Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
Hago saber a todos los ciudadanos de la Región que las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha.
Por consiguiente, al amparo del artículo 12, número 2 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, en nombre del Rey promulgo y ordeno la publicación en el «Diario Oficial de la Comunidad Autónoma» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» de la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha establece en su artículo 10 que una Ley de las Cortes Regionales señalará los plazos y regulará el procedimiento para la elección de sus miembros, la atribución de escaños y las causas de inelegibilidad, fijando un mínimo de 40 Diputados y un máximo de 50, elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.
El cumplimiento de los preceptos estatutarios y su adecuación a la realidad social y política de Castilla-La Mancha, así como la integración de los principios de la normativa electoral regional en el marco de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, constituyen el objetivo formal de esta Ley.
La presente Ley Electoral Regional establece las bases para hacer real un principio democrático irrenunciable, cual es que el poder político sea un fiel reflejo de la voluntad popular libremente expresada.
La estructura de la Ley es similar a la seguida por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, a la que con frecuencia se remite, a fin de evitar confusión e innecesaria reiteración.
En el aspecto orgánico, la Ley crea la Junta Electoral de Castilla-La Mancha, que quedá configurada como órgano superior de ordenación y control del proceso electoral autonómico, otorgándole el carácter de órgano permanente con una composición de amplia representación judicial como garantía de su imparcial actuación.
Asimismo se establecen en la presente Ley las causas de inelegibilidad e incompatibilidad, con la finalidad de garantizar la neutralidad de las instituciones en el proceso electoral y se incrementa el número actual de Diputados para conseguir una doble finalidad. De una parte, asegurar la mayor representación de los ciudadanos de las diversas provincias de la Región, de otra, garantizar la presencia en la Cámara de todas las opciones políticas que cuenten con un mínimo de respaldo electoral.
Al establecer que el número de Diputados sea impar se elimina la posibilidad del empate, lo cual permite obviar un posible problema en la gobernabilidad de la Región.
Configurada la provincia como distrito electoral, el reparto de escaños se realiza asignando cinco Diputados a cada provincia, garantizándose de este modo una adecuada representación territorial. Los restantes escaños se asignan atendiendo a un criterio de distribución proporcional a la población de cada distrito electoral.
Finalmente, se regulan de forma pormenorizada, los gastos y subvenciones electorales optando la Ley por fijar cuantías medias en relación con las previstas para las elecciones generales y de acuerdo con criterios de austeridad.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.
La presente Ley, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto de Autonomía tiene por objeto regular las elecciones a Diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha.
TÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO I. Derecho de sufragio activo
Artículo 2.
Son electores los ciudadanos y ciudadanas de Castilla-La Mancha mayores de edad que gocen del derecho de sufragio activo.
Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el Censo Electoral único vigente.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 8/1998, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-995.
CAPÍTULO II. Derecho de sufragio pasivo
Artículo 3.
Son elegibles los electores que no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Serán, asimismo, inelegibles:
Los miembros de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha.
El Presidente del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y los Consejeros de dicho órgano.
El Presidente del Consejo Económico y Social de Castilla-La Mancha.
Los Directores generales, Secretarios generales Técnicos y Secretarios generales de las Consejerías.
Los Directores o Jefes de Gabinete de los miembros del Consejo de Gobierno.
Los Delegados provinciales de la Junta de Comunidades y los de las Consejerías, en el ámbito territorial de su jurisdicción.
El Director general de la Radio y Televisión de Castilla-La Mancha y los Directores de sus sociedades.
El Presidente, los Vocales y el Secretario de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha.
Los Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas.
Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas y los cargos de libre designación de los citados Consejos.
Los que ejerzan funciones o cargos concedidos y remunerados por un Estado extranjero.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 8/1998, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-995.
Artículo 4.
La calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en algunas de las causas mencionadas en el artículo anterior el mismo día de la presentación de su candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.
Artículo 5.
Podrán ser proclamados candidatos, pese a no figurar en las listas del censo electoral, quienes con la solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para ello en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 8/1998, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-995.
CAPÍTULO III. Incompatibilidades
Artículo 6.
Todas las causas de inelegibilidad de los Diputados a las Cortes de Castilla-La Mancha lo son también de incompatibilidad.
Además de los comprendidos en el artículo 155.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, son incompatibles:
Los Senadores, salvo los elegidos en representación de la Comunidad Autónoma.
Los Parlamentarios europeos.
Los miembros del Consejo de Administración de la Radio y Televisión de Castilla-La Mancha.
