Real Decreto 2066/1996, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable

Rango Real Decreto
Publicación 1996-09-26
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Fomento
Fuente BOE
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Artículo 45. Características tecnológicas y topológicas mínimas de las redes de cable.
1.

Los pliegos de condiciones técnicas especificarán detalladamente las características tecnológicas y topológicas mínimas que deberán cumplir las redes de cable. Dichas características mínimas se establecerán atendiendo a las peculiaridades de cada demarcación, entre las que se considerarán su topografía, su población y la dispersión espacial de la misma y la distribución y envergadura de su actividad empresarial.

2.

La red de acceso de las redes de cable deberá configurarse conforme a las características tecnológicas que a continuación se especifican con carácter general:

a)

En la red troncal deberá utilizarse como medio conductor la fibra óptica.

b)

En la red de distribución final deberá utilizarse la fibra óptica o el cable coaxial, pudiendo añadirse a alguno de estos medios el cable de pares.

c)

Los sistemas de trasmisión utilizados podrán ser analógicos o analógicos y digitales, según el tipo de red.

d)

La red estará diseñada de modo que sea posible soportar servicios interactivos.

Artículo 46. Requisitos técnicos de la red de cable.

Las características técnicas de las redes de cable deberán estar comprendidas en el marco de las especificaciones recogidas en el anexo I de este Reglamento. Las redes de los concesionarios del servicio de telecomunicaciones por cable deberán reservar la banda de frecuencia especificada en dicho anexo para equipar un canal de retorno, necesario para el suministro de servicios interactivos. Por consiguiente, el sistema deberá ser totalmente transparente a esas frecuencias y permitir el flujo de señal desde el usuario hacia el proveedor de servicios. El canal de retorno equipado podrá ocupar total o parcialmente la banda de retorno especificada.

Los servicios de difusión de televisión digital y los servicios de vídeo bajo demanda y vídeo a la carta digitales deberán hacer uso de la banda reservada a la televisión digital que se especifica en el anexo I. Sólo si esta banda se hallara totalmente ocupada por tales servicios podrían utilizar canales situados fuera de ella. Si, por el contrario, los canales de esa banda no se hallaran totalmente utilizados por servicios digitales, podrían ser ocupados transitoriamente por servicios analógicos.

Los puntos de terminación de red de los servicios de difusión de televisión analógica o digital, vídeo bajo demanda y vídeo a la carta deberán satisfacer las especificaciones contenidas en el anexo II-a de este Reglamento.

Adicionalmente las señales de televisión analógicas entregadas en radiofrecuencia en el punto de terminación de red deberán satisfacer las especificaciones incluidas en el anexo II-b.

El equipamiento de cabecera del cable necesario para distribuir señales de televisión analógica deberá ser capaz de suministrar señales con la calidad especificada en el anexo III.

Artículo 47. Normas técnicas de los servicios de televisión por cable.
1.

La norma de difusión de televisión analógica será la norma PAL tal y como se establece en el anexo I del Reglamento Técnico del Servicio de Difusión de Televisión y del Servicio Portador Soporte del Mismo, aprobado por Real Decreto 1160/1989, de 22 de septiembre.

Para el caso de los servicios de televisión por cable deberán añadirse a las bandas de frecuencias establecidas en el apartado 4.1 del anexo I del Reglamento anteriormente citado, las bandas de frecuencia siguientes:

Banda Canales Límites (MHz) Portadora de imagen (MHz)
S1 S3 a S10 118 a 174 7 (c–3) + 119,25
S2 S11 a S20 230 a 300 7 (c–11) + 231,25
S3 S21 a S41 302 a 470 8 (c–21) + 303,25
2.

La transmisión de sonido dual-estereofónico y la prestación del servicio de valor añadido de teletexto para el caso de la televisión analógica se harán de acuerdo con las normas establecidas en los anexos II y III del Real Decreto 1160/1989, ya citado.

3.

En el supuesto de difusión por la red de cable de servicios de televisión analógica en formato de pantalla ancha, el formato deberá ser el de 16:9 y el sistema de transmisión utilizado deberá ser plenamente compatible con la norma de emisión de televisión analógica establecida en el apartado 1 de este artículo.

4.

A la difusión de televisión digital, así como a las señales de televisión digital entregadas a los usuarios de los servicios de valor añadido de vídeo bajo demanda y de vídeo a la carta, será de aplicación la norma ETS 300429 del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI). Adicionalmente, a estos servicios y al servicio de valor añadido de teletexto a ellos asociado, les serán de aplicación las demás normas aprobadas por el ETSI u otro organismo europeo de normalización reconocido.

Las bandas de frecuencia y la distribución de canales consideradas para los servicios digitales serán las mismas que las definidas para los servicios analógicos, teniendo siempre en cuenta lo establecido en el artículo 46 de este Reglamento.

5.

Los servicios de televisión tanto analógica como digital de pantalla ancha en 16:9 que se reciban y se distribuyan por las redes de cable, serán distribuidos obligatoriamente por estas redes, por lo menos, en formato de pantalla ancha 16:9, lo que no excluye su difusión simultánea en formato 4.3.

