Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra
Artículo 35 bis. Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.
En la exacción del impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando la Comunidad Foral establezca nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifique las existentes, también podrá establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre ambas Administraciones a que se refiere el artículo 5 y el tratamiento de los mismos.
La exacción del impuesto corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra o a la Administración del Estado con arreglo a las siguientes reglas:
Primera. En los supuestos de fabricación de productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, la exacción corresponderá a la Administración del territorio donde radiquen los establecimientos en los que se desarrolle la actividad.
Segunda. En los supuestos de adquisición intracomunitaria de productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, la exacción corresponderá a la Administración del territorio en el que se encuentre el domicilio fiscal del contribuyente. Si las adquisiciones intracomunitarias se realizan por un contribuyente no establecido, la exacción corresponderá a la Administración del territorio donde radique el domicilio fiscal de su representante.
Tercera. En los supuestos de introducción irregular de los productos objeto del impuesto, la exacción corresponderá a la Administración del territorio en el que se encuentren los mismos en el momento en que se constate la introducción irregular.
Las devoluciones que procedan serán efectuadas por la Administración en la que hubieran sido ingresadas las cuotas cuya devolución se solicita. No obstante, en los casos en que no sea posible determinar en qué Administración fueron ingresadas las cuotas, la devolución se efectuará por la Administración correspondiente al territorio donde se genere el derecho a la devolución.
La comprobación e investigación del impuesto se realizará por los órganos de la Administración competente para la exacción del impuesto, sin perjuicio de la colaboración entre Administraciones tributarias.
Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 4/2025, de 24 de julio, en la forma establecida en el apartado 15 del anexo. Ref. BOE-A-2025-15423
Se añade por el art. único, en los términos establecidos en el anexo.Uno de la Ley 8/2023, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2023-8454
Sección 3.ª Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero
Se modifica por el art. único y anejo de la Ley 14/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7047.
Artículo 36. Normativa aplicable y exacción del impuesto.
En la exacción del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando la Comunidad Foral establezca nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifique las existentes, también podrá establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre ambas Administraciones a que se refiere el artículo 5 y el tratamiento de los mismos.
La exacción del impuesto corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra o a la Administración del Estado con arreglo a las siguientes normas:
Primera. En los supuestos de fabricación de gases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, la exacción corresponderá a la Administración del territorio donde radiquen los establecimientos en los que se desarrolle la actividad.
Segunda. En los supuestos de ventas o entregas, así como consumo de gases realizados por contribuyentes autorizados como almacenistas de acuerdo con la normativa reguladora del impuesto, la exacción corresponderá a la Administración del territorio donde radiquen los establecimientos en los que desarrolle su actividad.
Tercera. En los supuestos de adquisición intracomunitaria de gases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, la exacción corresponderá a la Administración del territorio en el que se encuentre el domicilio fiscal del contribuyente, salvo que se trate de contribuyentes autorizados como almacenistas, en cuyo caso se aplicará la regla segunda anterior. Si las adquisiciones intracomunitarias se realizan por un contribuyente no establecido la exacción corresponderá a la Administración del territorio donde radique el domicilio fiscal de su representante.
Cuarta. En los supuestos de tenencia irregular de los gases objeto del impuesto, la exacción corresponderá a la Administración del territorio en el que se encuentren los mismos en el momento en que se constate la tenencia irregular.
Las devoluciones que procedan serán efectuadas por la Administración en la que hubieran sido ingresadas las cuotas cuya devolución se solicita. No obstante, en los casos en que no sea posible determinar en qué Administración fueron ingresadas las cuotas, la devolución se efectuará por la Administración correspondiente al territorio donde se genere el derecho a la devolución.
La comprobación e investigación del impuesto se realizará por los órganos de la Administración competente para la exacción del impuesto, sin perjuicio de la colaboración entre Administraciones tributarias.
Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 4/2025, de 24 de julio, en la forma establecida en el apartado 16 del anexo. Ref. BOE-A-2025-15423
Se modifica por el art. único, en los términos establecidos en el anexo.Dos de la Ley 8/2023, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2023-8454
Se modifica por el art. único y anejo de la Ley 14/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7047
Se modifica por el art. único y anejo de la Ley 48/2007, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21914
Sección 4.ª Impuesto sobre las primas de seguros
Artículo 37. Impuesto sobre las Primas de Seguros.
Corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del Impuesto sobre las Primas de Seguros cuando la localización del riesgo o del compromiso, en las operaciones de seguro y capitalización, se produzca en territorio navarro.
A estos efectos, se entenderá que la localización del riesgo se produce en territorio navarro, de acuerdo con las reglas siguientes:
Primera. En el caso de que el seguro se refiera a inmuebles, cuando los bienes radiquen en dicho territorio. La misma regla se aplicará cuando el seguro se refiera a bienes inmuebles y a su contenido, si este último está cubierto por la misma póliza de seguro. Si el seguro se refiere exclusivamente a bienes muebles que se encuentran en un inmueble, con excepción de los bienes en tránsito comercial, cuando el citado inmueble radique en dicho territorio.
Cuando en un mismo seguro se cubra el riesgo de inmuebles ubicados en territorio común y navarro, se localizará en cada uno de ellos en función del valor de los inmuebles radicados en uno y otro territorio.
Segunda. En el caso de que el seguro se refiera a vehículos de cualquier naturaleza, cuando la persona o entidad a cuyo nombre se encuentre matriculado tenga su domicilio fiscal en Navarra.
Tercera. En el caso de que el seguro se refiera a riesgos que sobrevengan durante un viaje o fuera del domicilio habitual del tomador del seguro, y su duración sea inferior o igual a cuatro meses, cuando se produzca en territorio navarro la firma del contrato por parte del tomador del seguro.
Cuarta. En todos los casos no explícitamente contemplados en las reglas anteriores, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en Navarra, o, si fuera una persona jurídica, cuando el domicilio social o sucursal de la misma a que se refiere el contrato se encuentre en dicho territorio.
En el caso de seguros sobre la vida, se entenderá que la localización del compromiso se produce en territorio navarro, cuando el tomador del seguro tenga en el mismo su residencia habitual, si es una persona física, o su domicilio social o una sucursal, en caso de que el contrato se refiera a esta última, si es una persona jurídica.
