Ley 1/1991, de 28 de enero, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias

Rango Ley
Publicación 1991-03-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
artículos 51
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EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado, y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREAMBULO

I

El Estatuto de Autonomía de Canarias, en su artículo 29.17, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de «Estadística de interés de la Comunidad», reservándole la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando lo dispuesto en el artículo 149.1.31 de la Constitución.

Partiendo de este marco legal y de la naturaleza compleja y especializada de esta materia, que exige para su desarrollo un marco normativo específico y una organización propia, la presente Ley contempla la regulación de la estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias de forma que ordene y fomente el desarrollo de esta competencia estatutaria −no regulada hasta el presente− y, como consecuencia, posibilite un mejor conocimiento de la realidad canaria en sus diferentes ámbitos demográficos, sociales, económicos y territoriales, principalmente a través del aporte de información estadística.

Poseer un conocimiento adecuado de la realidad es un requisito imprescindible para la toma de decisiones, tanto para la Administración Pública como para los ciudadanos e instituciones de todo tipo.

Asimismo la información estadística es necesaria para comparar los distintos ámbitos territoriales y poder diseñar la política eficaz de reequilibrio en el seno de la Comunidad Autónoma.

En este sentido, la actividad estadística correctamente desarrollada constituye un instrumento básico para el conocimiento de la realidad socioeconómica, ya que las técnicas estadísticas, por su carácter cuantificador y al mismo tiempo poderosamente sintetizador, son uno de los mejores procedimientos existentes para intentar llegar al conocimiento objetivo y completo de dicha realidad, lo que explica su creciente uso y difusión al poner a disposición de toda la sociedad, y, en particular, de sus instituciones y Organos de gobierno, la información cuantitativa que refleja el estado de la sociedad, tanto de su pasado reciente como del presente y de sus tendencias futuras.

Sin embargo, la situación de la estadística en Canarias se ha caracterizado tradicionalmente por la carencia de datos, su difícil acceso, dispersión, falta de organización y fiabilidad, cuestiones éstas que han venido siendo reiteradamente planteadas durante largo tiempo y desde diversas instancias, sin que hasta muy recientemente hayan comenzado a ser debidamente atendidas.

Esta demanda de información se refiere tanto al conocimiento de hechos pasados, más o menos próximos en el tiempo, como a la necesidad de disponer de información adecuada sobre el presente, para que los agentes sociales y económicos, tanto públicos como privados, puedan racionalizar sus decisiones.

Al mismo tiempo, la información estadística requiere un nivel suficiente y adecuado de desagregación para permitir comparar los distintos ámbitos territoriales, considerando las diferentes instancias existentes en el ámbito de Canarias, sin que ello vaya en detrimento de la comparabilidad de las estadísticas con las de otras instancias superiores mediante la necesaria homologación y coordinación metodológica.

Todo ello hace necesario regular y desarrollar las competencias en materia estadística atribuidas a la Comunidad Autónoma, de forma que dé respuestas a las cuestiones planteadas. Para ello es preciso considerar fundamentalmente dos aspectos: a) la regulación de la actividad estadística, teniendo en cuenta que la complejidad de las operaciones estadísticas exige que se les dote de un régimen jurídico de funcionamiento adecuado a sus características, y b) la creación del órgano que desarrolle la actividad estadística que, necesariamente, ha de estar especializado en la realización de esta actividad con carácter exclusivo, cuestiones ambas recogidas en la presente Ley.

II

La presente Ley se estructura en un título prelimiar y cuatro títulos divididos, a su vez, en un total de cuatro capítulos.

El título preliminar determina el objeto y ámbito de aplicación de la actividad estadística regulada por esta Ley, así como sus exclusiones, definiendo, además, el contenido de la actividad estadística a que se refiere la Ley.

El título I crea el Instituto Canario de Estadística, que, bajo la fórmula de Organismo Autónomo, se constituye en el órgano central del sistema estadístico de la Comunidad Autónoma de Canarias, responsabilizándose de la promoción, gestión y coordinación de la actividad estadística pública de la Comunidad Autónoma.

Esta fórmula, usualmente utilizada por los departamentos de estadística tanto en la Administración Central como en las Comunidades Autónomas y en otros países, es considerada no sólo como la más idónea para el desarrollo de las actividades estadísticas desde el punto de vista funcional y administrativo, sino, además, la que mejor se adapta a la necesaria imparcialidad, objetividad y rigor técnico, alejándola en lo posible de la actividad político-administrativa ordinaria de las Administraciones Públicas, garantizando de este modo el cumplimiento de los principios recogidos en esta Ley que han de regir la actividad estadística para que ésta sea socialmente útil y políticamente neutral.