6.

Por Orden del Ministro de Fomento se podrán poner en vigor normas aprobadas por organismos europeos de normalización reconocidos, modificar las establecidas en este artículo y determinar cuáles de las opciones de la norma ETS 300429 serán aplicables, sin que de su aprobación y consiguiente aplicación puedan derivarse derechos indemnizatorios para los concesionarios.

Artículo 48. Normativa aplicable a los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas de las redes de telecomunicaciones por cable.
1.

Los servicios de telecomunicación que utilicen las redes de cable estarán sometidos a los respectivos reglamentos y a las especificaciones técnicas vigentes en la fecha de publicación de este Reglamento y las que en el futuro se establezcan.

2.

Los servicios de vídeo a la carta y vídeo bajo demanda podrán, en tanto no existan especificaciones técnicas aprobadas por la Administración, ser prestados por los concesionarios del servicio de telecomunicaciones por cable sin sujeción a otras normas técnicas que las establecidas en el artículo 47 de este Reglamento.

Las especificaciones técnicas que en su día se establezcan deberán ser compatibles con las normas aprobadas por un organismo de normalización europeo reconocido y deberán procurar la máxima compatibilidad entre los servicios prestados por las diferentes redes de cable. Asimismo, dichas especificaciones técnicas no podrán ser cautivas de derechos individuales de fabricantes o industriales por razón de derechos de propiedad industrial o similares.

3.

Los prestadores de servicio o, en su caso, los concesionarios del servicio de telecomunicaciones por cable deberán aportar a la Administración cuanta información ésta considere necesaria sobre las características técnicas de los sistemas, equipos, aparatos y dispositivos destinados a la prestación de dichos servicios.

4.

Las especificaciones técnicas y condiciones de expedición de certificados de los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas que sean necesarios para garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y las redes de telecomunicaciones por cable, serán aprobadas por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Fomento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, y en los Reglamentos de desarrollo de dicho texto legal.

5.

Quedan expresamente exceptuados de la necesidad de obtener el certificado de aceptación:

a)

Los equipos sólo receptores.

b)

Los transmisores de cabecera para la difusión de televisión y la prestación de servicios de vídeo bajo demanda y de vídeo a la carta.

c)

Los módulos de abonado, cuando se consideren parte integrante de la red.

Para estos equipos tendrá valor equivalente al certificado de aceptación la declaración de conformidad expedida por el fabricante o, en su caso, el responsable de la comercialización del equipo, efectuada de conformidad con lo dispuesto en las normas de desarrollo del artículo 29 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones. Dicha declaración de conformidad deberá ajustarse a los dispuesto en la norma UNE 66514.

6.

Los módulos de abonado que sean utilizados por las redes de cable deberán ser compatibles con la Recomendación UIT-R BT.810 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Los módulos de abonado que sean capaces de desaleatorizar señales de televisión digital, vídeo bajo demanda o vídeo a la carta digitales, dispondrán de capacidad para descodificar dichas señales con arreglo al algoritmo común europeo de aleatorización administrado por un organismo europeo de normalización reconocido.

El Gobierno aprobará las especificaciones técnicas que deberán cumplir estos aparatos, a las que será de aplicación lo establecido en el apartado 2 de este artículo, y velará por la consecución del mayor nivel posible de normalización para dicho equipamiento.

El módulo de abonado puede formar parte de la red o bien considerarse parte del equipamiento del usuario. El Ministerio de Fomento podrá establecer, en el momento en que el proceso de normalización así lo aconseje, en qué casos los módulos de abonado deberán considerarse parte del equipamiento del usuario.

Artículo 49. Redes e instalaciones en los edificios.
1.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Fomento, establecerá las especificaciones técnicas a que habrán de someterse los sistemas de telecomunicaciones que deban integrar la red interior de los edificios. Dichas especificaciones técnicas abarcarán tanto el punto de interconexión con la red interior como a la propia red interior.

2.

La infraestructura civil (conductos, canalizaciones y espacios para equipamientos) del interior de los edificios que deba servir de soporte a los sistemas y redes de telecomunicación a que se refiere el apartado anterior será establecida con el carácter de normativa técnica básica de edificación por Orden del Ministro de Fomento previo informe preceptivo de la Comisión Técnica para la Calidad de la Edificación, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en esta materia.

3.

Reglamentariamente se aprobará la normativa que regule el régimen de instalación de las redes de telecomunicación en los edificios ya existentes o futuros en todos aquellos aspectos no previstos en los apartados anteriores. Este desarrollo reglamentario deberá completar y sustituir la normativa de la Ley 49/1966, de 20 de julio, de Antenas Colectivas.

Artículo 50. Prestación del servicio mediante sistemas distintos del cable.
1.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 42/1995, de las Telecomunicaciones por Cable, los concesionarios de servicios de telecomunicaciones por cable podrán prestar el servicio mediante sistemas que hagan uso del espectro radioeléctrico en las demarcaciones, o parte de éstas, en las que la distribución sociogeográfica de la población así lo aconseje.

