Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid
La Comunidad de Madrid podrá formalizar acuerdos con las asociaciones forestales para establecer regímenes de cooperación en materia de prevención y extinción de incendios forestales.
Artículo 54. Restauración de áreas incendiadas.
Es obligación de los titulares de los terrenos forestales la ejecución de las medidas tendentes a la restauración de la cubierta vegetal que resulte afectada por los incendios forestales, incluso mediante reforestación artificial cuando la regeneración natural no sea posible a plazo corto.
A estos efectos, los propietarios podrán formalizar con la Comunidad de Madrid los convenios correspondientes, o acogerse de forma preferente a las ayudas que ésta tenga establecida. En caso de incumplimiento, la Administración podrá ejecutar subsidiariamente los trabajos de restauración a costa del obligado.
La Comunidad de Madrid podrá regular los usos y aprovechamientos de los montes afectados por el fuego, disponer la reforestación obligatoria en los plazos y condiciones técnicas que determine y dictar cuantas medidas considere necesarias para la restauración de los terrenos forestales afectados. En todo caso, los terrenos forestales gravemente afectados por incendios serán considerados, a efectos de su restauración, como zonas de actuación urgente, según se establece en el artículo 71 de esta Ley.
Artículo 55. Capacitación, formación e investigación.
La Comunidad de Madrid fomentará la capacitación y formación del personal que participe en la defensa contra incendios forestales.
La Comunidad de Madrid impulsará y colaborará con otras Administraciones o entidades en la investigación y aplicación de tecnologías especializadas en el conocimiento y defensa contra incendios.
CAPÍTULO IV. Defensa contra las plagas y enfermedades forestales
Artículo 56. Principio general.
Los montes y terrenos forestales deberán ser protegidos contra las plagas y enfermedades que pongan en peligro la supervivencia, el buen estado de conservación de las masas forestales o el cumplimiento de sus funciones ecológicas, protectoras, socioambientales, productoras o recreativas.
Artículo 57. Competencias administrativas.
Corresponde a la Comunidad de Madrid las funciones de vigilancia, localización, prevención y estudio de las plagas y enfermedades forestales, así como su control en los montes que gestiona de forma directa o convenida, todo ello sin perjuicio de la competencia del resto de las Administraciones públicas y de la colaboración en las mismas en la adopción de medidas.
La Comunidad de Madrid prestará a los titulares públicos o privados de los montes, asesoramiento técnico para el control de las plagas y enfermedades forestales que puedan afectar a los montes de su propiedad.
Introducción de nuevas plagas: La Comunidad de Madrid podrá adoptar medidas especiales de protección cuando en su territorio se detecte la presencia de nuevos agentes nocivos anteriormente inexistentes para los productos forestales con el fin de evitar su propagación. Todo ello, sin perjuicio de los procedimientos de colaboración existentes, o que pudiera establecerse con la Administración central o con el resto de Comunidades Autónomas, especialmente con las limítrofes.
Artículo 58. Obligaciones de los titulares.
Los titulares de los terrenos afectados por plagas o enfermedades forestales se encuentran obligados a notificar su existencia a la Comunidad de Madrid, así como, en su caso, a ejecutar las acciones que la misma determine necesarias para su erradicación, incluso la destrucción de productos forestales por corta, arranque, quema o cualquier otro método, sin que por ello pueda exigirse indemnización alguna.
Para la realización de las acciones de defensa fitosanitaria, los titulares podrán formalizar convenios con la Administración o acogerse a las ayudas que la misma establezca.
Artículo 59. Tratamientos obligatorios.
La Comunidad de Madrid, por razones de interés público, podrá declarar obligatoria la ejecución de trabajos o tratamientos fitosanitarios contra una determinada plaga o enfermedad.
La declaración habrá de incluir en todo caso la delimitación de la zona afectada, el agente nocivo de que se trate y el establecimiento de las medidas pertinentes.
Los titulares de los terrenos afectados por la citada declaración efectuarán obligatoriamente, en la forma, plazo y condiciones que se determinen, los trabajos correspondientes, para lo que podrán acogerse a las ayudas preferentes que pudieran establecerse o formalizar convenios de ejecución de los mismos. En caso contrario, la Administración podrá ejecutar los trabajos subsidiariamente a costa de los titulares.
Artículo 60. Uso de plaguicidas.
A fin de evitar el impacto de los plaguicidas en los ecosistemas forestales, la Comunidad de Madrid ejecutará y promoverá entre los titulares de los montes las medidas de defensa fitosanitaria de tipo preventivo o las que, en el caso de ser necesaria la utilización de plaguicidas, no impliquen el empleo generalizado y no selectivo de tales productos.
Cuando, por ser necesarias, se realicen intervenciones con plaguicidas, las mismas se ejecutarán considerándose conjuntamente el fitoparásito a controlar, los factores naturales limitantes del mismo, la vegetación afectada, la fauna y el medio físico, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica sobre el uso y gestión de los plaguicidas.
Artículo 61. Control integrado.
La Comunidad de Madrid promoverá entre los titulares de los montes un sistema de control integrado de las plagas forestales.
A los efectos de esta Ley, se entiende por control integrado de plagas el sistema de regulación de las poblaciones de las plagas que, considerando el medio forestal y la dinámica de las poblaciones consideradas, utiliza todas las técnicas y métodos apropiados, de la forma más compatible posible, para mantener las poblaciones de estas plagas en niveles que no superen determinados umbrales de daño.
Artículo 62. Viveros.
A fin de evitar la propagación de plagas o enfermedades forestales, los viveros e instalaciones que se destinen a la producción o comercialización de plantas de posible destino forestal quedarán sometidos a reconocimiento fitosanitario por parte del órgano competente, siendo obligación de sus propietarios la realización de las medidas necesarias para el mantenimiento del buen estado fitosanitario del material vegetal.
Cuando en dichas instalaciones se encontraran productos afectados por plagas o enfermedades, la Comunidad de Madrid podrá establecer, con carácter obligatorio, la inmovilización de los mismos, la realización de acciones fitosanitarias o incluso, cuando así sea necesario, la destrucción del material afectado, sin que por ello pueda exigir indemnización alguna.
Las medidas establecidas en los dos apartados anteriores se considerarán también de aplicación a los viveros e instalaciones destinados a la producción o comercialización de plantas ornamentales, cuando entre ellas se incluyan especies forestales.
TÍTULO VI. De la regeneración de la cubierta vegetal
CAPÍTULO I. Protección del suelo contra la erosión
Artículo 63. Restauración hidrológico-forestal.
Corresponde a la Administración Forestal de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas y de la colaboración de las mismas, la restauración hidrológico-forestal de su territorio.
A los efectos de esta Ley, se entiende por restauración hidrológico-forestal los planes, trabajos y acciones que sean necesarios para la conservación, defensa y recuperación de la estabilidad y fertilidad de los suelos forestales, la regulación de escorrentías, consolidación de cauces fluviales y laderas, la contención de sedimentos y, en general, la defensa del suelo contra la erosión.
Reglamentariamente se determinarán las normas que regulen la restauración hidrológico-forestal y las tendentes a la protección del suelo, el agua y la cubierta vegetal, con el fin de luchar contra la erosión y desertización, defender las cuencas de embalses de la acumulación de sedimentos, lograr la fijación de suelos, regular las escorrentías, consolidar cauces y márgenes fluviales y laderas, así como mejorar la cubierta vegetal en zonas protectoras.
