Orden de 20 de julio de 1995 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de arrendamiento de vehículos sin conductor

Rango Orden
Publicación 1995-08-02
Estado Derogada · 2019-02-21
Departamento Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Fuente BOE
artículos 27
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Norma derogada, con efectos de 21 de febrero de 2019, por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289

Por el Real Decreto 858/1994, de 29 de abril, se modificó sustancialmente la sección 1.ª del capítulo IV del título V del Reglamento de la Ley de ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en la que se regula el arrendamiento de vehículos sin conductor.

La citada modificación ha supuesto, esencialmente, la sustitución de la modalidad de la autorización referida al vehículo concreto con que se realizaba la actividad, prevista en el apartado c) del número 1 del artículo 92 de la citada Ley, por la referida a la empresa arrendadora sin condicionar el volumen de actividad permitida ni los vehículos concretos con que ha de llevarse a cabo, admitida en el apartado a) del mismo precepto legal.

En consecuencia, es necesario proceder al desarrollo del citado Reglamento, en lo que se refiere a dicha actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, habida cuenta de las modificaciones realizadas en aquél por el Real Decreto antes citado.

En su virtud, de acuerdo con la autorización contenida en la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor

Artículo 1. Obligatoriedad de la autorización.

De conformidad con lo establecido en el artículo 174.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT), para el ejercicio de la actividad de arrendamiento sin conductor de vehículos automóviles de más de tres ruedas será necesaria la obtención de la preceptiva autorización administrativa que habilite específicamente para la realización de dicha actividad.

La mencionada autorización se otorgará referida a la empresa arrendadora sin condicionar el volumen de actividad permitida ni los vehículos concretos con que la misma haya de llevarse a cabo.

Artículo 2. Clases de autorización.

Las empresas, de conformidad con el artículo 175.2 del ROTT, deberán ser titulares de una autorización domiciliada en cada una de las provincias en que pretendan abrir un local dedicado a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, teniendo la consideración de autorización para sede central la correspondiente a aquella provincia en que tengan su domicilio fiscal y de autorizaciones para sucursales las demás.

Para la apertura de locales auxiliares en provincias en las que se halle autorizada una sucursal, o en la que radique la sede central de la empresa, no será necesaria la autorización específica de la Administración de transportes, siendo suficiente, a tal efecto, la previa comunicación fehaciente a dicha Administración de la referida apertura, con expresión de los datos identificativos del local, a fin de posibilitar la inspección y control de las actividades realizadas en el mismo.

Artículo 3. Requisitos generales para el otorgamiento de las autorizaciones.

Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor será necesario acreditar ante el órgano competente los siguientes requisitos:

a)

Ser persona física, no pudiendo otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes; o bien persona jurídica, debiendo revestir en ese caso la forma de sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado.

No obstante, cuando se produzca el fallecimiento del anterior titular sus herederos podrán subrogarse de forma conjunta en las correspondientes autorizaciones por un plazo máximo de dos años, transcurrido el cual, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, deberán cumplirse las condiciones previstas en el párrafo anterior.

b)

Tener la nacionalidad española, o bien la de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.

c)

Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la legislación vigente.

d)

Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas por la legislación correspondiente.

e)

Disponer de, al menos, un local u oficina para ser destinado exclusivamente a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, con nombre o título registrado y abierto al público, previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales u oficinas.

f)

Disponer del número mínimo de vehículos determinado en el artículo siguiente, dedicados a la actividad de arrendamiento sin conductor.

g)

Suscribir los seguros de responsabilidad por daños que resulten obligatorios conforme a la legislación vigente.

Artículo 4. Número mínimo de vehículos.

Las empresas dedicadas a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor habrán de disponer en todo momento, bien en propiedad o bien en régimen de arrendamiento financiero, en cada una de las provincias en que tengan locales abiertos al público, del siguiente número mínimo de vehículos:

a)

Diez vehículos, cuando la empresa se dedique al arrendamiento de autobuses o de vehículos de transporte de mercancías o mixtos de más de 2 toneladas de peso máximo autorizado, computándose a tal efecto, en su caso, unos y otros de forma conjunta.

b)

Diez vehículos, cuando la empresa se dedique al arrendamiento de turismos o de vehículos de transporte de mercancías o mixtos de hasta 2 toneladas de peso máximo autorizado, computándose a tal efecto, en su caso, unos y otros de forma conjunta.

Artículo 5. Órgano competente sobre las autorizaciones.