Los usuarios de las redes de cable atendidas mediante este tipo de sistemas podrán ser provistos de canal de retorno haciendo uso de otras redes distintas de las gestionadas por el operador del cable. En este caso, no se consideran aplicables las características técnicas mínimas establecidas en este Reglamento que no puedan satisfacerse dadas las especiales peculiaridades de estos sistemas.

2.

Las frecuencias utilizadas para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable mediante sistemas que hagan uso del espectro radioeléctrico serán las que se establezcan para la prestación de este servicio en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

En cualquier caso, la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable mediante esta tecnología exigirá la previa concesión demanial de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, que será plenamente aplicable en relación con la utilización del dominio público radioeléctrico.

Artículo 51. Punto de interconexión de redes.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, introducida por el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, los titulares de las redes de cable estarán obligados a adoptar las medidas técnicas necesarias para la interconexión con las otras redes de cable y con los servicios portadores, así como la interoperabilidad de servicios similares sobre redes diferentes. A este fin, deberán cumplir, en relación con los puntos de interconexión de redes, las especificaciones técnicas y demás exigencias que se establezcan por la Administración de telecomunicaciones respecto de los puntos de interconexión. En cualquier caso, las interfaces y requisitos técnicos asociados a los puntos de interconexión se ajustarán a:

a)

Normas adoptadas por el organismo español de normalización (AENOR).

b)

Normas adoptadas por organismos europeos de normalización reconocidos (ETSI, CEN/CENELEC) o, en su defecto, a

c)

Normas o recomendaciones internacionales adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) o la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), o, en su defecto, a

d)

Especificaciones que cuenten con una amplia aceptación en la industria y hayan sido elaboradas por organismos internacionales de la industria, o, en su defecto, a

e)

Normas y especificaciones técnicas habituales en el mercado.

Los precios de interconexión se definirán en base a criterios de coste y en ellos sólo podrán intervenir el coste de conexión inicial, los costes de transmisión y los derivados del cumplimiento de exigencias esenciales. El acuerdo de interconexión será negociado entre las partes. Si no se llegara a un acuerdo satisfactorio para ambos operadores, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverá sobre los aspectos objeto del conflicto.

Artículo 52. Características técnicas del acceso a las infraestructuras de «Telefónica de España, Sociedad Anónima», por los operadores de cable e integración de los servicios de telecomunicación por cable con el servicio telefónico básico de «Telefónica de España, Sociedad Anónima».
1.

«Telefónica de España, Sociedad Anónima», deberá suministrar a los operadores de cable que lo requieran, y siempre que disponga de ellas, las infraestructuras necesarias para soportar las redes que interconecten las cabeceras de cable con los usuarios. Dicho suministro deberá realizarse con sujeción a los principios señalados en el artículo 36.

La obligación de dicho suministro se entenderá para las redes troncales y deberá incluir facilidades para el sistema de gestión y mantenimiento de red necesarios para ofrecer un servicio que, como mínimo, tenga el mismo nivel de calidad que el ofrecido a la empresa operadora de telecomunicaciones por cable participada por «Telefónica de España, Sociedad Anónima», que opere en la misma circunscripción.

Las infraestructuras a que se refiere este artículo deberán cumplir el resto de los requisitos y características establecidas en este Reglamento.

Las contraprestaciones mutuas para el cumplimiento de lo establecido en los párrafos anteriores serán acordadas libremente por las partes. En caso de desacuerdo decidirá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

2.

La prestación del servicio de telecomunicaciones por cable por «Telefónica de España, Sociedad Anónima», a través de una o varias empresas participadas en los términos de lo dispuesto en la disposición adicional primera de este Reglamento, deberá efectuarse mediante infraestructuras que soporten estos servicios de forma integrada con el servicio telefónico básico.

Para ello «Telefónica de España, Sociedad Anónima», deberá integrar la red de acceso que soporta el servicio telefónico básico en las infraestructuras de red que interconecten las cabeceras con los usuarios, según los niveles mínimos y el calendario que a continuación se indican:

a)

Nivel 1: compartición de obra civil (conductos, canalizaciones y espacios para equipamientos) y de edificios (centrales telefónicas).

El nivel 1 de integración estará en vigor desde el comienzo de la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable.

b)

Nivel 2: compartición del mismo cable de fibra óptica desde las centrales telefónicas hasta los puntos de distribución final.

c)

Nivel 3: compartición del mismo conductor hasta la toma de usuario.

Por Orden del Ministro de Fomento podrán modificarse los anteriores niveles, así como establecer el ámbito de aplicación y el calendario de entrada en vigor de los niveles 2 y 3, atendiendo a la evolución de la tecnología, a los costes y al ritmo de introducción de los servicios de telecomunicación por cable.

TÍTULO IV. Inspección y régimen sancionador

Artículo 53. Inspección de la Administración General del Estado.

La Administración General del Estado ejercerá, conforme a lo establecido en el artículo 156.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios.

A estos efectos, y en virtud de lo establecido en el Título IV de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, la explotación del servicio de telecomunicaciones por cable está sometida a las inspecciones que establezca, en cualquier momento, la Inspección de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento para garantizar la prestación correcta y continuada del servicio, así como a la eficaz utilización y protección del dominio público radioeléctrico.

