente. El peso total que se tomará en consideración para el cálculo de la tolerancia contemplada en el punto b) será el de las fibras del producto terminado, con exclusión de las fibras extrañas que se detecten en aplicación de la tolerancia prevista en el punto a).

3.

Sólo se permitirá la acumulación de las tolerancias contempladas en los puntos a) y b) si las fibras extrañas detectadas en el análisis, en aplicación de la tolerancia dada en a), son de la misma naturaleza química que alguna o algunas de las fibras mencionadas en la etiqueta.

4.

Para determinados productos cuya técnica de fabricación exija tolerancias superiores a las indicadas en los puntos a) y b), en los controles previstos en el artículo 11, no se podrán admitir tolerancias mayores, salvo justificación adecuada del fabricante y excepcionalmente en cada caso.

5.

Para los productos cuya composición sea difícil de concretar en el momento de su fabricación, podrán utilizarse las expresiones «fibras diversas» o «composición textil no determinada».

6.

Sin perjuicio de las tolerancias señaladas, las fibras visibles y aislables destinadas a producir un efecto puramente decorativo, que no sobrepasen el 7 por 100 del peso del artículo acabado, así como las fibras (tales como las metálicas) incorporadas para obtener un efecto antiestático que no sobrepasen el 2 por 100 del peso del artículo acabado, podrán dejar de mencionarse en las composiciones porcentuales, contempladas en el presente artículo y en el anterior. En el caso de los productos contemplados en el artículo 4.º, apartado cuarto, dichos porcentajes deberán calcularse, no por el peso del tejido, sino por separado, basándose en el peso de la trama y en el de la urdimbre.

7.

Los porcentajes de fibras previstos, se calcularán aplicando a la masa anhidra de cada fibra la tasa de humedad prevista en el anexo II de la presente disposición.

Se modifica el apartado 1.b) por el art. único del Real Decreto 396/1990, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-1990-7738.

Téngase en cuenta la disposición transitoria respecto a la aplicación de esta modificación.

Redactado el apartado 1.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 261, de 31 de octubre de 1987. Ref. BOE-A-1987-24432.

Art. 6. Etiquetado.

Todos los productos textiles sujetos a las prescripciones de la presente disposición, para su puesta en el mercado, tanto en el ciclo industrial como en el comercial, serán etiquetados de acuerdo con lo que seguidamente se indica:

1.

Nombre o razón social o denominación del fabricante, comerciante o importador y, en todo caso, su domicilio.

2.

Para los productos textiles fabricados en España, el número de registro industrial del fabricante nacional, salvo en el supuesto indicado en el apartado 4.

3.

Para los productos textiles importados de países no pertenecientes a la CEE, y distribuidos en el mercado nacional, el número de identificación fiscal del importador.

Los productos importados comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, provenientes de países no signatarios del Acuerdo de Ginebra sobre obstáculos técnicos al comercio, de 12 de abril de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre de 1981), ratificado por España, además de cumplir los anteriores requisitos deberán hacer constar en su etiquetado la indicación del país de origen.

4.

Los comerciantes, tanto mayoristas como minoristas, podrán etiquetar los productos textiles con marcas registradas, a las que deberán añadir los datos relativos a su nombre, razón social o denominación, y domicilio, así como su número de identificación fiscal. En este caso, el comerciante será responsable del producto y, por tanto, de todas las infracciones en que aquél pueda incurrir.

5.

Composición del artículo textil, de acuerdo con las definiciones y prescripciones de la presente disposición.

En las prendas de confección y punto, a excepción de calcetería y medias, la etiqueta será de cualquier material resistente, preferentemente de naturaleza textil, irá cosida o fijada a la propia prenda de forma permanente, y deberá tener su misma vida útil. Quedarán exceptuados de esta obligaciones en los casos y condiciones que establezcan las normas de desarrollo de esta disposición.

Los datos requeridos en este apartado podrán consignarse en etiqueta distinta de los exigidos en los apartados anteriores.

6.

Cuando los productos textiles sean ofrecidos a la venta con una envoltura, el etiquetado deberá figurar además en la propia envoltura, salvo que pueda verse claramente el etiquetado del producto.

7.

Las indicaciones o informaciones facultativas, tales como «símbolos de conservación», «inencogible», «ignífugo», «impermeable», etc. deben aparecer netamente diferenciadas.

8.

El etiquetado de los productos textiles podrá ser sustituido por la indicación del mismo en los documentos o albaranes, cuando dichos productos vayan destinados a un industrial y, también, cuando vayan destinados a Organismos públicos, Instituciones y Empresas privadas que adquieran estos productos al por mayor para uso propio, debiendo constar esta circunstancia en las facturas o documentos comerciales correspondientes.

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