Esta opción supone que la responsabilidad en materia estadística se asigne al Instituto Canario de Estadística, evitando así la dispersión de la misma en los distintos departamentos y órganos de la Comunidad Autónoma, lo que permite la coordinación estadística de base y la racionalización de la actividad estadística.

El título II regula la actividad estadística, considerando dos aspectos básicos de la misma, de una parte, los principios de actuación y las garantías a las que ha de someterse dicha actividad, recogidos en el capítulo I, y de otra parte, el marco de la actuación estadística al que se refiere el capítulo II.

En relación al capítulo I, que establece los principios y garantías a las que ha de someterse la actividad estadística, destaca el tradicional vínculo que se establece entre la obligación de colaboración para la realización de estadísticas y el consiguiente principio del secreto estadístico para garantizar la reserva de tal colaboración obligatoria, estableciéndose, no obstante, los límites precisos a los que éste ha de proteger, con objeto de evitar que su inadecuada utilización en actividades de carácter no estadístico, cercenen posibilidades de utilización de información, sin contraprestaciones reales en cuanto a protección de garantías y derechos.

El capítulo II, por su parte, establece la figura de los Planes Estadísticos con objeto de racionalizar la actividad estadística, considerándose, además, los aspectos necesarios para su desarrollo tales como los Programas Estadísticos Anuales.

Para el desarrollo efectivo de los mismos, además de las disposiciones generales de la Ley, se contienen una serie de normas concretas relativas a la regulación de las estadísticas, que vienen recogidas en la sección segunda de este mismo capítulo, orientadas en su totalidad desde una perspectiva fundamentalmente técnica de la actividad estadística.

El título III, por su parte, establece y regula la organización estadística de la Comunidad Autónoma Canaria.

Partiendo de la concepción de la actividad estadística como una actividad compleja a realizar en un sistema compuesto por multitud de elementos que requieren el establecimiento de diversos vínculos y relaciones entre ellos, la Ley establece los elementos que constituyen el sistema estadístico de la Comunidad Autónoma Canaria, que son: El propio Instituto Canario de Estadística, los órganos estadísticos que, en su caso, se constituyan en los Departamentos del Gobierno de Canarias y, en los casos que la Ley determina, las unidades estadísticas de las Entidades locales.

En lo relativo a las unidades estadísticas departamentales la Ley establece únicamente la posibilidad de constituirlas con objeto de promover el desarrollo de la actividad estadística de interés de la Comunidad autónoma, sin que, con ello, se vaya en detrimento de la actividad estadística de interés departamental que los mismos puedan desarrollar.

Por último, se abre la posibilidad de crear un órgano consultivo del sistema estadístico con objeto de establecer la coordinación entre los productores de estadísticas, y entre éstos y los usuarios de la misma.

En cuanto a las Entidades locales, es de destacar que la regulación de la actividad estadística de las mismas se contempla desde el más escrupuloso respeto al principio de la autonomía que rige la actividad de dichos entes, regulándolas únicamente en cuanto que éstas realicen actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma; al mismo tiempo la Ley les ofrece, en todo su contenido, instrumentos y posibilidades para desarrollar la estadística local.

El título IV, por último, establece el régimen de infracciones y sanciones aplicables por el incumplimiento de las normas y deberes que la Ley impone, dicho régimen se aplica fundamentalmente a los infractores que no tengan la condición de personal al servicio de la Administración, pues a los que reúnan tal condición les será de aplicación preferente el régimen sancionador previsto en la regulación específica respectiva. En lo relativo a la cuantía de las sanciones, y con objeto de establecer una homogeneidad que parece conveniente, se han establecido los mismos niveles que ha establecido la Administración Central del Estado respecto a las estadísticas de su interés.

Como síntesis de todo el texto de la Ley y del espíritu que la inspira, está presente la voluntad de realizar desde una doble perspectiva: global e integradora de todas las Administraciones Públicas, de una parte, y objetiva y técnicamente rigurosa, desde otra: la actividad estadística que pueda ser útil para el desarrollo de Canarias.

TÍTULO PRELIMINAR. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1.

Es objeto de la presente Ley la regulación de la actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias, a la que se refiere el artículo 29.17 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

2.

La presente Ley es de aplicación a la actividad estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias realizada por:

a)

El Gobierno de Canarias y los Departamentos, Organismos, Entes y Empresas dependientes del mismo.

b)

Las Entidades locales de Canarias y los Departamentos, Organismos y Empresas dependientes de las mismas.

Artículo 2. Actividad estadística.

A efectos de la presente Ley, se entiende por actividad estadística pública el conjunto de tareas constituidas por la recopilación u obtención, elaboración, ordenación, almacenamiento, difusión, publicación y cualesquiera otras de similar naturaleza; relativas a los aspectos demográficos, sociales, económicos y territoriales de carácter cuantitativo o cualitativo, referidos a la Comunidad Autónoma de Canarias o a los territorios que la integran.