Los servicios de inspección podrán también verificar que se cumplen los requisitos mínimos indicados en el pliego de cláusulas de explotación del servicio. Del mismo modo, la Inspección de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento realizará cuantos controles estime necesarios y llevará a cabo las inspecciones pertinentes, con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los concesionarios, debiendo éstos poner a disposición de los inspectores la información, instalaciones, equipos y medios de que dispongan y que sean requeridos por la inspección para realizar adecuadamente su función inspectora.

Artículo 54. Competencias inspectoras de las Comunidades Autónomas.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, las Comunidades Autónomas correspondientes ejercerán las funciones inspectoras en las materias recogidas en los artículos 10, 11.1.d), e), f), g), y el 12 de la citada Ley, de acuerdo con las normas de desarrollo y ejecución de la legislación sobre medios de comunicación social que puedan adoptar en ejercicio de sus competencias.

Artículo 55. Régimen sancionador.

Las infracciones, las sanciones y la responsabilidad administrativa por la vulneración de lo dispuesto en la Ley de Telecomunicaciones por Cable y en este Reglamento, se regirán por lo establecido en el Título IV de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a actividades de radiodifusión televisiva, en lo que sea de aplicación.

La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá, en el ámbito de la Administración General del Estado, al Secretario general de Comunicaciones por infracciones muy graves, y al Director general de Telecomunicaciones para el resto de las infracciones.

En el supuesto de que por aplicación del artículo 34.3 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones se procediera a la revocación definitiva de la concesión, la competencia para acordarla corresponderá al órgano de contratación.

El procedimiento para la imposición de sanciones se regirá por lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades previstas en el anexo III del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 56. Competencias sancionadoras de las Comunidades Autónomas.

En los supuestos en los que la competencia de desarrollo y ejecución sobre contenidos de programación del servicio de difusión de televisión por cable, de vídeo bajo demanda y de vídeo a la carta corresponda a las Comunidades Autónomas, éstas aplicarán el régimen sancionador conforme a su normativa propia.

Disposición adicional primera. Prestación del servicio por «Telefónica de España, Sociedad Anónima».
1.

Constituida la demarcación y adscrita a una categoría de las del artículo 6, y una vez aprobado el correspondiente pliego de bases administrativas y de condiciones técnicas, el Ministerio de Fomento requerirá a «Telefónica de España, Sociedad Anónima», en el plazo máximo de un mes para que manifieste su disposición a prestar el servicio en dicha demarcación, en los términos que se establecen en la Ley 42/1995, de las Telecomunicaciones por Cable y en este Reglamento.

La contestación al requerimiento que deberá efectuar «Telefónica de España, Sociedad Anónima», en el plazo máximo de un mes, será vinculante para dicha sociedad y se hará constar en la convocatoria del concurso.

En su contestación, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», deberá manifestar expresamente su disposición a prestar el servicio de telecomunicaciones por cable utilizando infraestructuras propias que soporten dichos servicios de forma integrada con el servicio telefónico básico, en los términos previstos en el artículo 52.2 de este Reglamento, y a prestarlo, además, con las mismas características y condiciones que las estipuladas para el otro concesionario en este Reglamento y en los pliegos de cláusulas administrativas particulares. Presentará, asimismo, documentación acreditativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, de la constitución de la fianza provisional, por la cuantía que se establezca en el correspondiente pliego de bases, a disposición del Ministerio de Fomento.

En el plazo de dos meses desde la convocatoria del concurso, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», presentará, junto con la solicitud del título habilitante para cada demarcación, una memoria técnica que acredite el cumplimiento de los requisitos mínimos generales y específicos establecidos en los pliegos de condiciones técnicas y administrativas.

La no presentación de la solicitud concesional a que se refiere el párrafo anterior dará lugar a que cualquier empresa en cuyo capital participe «Telefónica de España, Sociedad Anónima», decaiga en su derecho a prestar el servicio en la demarcación y a la pérdida de la fianza provisional constituida de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero de este apartado 1.

«Telefónica de España, Sociedad Anónima», deberá poner a disposición de los terceros interesados la información sobre las infraestructuras iniciales disponibles que oferta y las condiciones de suministro, en el plazo de diez días desde la fecha de la convocatoria. Al objeto de respetar lo recogido en el artículo 52 de este Reglamento, dichas infraestructuras deberán ser de características idénticas a las empleadas por «Telefónica de España, Sociedad Anónima», o cualquiera de sus participadas en la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en cada respectiva demarcación.

La falta de pronunciamiento por «Telefónica de España, Sociedad Anónima», en el plazo establecido, o su pronunciamiento negativo, supondrá la renuncia por dicha compañía a la obtención del correspondiente título habilitante hasta el 1 de enero de 1998. Transcurrido este plazo, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», deberá solicitar el título habilitante para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en los términos fijados en este Reglamento. La concesión de este título habilitante estará condicionada al cumplimiento de las condiciones establecidas en el concurso para la concesión de la segunda licencia, de acuerdo a lo que establece la Ley 42/1995, de las Telecomunicaciones por Cable, excepto en el caso de que el concurso haya quedado desierto.

