Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-«Mossos d'Esquadra»

Rango Ley
Publicación 1994-08-12
Última actualización 2024-10-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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Las faltas cometidas por los miembros del Cuerpo de «Mossos d’Esquadra» en el ejercicio de sus funciones pueden ser muy graves, graves y leves.

Artículo 68.
1.

Son faltas muy graves:

a)

El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto en el ejercicio de las funciones.

b)

Toda actuación que signifique discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

b.bis) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y el acoso moral, sexual y por razón de sexo, orientación sexual o identidad de género.

c)

La obstaculización del ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales.

d)

El hecho de infligir torturas o maltratos, la instigación a cometer estos actos o el hecho de colaborar o tolerarlos, y también cualquier actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que implique violencia física o moral.

e)

Haber sido condenado por cualquier conducta o actuación constitutivas de delito doloso con pena privativa de libertad o por cualquier infracción penal de hurto o estafa.

f)

Cualquier acto de prevaricación o soborno y el hecho de no evitarlo o denunciarlo.

g)

El abandono del servicio.

h)

La insubordinación individual o colectiva hacia las autoridades o los mandos de quienes se depende, con motivo de la desobediencia a las instrucciones legítimas dadas por estos.

i)

La denegación de auxilio y la falta de intervención urgente en cualquier hecho en el que la actuación sea obligada o conveniente.

j)

La pérdida de las armas o el hecho de que sean sustraídas por negligencia inexcusable.

k)

El mal uso del arma reglamentaria o de los distintivos del cargo sin ninguna causa que lo justifique.

l)

La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de estas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el funcionamiento normal de los servicios.

m)

La publicación o la utilización indebida de secretos declarados oficiales por ley o calificados como tales, y la violación del secreto profesional.

n)

La falta de rendimiento manifiesta, reiterada y no justificada, y también la apatía, la desidia o el desinterés en el cumplimiento de los deberes, si constituyen conducta continuada u ocasionan un perjuicio grave a la ciudadanía o a la eficacia de los servicios.

o)

El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, si da lugar a una situación de incompatibilidad.

p)

El hecho de causar, por negligencia o por mala fe, daños muy graves en el patrimonio y los bienes de la Generalitat o de otras administraciones públicas.

q)

La ocultación o la alteración de una prueba con el fin de perjudicar o de ayudar al encausado.

r)

La falsificación, la sustracción, la simulación o la destrucción de documentos del servicio bajo custodia propia o de cualquier otro funcionario.

s)

Encontrarse en situación de embriaguez o bien consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicótropas durante el servicio o habitualmente, y negarse a someterse a las pruebas técnicas pertinentes. Se entiende que existe habitualidad cuando han sido acreditados tres episodios, o más, de embriaguez o de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicótropas en el plazo de un año, o cuando lo acrediten informes analíticos resultantes de las pruebas técnicas llevadas a cabo.

t)

La conculcación de los derechos de los detenidos o los presos custodiados y el hecho de suministrarles drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicótropas o bebidas alcohólicas.

u)

La reincidencia en la comisión de tres faltas graves.

v)

La falta de colaboración manifiesta con miembros de los otros cuerpos de policía, en los casos en que se tenga que prestar, de conformidad con la legislación vigente.

x)

Cualquier otra conducta tipificada como muy grave en la legislación general de la función pública de la Generalitat.

2.

Asimismo, son faltas muy graves, a efectos de lo que establece la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y los cuerpos de seguridad en lugares públicos:

a)

La alteración o la manipulación de imágenes y de sonidos grabados, siempre que no constituyan delito.

b)

La cesión, la transmisión o la revelación a terceras personas no autorizadas, por cualquier medio y con cualesquiera ánimo y fin, de los soportes originales de las grabaciones o sus copias, de manera íntegra o parcial.

c)

La reproducción de imágenes y de sonidos grabados con fines distintos a los establecidos por la Ley orgánica 4/1997.

d)

La utilización de imágenes y de sonidos grabados o de los medios técnicos de grabación afectos al servicio para fines distintos de los establecidos por la Ley orgánica 4/1997.

