Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional
Por el presente Real Decreto se aprueba el Reglamento que desarrolla y ejecuta la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, de acuerdo con lo previsto en su disposición final primera.
El Reglamento, al objeto de regular la naturaleza jurídica, así como los elementos objetivo, subjetivo y de funcionamiento del Patrimonio Nacional, se estructura en los siguientes títulos: Disposiciones generales (título I); del régimen jurídico de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional (título II); del régimen de visitas de los bienes del Patrimonio Nacional (título III); del régimen jurídico de los derechos de Patronato o de Gobierno y administración de los Reales Patronatos (título IV); del régimen de contratación (título V), y de la organización del Patrimonio Nacional (título VI).
Asimismo, y en cumplimiento del mandato legislativo, el Reglamento desarrolla los principios contenidos en la Ley, especialmente aquellos aspectos relativos a la proyección de los bienes y derechos integrantes del Patrimonio Nacional en el mundo de la cultura, de la ciencia, del arte y de la docencia, en cuanto sean compatibles con la afectación de éstos al uso y servicio del Rey y de la Real Familia, para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las Leyes les atribuyen.
En su virtud, previo informe favorable del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, a propuesta del Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de marzo de 1987,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, cuyo texto se inserta a continuación.
Dado en Madrid a 18 de marzo de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ
REGLAMENTO DE LA LEY 23/1982, DE 16 DE JUNIO, REGULADORA DEL PATRIMONIO NACIONAL
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1.º
El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional es una entidad de derecho público con personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía en su gestión, orgánicamente dependiente de la Presidencia del Gobierno, cuyos fines son la gestión y administración de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional.
Su actuación se rige por lo dispuesto en la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional y en el presente Reglamento, y únicamente de forma supletoria, y en tanto resulte compatible con su régimen específico, por lo previsto en las normas de derecho administrativo que le sean de aplicación.
En los documentos oficiales y en las relaciones institucionales se podrá utilizar indistintamente la denominación “Consejo de Administración del Patrimonio Nacional” o “Patrimonio Nacional”.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 261/2026, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2026-7823
Artículo 2.º
La sede del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional es el Palacio Real de Madrid.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 261/2026, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2026-7823
Artículo 3.º
Tienen la calificación jurídica de bienes del Patrimonio Nacional aquellos muebles o inmuebles de titularidad del Estado afectados al uso y servicio del Rey y de los miembros de la Real Familia para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las Leyes les atribuyen.
Además se integran en el citado Patrimonio los derechos y cargas de patronato sobre las Fundaciones y Reales Patronatos a que se refiere su Ley reguladora.
Artículo 4.º
Integran el Patrimonio Nacional los siguientes bienes y derechos:
El Palacio Real de Oriente y el Parque de Campo del Moro.
El Palacio Real de Aranjuez y la Casita del Labrador, con sus jardines y edificios anexos.
El Palacio Real de San Lorenzo de El Escorial, el Palacete denominado La Casita del Príncipe, con su huerta y terrenos de labor, y la llamada «Casita de Araba», con las Casas de Oficios de la Reina y de los Infantes.
Los Palacios Reales de la Granja y de Riofrío y sus terrenos anexos.
El Monte de El Pardo y el Palacio de El Pardo, con la Casita del Príncipe. El Palacio Real de la Zarzuela y el predio denominado «La Quinta», con su palacio y edificaciones anexas; la iglesia de Nuestra Señora del Carmen, el Convento de Cristo y edificios contiguos.
El Palacio de la Almudaina con sus jardines, sito en Palma de Mallorca.
Los bienes muebles de titularidad estatal, contenidos en los reales palacios o depositados en otros inmuebles de propiedad pública, enunciados en el inventario que se custodia por el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.
Las donaciones hechas al Estado a través del Rey y los demás bienes y derechos que se afecten al uso y servicio de la Corona.
Para la exacta delimitación de los bienes enumerados en las seis primeras letras del apartado anterior, se atenderá al perímetro fijado por los correspondientes Decretos de declaración de conjunto histórico-artístico. En su defecto, se seguirá el criterio de preservar la unidad del conjunto monumental.
Se entiende por «Monte de El Pardo» la superficie de terreno que, bajo este nombre, aparece descrita en los planos del Instituto Geográfico Nacional.
Redactado el apartado 1.h) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 102, de 29 de abril de 1987. Ref. BOE-A-1987-10243
Artículo 5.º
Forman parte del Patrimonio Nacional los derechos de patronato o de gobierno y administración sobre las siguientes Fundaciones, denominadas Reales Patronatos:
La Iglesia y Convento de la Encarnación.
La Iglesia y Hospital del Buen Suceso.
El Convento de las Descalzas Reales.
La Real Basílica de Atocha.
La Iglesia y Colegio de Santa Isabel.
La Iglesia y Colegio de Loreto, en Madrid, donde también radican los citados en los apartados precedentes.
El Monasterio de San Lorenzo de El Escorial, sito en dicha localidad.
El Monasterio de Las Huelgas, en Burgos.
El Hospital del Rey, sito en dicha capital.
El Convento de Santa Clara, en Tordesillas.
El Convento de San Pascual, en Aranjuez.
El Copatronato del Colegio de Doncellas Nobles, en Toledo. (Artículo 5, Ley del Patrimonio Nacional.)
