Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil
1.º El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia firme o separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
2.º Los padres del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Esta situación sólo podrá apreciarse en procedimiento judicial contradictorio, el cual podrá tramitarse como dispone el artículo 1.827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción.
El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto.
Deberán ser simplemente oídos por el Juez:
1.º Los padres que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción.
2.º El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.
3.º El adoptando menor de doce años, si tuviere suficiente juicio.
4.º La entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del adoptante, cuando el adoptando lleve más de un año acogido legalmente por aquél.»
Disposición final duodécima.
El primer párrafo del artículo 211 del Código Civil tendrá la siguiente redacción:
«El internamiento por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad, requerirá autorización judicial. Esta será previa al internamiento, salvo que razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de la medida, de la que se dará cuenta cuanto antes al Juez y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas. El internamiento de menores, se realizará en todo caso en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.»
Se declara inconstitucional, con el efecto establecido en el fundamento jurídico 6, por Sentencia del TC 131/2010, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-273.
Disposición final decimotercera.
El artículo 216 del Código Civil tendrá un segundo párrafo con la siguiente redacción:
«Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 de este Código podrán ser acordadas también por el Juez, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en todos los supuestos de tutela o guarda, de hecho o de derecho, de menores e incapaces, en cuanto lo requiera el interés de éstos.»
Disposición final decimocuarta.
El artículo 234 del Código Civil tendrá un último párrafo con la siguiente redacción:
«Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor.»
Disposición final decimoquinta.
El artículo 247 del Código Civil tendrá la siguiente redacción:
«Serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran en causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, por incumplimiento de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud de su ejercicio, o cuando surgieran problemas de convivencia graves y continuados.»
Disposición final decimosexta.
El artículo 248 del Código Civil tendrá la siguiente redacción:
«El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado o de otra persona interesada, decretará la remoción del tutor, previa audiencia de éste si, citado, compareciere. Asimismo, se dará audiencia al tutelado si tuviere suficiente juicio.»
Disposición final decimoséptima.
Se añade un segundo párrafo al artículo 260 del Código Civil con la siguiente redacción:
«No obstante, la entidad pública que asuma la tutela de un menor por ministerio de la Ley o la desempeñe por resolución judicial no precisará prestar fianza.»
Disposición final decimoctava.
Los artículos del Código Civil que se relacionan a continuación quedarán redactados como sigue:
Párrafo segundo del artículo 166:
«Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.»
Párrafo segundo del artículo 185:
«Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y excusa de los tutores.»
Artículo 271 :
«El tutor necesita autorización judicial:
1.º Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.
2.º Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
3.º Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
4.º Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
5.º Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
6.º Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
7.º Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
8.º Para dar y tomar dinero a préstamo.
9.º Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.»
Artículo 272 :
«No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial.»
Artículo 273 :
«Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los dos artículos anteriores, el Juez oirá al Ministerio Fiscal y al tutelado, si fuese mayor de doce años o lo considera oportuno, y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.»
Artículo 300 :
«El Juez, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, nombrará defensor a quien estime más idóneo para el cargo.»
Artículo 753 :
«Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o curatela.
Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.»
Artículo 996 :
«Si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario.»
Párrafo tercero del artículo 1.057:
«Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sometido a patria potestad o tutela, o a curatela por prodigalidad o por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas; pero el contador partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas.»
Artículo 1.329 :
«El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación.»
Artículo 1.330 :
«El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador.»
Número 1.º del artículo 1.459:
«Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección.»
Número 3.º del artículo 1.700:
«Por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios, y en el caso previsto en el artículo 1.699.»
Número 3.º del artículo 1.732:
«Por muerte, incapacitación, declaración de prodigalidad, quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario.»
Quedan modificados los siguientes artículos del Código Civil:
En los artículos 108, 823 y 980 quedan suprimidas, respectivamente, las palabras «plena», «plena» y «plenamente».
En los artículos 323 y 324 se sustituyen, respectivamente, las palabras «tutor» y «tutores» por «curador» y «curadores».
Queda suprimido el párrafo tercero del artículo 163.
En el primer párrafo del artículo 171 se eliminan las palabras «no se constituirá la tutela, sino que».
Al final del último párrafo de este mismo artículo 171 se agrega la frase «o curatela, según proceda».
