Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario
El Real Decreto 989/1986, de 23 de mayo, sobre retribuciones del profesorado universitario, modificado y complementado por el Real Decreto 1084/1988, de 2 de septiembre, vertebra las retribuciones complementarias sobre la base de la uniformidad de los complementos de destino y específico en razón al Cuerpo de pertenencia del profesorado, sin contemplar entre dichas retribuciones el complemento de productividad.
La rígida aplicación de criterio de igualdad retributiva por Cuerpos constituye un límite para la consecución de uno de los objetivos básicos de todo sistema retributivo consistente en ser un mecanismo para reconocer los especiales méritos en la actividad desarrollada e incentivar el ejercicio de la misma.
Las normas contenidas en el presente Real Decreto pretenden, dentro del marco general retributivo de los funcionarios establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y haciendo uso de la autorización contenida en su artículo uno.2, adecuar el régimen retributivo previsto en dicha Ley a las peculiaridades del personal docente universitario, refundiendo en un solo texto la normativa retributiva aplicable al mismo y estableciendo, al mismo tiempo, un mecanismo incentivador de la labor docente e investigadora individualizada. A este fin, el sistema que se implanta conjuga el respeto a la autonomía universitaria, reconociendo a cada Universidad la competencia para evaluar los méritos docentes de su profesorado, con las competencias estatales en materia de investigación científica y técnica, en cuanto que dicha actividad afecta y se incardina en el núcleo de intereses generales de toda la comunidad nacional.
En su virtud, previo informe del Consejo de Universidades y de las Comisiones Interministerial de Retribuciones y Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas y a iniciativa del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de agosto de 1989,
DISPONGO:
Redactado el párrafo cuarto conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 255, de 24 de octubre de 1989. Ref. BOE-A-1989-24896.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El presente Real Decreto será de aplicación al personal docente que presta servicio en las Universidades, que sólo podrá ser retribuido por los conceptos que se regulan en el mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y en el Real Decreto 1930/1984, de 10 de octubre, que desarrolla el artículo 45.1 de dicha Ley, así como a los Maestros de Taller o Laboratorio y asimilados.
Artículo 2. Funcionarios de carrera de Cuerpos docentes universitarios en régimen de dedicación a tiempo completo.
Los funcionarios de carrera de Cuerpos docentes universitarios que presten servicio en las Universidades en régimen de dedicación a tiempo completo serán retribuidos por los conceptos de sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino, complemento especifico y, en su caso, complemento de productividad, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
El sueldo, trienios, pagas extraordinarias y complemento de destino serán los que les correspondan como funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con los siguientes grupos de clasificación a que se refiere el artículo 25 de dicha Ley y nivel de complemento de destino:
| Grupo de clasificación | Nivel de complemento de destino | |
|---|---|---|
| Catedrático de Universidad | A | 29 |
| Profesor agregado de Universidad, a extinguir | A | 29 |
| Catedrático numerario de Escuela Superior de Bellas Artes, a extinguir . | A | 29 |
| Profesor titular de Universidad | A | 27 |
| Catedrático de Escuela Universitaria | A | 27 |
| Profesor titular de Escuela Universitaria | A | 26 |
El complemento específico resultará de la suma total de los importes de los siguientes componentes:
Componente general, que se fija en las siguientes cuantías anuales:
| Cuantía anual | |
|---|---|
| Catedrático de Universidad | 1.235.564 |
| Profesor agregado de Universidad, a extinguir | 1 235 564 |
| Catedrático numerario de Escuela Superior de Bellas Artes, a extinguir | 838.196 |
| Profesor titular de Universidad | 576.385 |
| Catedrático de Escuela Universitaria | 576.385 |
| Profesor titular de Escuela Universitaria | 484.992 , en valor de 1999 |
Componente singular, por el desempeño de los cargos académicos que a continuación se detallan, que se fija en las siguientes cuantías anuales:
| Cuantía anual | |
|---|---|
| Rector de Universidad | 1.796.940 |
| Vicerrector y Secretario general de Universidad | 812.328 |
| Decano y Director de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario | 633.336 |
| Vicedecano, Subdirector y Secretario de Facultad, Escuela Técnica Superior, Escuela Universitaria y Colegio Universitario | 341.712 |
| Director de Departamento Universitario | 458.280 |
| Secretario de Departamento | 246.312 |
| Director de Instituto Universitario y de Escuela de Estomatología | 273.564 |
| Coordinador del Curso de Orientación Universitaria | 178.176 |
Los cargos académicos específicos que las Universidades hayan establecido en sus Estatutos deberán ser asimilados por éstas, a efectos retributivos, a los que se recogen en este apartado.