Se modifica por el art. 1 del Decreto-ley 14/2021, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2021-13683

Se modifica el apartado 1.s) por el art. 112.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569

Se modifica el apartado 1.o) por el art. 164.7 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-75

Se modifica la letra e) del apartado 1 y se añade el apartado 2 por el art. 1 de la Ley 21/1998 de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2517.

Artículo 69.

Son faltas graves:

a)

La desobediencia a los superiores en el ejercicio de las funciones y el incumplimiento de las órdenes recibidas.

b)

Las faltas de respeto o consideración graves y manifiestas hacia los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos.

c)

Los actos y las conductas que atenten contra la dignidad de los funcionarios, contra la imagen del Cuerpo y contra el prestigio y la consideración debidos a la Generalidad.

d)

El causar, por negligencia o por mala fe, daños graves en el patrimonio y los bienes de la Generalidad o de otras administraciones públicas.

e)

El originar enfrentamientos en el servicio o en el puesto de trabajo y el tomar parte en los mismos.

f)

El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la superioridad de cualquier asunto que deba conocer.

g)

El incumplimiento del deber de reserva profesional en lo que se refiere a los asuntos conocidos por razón de las funciones encomendadas.

h)

La intervención en un procedimiento administrativo si existen motivos legalmente establecidos de abstención.

i)

La actuación con abuso de atribuciones en perjuicio de los ciudadanos, si no constituye una falta muy grave.

j)

El consumo de bebidas alcohólicas estando de servicio y el negarse a las pertinentes comprobaciones técnicas.

k)

La pérdida de las credenciales y el permitir su sustracción por negligencia inexcusable.

l)

La tercera falta de asistencia sin causa justificada en un período de seis meses.

m)

La reincidencia en la comisión de tres faltas leves.

n)

La pérdida de las armas o el hecho de que sean sustraídas por negligencia simple.

o)

La ostentación del arma reglamentaria, de las credenciales del cargo o de la condición de agente de la autoridad sin ninguna causa que lo justifique.

p)

En general, el incumplimiento por negligencia grave de los deberes y obligaciones que se derivan de la propia función.

q)

Haber sido condenado por la comisión de cualquier conducta o actuación constitutivas de delito doloso no tipificada disciplinariamente como falta muy grave, o por la comisión de cualquier infracción penal en el ejercicio de las funciones profesionales o cuando afecte a los principios básicos de actuación del artículo 11 de la presente Ley.

r)

Haber sido sancionado administrativamente por cualquiera de las conductas tipificadas en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

s)

Las conductas que contravengan a la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, y que no estén ya tipificadas como infracciones muy graves.

t)

El ejercicio de actividades compatibles con el ejercicio de sus funciones sin haber obtenido la autorización pertinente, así como el incumplimiento de las limitaciones impuestas en la autorización administrativa de una compatibilidad, siempre y cuando este incumplimiento no dé lugar a una situación de incompatibilidad.

Se añade la letra t) por el art. 164.8 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-75

Se añaden las letras q), r) y s) por el art. 2 de la Ley 21/1998 de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2517.

Artículo 70.

Son faltas leves:

a)

La incorrección hacia los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos.

b)

El retraso, la negligencia y el descuido en el cumplimiento de las funciones o de las órdenes recibidas.

c)

El descuido en la presentación personal.

d)

El descuido en la conservación de los locales, del material y de los documentos del servicio, si no produce perjuicios graves.

e)

El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.

f)

La solicitud o la consecución de permuta de destino de cambio de servicios con afán de lucro o falseando las condiciones para tramitarla.

g)

El prescindir del conducto reglamentario al formular cualquier solicitud o reclamación, excepto en caso de urgencia o de imposibilidad física.

h)

Las faltas repetidas de puntualidad en un mismo mes sin causa justificada.

Artículo 71.
1.

Los miembros del Cuerpo de «Mossos d’Esquadra» que induzcan a otros a realizar actos o tener conductas constitutivos de falta disciplinaria incurren en la misma responsabilidad que éstos.

2.

Los miembros del Cuerpo de «Mossos d’Esquadra» que encubran las faltas consumadas muy graves y graves incurren en una falta de un grado inferior.

Sección tercera. Sanciones
Artículo 72.
1.

