Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas
Téngase en cuenta que el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto pasa a denominarse "Reglamento de la Administración Pública del Agua", según establece el art. 2.1 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-18806#as
La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, autorizó al Gobierno, en su disposición final segunda, para dictar, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, las disposiciones reglamentarias necesarias para su cumplimiento.
Por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, se aprobó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrollaba los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley de Aguas, materias que reclamaban un inmediato desarrollo a nivel reglamentario, que permitiese la aplicación de la Ley.
Posteriormente, por Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, se definieron, con carácter reglamentario, los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los Planes Hidrológicos en cumplimiento de lo establecido en los artículos 20.3 y 38.2 de la Ley de Aguas.
En el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica se desarrollan los títulos II y III de la Ley de Aguas, lo que permitirá la constitución de los Organismos de cuenca previstos en la Ley, así como la del Consejo Nacional del Agua, y consecuentemente, la elaboración de los Planes Hidrológicos, en los cuales, se tendrá en cuenta, aquella normativa de la Comunidad Económica Europea, relativa a los objetivos de calidad para las aguas continentales que figuran en las directivas 75/440/CEE, 76/160/CEE, 78/659/CEE, y 79/923/CEE.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 1988,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, que desarrolla los títulos II y III de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que figura como anexo al presente Real Decreto.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las disposiciones contenidas en el apartado tercero del anexo del Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre, por el que se aprueba la tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de conformidad con lo dispuesto en el citado Real Decreto.
Disposición final primera.
Se faculta al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el citado Reglamento.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a 29 de julio de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo,
JAVIER LUIS SÁENZ COSCULLUELA
REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL AGUA
Se modifica el título por el art. 2.1 del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-18806#as
TÍTULO I. De la Administración Pública del Agua
CAPÍTULO I. Principios generales
Artículo 1.
El ejercicio de las funciones del Estado, en materia de aguas, se someterá a los siguientes principios:
Unidad de gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración, descentralización, coordinación, eficacia y participación de los usuarios.
Respeto de la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.
Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza (artículo 13 de la LA).
Artículo 2.
Se entiende por cuenca hidrográfica el territorio en que las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único. La cuenca hidrográfica, como unidad de gestión del recurso, se considera indivisible (artículo 14 de la LA).
(Derogado)
El ámbito territorial de los Organismos de cuenca comprenderá una o varias cuencas hidrográficas indivisas, con la sola limitación derivada de las fronteras internacionales.
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182
Redactado el apartado 1 conforme la corrección de errores publicada en BOE núm. 234, de 29 de septiembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-22574
Artículo 3.
A efectos administrativos, los acuíferos situados en el ámbito territorial de un Organismo de cuenca dependerán de este Organismo.
Artículo 4.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2007-13182
Artículo 5.
En los expedientes de concesión o de investigación de las aguas subterráneas de los acuíferos situados en los ámbitos territoriales de dos o más Organismos de cuenca, así como en los de autorización de vertidos de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos, el Organismo de cuenca o Administración Hidráulica de la Comunidad Autónoma a quien corresponda su tramitación, dará preceptiva audiencia a las demás Administraciones Hidráulicas u Organismos de cuenca en cuyo ámbito esté situado el acuífero.
Los expedientes de declaración de acuífero sobreexplotado, o en el proceso de salinización, así como los de afección a aprovechamientos preexistentes, que se refieran a estos acuíferos serán iniciados por una cualquiera de las Administraciones Hidráulicas a quienes afecte, dando audiencia a las demás y correspondiendo la resolución a la Dirección General de Obras Hidráulicas.
Artículo 6.
En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá, especialmente, las funciones siguientes:
La planificación hidrológica y la realización de los planes estatales de infraestructura hidráulica o cualquier otro estatal que forme parte de aquélla.
La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales en materia de aguas.
El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma.
El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como la tutela de éste, en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma. La tramitación de las mismas podrá, no obstante, ser encomendada a las Comunidades Autónomas (artículo 15 de la LA).
Artículo 7.
La Comunidad Autónoma que en virtud de su Estatuto de Autonomía ejerza competencia sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, ajustará el régimen jurídico de su administración hidráulica a las siguientes bases:
Aplicación de los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley de Aguas.
La representación de los usuarios en los órganos colegiados de la Administración Hidráulica no será inferior al tercio de los miembros que los integren.
Un Delegado del Gobierno en dicha Administración asegurará la comunicación con los Organismos de la Administración del Estado, a efectos de la elaboración del plan hidrológico de la cuenca, del cumplimiento de la legislación hidráulica estatal y de las previsiones de la planificación hidrológica.
Los actos y acuerdos que infrinjan la legislación hidráulica del Estado o no se ajusten a la planificación hidrológica y afecte a su competencia en materia hidráulica, podrán ser impugnados directamente por el Delegado del Gobierno en la administración hidráulica ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con petición expresa de suspensión por razones de interés general. El Tribunal, si estima fundada esta petición, acordará la suspensión en el primer trámite siguiente a la presentación de la impugnación. A estos efectos se considerará, en todo caso, como contrario al interés general cualquier acto o acuerdo que no se ajuste a la planificación hidrológica (artículo 16 de la LA).