Componente por méritos docentes, de acuerdo con las siguientes normas:
El profesorado universitario podrá someter la actividad docente realizada cada cinco años en régimen de dedicación a tiempo completo o período equivalente si ha prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial, a una evaluación ante la Universidad en la que preste sus servicios, la cual valorará los méritos que concurran en el mismo por el desarrollo de la actividad docente encomendada a su puesto de trabajo, de acuerdo con los criterios generales de evaluación que se establezcan por acuerdo del Consejo de Universidades.
La evaluación sólo podrá ser objeto de dos calificaciones, favorable o no favorable.
Superada favorablemente la evaluación, el Profesor adquirirá y consolidará por cada una de ellas un componente por méritos docentes, de la siguiente cuantía anual:
| Cuantía anual | |
|---|---|
| Profesorado con nivel 29 de complemento de destino | 187.332 |
| Profesorado con nivel 27 de complemento de destino | 151.738 |
| Profesorado con nivel 26 de complemento de destino. | 128.378 |
El Profesor que cambie de Cuerpo o pase a ocupar otra plaza del mismo Cuerpo conservará en el nuevo Cuerpo o plaza el componente por méritos docentes que tuviese adquirido en el anterior Cuerpo o plaza, al que se le acumulará el que pueda obtener en sucesivas evaluaciones.
La Secretaria de Estado de Universidades e Investigación, previa informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, fijará la cuantía del componente por méritos docentes correspondiente a los servicios prestados en el desempeño de cargos académicos. El Consejo de Universidades apreciará aquellas situaciones administrativas que deban ser objeto de tratamiento análogo.
A los profesores de Cuerpos docentes no universitarios que accedan a los Cuerpos docentes universitarios se les asignará, cuando ingresen en estos últimos Cuerpos, una retribución del componente por méritos docentes del complemento específico de la misma cuantía que tengan reconocida por ese concepto en la función pública docente de la que procedan.
Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo, a los profesores procedentes de Cuerpos docentes no universitarios que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, han accedido a Cuerpos docentes universitarios.
Complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
4.1 El profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación, en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante dicho período.
4.2 Dicha evaluación la efectuará una Comisión Nacional, integrada en la ANECA y compuesta por representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y de las comunidades autónomas, la cual podrá recabar, oída la Comisión Permanente del Consejo de Universidades, el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional e internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, articulados en comités asesores por campos científicos.
4.3 La evaluación positiva por la Comisión Nacional comportará al Profesor la asignación de un complemento de productividad por un período de seis años, de la siguiente cuantía anual:
| Cuantía anual | |
|---|---|
| Profesorado con nivel 29 de complemento de destino | 187.332 |
| Profesorado con nivel 27 de complemento de destino | 151.738 |
| Profesorado con nivel 26 de complemento de destino | 128.378 |
4.4 Por cada período siguiente de seis años de evaluación positiva en la actividad investigadora efectuada por la Comisión Nacional se incrementará el complemento de productividad del interesado en igual importe al fijado según niveles de complemento de destino para los primeros seis años, hasta la consecución, en su caso, de la sexta evaluación positiva, momento en el cual todos los incrementos se considerarán consolidados.
4.5 El Profesor que cambie de Cuerpo o pase a ocupar otra plaza del mismo Cuerpo conservará en el nuevo Cuerpo o plaza el complemento de productividad que tuviese asignado en el anterior Cuerpo o plaza hasta que transcurran seis años desde la obtención de dicho complemento. Transcurrido dicho plazo le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4.4 anterior.
4.6 Los acuerdos que adopte la Comisión Nacional podrán ser recurridos en alzada ante la Secretaría de Estado de Universidades.
En relación con las evaluaciones previstas para determinar la cuantía del componente del complemento específico por méritos docentes y la del complemento de productividad se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
5.1 (Sin contenido)
5.2 El período de actividad desarrollada en situación distinta a la de funcionario de carrera se asimilará a efectos económicos como prestada en el Cuerpo en el que hubiera ingresado como funcionario de carrera.
5.3 Cuando se cambie de Cuerpo o plaza antes de completar el tiempo preciso para una evaluación, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo Cuerpo o plaza.
5.4 (Sin contenido)
5.5 (Sin contenido)
5.6 Las evaluaciones por cada Universidad se realizarán una sola vez al año, a cuyo efecto los interesados formularán sus solicitudes antes del día 31 de diciembre del año en el que se cumpla el pertinente período a evaluar. En su caso, los correspondientes efectos económicos se iniciarán el 1 de enero del año siguiente aun cuando la evaluación se efectúe con posterioridad a dicha fecha.
