Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias

Rango Ley
Publicación 1996-12-31
Última actualización 2001-12-31
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 35
Historial de reformas JSON API

Artículo 78.bis. Deducciones autonómicas.

Las deducciones autonómicas serán las que, en aplicación de lo previsto en el artículo 13.uno.1.ºb) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.

Artículo 79. Justificación documental.

Uno. La deducción contemplada en el apartado dos del artículo 78 estará condicionada a su justificación documental, ajustada a los requisitos exigidos por las normas reguladoras del deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

Dos. Asimismo, la práctica de las deducciones a que se refieren los apartados tres, cuatro, cinco, seis y siete, letras a), b) y d), del artículo 78, requerirá justificación documental adecuada.

Artículo 80. Límites de determinadas deducciones.

Uno. La base del conjunto de las deducciones contenidas en los apartados cuatro y seis del artículo 78 no podrá exceder del 30 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.

Dos. Los límites de la deducción a que se refiere el párrafo primero del apartado cinco del artículo 78 se aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la íntegra a que se refiere el artículo 73 bis en el importe total de las deducciones señaladas en los apartados uno a cuatro, ambos inclusive, del mencionado artículo 78.

Artículo 81. Comprobación de la situación patrimonial.

La aplicación de las deducciones a que se refiere el apartado cuatro del artículo 78, con excepción de las previstas en las letras a) y d), requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.

CAPÍTULO V. Cuota diferencial

Artículo 82. Deducción por doble imposición internacional.

Uno. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre los ingresos del sujeto pasivo figuren rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá de la cuota líquida a que se refiere el artículo 77 de esta Ley la menor de las cantidades siguientes:

a)

El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal sobre dichos rendimientos o incrementos de patrimonio.

b)

El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

Dos. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida a que se refiere el artículo 77 por la base liquidable. El tipo medio efectivo de gravamen se expresará con dos decimales.

Artículo 83. Cuota diferencial.

La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en la cuantía de la deducción prevista en el artículo anterior, en el importe de las retenciones y otros pagos a cuenta previstos en esta Ley y en las cantidades imputadas en concepto de cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal.»

4.

Se da nueva redacción al artículo 91.

«Artículo 91. Escala general del impuesto.

En la tributación conjunta, la escala general será la siguiente:

Base liquidable hasta pesetas Cuota íntegra – Pesetas Resto base liquidable hasta pesetas Tipo aplicable – Porcentaje
882.000 0 1.316.000 17,00
2.198.000 223.720 902.000 20,83
3.100.000 411.607 1.200.000 24,65
4.300.000 707.407 1.250.000 28,05
5.550.000 1.058.032 1.300.000 31,45
6.850.000 1.466.882 1.300.000 34,85
8.150.000 1.919.932 1.300.000 38,25
9.450.000 2.417.182 1.300.000 42,50
10.750.000 2.969.682 1.300.000 45,05
12.100.000 3.577.857 en adelante 47,60»
5.

Se añade el artículo 91 bis.

«Artículo 91 bis. Escala autonómica del impuesto.

Uno. En la tributación conjunta, la escala autonómica será la aprobada por la Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en el artículo 13.uno.1.º a) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.

Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la escala complementaria será la siguiente:

Base liquidable hasta pesetas Cuota íntegra – Pesetas Resto base liquidable hasta pesetas Tipo aplicable – Porcentaje
882.000 0 1.316.000 3,00
2.198.000 39.480 902.000 3,67
3.100.000 72.583 1.200.000 4,35
4.300.000 124.783 1.250.000 4,95
5.550.000 186.658 1.300.000 5,55
6.850.000 258.808 1.300.000 6,15
8.150.000 338.758 1.300.000 6,75
9.450.000 426.508 1.300.000 7,50
10.750.000 524.008 1.300.000 7,95
12.100.000 631.333 en adelante 8,40

Tres. En el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir, la escala aplicable será la establecida en el apartado anterior.»

6.

Se da nueva redacción al apartado cuatro del artículo 92.

«Cuatro. La deducción por la percepción de rendimientos del trabajo dependiente será de 27.000 pesetas por cada perceptor de este tipo de rendimientos integrado en la unidad familiar.»

7.

Se añade un apartado seis al artículo 92.

«Seis. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado dos del artículo 74 y en el apartado cuatro del artículo 74 bis.»

