Real Decreto 825/1990, de 22 de junio, sobre el derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus Asociaciones

Rango Real Decreto
Publicación 1990-06-29
Estado Derogada · 2023-06-15
Departamento Ministerio de Sanidad y Consumo
Fuente BOE
artículos 19
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Norma derogada, con efectos de 15 de junio de 2023, por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 448/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14051#dd

La Constitución encomienda a los poderes públicos, en su artículo 51, fomentar las Organizaciones de Consumidores y Usuarios, así como darles audiencia en las cuestiones que puedan afectarles. Otros artículos de obligada referencia son el 9.º, 2, que ordena a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad e igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social; el artículo 22 que reconoce el derecho de asociación y, finalmente, el artículo 105, que establece que la Ley regulará la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.

Con el fin de dar cumplimiento al mandato constitucional contenido en el citado artículo 51, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su artículo 2.º, e), establece, como uno de los derechos básicos de aquellos «La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afecten directamente y la representación de sus intereses, todo ello a través de las asociaciones, agrupaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas».

La Ley 26/1984, aunque dedica el capítulo VI a regular el derecho de representación, consulta y participación, también contiene múltiples referencias a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios a lo largo de todo su articulado, reforzando el papel que éstas deben tener en la protección y, especialmente, defensa de los derechos del ciudadano en tanto que consumidor.

No obstante, el movimiento asociativo en este campo adolece todavía de importantes carencias –excesiva dispersión y atomización, dificultad de financiación, etc.–, haciéndose necesario, para dar cumplimiento al mandato constitucional, fomentar las organizaciones del consumidores y usuarios fuertes y representativas de los intereses generales de los consumidores, de acuerdo con las facultades de representación y consulta que la Ley 26/1984, y otras que integran nuestro ordenamiento jurídico, otorgan a las Asociaciones de Consumidores, completando con ello el marco jurídico para que este movimiento se asiente en un modelo más racional.

Con este fin último, la presente norma regula las condiciones y requisitos que se exigen a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios que pretendan disfrutar de los beneficios que la Ley 26/1984, y disposiciones reglamentarias y concordantes otorgan, tal como establece el artículo 20.3 de la citada Ley, y referido a los campos en los que corresponde al Estado esta competencia.

Se regula, en consecuencia, el Libro Registro al que hace referencia el artículo 20.3 de la Ley 26/1984, el Consejo de Consumidores y Usuarios, al que se refiere el artículo 22.5 de la citada Ley, así como las condiciones y requisitos para estar representadas en dicho Consejo, atendiendo a los criterios que la propia Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece en su citado artículo 20.3, párrafo segundo: «En la determinación reglamentaria de las condiciones y requisitos se tendrán en cuenta, entre otros, criterios de implantación territorial, número de asociados y programas de actividades a desarrollar».

De por otra parte, pero en relación con lo anterior, se toma en consideración la Ley de Bases de Régimen Local, y sus normas de desarrollo, habida cuenta de la importancia que para la política de consumo representa la proximidad al ciudadano de la Administración Local. Para ello, se adopta como uno de los criterios para valorar la implantación territorial y el desarrollo de actividades de representación, defensa y participación de los consumidores y usuarios la presencia de las Asociaciones de Consumidores en los órganos de participación establecidos por las Corporaciones Locales.

En su virtud, y en cumplimiento de lo prevenido en la disposición final cuarta de la Ley 26/1984, que establece que el Gobierno aprobará el Reglamento o Reglamentos necesarios para su aplicación o desarrollo, oídas las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 22 de junio de 1990,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRELIMINAR. Del ámbito de aplicación

Artículo 1.
1.

Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios de ámbito nacional y aquellas que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, constituidas con arreglo al artículo 20, apartados 1 y 2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, la Ley), podrán acceder a los beneficios establecidos en dicha Ley y disposiciones concordantes según las condiciones y requisitos del presente Real Decreto.

2.

Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios de ámbito territorial inferior al contemplado en el apartado anterior podrán acceder asimismo a tales beneficios si, cumpliendo su legislación aplicable, se atienen a las condiciones y requisitos que en la presente norma se establecen.

CAPÍTULO PRIMERO. Del Registro de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios

Artículo 2.
1.

Para poder gozar de cualquier beneficio que otorgue la Ley, disposiciones que la desarrollan y complementarias, las Asociaciones de Consumidores y Usuarios deberán figurar inscritas en el Libro de Registro que se llevará en el Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del Instituto Nacional del Consumo.

2.