La solicitud de las autorizaciones a que se refiere esta orden se presentará ante el órgano estatal o autonómico que, directamente o por delegación, ostente la competencia para su otorgamiento por razón del territorio en que vaya a ubicarse la sede central o la sucursal.

Artículo 6. Solicitud de las autorizaciones de sede central.

Las solicitudes de autorizaciones de sede central se formularán en impreso oficial normalizado de solicitud debidamente cumplimentado, acompañado del original o fotocopia compulsada de la siguiente documentación:

a)

Documento nacional de identidad en vigor, o cuando el solicitante fuera extranjero, documento de identificación que surta efectos equivalentes en su país de origen, o bien el pasaporte; así como, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del correspondiente número de identificación fiscal.

Cuando el solicitante fuera una persona jurídica deberá presentar copia autorizada del documento de constitución en el que conste que su objeto sea el de realizar la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, así como su tarjeta de identificación fiscal y justificante de su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.

b)

Justificante de haber presentado declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyos plazos reglamentarios de presentación hubiesen vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud, salvo que legalmente no hubiera estado obligado a ello.

La documentación prevista en este apartado deberá, en todo caso, presentarse debidamente sellada o diligenciada por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, por alguna de las Entidades colaboradoras del mismo.

Dicha documentación podrá ser sustituida por una certificación expedida por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda, acreditativa del cumplimiento por parte del solicitante de su obligación de presentar declaración en relación con los mencionados impuestos durante el período señalado en el párrafo anterior.

c)

Justificante de la afiliación en situación de alta de la empresa en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.

d)

Justificante de estar dado de alta y al corriente en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, salvo que legalmente no se encontrara aún obligado a realizar dicho pago, en cuyo caso bastará con que justifique su matriculación en el referido impuesto.

e)

Licencia municipal de apertura del local en el que la empresa pretenda ejercer su actividad.

Cuando circunstancialmente el solicitante no se hallase aún en posesión de dicha licencia, ésta podrá ser sustituida por el documento acreditativo de haberla solicitado, al que se acompañará de la justificación del título de disposición del local.

f)

Permisos de circulación del número mínimo de vehículos que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 4, en los que conste su destino a la actividad de arrendamiento, y tarjeta ITV en la que conste el reconocimiento periódico reglamentario.

g)

Justificante de la suscripción de los seguros referidos en el apartado g) del artículo 3.

h)

Justificante de la constitución de la fianza a que se refiere el artículo 10 de esta Orden.

Artículo 7. Solicitud de autorizaciones de sucursal.

Las solicitudes de autorizaciones de sucursal deberán acompañarse del original o fotocopia compulsada de la tarjeta en que se documente la autorización de establecimiento central de la empresa y de los documentos reseñados en las letras c), d), e), f) y g) del artículo anterior.

Artículo 8. Otorgamiento de las autorizaciones.

Comprobada la adecuación de la documentación presentada por el solicitante, si el órgano competente no observa impedimento legal para el otorgamiento de la autorización solicitada, se dirigirá al Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, a fin de que sea practicada la correspondiente anotación de alta y, simultáneamente, expedirá la tarjeta en que se documente la autorización de sede central o de sucursal.

Dicha autorización habilitará, de conformidad con el artículo 175.2 del ROTT, para la prestación del servicio de arrendamiento sin conductor sin limitación de radio, haciéndose constar en la misma la ubicación del local, central o sucursal.

Artículo 9. Documentación de las autorizaciones.

Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor se documentarán mediante tarjetas de la clase ASC-C, si están referidas a sede central, y ASC-S, si lo están a una sucursal.

A efectos de que en la tarjeta quede identificado el tipo de vehículos que hubiera justificado disponer la empresa para la realización de la actividad, se añadirá a las siglas identificadoras de la tarjeta la letra I, cuando la empresa sólo hubiera justificado disponer del número de vehículos reseñado en la letra a) del artículo 4; la letra T, si sólo hubiera justificado disponer del número de vehículos reseñado en la letra b) del referido artículo; y ambas, cuando hubiera justificado disponer a un tiempo de unos y otros.

El formato y contenido de las referidas tarjetas se ajustará, por lo demás, a un modelo normalizado.

Artículo 10. Régimen de fianzas.
1.

Cada empresa dedicada al arrendamiento de vehículos sin conductor deberá tener constituida una fianza de 1.000.000 de pesetas como garantía del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones administrativas dimanantes del conjunto de autorizaciones de las que sea titular. Dicha fianza estará afecta al pago de las sanciones pecuniarias por incumplimiento de la normativa reguladora de la ordenación del transporte que hubieran sido insatisfechas.