Por la comisión de faltas muy graves puede imponerse alguna de las siguientes sanciones:

a)

La separación del servicio.

b)

La suspensión de funciones, por más de un año y menos de seis, con pérdida de las correspondientes retribuciones.

2.

Por la comisión de faltas graves puede imponerse, conjunta o alternativamente, alguna de las siguientes sanciones:

a)

La suspensión de funciones, por más de quince días y menos de un año, con pérdida de las correspondientes retribuciones.

b)

La inmovilización en el escalafón, por un período no superior a cinco años.

c)

El traslado a otro puesto de trabajo con cambio de destino, que puede conllevar minoración de retribuciones.

3.

Por la comisión de faltas leves puede imponerse alguna de las siguientes sanciones:

a)

La suspensión de funciones, de uno a catorce días, con pérdida de las correspondientes retribuciones.

b)

El traslado a otro puesto de trabajo, dentro de la misma localidad, sin cambio de residencia.

c)

La amonestación por escrito.

4.

No pueden imponerse sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones o en otra minoración de los derechos de descanso del funcionario. La sanción no puede conllevar en ningún caso violación del derecho a la dignidad de la persona.

Se deroga la letra d) del apartado 3 por la disposición derogatoria 4.c) de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730.

Artículo 73.

Para graduar las sanciones, además de las comisiones u omisiones que se hayan producido, debe tenerse en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad:

a)

La intencionalidad.

b)

La perturbación de los servicios.

c)

Los daños producidos a la Administración o a los administrados.

d)

La reincidencia en la comisión de faltas.

e)

El grado de participación en la comisión u omisión.

f)

La trascendencia para la seguridad pública.

Sección cuarta. Procedimiento disciplinario
Artículo 74.
1.

No pueden imponerse sanciones por faltas graves o muy graves si no es en virtud de un expediente instruido al efecto; la tramitación del expediente debe regirse por los principios de sumariedad y de celeridad, pero en ningún caso puede existir indefensión. La sanción por faltas leves puede imponerse sin ningún otro trámite que el de audiencia a la persona interesada. La duración máxima del expediente no puede ser superior a ocho meses, salvo que la Administración justifique una prórroga expresa o exista una conducta dilatoria de la persona inculpada.

2.

La incoación de expedientes disciplinarios y el nombramiento del instructor y, en su caso, del Secretario corresponden a la autoridad del Departamento de Gobernación que se determine.

3.

La imposición de las sanciones fijadas por esta ley corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de seguridad pública, competencia que puede ser desconcentrada en otros órganos del departamento, de acuerdo con lo establecido por la Ley del Estado 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

4.

En caso de separación del servicio de un funcionario procedente de la Administración del Estado, en virtud de la disposición adicional tercera, debe remitirse la resolución, junto con el expediente personal, al correspondiente ministerio, para que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

5.

En caso de separación del servicio de uno de los funcionarios de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 25, el Departamento de Gobernación remitirá la propuesta de resolución, junto con el expediente personal, al correspondiente ministerio, para que adopte la resolución pertinente.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 53.3 y 4 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 75.

Al inicio de la tramitación de un procedimiento disciplinario que se instruya a un miembro del Cuerpo de «Mossos d’Esquadra», o durante la misma, el órgano competente puede acordar, como medidas cautelares, la suspensión provisional o la adscripción a otro puesto de trabajo, medidas que pueden conllevar la pérdida provisional del uniforme, el arma y la credencial del funcionario expedientado o sometido a procesamiento. En el momento de resolver sobre el mantenimiento o el levantamiento de las medidas cautelares, se valorará la gravedad de los hechos cometidos, las circunstancias concretas de cada caso y el expediente personal del funcionario expedientado. La resolución en la que se acuerde la imposición o la prórroga de medidas cautelares será motivada.

Artículo 76.
1.

La suspensión provisional puede acordarse por un plazo de un mes, finalizado el cual puede prorrogarse por otro mes, y así sucesivamente hasta un plazo máximo de ocho meses, salvo que se interrumpa el procedimiento por causa imputable al expedientado o que se encuentre abierto un procedimiento penal por delito. En el primer caso, se interrumpe el cómputo del plazo mientras dure la paralización, y en el segundo la suspensión provisional puede prolongarse hasta que finalice el expediente disciplinario.