El número 1.º del artículo 234 se sustituye por el siguiente:
«Al cónyuge que conviva con el tutelado.»
En el artículo 852 se sustituye «y 5.º» por «, 5.º y 6.º».
En el artículo 855 se sustituye «y 6.º» por «, 5.º y 6.º»; «169» por «170», y se suprime su último párrafo.
Queda suprimido el párrafo segundo del artículo 992 y en el tercero, que pasará a ser segundo, se elimina la palabra «también».
Se agrega un segundo párrafo al artículo 1.060 del siguiente tenor:
«El defensor judicial designado para representar a un menor o incapacitado en una partición, deberá obtener la aprobación del Juez, si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.»
El número 2.º del artículo 1.263 queda sustituido por el siguiente:
«Los incapacitados.»
En el número 1.º del artículo 1.291 las palabras «sin autorización judicial» sustituyen a «sin autorización del consejo de familia».
En el artículo 1.338 se sustituyen las palabras «El menor» por «El menor no emancipado».
En el número 1.º del artículo 1.393 se sustituyen las palabras «declarado ausente» por «declarado pródigo, ausente».
Disposición final decimonovena.
La Ley de Enjuiciamiento Civil quedará modificada en el siguiente sentido:
Los actuales artículos 1.910 a 1.918 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pasarán a integrar la Sección Tercera del Título IV del Libro III, titulada «Medidas provisionales en relación con los hijos de familia».
La Sección Segunda del Título IV del Libro III, se denominará «Medidas relativas al retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional» y comprenderá los artículos 1.901 a 1.909, ambos inclusive, con el siguiente contenido:
«Artículo 1901
En los supuestos en que, siendo aplicable un convenio internacional, se pretenda la restitución de un menor que hubiera sido objeto de un traslado o retención ilícita, se procederá de acuerdo con lo previsto en esta Sección.
Artículo 1902
Será competente el Juez de Primera Instancia en cuya demarcación judicial se halle el menor que ha sido objeto de un traslado o retención ilícitos.
Podrá promover el procedimiento la persona, institución u organismo que tenga atribuido el derecho de custodia del menor, la autoridad central española encargada del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el correspondiente convenio y, en representación de ésta, la persona que designe dicha autoridad.
Las actuaciones se practicarán con intervención del Ministerio Fiscal y los interesados podrán actuar bajo la dirección de Abogado.
La tramitación del procedimiento tendrá carácter preferente y deberá realizarse en el plazo de seis semanas desde la fecha en que se hubiere solicitado ante el Juez la restitución del menor.
Artículo 1903
A petición de quien promueva el procedimiento o del Ministerio Fiscal, el Juez podrá adoptar la medida provisional de custodia del menor prevista en la Sección siguiente de esta Ley y cualquier otra medida de aseguramiento que estime pertinente.
Artículo 1904
Promovido el expediente mediante la solicitud a la que se acompañará la documentación requerida por el correspondiente convenio internacional, el Juez dictará, en el plazo de veinticuatro horas, resolución en la que se requerirá a la persona que ha sustraído o retiene al menor, con los apercibimientos legales, para que en la fecha que se determine, que no podrá exceder de los tres días siguientes, comparezca en el juzgado con el menor y manifieste:
Si accede voluntariamente a la restitución del menor a la persona, institución y organismo que es titular del derecho de custodia; o, en otro caso,
Si se opone a la restitución por existir alguna de las causas establecidas en el correspondiente convenio cuyo texto se acompañará al requerimiento.
Artículo 1905
Si no compareciese el requerido, el Juez dispondrá a continuación del procedimiento de su rebeldía citando a los interesados y al Ministerio Fiscal a una comparecencia que tendrá lugar en plazo no superior a los cinco días siguientes y decretará las medidas provisionales que juzgue pertinentes en relación con el menor.
En la comparecencia se oirá al solicitante y al Ministerio Fiscal y en su caso y separadamente, al menor sobre su restitución. El Juez resolverá por auto dentro de los dos días siguientes a contar desde la fecha de la comparecencia, si procede o no la restitución, teniendo en cuenta el interés del menor y los términos del correspondiente convenio.