2.

El pronunciamiento positivo de «Telefónica de España, Sociedad Anónima», al requerimiento efectuado por el Ministerio de Fomento sobre su intención de prestar el servicio de telecomunicaciones por cable en una determinada demarcación territorial, otorgará a «Telefónica de España, Sociedad Anónima», a través de una sociedad en cuyo capital participe en más del 50 por 100, el derecho a prestar este servicio en la correspondiente demarcación, previo el cumplimiento de lo que se establece en esta disposición adicional y en los términos fijados en ella.

3.

Para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable por las empresas en cuyo capital participe «Telefónica de España, Sociedad Anónima», en una determinada demarcación, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a)

La resolución concesional, que será otorgada por el Ministro de Fomento, se formalizará en el correspondiente contrato concesional suscrito entre este último y dicha sociedad. Dicho contrato deberá hacer constar, respecto a las condiciones y características técnicas del servicio a prestar, unas condiciones iguales a las estipuladas, en su caso, en los contratos de concesión del servicio de telecomunicaciones por cable de los segundos operadores. A estos efectos, la formalización del contrato será simultánea con la del segundo operador.

b)

Obtenido el título habilitante, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», podrá iniciar el servicio en esa demarcación, si existe un segundo operador adjudicatario del concurso, transcurridos veinticuatro meses a contar desde la resolución del concurso, o inmediatamente después de la resolución del concurso en caso de declararse éste desierto. El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la que se analice la evolución del mercado del cable, podrá reducir el indicado plazo a la vista de las condiciones del mercado en la demarcación de que se trate.

c)

«Telefónica de España, Sociedad Anónima», prestará el servicio en las condiciones establecidas en el apartado 5 de la disposición adicional segunda de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable.

d)

Cuando «Telefónica de España, Sociedad Anónima», tenga título habilitante para prestar el servicio en una determinada demarcación en la que se haya declarado desierto el concurso, se estará a lo dispuesto en el pliego de bases elaborado para la demarcación y en este Reglamento.

4.

«Telefónica de España, Sociedad Anónima», y sus empresas filiales deberán ejercer la actividad de prestación de servicio de telecomunicaciones por cable con la expresa prohibición de realizar subvenciones cruzadas entre éstas y las actividades que se sigan ejerciendo por «Telefónica de España, Sociedad Anónima», en relación a los servicios portadores y finales.

En tanto existan servicios concedidos con derechos exclusivos, o una situación de dominio en el mercado, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», deberá efectuar una separación o segmentación de cuentas sobre base consolidada para los servicios e infraestructuras prestados por esta sociedad a los operadores de cable.

A fin de justificar la referida segmentación, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», presentará anualmente a la Dirección General de Telecomunicaciones la documentación oportuna que, en cualquier caso, deberá ir acompañada de un informe de auditoría externa en que se ponga de manifiesto la coherencia de dicha información con los estados financieros agregados de los que parte, el respeto a los principios de segmentación de este Reglamento, y si la información segmentada refleja la imagen fiel de la contribución al resultado de los segmentos relacionados.

«Telefónica de España, Sociedad Anónima», deberá diferenciar contablemente las infraestructuras que sean de uso del servicio de telecomunicaciones por cable, de aquellas otras utilizadas en la prestación de otros servicios finales y portadores en el inventario de bienes afectos. En los casos de infraestructuras de utilización común con otros servicios de telecomunicación, deberá establecer criterios objetivos que permitan la asignación de los activos de cara a la separación de cuentas, tales como el porcentaje de utilización para cada servicio o la capacidad asignada para su prestación.

Disposición adicional segunda. Compatibilidad electromagnética.

Lo dispuesto en este Reglamento y en el Real Decreto que lo aprueba se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen los procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a la compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones, y de sus normas de desarrollo.

Disposición adicional tercera. Aplicación del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto.

Los plazos, términos y condiciones no específicamente previstos en este Reglamento se adecuarán a lo establecido por el Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición transitoria primera. De las concesiones provisionales.
1.

Los titulares de las redes de televisión por cable que a la entrada en vigor de la Ley 42/1995, se encontraren en explotación comercial, y que, en el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de la Ley anteriormente mencionada, hubieran solicitado una inspección de las redes de cable al órgano competente de la Administración, podrán continuar realizando esa actividad en los términos que se establecen en esta disposición transitoria.

Esta disposición transitoria no es de aplicación a «Telefónica de España, Sociedad Anónima», o a las empresas en cuyo capital participe. «Telefónica de España, Sociedad Anónima», en cualquier caso, podrá empezar a prestar el servicio de telecomunicaciones por cable según las condiciones establecidas en la disposición adicional primera de este Reglamento.

