Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón

Rango Ley
Publicación 1989-11-04
Última actualización 2015-04-10
Estado Derogada · 2015-04-11
Comunidad Autónoma Aragón
Departamento Comunidad Autónoma de Aragón
Fuente BOE
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1.

Las funciones de inspección se realizarán por empleados públicos adscritos a un órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de inspección, en las actividades que constituyen el ámbito de la normativa comercial aplicable.

2.

Para el cumplimiento de su función, el personal que realice las actividades de inspección tendrá las siguientes facultades:

a)

Acceder en cualquier momento a los establecimientos comerciales o a las empresas sujetas a inspección.

b)

Requerir la comparecencia del titular o de los responsables del establecimiento comercial, empresa o actividad, o de quien les represente, durante el tiempo que resulte preciso para el desarrollo de sus actuaciones.

c)

Requerir información al titular o a los responsables del establecimiento comercial, empresa o actividad sobre cualquier asunto relativo al cumplimiento de la normativa comercial aplicable.

d)

Solicitar información del personal al servicio del establecimiento, empresa o actividad comercial, en el supuesto de que el titular no se halle presente.

e)

Recabar, cuando lo considere preciso, la colaboración del personal y servicios dependientes de otras Administraciones públicas, así como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

3.

El personal encargado de la función inspectora de comercio deberá identificarse adecuadamente como tal, con la correspondiente acreditación.

4.

Los funcionarios públicos, en el ejercicio de las actividades inspectoras, tendrán el carácter de agentes de la autoridad.

5.

La función inspectora se guiará por los principios de potestad discrecional, confidencialidad, eficacia y reserva por parte del personal actuante.

Se sustituye por el art. único.1 de la Ley 4/2006, de 22 de junio. Ref. BOA-d-2006-90021.

Se modifica el apartado j) por la disposición adicional única de la Ley 13/1999, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1810.

Se declaran inconstitucionales y nulos los apartados b), y el apartado r) solo en su conexión con el art. 39.3.a) y b), por Sentencia del TC 264/1993, de 22 de julio. Ref. BOE-T-1993-21435.

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados b), k), l) y r), por auto de 3 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-16316.

Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados b), k), l) y r) desde el 15 de enero de 1990, por providencia del TC de 29 de enero de 1990, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad nº 138-1990. Ref. BOE-A-1990-3345.

Artículo 57. Actas de inspección.
1.

De cada visita de la inspección de comercio se levantará acta, que reflejará las actuaciones de investigación y comprobación realizadas y sus resultados, además de los hechos o circunstancias que se constaten como relevantes. En concreto, en las actas se hará constar la identificación del presunto infractor y de los demás posibles responsables, si los hubiera, el lugar de comprobación, y los hechos que se constaten por el personal actuante. Asimismo, a las actas se podrá adjuntar como anexos todos aquellos documentos o copia de los mismos que prueben o respalden las infracciones manifestadas en las mismas.

2.

Las actas se extenderán, siempre que sea posible, en presencia del titular del establecimiento, empresa o actividad comercial, sus responsables o representantes legales o, en su caso, de cualquier empleado, los cuales podrán hacer constar en ellas cuanto consideren conveniente y firmarlas. En todo caso, las actas deberán estar firmadas por el inspector de comercio actuante.

3.

Las actas de inspección elaboradas con las debidas garantías tienen valor probatorio en los consiguientes procedimientos administrativos, en cuanto a las circunstancias de fecha, hora, lugar y otras circunstancias y hechos manifestados en las mismas.

4.

Del acta se entregará copia a la persona ante quien se extienda, haciéndolo constar expresamente en la misma.

Se sustituye por el art. único.1 de la Ley 4/2006, de 22 de junio. Ref. BOA-d-2006-90021.

Sección 2.ª De las infracciones

Se sustituye por el art. único.1 de la Ley 4/2006, de 22 de junio. Ref. BOA-d-2006-90021.

Artículo 58. Disposiciones generales.
1.

Constituyen infracciones administrativas en materia de ordenación de la actividad comercial las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley o en la legislación estatal sobre comercio, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil o de orden penal que pudieran derivarse.

2.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con la tipificación establecida en los artículos siguientes.

3.