Artículo 1906
Si compareciese el requerido y accediere a la restitución voluntaria del menor, se levantará acta, acordando el Juez, mediante auto, la conclusión del procedimiento y la entrega del menor a la persona, institución y organismo titular del derecho de custodia, así como lo procedente en cuanto a costas y gastos.
Artículo 1907
Si en la primera comparecencia el requerido formulase oposición a la restitución del menor, al amparo de las causas establecidas en el correspondiente convenio, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.817 de esta Ley, ventilándose la oposición ante el mismo Juez por los trámites del juicio verbal. A este fin:
En el mismo acto de comparecencia serán citados todos los interesados y el Ministerio Fiscal, para que expongan lo que estimen procedente y, en su caso, se practiquen las pruebas, en ulterior comparecencia, que se celebrará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 730 y concordantes de esta Ley dentro del plazo improrrogable de los cinco días a contar desde la primera.
Asimismo, tras la primera comparecencia el Juez oirá, en su caso, separadamente al menor sobre su restitución y podrá recabar los informes que estime pertinentes.
Artículo 1908
Celebrada la comparecencia y, en su caso, practicadas las pruebas pertinentes dentro de los seis días posteriores, el Juez dictará auto dentro de los tres días siguientes, resolviendo, en interés del menor y en los términos del convenio, si procede o no su restitución. Contra dicho auto sólo cabrá recurso de apelación en un solo efecto, que deberá resolverse en el improrrogable plazo de veinte días.
Artículo 1909
Si el Juez resolviese la restitución del menor, en el auto se establecerá que la persona que trasladó o retuvo al menor abone las costas del procedimiento así como los gastos en que haya incurrido el solicitante, incluídos los del viaje y los que ocasione la restitución del menor al Estado de su residencia habitual con anterioridad a la sustracción, que se harán efectivos por los trámites previstos en el artículo 928 y concordantes de esta Ley.
En los demás supuestos, se declararán de oficio las costas del procedimiento.»
Disposición final vigésima.
El Ministerio Fiscal velará para que, incoado un procedimiento sobre reclamación frente a las resoluciones de las entidades públicas que surjan con motivo del ejercicio de sus funciones en materia de tutela o de guarda, se resuelvan en el mismo expediente todas las acciones e incidencias que afecten a un mismo menor. A tal efecto, promoverá ante los órganos jurisdiccionales las actuaciones oportunas previstas en la legislación procesal.
Disposición final vigésima primera.
El artículo 5, en sus apartados 3 y 4; el artículo 7 en su apartado 1; el artículo 8, en su apartado 2 letra c); el artículo 10, en sus apartados 1 y 2 letras a), b) y d); los artículos 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18 en su apartado 2, 21 en sus apartados 1, 2 y 3, y el artículo 22, son legislación supletoria de la que dicten las Comunidades Autónomas con competencia en materia de asistencia social.
El artículo 10, en su apartado 3, el artículo 21, en su apartado 4, el artículo 23, las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, la disposición transitoria única y las disposiciones finales decimonovena y vigésima, se dictan al amparo del artículo 149.1.2.ª, 5.ª y 6.ª de la Constitución.
Los restantes preceptos no orgánicos de la Ley, así como las revisiones al Código Civil contenidas en la misma, se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución y se aplicarán sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Derecho Civil, Foral o Especial.
Disposición final vigésima segunda.
Las entidades públicas mencionadas en esta Ley son las designadas por las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con sus respectivas normas de organización.
Disposición final vigésima tercera.
Tienen carácter de ley ordinaria los artículos 1; 5, apartados 3 y 4; 7, apartado 1; 8, apartado 2, párrafo c; 9 bis; 9 ter; 9 quáter; 9 quinquies; 10, apartados 1, 2, párrafos a, b, d y f, 3, 4 y 5; 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 19 bis, 20, 20 bis, 21, 21 bis, 22, 22 bis, 22 ter, 22 quáter, 22 quinquies, 23 y 24; las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera; la disposición transitoria; la disposición derogatoria, y las disposiciones finales primera a vigésima segunda y vigésima cuarta.
Los preceptos relacionados en el párrafo anterior se aplicarán según lo previsto en la disposición final vigésima primera.
Se modifica por el art. 1.7 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2015-8222#aprimero.
Se declara inconstitucional y nula por Sentencia del TC 131/2010, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-273.
Disposición final vigésima cuarta.
La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 15 de enero de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
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