Real Decreto 984/1992, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Tropa y Marinería profesionales de las Fuerzas Armadas

Rango Real Decreto
Publicación 1992-08-31
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Defensa
Fuente BOE
artículos 43
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La Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, configura en su título VI el régimen de los militares de empleo, cuya categoría de tropa y marinería profesionales contribuye de forma muy importante al mantenimiento de la operatividad y eficacia de las Fuerzas Armadas, mediante la realización de cometidos cuya responsabilidad o complejidad requieren una experiencia o formación que sólo se pueden adquirir con un tiempo de servicio superior al de la prestación del servicio militar.

Las modificaciones introducidas en dicha Ley por la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, permiten el establecimiento de un marco general más amplio para el régimen de la tropa y marinería profesionales, de acuerdo con las previsiones del modelo mixto de Fuerzas Armadas definido en el texto aprobado por el Congreso de los Diputados en su sesión plenaria del día 27 de junio de 1991.

Este marco general establece una clara diferenciación entre los militares de reemplazo que prestan el servicio militar y los militares de empleo, condición esta última que adquirirán quienes ingresen voluntariamente con carácter profesional en las Fuerzas Armadas, y permite, además, completar el programa de incorporación de la mujer al ejercicio profesional en las Fuerzas Armadas.

En consecuencia, se hace necesario desarrollar un nuevo modelo de tropa y marinería profesionales de tal forma que contribuya a asegurar la operatividad de las Fuerzas Armadas, tenga en cuenta las diferencias entre los cometidos a desempeñar, la composición de las unidades e incluso las exigencias diversas que plantean las diferentes misiones y formas de actuación de cada uno de los Ejércitos y consiga, también, dar una respuesta favorable a las aspiraciones personales de promoción, proporcione oportunidades claras de acceso a militar de carrera y facilite la reincorporación laboral mediante una formación integral que permita la realización de estudios y obtención de titulaciones que complementen las especialidades militares.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1992,

DISPONGO:
Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Tropa y Marinería profesionales de las Fuerzas Armadas, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Modificaciones al Reglamento General de ingreso en los centros docentes militares de formación y acceso a la condición de militar de empleo, aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo.

El Reglamento General de ingreso en los centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo, aprobado por Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo, se modifica en los términos siguientes:

1.

Se añade al apartado 2 del artículo 3 la siguiente frase:

«En los sistemas de concurso o concurso-oposición se valorará como mérito el tiempo de servicios prestados en las Fuerzas Armadas como militar de carrera, militar de empleo o militar de reemplazo y, en su caso, los méritos derivados del correspondiente expediente personal de la forma que se determine en las convocatorias.»

2.

Se añade un segundo párrafo al artículo 7 con la siguiente redacción:

«De requerirlo las necesidades del planeamiento de la defensa militar, las pruebas selectivas podrán realizarse en varias convocatorias a lo largo del año natural sin que, en ningún caso, el total de plazas convocadas pueda exceder la provisión anual a que hace referencia el artículo 5 de este Reglamento.»

3.

El artículo 14 queda redactado de la siguiente forma:

«Condiciones generales:

Los aspirantes a ingreso en los Centros docentes militares de formación o acceso a militar de empleo deberán reunir las condiciones siguientes:

Tener la nacionalidad española.

Cumplir al menos dieciocho años de edad en el año en que se inicien las pruebas y no sobrepasar la edad a que se hace referencia en este Reglamento.

Acreditar buena conducta ciudadana conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, sobre expedición de certificaciones e informes sobre conducta ciudadana.

No estar privado de los derechos civiles.

No estar procesado por delito doloso o separado del servicio de las Administraciones Públicas ni inhabilitado para el ejercicio de la función pública.

Poseer la aptitud psicofísica que en cada caso se determine.»

4.

Se añade una letra d) al apartado 2 del artículo 15 con la siguiente redacción:

«d) Para el acceso de los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales a los Cuerpos Generales de los Ejércitos e Infantería de Marina y a los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos: Veintiséis años, sin perjuicio de lo previsto en la letra b), 1) de este apartado.»

5.

El apartado 4 del artículo 16 queda redactado de la siguiente forma:

«Los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales podrán ingresar en los Centros docentes militares para acceder a las Escalas básicas del Ejército correspondiente, participando en las convocatorias públicas por el sistema de concurso-oposición, en las que se les reservarán, al menos, el 60 por 100 de las plazas convocadas.

Deberán reunir las siguientes condiciones:

Llevar al menos un año de servicios efectivos en el empleo de Cabo primero, cumplido antes de la fecha en que se cierre el plazo de presentación de instancias de la convocatoria correspondiente.