En relación con las subvenciones en materia de comercio, se aplicará lo dispuesto para esta materia en la normativa de subvenciones por los órganos competentes previstos en esta ley.

4.

Las infracciones a las que se refiere la presente ley prescribirán en el tiempo y la forma descritos en el artículo 67 de la misma.

Se sustituye por el art. único. 1 de la Ley 4/2006, de 22 de junio. Ref. BOA-d-2006-90021.

Artículo 59. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a. Falta de exhibición de la previa autorización, comunicación, fianza o garantía en la forma establecida en la normativa comercial aplicable.

b. Negativa a atender al requerimiento de la Administración de realizar la comunicación de datos al Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles una vez transcurridos los plazos establecidos en esta Ley para ello.

c. El incumplimiento de la obligación de informar al público sobre los días y horas de apertura y cierre de los establecimientos comerciales, o no hacerlo en un lugar visible desde el exterior del establecimiento, así como el incumplimiento de otras obligaciones de información a los compradores previstas en la normativa comercial aplicable.

d. El incumplimiento de los deberes de información y comunicación a la Administración sobre la actividad comercial previstos en la normativa comercial aplicable.

e. La incorrecta denominación de las ventas promocionales.

f. El incumplimiento del deber de comunicación de ventas en liquidación, según dispone el artículo 45 de la presente Ley.

g. El incumplimiento de cualquier otra prescripción contemplada en la normativa comercial aplicable no tipificada como infracción grave o muy grave.

Se modifica por el art. 5.16 del Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOA-d-2010-90041.

Se sustituye por el art. único. 1 de la Ley 4/2006, de 22 de junio. Ref. BOA-d-2006-90021.

Artículo 60. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a)

La negativa, obstrucción o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades, o sus agentes, o el personal de las Administraciones públicas en ejercicio de las funciones de inspección, así como el suministro de información inexacta, incompleta o falsa.

b)

El incumplimiento del requerimiento en el cese de actividades contrarias a la normativa de comercio.

c)

La realización simultánea de actividad comercial mayorista y minorista sin establecer la adecuada diferenciación.

d)

Ejercer la actividad comercial sin la obtención de la licencia comercial, en los casos en los que sea preceptiva, o incumplir los requisitos impuestos en la misma.

e)

El desarrollo de actividades comerciales fuera del establecimiento comercial incumpliendo lo dispuesto en el artículo 8 de la presente ley.

f)

La venta ambulante que infrinja lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley.

g)

La venta en establecimientos y mercados de ocasión de productos no autorizados para su comercialización en los mismos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 18.2 de la presente ley.

h)

La realización de ventas por inercia, sin el expreso consentimiento del comprador, prohibidas por el artículo 24 de la presente ley, y las ventas en cadena, ventas domiciliarias, ventas a distancia, ventas automáticas por medio de máquinas o cualquier otra venta no sedentaria incumpliendo las condiciones y limitaciones que para éstas se establecen en la normativa comercial aplicable, salvo que tal incumplimiento constituya otro tipo de infracción.

i)

El incumplimiento por las cooperativas de consumidores y usuarios o por los economatos de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.

j)

El incumplimiento del régimen general de horarios de apertura establecidos en la normativa comercial aplicable.

k)

La apertura de establecimientos comerciales en domingos o días festivos no autorizados, o el incumplimiento del régimen de horarios que esté establecido para estos días.

l)

La realización de ventas promocionales faltando a la veracidad en la publicidad de la oferta, o incumpliendo las condiciones y requisitos que para éstas se establecen en la normativa comercial aplicable, no tipificadas como leves en los apartados d), e) y f) del artículo 59 de esta ley.

m)

Realizar venta a pérdida incumpliendo las condiciones y requisitos que para ellas se establece en la normativa comercial aplicable.

n)

Exigir cuantías superiores a aquellas fijadas para precios o tarifas de los bienes y servicios sujetos a autorización previa de la Administración.

ñ) El incumplimiento de las obligaciones formales en las transacciones económicas con los compradores o usuarios de servicios, en lo relativo a la falta de emisión y contenido de las facturas o documento sustitutivo, en los casos en que la normativa comercial haga preceptiva su entrega o sea solicitada por el consumidor.

o)

La reincidencia en infracciones leves por la comisión de más de tres infracciones leves de la misma naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Se sustituye por el art. único.1 de la Ley 4/2006, de 22 de junio. Ref. BOA-d-2006-90021.