8.

Se añade un apartado cinco a la disposición transitoria tercera.

«Cinco. A efectos de lo previsto en el artículo 13.uno.2.º b) de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, las deducciones a que se refiere esta disposición se imputarán en la forma prevista por la letra a) y por el primer guión de la letra b) del apartado uno del artículo 77 de esta Ley.»

9.

Se añade una disposición transitoria décima.

«Disposición transitoria décima. Excesos de cuota correspondientes a 1996.

Los excesos de cuota correspondientes a 1996, procedentes de la imputación de cantidades aportadas a sistemas de previsión en los que el sujeto pasivo no resulte titular de los fondos constituidos, se sumarán a cada una de las partes de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 73.bis de esta Ley, en la siguiente proporción:

a)

Parte estatal de la cuota íntegra: 85 por 100.

b)

Parte autonómica de la cuota íntegra: 15 por 100.

La aplicación de lo dispuesto en esta norma será causa bastante para obtener el aplazamiento y fraccionamiento de la parte de la deuda tributaria correspondiente al exceso computado.»

Artículo 28. Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se modifica la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en la forma que a continuación se indica:

1.

Se da nueva redacción al artículo 2.

«Artículo 2. Ámbito territorial.

Uno. El Impuesto sobre el Patrimonio se aplicará en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

Dos. La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.»

2.

Se da nueva redacción al artículo 28.

«Artículo 28. Base liquidable.

Uno. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe que, conforme a lo previsto en el artículo 13.dos de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base imponible se reducirá en 17.000.000 de pesetas.

Tres. El mínimo exento señalado en el apartado anterior será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.

Cuatro. El mínimo exento a que se refieren los apartados anteriores no será de aplicación cuando se trate de sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.»

3.

Se da nueva redacción al artículo 30.

«Artículo 30. Cuota íntegra.

Uno. La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la escala que, conforme a lo previsto en el artículo 13.dos de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.

Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable hasta pesetas Cuota íntegra – Pesetas Resto base liquidable hasta pesetas Tipo aplicable – Porcentaje
0 0 26.780.000 0,20
26.780.000 53.560 25.780.000 0,30
53.560.000 133.900 53.560.000 0,50
107.120.000 401.700 107.120.000 0,90
214.240.000 1.365.780 214.240.000 1,30
428.480.000 4.150.900 428.480.000 1,70
856.960.000 11.435.060 856.960.000 2,10
1.713.920.000 29.431.220 en adelante 2,50

Tres. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.»

Artículo 29. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifica la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la forma que a continuación se indica:

1.

Se da nueva redacción al artículo 2.

«Artículo 2. Ámbito territorial.

1.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

2.

La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.»

2.

Se da nueva redacción al artículo 20.

«Artículo 20. Base liquidable.

1.

En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en el artículo 13.tres de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar las análogas a las del Estado y, a continuación, las creadas por las Comunidades Autónomas.

2.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad se aplicarán las siguientes reducciones:

a)

La que corresponda de las incluidas en los Grupos siguientes:

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.556.000 pesetas, más 639.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.668.000 pesetas.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.556.000 pesetas.

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.280.000 pesetas.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 7.668.000 pesetas, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derechos a deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este impuesto.

b)

Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite de 1.500.000 pesetas, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.

c)

En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual o de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el punto dos del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base liquidable, se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que, a su vez, falleciese el adquirente dentro de este plazo.

Del mismo porcentaje de reducción, con límite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

3.

Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años, fueran objeto de dos o más transmisiones «mortis causa» en favor de descendientes, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite fehacientemente.

4.

En el caso de obligación real de contribuir, las reducciones aplicables serán las establecidas en el apartado 2. Las mismas reducciones serán aplicables en el caso de obligación personal de contribuir cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.

5.

En las adquisiciones por título de donación o equiparable la base liquidable coincidirá, en todo caso, con la imponible, salvo lo dispuesto en la disposición final primera.»

3.

Se da nueva redacción al artículo 21.

«Artículo 21. Tarifa.

1.

La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la escala que, conforme a lo previsto en el artículo 13.tres de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.