A los efectos citados deberán figurar inscritas en el Libro de Registro las Federaciones y Confederaciones legalmente constituidas así como las Asociaciones integradas en las mismas.

Artículo 3.
1.

Las solicitudes de inscripción en el Libro de Registro deberán acompañarse de los siguientes documentos:

a)

Certificación del correspondiente Registro de Asociaciones, en la que se haga constar la inscripción en el mismo de la Asociación, Federación o Confederación, y a la que deberá acompañarse copia de sus Estatutos y acta de constitución debidamente autenticadas.

b)

Certificación expedida por el órgano competente de la Asociación, Federación o Confederación en que se acrediten los siguientes extremos:

Composición de los órganos directivos de la misma, con especificación de los nombres de sus miembros y de los cargos que ostentan, así como el procedimiento de elección, que deberá responder a principios democráticos.

Implantación territorial, con expresión precisa de las delegaciones locales, o, en su caso, de las Asociaciones Federadas de ámbito inferior al nacional.

Número efectivo de sus asociados, con especificación de su distribución territorial y la cuantía de las cuotas que están obligados a satisfacer. En el caso de Federaciones y Confederaciones, se acompañarán las certificaciones de los acuerdos correspondientes a las Asambleas Plenarias de cada una de las Asociaciones agrupadas en las que se decidió su constitución o la incorporación a las mismas, según corresponda.

c)

Declaración jurada de que en la Asociación, Federación o Confederación no incurre ninguna de las circunstancias del artículo 21 de la Ley.

d)

Certificación de la Comunidad Autónoma correspondiente en la que se haga constar la inscripción en su Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, en su caso.

2.

Los documentos señalados irán acompañados de una Memoria en la que se exponga el ámbito territorial y funcional de actuación, así como los objetivos y actividades básicas a desarrollar y una relación de las delegaciones territoriales existentes.

3.

Las Cooperativas de Consumidores y Usuarios que soliciten su inscripción en el Libro Registro deberán remitir:

a)

Certificación del órgano competente donde se haga constar su inscripción en el correspondiente Registro de Cooperativas, así como copia de los Estatutos, debidamente autenticada.

b)

Memoria de las actividades de educación y formación de sus socios en materia de consumo desarrolladas en el año anterior al de la formalización de la solicitud, así como el detalle de financiación de las mismas, mediante certificación del órgano competente.

Artículo 4.
1.

Presentada la documentación mencionada en el artículo anterior, el Instituto Nacional del Consumo procederá a practicar la inscripción de la Asociación, Federación o Confederación en el Libro Registro, haciendo constar, en su caso, las delegaciones territoriales o las Asociaciones federadas de ámbito territorial inferior al nacional que correspondan a cada una. En el caso de que dicha documentación no cumpla los requisitos establecidos, se podrá denegar la inscripción mediante resolución motivada, contra la que se podrá interponer el recurso correspondiente.

2.

Las organizaciones a las que se refiere el apartado anterior inscritas en el Libro Registro deberán, directamente o a través de los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma, en su caso:

a)

Comunicar todas las modificaciones que se hayan producido en sus Estatutos.

b)

Comunicar los cambios en la composición de los órganos de gobierno, así como los traslados de domicilio social.

CAPÍTULO II. Del Consejo de Consumidores y Usuarios

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 894/2005, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2005-14550.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1203/2002, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-23341.

Artículo 5.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 894/2005, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2005-14550.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1203/2002, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-23341.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 2211/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1771.

Artículo 6.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 894/2005, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2005-14550.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1203/2002, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-23341.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 2211/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1771.

Artículo 7.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 894/2005, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2005-14550.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1203/2002, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-23341.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 2211/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1771.

Artículo 8.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 894/2005, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2005-14550.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1203/2002, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-23341.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 2211/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1771.

Artículo 9.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 894/2005, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2005-14550.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1203/2002, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-23341.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 2211/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1771.

Artículo 10.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 894/2005, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2005-14550.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1203/2002, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-23341.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 2211/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1771.

Artículo 11.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 894/2005, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2005-14550.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1203/2002, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-23341.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 2211/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1771.

Artículo 12.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 894/2005, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2005-14550.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1203/2002, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-23341.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 2211/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-1771.

Artículo 13.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 894/2005, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2005-14550.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1203/2002, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-23341.

Artículo 14.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 894/2005, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2005-14550.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1203/2002, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-23341.

Artículo 15.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 894/2005, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2005-14550.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 1203/2002, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-23341.

CAPÍTULO III. De las condiciones y requisitos para acceder a los beneficios otorgados por la Ley y por las disposiciones reglamentarias y concordantes

Artículo 16.

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