Artículo 64. Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal.
Los Planes y Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal, dirigidos o redactados respectivamente por técnicos forestales competentes, comprenderán, en todo caso, las medidas y trabajos que sean necesarios relativos a:
Restauración de la cubierta vegetal y, en su caso, actuaciones de defensa y mejora de la cubierta vegetal existente.
Realización de obras civiles de hidrología para la consolidación de cauces y laderas, regulación de escorrentías y contención de sedimentos.
Los Planes y Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal serán aprobados por el Consejo de Gobierno, previo sometimiento a período de información pública. La aprobación llevará consigo la declaración de utilidad pública de las obras y trabajos a efectos de ocupación o expropiación forzosa de los terrenos en donde hayan de realizarse.
Los trabajos derivados de la ejecución de los Proyectos podrán financiarse en su totalidad con cargo a los presupuestos de la Comunidad de Madrid, directamente o en aplicación de los conciertos o convenios que la misma pudiera establecer con otras Administraciones Públicas.
Artículo 65. Zonas de Especial Interés Hidrológico-Forestal.
Podrán ser Declaradas Zonas de Especial Interés Hidrológico-Forestal aquellas áreas que se encuentren afectadas por procesos de erosión importantes, en razón a los grados erosivos que reglamentariamente se establezcan.
La declaración de Zona de Interés Especial Hidrológico-Forestal se realizará por decreto del Consejo de Gobierno, previo expediente instruido por la Agencia de Medio Ambiente. Tal declaración implicará la redacción del Plan o Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal que la zona requiera.
Se considerarán prioritarias las declaraciones de Zona de Especial Interés Hidrológico-Forestal que afecten a territorios incluidos en las zonas declaradas Protectoras a las que se refiere el artículo 15 de esta Ley.
CAPÍTULO II. Reforestaciones
Artículo 66. Disposiciones generales.
La Comunidad de Madrid a través de su Administración Forestal deberá desarrollar y fomentar la reforestación y regeneración de los montes y terrenos forestales desarbolados, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas y de su colaboración con las mismas. Se considerarán prioritarias las zonas incendiadas, especialmente las que hayan sufrido incendios reiterados.
De igual forma, promoverá la forestación de aquellas superficies, de vocación forestal, dedicadas a cultivos agrícolas marginales o abandonadas, en las que sean susceptibles de aplicación programas específicos de reforestación establecida en la política agrícola de la Unión Europea.
A los efectos anteriores, la Comunidad de Madrid podrá prestar las ayudas técnicas y económicas que establezca, sin perjuicio de las que dispongan otras administraciones o formalizar consorcios o convenios de reforestación con los propietarios que lo soliciten.
La reforestación podrá ser declarada obligatoria en los montes desarbolados catalogados por acuerdo motivado del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Con carácter general, los proyectos de forestación o reforestación que realicen tanto la Administración como los propietarios forestales habrán de tener en consideración los factores ecológicos del medio, la adaptabilidad de las especies al mismo, las capacidades de autoregeneración y de evolución de las masas hacia formaciones estables y la incidencia de las técnicas preparatorias del suelo en la protección y conservación de éste, sin perjuicio de las directrices que, en su caso, pueda establecer el Plan Forestal de Madrid, de carácter general o particular para cada comarca forestal.
La Comunidad de Madrid promoverá la implantación de arbolado en el medio rural, mediante plantaciones lineales o en grupos en caminos, lindes de fincas, riberas de cauces, y otras zonas, a fin de incrementar la riqueza ecológica y del paisaje de los medios rurales.
La Comunidad de Madrid impulsará la reforestación con especies forestales autóctonas.
La Comunidad de Madrid garantizará el abastecimiento, procedencia y calidad del material vegetal a emplear en las actuaciones forestales. El abastecimiento de material vegetal debe garantizarse en función de las necesidades derivadas de los planes de reforestación, siempre que se acuda a regiones de procedencia adecuadas que, al menos, presenten entre otros factores, condiciones ecológicas uniformes y en las que vegeten especies con características fenotípicas o genotípicas similares y se emplee un material vegetal de buena calidad genética, fisiológica y biológica.
En todo caso, se atenderá a las normas vigentes de comercialización y certificación así como a las normas de calidad de los materiales forestales de reproducción.
La Comunidad de Madrid podrá establecer, en el marco legislativo vigente, la normativa propia que estime procedente, especialmente en lo que se refiere a condiciones y especies características del ámbito regional.
En este sentido, la Comunidad de Madrid procurará el fomento y control de viveros públicos o privados que garanticen el adecuado abastecimiento de material vegetal, de forma que su estratégica distribución en función de las necesidades, favorezca la procedencia de una zona de características y climáticas homogéneas y cercana al lugar de empleo de los materiales vegetales. Asimismo, la Comunidad de Madrid deberá, al menos, regular la capacidad técnica mínima de los viveros, las calidades genéticas y sistemas de control y manejo de los materiales vegetales, así como las precauciones de transporte y el control de calidad en la recepción de los mismos.
Artículo 67. Intervención administrativa.
Los trabajos de reforestación que realicen los titulares de los montes o terrenos forestales, así como los de los terrenos agrícolas que se reforesten y que se pretendan beneficiar de las ayudas a las que pudieran acogerse, requerirán la aprobación previa de los proyectos, la supervisión técnica de su ejecución y la inspección de la Administración Forestal de la Comunidad de Madrid, la cual podrá fijar las condiciones técnicas que estime conveniente.
Igual requerimiento necesitarán los trabajos de reforestación que, en su caso, pudieran realizar, por su cuenta y enteramente a su cargo, los propietarios de los montes declarados protectores.
La Comunidad de Madrid está facultada para ejercer, con carácter general, los controles administrativos reseñados en el anterior apartado cuando así lo estime conveniente para el mejor cumplimiento del Plan Forestal y, en general, de esta Ley.
Artículo 68. Declaración de utilidad pública.
El Consejo de Gobierno, podrá declarar de utilidad pública la reforestación de un monte o parte del mismo, mediante acuerdo motivado.
Dicha declaración supone la obligatoriedad de la reforestación por parte de los propietarios del monte, en la forma y plazos que se establezcan. Los propietarios tendrán derecho a acogerse a las ayudas que la Comunidad de Madrid tenga establecidas al efecto, o bien formalizar un consorcio o convenio de acuerdo con lo preceptuado en esta Ley. En caso de incumplimiento en la forma y plazos establecidos, la Administración Forestal podrá proceder a la ejecución subsidiaria o a iniciar la tramitación de expediente de expropiación forzosa.
Artículo 69. Consorcios y Convenios de reforestación y/o de conservación.
Los propietarios, públicos o privados, de los montes podrán formalizar con la Comunidad de Madrid consorcios de reforestación y/o conservación, mediante los cuales, los primeros constituyen un derecho real sobre las cubiertas vegetales creadas o a conservar, a favor de la Comunidad que faculta a ésta, durante el período de tiempo acordado, para actuar en el monte, reforestarlo, conservarlo y, en su caso, realizar los aprovechamientos a que haya lugar, así como a ejercer la dirección y gestión técnica y administrativa.
Del mismo modo se podrán formalizar convenios de conservación para defender los valores medioambientales de los montes.