2.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable hasta pesetas Cuota íntegra – Pesetas Resto base liquidable hasta pesetas Tipo aplicable – Porcentaje
0 0 1.280.000 7,65
1.280.000 97.920 1.280.000 8,50
2.560.000 206.720 1.280.000 9,35
3.840.000 326.400 1.280.000 10,20
5.120.000 456.960 1.280.000 11,05
6.400.000 598.400 1.280.000 11,90
7.680.000 750.720 1.280.000 12,75
8.960.000 913.920 1.280.000 13,60
10.240.000 1.088.000 1.280.000 14,45
11.520.000 1.272.960 1.280.000 15,30
12.800.000 1.468.800 6.390.000 16,15
19.190.000 2.500.785 6.390.000 18,70
25.580.000 3.695.715 12.780.000 21,25
38.360.000 6.411.465 25.540.000 25,50
63.900.000 12.924.165 63.900.000 29,75
127.800.000 31.934.415 en adelante 34,00
3.

En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable, en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.»

4.

Se da nueva redacción al artículo 22.

«Artículo 22. Cuota tributaria.

1.

La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente que, conforme a lo previsto en el artículo 13.tres de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20.

2.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:

Patrimonio preexistente – Millones de pesetas Grupos del artículo 20 Grupos del artículo 20 Grupos del artículo 20
Patrimonio preexistente – Millones de pesetas I y II III IV
De 0 a 64 1,0000 1,5882 2,0000
De más de 64 a 321. 1,0500 1,6676 2,1000
De más de 321 a 643. 1,1000 1,7471 2,2000
De más de 643 1,2000 1,9059 2,4000

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.

En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre este y el asegurado.

Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 643.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.

3.

En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:

a)

La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

b)

Cuando se trate de adquisiciones «mortis causa», se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el Impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones.

c)

En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.

4.

En el caso de obligación real de contribuir, el coeficiente multiplicador será el establecido en el apartado 2 anterior. El mismo coeficiente multiplicador será aplicable en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.»

5.

Se da nueva redacción al artículo 30.

«Artículo 30. Acumulación de donaciones.

1.

Las donaciones y demás transmisiones «inter vivos» equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.

2.

Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones «inter vivos» equiparables acumulables a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cinco años.

3.

A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones y demás transmisiones «inter vivos» equiparables anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.»

Artículo 30. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Se modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en la forma que a continuación se indica:

1.

Se añade un apartado 3 al artículo 6.

«3. La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión.»

2.

Se da nueva redacción al artículo 11.

«Artículo 11.

1.

La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:

a)

Si se trata de la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 13.cuatro de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el 6 por 100.

b)

El 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía.

Se aplicará este tipo igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en los demás párrafos de este apartado.

La transmisión de valores tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley.

c)

El 1 por 100, si se trata de la constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.

2.

Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles e inmuebles sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles.»

3.

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 13.

«1. Las concesiones administrativas tributarán con el tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 13.cuatro de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las concesiones administrativas tributarán como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo 11.b), cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan.»

4.

Se da nueva redacción al artículo 31.

«Artículo 31.

1.

Las matrices y las copias de escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán en todo caso en papel timbrado de 50 pesetas por pliego o 25 pesetas por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.

2.

Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuables, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en el artículo 13.cinco de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.

3.

Por el mismo tipo a que se refiere el apartado anterior y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.»

Artículo 31. Modificación del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de las Tasas Fiscales.

Se modifica el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de las Tasas Fiscales, en la forma que a continuación se indica:

1.

Se da nueva redacción al artículo 40.

«Artículo 40. Devengo y pago.

1.

Se devengarán las tasas:

a)

En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, al concederse la autorización, que será necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, las tasas se devengarán cuando se celebren, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedieren.

b)

En las apuestas, la tasa se devengará cuando se celebren u organicen.

2.

El pago de las tasas se realizará en efectivo o mediante efectos timbrados. Reglamentariamente se determinará la forma y el tiempo en que el pago ha de hacerse en cada caso.»

2.

Se da nueva redacción al artículo 41.

«Artículo 41. Competencia normativa de las Comunidades Autónomas.

1.

Conforme a lo previsto en el artículo 13.seis de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, las bases, tipos de gravamen, devengo, exenciones y bonificaciones tributarias distintas de las señaladas en el artículo 39 y los aspectos de gestión, liquidación, recaudación e inspección, serán las aprobadas, para su ámbito territorial, por la Comunidad Autónoma.

2.

