Ley 1/1992, de 27 de abril, del Consejo Económico y Social

Rango Ley
Publicación 1992-09-09
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Canarias
Departamento Comunidad Autónoma de Canarias
Fuente BOE
artículos 18
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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley del Consejo Económico y Social.

PREÁMBULO

La Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Canarias consagran el deber de los poderes públicos de promover y facilitar la participación de los ciudadanos directamente o a través de organizaciones en la vida económica y social.

La competencia que el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía atribuye al Gobierno en orden a la planificación de la política regional justifica la creación del Consejo Económico y Social de Canarias por la Ley 8/1990, de 14 de mayo, como un órgano dirigido a reforzar la participación de los agentes económicos y sociales en la vida económica y social en la medida en que en el mismo se hallaban representados un amplio conjunto de organizaciones socio-económicas y profesionales. No obstante, la Ley no perfiló algunos aspectos imprescindibles que configuran la Institución que en la misma se creaba, por lo que se hace necesario, después de casi dos años de su entrada en vigor, producir un nuevo marco jurídico que permita un funcionamiento eficaz del Consejo Económico y Social ya instituido.

Las líneas básicas que informan la actual Ley son las siguientes:

a)

Respecto a la composición del Consejo Económico y Social establecida en el ordenamiento anterior, se garantiza la independencia del Organismo en el ejercicio de la función consultiva que le corresponde mediante la exclusión de los altos cargos del Gobierno de Canarias que estaban integrados en el Consejo.

b)

La concreción de la naturaleza jurídica del Consejo como un Ente con personalidad jurídica pública y plena capacidad, autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus fines adscrito al Gobierno.

c)

Se aborda, por no haberlo previsto la regulación anterior, el régimen económico-financiero y de contratación de personal, aspecto este último que, aunque previsto en la disposición que se deroga, se halla necesitado de una reforma dirigida a perfilar el carácter jurídico-laboral de la relación del personal vinculado al Consejo.

d)

Afronta la Ley como novedad el régimen de incompatibilidades a que queda sujeta la condición de miembro del Consejo con cualquier cargo público que impida o menoscabe el desempeño de las funciones propias que son inherentes a dicha condición.

La problemática del empleo, el diseño de nuestra política económica para los próximos años y la situación de nuestra Comunidad Autónoma en el marco de la integración en Europa han hecho precisa la institucionalización del diálogo social en un foro adecuado de encuentro donde los interlocutores económicos y sociales deliberen sobre los temas que, a juicio de todos, sean imprescindibles abordar adecuadamente. Todo ello justifica plenamente la funcionalidad de un órgano de la importancia del que se propone dado que la configuración de una plataforma de encuentro y de diálogo de esta naturaleza contribuirá a la búsqueda de soluciones positivas para los intereses de toda la sociedad canaria.

Artículo 1. Finalidad.

El Consejo Económico y Social de Canarias tiene por finalidad hacer efectiva la participación de los agentes sociales y económicos en la política económica, social y laboral de Canarias.

Artículo 2. Naturaleza.
1.

El Consejo es un Organismo de Derecho público de carácter consultivo dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2.

El Consejo ejerce sus funciones con autonomía e independencia.

3.

El Consejo quedará adscrito a la Consejería que determine un Decreto del Gobierno a los efectos presupuestarios y de relaciones con el propio Gobierno.

Artículo 3. Sede.

El Consejo tiene su sede en la ciudad de las Palmas de Gran Canaria.

Artículo 4. Funciones.
1.

El Consejo ejerce sus funciones mediante la emisión de informes y dictámenes.

2.

De acuerdo con su naturaleza, el Consejo Económico y Social de Canarias tendrá las siguientes funciones:

a)

Emitir informe previo sobre los anteproyectos de ley y los planes del Gobierno en materia económica, social y laboral, con excepción del anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

b)

Emitir informe previo sobre los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones administrativas que se refieran a la organización, competencias y funcionamiento del propio Consejo.

c)

Emitir los informes y dictámenes en materia económica, social y laboral que le solicite el Gobierno.

d)

Emitir informes y dictámenes por propia iniciativa.

e)

Elaborar y hacer público un informe anual sobre la situación económica, social y laboral de Canarias.

f)

Elaborar la propuesta del Reglamento de funcionamiento del Consejo.

Artículo 5. Procedimientos.
1.

Corresponde al Presidente del Gobierno solicitar del Consejo la emisión de informes y dictámenes cuando así lo haya acordado el Gobierno, o lo interese cualquiera de sus miembros. En este último supuesto no será preceptiva la toma en consideración previa del Gobierno.

2.

Las peticiones de informes y dictámenes precisarán su objeto e irán acompañadas de la documentación necesaria.

3.

Los informes y dictámenes preceptivos deberán emitirse en el plazo de un mes desde que se reciban las peticiones por el Consejo, o, si el Gobierno acuerda motivadamente la tramitación de urgencia, en el de 15 días o aquel otro, inferior y suficiente, que el propio Gobierno haya fijado. Transcurridos dichos plazos sin que el informe o dictamen se trasladen al peticionario, se entenderá cumplido el trámite.

4.

La emisión de informes o dictámenes por iniciativa propia del Consejo requerirá previo acuerdo del Pleno y no obstaculizará la prioridad debida a las actuaciones de carácter preceptivo.

5.

El Consejo, a través de su Presidente, podrá solicitar información complementaria sobre los asuntos sometidos a su pronunciamiento cuando sea necesaria para emitir su criterio.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 13 de la Ley 4/2001, de 6 de julio. Ref. BOE-A-2001-14279

Artículo 6. Composición.
1.