Artículo 3. Exclusiones.

La presente Ley no será de aplicación en los siguientes casos:

a)

En la actividad estadística para fines estatales a que se refiere el artículo 149.1.31 de la Constitución, tanto si la efectúan directamente los Organos competentes de la Administración Central del Estado como si es efectuada por otras Entidades por encargo o en colaboración con los mismos.

b)

Las encuestas de opinión y los sondeos electorales.

TÍTULO I. El Instituto Canario de Estadística

Artículo 4. Creación y naturaleza.
1.

Se crea el Instituto Canario de Estadística, que se regula por la presente Ley, como un Organismo autónomo de carácter administrativo con personalidad jurídica y patrimonio propios.

2.

El Instituto Canario de Estadística ‒en adelante el Instituto‒, queda adscrito a la Consejería con competencias estatutarias en materia de estadística.

Artículo 5. Funciones.

En materia de estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Canarias, a las que se refiere esta Ley, el Instituto ha de constituir, mantener y promover el desarrollo del sistema estadístico de la Comunidad Autónoma de Canarias, impulsando, coordinando, centralizando y organizando la actividad estadística de los diferentes Organos que lo componen; para ello son de su competencia las siguientes funciones:

a)

Elaborar el anteproyecto del Plan Estadístico de Canarias y los Programas Estadísticos Anuales.

b)

Realizar la actividades estadísticas encomendadas al Instituto en el Plan Estadístico de canarias y en los Programas Estadísticos Anuales, así como cualesquiera otras que se le puedan legalmente encomendar.

c)

Promover, dirigir, coordinar y centralizar la actividad estadística de los distintos Organos estadísticos de la Comunidad Autónoma Canaria.

d)

Colaborar, en materia estadística, con las Entidades locales de Canarias, las demás Comunidades Autónomas, la Administración Central, los Organismos supraestatales y con cuantos Organismos o entes, de cualquier naturaleza, se estime conveniente para el desarrollo de la actividad estadística.

e)

Promover la normalización metodológica para la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Canarias y su coordinación con las estadísticas estatales, de las Comunidades Autónomas y de las Comunidades Europeas.

l)

Promover, impulsar y fomentar la investigación estadística, así como la formación y el perfeccionamiento profesional del personal estadístico.

g)

Promover la objeción, conocimiento y difusión de las estadísticas referidas a Canarias, o a cualesquiera de los territorios que le la componen, que contribuya a mejorar el conocimiento de la realidad canaria.

h)

Informar, preceptivamente, todo proyecto que promueva o en el que participe el Gobierno de Canarias y que tenga por objetivo la realización de actividad estadística.

i)

Extender certificaciones de los resultados de las estadísticas incluidas en el Plan Estadístico de Canarias y en los Programas Estadísticos Anuales.

j)

Promover y, en su caso, coordinar, gestionar y centralizar la creación y mantenimiento de bancos de datos de carácter estadístico.

k)

Representar, en su caso, al Gobierno de Canarias en materia estadística.

l)

La creación, prestación y mantenimiento de un servicio de documentación bibliográfico-estadístico de ámbito socio-económico.

m)

Realizar investigaciones para contrastar la objetividad y corrección técnica de la metodología en las actividades estadísticas.

n)

Asimismo corresponden al Instituto cualesquiera otras funciones necesarias para la constitución, mantenimiento y promoción del sistema estadístico de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como aquellas otras que le sean legalmente asignadas.

Artículo 6. Organización.
1.

El Instituto Canario de Estadística ejercerá, con plena autonomía funcional, las funciones señaladas en el artículo anterior, a través de los órganos y unidades siguientes:

a)

La comisión ejecutiva.

b)

El director.

c)

Las unidades de su estructura central.

d)

Las unidades estadísticas delegadas.

2.

Las normas de desarrollo de la presente ley establecerán la estructura orgánica y, en su caso, los restantes órganos del instituto que procedan.

Se modifica por el art. 9.1 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

Artículo 7. La Comisión Ejecutiva.
1.

La Comisión Ejecutiva es el Organo de participación, coordinación y control del instituto. De la misma formarán parte:

a)

El Presidente, que será, con carácter nato, el Consejero a cuyo Departamento esté adscrito el Instituto.

b)

El Vicepresidente, que será el Director del Instituto.

c)

Los Vocales, que serán uno por Consejería, además del Director general de Planificación, Presupuesto y Gasto Público y del Interventor general.

d)

El Secretario, que será un miembro del Instituto designado por el Director del mismo.

2.

Reglamentariamente se determinarán sus competas y otros extremos necesarios para su funcionamiento.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.