Artículo 61. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a)

La comisión de infracciones que, siendo la conducta merecedora de ser considerada grave por encajar, en principio, en alguno de los tipos del artículo anterior, exista un grave riesgo para la salud o la seguridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente, o hayan supuesto una facturación superior a 500.000 euros, tales circunstancias permitan calificar la conducta como muy grave.

b)

La reincidencia por la comisión de más de una infracción grave de la misma naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Se sustituye por el art. único.1 de la Ley 4/2006, de 22 de junio. Ref. BOA-d-2006-90021.

Artículo 61. Personas responsables.
1.

Serán personas responsables de las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley:

a)

Las personas físicas o jurídicas titulares de la empresa, establecimiento o actividad comercial, que serán, salvo prueba en contra, aquellas a cuyo nombre figure la licencia comercial, de actividad o licencia fiscal correspondiente.

b)

Las personas físicas o jurídicas que, no disponiendo de la correspondiente licencia comercial, de actividad o licencia fiscal obligatoria, en cada caso, realicen la actividad o mantengan abiertos establecimientos comerciales.

c)

Las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, contravengan lo dispuesto en la presente ley.

2.

El titular de la empresa, establecimiento o actividad comercial será responsable subsidiario, a los efectos de esta ley, de las infracciones cometidas por el personal a su servicio, en el caso de haber procedido contra el supuesto responsable y no poder determinar su responsabilidad directa.

Se añade por el art. único.1 de la Ley 4/2006, de 22 de junio. Ref. BOA-d-2006-90021.

Sección 3.ª De las sanciones

Se añade por el art. único.1 de la Ley 4/2006, de 22 de junio. Ref. BOA-d-2006-90021.

Artículo 63. Sanciones.
1.

Las sanciones por las infracciones a lo dispuesto en la presente ley se impondrán atendiendo a criterios de proporcionalidad en relación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerándose especialmente las circunstancias establecidas en los artículos siguientes.

2.

En ningún caso podrá producirse más de una sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos.

3.

Las infracciones serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:

a)

Las infracciones leves, desde apercibimiento hasta 4.500 euros.

b)

Las infracciones graves, desde 4.501 hasta 25.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves, desde 25.001 hasta 600.000 euros.

4.

Cuando, a consecuencia de la infracción, se obtenga un beneficio económico superior a la multa, dicha sanción podrá elevarse hasta el doble del beneficio obtenido específicamente en la operación.

5.

Las infracciones muy graves que supongan alto riesgo para la salud, la seguridad de los consumidores o el medio ambiente, grave perjuicio económico o tengan una importante repercusión social podrán ser sancionadas con el cierre temporal de la empresa o del establecimiento comercial o con la suspensión de la actividad donde se haya producido la infracción, por plazo no superior a un año. En el caso de producirse reincidencia, se podrá proceder a la clausura definitiva.

6.

El órgano administrativo competente, en las infracciones graves o muy graves, podrá imponer, en su caso, además, una sanción accesoria, consistente en una cantidad equivalente a las subvenciones recibidas en materia de comercio durante los últimos dos años, para las infracciones graves, y hasta cuatro años para las muy graves, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o la prohibición para celebrar contratos con las Administraciones públicas, durante un plazo de hasta dos años en las infracciones graves y hasta cinco años en las muy graves.

7.

De las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez que sean firmes en vía administrativa, podrá darse publicidad en el "Boletín Oficial de Aragón" o en el de la Provincia correspondiente, o en los medios de comunicación de ámbito autonómico, comarcal o local, siendo los gastos de publicación a cargo del infractor.

Se añade por el art. único.1 de la Ley 4/2006, de 22 de junio. Ref. BOA-d-2006-90021.

Artículo 64. Determinación de las sanciones.

Para la determinación de la cuantía de las sanciones correspondientes, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a)

La reparación de los efectos derivados de la infracción, siempre que no se hayan derivado perjuicios a terceros.

b)

La cuantía del beneficio ilícito obtenido, en su caso.

c)

La trascendencia social de la conducta infractora, la gravedad de los efectos socioeconómicos ocasionados, su incidencia en el mercado y el número de personas afectadas, en su caso.

d)

El plazo de tiempo durante el cual se haya venido cometiendo la infracción.

e)

La intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción y la reiteración en la misma.

f)

La reincidencia, salvo en los casos en los que tal circunstancia forme parte de la descripción del tipo de infracción.

g)

La capacidad económica del infractor o el volumen de facturación de la empresa, establecimiento o actividad comercial.