Las redes que a la entrada en vigor de la Ley 42/1995, de las Telecomunicaciones por Cable, se encontrasen instaladas y en explotación por entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, podrán acogerse a lo dispuesto en esta disposición transitoria, debiendo cumplir, a estos efectos, la totalidad de lo dispuesto en ella y debiendo, además, acreditar los sistemas de gestión y cobertura de los costes derivados de dicha explotación. Dichas entidades, para poder presentarse al concurso que se convoque y transformar en definitiva la concesión provisional, deberán cumplir las exigencias que se establezcan en los pliegos de bases administrativas y de condiciones técnicas para poder presentarse a los concursos y deberán solicitar la inspección a que se refiere este apartado en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Reglamento.

La no presentación en plazo ante la Inspección de Telecomunicaciones del Ministerio de Fomento de la citada solicitud, o la no acreditación de la explotación comercial, dejará sin el amparo jurídico de esta disposición transitoria a las redes en funcionamiento y, en consecuencia, contra las mismas podrá incoarse expediente sancionador de conformidad con la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, por prestación de actividad sin título habilitante.

2.

En el acta de inspección deben constar los siguientes extremos:

a)

Existencia de la red y estado de operatividad de la misma.

b)

Número de abonados existentes en la red en el momento de la inspección.

c)

Características técnicas de la red y servicios prestados por la misma como consecuencia de la tecnología utilizada.

d)

Cualesquiera otros datos que se consideren de interés a efectos de definir y delimitar las características de la red existente.

El acta de inspección, junto con las alegaciones del titular de la red si las hubiere, y el informe final de la inspección si procede, se archivarán en la Inspección de Telecomunicaciones a efectos de la aplicación de las previsiones de esta disposición transitoria.

El titular de la red está obligado a facilitar la inspección en el momento en que ésta se produzca. El incumplimiento de dicha obligación del que se derive la imposibilidad de realizar la inspección prevista supondrá que la red no pueda ser considerada como red en explotación y la dejará, por tanto, sin el amparo jurídico de esta disposición transitoria.

3.

Los titulares de redes de telecomunicaciones por cable que hayan efectuado la correspondiente solicitud para acogerse a lo dispuesto en esta disposición transitoria, deberán remitir, para unir a dicha solicitud, el informe favorable de la Administración Municipal en cuyo término estuviesen explotando su red y una declaración comprometiéndose a presentarse al concurso que se convoque para la concesión del servicio de telecomunicaciones por cable que incluya ese municipio.

El informe de la Administración Municipal, referido únicamente a materia de su competencia, deberá ser motivado.

Los titulares de redes a los que se refiere el párrafo primero de este apartado 3 deberán, asimismo, remitir a la Dirección General de Telecomunicaciones, para que ésta lo una a la solicitud, la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12.2 de este Reglamento y la exigida, como documentación anexa a la solicitud, en el artículo 3 del anexo II del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de este Reglamento, la Dirección General de Telecomunicaciones deberá dictar resolución motivada otorgando la concesión provisional en la que se delimite el ámbito de la misma. Si en el plazo máximo previsto para resolver no se dictase resolución el interesado podrá solicitar la certificación de acto presunto conforme al artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.

Si, como consecuencia de alguno de los supuestos previstos en el apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 42/1995, o bien por la no obtención de la concesión provisional debido a la falta de presentación de la documentación requerida, se abriera el período transitorio de explotación que establece dicha disposición transitoria, el operador de la red de cable no podrá realizar inversiones nuevas en la misma, aunque sí podrá efectuar las reposiciones y mantenimiento.

La continuidad de una explotación de la red transcurrido el período transitorio a que se refiere este apartado, dará lugar a incoación, conforme a la legislación aplicable en materia de telecomunicaciones, del correspondiente expediente sancionador por prestación de actividad sin título habilitante.

En todo caso, el Ministerio de Fomento deberá convocar el concurso en los plazos establecidos en el artículo 8 de este Reglamento. A los efectos del cómputo para la constitución de la demarcación, se estará a lo que establece el artículo 5 de este Reglamento.

Disposición transitoria segunda. Derechos y obligaciones de las entidades y empresas referidas en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 6/1996.
1.

Las empresas y entidades que hayan resultado o resulten adjudicatarias en un concurso convocado por un Ayuntamiento para la instalación y explotación de una red de telecomunicaciones por cable, antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, que no se encontraran en explotación comercial el 24 de diciembre de 1995, deberán participar en el primer concurso que se convoque por el Ministerio de Fomento, en los términos regulados en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, y en el presente Reglamento.

2.

Las empresas y entidades a que se refiere el párrafo anterior, de no resultar adjudicatarias en el concurso, tendrán derecho a obtener, no obstante, una concesión especial y no renovable para la prestación del servicio de televisión por cable, por un plazo de hasta diez años, a partir del término fijado para completar la instalación de la red, que se determinará en cada caso atendiendo a la inversión prevista, a la calidad, características, condiciones y tipología de la red ofertada, a los servicios de mantenimiento de la misma y a la capacidad de la tecnología elegida para soportar los servicios.