Los Presidentes del Consejo de Administración, los Consejeros, Administradores, Directores generales, Gerentes y cargos asimilados de entes públicos y empresas de participación pública mayoritaria cualquiera que sea su forma, incluidas las Cajas de Ahorro de fundación pública, salvo que concurriera en ellos la cualidad de miembro del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha.
Los Diputados con régimen de dedicación exclusiva a la actividad parlamentaria estarán sometidos a las incompatibilidades establecidas para los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades. No obstante podrán ser miembros de las Corporaciones Locales.
En todo caso es incompatible la condición de Diputado con las actividades siguientes:
Las actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante cualesquiera organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local, respecto de asuntos que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos. Se exceptúan las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los particulares interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación automática de lo dispuesto en una Ley o Reglamento de carácter general.
La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros y, en general, cualesquiera contratos que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local o el desempeño de puestos o cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en compañías o empresas que se dediquen a dichas actividades.
La prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad individual o compartida, a favor de organismos o empresas del sector público estatal autonómico o local.
La participación superior al 10 por 100 adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado de las Cortes de Castilla-La Mancha, salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan contratos de obras, servicios, suministros o, en general, cualesquiera otros que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.
Las funciones de Presidente del Consejo de Administración, Consejero, Administrador, Director general, Gerente o cargos equivalentes de cualesquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación pública al ahorro y al crédito.
Cualesquiera otras actividades que por su naturaleza sean incompatibles con la dedicación y las obligaciones parlamentarias contenidas en el Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 8/1998, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-995.
Artículo 7.
Ningún electo podrá adquirir la condición de Diputado si está incurso en alguna causa de incompatibilidad.
El Diputado que incurra en causa de incompatibilidad deberá optar, en el plazo de ocho días, entre el escaño y el cargo incompatible.
Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 8/1998, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-995.
TÍTULO II. Administración Electoral
Artículo 8.
Integran la Administración Electoral la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de Castilla-La Mancha, las Provinciales y de Zona, así como las Mesas Electorales.
Artículo 9.
La Junta Electoral de Castilla-La Mancha es un órgano permanente y está compuesto por:
Cuatro Vocales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, designados por insaculación celebrada ante su Sala de Gobierno.
Tres Vocales Catedráticos o Profesores titulares de Derecho, Ciencias Políticas o Sociología en activo o Juristas de reconocido prestigio, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en las Cortes de Castilla-La Mancha.
Las designaciones a que se refiere el número anterior deben realizarse dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva de las Cortes de Castilla-La Mancha.
Cuando la propuesta de las personas a que se refiere el apartado b) del número anterior no tenga lugar en dicho plazo, la Mesa de las Cortes, oídos los grupos políticos presentes en la Cámara, procederá a su designación en consideración a la representación existente en la misma.
Los miembros de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha serán nombrados por Decreto y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta, al inicio de la siguiente legislatura.
Los Vocales eligen, de entre los de origen judicial, al Presidente y Vicepresidente, en la sesión constitutiva que se celebrará a convocatoria del Secretario.
El Secretario de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha es el Letrado Mayor de sus Cortes.
Participa en las deliberaciones con voz y sin voto y custodia la documentación correspondiente a la Junta Electoral.
La Junta Electoral de Castilla-La Mancha tiene su sede en las Cortes Regionales.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 8/1998, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-995.
Artículo 10.
Las Cortes Regionales pondrán a disposición de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.
La misma obligación compete al Consejo de Gobierno y a los Ayuntamientos en relación con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, respectivamente.
Artículo 11.
La Junta Electoral de Castilla-La Mancha podrá requerir la presencia en sus reuniones, con voz y sin voto, de un representante de la oficina del Censo Electoral designado por su Director.
Artículo 12.
Los miembros de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha son inamovibles.
Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, previo expediente abierto por la Junta Electoral Central mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.
En el supuesto previsto en el número anterior, así como en caso de muerte, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el Presidente respectivo, se procederá a la sustitución de los miembros de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha conforme a las siguientes reglas:
Los Vocales, Presidente y Vicepresidente serán sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.
El Letrado Mayor de las Cortes de Castilla-La Mancha será sustituido por el Letrado más antiguo y en caso de igualdad por el de más edad.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 8/1998, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-995.
Artículo 13.
Además de las competencias previstas en la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha:
Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales, en materia de elecciones a Cortes de Castilla-La Mancha.
Resolver, con carácter vinculante, las consultas que le formulen las Juntas Electorales Provinciales, en materia de elecciones a Cortes de Castilla-La Mancha.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.