Se añade por el art. único.1 de la Ley 4/2006, de 22 de junio. Ref. BOA-d-2006-90021.

Artículo 65. Multas coercitivas.
1.

El órgano sancionador podrá imponer multas coercitivas, una vez impuesta la sanción, como medio para lograr el restablecimiento de la legalidad.

2.

En el supuesto de infracciones leves y graves, las cuantías que se hayan establecido en aplicación del artículo 63.3 se podrán incrementar en un diez por ciento por cada día que pase sin que el infractor atienda al cese de la actuación que dio lugar a la imposición de la sanción. En el supuesto de infracciones muy graves, dicho incremento será del veinte por ciento.

3.

Estas multas podrán imponerse de forma sucesiva y reiterada, por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado.

Se añade por el art. único.1 de la Ley 4/2006, de 22 de junio. Ref. BOA-d-2006-90021.

Sección 4.ª Procedimiento sancionador

Se añade por el art. único.1 de la Ley 4/2006, de 22 de junio. Ref. BOA-d-2006-90021.

Artículo 66. Disposiciones generales.
1.

Será órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador el Director del Servicio Provincial competente en materia de comercio en el lugar de producción de los hechos, siendo el personal de dicho Servicio el que llevará a cabo su instrucción.

2.

Serán autoridades competentes para la imposición de sanciones en materia de comercio:

a)

El Director del Servicio Provincial, en las sanciones leves.

b)

El Director General competente, en las sanciones graves.

c)

El Consejero competente, en las sanciones muy graves.

3.

El plazo para resolver el procedimiento sancionador será de un año, a contar desde la fecha de su iniciación. Caducado un procedimiento, si la infracción hubiera prescrito, se declarará la caducidad del mismo. En caso de que la infracción no hubiese prescrito, deberá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador, pudiendo incorporarse al mismo los elementos probatorios y otros actos de instrucción válidamente realizados durante la tramitación del procedimiento caducado.

Se añade por el art. único.1 de la Ley 4/2006, de 22 de junio. Ref. BOA-d-2006-90021.

Artículo 67. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1.

El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ley será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves.

El cómputo del plazo de prescripción de la infracción se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese. Se entenderá cometida la infracción cuando aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la misma.

2.

El plazo de prescripción de las sanciones establecidas en esta ley será de tres años para las referidas a infracciones muy graves, dos para las graves y seis meses para las leves. El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones se inicia al día siguiente de aquel en que la resolución sancionadora en vía administrativa sea firme.

Se añade por el art. único.1 de la Ley 4/2006, de 22 de junio. Ref. BOA-d-2006-90021.

Artículo 68. Medidas cautelares.
1.

Durante la tramitación del procedimiento, antes de su resolución, e incluso con anterioridad al inicio del mismo, sin perjuicio de la sanción que en su caso proceda, podrá el órgano administrativo competente ordenar la intervención o decomiso de aquellas mercancías con relación a las cuales, y de acuerdo con las diligencias practicadas, se presuma adulteración, falsificación, fraude, insuficiente identificación o que puedan suponer riesgo para las personas, los bienes o el medio ambiente. Los gastos que se deriven de las operaciones de intervención, depósito, decomiso, transporte y destrucción de la mercancía serán por cuenta del infractor.

2.

En el supuesto de infracciones muy graves, cuando la conducta suponga alto riesgo para la salud o la seguridad de las personas o del medio ambiente, grave perjuicio económico o tengan una importante repercusión social, el órgano administrativo competente podrá ordenar el cierre temporal de la empresa o del establecimiento comercial o la suspensión de la actividad durante la tramitación del procedimiento, antes de su resolución, e incluso con anterioridad al inicio del mismo, sin perjuicio de la sanción que proceda.

Se añade por el art. único.1 de la Ley 4/2006, de 22 de junio. Ref. BOA-d-2006-90021.

