Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo

Rango Real Decreto
Publicación 1991-06-25
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Educación y Ciencia
Fuente BOE
artículos 64
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La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo establece en su disposición adicional primera que el Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas aprobará el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo y que dicho calendario tendrá un ámbito temporal de diez años a partir de la publicación de la Ley. Según establece la misma disposición, el calendario deberá incluir la extinción gradual de los planes de estudios en vigor y la implantación de los nuevos currículos, así como las equivalencias, a efectos académicos, de los años cursados según los planes de estudios que se extinguen. El calendario de implantación del nuevo sistema educativo debe establecer, asimismo, el procedimiento de adecuación de los conciertos educativos vigentes a las nuevas enseñanzas en los términos previstos en la disposición transitoria tercera de la propia Ley.

Por otra parte, la nueva ordenación del sistema supone adoptar determinadas medidas directamente vinculadas a la mejora de la calidad educativa, algunas de las cuales se explicitan en la disposición adicional tercera de la Ley y que deben ser incorporadas al calendario de aplicación del nuevo sistema.

La necesaria prudencia en el establecimiento de plazos para la generalización del nuevo sistema no impide, sin embargo, un razonable margen de flexibilidad para permitir que las Administraciones educativas anticipen la implantación gradual de las nuevas enseñanzas, bajo determinadas condiciones, cuando se den los supuestos que posibiliten dicha implantación. Este proceso de transformación progresiva deberá contribuir a estimular en los Centros docentes el necesario clima de renovación y habrá de permitir que la oferta de educación secundaria y de formación profesional específica de grado superior se haga efectiva en un breve plazo.

El calendario, en fin, tiene por objeto proporcionar a los diferentes sectores de la comunidad escolar y a las propias Administraciones educativas una referencia clara sobre la que orientar sus expectativas o planificar su gestión en el horizonte temporal de diez años en el que se plantea el calendario. En este contexto, la presente norma ha sido elaborada teniendo en cuenta los informes de las mencionadas Administraciones educativas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe de las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de su competencia en materia de educación y previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de junio de 1991,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales

Artículo 1.

El calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se regirá por lo dispuesto en este Real Decreto.

Artículo 2.

La extinción gradual de los planes de estudios en vigor y la implantación de los nuevos currículos, así como las equivalencias, a efectos académicos, de los años cursados según los planes que se extinguen, se ajustarán al calendario que establece la presente norma.

Artículo 3.

La adecuación de los conciertos educativos vigentes a las nuevas enseñanzas, en los términos previstos en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, se regirá también por lo dispuesto en este Real Decreto.

CAPÍTULO II. Enseñanzas de régimen general

Sección 1.ª: Proceso de generalización del nuevo sistema y de extinción del sistema anterior

Artículo 4.

En el año académico 1990-91 quedarán fijadas, en relación con la Educación Infantil, la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria, las enseñanzas mínimas a las que se refiere el apartado dos del artículo 4.º de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. A lo largo de los cursos siguientes, y con la antelación suficiente, se fijarán las enseñanzas mínimas distintas de las citadas y se adoptarán asimismo las medidas de ordenación académica que, junio con las enseñanzas mínimas, permitan la aplicación de lo que se dispone en los artículos siguientes del presente Real Decreto.

Artículo 5.

En el año académico 1991-92 las Administraciones educativas comenzarán la implantación gradual del segundo ciclo de la Educación Infantil. A lo largo de los años siguientes y en el marco temporal del calendario establecido por el presente Real Decreto se completará la ordenación del conjunto de la etapa y se extinguirán los cursos correspondientes a la Educación Preescolar.

Artículo 6.

En el año académico 1992-93 se implantará, con carácter general, el primer ciclo de la Educación Primaria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos 1.º y 2.º de la Educación General Básica.

Artículo 7.
1.

En el año académico 1993-1994, se implantará, con carácter general, el segundo ciclo de la educación primaria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes a los cursos tercero y cuarto de la educación general básica.

2.

En el año académico 1994-1995, se implantará, con carácter general, el quinto curso de la educación primaria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al curso quinto de la educación general básica.

3.

En el año académico 1995-1996, se implantará, con carácter general, el sexto curso de la educación primaria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al curso sexto de la educación general básica.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.

Artículo 8.
1.

En el año académico 1996-1997, se implantará, con carácter general, el primer curso de la educación secundaria obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al curso séptimo de la educación general básica.

2.

En el año académico 1997-1998, se implantará, con carácter general, el segundo curso de la educación secundaria obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al curso octavo de la educación general básica.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.

Artículo 9.

En el año académico 1998-1999 se implantará, con carácter general, el tercer curso de la educación secundaria obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al primer curso de bachillerato unificado y polivalente y al primer curso de la formación profesional de primer grado.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3563.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.

Artículo 10.

