Historial de reformas
Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
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2002-12-31
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2002-12-24
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2001-12-31
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentad
Cambios del 2001-12-31
@@ -194,25 +194,25 @@
1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:
a) Si se trata de la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 13.cuatro de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el 6 por 100.
b) El 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía.
Se aplicará este tipo igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en los demás párrafos de este apartado.
a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.
La transmisión de valores tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley.
c) El 1 por 100, si se trata de la constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.
b) El 1 por 100, si se trata de la constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.
2. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles e inmuebles sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles.
> <small>Se modifica por el art. 60.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.[Ref. BOE-A-2001-24962](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-24962)</small>
> <small>Se modifica por el art. 30.2 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-29118](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-29118)</small>
###### Artículo 12.
1. Podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilización de efectos timbrados en los arrendamientos de fincas urbanas, según la siguiente escala:
1. La cuota tributaria de los arrendamientos se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la tarifa que fije la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la tarifa a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará la siguiente escala:
| | Euros |
| --- | --- |
@@ -225,11 +225,15 @@
| De 961,63 a 1.923,24 | 7,21 |
| De 1.923,25 a 3.846,48 | 14,42 |
| De 3846,49 a 7.692,95 | 30,77 |
| De 7.692,96 en adelante, 0,024 euros por cada 6,01 o fracción. | De 7.692,96 en adelante, 0,024 euros por cada 6,01 o fracción. |
2. El impuesto se liquidará en metálico y con arreglo a la citada escala de gravamen cuando en la constitución de arrendamientos no se utilicen efectos timbrados para obtener la cuota tributaria.
| De 7.692,96 en adelante, 0,024040 euros por cada 6,01 o fracción. | De 7.692,96 en adelante, 0,024040 euros por cada 6,01 o fracción. |
Podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilización de efectos timbrados en los arrendamientos de fincas urbanas, según la escala anterior.
2. El impuesto se liquidará en metálico cuando en la constitución de arrendamientos no se utilicen efectos timbrados para obtener la cuota tributaria.
3. La transmisión de valores tributará según la siguiente escala:
:
| | Euros |
| --- | --- |
@@ -240,7 +244,9 @@
| De 901,53 a 1.803,04 | 1,98 |
| De 1.803,05 a 6.010,12 | 7,21 |
| De 6.010,13 a 12.020,24 | 14,42 |
| Exceso: 0,0661 euros por cada 60,10 o fracción. | Exceso: 0,0661 euros por cada 60,10 o fracción. |
| Exceso: 0,066111 euros por cada 60,10 o fracción. | Exceso: 0,066111 euros por cada 60,10 o fracción. |
> <small>Se modifica por el art. 60.2 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24962</small>
> <small>Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 1 y 3 por el apartado 5 de la Resolución de 27 de abril de 2001. [Ref. BOE-A-2001-8543](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-8543)</small>
@@ -248,11 +254,11 @@
###### Artículo 13.
1. Las concesiones administrativas tributarán con el tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 13.cuatro de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las concesiones administrativas tributarán como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo 11.b), cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan.
2. Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del Impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por lo que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares.
1. Las concesiones administrativas tributarán con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, las concesiones administrativas tributarán como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo 11.a) para los bienes muebles o semovientes, cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan.
2. Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por lo que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares.
3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:
@@ -268,10 +274,12 @@
a) Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación, uso o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por 100 por cada año de duración de la concesión, con el mínimo del 10 por 100 y sin que el máximo pueda exceder del valor de los activos.
b) A falta de la anterior valoración, se tomará la señalada por la respectiva Administración Pública.
b) A falta de la anterior valoración, se tomará la señalada por la respectiva Administración pública.
c) En defecto de las dos reglas anteriores, por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para proceder a su comprobación por los medios del artículo 52 de la Ley General Tributaria.
> <small>Se modifica por el art. 60.3 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-24962](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-24962)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 30.3 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-29118](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-29118)</small>
###### Artículo 14.
@@ -300,7 +308,9 @@
###### Artículo 16.
La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticrético se considerará como transmisión de derechos y tributará por el tipo establecido en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 11.