En defecto de normas específicas de localización de acuerdo con los apartados anteriores, se entienden realizadas en territorio navarro las operaciones de seguro y capitalización cuando el contratante sea un empresario o profesional que concierte las operaciones en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, y radique en dicho territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio.
En la exacción del Impuesto la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, la Administración de la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso y señalar los plazos de ingreso, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando la Comunidad Foral establezca nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifique las existentes, también podrá establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre ambas Administraciones a que se refiere el artículo 5 y el tratamiento de los mismos.
Se modifica el apartado 5 por el art. único de la Ley 4/2025, de 24 de julio, en la forma establecida en el apartado 17 del anexo. Ref. BOE-A-2025-15423
Sección 5.ª Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Artículo 38. Exacción por la Comunidad Foral de Navarra.
Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los siguientes supuestos:
A) Transmisiones patrimoniales onerosas:
1.º En la transmisión onerosa y arrendamientos de bienes inmuebles, así como en la cesión onerosa de derechos de toda clase, incluso de garantía, que recaigan sobre los mismos, cuando aquellos radiquen en Navarra.
A estos efectos, tendrán la consideración de transmisión de bienes inmuebles las transmisiones a título oneroso de valores a que se refiere el artículo 338 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
2.º En la transmisión onerosa de bienes muebles, semovientes y créditos, así como en la cesión onerosa de derechos sobre los mismos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en la transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos y demás valores, así como de participaciones sociales, cuando la operación se formalice en Navarra.
3.º En la constitución onerosa de derechos de toda clase sobre bienes inmuebles, incluso de garantía, cuando éstos radiquen en Navarra.
4.º En la constitución onerosa de derechos de toda clase sobre bienes muebles, semovientes y créditos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en la constitución de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, cuando la garantía sea inscribible en territorio navarro.
5.º En la constitución de préstamos, cuando el prestatario, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.
Sin embargo, si se trata de préstamos con garantía real, cuando los bienes inmuebles hipotecados radiquen en Navarra o sean inscribibles en ésta las correspondientes hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento.
Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre bienes inmuebles sitos en territorio común y foral o con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en ambos territorios, tributará a cada Administración en proporción a la responsabilidad que se señale a unos y otros y, en ausencia de esta especificación expresa en la escritura, en proporción a los valores comprobados de los bienes.
6.º En la constitución de fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el acreedor afianzado, arrendatario o pensionista, respectivamente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Navarra y, siendo persona jurídica o ente sin personalidad, tenga en ella su domicilio fiscal.
7.º En las concesiones administrativas de bienes cuando éstos radiquen en Navarra, y en las ejecuciones de obra o explotaciones de servicios cuando se ejecuten o presten en Navarra. Estas mismas reglas serán aplicables cuando se trate de actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones administrativas.
Tratándose de concesiones de explotación de bienes que superen el ámbito territorial de Navarra, se exigirá el Impuesto en proporción a la extensión que ocupen en el territorio navarro.
Tratándose de concesiones de ejecución de obras que superen el ámbito territorial de Navarra, se exigirá el Impuesto en proporción al importe estimado de las obras a realizar en territorio navarro.
Tratándose de concesiones de explotación de servicios que superen el ámbito territorial de Navarra, se exigirá el impuesto en función de la media aritmética de los porcentajes que representen su población y su superficie sobre el total de las comunidades implicadas.
Tratándose de concesiones mixtas que superen el ámbito territorial de Navarra, se exigirá el Impuesto mediante la aplicación de los criterios recogidos en los tres párrafos anteriores a la parte correspondiente de la concesión.
En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de Navarra, la inspección del Impuesto corresponderá a la Comunidad Foral cuando el domicilio fiscal de la entidad concesionaria radique en dicho territorio.
B) Operaciones societarias:
Cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Que la entidad tenga en Navarra su domicilio fiscal.
2.ª Que la entidad tenga en Navarra su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.
3.ª Que la entidad realice en Navarra operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar.
C) Actos jurídicos documentados:
1.º En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando se autoricen, otorguen o expidan en Navarra.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos sujetos a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, cuando radique en territorio navarro el registro en el que deba procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.
Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre bienes inmuebles sitos en territorio común y foral o con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en ambos territorios, tributará a cada Administración en proporción a la responsabilidad que se señale a unos y otros y, en ausencia de esta especificación expresa en la escritura, en proporción a los valores comprobados de los bienes.
2.º En las letras de cambio y documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, cuando su libramiento o emisión tenga lugar en Navarra y, si hubiesen sido expedidos en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Navarra, según se trate de persona física o de persona jurídica o ente sin personalidad. La Comunidad Foral de Navarra someterá los hechos imponibles señalados a igual tributación que en territorio común.
3.º En los resguardos o certificados de depósito transmisibles, cuando el domicilio fiscal de la entidad que los emita o expida radique en Navarra.
4.º En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, cuando se emitan en Navarra.
5.º En las anotaciones preventivas, cuando se practiquen en los Registros públicos sitos en Navarra.
Si una misma anotación afecta a bienes sitos en Navarra y en territorio común se satisfará el Impuesto a la Administración en la que tenga su jurisdicción la autoridad que la ordene.
Se someterán a igual tributación que en territorio común la transmisión de valores a que se refiere el párrafo segundo del número 2.º de la letra A) del apartado 1 anterior, así como las operaciones societarias.
Se modifica el apartado 1.A).1º por el art. único de la Ley 4/2025, de 24 de julio, en la forma establecida en el apartado 18 del anexo. Ref. BOE-A-2025-15423
Se modifica el apartado 1.A).1º por el art. único.16 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101
Artículo 39. Elusión fiscal mediante sociedades.
A los efectos de la aplicación de las normas relativas a la elusión fiscal mediante sociedades, será competente para la práctica de las liquidaciones la Administración del Estado cuando los bienes inmuebles estén situados en territorio de régimen común y la de la Comunidad Foral cuando radiquen en territorio navarro.
En los supuestos en que las aportaciones o los activos de las sociedades comprendiesen inmuebles ubicados en ambos territorios, cada Administración practicará la liquidación que corresponda en función de los valores de los inmuebles radicantes en su respectivo territorio.
Sección 6.ª Tributos sobre el juego
Artículo 40. Exacción de los tributos y normativa aplicable.
La Tasa sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar será exaccionada por la Comunidad Foral cuando el hecho imponible se realice en Navarra.