Salvo acuerdo expreso contrario formalizado en el consorcio, la Comunidad de Madrid correrá íntegramente con la financiación de los gastos derivados de los trabajos de reforestación, reposición de marras, si las hubiera, conservación, vigilancia y, en caso de ser necesarias, de las infraestructuras viaria, correctora de la erosión o de defensa contra incendios.
De igual forma, la Comunidad financiará, durante la vigencia del consorcio, los gastos que pudieran originar la defensa fitosanitaria de los montes consorciados y su restauración si se vieran afectados por incendios forestales.
Si el consorcio se mantiene vigente durante el período de tiempo inicialmente acordado, no podrán exigirse al propietario ninguno de los gastos establecidos en el apartado 3. Por otra parte el propietario recibirá íntegro el importe de los aprovechamientos que genere el monte durante este período.
Quedan excluidos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores los consorcios de reforestación y/o conservación realizada con especies de crecimiento rápido, entendidas como tales las de turno inferior a treinta años, o en los terrenos forestales temporales referidos en el artículo 3 de esta Ley. En estos casos, los consorcios tendrán el alcance y contenido que ellos mismos determinen.
Con carácter general, los consorcios de forestación se formalizarán con un período de vigencia máximo del primer turno de la especie principal, sin perjuicio de la facultad de los contratantes para celebrar nuevos convenios relativos a la gestión de las masas creadas, conservación o defensa de las mismas o de cualquier otra índole.
Dentro del período de vigencia máximo previsto en el apartado anterior, el propietario consorciante podrá rescindir el consorcio, debiendo abonar a la Comunidad de Madrid la parte que a ésta pueda corresponder por las inversiones previstas en el apartado 3 de este artículo, o bien del porcentaje que se pueda determinar reglamentariamente, siempre que la reforestación esté consolidada.
En caso de que el propietario desee rescindir el consorcio antes de la consolidación de la reforestación correrá con todos los gastos habidos.
En cuanto a los consorcios todavía vigentes se adoptarán las siguientes medidas:
Si el objeto del consorcio fuese un monte de utilidad pública, se cancelará sin contrapartida alguna a favor de la Comunidad de Madrid.
Si se tratase de un monte de propiedad privada, procederá aplicar los siguientes criterios:
El consorcio se cancelará al final del turno previsto en las bases, sean cualesquiera los resultados económicos obtenidos por la Comunidad de Madrid.
En todo caso, el reintegro de los gastos requerirá que el importe de los mismos sea el 60 por 100 de los gastos realmente efectuados, al 1 por 100 de interés simple anual, si se tratase de especies de crecimiento lento y al 4 por 100 en los demás casos. No se incluirán en la cuenta los gastos centralizados de administración y serán evaluados en pesetas corrientes de cada año. Este reintegro tendrá la consideración de devolución de anticipo, considerándose el 40 por 100 restante como subvención.
Todo titular de consorcio tendrá derecho a cancelar el contrato, mediante el pago de las cantidades que corresponda, con arreglo al criterio acabado de exponer, con las reservas que seguidamente se establecen.
Si la masa forestal creada hubiese sufrido un siniestro por incendio forestal, la cuenta se reiniciará al efectuar la siguiente restauración pero, en este caso, no se podrá redimir el consorcio hasta que transcurra, al menos, la tercera parte del turno previsto en las bases contractuales, contado a partir del año de esta restauración.
Si los resultados de la ejecución del consorcio, medidos en existencias maderables por hectáreas, fuesen notablemente inferiores a los normalmente previsibles en montes análogos, el importe de la cancelación del consorcio podrá reducirse proporcionalmente a estos resultados. Esta reducción requerirá expediente acreditativo, a instancias del propietario consorciante, petición que no podrá ser admitida por la Administración antes de que transcurra la tercera parte del turno previsto en el consorcio.
Los Consorcios podrán formalizarse por documento administrativo.
CAPÍTULO III. Zonas de Actuación Urgente
Artículo 70. Zonas de Actuación Urgente.
Podrán ser declarados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid como Zonas de Actuación Urgente, aquellas áreas forestales de especial interés por las funciones que desempeñan y que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
Las áreas degradadas por procesos de erosión grave o que estén en peligro manifiesto de serlo.
Los montes gravemente dañados por incendios, en los que sea inviable o difícil la regeneración natural, especialmente en terrenos forestales que hayan sufrido incendios reiterados.
Los terrenos forestales cuyas masas se encuentran gravemente dañadas por plagas, enfermedades, circunstancias climatológicas adversas de carácter extraordinario o contaminación atmosférica.
Artículo 71. Declaración.
La declaración de Zona de Actuación Urgente se realizará por Decreto del Consejo de Gobierno, previo expediente instruido por la Agencia de Medio Ambiente, deberá delimitar el área afectada y precisar el tipo de actuaciones que deban realizarse.
En el expediente instruido al efecto por la Comunidad de Madrid deberá incluirse el tipo de actuación que corresponda, ya sea un proyecto de reforestación, de restauración hidrológico-forestal, de defensa fitosanitaria o de cualquier otro tipo, así como los plazos de ejecución del mismo.
La Comunidad de Madrid podrá instruir los expedientes de oficio, a instancia de las entidades locales en cuyo territorio se hallen situados los terrenos afectados o a petición razonada de quienes acrediten un interés legítimo en la declaración pretendida.
La declaración de Zona de Actuación Urgente es compatible con la declaración de utilidad pública de las obras y trabajos que pudieran realizarse en la aplicación de esta Ley.
Asimismo, la declaración de Zona de Actuación Urgente podrá ser compatible con la Zona de Especial Interés Hidrológico-Forestal, coincidiendo, en tal caso, el ámbito territorial de las declaraciones.
Artículo 72. Alcance y financiación.
La declaración de Zona de Actuación Urgente obliga a los titulares de los terrenos afectados por la misma a iniciar las acciones restauradoras en la forma y plazo que se determine en el correspondiente plan técnico. Para ello, gozarán de las ayudas preferentes que la Administración pueda establecer o convenir con la misma la ejecución de los trabajos. En caso de incumplimiento, la Administración podrá optar por la ejecución subsidiaria de los trabajos, formalizar convenio forzoso o hacer uso de medidas expropiatorias, de conformidad con la legislación vigente.
Cuando la declaración afecte a montes catalogados de utilidad pública, a montes protectores, a montes protegidos o a montes preservados, los trabajos podrán ser financiados en su totalidad por la Comunidad de Madrid.
Asimismo podrán ser financiados en su totalidad por la Comunidad de Madrid los trabajos derivados de la restauración hidrológico-forestal que, en su caso, deban realizarse en virtud de la coincidencia de la declaración de Zona de Especial Interés Hidrológico-Forestal.
Artículo 73. Revocación.
Los terrenos afectados por una declaración de Zona de Actuación Urgente volverán a su estado legal anterior una vez realizados los trabajos propuestos.
TÍTULO VII. De uso y gestión de los montes y aprovechamiento de sus recursos
CAPÍTULO I. Utilización de los montes y aprovechamiento de sus recursos
Artículo 74. Principios generales.
El uso y disfrute de los montes y el aprovechamiento de sus bienes se realizará conforme a las directrices y normas establecidas en esta Ley, de forma que se asegure la persistencia del ecosistema forestal y se garantice el mantenimiento de sus capacidades productivas, protectoras y socioambientales, de acuerdo con los regímenes dispuestos en el título II de esta Ley.
Los recursos forestales se utilizarán, de acuerdo con el principio de aprovechamiento sostenible, de manera que se asegure su conservación y mejora, en consecuencia con lo establecido en el título I de la presente Ley.