Las normas relativas a bases, tipos y devengo, previstas, respectivamente, en los artículos 38 y 40 del presente Decreto, así como las normas estatales relativas a gestión, liquidación, recaudación e inspección, serán de aplicación en defecto de norma dictada por la Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido competencias normativas en materia de tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.»

Artículo 32. Modificación del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar.

Se modifica el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar, en la forma que a continuación se indica:

1.

Se da nueva redacción al apartado séptimo del artículo 3:

«Séptimo. Conforme a lo previsto en el artículo 13.seis de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, las bases, tipos tributarios y cuotas fijas, devengo, exenciones y bonificaciones tributarias, serán las aprobadas por la Comunidad Autónoma.

Las normas relativas a base imponible, tipos tributarios y cuotas fijas así como devengo, previstas, respectivamente, en los apartados tercero, cuarto y quinto del presente artículo, serán de aplicación en defecto de norma dictada por la Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido competencias normativas en materia de tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.»

2.

Se da nueva redacción a la letra b) del apartado uno del artículo 4:

«b) Para dictar, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, la normativa necesaria para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de la tasa a que se refiere el artículo anterior y para determinar el régimen de control de exportación de divisas por jugadores residentes en el extranjero.

No obstante, la regulación referida a la gestión, liquidación, recaudación e inspección de la tasa sólo será de aplicación en defecto de norma dictada por la Comunidad Autónoma o si ésta no hubiese asumido competencias normativas en materia de tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.»

TÍTULO III. Participación de las Comunidades Autónomas en los órganos de gestión de la Administración Tributaria del Estado

Artículo 33. Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.
1.

En el seno de la estructura central de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se crea una Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, con las siguientes funciones:

a)

Realizar los estudios que resulten procedentes para una adecuada articulación estructural y funcional del régimen autonómico con el marco fiscal estatal y elaborar criterios generales de armonización de las políticas normativas del Estado, de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los demás tributos cedidos y de las relativas a su gestión.

b)

Analizar e informar los anteproyectos de ley que modifiquen la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los demás tributos cedidos. A estos efectos, la Administración General del Estado y las Autonómicas se comunicarán mutuamente, por intermedio de la Secretaría Técnica Permanente de la Comisión, y con la suficiente antelación, los referidos anteproyectos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se someterán inmediatamente después de su aprobación a informe de la Comisión Mixta los Decretos-leyes o proyectos de ley, y sin perjuicio de su remisión a las Cortes Generales o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas para su tramitación, en los siguientes casos:

1.º Cuando las modificaciones legislativas se realicen por Real Decreto-ley;

2.º Cuando el proyecto de ley modifique en todo o en parte el anteproyecto sometido a análisis o informe de la Comisión Mixta, y

3.º En general, cuando por cualquier razón el anteproyecto se someta a la aprobación del Gobierno estatal o del Consejo de Gobierno autonómico sin tiempo suficiente para cumplir con lo preceptuado en el párrafo anterior.

c)

Diseñar la política general de gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y establecer directrices para su aplicación.

d)

Establecer criterios uniformes de actuación, así como para la coordinación gestora e intercambio de información entre las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas y entre éstas y la Hacienda del Estado y, en general, velar por la aplicación de las normas sobre coordinación contenidas en el título I de esta ley.

e)

Coordinar los criterios de valoración a efectos tributarios.

f)

Emitir los informes que le solicite el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Economía, las Consejerías de Economía y Hacienda de las Comunidades Autónomas o las Ciudades Autónomas.

g)

Evaluar los resultados de la gestión de los tributos cedidos y de la actuación de los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.

h)

Realizar los estudios, análisis informes o cualquier otro tipo de actuación que se estime precisa en materia de regulación o aplicación de los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas.

i)

Evacuar los informes que le sean solicitados por la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas.

2.

La Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria dependerá directamente del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y estará integrada por seis representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dos de los demás centros dependientes de la Secretaría de Estado de Hacienda y por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Su funcionamiento podrá ser en pleno o a través de una o varias comisiones de trabajo, temporales o permanentes, que, en todo caso, deberán tener una composición paritaria entre las representaciones de la Hacienda del Estado y de las Comunidades y Ciudades Autónomas. Los representantes de la Administración Tributaria del Estado serán designados por el Presidente de la Agencia, y los de las Comunidades Autónomas por los representantes de éstas en la Comisión Mixta. La creación o supresión de las comisiones de trabajo, la determinación de sus cometidos, competencias y régimen de funcionamiento, se acordará por la Comisión Mixta de acuerdo con sus normas de régimen interior.