La Tasa Fiscal sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones Aleatorias será exaccionada por la Comunidad Foral cuando su autorización deba realizarse en Navarra.
La exacción del Impuesto sobre Actividades de Juego corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra, a la Administración del Estado o a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio.
Los sujetos pasivos tributarán, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal, a las distintas Administraciones en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio.
La proporción del volumen de operaciones realizada en cada territorio durante el ejercicio se determinará en función del peso relativo de las cantidades jugadas a cada modalidad de juego correspondientes a jugadores residentes en Navarra y en territorio común. Esta proporción, que se expresará en porcentaje redondeado en dos decimales, se aplicará también a las cuotas correspondientes a jugadores no residentes en el territorio español.
Las cuotas liquidadas derivadas de las modalidades de juego en las que no sea exigible la identificación de la residencia del jugador se imputarán de forma exclusiva a la Administración de la Comunidad Foral o a la Administración del Estado correspondiente al domicilio fiscal del sujeto pasivo, sin perjuicio de las compensaciones que corresponda realizar posteriormente entre las Administraciones.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la exacción del Impuesto derivada de la realización de apuestas mutuas deportivo-benéficas y apuestas mutuas hípicas estatales, en las que no se identifique la residencia del jugador, corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra cuando el punto de venta donde se realice la apuesta se localice en su territorio.
Los sujetos pasivos presentarán las declaraciones-liquidaciones del Impuesto ante las Administraciones competentes para su exacción, en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones. En todo caso, los sujetos pasivos del impuesto incorporarán en los modelos a presentar ante cada una de las Administraciones implicadas la totalidad de la información correspondiente a las actividades gravadas por este impuesto.
Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una le corresponda.
En los tributos a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, cuando su autorización deba realizarse en Navarra, la Comunidad Foral aplicará la misma normativa que la establecida en cada momento por el Estado en lo que se refiere al hecho imponible y sujeto pasivo.
En la exacción del Impuesto sobre Actividades de Juego la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante lo anterior, respecto de las actividades que sean ejercidas por operadores, organizadores o por quienes desarrollen la actividad gravada por este Impuesto con residencia fiscal en su territorio, la Comunidad Foral de Navarra podrá elevar los tipos del Impuesto hasta un máximo del 20 por ciento de los tipos establecidos en cada momento por el Estado, incremento que se aplicará, exclusivamente, sobre la parte proporcional de la base imponible correspondiente a la participación en el juego de los residentes fiscales en el territorio navarro.
Asimismo, la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando la Comunidad Foral establezca nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifique las existentes, también podrá establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre ambas Administraciones a que se refiere el artículo 5 y el tratamiento de los mismos.
La inspección del Impuesto sobre Actividades de Juego se llevará a cabo por los órganos de la Administración donde radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo o de su representante en el caso de sujetos pasivos no residentes, sin perjuicio de la colaboración del resto de Administraciones tributarias concernidas, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.
No obstante, corresponderá a la Administración del Estado la inspección de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio navarro cuando en el año anterior el importe agregado de las cantidades jugadas hubiera excedido de doce millones de euros y la proporción de estas realizada en territorio común, de acuerdo con los puntos de conexión especificados en el apartado 3 anterior, fuera igual o superior al 75 por 100.
Asimismo, corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra la inspección de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio común cuando en el año anterior el importe agregado de las cantidades jugadas hubiera excedido de doce millones de euros y hubieran realizado, de acuerdo con los puntos de conexión especificados en el apartado 3 anterior, la totalidad de sus operaciones en territorio navarro.
Si, como consecuencia de las actuaciones inspectoras, resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquellas procedan.
Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.
Lo establecido en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a la Comunidad Foral de Navarra en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre ambas Administraciones.
Se modifican los apartados 7 y 8 por el art. único de la Ley 4/2025, de 24 de julio, en la forma establecida en el apartado 19 del anexo. Ref. BOE-A-2025-15423
Se modifica el apartado 3 por el art. único.17 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101
Se modifica por el art. único y anejo de la Ley 14/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7047.
Sección 6.ª bis. Impuesto sobre las transacciones financieras
Se añade por el art. único.18 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101
Artículo 40 bis. Normativa aplicable, exacción e inspección del Impuesto.
En la exacción del Impuesto sobre las Transacciones Financieras la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada periodo de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
La exacción del impuesto corresponderá a la Comunidad Foral, a la Administración del Estado o a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el periodo de liquidación.
La proporción del volumen de operaciones realizada en cada territorio se determinará en función del porcentaje que representa la base imponible del Impuesto correspondiente a operaciones relativas a acciones de sociedades con domicilio social en territorio común o foral respecto a la base imponible total de cada sujeto pasivo. Esta proporción se expresará en porcentaje redondeado en dos decimales.
La inspección del impuesto se llevará a cabo por los órganos de la Administración de la Comunidad Foral cuando el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en Navarra, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a ambas Administraciones, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.
Si, como consecuencia de dichas actuaciones, resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente se efectuará por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquellas procedan.
Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus actuaciones a la Administración afectada. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.
Se añade por el art. único.18 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101
Sección 6.ª ter. Impuesto sobre determinados servicios digitales
Se añade por el art. único.18 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101
Artículo 40 ter. Normativa aplicable, exacción e inspección del impuesto.
En la exacción del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada periodo de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando la Comunidad Foral establezca nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifique las existentes, también podrá establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre ambas Administraciones a que se refiere el artículo 5 y el tratamiento de los mismos.
La exacción del impuesto corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra, a la Administración del Estado o a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el periodo de liquidación.
Esta proporción, que se expresará en porcentaje redondeado en dos decimales, se determinará en función del porcentaje que representen los ingresos obtenidos por las prestaciones de servicios sujetas realizadas en el territorio de cada Administración respecto a los ingresos totales obtenidos en territorio español. A estos efectos, del importe de los ingresos se excluirá el Impuesto sobre el Valor Añadido u otros impuestos equivalentes.
Las prestaciones de servicios digitales se entenderán realizadas en territorio común o foral, según el lugar en el que estén situados los usuarios, determinado de acuerdo con las reglas de localización contenidas en la normativa reguladora del impuesto.
Los contribuyentes presentarán las autoliquidaciones del Impuesto ante las Administraciones competentes para su exacción, en las que constarán, en todo caso, las proporciones aplicables y cuotas que correspondan a cada una de las Administraciones.