Con el fin de lograr la mejor asignación de los usos de los montes y la utilización racional de sus recursos, los terrenos forestales deben ser gestionados de forma integrada, considerándose conjuntamente la vegetación, la fauna y el medio físico que los constituyen.
La Comunidad de Madrid podrá promover la agrupación de determinados montes con objeto de lograr una gestión más integrada de los mismos.
Artículo 75. Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos.
Como instrumento para el logro de una mejor gestión de los usos múltiples de los montes se utilizarán, en los términos establecidos en esta Ley, Proyectos de Ordenación específicos para cada monte, o para un grupo de montes cuando así se considere preciso para lograr unidades integradas de gestión. En su defecto, podrían redactarse Planes Técnicos de Gestión.
Los Proyectos de Ordenación tendrán como principal finalidad la planificación, territorial y temporal, de la utilización de los montes y del aprovechamiento de los recursos que generan, en la forma que mejor garantice el principio de persistencia de los recursos, la asignación racional de los usos y el cumplimiento de las funciones de los montes en su grado máximo de utilidad.
Los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos de los montes, así como sus revisiones, se aprobarán por el órgano competente de la Consejería de la que dependa la Administración forestal de la Comunidad de Madrid.
Cuando tales Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos prevean la realización de actuaciones sometidas a normas urbanísticas o de cualquier otro tipo, los proyectos que desarrollen deberán cumplir dichas normas, debiendo contar, asimismo, con los permisos o autorizaciones que en ellas se exijan.
Todo Proyecto de Ordenación contendrá como mínimo:
Las características naturales, forestales y legales de los montes; el tipo de evolución deseado y la compatibilidad de las técnicas forestales con la preservación de los valores naturales, con la de los procesos ecológicos esenciales, con el paisaje, con los usos tradicionales y los recreativos.
El inventario de los recursos existentes, la zonificación si procede los límites de utilización de los recursos para garantizar su persistencia, los métodos de ordenación y manejo de los recursos que se vayan a aplicar y las hipótesis de regeneración de los recursos y eventuales medidas correctoras.
Las funciones prevalentes del monte y las directrices, a largo y medio plazo, del uso integrado y múltiple de los recursos.
Los objetivos temporales de producción y frecuencia de los aprovechamientos.
La infraestructura mínima necesaria, las condiciones de su ejecución y las medidas de defensa contra los incendios y plagas.
La vigencia del plan y, en su caso, de sus revisiones.
La financiación previsible de las actuaciones.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1 de la Ley 2/2002, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2002-14841.
Artículo 76. Aprovechamientos.
A efectos de esta Ley, se denomina aprovechamiento a todo uso del monte o utilización de sus recursos que, al menos potencialmente, pueda generar ingresos.
De conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal de Montes, los aprovechamientos en los montes del dominio público forestal podrán ser enajenados por sus titulares en el marco de lo establecido en la legislación patrimonial que les resulte de aplicación. En el caso de los montes no demaniales cuya titularidad o gestión esté atribuida a la Comunidad de Madrid, la enajenación de aprovechamientos forestales tendrá la consideración de contratos patrimoniales.
En la enajenación de aprovechamientos en montes gestionados por la Comunidad de Madrid, la tramitación del expediente exigirá la elaboración del Pliego particular de condiciones técnico-facultativas, el pago de la tasa correspondiente y la emisión de la oportuna licencia de aprovechamiento, sin perjuicio de la constitución de las garantías que se puedan exigir por parte de la entidad titular del monte u otras obligaciones contenidas en la normativa que sea de aplicación. Cuando se trate de bienes o derechos de titularidad de la Comunidad de Madrid, la constitución de la garantía definitiva se exigirá por un importe no inferior al cuatro por ciento del precio de adjudicación del aprovechamiento.
Los aprovechamientos en los montes de utilidad pública gestionados por la Comunidad de Madrid podrán ser objeto de autorización o concesión demanial conforme a lo establecido en la normativa patrimonial de aplicación.
Podrán ser objeto de aprovechamiento forestal las maderas, leñas, cortezas, frutos, resinas, pastos, plantas aromáticas y medicinales, setas, productos apícolas, los usos recreativos y los recursos culturales o educativos, además de otros productos característicos de los terrenos forestales.
La caza y la pesca podrán considerarse como aprovechamiento de un recurso natural constituido por la fauna y sólo podrán ejercitarse sobre aquellas especies, subespecies o razas, así como en las zonas, épocas y condiciones fijadas por la normativa especial que regula esta materia.
Los ingresos derivados de los derechos de ocupación o servidumbre, o de usos recreativos, culturales o sociales, que supongan un canon o indemnización a los propietarios de los montes por parte del concesionario del derecho, podrán tener la consideración de aprovechamientos, a efectos económicos de la gestión de los montes públicos.
Los aprovechamientos de recursos no renovables, derivados de la explotación de canteras, áridos o cualquier otra actividad extractiva a cielo abierto realizada en terrenos forestales, requerirán informe de la Agencia de Medio Ambiente, debiendo estar sometido además al régimen jurídico establecido por la legislación urbanística o sectorial y, en su caso, a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y a la restauración obligatoria de los terrenos afectados. Dichos requisitos serán extensivos a los accesos, mecanismos de transporte de la explotación y cualesquiera otros elementos que afecten al terreno.
La recogida consuetudinaria de leñas, frutos, plantas, setas o residuos forestales en los montes públicos, podrá realizarse sin más requisitos que el consentimiento tácito del propietario del monte. La Comunidad de Madrid podrá regular este tipo de aprovechamientos en los montes de utilidad pública, no pudiéndose establecer tasas por tal concepto.
Cuando se trate de aprovechamientos de recursos renovables, se entenderá que el producto enajenado forma parte de la renta del monte, por lo que tales recursos no pueden considerarse bienes inmuebles.
No tendrá la consideración de aprovechamiento la eliminación de arbolado ocasionada por la realización de una obra en terrenos forestales cuya titularidad y gestión no esté atribuida a la Comunidad de Madrid. Dichas cortas no precisarán de autorización por parte de la administración forestal si las obras que las ocasionan tienen su correspondiente Declaración de Impacto Ambiental y en el proyecto evaluado se explicitaba con precisión la corta a realizar.
Tampoco tendrá la consideración de aprovechamiento la eliminación o poda de arbolado o corta de matorral por la realización de una obra en terreno forestal que haya sido previamente informada favorablemente por la administración forestal dentro de su correspondiente procedimiento de autorización y siempre que la documentación de actuación informada tenga detalle de la corta o poda a realizar.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Ley 16/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10766
Se modifican los apartados 1 y 8 por el art. 7.4 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Se añade el apartado 8 por el art. 12 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4181.
Se modifica por el art. 5 de la Ley 15/1996, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-13742.
Artículo 77. Régimen jurídico de los aprovechamientos y condiciones generales de ejecución.
Sólo será materia de aprovechamiento los productos expresamente determinados, mediante señalamiento, demarcación o cualquier otra operación o acto que determine el objeto de aprovechamiento en su naturaleza y cuantía, no pudiendo el adjudicatario aprovechar productos distintos de los adjudicados, sean o no de igual clase o naturaleza o en sitios distintos a los señalados, ni siquiera para su utilización en actividades o trabajos complementarios.