El régimen de dicha fianza será el establecido en la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 12 de enero de 1994, por la que se modifica el régimen de constitución, gestión y disposición de fianzas que garantizan el cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones administrativas derivadas de la titularidad de autorizaciones de transporte público y de sus actividades auxiliares y complementarias.

2.

Lo dispuesto en este artículo lo será sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta Orden.

Artículo 11. Obligatoriedad de visado de las autorizaciones.

La validez de las autorizaciones quedará condicionada a la comprobación periódica, a través del correspondiente visado, de la subsistencia de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y que constituyen requisitos para su validez, y de aquellas otras que aun no siendo exigidas originariamente, resulten asimismo de obligado cumplimiento.

Dicha comprobación se llevará a cabo bienalmente por el órgano administrativo competente para el otorgamiento de las autorizaciones, conforme a lo previsto en los artículos siguientes.

Artículo 12. Visado de las autorizaciones de sede central.
1.

Para la realización del visado de las autorizaciones de sede central será necesario aportar los documentos reseñados en las letras b), c) y f) del artículo 6.

No obstante, el órgano competente para realizar el visado podrá exigir además la presentación de cualquier otro de los documentos expresados en el artículo 6 cuando considere oportuno verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos que mediante dichos documentos se justifican.

2.

La falta de realización del visado previsto en este artículo o de la aportación de la documentación preceptiva en el plazo establecido a tal efecto, supondrá la caducidad de la autorización sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración.

En todo caso, el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para que proceda el visado de la autorización en relación con la cual haya cometido su titular las correspondientes infracciones.

3.

Una vez realizado el visado de la autorización, el órgano competente procederá a documentarla en una nueva tarjeta en los términos previstos en el artículo 8.

Artículo 13. Visado de las autorizaciones de establecimiento sucursal.
1.

Para la realización del visado de las autorizaciones de establecimiento sucursal será necesario aportar los documentos reseñados en las letras c), d), y f) artículo 6 y el original, o una fotocopia compulsada, de la tarjeta en que se documente la autorización de establecimiento central de la empresa ya visada.

No obstante, el órgano competente para realizar el visado podrá exigir además la presentación de cualquier otro de los documentos expresados en el artículo 6 cuando considere oportuno verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos que mediante dichos documentos se justifican.

2.

Serán de aplicación en relación con este visado las reglas contenidas en los números 2 y 3 del artículo anterior.

Artículo 14. Plazos para la realización de los visados.

La realización de los visados periódicos regulados en los artículos anteriores, se llevará a cabo de acuerdo con los plazos, calendario y demás condiciones que al efecto se determinen por la Dirección General del Transporte Terrestre o, de conformidad con lo previsto por ésta, por las Comunidades Autónomas que por delegación del Estado hayan de realizarlos.

Artículo 15. Comprobación de las condiciones de las autorizaciones.

La realización del visado no será obstáculo para que la Administración pueda, en todo momento, comprobar el adecuado cumplimiento de los requisitos que conforme a lo previsto en esta Orden, condicionan la validez de las autorizaciones, recabando, a tal efecto, de la empresa titular la documentación acreditativa que estime pertinente.

CAPÍTULO II. Contrato de arrendamiento de vehículos sin conductor

Artículo 16. Celebración y formalización del contrato.

Los contratos de arrendamiento de vehículos sin conductor, de conformidad con lo establecido en el artículo 176.1 del ROTT, deberán celebrarse en los locales de la empresa arrendadora, si bien su formalización y la entrega efectiva de los vehículos a los usuarios podrán llevarse a cabo en un lugar diferente, siempre que quede garantizada la contratación previa.

Dichos contratos podrán asimismo ser celebrados en las delegaciones u otros locales auxiliares que la empresa arrendadora tenga en hoteles, agencias de viaje, complejos turísticos o centros similares, respecto de los que hubiere cumplido la obligación de comunicación a que se refiere el artículo 2.

Artículo 17. Contenido del contrato.

A efectos de control administrativo, deberá hacerse constar en el correspondiente contrato el nombre, domicilio y número de identificación fiscal o código de identificación fiscal del arrendador y del arrendatario, el plazo de duración del contrato, el precio convenido, la matrícula del vehículo arrendado, el número de la autorización de arrendamiento a cuyo amparo se celebra el contrato, el órgano que la otorgó y el resto de las circunstancias que libremente pacten las partes.

Deberá suscribirse de forma independiente un contrato por cada arrendamiento de vehículos que la empresa efectúe. El contrato de arrendamiento o una copia de éste deberá ir, en todo caso, a bordo del vehículo arrendado.

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