El plazo establecido en el párrafo anterior, en relación a la inversión prevista, comenzará a computarse:

a)

Si existe un adjudicatario del concurso convocado por el Ministerio de Fomento, desde el plazo máximo otorgado a éste en el contrato concesional para el despliegue de la red.

b)

Si el concurso convocado por el Ministerio de Fomento se declarase desierto, desde el plazo máximo establecido en los pliegos de bases elaborados para la convocatoria del concurso. En ausencia de plazo en dichos pliegos, se estará al plazo que se hubiera establecido en la convocatoria del concurso por el Ayuntamiento.

c)

En el caso de que no concurra ninguno de los supuestos señalados en los dos puntos anteriores, el plazo se fijará por resolución del Ministerio de Fomento, teniendo en cuenta los criterios que se establecen en el párrafo primero de este apartado.

En todo caso, el plazo total desde la formalización del correspondiente contrato con el Ayuntamiento hasta la conclusión del período concesional, no podrá ser superior a doce años.

La no participación en el concurso se entenderá como renuncia a los derechos derivados de la presente disposición transitoria.

3.

Si en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, no se hubiera constituido una demarcación que integre el ámbito territorial incluido en el concurso municipal, dicho ámbito territorial, trascurrido aquel plazo, tendrá la consideración de demarcación territorial a efectos de lo establecido en los artículos 4, 5 y 6.

4.

Los titulares de las redes de televisión por cable incluidos en el régimen de la disposición transitoria primera de este Reglamento, que hayan solicitado acogerse a los derechos que otorga esta disposición transitoria en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 6/1996, podrán obtener los beneficios que en ésta se contemplan, manteniéndose, no obstante, en relación con el régimen de nuevas inversiones, lo establecido en el apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley de las Telecomunicaciones por Cable.

Disposición transitoria tercera. Consideración transitoria de operador dominante.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1558/1995, de 21 de septiembre, que aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Alquiler de Circuitos, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», tendrá la consideración de operador dominante en las demarcaciones en que obtenga título habilitante, hasta que se establezcan los dominantes en cada demarcación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de este Reglamento.

Disposición transitoria cuarta. Establecimiento de obligaciones de servicio público.

Una vez transcurrido el plazo de cinco años al que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley de Telecomunicaciones por Cable, el Gobierno podrá establecer obligaciones de servicio público sobre los servicios de telecomunicaciones por cable, en el marco de un concepto de servicio público flexible, evolutivo y adaptado a la disponibilidad de tecnologías apropiadas.

La financiación de las obligaciones de servicio público, en el caso de que se establezca, correrá a cargo de los operadores de cable y deberá realizarse mediante los mecanismos de compensación que a tal efecto apruebe el Gobierno. Estos mecanismos deberán ser de ámbito estatal y estar fundados en los principios de objetividad, proporcionalidad, transparencia y no discriminación entre operadores.

Disposición transitoria quinta. Vigencia transitoria de la normativa actual.

En tanto no se dicte la norma reglamentaria a que se refiere el apartado 3 del artículo 49 de este Reglamento, seguirá siendo de aplicación la Ley 49/1966, de 23 de julio, de Antenas Colectivas.

ANEXO I. Requisitos técnicos de las redes de cable

1.

Características de la red.

Deberá tratarse de un sistema totalmente transparente al tipo de modulación en toda la banda de frecuencias y en las dos direcciones, que permita transmitir/distribuir cualquier tipo de señal y optimizar la interoperabilidad y la interconectividad.

Banda de distribución de frecuencias: 86 – 862 MHz.

Banda de radiodifusión sonora en FM: 87,5 – 108 MHz.

Banda reservada a TV digital: 606 – 862 MHz.

Banda de retorno: 5 – 55 MHz.

Cable coaxial: según norma CENELEC EN 50 117-1.

Fibra óptica: tipo monomodo según las recomendaciones de la UIT-T.

Nota: el diseño de la red (cálculo de balances de potencia, distancias a las que hay que intercalar elementos activos, tendido de cables y canalizaciones, etc.) y los elementos pasivos utilizados (incluidos los medios conductores) deberán hacer posible el funcionamiento de la red, como mínimo, en toda la banda especificada. Los componentes activos, amplificadores y regeneradores, utilizados en la red de acceso deberán cubrir, como mínimo, la banda de amplificación 86-750 MHz.

2.

Características del equipamiento de cabecera y de la señal entregada en el punto de conexión de cabecera.

Características de RF

Impedancia:

Entrada: 50/75 Ohm.

Salida: 75 Ohm.

Características mecánicas del conector: tipo F o CEI M14 x 1.

Pérdidas de retorno: ≥14 dB.

Relación C/N: ≥ 60 dB.

Relación C/OL: ≥ 60 dB.

Nivel de señal entregada en carga (para toda la banda de RF): ≥ 19 dBmV.

Estabilidad frecuencias portadoras TV: ± 75 kHz (± 30 kHz con teletexto).

Estabilidad frecuencia portadora radiodifusión sonora FM: ± 12 kHz.

Rechazo zumbido de red: ≥ 65 dB.

Variación de retardo de grupo: ± 50 ns.

Características de vídeo

Ganancia diferencial: ≤ 5 por 100.

Fase diferencial: ≤ 3.º

No linealidad de luminancia: ≤ 3 por 100.