Las evaluaciones por la Comisión Nacional se realizarán una sola vez al año. La fecha de presentación de solicitudes de evaluación se incluirá en la convocatoria anual que dicte la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades. Los efectos económicos que correspondan se iniciarán el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se haya realizado la convocatoria, aun cuando la evaluación se efectúe con posterioridad a dicha fecha.
5.7 (Sin contenido)
5.8 Los períodos valorados negativamente no podrán ser objeto posteriormente de una nueva solicitud de evaluación. Sin embargo, los investigadores a quienes se haya evaluado negativamente el último período de investigación presentado podrán construir un nuevo período, de seis años, con algunos de los ya evaluados negativamente en la última solicitud formulada y, al menos, tres posteriores a aquéllos. Este régimen no será aplicable en el supuesto de evaluación única previsto en la disposición transitoria tercera del presente Real Decreto
5.9 En ningún caso, la cuantía anual del componente del complemento específico por méritos docentes ni la del complemento de productividad podrá exceder del resultado de superar favorablemente seis evaluaciones.
Se modifican los apartados 4 y 5 y se suprime el 7 por la disposición final 1 del Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13780#dfprimera.
Se modifica el apartado 4.1 y se deja sin contenido el 5.5 por el art único.1 y 2 del Real Decreto 1325/2002, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24909.
Se modifican los apartados 3.a), 4.2, 4.4, 5.8 y 5.9, se dejan sin contenido los apartados 5.1 y 5.4, y se añade el apartado 3.d) por el art. único.1 a 7 y la disposición adicional 2 del Real Decreto 74/2000, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2000-1353.
Téngase en cuenta para la aplicación del apartado 3.a) la disposición final 2.
Redactados los apartados 3.c), 4.4, 5.1 y 5.4 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 255, de 24 de octubre de 1989. Ref. BOE-A-1989-24896.
Artículo 3. Maestros de Taller y asimilados, en régimen de dedicación a tiempo completo.
Los Maestros de Taller o Laboratorio, Capataces de Escuelas Técnicas a extinguir y plazas docentes a extinguir de la antigua proporcionalidad ocho y grado inicial dos, en régimen de dedicación a tiempo completo, percibirán el sueldo, trienios y pagas extraordinarias que les correspondan como funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con el grupo B a que se refiere el artículo 25 de dicha Ley, y las siguientes retribuciones complementarias referidas a doce mensualidades:
| Cuantía anual | |
|---|---|
| Complemento de destino (nivel 24) | 735.120 |
| Complemento específico | 36.000 |
Artículo 4. Funcionarios de empleo interinos en régimen de dedicación a tiempo completo.
Las retribuciones del personal que presta servicio en las Universidades en régimen de dedicación a tiempo completo como funcionario de empleo interino se fijan en el 85 por 100 de todas y cada una de las retribuciones a que se refieren los artículos segundo, números 2 y 3, a), y tercero del presente Real Decreto, excluidos trienios, y del 100 por 100 del componente singular del complemento específico a que se refiere el número 3. b) del citado articulo segundo, en el caso de que desempeñen los cargos académicos que en el mismo se detallan.
El personal a que se refiere este artículo no percibirá el componente del complemento específico por méritos docentes ni el complemento de productividad, sin perjuicio del cómputo de los servicios que presten como funcionarios de empleo interino a efectos de lo previsto en el artículo 2.º 5.2 del presente Real Decreto.
Artículo 5. Personal en régimen de dedicación a tiempo parcial.
La cuantía de la retribución total anual de los funcionarios a que se refieren los tres artículos anteriores que presten servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial será la que resulte de multiplicar 0,0361 por el número total de horas semanales lectivas y de tutoría y asistencia al alumnado que comprenda la obligación docente inherente al régimen de dedicación a tiempo parcial y por la retribución total anual que corresponda a dicho personal en régimen de dedicación a tiempo completo por los conceptos de retribuciones básicas, incluido trienios, complemento de destino y componente general del complemento específico.
El personal a que se refiere este artículo no percibirá el componente del complemento específico por méritos docentes ni el complemento de productividad.
Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TS de 29 de mayo de 2025. Ref. BOE-A-2025-18642
La retribución total anual que corresponda por aplicación de las normas del presente artículo se distribuirá entre retribuciones básicas, cuyo importe será el resultado de multiplicar las que correspondan en régimen de dedicación a tiempo completo por 0,0361 y por el mencionado número total de horas semanales, y el resto se abonará en concepto de complemento de destino, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino fijado en los artículos 2.º y 3.º del presente Real Decreto.
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