Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de Sociedades
El inciso segundo del apartado cuarto del artículo primero de la Ley 39/1975, de 31 de octubre, sobre Letrados asesores del órgano de administración de sociedades mercantiles.
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año a contar desde la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado» elabore y apruebe, mediante Decreto legislativo, un texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al que se incorporarán, con autorización expresa para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales objeto de refundición, las disposiciones vigentes sobre dicho tipo social y las contenidas en la presente Ley.
En el texto refundido el Gobierno dividirá la Ley en cuantos capítulos y secciones tenga por conveniente, a la vez que podrá poner epígrafes a cada uno de los artículos, adaptar las referencias en ellos contenidas a otros artículos, capítulos y secciones o a otras disposiciones, numerar los párrafos o apartados de los mismos, así como sustituir las referencias al «Boletín Oficial del Estado» por la mención del «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
En el texto refundido el Gobierno podrá alterar la sucesión de los capítulos, secciones y artículos de las Leyes a refundir, así como fraccionar los artículos y alterar el orden de sus párrafos o apartados.
Se autoriza al Gobierno para que en los mismos términos elabore y apruebe un texto refundido de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Disposición final segunda.
Los libros de buques y aeronaves llevados hasta ahora en los Registros Mercantiles constituirán registros independientes y continuarán rigiéndose por las normas referidas a ellos, hasta que se establezca el Registro de la Propiedad Mobiliaria, en el que se unificarán los actuales Registros de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y los libros de buques y aeronaves, y se dote al mismo de la adecuada regulación, para lo que se concede al Gobierno la correspondiente autorización.
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
(Derogado)
La obligación de formular las cuentas consolidadas de los grupos de sociedades y de someterlas a auditoria comenzará a regir para las cuentas de aquellos ejercicios sociales cuya fecha de cierre sea posterior al 31 de diciembre de 1990.
El apartado 5 de la disposición adicional de la Ley de Sociedades Anónimas a que se refiere el artículo décimo de la presente Ley, así como el artículo decimoséptimo de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado».
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria.3 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30361.
Disposición final cuarta.
El Gobierno en el plazo de seis meses, a partir de la publicación de esta Ley, aprobará un nuevo Reglamento del Registro Mercantil.
Disposición final quinta.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que sean precisas para la debida ejecucióo y cumplimiento de la presente Ley.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palma de Mallorca, a 25 de julio de 1989.
JUAN CARLOS R.
El presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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