Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo

Rango Real Decreto
Publicación 1992-10-09
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Fuente BOE
artículos 43
Historial de reformas JSON API PDF

Téngase en cuenta que esta norma queda derogada en aquello que contradiga o se oponga a lo dispuesto en el reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias, aprobados por Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, según establece su disposición derogatoria única, apartado 1. Ref. BOE-A-2006-15345#ddunica.

El artículo sexto de la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre medidas urgentes para la progresiva adaptación del sector petrolero al marco comunitario, establece que «una vez concluido el proceso de escisión de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, quedarán excluidas del ámbito del Monopolio de Petróleos la importación, distribución y comercialización de los productos comprendidos en las partidas arancelarias NCE 27.11.12.99.0; 27.11.13.90.0; 27.11.29.00.0, y de los fuelóleos comprendidos en la partida arancelaria 27.10.00.79.0». Por su parte, la disposición final segunda de la citada Ley autoriza al Gobierno para «reglamentar el ejercicio de las actividades desmonopolizadas con arreglo al artículo 6, y establecer las normas básicas en las materias a que se refiere el artículo 8 de la Ley 10/1987, de 15 de junio».

En uso de la referida autorización, se dicta el presente Real Decreto, cuya normativa reguladora del ejercicio de las actividades de comercialización al por mayor y al por menor de los gases licuados del petróleo establece un Reglamento único de carácter básico para todos los operadores y empresas suministradoras, ya sean nacionales o comunitarios, y regula asimismo las condiciones de suministro a consumidores o usuarios finales de gases licuados del petróleo a granel y envasado.

La regulación de la actividad de distribución de los gases licuados del petróleo a que se refiere el presente Real Decreto, por afectar con carácter básico al régimen de abastecimiento energético, se dicta en desarrollo de la Ley 15/1992, de 5 de junio, de acuerdo con el artículo 149.1.25.º de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de septiembre de 1992,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, que figura como anexo de este Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación de la normativa anterior.

Quedan derogadas las disposiciones aplicables específicamente a los gases licuados del petróleo contenidas en los Reales Decretos 2401/1985, de 27 de diciembre; 1340/1986, de 13 de junio; 106/1988, de 12 de febrero, y 29/1990, de 15 de enero.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 11 de septiembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Comercio y Turismo,

JOSÉ CLAUDIO ARANZADI MARTÍNEZ

CAPÍTULO I. Generalidades, definiciones y clasificación

Artículo 1. Definiciones.
1.

Se entiende por distribución de gases licuados de petróleo (G.L.P.), a los efectos del presente Reglamento, todas las actividades relativas al suministro al por mayor y al por menor de los gases licuados del petróleo comprendidos en el epígrafe 27.11 del Arancel de Aduanas, exceptuando los que se destinen a tratamiento definido o transformación química en los términos que resultan del citado arancel.

2.

Se entiende por suministro al por mayor, aquél que no supone suministro a un consumidor o usuario final y que comprende los siguientes mercados:

a)

Suministro de G. L. P. a operadores al por mayor o comercializadores al por menor de G. L. P. a granel tal y como se definen en el artículo 2.

b)

Suministro de G. L. P. a granel a empresas de envasado, distribución y venta de envases populares.

c)

Suministro de G. L. P. a granel a empresas de distribución de G. L. P. para automoción.

3.

Se entiende por «suministro al por menor» el realizado a un consumidor o usuario final y que comprende las siguientes modalidades:

a)

Suministros directos de G.L.P. a granel.

b)

Suministros de G.L.P. envasado.

Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511.

Artículo 2. Clasificación.

Tendrán la calificación de «operadores al por mayor de G. L. P.» aquellas sociedades mercantiles que, cumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en el presente reglamento, realicen las actividades de almacenamiento, mezcla, envasado, transporte y comercialización al por mayor de G. L. P.

Tendrán la calificación de «comercializadores al por menor de G. L. P. a granel» aquellas sociedades mercantiles que, cumpliendo las condiciones y requisitos en el presente reglamento, realicen las actividades de almacenamiento, mezcla, transporte y comercialización al por menor de G. L. P. a granel.

Los operadores al por mayor que complementariamente deseen ampliar su actividad accediendo al mercado al por menor de los gases licuados del petróleo, deberán cumplir los requisitos exigidos a los comercializadores al por menor de G. L. P. a granel, con las excepciones que establece el presente reglamento.

Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511.

Artículo 3. Obligaciones generales.

Los operadores y empresas suministradoras están obligados a cumplir las directrices del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio por razón de seguridad, defensa o garantía del suministro, respecto de sus instalaciones y mantenimiento, calidad de los productos y facilitación de información, así como las condiciones que se establezcan para la aprobación, revisión y ejecución de sus respectivos planes de aprovisionamiento. Quedarán obligados igualmente a atender los suministros prioritarios que se señalen por razones de estrategia o dificultad en el abastecimiento.

Se modifica por el art. 1.3 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511.

CAPÍTULO II. Requisitos para realizar la actividad de operador al por mayor y la de comercializador al por menor de G. L. P. a granel

Se modifica la rúbrica por el art. 1.4 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511.

Artículo 4. Inicio de la actividad de operador al por mayor y de comercialización al por menor de G. L. P. a granel.
1.

Aquellas sociedades que quieran actuar como operadores al por mayor y/o comercializadores al por menor de G. L. P. a granel, deberán comunicarlo por escrito, con carácter previo al inicio de la actividad, al órgano competente de la comunidad autónoma, en el caso de los comercializadores al por menor de GLP a granel cuyo ámbito de actuación se vaya a circunscribir a una comunidad autónoma, y en todo caso a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, indicando la fecha de inicio de la actividad, el nombre de la sociedad, dirección postal, teléfono, fax y código de identificación fiscal e incluyendo una declaración responsable sobre el cumplimiento por parte de la sociedad de todos los requisitos establecidos para ejercer la actividad. Junto a dicha comunicación deberán remitir el plan anual de abastecimientos a que se refiere el artículo 7. Asimismo, en el caso de los comercializadores al por menor de G. L. P. a granel, deberán indicar el ámbito territorial en el que se va a desarrollar la actividad.