Las devoluciones que procedan serán efectuadas par las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una le corresponda.
La inspección del impuesto se realizará por los órganos de la Administración de la Comunidad Foral cuando el contribuyente tenga su domicilio fiscal en Navarra, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a ambas Administraciones, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.
Si, como consecuencia de dichas actuaciones, resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente se efectuará por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquellas procedan.
Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al contribuyente en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.
Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley 4/2025, de 24 de julio, en la forma establecida en el apartado 20 del anexo. Ref. BOE-A-2025-15423
Se añade por el art. único.18 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101
Sección 7.ª Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos
Se añade por el art. único.19 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101
Artículo 40 quater. Exacción del impuesto y normativa aplicable.
La exacción del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra cuando se ubique en su territorio el vertedero o la instalación de incineración o coincineración en la que se entreguen los residuos objeto del impuesto.
En la exacción del impuesto la Comunidad Foral de Navarra aplicará las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante lo anterior, la Comunidad Foral podrá incrementar los tipos de gravamen de este impuesto dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.
Asimismo, la Comunidad Foral podrá aprobar los modelos de autoliquidación e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado. Cuando la Comunidad Foral establezca nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o modifique las existentes, también podrá establecer las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de información entre ambas Administraciones a que se refiere el artículo 5 y el tratamiento de los mismos.
Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Ley 4/2025, de 24 de julio, en la forma establecida en el apartado 21 del anexo. Ref. BOE-A-2025-15423
Se añade por el art. único.19 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101
CAPÍTULO IV. Tasas
Artículo 41. Exacción por la Comunidad Foral de Navarra.
Corresponde a la Comunidad Foral la exacción de las tasas exigibles por la utilización o aprovechamiento especial de su propio dominio público, por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público efectuados por aquélla.
CAPÍTULO V. Normas de gestión y procedimiento
Artículo 42. Delito fiscal.
Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, se continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal.
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305.5 del Código Penal, proceda practicar liquidación respecto de los conceptos y cuantías vinculados a delito, las actuaciones tendentes a la determinación, liquidación y cobro de la deuda tributaria se practicarán por la Administración con competencia inspectora y aplicando la normativa tributaria que corresponda según lo dispuesto en el presente Convenio Económico.
Cuando la Administración Tributaria se abstenga de practicar liquidación respecto de los conceptos y cuantías vinculados a delito, por entender que concurre alguno de los supuestos de excepción tasados legalmente, las actuaciones tendentes a la remisión del expediente al Ministerio Fiscal o al pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente, se practicarán, asimismo, por la Administración con competencia inspectora y aplicando la normativa tributaria que corresponda según lo dispuesto en el presente Convenio Económico.
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305.7 del Código Penal, resulte procedente que el Juez o Tribunal recabe el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria para la exacción de la responsabilidad civil derivada del delito y de la multa, dicho auxilio será prestado por la Administración Tributaria competente en virtud de este Convenio.
Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de las compensaciones que procedan entre las distintas Administraciones.
Se modifica por el art. único.20 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101
Artículo 43. Discrepancias y cambio de domicilio fiscal.
Las personas físicas residentes en territorio común o en el foral que pasen de tener su residencia habitual en uno a tenerla en el otro, cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.
Además, cuando en virtud de lo previsto en el número siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva.
Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y con el Impuesto sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias: en primer lugar, que en el año en el cual se produzca el cambio de residencia o en el siguiente la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por ciento a la del año anterior al cambio; en segundo lugar, que en el año en el cual se produzca dicha situación la tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en el territorio de residencia anterior al cambio y, en tercer lugar, que se vuelva a tener la residencia habitual en dicho territorio.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se ha producido cambio de domicilio fiscal de las personas jurídicas cuando en el ejercicio anterior o en el siguiente a dicho cambio devengan inactivas o cesen en su actividad.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes, vendrán obligados a comunicar a ambas Administraciones los cambios de domicilio fiscal que originen modificaciones en la competencia para exigir el impuesto.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la comunicación se entenderá producida por la presentación de la declaración del impuesto.
El cambio de domicilio del contribuyente se podrá promover por cualquiera de las Administraciones implicadas. La Administración promotora dará traslado de su propuesta, con los antecedentes necesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de cuatro meses sobre el cambio de domicilio y la fecha a que hayan de retrotraerse los efectos. Si ésta responde confirmando la propuesta, la Administración que resulte competente lo comunicará al contribuyente.
Si no hubiera conformidad, podrá continuarse el procedimiento en la forma prevista en el número siguiente de este artículo.
Con carácter previo a la remisión de una propuesta de cambio de domicilio, la Administración interesada podrá llevar a cabo, en colaboración con la otra Administración, actuaciones de verificación censal del domicilio fiscal.
Cuando se produzca un cambio de oficio de domicilio, previo acuerdo de ambas Administraciones, o como consecuencia de una resolución de la Junta Arbitral, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el nuevo domicilio fiscal así determinado se mantendrá durante los tres años siguientes a la fecha de resolución.
Las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse con respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral, que se contempla y regula en el artículo 51 de este convenio económico.
Se modifica por el art. único y anejo de la Ley 14/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7047.
Artículo 44. Asignación, revocación y rehabilitación del número de identificación fiscal.
Las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica con domicilio fiscal en Navarra podrán solicitar la asignación del número de identificación fiscal ante la Administración foral navarra o ante la Administración Tributaria del Estado.
Las entidades no residentes sin establecimiento permanente podrán solicitar la asignación del número de identificación fiscal ante la Administración foral navarra o ante la Administración Tributaria del Estado cuando se vayan a realizar actos u operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria en territorio foral, salvo que con anterioridad se les haya asignado un número de identificación fiscal por otra Administración Tributaria.
La información requerida para la asignación del número de identificación fiscal será coincidente en todas las Administraciones.
La revocación y rehabilitación del número de identificación fiscal corresponderá a la Administración de su domicilio fiscal, salvo que la competencia para la comprobación e investigación esté atribuida a otra Administración, en cuyo caso, corresponderá a ésta. En el caso de las entidades no residentes sin establecimiento permanente será competente la Administración que lo asignó.
En todos los casos se garantizará la adecuada coordinación y el intercambio de información entre ambas Administraciones.
Se modifica por el art. único.21 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101
Artículo 45. Actuaciones de comprobación e investigación y de obtención de información.
Corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra la investigación tributaria de cuentas y operaciones, activas y pasivas, de las entidades financieras y de cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, en orden a la exacción de los tributos cuya competencia corresponda a la Comunidad Foral.
Las actuaciones comprobadoras e investigadoras que, en el ámbito de las competencias atribuidas por el presente convenio a la Comunidad Foral de Navarra, deban efectuarse fuera de su territorio serán practicadas por los órganos competentes del Estado o la de las Comunidades Autónomas competentes por razón del territorio, cuando se trate de tributos cedidos a las mismas, a requerimiento del órgano competente de dicha Comunidad Foral.
En relación con las citadas actuaciones, la Administración del Estado y la de la Comunidad Foral arbitrarán los oportunos convenios de colaboración y asistencia mutua para la coordinación de las actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Convenio Económico.
Las actuaciones de obtención de información en orden a la exacción de los tributos cuya competencia corresponda a la Comunidad Foral serán efectuadas por los órganos competentes de esta, sin perjuicio de los oportunos convenios de colaboración y asistencia mutua que para la coordinación de las citadas actuaciones puedan formalizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Convenio Económico.
Cuando los órganos competentes del Estado o de la Comunidad Foral conocieren, con ocasión de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras y de obtención de información a que se refieren los apartados anteriores, hechos con trascendencia tributaria para la otra Administración, lo comunicarán a esta en la forma que se determine.
Se modifica por el art. único.22 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101
Artículo 46. Obligaciones de información.
Los resúmenes de las retenciones e ingresos a cuenta practicados deberán presentarse, con arreglo a su respectiva normativa, en la Administración competente para la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta que deban incluirse en los mismos.
Las entidades que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores que de acuerdo con la normativa correspondiente vengan obligadas a la presentación de los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta deberán efectuar la misma, con arreglo a su respectiva normativa, ante la Administración a la que corresponda la competencia para la comprobación e investigación de dichas entidades.
Las entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y la Comunidad Foral deberán presentar resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a los rendimientos a que se refieren los artículos 10.1.f), 12.1 y 30.2 del presente convenio económico, conforme a las normas sobre lugar, forma y plazo de presentación de declaraciones que establezca cada una de las Administraciones competentes para su exacción, incluyendo el total de los rendimientos y de las retenciones correspondientes a los mismos en la declaración presentada a cada una de ellas.
Las declaraciones que tengan por objeto dar cumplimiento a las distintas obligaciones de suministro general de información tributaria legalmente exigidas deberán presentarse, con arreglo a su respectiva normativa, ante la Administración del Estado o ante la Comunidad Foral, con arreglo a los siguientes criterios:
Tratándose de obligados tributarios que desarrollen actividades empresariales y profesionales, ante la Administración a la que corresponda la competencia para la inspección de dichas actividades.
Tratándose de obligados tributarios que no desarrollen actividades empresariales o profesionales, según que estén domiciliados fiscalmente en territorio común o foral.
A los efectos de lo dispuesto en las letras anteriores, cuando se trate de herencias yacentes, comunidades de bienes u otras entidades carentes de personalidad jurídica, las referidas declaraciones deberán asimismo presentarse ante la administración en la que estén domiciliados fiscalmente sus miembros o partícipes.
Las declaraciones de carácter censal deberán presentarse, con arreglo a su respectiva normativa, ante la Administración en la que radique el domicilio fiscal de la persona o entidad obligada a efectuarlas y, además, ante la Administración en la que dicha persona o entidad deba presentar, conforme a las reglas previstas en el presente convenio económico, alguna de las siguientes declaraciones:
Declaración de retenciones e ingresos a cuenta.
Declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades.
Declaración-liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Declaración por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Se modifica por el art. único y anejo de la Ley 14/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7047.
Artículo 46 bis. Coordinación de competencias inspectoras en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Administración Tributaria que, en el curso de un procedimiento inspector, considere que el obligado tributario objeto de la comprobación se ha deducido unas cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido indebidamente repercutidas y cuyo ingreso se habría realizado en otra Administración Tributaria, procederá a solicitar información sobre el ingreso de esas cuotas a esta última Administración.
En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud la Administración requerida procederá a comunicar a la Administración solicitante si se ha producido o no el ingreso de las cuotas. Si esta no recibiese dicha comunicación en el plazo establecido considerará que las cuotas de IVA no han sido ingresadas.
Si la Administración solicitante recibiese confirmación de que ha existido ingreso de las cuotas de IVA en la otra Administración, finalizará el procedimiento inspector ante el obligado tributario teniendo en cuenta dicha circunstancia.
Cuando el acto de liquidación dictado por la Administración actuante haya adquirido firmeza, ésta procederá a solicitar a la otra Administración el reconocimiento y pago del crédito correspondiente a las cuotas de IVA liquidadas. Junto a la solicitud se remitirá copia de la liquidación practicada.
El plazo de prescripción del derecho al reconocimiento de este crédito entre Administraciones comenzará a computarse desde que el mencionado acto administrativo de liquidación alcance firmeza.
En caso de que el acto de liquidación no haya adquirido firmeza, no se procederá a solicitar de la otra Administración el envío de los fondos.
La Administración que reciba la solicitud deberá responder aceptando u oponiéndose a la misma en el plazo de dos meses contados desde su recepción. Si, transcurrido dicho plazo, no se hubiera recibido contestación se entenderá aceptada la solicitud.
En caso de discrepancia sobre la liquidación practicada o sobre el reconocimiento del derecho de crédito, cualquiera de las Administraciones podrá plantear conflicto ante la Junta Arbitral en el plazo de dos meses contados desde la comunicación del acuerdo que desestime total o parcialmente la solicitud de remesa.
La Junta Arbitral resolverá el conflicto planteado siguiendo el procedimiento abreviado previsto en el artículo 51.4 del presente Convenio Económico.
Se añade por el art. único.23 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101
Artículo 47. Fusiones y escisiones de empresas.
El régimen fiscal especial aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea en la normativa aprobada por la Comunidad Foral de Navarra tendrá el mismo contenido que en la normativa de territorio común.
Se modifica por el art. único y anejo de la Ley 14/2015, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2015-7047.
CAPÍTULO VI. Haciendas Locales
Artículo 48. Principio general.