Finalizado el plazo fijado para la ejecución y extracción de los aprovechamientos y, en su caso, el establecido en las prórrogas que se hubieran concedido, el adjudicatario perderá los derechos sobre los productos no aprovechados, o no extraídos del monte, quedando los mismos a beneficio del propietario del monte sin que por ello pueda exigir indemnización alguna, sin menoscabo de las responsabilidades que pudieran exigírsele por daños y perjuicios causados.
En los supuestos de los terrenos forestales afectados por incendios, plagas, enfermedades o cualquier otra causa sobrevenida de siniestro, el adjudicatario quedará obligado por las modificaciones que pudieran afectarle en le ejecución de los aprovechamientos por la nueva regulación que de los mismos se realice, ya sea con la finalidad de reconstruir la cubierta forestal alterada o con la mejor conservación del monte.
Los terrenos forestales, una vez finalizados los aprovechamientos, deberán quedar en condiciones tales que no entrañen peligro alguno para la buena conservación del monte, siendo responsabilidad del adjudicatario los daños que, a juicio técnico fundamentado, respondan a una ejecución defectuosa del aprovechamiento, incluso los que lo fueran por omisión o descuido.
El aprovechamiento de los pastos en los montes se realizará de forma compatible con la conservación de los mismos y de la regeneración de sus masas vegetales y conforme, en su caso, a lo que establezcan los Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos del Monte.
Artículo 78. Saca y transporte de los productos forestales.
La saca o extracción de productos forestales y su transporte por el monte se efectuarán exclusivamente por las pistas, vías y caminos existentes o previstos en los instrumentos de ordenación o gestión aprobados por la Comunidad de Madrid y, en su caso, por los expresamente autorizados por ésta.
Artículo 79. Pliego de condiciones técnico-facultativas.
Sin perjuicio de las disposiciones de carácter general establecidas en esta Ley, la ejecución de los aprovechamientos en los montes gestionados por la Comunidad de Madrid se regulará en las condiciones técnico-facultativas que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 80. Aprovechamientos en montes inscritos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
Los aprovechamientos en los montes inscritos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, deberán ser regulados conforme a proyectos de ordenación o, en su caso, a Planes Técnicos, elaborados y aprobados por la Administración Forestal de la Comunidad de Madrid, debiendo ésta remitirlos a los propietarios de los montes para su conocimiento e informe.
Los aprovechamientos en los montes incluidos en el Catálogo de Montes Protectores, así como en los montes situados en Espacios Naturales Protegidos legalmente declarados, deberán ser regulados conforme a Proyectos de Ordenación o, en su caso, a Planes Técnicos de Gestión, elaborados por cuenta de sus propietarios y aprobados por la Administración Forestal de la Comunidad de Madrid. Para la redacción de estos Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos de Gestión, los propietarios de estos montes podrán acogerse a las ayudas que la Comunidad de Madrid establezca o convenir con ésta la redacción de proyectos o planes técnicos.
Cuando no se disponga de Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos aprobados, los aprovechamientos maderables y leñosos quedarán reducidos, con carácter general, a los originados por cortas de saneamiento o trabajos selvícolas, de mejora o por causa de fuerza mayor.
Artículo 81. Plan Anual de Aprovechamientos.
La ejecución de los aprovechamientos en los montes de utilidad pública quedará subordinada a su inclusión en el correspondiente Plan Anual de Aprovechamientos, redactados, en conformidad con lo establecido en los Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos y aprobado por la Comunidad de Madrid.
Los Planes redactados por la Administración habrán de ser remitidos a los propietarios de los montes para su conocimiento e informe.
En el Plan Anual podrán incluirse también los aprovechamientos circunstanciales, no previstos en los Proyecto de Ordenación o Planes Técnicos, que sean consecuencia de situaciones imprevisibles de fuerza mayor o de tratamientos selvícolas.
Con carácter excepcional y en tanto no se disponga de un Proyecto de Ordenación o Plan Técnico aprobado, podrán autorizarse aprovechamientos ordinarios siempre que los mismos se encuentren regulados en un Plan Anual de Aprovechamientos.
Artículo 82. Planes y Fondos de Mejora.
En los montes de Utilidad Pública será obligatorio el cumplimiento del Plan de Mejoras que para los mismos establezca la Comunidad de Madrid. Dicho plan habrá de ser puesto en conocimiento de las entidades propietarias para que las mismas emitan los informes que estimen convenientes.
Las entidades propietarias de los montes catalogados de utilidad pública estarán obligadas a destinar al menos el 15 por 100 del importe de los aprovechamientos forestales o de los rendimientos obtenidos por ocupaciones u otras actividades desarrolladas en sus montes a un fondo de mejoras, cuyo destino será la conservación y mejora de dichos montes. Las inversiones se realizarán de acuerdo con el plan de mejoras establecido en la planificación de dicho monte.
Dicho importe lo incorporarán las entidades propietarias al Fondo de Mejoras que, a tal efecto, establezca la Comunidad de Madrid en la forma que reglamentariamente se determine.
El Fondo de Mejoras es un fondo público de carácter finalista y permanente. La titularidad de los montantes que forman parte del Fondo de Mejoras corresponde a las diferentes entidades titulares de montes catalogados, de acuerdo con los respectivos ingresos procedentes de los montes de su titularidad.
Las entidades propietarias podrán acrecentar el Fondo de Mejoras con las aportaciones que estimen convenientes, sin perjuicio del porcentaje obligatorio referido en el apartado anterior.
El Fondo de Mejoras será administrado por el órgano forestal de la Comunidad de Madrid, salvo que ésta lo transfiera a la entidad local titular. Para la gestión de este Fondo de Mejoras se creará en la forma que reglamentariamente se establezca, una Comisión de Mejoras adscrita a la Consejería competente en materia de montes, en la que estarán representadas las Administraciones propietarias de los montes catalogados de utilidad pública.
A efectos de lo previsto en los apartados anteriores, se entiende por mejoras los trabajos y actuaciones precisas para la defensa y mejora de la gestión forestal tales como, ordenaciones, deslindes o amojonamientos; reforestaciones, trabajos selvícolas o fitosanitarios; obras de ejecución y conservación de infraestructuras; servicios u obligaciones generales derivadas del cumplimiento de disposiciones legales o, en general, cuantas acciones contribuyan a la mejor conservación de los montes.
Se modifica por el art. 7.5 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 83. Aprovechamientos en montes no gestionados por la Comunidad de Madrid.
Los aprovechamientos que puedan realizarse en montes no gestionados por la Comunidad de Madrid se efectuarán de acuerdo a las disposiciones específicas de esta Ley y del resto de la normativa vigente que puede afectarle.
Requerirán autorización previa de la administración forestal de la Comunidad de Madrid, los aprovechamientos maderables o leñosos distintos a los domésticos de menor cuantía, en montes que no cuenten con Proyecto de Ordenación o Plan Técnico en vigor, o cuando contando con dichos instrumentos se pretendan realizar en condiciones distintas de las establecidas en los mismos. Se considerará a tales efectos aprovechamiento doméstico de menor cuantía aquel que se defina como tal en la normativa básica estatal en materia de montes o a través del correspondiente desarrollo reglamentario de la presente Ley.
Será necesaria la previa presentación de una declaración responsable ante la administración forestal de la Comunidad de Madrid para la realización de los siguientes aprovechamientos:
Los aprovechamientos en montes que cuenten con proyecto de ordenación o plan técnico en vigor cuando se cumplan las condiciones que éstos determinen.