2.

La suspensión provisional conlleva, mientras dura, la pérdida de las retribuciones correspondientes al complemento específico y a las gratificaciones por servicios extraordinarios. El tiempo de suspensión provisional se computa a efectos del cumplimiento, en su caso, de la sanción de suspensión de funciones.

3.

El tiempo de traslado preventivo del funcionario expedientado no puede exceder la duración del expediente disciplinario.

Se modifica el apartado 1 por el art. 53.5 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Artículo 77.

La suspensión de funciones, ya sea como sanción, ya sea como medida preventiva, conlleva la privación temporal del ejercicio de las funciones, la retirada del arma y de la credencial reglamentarias, la prohibición de uso del uniforme, si procede, y la prohibición de entrar a las dependencias de los «Mossos d’Esquadra» sin autorización.

Artículo 78.
1.

La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, por muerte, por indulto, por amnistía y por la prescripción de la falta o de la sanción.

2.

Las faltas muy graves prescriben a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.

3.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.

4.

El cómputo del plazo de prescripción de las faltas se inicia desde que se comete la falta, y el del plazo de prescripción de la sanción comienza a contar a partir del día siguiente al día en que adquiere firmeza la resolución por la cual se impone la sanción.

5.

El cumplimiento de los plazos de prescripción establecidos en el apartado 4 conlleva la cancelación de las correspondientes anotaciones en el expediente personal.

Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 53.6 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Disposición adicional primera.

De acuerdo con lo que se establece en el artículo 13.6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, corresponde a la Junta de Seguridad de Cataluña coordinar la actuación del Cuerpo de «Mossos d’Esquadra» y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

Disposición adicional segunda.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria.3 de la Ley 4/2003, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2003-9620.

Disposición adicional tercera.

En su caso, las funciones del Cuerpo de «Mossos d’Esquadra» pueden ser ejercidas por funcionarios procedentes de la Administración del Estado que se integren en el citado Cuerpo, en las condiciones que se establecen en la legislación aplicable a los funcionarios de la Generalidad.

Disposición adicional cuarta.
1.

Los alcaldes serán informados en todo momento del despliegue del Cuerpo de «Mossos d’Esquadra», en aquello que afecte a su término municipal, y de las iniciativas o actuaciones específicas que puedan tener repercusión en la colectividad local.

2.

En función del despliegue de la Policía de la Generalidad, el Cuerpo de «Mossos d’Esquadra» puede ejercer las funciones asignadas a las policías locales en los términos establecidos en el artículo 12.1.quinto. En estos supuestos, los miembros del Cuerpo actúan bajo la dependencia de las autoridades locales y del Departamento de Gobernación, de acuerdo con sus respectivas competencias.

Disposición adicional quinta.

La jubilación forzosa de los miembros del Cuerpo de Mozos de Escuadra se produce de oficio al cumplir los sesenta y cinco años.

Se añade por el art. 4 de la Ley 17/1997, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2988.

Disposición adicional sexta.
1.

Los funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra de las categorías de mosso o mossa y cabo de la escala básica se clasifican, a efectos administrativos de carácter económico, en el grupo C, de acuerdo con lo establecido por el artículo 19 del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.

2.

La aplicación de tal medida comporta que la diferencia retributiva del sueldo base resultante de la clasificación en el grupo C se deduce del complemento específico de la correspondiente relación de puestos de trabajo.

3.

Los trienios perfeccionados en la escala básica con anterioridad a la aplicación del cambio de clasificación a que se refiere la presente disposición deben valorarse de acuerdo con el grupo de clasificación al cual pertenecía el funcionario o funcionaria en el momento en que fueron perfeccionados, entre los establecidos por el artículo 19 del Decreto legislativo 1/1997.

Se deroga el apartado 4 por el art. 164.9 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-76

Se añade por el art. 36 de la Ley 7/2004, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2004-16713.

Disposición adicional séptima.
1.

Las convocatorias para acceder a las diferentes categorías de las escalas básica, intermedia, ejecutiva y superior del Cuerpo de Mossos d'Esquadra aprobadas a partir del 1 de enero de 2022 pueden determinar el número de plazas reservadas para mujeres para cumplir el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en las diferentes categorías.