Corresponden a la Comunidad Foral en materia de Haciendas Locales las facultades y competencias que ostenta al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada, de 16 de agosto de 1841, en el Real Decreto ley Paccionado, de 4 de noviembre de 1925, y demás disposiciones complementarias.
Artículo 49. Tributos locales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, corresponde a las Haciendas Locales de Navarra la exacción de los siguientes tributos:
Los que recaigan sobre bienes inmuebles sitos en Navarra.
Los que graven el ejercicio de actividades empresariales, profesionales y artísticas, cuando se ejerzan en Navarra, salvo en los supuestos en que el pago del impuesto faculte para el ejercicio de la actividad correspondiente en todo el territorio nacional, en cuyo caso la exacción corresponderá a la Administración de la residencia habitual o del domicilio fiscal, según se trate de persona física o de persona jurídica o ente sin personalidad, respectivamente.
Los que graven la titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo radique en Navarra.
Los que recaigan sobre la realización de obras, construcciones e instalaciones para las que sea exigible la obtención de la correspondiente licencia, cuando las mismas tengan lugar en Navarra.
Artículo 50. Participación de las Entidades Locales de Navarra en los tributos del Estado.
Las entidades locales de Navarra participarán en los ingresos tributarios del Estado, en la parte correspondiente a aquellos tributos cuya exacción no corresponda a la Comunidad Foral, según las normas del presente convenio.
CAPÍTULO VII. Junta Arbitral
Artículo 51. Junta Arbitral.
Se constituye una Junta Arbitral que tendrá atribuidas las siguientes funciones:
Conocer de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente convenio a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.
En particular, resolver las controversias en relación con consultas referentes a la aplicación de los puntos de conexión contenidos en el Convenio Económico sobre las que no se haya llegado a acuerdo en el seno de la Comisión Coordinadora, así como en relación con los supuestos previstos en el artículo 46 bis del presente Convenio Económico.
Resolver los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Foral, o entre ésta y la Administración de una comunidad autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos cuya exacción corresponde a la Comunidad Foral de Navarra y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Resolver las discrepancias que puedan producirse con respecto a la domiciliación de los contribuyentes.
La Junta Arbitral estará integrada por tres miembros cuyo nombramiento se hará por la persona titular del Ministerio competente en materia de Hacienda y por la persona titular del Departamento competente en materia de Hacienda del Gobierno de Navarra.
Los árbitros serán nombrados para un período de seis años. En caso de producirse una vacante, será cubierta por el mismo procedimiento de nombramiento. El nuevo miembro será nombrado para la parte del período de mandato que faltaba por cumplir al sustituido.
Los integrantes de la Junta Arbitral serán designados entre expertos de reconocido prestigio en materia tributaria o hacendística.
La Junta Arbitral resolverá conforme a Derecho todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por las partes o los interesados, incluidas las fórmulas de ejecución.
Los acuerdos de esta Junta Arbitral, sin perjuicio de su carácter ejecutivo, únicamente serán susceptibles de recurso en vía contencioso-administrativa y ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.
Cuando se suscite el conflicto de competencias, las Administraciones afectadas lo notificarán a los interesados, lo cual determinará la interrupción de la prescripción, y se abstendrán de cualquier actuación ulterior relativa a dicho conflicto.
Los conflictos serán resueltos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que se dará audiencia a los interesados. Reglamentariamente se regulará un procedimiento abreviado aplicable en los supuestos establecidos en la letra g) del artículo 67.2 y en el apartado 3 del artículo 46 bis del presente Convenio Económico.
Cuando se suscite el conflicto de competencias, hasta tanto sea resuelto el mismo, la Administración que viniera gravando a los contribuyentes en discusión continuará sometiéndolos a su fuero, sin perjuicio de las rectificaciones y compensaciones tributarias que deban efectuarse entre las Administraciones, retrotraídas a la fecha desde la que proceda ejercer el nuevo fuero tributario, según el acuerdo de la Junta Arbitral.
Se modifican los apartados 1, 2 y 4 por el art. único.24 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101
TÍTULO II. Aportación económica
CAPÍTULO I. Método de determinación de la aportación
Artículo 52. Concepto de la aportación.
La contribución de Navarra al Estado consistirá en una aportación anual, como participación de la Comunidad Foral en la financiación de las cargas generales del Estado.
Artículo 53. Determinación de la aportación.
La aportación anual se determinará aplicando el índice de imputación al importe total de las cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Foral y de las correspondientes compensaciones, todo ello conforme se establece en los artículos siguientes.
Artículo 54. Cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Foral.
Se consideran cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Foral todas las que correspondan a competencias que no sean ejercidas efectivamente por la misma.
Para la determinación del importe de dichas cargas, se deducirá del total del Presupuesto de Gastos del Estado el importe íntegro, a nivel estatal, de los créditos que se refieran a competencias ejercidas por la Comunidad Foral, tanto en virtud de los correspondientes reales decretos de traspaso de servicios como al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841 y disposiciones complementarias.
En cualquier caso, se considerarán como cargas no asumidas por la Comunidad Foral, entre otras, las siguientes:
Las cantidades con que se doten los Fondos de Compensación Interterritorial, a que se refiere el artículo 158.2 de la Constitución.
Las transferencias o subvenciones que figuren en los Presupuestos Generales del Estado en favor de entes públicos, en la medida en que las competencias desempeñadas por los mismos no sean ejercidas por la Comunidad Foral.
Los intereses y cuotas de amortización de todas las deudas del Estado.
Artículo 55. Aportación íntegra.
La cantidad que resulte de aplicar a las cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Foral el índice de imputación a que se refiere el artículo 57 de este convenio económico constituirá la aportación íntegra de Navarra.
Artículo 56. Compensaciones.
De la aportación íntegra de la Comunidad Foral se restarán, por compensación, las siguientes cantidades:
La parte imputable de los tributos no convenidos.
La parte imputable de los ingresos del Estado de naturaleza no tributaria.
La parte imputable del déficit que presenten los Presupuestos Generales del Estado.
La determinación de las cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior se efectuará aplicando el índice de imputación establecido en el artículo siguiente.
Se modifica por el art. único.25 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101
Esta modificacion es aplicable a partir del 1 de enero de 2020, según establece la disposición final única.2 de la citada ley.
Artículo 57. Índice de imputación.
El índice de imputación al que se refieren los artículos 53, 55 y 56 precedentes se determinará, básicamente, en función de la renta relativa de Navarra.