La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticrético se considerará como transmisión de derechos y tributará por el tipo establecido en la letra b) del número 1 del artículo 11.
> <small>Se modifica por el art. 60.4 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-24962](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-24962)</small>
###### Artículo 17.
@@ -434,13 +444,15 @@
###### Artículo 31.
1. Las matrices y las copias de escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán en todo caso en papel timbrado de 50 pesetas por pliego o 25 pesetas por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuables, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en el artículo 13.cinco de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.
1. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.
2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.
3. Por el mismo tipo a que se refiere el apartado anterior y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.
> <small>Se modifica por el art. 60.5 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-24962](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-24962)</small>
> <small>Se modifica por el art. 30.4 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-1996-29118](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-29118)</small>
@@ -567,11 +579,13 @@
Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros.
| Escala | Transmisiones directas - Pesetas (Euros) | Transmisiones transversales - Pesetas (Euros) | Rehabilitación y reconocimiento de títulos extranjeros - Pesetas (Euros) |
| Escala | Transmisiones directas - Euros | Transmisiones transversales - Euros | Rehabilitación y reconocimiento de títulos extranjeros - Euros |
| --- | --- | --- | --- |
| 1.ª Por cada título con grandeza | 363.000 (2.181,67) | 905.000 (5.439,16) | 2.170.000 (13.041,96) |
| 2.ª Por cada grandeza sin título | 258.000 (1.550,61) | 647.000 (3.888,55) | 1.549.000 (9.309,68) |
| 3.ª Por cada título sin grandeza | 103.000 (619,04) | 258.000 (1.550,61) | 621.000 (3.732,29) |
| 1.ª Por cada título con grandeza | 2.213,04 | 5.547,94 | 13.302,81 |
| 2.ª Por cada grandeza sin título | 1.581,62 | 3.966,32 | 9.495,87 |
| 3.ª Por cada título sin grandeza | 631,42 | 1.581,62 | 3.806,94 |
> <small>Se modifica por el art. 63 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-24964](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-24964)</small>
> <small>Se actualiza la escala por el art. 64 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-24265](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-24265)</small>
@@ -823,13 +837,15 @@
###### Artículo 56.
1. La titularidad de la competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.
2. El pago de los impuestos regulados en esta Ley queda sometido al régimen general sobre plazos de ingreso establecido para las deudas tributarias.
3. El presentador del documento tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del impuesto y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.
> <small>Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el apartado 3, por Sentencia 113/2006, de 5 de abril. [Ref. BOE-T-2006-8143](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-2006-8143)</small>
1. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.
2. Las Comunidades Autónomas podrán regular los aspectos sobre la gestión y liquidación de este impuesto, según lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Cuando la Comunidad Autónoma no hubiese regulado dichos aspectos, se aplicarán las normas establecidas en esta Ley.
3. El pago de los impuestos regulados en esta Ley queda sometido al régimen general sobre plazos de ingreso establecido para las deudas tributarias.
4. El presentador del documento tendrá, por el sólo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del impuesto y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados.
> <small>Se modifica por el art. 60.6 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-24962](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-24962)</small>
#### Devoluciones
@@ -851,6 +867,14 @@
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 6.3 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2000-24357](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-24357)</small>
###### Artículo 58. Deducciones y bonificaciones.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, las Comunidades Autónomas podrán aprobar las deducciones y bonificaciones que estimen convenientes en este impuesto en aquellas materias sobre las que ostenten capacidad normativa en materia de tipos de gravamen.
En todo caso, resultarán compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto sin que puedan suponer una modificación las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.
> <small>Se añade por el art. 60.7 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre.[Ref. BOE-A-2001-24962](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-24962)</small>
###### Disposición adicional primera.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exigible a los actos y contratos sujetos al mismo, excepto en aquellos casos en que la presente Ley imponga el pago a metálico.
2001-05-03
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentad
2000-12-30
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentad
2000-12-29
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentad
2000-08-11
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentad
1999-12-30
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1997-12-31
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1996-12-31
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1994-12-31
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1994-04-04
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1993-12-30
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentad
1993-10-20
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documen
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