Los aprovechamientos maderables o leñosos domésticos de menor cuantía de especies no protegidas.
No requerirán la presentación de solicitud de autorización ni de declaración responsable los aprovechamientos no maderables o leñosos enumerados a continuación cuando se realicen por parte del titular de los derechos o persona autorizada y, en concreto, los siguientes:
La recolección de piña abierta.
La recolección de piña cerrada de cuantía menor o igual a 5 kilogramos.
El aprovechamiento de matorral de altura inferior a 1,5 metros, de especies que no se encuentren protegidas y sobre superficies que no superen los mil metros cuadrados al año.
El aprovechamiento de ramas muertas o caídas.
La recolección de plantas medicinales, aromáticas y melíferas, así como la recolección de frutos, brotes y otros productos silvestres de plantas con finalidad alimentaria en cuantía inferior a 5 kilogramos siempre y cuando no se encuentren incluidas en el Catálogo de Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid u otros listados de protección a nivel estatal.
Las cortas de arbolado necesarias para la realización de obras u otros trabajos debidamente autorizados por el órgano sustantivo siempre y cuando la administración forestal haya tenido intervención en el correspondiente procedimiento administrativo.
El pastoreo.
Los aprovechamientos de los montes que sean objeto de consorcio o convenio se regularán con arreglo al contrato establecido y, en su caso, aplicando el artículo 69 de esta Ley.
Se modifica por el art. 7.6 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343
Artículo 84. Control de los aprovechamientos.
La Comunidad de Madrid tiene la potestad de supervisión, inspección y reconocimiento de la ejecución de los aprovechamientos forestales, ya sea durante su realización o una vez finalizados los mismos.
El personal técnico competente en la materia y los Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid, estarán facultados, en el ejercicio de sus funciones y previa identificación, para exigir a cualquier persona que se halle realizando alguno de los aprovechamientos forestales que necesiten autorización administrativa o comunicación previa del titular, la presentación de los correspondientes documentos acreditativos de las mismas.
Ante la falta de dichos documentos o cuando, a su juicio, los aprovechamientos se realicen de forma indebida, se podrán interrumpir provisionalmente la ejecución de los trabajos, dando cuenta inmediata a los órganos competentes, los cuales resolverán sobre la legalidad de las operaciones interrumpidas.
CAPÍTULO II. Uso recreativo de los montes
Artículo 85. Principio general.
Con la finalidad de atender las demandas sociales de disfrute del medio natural, la Comunidad de Madrid ordenará el uso de los montes públicos, o espacios de los mismos, para el desarrollo de actividades recreativas, educativas, deportivas o culturales compatibles con la conservación de los mismos.
Artículo 86. Adecuaciones recreativas.
Con las finalidades de atender la demanda social y ordenar el uso recreativo, la Comunidad de Madrid promoverá la adecuación para el recreo de los montes o zonas forestales aptas para ello, mediante áreas, núcleos o itinerarios recreativos, zonas de acampada o aparcamiento, campamentos, aulas en la Naturaleza, actividades deportivas o cualquier otro tipo de infraestructura recreativa de uso público.
La adecuación recreativa de los montes inscritos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, Protectores, y pertenecientes a Espacios Naturales Protegidos habrá de ser, en todo caso, compatible con las condiciones que determinaran tal inscripción.
La realización de infraestructuras recreativas en los Montes de Régimen Especial, estará sujeta a autorización previa de la Comunidad de Madrid, que podra denegarla o condicionarla a modificaciones técnicas o de ubicación, con el fin establecido en el apartado anterior. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el régimen jurídico y procedimiento que, para el suelo no urbanizable, indique la legislación urbanística.
La realización de infraestructuras recreativas por los titulares de los montes podrá gozar de las ayudas que a tal efecto se pueda establecer.
Se modifica el apartado 1 por el art. 12 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.
Artículo 87. Ordenación del recreo.
Los Proyectos de Ordenación de los montes con interés recreativo habrán de considerar expresamente la planificación, tanto referida al medio como a las actividades, del uso recreativo de los mismos.
Artículo 88. Restricciones de tránsito.
Las Administraciones Públicas competentes por razón de titularidad, gestión o intervención administrativa podrán restringir o incluso prohibir, el tránsito de visitantes y vehículos de motor en los montes públicos, o parte de los mismos, por razones de seguridad, o utilidad pública, o cuando pueda afectar a la protección, conservación o restauración de los montes. Dichas restricciones podrán ser tanto temporales como permanentes y afectar a la totalidad o a determinadas formas de tránsito.
En los montes de titularidad privada, el acceso de visitantes sólo podrá realizarse si lo autoriza expresamente el propietario, quien se atendrá en todo caso a cuanto dispone la legislación vigente respecto a la adecuada señalización.
A los efectos anteriores, se entiende por visitantes las personas ajenas a la titularidad, gestión o vigilancia de los montes, al aprovechamiento legal de los recursos forestal o a las actuaciones administrativas.
Artículo 89. Regulación de las actividades recreativas.
La Comunidad de Madrid podrá regular el uso de los montes públicos para actividades recreativas cuando así lo aconseje la afluencia de visitantes, la fragilidad del medio o el carácter perturbador de las actividades.
Con independencia de las normas específicas que pudieran regular su práctica, las actividades recreativas en los montes o terrenos forestales deberán ajustarse a cuanto se disponga reglamentariamente y a las órdenes o disposiciones normativas de la Agencia del Medio Ambiente vigentes en la materia.
Artículo 90. Tarifas de uso.
El uso de determinadas instalaciones o infraestructuras de carácter recreativo en los montes públicos, podrá requerir el abono de tarifas previamente acordadas y aprobadas por la Administración competente.
Los ingresos derivados del uso de dichas instalaciones tendrán la consideración de aprovechamientos a los efectos económicos de la gestión de los terrenos forestales.
Gozarán de derecho preferente en la adjudicación de las concesiones o contratos de gestión relativos a los establecimientos o servicios a los que se refiere el apartado anterior, los vecinos de los municipios en los que se ubique el monte.
Artículo 91. Parques forestales periurbanos.
En las zonas de influencia de las grandes poblaciones, la Agencia de Medio Ambiente promoverá la realización de parques forestales o periurbanos con el fin de atender mejor las demandas sociales de contacto con la naturaleza y reducir el impacto de la presión demográfica en los montes de mayor valor ecológico de la Comunidad de Madrid, todo ello en el marco y de acuerdo con la planificación urbanística y territorial.
Estas actuaciones se desarrollarán mediante convenios con los Ayuntamientos interesados en los que se reflejarán, entre otros aspectos, los relativos a su creación, ejecución, mantenimiento, conservación y condiciones de financiación.
TÍTULO VIII. Industrialización e investigación forestal
Artículo 92. Industrialización.
Los departamentos competentes de la Comunidad de Madrid promoverán la instalación, mejora y reestructuración de las industrias de primera y segunda transformación de los productos forestales.
Asimismo, la Comunidad de Madrid promoverá:
El fomento de las relaciones interprofesionales entre los sectores de producción forestal y la industria transformadora.
El impulso del asociacionismo entre ambos sectores.
El establecimiento de convenios para la colaboración entre centros de investigación y empresas del sector para fomentar su desarrollo tecnológico, así como ayudas para la mejora de las industrias transformadoras y de comercialización.
Artículo 93. Investigación y formación.