Disposición adicional primera. Planeamiento.
1.

En la aprobación definitiva de los Planes urbanísticos o de sus modificaciones o revisiones, siempre que se definan por primera vez, o se modifiquen, zonas destinadas a equipamientos comerciales, el órgano competente para otorgarla solicitará, con carácter previo, informe del Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón competente en materia de Comercio.

2.

El citado informe se referirá a la coherencia en la configuración del equipamiento comercial en atención al modelo de desarrollo del municipio y a su configuración, con especial referencia a la incidencia del equipamiento comercial previsto en relación a los municipios del entorno. Se atenderá especialmente a si la configuración comercial favorece o no el modelo de ciudad compacta, si las nuevas zonas comerciales prevén la armonía de usos del espacio urbano así como la incidencia que la nueva actividad comercial puede a tener sobre el municipio y su área de influencia.

3.

El Departamento competente en materia de comercio tendrá el plazo de un mes para evacuar dicho informe, de no evacuarse en dicho plazo, se entenderá favorable al planeamiento proyectado.

4.

En caso de que el planeamiento informado favorablemente por el Departamento competente en materia de Comercio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón contuviera un importante grado de detalle y viniera acompañado de documentación complementaria que indicara la actividad a desarrollar en los equipamientos comerciales contenidos en él, podrá excepcionarse de la tramitación del procedimiento de licencia comercial a los establecimientos incluidos en dicho planeamiento que en el futuro tuvieran necesidad de ella.

5.

La excepción en la solicitud de licencia comercial señalada en el apartado anterior deberá recogerse en el informe favorable del Departamento competente en materia de Comercio, en el cual se indicarán los parámetros mínimos que no podrán ser objeto de modificación para que la excepción surja plenos efectos y se entienda exceptuado el trámite de licencia comercial.

Se añade por el art. 5.17 del Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOA-d-2010-90041.

Disposición adicional segunda. Planeamiento de iniciativa privada.

En los procedimientos de aprobación de los planes que sean consecuencia de un procedimiento de iniciativa privada, y que contengan zonas de equipamientos comerciales, no se podrá denegar su tramitación ni su aprobación por parte de las Administraciones Públicas competentes con base en una prueba económica consistente en supeditar la concesión de la autorización a que se demuestre la existencia de una necesidad económica o de una demanda en el mercado, a que se valoren los efectos económicos posibles o reales de la actividad, o a que se haga una apreciación de si la actividad se ajusta a los objetivos de programación económica fijados por la autoridad competente. Esta prohibición no afectará a los requisitos de planificación que no sean de naturaleza económica, sino que defiendan razones imperiosas de interés general.

Se añade por el art. 5.18 del Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOA-d-2010-90041.

Disposición adicional tercera. Autorización ambiental integrada.

En caso de que la apertura de un establecimiento comercial requiera de autorización ambiental integrada, y ésta sustituya a la licencia ambiental de actividades clasificadas conforme a la normativa ambiental vigente, las menciones relativas a esta última licencia contenidas en la presente ley deben entenderse realizadas a la autorización ambiental integrada.

Se añade por el art. 5.19 del Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOA-d-2010-90041.

Disposición transitoria primera.

Podrán continuar realizándose en los lugares y fechas habituales y para los artículos que venían expendiéndose las ventas en mercadillos y ferias comerciales existentes con anterioridad a la presente Ley, salvo los que se encuentren ubicados en calles peatonales comerciales, en cuyo caso deberá procederse a su traslado.

Disposición transitoria segunda.

El Departamento de Industria, Comercio y Turismo constituirá las Comisiones Provinciales de equipamientos comerciales en el plazo de un mes a contar de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial de Aragón».

Disposición transitoria tercera.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley la Diputación General constituirá las Comisiones Provinciales de Comercio, y en el plazo de seis meses la Diputación General aprobará al Plan Regional de Comercio.

Disposición transitoria cuarta.