No cumplir ni haber cumplido la edad de treinta y un años como máximo dentro del año en que se celebren las pruebas de ingreso.»

6.

El artículo 19 queda redactado de la siguiente forma:

«Condiciones particulares. Categoría de tropa y marinería profesionales.

1.

Los aspirantes a militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales, además de las condiciones generales establecidas en el artículo 14 de este Reglamento, deberán reunir las siguientes: No cumplir ni haber cumplido la edad de veintiséis años como máximo dentro del año en que se celebren las pruebas selectivas y poseer las titulaciones o niveles de conocimiento que se establezcan en cada convocatoria.

2.

En las convocatorias se reservarán plazas para los alumnos de los Institutos Politécnicos del Ejército de Tierra y de otros Centros docentes militares análogos, que finalicen sus estudios para el acceso a determinadas especialidades de tropa y marinería profesionales dentro del año en que se celebren las pruebas selectivas.»

7.

El apartado 1 del artículo 20 queda redactado de la siguiente forma:

«Las instancias para participar en los procesos selectivos se formularán en los impresos y con los sistemas de abono de derechos de examen que se establezcan en las convocatorias correspondientes. Deberán presentarse en el plazo de veinte días naturales a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria respectiva en el «Boletín Oficial del Estado», excepto cuando en la propia convocatoria se establezca un plazo superior. Cuando la convocatoria, por referirse exclusivamente a promoción interna, sólo se publique en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» los plazos se referirán a la publicación en el mismo.»

8.

El artículo 25 queda redactado de la siguiente forma:

«Nombramiento de alumnos para el acceso a militares de empleo.–Por Resolución del Secretario de Estado de Administración Militar, publicada en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», se nombrarán alumnos a los aspirantes seleccionados para el acceso a militares de empleo, los cuales adquirirán la condición militar al incorporarse al centro o unidad donde deban desarrollar el período de formación que se determine en la convocatoria correspondiente. Superado el mismo y tras la firma del compromiso inicial establecido, adquirirán la condición de militar de empleo. Los alumnos podrán ser dados de baja por no superar dicho período de formación o a petición propia por motivos justificados de interés particular.

En el supuesto de que en la convocatoria correspondiente para el acceso a militar de empleo de la categoría de oficial no figure la exigencia de un período de formación para aquellos que hayan prestado el servicio para la formación de cuadros de mando, los aspirantes seleccionados, tras la firma del compromiso inicial establecido, serán nombrados militares de empleo por el Secretario de Estado de Administración Militar. Este nombramiento será publicado en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa.»

Disposición adicional segunda. Modificaciones al Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre.

El Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, se modifica en los términos siguientes:

1.

El artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:

«Adquisición de la condición de militar de empleo.–Una vez superado el período de formación determinado en la correspondiente convocatoria y tras la firma del compromiso inicial al que se refiere el artículo siguiente, los alumnos adquirirán la condición de militares de empleo por nombramiento del Secretario de Estado de Administración Militar. Este nombramiento será publicado en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa".»

2.

El artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:

«Compromisos.–La relación de servicios de los militares de empleo se establecerá mediante compromisos por períodos limitados de tiempo. El compromiso inicial se formalizará en el modelo que determine el Ministro de Defensa, al superar el período de formación correspondiente. Dicho compromiso podrá ser ampliado previa superación de los requisitos y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente para cada una de las categorías de oficial y de tropa y marinería profesionales.»

3.

Queda sin contenido el apartado 2 del artículo 11.

4.

Queda sin contenido el apartado 2 del artículo 15.

Disposición adicional tercera. Mérito de servicios prestados.

El tiempo de servicio en las Fuerzas Armadas como militar de empleo se considerará como mérito para el ingreso en la Guardia Civil, en el Cuerpo Nacional de Policía o en las Policías Autonómicas de las respectivas Comunidades Autónomas y para el acceso a puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y sus Organismos autónomos, de la forma que reglamentariamente se determine.

Disposición transitoria primera. Militares profesionales permanentes de la categoría de tropa y marinería.
1.

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, los militares profesionales de la categoría de tropa y marinería que tengan adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro mediante la firma de ampliaciones sucesivas, podrán firmar un compromiso único hasta la edad de retiro.

A los que firmen el compromiso único les será de aplicación el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre.

Los que no firmen el compromiso único continuarán rigiéndose por el sistema de ampliaciones sucesivas, previa superación de las pruebas que exige su normativa específica.