El número de plazas reservadas para mujeres debe ser proporcional a los objetivos perseguidos y no puede ser inferior al 25% ni superior al 40% de las plazas convocadas.

2.

En caso de que se haga uso de la reserva de plazas regulada por la presente disposición, los procedimientos selectivos de acceso y de promoción interna correspondientes deben articularse en dos turnos diferenciados de plazas reservadas y no reservadas a mujeres. En caso de que el proceso selectivo incluya limitaciones del número máximo de personas aspirantes que pueden ser convocadas en la prueba siguiente, debe establecerse qué parte de este máximo corresponde a cada turno, de acuerdo con el porcentaje de plazas reservadas a mujeres establecido en la convocatoria.

Una vez finalizadas las fases de oposición y concurso, en su caso, la convocatoria a la fase de formación debe realizarse siguiendo una lista final de las personas que hayan superado el proceso, ordenadas según la puntuación obtenida y de acuerdo con el número máximo de plazas reservadas por turno, aplicando los criterios de desempate establecidos legalmente. Ninguna de las personas aspirantes convocadas a la fase de formación puede tener un diferencial negativo de puntuación de más del 20% respecto a las personas del otro turno que se encuentren dentro del número máximo de personas a convocar a la fase de formación sumando ambos turnos, de acuerdo con lo que establezcan las bases de cada convocatoria.

Las plazas reservadas para cada turno que queden vacantes pasarán a incrementar las fijadas para el otro turno hasta alcanzar el número máximo de plazas convocadas.

3.

La reserva de plazas regulada por la presente disposición no es aplicable si en la categoría objeto de la convocatoria hay una presencia de mujeres funcionarias igual o superior al 40%.»

Se añade por el art. 53.8 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Disposición adicional octava.
1.

Las bases de la convocatoria pueden prever el acceso a la realización del periodo de prácticas de todas las personas aspirantes alumnas que superen el curso selectivo de formación del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña para el acceso a la categoría de mosso/a de la escala básica del cuerpo de Mossos d'Esquadra. En este caso, las personas aspirantes que superen el periodo de prácticas y que, de acuerdo con el orden de puntuación establecido, no obtengan ninguna de las plazas convocadas, serán nombradas funcionarias de carrera y les serán adjudicadas otras plazas vacantes a cargo de las ofertas de empleo público de los siguientes dos años.

La relación de aspirantes aprobados sin plaza resta automáticamente sin efecto una vez transcurridos tres años a contar de la fecha de resolución de la convocatoria del proceso selectivo correspondiente o cuando se resuelva una posterior convocatoria de otro proceso selectivo de acceso a la misma categoría.

2.

El órgano convocante en ningún caso puede aplicar lo establecido en el apartado 1 cuando, según el número de aspirantes que hayan superado el periodo de prácticas sin obtener plaza, se obstaculice o impida la convocatoria ordinaria de las ofertas de empleo previstas para los siguientes dos años.

Se añade por el art. 1 del Decreto-ley 9/2024, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2024-26072

Disposición transitoria primera.

Los miembros del Cuerpo de «Mossos d’Esquadra» que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupen puestos de trabajo de las categorías de sargento y de sargento mayor tienen derecho a reserva de plaza, durante un plazo de cinco años, en el grupo inmediatamente superior en el momento que acrediten la titulación requerida para acceder al mismo, si superan o han superado el correspondiente curso selectivo, impartido por la Escuela de Policía de Cataluña.

Disposición transitoria segunda.

Los expedientes disciplinarios en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley se regulan por las disposiciones anteriores, salvo que las de la presente norma sean más beneficiosas.

Disposición transitoria tercera.

Los miembros del Cuerpo de «Mossos d’Esquadra» quedan integrados en las escalas y categorías establecidas en el artículo 18, según las siguientes correspondencias:

a)

Mozo: Mozo.

b)

Cabo: Cabo.

c)

Sargento: Sargento.

d)

Sargento mayor: Subinspector.

e)

Subinspector: Intendente.

f)

Inspector: Comisario.

