Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja
Las muy graves con multa de 100.001 a 1.000.000 de euros.
Para la graduación del importe de la multa correspondiente se tendrá en cuenta la intencionalidad o negligencia con la que fue realizada la infracción, la importancia de los daños y perjuicios, y la mayor o menor posibilidad de reparación de la realidad física alterada.
Los menores de dieciocho años que infringieran las disposiciones contenidas en esta Ley, serán sancionados con el 50% del importe de la multa establecida en la misma. En el caso de no disponer de medios para sufragar la multa y la indemnización que proceda, se responsabilizará a la persona que ejerza su patria potestad o tutela, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil, previa audiencia de la misma en el expediente.
En ningún caso la multa correspondiente será inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción, pudiéndose incrementar la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio.
Las infracciones tipificadas en esta Ley prescribirán en un año las infracciones leves, en tres años las graves y en cinco años las muy graves.
Las infracciones cometidas dentro de los límites de un espacio natural protegido darán lugar al incremento de hasta un cien por cien, de la multa correspondiente.
El Gobierno de La Rioja podrá acordar la actualización de la cuantía de las multas señaladas en este artículo teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Téngase en cuenta que la actualización de la cuantía de las multas se acordará por norma del Gobierno de La Rioja publicada únicamente en el Boletín Oficial de La Rioja.
Se hará una reducción del 30% del importe de la multa impuesta siempre que:
Se abone el resto del importe de la multa en el plazo que disponga la resolución, y se justifique el pago total de las indemnizaciones que, en su caso, procedan por daños y perjuicios imputados al infractor.
El infractor manifieste por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con las indemnizaciones reclamadas, y renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el plazo legalmente establecido.
Que el infractor no fuera reincidente en la comisión de infracciones en esta materia.
Se modifica el apartado 4 por el art. 32 de la Ley 11/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1473
Se modifica por el art. 34.7 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-679
Se modifica el apartado 4 por el art. 18.4 de la Ley 10/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-95
Artículo 90.
La competencia para la imposición de las sanciones establecidas corresponderá al Director general competente en materia de montes para las infracciones leves; al Consejero para las infracciones graves, y al Consejo de Gobierno para las muy graves.
Artículo 91.
Las sanciones previstas en esta Ley se impondrán, en todo caso, conforme a las normas de procedimiento administrativo vigentes en el momento de cometerse la infracción.
Artículo 92.
El responsable de cualquier infracción además del pago de la multa legalmente establecida, vendrá obligado a reponer el medio natural en el estado que estuviere con anterioridad a la comisión de la falta o al pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados.
La Consejería competente decomisará los productos forestales ilícitamente obtenidos y podrá, cuando se trate de infracciones graves o muy graves, decomisar los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción, que serán entregados en depósito a la autoridad local del lugar de los hechos hasta que se acuerde el destino que deba dárseles.
En las infracciones por pastoreo indebido el ganado aprehendido será entregado para su custodia a la autoridad competente del lugar de la infracción hasta que por la Consejería competente se dicte la resolución pertinente.
Artículo 93.
Cuando se apreciasen hechos que pudieran revestir carácter de delito o falta con ocasión de la incoación de un procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Consejería competente continuará el expediente sancionador, quedando interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo sancionador.
Artículo 94.
Para la imposición de multas coercitivas por la Administración General de la Comunidad Autónoma se estará a lo siguiente:
Cuando el obligado no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de éstas no podrá exceder del 20% del importe de la multa impuesta para la infracción cometida. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:
El retraso en el incumplimiento de la obligación requerida.
La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones establecidas.
La naturaleza de los perjuicios causados.
En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.
Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.
Se añade por el art. 34.8 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-679
Disposición adicional única.
La Administración de la Comunidad Autónoma promocionará el gradual abandono de la práctica generalizada de la quema de rastrojos y, con la colaboración de las entidades locales, procederá a su planificación y regulación.
Disposición transitoria primera.
Los montes o terrenos forestales que constituyan espacios naturales protegidos, o formen parte de los mismos, así como sus zonas de protección, se regularán por su legislación específica. No obstante, en aquellos espacios protegidos en que se admitan usos o acciones de índole forestal, éstos quedarán sometidos a lo dispuesto en la presente Ley, en lo que no se oponga a su régimen especial.
Disposición transitoria segunda.
Se autoriza al Gobierno de La Rioja para condonar los débitos que por repoblaciones forestales u obras complementarias pasadas hayan adquirido las entidades locales con el Gobierno de La Rioja en montes declarados o que se declaran en el futuro de utilidad pública.
Disposición final primera.
Se faculta al Gobierno de La Rioja para que pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias a la aplicación y desarrollo de esta Ley. El desarrollo reglamentario de la presente Ley se realizará en el plazo de un año.
Disposición final segunda.
La presente Ley se publicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado», y entrará en vigor el día siguiente al de su última publicación.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades que la hagan cumplir.
Logroño, 10 de febrero de 1995.
JOSE IGNACIO PEREZ SAENZ,
Presidente
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