Factor K: ≤ 1,5 por 100.

Características de sonido

Impedancia de entrada: ≥ 600 Ohm.

Impedancia de salida: ≤ 30 Ohm.

Nivel modulación sonido. TV: 1,55 Vrms para desviación ± 30 kHz.

Nivel modulación sonido radio FM: 1,55 Vrms para desviación ± 40 kHz.

Distorsión armónica: ≤ 0,5 por 100.

Respuesta en frecuencia (30 Hz a 15 kHz): ± 0,5 dB.

Diafonía de canales estéreo: ≥ 40 dB.

ANEXO II-a. Especificaciones de punto de terminación de red

Características físicas:

Según norma UNE 20-523-79.

Toma blindada según norma CENELEC EN 50083-2

Características eléctricas:

Impedancia: 75 Ohm.

Banda de frecuencia: 86 – 862 MHz.

Banda de retorno: 5 – 55 MHz.

Pérdidas de retorno TV (40 a 862 MHz): ≥ 14 dB – 1,5 dB/Octava y en todo caso ≥ 10 dB.

Pérdidas de retorno radiodifusión sonora FM (87,5 a 108 MHz): ≥ 10 dB.

ANEXO II-b. Características de la señal de TV analógica en el punto de terminación de red

Nivel de señal de TV: 62 – 82 dBμV.

Nivel de señal radiodifusión sonora en FM:

Mono: 40 – 70 dBμV/ 75 Ohm.

Estéreo: 50 – 70 dBμV/ 75 Ohm.

Relación portadora/ruido:

TV (AM–BLV): ≥ 44 dB.

Radiodifusión sonora en FM – mono: ≥ 38 dB.

Radiodifusión sonora en FM – estéreo: ≥ 48 dB.

Diferencia de nivel entre canales: ≤ 12 dB.

Relaciones de interferencia en canal TV:

Interferencia a frecuencia simple: ≥ 57 dB.

Producto de intermodulación canal simple: ≥ 54 dB.

Producto de intermodulación a frecuencia múltiple: ≥ 52 dB.

Aislamiento entre tomas de usuario: ≥ 36 dB.

Rechazo zumbido de red: ≥ 46 dB.

Respuesta amplitud/frecuencia:

Dentro del canal: ± 2 dB.

En un margen de 0.5 MHz: ± 0.5 dB.

Características de vídeo:

Ganancia diferencial: ≤ 12 por 100.

Fase diferencial: ≤ 12º

ANEXO III. Aspectos de calidad requerida a las señales de TV en origen (cabecera de red)

1.

Calidad técnica objetiva.

Las instalaciones y equipamiento técnico de producción deberán ser capaces de entregar a los equipos de cabecera de la red de cable uno de los siguientes tipos de señales:

a)

Una señal de vídeo compuesta, cuyas características se ajusten a lo definido en el informe 624 del CCIR según se establece en el Reglamento Técnico del Servicio de Difusión de TV aprobado por el Real Decreto 1160/1989 (el informe 624 del CCIR es actualmente el anexo I a la Recomendación UIT–R BT.470).

b)

Una señal digital en componentes, cuyas características cumplan las especificaciones de la Recomendación UIT–R BT.601.

Las fuentes de señal deberán ser capaces de proporcionar señales de prueba analógicas, cuyo nivel de calidad satisfaga los siguientes valores:

Vídeo

Relación S/N: ≥ 54 dB.

Resolución horizontal: más de 400 líneas.

Factor K barra: ≤ 4 por 100.

Factor impulso/barra: ≤ 4 por 100.

Ganancia diferencial: ≤ 5 por 100.

Retardo Crom./Lum.: ≤ 20 ns.

Audio

Respuesta en frecuencia (40 Hz – 12 kHz): ± 3 dB.

Relación señal/ruido: ≥ 44 dB a 1 kHz.

Distorsión: ≤ 0,5 por 100 a 1 kHz y 0 VU.

Los equipos utilizados para la distribución, mezcla y proceso de las señales de audio y vídeo desde cada fuente de señal hasta los moduladores de la red de cable, deberán mantener los parámetros de calidad técnica especificados anteriormente.

Para la grabación y reproducción de programas de TV deberán utilizarse equipos del tipo aceptado por la Unión Europea de Radiodifusión (UER) para el intercambio y radiodifusión de programas de TV.

El control técnico de emisión de la señal de vídeo, deberá estar dotado de equipamiento para medida y control de los parámetros de calidad de las señales de vídeo y audio.

2.

Calidad técnica subjetiva.

La calidad técnica subjetiva de los programas a emitir deberá ser igual o superior al grado 4 (buena) en la escala de calidad de la Recomendación UIT–R BT.500

La degradación producida por cualquier tipo de distorsión deberá ser inferior al grado 2 (molesta) de la escala de degradación de la Recomendación UIT–R BT.500.

La recepción por microondas o mediante soportes físicos (cinta o discos) de programas de TV que vayan a ser distribuidos por la red de cable, deberán ajustarse a los niveles de calidad subjetiva recomendados en los párrafos anteriores.

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