Artículo 58. Aportación líquida.
La cantidad que resulte tras la práctica de las compensaciones reguladas en el artículo 56 de este convenio económico constituye la aportación líquida de Navarra.
CAPÍTULO II. Procedimiento de cuantificación, actualización y periodificación de la aportación
Artículo 59. Periodicidad y actualización de la aportación.
El método de determinación de la aportación establecido en el capítulo anterior se aplicará, mediante acuerdo entre ambas Administraciones, cada cinco años, a partir del primero de vigencia del presente convenio.
Dicho acuerdo determinará la cuantía de la aportación líquida correspondiente al año base del quinquenio.
Para cada uno de los años restantes del quinquenio, la aportación líquida se determinará mediante la aplicación, a la aportación líquida del año base, del índice de actualización establecido en el apartado 1 del artículo 60 siguiente.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, para cada uno de los años restantes del quinquenio se determinará una aportación líquida provisional mediante la aplicación, a la aportación líquida del año base, del índice de actualización provisional establecido en el apartado 2 del artículo 60 siguiente.
La aportación líquida del año base y las aportaciones líquidas provisionales de los años restantes del quinquenio se incluirán en los Presupuestos Generales del Estado y en los de la Comunidad Foral de Navarra del respectivo ejercicio económico, a los efectos pertinentes.
Artículo 60. Índice de actualización.
El índice de actualización al que se refiere el apartado 2 del artículo 59 anterior será el cociente entre la recaudación líquida obtenida por el Estado por los tributos convenidos, excepto los cedidos en su totalidad a las Comunidades Autónomas, en el ejercicio al que se refiera la Aportación líquida y la recaudación líquida obtenida por el mismo, por iguales conceptos tributarios, en el año base del quinquenio.
El índice de actualización provisional a que se refiere el apartado 3 del artículo 59 anterior será el cociente entre la previsión de ingresos por tributos convenidos, excepto los cedidos en su totalidad a las Comunidades Autónomas, que figure en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado del ejercicio al que se refiera la Aportación líquida provisional y los ingresos previstos por el mismo, por iguales conceptos tributarios, en el año base del quinquenio.
La recaudación líquida a que se refiere el apartado 1 de este artículo será la que se certifique por la Intervención General de la Administración del Estado, computándose como tal la obtenida en el año al que se refiera la certificación, cualquiera que sea el del devengo.
Se modifica por el art. único y anejo de la Ley 48/2007, 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21914
Artículo 61. Efectos por variación en las competencias asumidas por la Comunidad Foral.
Si en cualquiera de los años del quinquenio se produjesen traspasos de servicios estatales a Navarra, cuyo coste anual figurado en los Presupuestos Generales del Estado se hubiese computado como carga no asumida por la Comunidad Foral a efectos de la determinación de la aportación líquida del año base, se procederá a reducir dicho coste anual en la proporción adecuada a la parte del año en que Navarra asuma efectivamente los citados servicios y, en consecuencia, a minorar la aportación líquida en la cuantía que resulte por aplicación del índice de imputación previsto en el artículo 57 de este convenio económico.
La citada reducción proporcional deberá tener en cuenta la periodicidad real de los gastos corrientes y el efectivo grado de realización de las inversiones.
En el caso de que Navarra dejase de ejercer competencias que se hubiesen computado como asumidas a efectos de determinar la aportación líquida del año base, se incrementará la aportación líquida del ejercicio correspondiente en la cuantía que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior.
Para los ejercicios siguientes, la aportación líquida del año base a actualizar será la resultante de reducir o incrementar, según proceda, la aportación líquida fijada inicialmente en el importe que resulte de aplicar el índice de imputación regulado en el artículo 57 de este convenio económico, al coste anual a nivel estatal del servicio o competencia traspasada o dejada de ejercer, previa aplicación del índice previsto en el artículo 60 anterior.
Cuando los servicios traspasados por el Estado estuviesen integrados en el sistema de la Seguridad Social, no será de aplicación lo establecido en los apartados 1 y 3 precedentes y se estará a lo que establezcan los respectivos reales decretos de traspaso a efectos de la incidencia del mismo en la aportación líquida del año en que el traspaso sea efectivo y en la del año base del quinquenio.
Artículo 62. Liquidación definitiva.
Las aportaciones líquidas provisionales se liquidarán definitivamente aplicando el índice de actualización establecido en el apartado 1 del artículo 60 de este convenio económico.
La liquidación definitiva se realizará en el mes de marzo del ejercicio siguiente al que se refiera la aportación líquida provisional objeto de la misma, y las diferencias que resulten respecto de esta última se regularizarán en el ingreso que, conforme a lo establecido en el artículo siguiente, ha de efectuarse en dicho mes.
Artículo 63. Ingreso de la aportación líquida provisional.
La cantidad a ingresar por la Comunidad Foral de Navarra en cada ejercicio se abonará a la Hacienda Pública del Estado en cuatro plazos de igual importe, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del ejercicio respectivo.
Si al cumplirse alguno de los plazos en los que deba realizarse el ingreso de la aportación líquida provisional no hubiese sido posible fijar ésta, el ingreso se efectuará con arreglo a la última aportación líquida provisional fijada.
Los pagos así efectuados tendrán el carácter de «a cuenta», debiendo practicarse la liquidación e ingreso de las diferencias que pudieran existir en favor de una u otra Administración tan pronto sea conocida la aportación líquida correspondiente al ejercicio de que se trate.
CAPÍTULO III. Ajustes a la recaudación tributaria
Artículo 64. Ajuste por impuestos directos.
Para el perfeccionamiento de la estimación de los ingresos que por impuestos directos convenidos sean atribuibles a Navarra y al resto del Estado, ambas Administraciones efectuarán, de común acuerdo, un ajuste de los mismos.
Artículo 65. Ajustes por impuestos indirectos.
A la recaudación real de Navarra por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirá el resultado de la siguiente expresión matemática:
Ajuste = c (RRAD + RRRE) + (c – d) H
Siendo:
H = RRTC + RRN
RRTC = Recaudación real anual del territorio común por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
RRN = Recaudación real anual de Navarra por IVA.
RRAD = Recaudación real anual por importaciones.
RRRE= Recaudación real anual de los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios, caracterizados por la tributación en destino e instrumentalizados mediante el mecanismo de ventanilla única, en las que España sea el Estado miembro de consumo.