TÍTULO II. Del régimen jurídico de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 6.º
Los bienes y derechos integrados en el Patrimonio Nacional serán inalienables, imprescriptibles e inembargables, y, en general, gozarán de las prerrogativas de los bienes de dominio público estatal.
Artículo 7.º
Los bienes y derechos del Patrimonio Nacional gozarán del mismo régimen de exenciones tributarias que los bienes de dominio público estatal.
Artículo 8.º
En relación con los bienes y derechos del Patrimonio Nacional, el Consejo de Administración podrá interesar del Ministerio de Economía y Hacienda el ejercicio de las siguientes prerrogativas:
La prerrogativa de recuperación de la posesión indebidamente perdida.
La prerrogativa de investigación de la situación de los bienes y derechos que se presuman integrantes del Patrimonio Nacional, a fin de determinar, cuando no conste, la titularidad del Estado.
La prerrogativa de deslinde administrativo respecto de los bienes inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.2 del presente Reglamento.
Artículo 9.º
Los bienes y derechos integrados en el Patrimonio Nacional deberán ser inscritos en el Registro de la Propiedad como de titularidad estatal.
Antes de la presentación en el Registro de la Propiedad de los títulos para la inscripción de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional, se oirá al Servido Jurídico del Ente público.
Cuando el Patrimonio Nacional carezca de títulos de dominio, podrá inmatricularse el bien o bienes de que se trate al amparo de lo previsto en los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 303 a 307 de su Reglamento, sirviendo a tales efectos la certificación expedida por el Gerente del Patrimonio Nacional.
Artículo 10.
El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional podrá recabar de las autoridades públicas la información precisa para conocer la situación en que se encuentran determinados bienes, en orden a promover su incorporación al Patrimonio Nacional cuando pudieran afectarse al uso o servicio del Rey y de la Real Familia para el ejercido de la alta representación que la Constitución y las Leyes les atribuyen.
Artículo 11.
En todas las cuestiones relativas al régimen jurídico de los bienes y derechos no reguladas en el presente Reglamento, se aplicará supletoriamente la legislación del Patrimonio del Estado.
A los bienes que tengan valor o carácter histórico-artístico les será también de aplicación la legislación sobre Patrimonio Histórico.
CAPÍTULO II. Del inventario general de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional
Artículo 12.
Se formará el inventario general de los bienes y derechos que integran el Patrimonio Nacional, manteniendo la debida coordinación con la Dirección General del Patrimonio del Estado, agrupándolos en los siguientes epígrafes:
Bienes inmuebles y derechos reales sobre bienes inmuebles.
Bienes muebles de carácter histórico o valor artístico.
Bienes semovientes.
Bienes procedentes de obsequios de carácter institucional entregados al Rey o a otros miembros de la Real Familia que por su valor o características deban formar parte del Patrimonio Nacional.
Bienes y derechos no comprendidos en los apartados anteriores.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 261/2026, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2026-7823
Artículo 13.
Se constituirá una Comisión de Inventario del Patrimonio Nacional de la que formarán parte los representantes del Patrimonio Nacional que sean designados por el Consejo de Administración, así como aquellos otros de la Administración del Estado que mediante Orden del Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno se determinen.
El inventario elaborado por la Comisión, una vez sometido al Consejo de Administración, será elevado al Gobierno para su aprobación a través del Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno.
Las modificaciones que hubieran de introducirse en el inventario se tramitarán por los servicios del Patrimonio Nacional y anualmente, previa aprobación por el Consejo, se elevará al Gobierno la propuesta de rectificación que en su caso proceda.
El Consejo pondrá a disposición de la Casa Real el inventario y sus modificaciones.
Artículo 14.
El inventario de los bienes inmuebles expresará, al menos para cada bien, los siguientes datos:
Nombre con que se conoce.
Naturaleza.
Situación, linderos y superficie.
En los edificios: Sus características, el estado de conservación y de aprovechamiento y las rentas que producen.
En las fincas rústicas, su aprovechamiento y los frutos y rentas que producen.
Derechos reales, cargas o arrendamientos que los gravasen.
Título de adquisición, y
Datos de inscripción en el Registro de la Propiedad.
Asimismo, en el expediente correspondiente deberá obrar un plano del inmueble.
El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional efectuará la delimitación de los bienes inmuebles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 del presente Reglamento y, en caso necesario, podrá interesar del Ministerio de Economía y Hacienda el ejercido de la facultad de deslinde.
Artículo 15.
El inventario de los bienes muebles del Patrimonio Nacional comprenderá todos aquellos que la Ley señala como integrantes o formando parte de dicho Patrimonio, distinguiendo con precisión los que se encuentren en los reales palacios de los que se encuentren depositados en otros inmuebles.
El inventario de los bienes muebles de carácter histórico o de valor artístico expresará, al menos para cada bien, los siguientes datos:
Titulo, si existiese.
Descripción en forma que facilite su identificación.
Datos histórico-artísticos.
Estado de conservación, y
Lugar en que se encontrase situado.
Asimismo en el expediente correspondiente deberá obrar una reproducción fotográfica del bien de que se trate.
Artículo 16.
El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional fijará los datos que deberá incluir el inventario general con respecto a los bienes y derechos a que se refieren los epígrafes c), d) y e), del artículo 12 de este Reglamento.
Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 261/2026, de 1 de abril. Ref. BOE-A-2026-7823
CAPÍTULO III. De la afectación y desafectación de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional
Artículo 17.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.