Los usuarios a que se refiere el párrafo b), del apartado 1, serán exclusivamente aquellos que ostenten dicho carácter en relación con aguas de las cuencas comprendidas íntegramente en la Comunidad Autónoma.
Artículo 8.
Los Delegados del Gobierno en las Administraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo anterior serán designados y separados libremente por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.
Téngase en cuenta que se suprimen las menciones a los Delegados del Gobierno en las Adminsitraciones Hidráulicas de las Comunidades Autónomas, según establece la disposición adicional 1 del Real Decreto 11/1992, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-1992-4037
Artículo 9.
A los efectos de lo establecido en el artículo 7.2, la Administración Hidráulica de la Comunidad Autónoma pondrá en conocimiento del Delegado del Gobierno en la misma, en el plazo máximo de quince días, las autorizaciones, concesiones y demás actos y acuerdos, relativos al dominio público hidráulico, pudiendo recabar el Delegado del Gobierno cualquier otra información que estime necesaria para el adecuado desempeño de sus funciones.
La impugnación por el Delegado del Gobierno de los actos y acuerdos a que se refiere el artículo 7.2, deberá realizarse en el plazo de treinta días a partir de aquél en que tenga conocimiento de ellos.
Artículo 10.
El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dotará a las Delegaciones del Gobierno en las Administraciones Hidráulicas Autonómicas, con cargo a los presupuestos del Ministerio, de cuantos servicios técnicos, jurídicos y administrativos fueran necesarios para el desempeño de las funciones que la Ley les encomienda.
CAPÍTULO II. Observatorio de la gestión del agua en España y Sello de gestión transparente del agua
Se añade por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21701#df-2
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2009-13929#dd
Sección 1.ª Observatorio de la gestión del agua en España
Se añade por la disposición final 2.1 del Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21701#df-2
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2009-13929#dd
Artículo 11. Observatorio de la gestión del agua en España.
El Observatorio de la gestión del agua en España se crea como una plataforma disponible en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para proporcionar información sistemática sobre la gestión del agua en España con el fin de fomentar la transparencia en su gestión.
Esta información tendrá su origen en los datos y previsiones hidrológicas generados por los organismos de cuenca y administraciones equivalentes de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, y los datos suministrados por los usuarios del agua, conforme a lo establecido en el artículo 55 del TRLA y otra información que se genere, ya sea por elaboración propia o por solicitud a terceras personas, o bien porque forme parte de su fondo documental. Asimismo, la información podrá proceder de otras administraciones, organismos de cuenca, universidades, usuarios, centros de investigación, organizaciones del sector u organismos públicos, que deberán colaborar en todo momento para la remisión de la información que les sea requerida.
En todos los casos será competencia de la Dirección General del Agua la recopilación, y mantenimiento de la documentación del mismo, así como asegurar, antes de su publicación, que la información sea congruente con la finalidad principal del Observatorio. Asimismo, comprobará que la información tiene un nivel de calidad suficiente y que las fuentes son rigurosas y fiables, si fuera necesario mediante contraste de la información con personas u organizaciones especializadas.
Se añade por la disposición final 2.2 del Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21701#df-2
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2009-13929#dd
Artículo 12. Funcionalidades del Observatorio de la gestión del agua en España.
El Observatorio de la gestión del agua en España tendrá, al menos, las siguientes funcionalidades:
Recopilar y divulgar los datos sobre los recursos hídricos disponibles y los usos del agua en situaciones ordinarias y extremas, sirviendo de centro de análisis de la situación actual y su evolución en un marco de adaptación al cambio climático.
Publicar informes de seguimiento de la evolución de los recursos hídricos con el fin de promover la reducción con consumo del agua, la reutilización, la lucha contra la contaminación, la gestión digital y la mejora de la eficiencia en el uso del agua.
Canalizar la información disponible sobre la gestión del agua en España y fomentar la transparencia en la gestión de la misma, divulgando las buenas prácticas de los usuarios que hayan obtenido el Sello de gestión transparente del agua.
Reforzar el valor informativo de los datos recopilados para promover las buenas prácticas en la gestión del agua, y en especial, la utilización de recursos hídricos no convencionales, como son la reutilización del agua y la desalación, que tendrán una sección específica dentro del Observatorio.
Divulgar investigaciones y estudios sobre aspectos relevantes relacionados con los usos del agua con el fin de que, entre otros aspectos, puedan dar respuesta a las cuestiones frecuentemente requeridas por gestores, usuarios, organizaciones y ciudadanía.
Se añade por la disposición final 2.3 del Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21701#df-2
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2009-13929#dd
Sección 2.ª Sello de gestión transparente del agua
Se añade por la disposición final 2.4 del Real Decreto 1085/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21701#df-2
Artículo 13. El Sello de gestión transparente del agua.
Se crea y se regula el Sello de gestión transparente del agua, como un distintivo público que se concederá, a quienes cumplan con los objetivos de transparencia de la información y buena gestión del agua en el ámbito de sus competencias.
El otorgamiento del Sello corresponderá a la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en el ámbito de las demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, y a los órganos que determinen las Comunidades Autónomas en el ámbito de las de demarcaciones hidrográficas intracomunitarias.
El Sello se representará con el logotipo que se diseñe en la orden que regule su concesión.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.