En el año académico 1999-2000, se implantará, con carácter general, el cuarto curso de la educación secundaria obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al segundo curso del bachillerato unificado polivalente y al segundo curso de la formación profesional de primer grado.

Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.

Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.

Artículo 11.

La formación profesional específica de grado medio se implantará progresivamente a lo largo del calendario de aplicación de la reforma, debiendo completarse su generalización en el año académico 2000-2001.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3563.

Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.

Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.

Artículo 12.
1.

En el año académico 2000-2001 se implantará, con carácter general, el primer curso del bachillerato y dejarán de impartirse el tercer curso de bachillerato unificado y polivalente, el primero de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el curso de enseñanzas complementarias para el acceso del primero al segundo grado de formación profesional.

2.

En el año académico 2001-2002 se implantará, con carácter general, el segundo curso de bachillerato y dejarán de impartirse el curso de orientación universitaria, el segundo curso de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el primero de formación profesional de segundo grado del régimen general.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3563.

Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.

Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.

Artículo 13.

La formación profesional específica de grado superior se implantará progresivamente a lo largo del calendario a que se refiere el presente Real Decreto. En todo caso, en el año académico 2002-2003 dejarán de impartirse el tercer curso de formación profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas y el segundo de formación profesional de segundo grado del régimen general.

Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3563.

Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.

Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.

Artículo 14.

Las equivalencias, a efectos académicos, de los cursos realizados según los planes de estudios que se extiguen, en relación con los cursos de la nueva ordenación del sistema educativo, quedan establecidas como se detalla en el anexo I del presente Real Decreto.

Artículo 15.

En los dos años académicos siguientes a la extinción de las enseñanzas de Formación Profesional de primer grado, Bachillerato Unificado y Polivalente y Formación Profesional de segundo grado, respectivamente, los alumnos que, habiendo iniciado estas enseñanzas, no las hubieren finalizado, podrán realizar pruebas de evaluación para obtener los títulos correspondientes. Las Administraciones educativas arbitrarán las medidas oportunas a tales efectos y facilitarán la preparación de las pruebas por parte de los alumnos respectivos.

Se amplía en plazo en la forma indicada por la disposición transitoria 1.1 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3563.

Artículo 16.
1.

En aplicación de lo establecido en la disposición adicional cuarta, 1, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, durante los cinco años siguientes a la extinción del octavo curso de educación general básica continuarán convocándose pruebas extraordinarias para la obtención del título de Graduado Escolar, en los términos previstos en el artículo 52.3 de la referida Ley Orgánica.

2.

Hasta el término del año académico 2001-2002 se convocarán pruebas de evaluación de enseñanzas no escolarizadas para la obtención del título de Técnico Auxiliar.

3.

A partir del año académico 2000-2001, las Administraciones educativas organizarán en las condiciones que al efecto se establezca, pruebas para la obtención del título de Graduado en educación secundaria por parte de personas mayores de dieciocho años. No obstante, las Administraciones educativas, en los casos de anticipación de la educación secundaria obligatoria, podrán organizar dichas pruebas con anterioridad para la citada población adulta.

4.

(Derogado)

5.

A partir del año académico 1998-1999, las Administraciones educativas podrán organizar pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico superior, respectivamente, en las condiciones y supuestos que se determinen.

6.

Las Administraciones educativas podrán convocar las pruebas a las que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo con anterioridad a las fechas que en cada uno de ellos se establecen.

Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2003-12866.

Se modifica el apartado 4 por el art. 1.1 del Real Decreto 835/2002, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-2002-15764.

Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3563.

Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.

Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.

Artículo 17.
1.

A partir del año académico 1992-1993, para los centros sostenidos con fondos públicos, el número máximo de alumnos por aula en el primer curso de la educación primaria será de 25. Este compromiso se extenderá al segundo curso de la educación primaria a partir del año 1993-1994; al tercero a partir de 1994-1995; al cuarto a partir de 1995-1996; al quinto a partir de 1996-1997, y al sexto a partir de 1997-1998.

2.

A partir del año académico 1996-1997, para los centros sostenidos con fondos públicos, el número máximo de alumnos por aula en el primer curso de la educación secundaria obligatoria será de 30. Este compromiso se extenderá al segundo curso de la educación secundaria obligatoria a partir del año 1997-1998; al tercero a partir de 1998-1999, y al cuarto a partir de 1999-2000. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la garantía de continuidad de los alumnos ya escolarizados.

3.

Las Administraciones educativas podrán adaptar los plazos citados en función de su propia planificación y dentro del ámbito temporal de doce años establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, modificada por la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 66/1997.

4.

Los centros docentes distintos de los citados en los anteriores apartados 1 y 2 dispondrán, en todo caso, del plazo de doce años mencionado para alcanzar el número máximo de alumnos por aula a que se refiere este artículo.

Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3563.

Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631.

Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247.

Artículo 18.

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