El Consejo estará integrado por 18 miembros de acuerdo con la siguiente distribución:

a)

Seis en representación de las Centrales Sindicales más representativas.

b)

Seis en representación de las Organizaciones empresariales más representativas.

c)

Dos en representación de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Canarias.

d)

Dos en representación de las Asociaciones de consumidores.

e)

Dos expertos de reconocido prestigio en materias económicas, sociales o laborales.

2.

Por cada miembro titular habrá un suplente con la misma representatividad que lo sustituirá en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad.

3.

En la composición del Consejo Económico y Social se garantizará la representación equilibrada entre mujeres y hombres. A los efectos de esta ley, se entiende por representación equilibrada la presencia de mujeres y hombres de modo que, en el conjunto del Consejo, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean inferiores al cuarenta por ciento

Se modifica el apartado 1.c) por la disposición final 1.1 de la Ley 10/2019, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2019-8706#df

Se añade el apartado 3 por el art. 11 de la Ley 7/2019, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2019-6775

Artículo 7. Nombramiento, mandato y cese.
1.

Los miembros titulares y suplentes del Consejo serán nombrados por Decreto del Gobierno de Canarias en la forma que a continuación se determina:

a)

Los representantes de las Centrales sindicales, a propuesta de las más representativas en la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en proporción su representatividad.

b)

Los representantes de las Organizaciones empresariales, a propuesta de las más representativas, de conformidad con la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores.

c)

Los representantes de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Canarias, uno por cada provincia, a propuesta del Consejo General de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Canarias.

d)

Los representantes de las Asociaciones de consumidores a propuesta de éstas por acuerdo entre el conjunto de las mismas.

e)

Los expertos, a propuesta del Gobierno.

2.

El mandato del Consejo será de cuatro años a partir de la publicación de sus nombramientos en el «Boletín Oficial de Canarias».

3.

Los miembros del Consejo cesan por alguna de las siguientes causas:

a)

Expiración del plazo de mandato, sin perjuicio de continuar en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.

b)

Nueva propuesta de las Organizaciones o Instituciones representadas.

c)

Renuncia aceptada por el Presidente de Consejo.

d)

Fallecimiento.

e)

Incompatibilidad sobrevenida apreciada por el Pleno del Consejo.

f)

Violación de la reserva propia de su función, apreciada por el Pleno del Consejo.

g)

Condena firme por delito doloso.

3.

Los ceses se declararán por Decreto del Gobierno.

4.

Las vacantes anticipadas serán cubiertas por los respectivos suplentes hasta la expiración del mandato correspondiente.

5.

En el procedimiento para la designación o elección de sus miembros se garantizará que cada uno de los sindicatos, organizaciones, entidades, asociaciones y administraciones a los que corresponda la designación o propuesta faciliten la composición de género que permita la representación equilibrada.

Se modifica el apartado 1.c) por la disposición final 1.2 de la Ley 10/2019, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2019-8706#df

Se añade el apartado 5 por el art. 12 de la Ley 7/2019, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2019-6775

Se modifica el apartado 1.c) por la disposición final 2.1 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

Artículo 8. Estatuto jurídico de los Consejeros.
1.

Los miembros del Consejo tienen derecho:

a)

A emitir libremente su parecer sobre los asuntos sometidos a deliberación.

b)

A obtener de los órganos del Consejo la información y documentación necesarias para el ejercicio de sus funciones.

2.

Los miembros del Consejo no percibirán remuneraciones salvo el Presidente y Vicepresidentes.

3.

Los miembros del Consejo están obligados a guardar reserva sobre los asuntos que conozcan por razón de su cargo en los términos que prevea el Reglamento de funcionamiento y, en todo caso, hasta que las Resoluciones, informes o dictámenes se hagan públicos oficialmente.

4.

La condición de miembro del Consejo es incompatible con la de:

a)

Presidentes, miembros de los Gobiernos o altos cargos de los mismos, tanto del Estado como de cualquier Comunidad Autónoma.

b)

Los miembros del Parlamento Europeo, de las Cortes Generales, del Parlamento de Canarias o de otras Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas.

c)

Los miembros de las Instituciones de las Comunidades Autónomas que, por mandato legal o estatutario, deban ser elegidos por la Asamblea Legislativa respectiva.

d)

Los miembros de las Corporaciones locales.

Artículo 9. Órganos del Consejo.

Los órganos del Consejo son:

a)

El Pleno.

b)

Las Comisiones.

c)

El Presidente.

d)

Los Vicepresidentes.

e)

El Secretario general.

f)

El órgano asesor.

Se añade la letra f) por la disposición final 6.1 de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10011

Artículo 10. El Pleno.
1.

El Pleno del Consejo es el supremo órgano de decisión y formación de la voluntad del Consejo, está integrado por la totalidad de sus miembros y funciona con arreglo a las siguientes normas:

a)

Las convocatorias con el orden del día las formula el Presidente, incluyendo los puntos que soliciten los miembros del Consejo en la forma que determine el Reglamento de funcionamiento.

b)

El quórum para la válida constitución del pleno será la mayoría absoluta de sus miembros de derecho en primera convocatoria, y de una quinta parte de los mismos en segunda, con la asistencia siempre del presidente y del secretario general o de quienes legalmente les sustituyan.»

c)

Los dictámenes e informes se acuerdan por mayoría absoluta de los asistentes al pleno y, en caso de empate, decidirá siempre la Presidencia de la institución con su voto.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.