La Comunidad de Madrid promoverá directamente o en colaboración con otras Entidades Públicas o Privadas, la investigación, experimentación y formación en materia ecológico-forestal y, en particular, la aplicada a los medios y recursos forestales madrileños.
A tales efectos se establecerán las relaciones de colaboración necesarias entre las distintas Consejerías competentes en el desarrollo de Planes de investigación.
La Comunidad de Madrid, a través de su Administración Forestal establecerá en coordinación con otros organismos públicos o privados, las líneas prioritarias de investigación y sus directrices que constituirán un Plan de Investigación ecológico-forestal y de innovación tecnológica que se integrará en los planes de investigación de la propia Comunidad, que a tal efecto se establezcan.
TÍTULO IX. De las medidas de fomento
CAPÍTULO I. De las ayudas
Artículo 94. Disposiciones generales.
La Comunidad de Madrid, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, podrá prestar ayuda económica y técnica a los propietarios forestales, o a los titulares a quienes éstos hubieren cedido el uso o disfrute de sus terrenos, con consentimiento de los propietarios, o suscrito convenios par la realización de las actuaciones previstas en esta Ley, así como a los titulares de industrias forestales y a los Centros de Investigación.
En relación con lo dispuesto en el apartado anterior, la Comunidad de Madrid atenderá especialmente, cuando se realicen de acuerdo a lo establecido en esta Ley, las siguientes acciones:
Aumento de la superficie forestal arbolada de la Comunidad de Madrid.
Restauración de los bosques afectados por incendios.
Trabajos de corrección hidrológico-forestal.
Defensa contra las plagas y enfermedades forestales.
Construcción y conservación de infraestructuras de defensa contra incendios forestales.
Redacción de proyectos de ordenación forestal, sus revisiones periódicas y redacción de planes técnicos.
Actuaciones que faciliten el uso social y recreativo de los montes.
Construcción y conservación de vías de servicio forestales.
Trabajos de mejora selvícola y, en general, los que tiendan a proteger, mejorar, o conservar los ecosistemas forestales.
Instalación y mejora de industrias forestales y programas de investigación y desarrollo de esas industrias.
Serán prioritarias las actuaciones que se realicen en los siguientes casos:
Las que se efectúen en montes catalogados.
Las que, en aplicación de esta Ley, sean preferenciales, declaradas de utilidad pública u obligatorias, o se encuentren vinculadas a una declaración de Zona de Actuación Urgente o de Zona de Especial Interés Hidrológico-Forestal.
Las que tienden a la creación de empleo.
Las que, en desarrollo del Plan Forestal, sean consideradas preferentes.
En igualdad de condiciones, gozarán de carácter preferente las actuaciones que se realicen en montes resultantes de agrupaciones, asociaciones o cooperativas de propietarios forestales, siempre que constituyan una unidad de gestión.
El Consejo de Gobierno regulará el régimen al que habrá de ajustarse la concesión de las ayudas, en función de las necesidades de la política forestal y de las directrices establecidas en esta Ley, sin menoscabo del régimen previsto por la Normativa estatal.
Artículo 95. Beneficios.
Los beneficios podrán adoptar algunas de las siguientes formas:
Subvenciones.
Anticipos reintegrables.
Créditos.
Exenciones fiscales.
Asesoramiento, ayuda técnica o ejecución de los trabajos a cargo, parcial o total, de la Comunidad de Madrid.
Cualesquiera otros establecidos por las disposiciones que desarrollen esta Ley.
Las exenciones fiscales habrán de ser de tributos propios de la Comunidad de Madrid, y por conceptos tributarios relacionados con los terrenos forestales catalogados de utilidad pública o protectores.
La graduación de la cuantía de las ayudas habrá de realizarse teniendo en cuenta las circunstancias establecidas en el apartado 3 del artículo anterior y el interés público de la actuación.
Podrán beneficiarse de las ayudas:
Los propietarios de terrenos forestales públicos o privados.
Los titulares de derechos de uso o disfrute sobre montes.
Quienes tengan establecidos con la Comunidad de Madrid acuerdos o convenios para la realización de actuaciones previstas en esta Ley, en las limitaciones establecidas en la misma.
Podrán ser objeto de ayuda las obras de fijación de suelos, las reforestaciones, los tratamientos selvícolas incluidas las mejoras para incrementar el nivel biológico, las obras de infraestructura (viaria, de protección y defensa) y los Proyectos de Ordenación de Montes de Reforestación o Planificación de la Restauración Forestal y los de Gestión y Conservación de Montes Protegidos.
Reglamentariamente se regularán las ayudas, en función de las necesidades de la política forestal, estableciéndose su régimen, cuantía y prioridades de concesión, teniendo presente tango los objetivos que se persigan con las actuaciones previstas, como el Índice de Protección del terreno forestal definido en el siguiente capítulo, debiendo compatibilizarse en todo caso con el régimen de ayudas previstas en la normativa comunitaria.
Artículo 96. Pérdida de beneficios.
No podrán ser objeto de ayudas económicas las actuaciones impuestas como consecuencia de la reparación obligatoria, por parte del infractor, de los daños causados por acciones que constituyan alguna de las infracciones previstas en esta Ley.
Sin perjuicio de las demás responsabilidades a que pudiera haber lugar, la ocultación o falseamiento de datos que sirvan de base para la concesión de los beneficios, podrá dar lugar a la pérdida y, en su caso, devolución de la ayuda económica percibida.
CAPÍTULO II. Índice de protección
Artículo 97. Índice de protección.
El índice de protección de un bosque indica el grado de su función social, y tiene contenido dinámico, es decir, es evolutivamente creciente con la edad e incremento de sus valores ecológicos y funciones sociales, o, por el contrario, puede descender o anularse en la medida en que dichos valores o funciones disminuyan o, incluso, se anulen por desaparición del bosque.
Artículo 98. Dimensiones del índice de protección.
El índice de protección global tendrá dimensiones fundamentales relativas a su función social: Su calidad biológica, sus efectos protectores y sus repercusiones sociales, de modo que, estimativa pero fundadamente, se le pueda asignar un índice numérico que determine cuantitativamente su función social.
De acuerdo con el apartado precedente existirán los siguientes índices:
Índice de calidad biológica. Reglamentariamente se establecerá una escala numérica para evaluar el nivel biológico que representan los valores intrínsecos derivados de la existencia misma del bosque. Este índice contemplará al menos los siguientes componentes:
La edad del bosque.
El nivel biológico o grado de madurez de la formación vegetal según su especie o especies preponderantes.
El valor ecológico, según el grado de protección que precisen las singularidades de flora y fauna que albergue, o su carácter de espacio protegido.
Índice protector del suelo y de los recursos hídricos. Índice que medirá el grado de los efectos protectores del bosque, y para cuyo establecimiento se tendrá en consideración:
La protección de embalses, que valorará la pertenencia y efecto trascendente del bosque en una zona productora de agua en terrenos de cuenca alimentadora de embalses. Se graduará su importancia en función del grado de protección del embalse, la defensa de avenidas, la fijación de suelos, la consolidación de cauces fluviales y todo aquel factor que contribuya a la protección y mejora del suelo y de los recursos hídricos.
Índice sociológico. Evaluará la trascendencia sociológica del bosque atendiendo al menos a los siguientes factores:
Zonas rurales declaradas como desfavorecidas, o con riesgo de despoblamiento.