Disposición transitoria cuarta.

A efectos del régimen de previsión, los «Mossos d’Esquadra» provenientes de otras administraciones mantienen el sistema de seguridad social o de previsión que tenían originariamente, excepto en el supuesto que a partir de la entrada en vigor de la presente Ley ingresen en una categoría del Cuerpo de «Mossos d’Esquadra» superior a la que ocupaban en el momento del traspaso.

Disposición transitoria quinta.

Mientras dure el proceso de despliegue del Cuerpo de «Mossos d’Esquadra», las funciones que se establecen en el artículo 12 también pueden ser ejercidas por unidades o miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en los términos de los acuerdos de coordinación que se establezcan.

Disposición transitoria sexta.

Hasta el 31 de diciembre de 2008 pueden realizarse convocatorias específicas de acceso a las categorías de cabo, de sargento, de subinspector o subinspectora y de inspector o inspectora por el sistema de concurso oposición, para los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que presten servicios en el ámbito territorial de Cataluña, que tengan como mínimo la categoría equivalente y la titulación adecuada, y que superen un curso específico impartido por la Escuela de Policía de Cataluña y, si procede, un período de prácticas, de acuerdo con lo que establezca la convocatoria correspondiente. Al finalizar este período, el número de plazas que se hayan cubierto por este sistema no puede ser superior al quince por ciento de la plantilla en cada categoría.

Se añade por el art. 11 de la Ley 11/2005, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2005-14081.

Disposición transitoria séptima.

Vista la urgencia en la cobertura de las necesidades del servicio público policial, mediante resolución del órgano competente, lo establecido en la disposición adicional octava puede aplicarse a los procesos selectivos en curso en la fecha de entrada en vigor de esta ley, aunque las bases no lo hayan previsto.

Las plazas necesarias para proveer estos puestos de trabajo lo serán a cargo de las plazas que no hayan sido cubiertas de las ofertas de empleo de los últimos tres años, de la oferta en curso y, eventualmente, a cargo de las ofertas públicas de los siguientes dos años. La resolución debe incorporar el número de plazas y a cargo de qué oferta se imputan.

Se añade por el art. 2 del Decreto-ley 9/2024, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2024-26072

Se suprime por el art. 53.7 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953

Redactada conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 8626, de 15 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-4851

Se añade por el art. único del Decreto-ley 1/2021, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2021-4242#au

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones legales reglamentarias en cuanto se opongan a la presente Ley o la contradigan.

Disposición final.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad y, en su caso, a la persona titular del Departamento de Gobernación para realizar el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno de la Generalitat para dictar el desarrollo reglamentario de esta Ley y a la persona titular del departamento competente en materia de seguridad pública para realizar, mediante una orden, el desarrollo reglamentario para establecer la descripción de los elementos que integran la uniformidad del cuerpo de Mossos d'Esquadra y aquellos otros desarrollos para los que esté expresamente habilitado.

Se modifica por el art. 2 del Decreto-ley 14/2021, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2021-13683

Se numera por el art. 6.2 de la Ley 2/2008, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2008-8470.

Disposición final segunda.

En la Ley 10/1994 y las leyes que la modifican, se entiende que las denominaciones en género masculino referidas a personas incluyen a mujeres y hombres.

Se añade por el art. 6.1 de la Ley 2/2008, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2008-8470.

Disposición final tercera.

Corresponde al Gobierno desarrollar reglamentariamente el régimen de incompatibilidades, que debe regular el procedimiento administrativo y los supuestos más evidentes de actividades incompatibles con la función policial, de la jornada y el horario de trabajo, de los permisos, las licencias y las vacaciones y del régimen de las ausencias de los miembros del Cuerpo de Mossos d’Esquadra.

Se añade por el art. 164.10 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-76

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 11 de julio de 1994.

M. EUGENIA CUENCA I VALERO, JORDI PUJOL,
Consejera de Gobernación Presidente de la Generalidad

Información relacionada

Véase la disposición transitoria de la Ley 2/2008, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2008-8470. en cuanto a legitimación para promover y convocar elecciones sindicales parciales para la representación de la escala de apoyo del Cuerpo de Mossos d'Esquadra.

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