La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la citada comunicación a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.

La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los operadores al por mayor de G. L. P. y de los comercializadores al por menor de G. L. P. a granel que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio el ejercicio de estas actividades.

2.

La Dirección General de Política Energética y Minas o la Comisión Nacional de Energía podrán solicitar en cualquier momento la acreditación del cumplimiento de todos o de cualquiera de los requisitos necesarios para ejercer la actividad de operador al por mayor y/o comercialización al por menor a granel.

3.

Los operadores al por mayor y los comercializadores al por menor de G. L. P. a granel deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas, y en su caso, al órgano competente de la comunidad autónoma, el cese de la actividad o la modificación de alguno de los datos aportados en la comunicación de inicio de la actividad o en la declaración responsable, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca.

La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la citada comunicación a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.

Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511.

Sección 1.ª Operadores al por mayor de G. L. P.

Se modifica la rúbrica por el art. 1.4 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511.

Artículo 5. Requisitos de los sujetos para el ejercicio de la actividad de operador al por mayor.

Los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán cumplir los requisitos que se determinan en los siguientes artículos relativos a:

a)

Capacidad legal, técnica y financiera.

b)

Tener asegurados contractualmente los suministros.

c)

Medios de almacenamiento para el desarrollo de su actividad.

d)

Existencias mínimas de seguridad.

e)

El cumplimiento de sus instalaciones de las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.

Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511.

Artículo 6. Capacidad legal, técnica y financiera.
1.

Para acreditar su capacidad legal los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán hallarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su caso, de Seguridad Social.

Las entidades que realicen la actividad de operador al por mayor de G. L. P. deberán revestir la forma de sociedades mercantiles de nacionalidad española, o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea.

2.

Para acreditar su capacidad financiera, los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán disponer de unos recursos propios afectos a la actividad que superen los 2.000.000 euros.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá actualizar dichas cantidades mediante orden ministerial.

3.

Para acreditar su capacidad técnica los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán contar con documentos justificativos de alguno de los siguientes requisitos:

a)

Haber ejercido la actividad de suministro de G. L. P. o de otros productos petrolíferos al menos en los últimos tres años.

b)

Contar entre sus accionistas con, al menos, un socio que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al 25 por ciento y que pueda acreditar su experiencia durante los últimos tres años en las actividades de suministro de G. L. P. o de otros productos petrolíferos.

c)

Tener suscrito un contrato de asistencia técnica con alguna entidad que cuente con experiencia suficiente en la actividad de suministro de G. L. P. o de otros productos petrolíferos.

Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511.

Artículo 7. Suministros contractualmente asegurados.

Los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán poder justificar documentalmente la disponibilidad de G. L. P. que asegure su adecuado suministro, bien a través de compromisos contractuales, bien a través de producción propia.

Asimismo, deberán establecer un plan anual de abastecimientos que deberá incluir las previsiones de compras y ventas del primer año de actividad.

Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511.

Artículo 8. Medios de almacenamiento para el desarrollo de la actividad.

Los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán poder justificar documentalmente que tienen a su disposición instalaciones de recepción, almacenamiento y transporte adecuados a los suministros previstos en sus planes anuales de aprovisionamiento y a las obligaciones de existencias mínimas de seguridad.

Se dispondrá del plazo de tres meses desde el comienzo de su actividad para acreditar el cumplimiento del presente requisito.

Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511.

Artículo 9. Existencias mínimas de seguridad.

Los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán mantener en todo momento las existencias mínimas de seguridad que se establezcan reglamentariamente.

La ubicación de las existencias mínimas de seguridad deberá adecuarse a los criterios de uniformidad geográfica que normativamente se establezcan, con objeto de garantizar el suministro para el conjunto del mercado nacional.

Por razones de problemas técnicos o de suministro, podrán solicitar del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la reducción temporal del nivel de existencias mínimas de seguridad y éste podrá acceder a lo solicitado, siempre que quede debidamente asegurado el abastecimiento del conjunto del mercado nacional.

Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511.

Sección 2.ª Comercializadores al por menor de G. L. P. a granel

Se modifica la rúbrica por el art. 1.4 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511.

Artículo 10. El cumplimiento de sus instalaciones de las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.

Para acreditar que sus instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de operador al por mayor deberán estar en posesión de las autorizaciones de las instalaciones otorgadas por los órganos administrativos competentes por razón de los territorios donde se ubiquen las instalaciones, indicando la idoneidad de las mismas para el desarrollo de las actividades a realizar y el cumplimiento de las disposiciones y normas técnicas de seguridad vigentes en la materia o, en su caso, actas de puesta en marcha dictadas por los órganos territoriales competentes.

Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 197/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4511.

Artículo 11. Requisitos de los sujetos para el ejercicio de la actividad de comercializador al por menor de G. L. P. a granel.

Los sujetos que realicen o vayan a realizar la actividad de comercializador al por menor de G. L. P. a granel deberán cumplir los requisitos relacionados en los artículos 6 a 10 de este reglamento, con excepción del requisito de los recursos propios afectos a la actividad establecidos en el artículo 6.2 que en el caso de los comercializadores al por menor de G. L. P. a granel deberán ser superiores a 1.000.000 euros.

No obstante, y en el caso de que adquiera el producto a un operador al por mayor, no le serán exigibles los requisitos de capacidad de almacenamiento y existencias mínimas, que serán cubiertos por éste.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.