Bosques de especial trascendencia socioeconómica.
Grado de asociacionismo, y especialmente, si se trata de montes participativos. A este factor le corresponderá la máxima puntuación del índice sociológico.
El índice de protección global será la suma ponderada de los tres índices relacionados en los apartados precedentes.
Artículo 99. Modificación del índice de protección.
La Administración, de oficio o a instancia de parte, podrá modificar el índice de protección asignado a un monte cuando se estime han variado las circunstancias en que se basó el cálculo del índice vigente.
Todo incendio forestal de un bosque llevará aparejada la anulación de las ayudas que pudieran existir, en la parte que corresponda a la superficie afectada.
TÍTULO X. De las infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. De la vigilancia
Artículo 100. Del personal de vigilancia.
La Comunidad de Madrid, a través de la Agencia de Medio Ambiente velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, a través del personal a su servicio que tenga atribuidas funciones de vigilancia, y en particular de la Guardería Forestal.
Las autoridades y funcionarios de la Comunidad de Madrid están obligados a poner en conocimiento de la Agencia de Medio Ambiente cuantas actuaciones, acciones u omisiones conocieran que pudieran constituir una infracción a lo previsto en la presente Ley.
Los Agentes Forestales tendrán la consideración de agentes de la autoridad y podrán acceder, en cualquier momento y sin previo aviso, así como permanecer en los montes y terrenos forestales con independencia de quién sea su titular, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. A los efectos de los correspondientes procedimientos para la imposición de sanciones, los hechos constatados por este personal que se formalicen en las correspondientes actas tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos o intereses, puedan señalar o aportar los interesados.
Reglamentariamente se establecerán la definición de funciones y el régimen interno del Cuerpo de la Guardería Forestal de la Comunidad de Madrid, así como la comarcalización de los territorios de la Comunidad de Madrid donde se desarrollarán sus funciones.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 de la Ley 3/2015, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-2664.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del apartado 3, en la redacción dada por el art. 9 de la Ley 3/2007, de 26 de julio, por STC de 214/2015, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2015-12879.
Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3. en la redacción dada por la Ley 3/2007, de 26 de julio, por Auto del TC de 2 de abril de 2008. Ref. BOE-A-2008-6302
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3. en la redacción dada por el art. 9 de la Ley 3/2007, de 26 de julio desde el 29 de octubre de 2007, para las partes del proceso, y para los terceros desde el 3 de diciembre de 2007, por providencia del TC de 20 de noviembre, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 8405/2007. Ref. BOE-A-2007-20719.
Se modifica el apartado 3 por el art. 9 de la Ley 3/2007, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2007-17584.
CAPÍTULO II. Infracciones
Artículo 101. Conductas constitutivas de infracción.
Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en esta Ley o en las disposiciones que la desarrollen, generarán responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
Sin perjuicio de lo previsto con carácter general en el apartado anterior, se considerarán infracciones los siguientes actos:
El cambio de uso o roturación de los terrenos forestales sin autorización.
La ocupación indebida de los montes inscritos en el Catálogo de Montes de Régimen Especial, la alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitarlos.
La corta, poda, arranque, deterioro, extracción o apropiación, sin título administrativo debido, de árboles o leñas de los montes, así como cualquier actuación que produzca daños a las especies de flora y fauna protegidas.
El aprovechamiento o extracción de otros productos vegetales o minerales de los montes sin autorización, cuando ésta sea legalmente exigible.
El incumplimiento de las prescripciones técnicas de ejecución de los aprovechamientos establecidos por la Administración o los Proyectos de Ordenación, Planes Técnicos o Programas Anuales de Aprovechamientos aprobados por la misma.
La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra para la extracción o transporte de los aprovechamientos que no estén previstos en los Proyectos de Ordenación aprobados o expresamente autorizados.
El pastoreo o el ejercicio de cualquier otra actividad en los terrenos forestales donde se encuentren prohibido o cuando se realice en forma contraria a las normas establecidas por la Comunidad de Madrid.
El empleo de fuego en los montes, en las condiciones, épocas, zonas o para actividades no autorizadas y en general, la inobservancia de las disposiciones establecidas para la prevención y extinción de los incendios forestales o para la restauración de los terrenos afectados.
La realización de todo tipo de vertidos sin autorización.
El tránsito o permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.
Los actos contrarios a los dispuestos en la legislación vigente en materia de actividades recreativas.
Las acciones y omisiones de los titulares forestales o de las personas que los representan, que dificulten o imposibiliten las actuaciones administrativas de investigación, supervisión, inspección, reconocimiento o vigilancia derivadas de la aplicación de esta Ley.
ll) La realización de cualquier actividad sin autorización administrativa o notificación del titular, cuando tales requisitos sean obligatoriamente previos o cuando amparándose en los mismos, se incumplan las condiciones contenidas en ellas, aun a título de simple inobservancia.
En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley o en las normas que la desarrollen.
Artículo 102. Calificación de las infracciones.
Las infracciones podrán ser leves, graves y muy graves.
Se considerarán infracciones leves las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en esta Ley, aunque no se cause daño o perjuicio forestal alguno, cuando sus repercusiones sean de escasa importancia y no impliquen la necesidad de efectuar medidas reparadoras.
Se considerarán infracciones graves la reincidencia en la comisión de infracciones leves y las acciones que supongan una alteración de los terrenos forestales o sus recursos, siempre que sea posible la reparación de la realidad física alterada a corto plazo.
Se considerarán infracciones muy graves la reincidencia en la comisión de infracciones graves y aquellas acciones que supongan una alteración sustancial de los terrenos forestales o sus recursos que imposibilite o haga muy difícil la reparación, o ésta sólo sea posible a largo plazo, entendiéndose por tal el que exceda de diez años.
El grado de reparación aludido en los apartados anteriores se entenderá referido a criterio técnico fundamentado de la Comunidad de Madrid.
Habrá reincidencia si en el momento de cometerse la infracción no hubieran transcurrido un año desde la imposición, por resolución firme, de una sanción por infracción análoga.
Artículo 103. Prescripción.
El plazo de prescripción de las infracciones será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves.
El plazo de prescripción comenzará a contar a partir de la fecha en que hubieran concluido los actos constitutivos de las infracciones.
Artículo 104. Sujetos responsables.
Serán responsables de las infracciones previstas en esta Ley:
El autor material de las mismas, salvo que haya actuado por orden del propietario o titular demanial en cuyo caso será éste el responsable.
Los titulares de los terrenos forestales por las infracciones cometidas por ellos o por personas vinculadas a ellos por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho, salvo demostración en contrario.
El titular de la autorización concedida en aplicación de esta Ley por incumplimiento de lo autorizado, salvo demostración en contrario.
Los concesionarios del dominio o servicio público y los contratistas, subcontratistas o concesionarios de obras, en los términos de los apartados anteriores.
Cuando las infracciones previstas en esta Ley las realicen varias personas conjuntamente, éstas responderán de forma solidaria.
Asimismo procederá responsabilidad solidaria cuando existiere pluralidad de responsables a título individual y no fuese posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.
Artículo 105. Delitos y Faltas.
Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración pondrá los hechos en conocimiento del orden jurisdiccional competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador iniciado mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el procedimiento administrativo se reanudará, pero el plazo de prescripción, previsto en el artículo 103, se interrumpirá durante la intervención de la autoridad judicial.
CAPÍTULO III. Sanciones
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