A la recaudación real de Navarra por los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos, Labores del Tabaco y Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco se le añadirá el resultado de las siguientes expresiones matemáticas:
Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios:
Ajuste = a RRAD + (a − b) H
Siendo:
H = RRTC + RRN.
RRTC= Recaudación real anual del territorio común por el Impuesto Especial de Fabricación sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y Productos Intermedios.
RRN= Recaudación real anual de Navarra por el Impuesto Especial de Fabricación sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y Productos Intermedios.
RRAD= Recaudación real anual por Importaciones por el Impuesto Especial de Fabricación sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y Productos Intermedios.
Cerveza:
Ajuste = a RRAD + (a − b) H
Siendo:
H = RRTC + RRN.
RRTC = Recaudación real anual del territorio común por el Impuesto Especial de Fabricación sobre la Cerveza.
RRN= Recaudación real anual de Navarra por el Impuesto Especial de Fabricación sobre la Cerveza.
RRAD= Recaudación real anual por Importaciones por el Impuesto Especial de Fabricación sobre la Cerveza.
Hidrocarburos:
Ajuste = a RRAD + (a − b) H
Siendo:
H = RRTC + RRN.
RRTC= Recaudación real anual del territorio común por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
RRN= Recaudación real anual de Navarra por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
RRAD= Recaudación real anual por importaciones por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
Labores de tabaco:
Ajuste = a RRTC – [(1 − a) RRN]
Siendo:
RRTC= Recaudación real anual del territorio común por el Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco.
RRN= Recaudación real anual de Navarra por el Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco.
Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco:
Ajuste = a RRAD + (a − b) H
Siendo:
H = RRTC + RRN.
RRTC= Recaudación real anual del territorio común por el Impuesto Especial sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.
RRN= Recaudación real anual de Navarra por el Impuesto Especial sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.
RRAD= Recaudación real anual por Importaciones por el Impuesto Especial sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco.
A la recaudación real de Navarra por el impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables se le añadirá el resultado de la siguiente expresión matemática:
Siendo:
H = RRTC + RRN
RRTC = Recaudación real anual del territorio común por el impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.
RRN= Recaudación real anual de Navarra por el impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.
RRAD = Recaudación real anual por Importaciones por el impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.
A la recaudación real de Navarra por el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero se le añadirá el resultado de la siguiente expresión matemática:
Siendo:
H = RRTC + RRN
RRTC = Recaudación real anual del territorio común por el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
RRN= Recaudación real anual de Navarra por el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
RRAD = Recaudación real anual por Importaciones por el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Ley 4/2025, de 24 de julio, en la forma establecida en el apartado 22 del anexo. Ref. BOE-A-2025-15423
Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. único, en los términos establecidos en el anexo.Tres de la Ley 8/2023, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2023-8454
Se modifica por el art. único.26 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101
Esta modificacion es aplicable a partir del 1 de enero de 2020, según establece la disposición final única.2 de la citada ley.
Artículo 66. Cuantificación y liquidación de los ajustes.
La cuantificación y liquidación de los ajustes previstos en los artículos 64 y 65 precedentes se efectuará, mediante acuerdo entre ambas Administraciones, conforme a un procedimiento similar al establecido en el capítulo II, revisándose cada cinco años coincidiendo con el año que deba considerarse como base para la determinación de la Aportación Económica.
En el caso de que las recaudaciones reales obtenidas por Navarra por los Impuestos a los que se refiere el artículo 65 difieran significativamente de sus índices de capacidad recaudatoria, se procederá a ajustar los mismos, permitiendo, en todo caso, un margen diferencial, acordado entre ambas Administraciones, para efectuar los ajustes del año en que se produzcan las desviaciones citadas.
Se modifica por el art. único.27 de la Ley 22/2022, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17101
TÍTULO III. Comisión Coordinadora
CAPÍTULO ÚNICO. Comisión Coordinadora
Artículo 67. Comisión Coordinadora.
Se constituirá una Comisión Coordinadora, cuya composición será la siguiente:
Seis representantes de la Administración del Estado.
Seis representantes de la Comunidad Foral designados por el Gobierno de Navarra.
Las competencias de esta Comisión Coordinadora serán:
Realizar los estudios que se estimen procedentes para una adecuada articulación estructural y funcional del régimen foral con el marco fiscal estatal.
Facilitar a las Administraciones competentes criterios de actuación uniformes, planes y programas de informática.
Examinar los supuestos o cuestiones que se hayan planteado en materia de inspección entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Foral.
Emitir los informes que sean solicitados por el Ministerio de Hacienda, el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra y por la Junta Arbitral.
Examinar los problemas de valoración a efectos tributarios.
Evaluar la adecuación de la normativa tributaria al Convenio Económico con carácter previo a su aprobación.
A estos efectos, cuando, como consecuencia del intercambio de proyectos de disposiciones normativas, se efectuasen observaciones en relación con las propuestas contenidas en ellos, cualquiera de ambas Administraciones podrá solicitar, por escrito y de forma motivada, la convocatoria de esta Comisión, con el fin de alcanzar un acuerdo sobre las posibles discrepancias existentes en relación con el contenido de la normativa tributaria.
Resolver las consultas que se planteen sobre la aplicación de los puntos de conexión contenidos en el Convenio Económico. Estas consultas se trasladarán por la Administración receptora a la otra Administración para su análisis, junto con la propuesta de resolución, en el plazo de dos meses desde su recepción. En el caso de que en los dos meses siguientes no se hubieran formulado observaciones sobre la propuesta de resolución, ésta se entenderá aprobada.
En caso de existir observaciones y de no ser admitidas, podrá llegarse a un acuerdo sobre las mismas en el seno de la Comisión Coordinadora. En todo caso, transcurridos dos meses desde que dichas observaciones hayan sido formuladas sin llegar a un acuerdo sobre las mismas, la Comisión Coordinadora, así como cualquiera de las Administraciones concernidas, podrá proceder a trasladar el desacuerdo a la Junta Arbitral en el plazo de dos meses, quien resolverá la controversia por medio del procedimiento abreviado previsto en el artículo 51.4 del presente Convenio Económico.
Determinar la aportación económica del año base, incluido el índice de imputación, así como la aportación líquida de los restantes años de cada quinquenio, a la que se refiere el artículo 59 a fin de elevarla a ambas Administraciones para la adopción del correspondiente acuerdo.
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