2.

Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, los Cabos Primeros Cazadores Paracaidistas del Ejército del Aire continuarán rigiéndose por la Orden 1669/1974, de 4 de junio. Los ascendidos a Sargento y Sargento Primero de esta procedencia no contabilizarán en las plantillas de la Escala básica correspondiente, deduciéndose de la que se disponga para militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales en el Ejército del Aire, en la cuantía necesaria para que no genere aumento del gasto presupuestario.

Disposición transitoria segunda. Integración en militar de empleo.

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, los militares profesionales de la categoría de tropa y marinería que no se hayan acogido con anterioridad a la normativa que regula los militares de empleo y no tengan el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, podrán solicitar su integración en militares de empleo mediante instancia dirigida por conducto reglamentario al Secretario de Estado de Administración Militar. Los que no lo soliciten cumplirán el compromiso que tuvieran contraído sin posibilidad de ampliación.

Disposición transitoria tercera. Promoción interna en las Escalas básicas.

Los que el 31 de diciembre de 1991 hubieran alcanzado el empleo de Cabo o Cabo Primero y contaran en esa fecha al menos con tres años de servicio como tropa y marinería profesionales, podrán acogerse a la reserva de plazas que se convoquen durante los años 1993, 1994 y 1995 para ingreso por promoción interna en los Centros docentes militares de acceso a las Escalas básicas del Ejército correspondiente, siempre que cumplan los restantes requisitos exigidos en las convocatorias.

Disposición transitoria cuarta. Especialidades.

En tanto no se determinen reglamentariamente las especialidades correspondientes a las Escalas básicas de los Cuerpos Generales de los Ejércitos e Infantería de Marina y de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos, a las que deberán adaptarse las de los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales, se mantendrá la regulación de especialidades aplicable al voluntariado especial y a las clases de tropa y marinería profesionales.

Disposición transitoria quinta. Adaptación de compromisos.

Los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales que tengan esta condición a la entrada en vigor del presente Real Decreto se adaptarán a los tiempos de compromiso que se determinan en el Reglamento adjunto. Esta adaptación se llevará a cabo en el momento de la suscripción de las correspondientes ampliaciones de compromiso.

Disposición derogatoria única. Cláusulas de derogación.

Queda derogado el Real Decreto 191/1988, de 4 de marzo, por el que se regula el servicio de las clases de tropa y marinería profesionales de las Fuerzas Armadas, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Habilitación al Ministro de Defensa.

Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Barcelona a 31 de julio de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

JULIÁN GARCÍA VARGAS

REGLAMENTO DE TROPA Y MARINERÍA PROFESIONALES DE LAS FUERZAS ARMADAS

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales.
1.

Son militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales, de conformidad con la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, los españoles que, previa superación de las pruebas selectivas y período de formación correspondiente, se incorporan voluntariamente a las Fuerzas Armadas para prestar servicio con una relación de carácter profesional no permanente y constituir los efectivos profesionales de tropa y marinería del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

2.

El régimen de los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales se ajustará a lo dispuesto en la citada Ley, en sus disposiciones de desarrollo en cuanto sea aplicable y en el presente Reglamento.

Artículo 2. Relación de servicios y compromiso inicial.
1.

La relación de servicios del personal de tropa y marinería profesionales se establecerá mediante compromisos temporales que podrán ser ampliados previa superación de los requisitos y en las condiciones que se establecen en este Reglamento.

2.

Los compromisos iniciales podrán tener una duración de dos, tres o cuatro años, aunque para determinadas especialidades de la modalidad de trayectoria de compromisos cortos, podrá reducirse a dieciocho o doce meses. Tendrán preferencia para acceder a militar de empleo aquellos que suscriban compromisos iniciales de mayor duración.

Artículo 3. Cometidos profesionales.

El personal de tropa y marinería profesionales desempeñará cometidos operativos, de utilización y mantenimiento de armamento, equipos y sistemas, logísticos y de administración, en las unidades, centros y organismos de las Fuerzas Armadas y las funciones generales propias de su empleo militar.

Artículo 4. Empleos militares.
1.

En la tropa y marinería profesionales existirán los empleos militares de Cabo Primero, Cabo profesional y Soldado profesional o Marinero profesional.

2.

Los cometidos y las actividades del personal de tropa y marinería profesionales en sus diferentes empleos militares se corresponderán con la formación militar recibida, con los conocimientos específicos de los medios y procedimientos tácticos y técnicos, así como con la experiencia que se alcance en cada uno de ellos.

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