Hasta que la Diputación General elabore el Plan General para el Equipamiento Comercial de Aragón previsto en el artículo 14 de la presente Ley, toda solicitud de apertura de un establecimiento comercial que, conforme a esta Ley se considere como de gran superficie, deberá someterse a la Comisión Provincial de Equipamiento Comercial de la provincia en la cual pretenda instalarse, la cual aprobará o denegará la solicitud teniendo en cuenta los criterios de aportación a la mejora de las estructuras comerciales de la zona; localización del establecimiento proyectado en relación con las características del equipamiento comercial en su zona de influencia; las previsiones de ocupación de suelo y cualesquiera otras relacionados con el urbanismo comercial en general. En todo caso las decisiones de las Comisiones Provinciales de Equipamiento Comercial por las que se apruebe o deniegue una solicitud de apertura deberán estar fundadas y, una vez hechas públicas, el solicitante tendrá acceso a los datos y documentos de cualquier clase utilizados en la tramitación del expediente.

Se declara la desestimación del Recurso en relación a esta disposición, por Sentencia del TC 264/1993, de 22 de julio. Ref. BOE-T-1993-21435.

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de esta disposición, por auto de 3 de julio de 1990. Ref. BOE-A-1990-16316.

Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición desde el 15 de enero de 1990, por providencia del TC de 29 de enero de 1990, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad nº 138-1990. Ref. BOE-A-1990-3345.

Disposición transitoria quinta.

En el plazo de quince días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley la Diputación General regulará, mediante Decreto, el Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición transitoria sexta. Régimen sancionador en materia de actividades feriales.

Las siguientes infracciones relativas a las actividades feriales, tipificadas en los apartados i) y j) del artículo 56 y clasificadas como leves en el artículo 57.a) de la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial en Aragón, en su redacción original, estarán vigentes hasta que se apruebe, para la Comunidad Autónoma de Aragón, una normativa específica al respecto:

a)

La utilización indebida de las denominaciones contempladas en el artículo 19.

b)

El incumplimiento por parte de las instituciones a que se refiere el artículo 21 de la obligación de inscripción en el Registro Oficial de Actividades Feriales de Aragón.

Se añade por el art. único.2 de la Ley 4/2006, de 22 de junio. Ref. BOE-d-2006-90021.

Disposición final primera.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1990, excepto en lo que se refiere a la apertura de establecimientos comerciales de gran superficie, cuya entrada en vigor se producirá al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Disposición final segunda.

Se faculta a la Diputación General para dictar las disposiciones reglamentarias que requiera el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final tercera. Actualización de sanciones.

Se autoriza al Gobierno de Aragón para actualizar el importe de las sanciones establecidas en esta ley, de acuerdo con el índice general de precios al consumo.

Se añade por el art. único.3 de la Ley 4/2006, de 22 de junio. Ref. BOE-d-2006-90021.

Disposición final Cuarta. Régimen sancionador de la actividad ferial en Aragón.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de Aragón elaborará el régimen que inserte los preceptos oportunos relativos al régimen sancionador que regule la actividad ferial en Aragón.

Se añade por el art. único.3 de la Ley 4/2006, de 22 de junio. Ref. BOA-d-2006-90021.

Disposición derogatoria.
1.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente Ley, manteniéndose expresamente en aquello que no se oponga a la misma, la vigencia de las siguientes disposiciones:

a)

Decreto 103/1986, de 22 de octubre, de la Diputación General de Aragón, sobre ferias comerciales.

b)

Orden de 13 de agosto de 1987, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por la que se fijan los criterios de distribución y el procedimiento para la concesión de subvenciones para la financiación de inversiones destinadas tanto a la construcción, ampliación o mejora de instalaciones y equipamiento feriales, como a la organización y promoción de certámenes comerciales y ferias de muestras realizadas por las Entidades organizadoras de las mismas.

c)

Decreto 22/1985, de 14 de marzo, de la Diputación General de Aragón, por el que se fijan los criterios, procedimientos y forma de actuación en materia de promoción y ordenación comercial en sus vertientes de formación, estudios y asistencia técnica.

2.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente la Comisión de Reforma de las Estructuras Comerciales de Aragón, y para regular su funcionamiento, se mantiene la vigencia del Decreto 86/1983, de 9 de septiembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se crea la Comisión de Crédito de Comercio Interior y se regulan su composición, funciones y procedimiento de actuación.

Así lo dispongo a efectos del artículo 9.1 de la Constitución y de los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 15 de octubre de 1989.

HIPÓLITO GÓMEZ DE LAS ROCES,

Presidente de la Diputación General de Aragón

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