4.

La Comisión Mixta contará con una Secretaría Técnica Permanente, desempeñada por un funcionario de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con categoría de Subdirector general, que desarrollará las siguientes funciones:

a)

Asistir, con voz y sin voto, a todas las reuniones de la Comisión Mixta y de las comisiones de trabajo, realizando respecto a las mismas las funciones de Secretario.

b)

Realizar los estudios, informes o trabajos que le encomiende la Comisión Mixta o su Presidente.

c)

Impulsar y apoyar los trabajos de la Comisión y elaborar una memoria anual de los trabajos de la misma.

d)

Actuar de órgano permanente de relación entre la Administración Tributaria del Estado, las Comunidades Autónomas y los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria, que informarán a la Secretaría de las reuniones celebradas y de los acuerdos adoptados en su seno.

5.

El pleno de la Comisión Mixta se reunirá al menos una vez al semestre, así como cuando lo convoque su Presidente o lo soliciten los representantes de, al menos, tres Comunidades Autónomas, sin que pueda celebrarse más de una reunión dentro de un mismo mes.

6.

Para la adopción de los acuerdos, la representación del Estado en la Comisión Mixta contará con igual número de votos que el de las Comunidades y Ciudades Autónomas esto es, un total de diecisiete. No obstante lo anterior, la aprobación de directrices y criterios de actuación en materias de regulación o gestión de los tributos cedidos cuya competencia esté atribuida a las Comunidades y Ciudades Autónomas, requerirá adicionalmente la aprobación mayoritaria de los representantes de las Comunidades afectadas por las mismas.

Se modifica por el art. 32 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 157, de 2 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-15586.

Artículo 34. Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.
1.

Se crean los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria que desarrollarán en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma las funciones de coordinación informativa entre las Administraciones estatal y autonómica en relación con la aplicación de los tributos cedidos distintos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de acuerdo con las directrices emanadas de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.

En aquellos ámbitos territoriales donde se produzca la cesión parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los términos previstos en el título I de esta Ley, los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria desempeñarán con relación a este impuesto además, las siguientes funciones dentro de las competencias de los órganos territoriales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de acuerdo con las directrices de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria:

a)

La dirección de la gestión del mencionado impuesto.

b)

El análisis y valoración de los resultados de su aplicación.

c)

El estudio de las propuestas y la adopción de las decisiones que contribuyan a la mejora de su gestión.

d)

La formulación a la dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de propuestas orientadas a la mejora de la adecuación a la gestión de los medios disponibles.

2.

Los Consejos se compondrán por tres representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y dos de la respectiva Comunidad Autónoma.

Uno de los representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria será el Delegado especial de la misma, quien presidirá el Consejo Territorial. Los Consejos Territoriales de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla serán presididas por el Delegado de la Agencia en tales ciudades.

Por razón de los asuntos a tratar podrán ser convocadas a las reuniones otras personas con voz, pero sin voto.

3.

El funcionamiento de los Consejos se ajustará a las siguientes normas:

a)

Se reunirán, al menos, una vez cada trimestre, a solicitud de cualquiera de las dos partes representadas.

b)

Los acuerdos se adoptarán por mayoría. No obstante, se requerirá acuerdo entre ambas Administraciones para, de acuerdo con las directrices de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, adoptar las siguientes decisiones en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

1.

La incorporación a los programas anuales de control en vía de gestión de aspectos o parámetros que se deriven de la cesión parcial del tributo.

2.

La incorporación al plan nacional de inspección, de aquellos programas particularizados que puedan derivarse de la cesión parcial del impuesto.

3.

La adecuación de las campañas de publicidad y de información y asistencia al contribuyente a las características singulares de la aplicación del impuesto en cada Comunidad Autónoma.

4.

La adecuación de las campañas de información al ciudadano sobre el resultado de la gestión en el respectivo ámbito.

5.

La adaptación de los criterios generales sobre aplazamientos al ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma.

6.

Cualquier otra que se considere pertinente.

Se modifica por el art. 32 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.

Artículo 35. Régimen derogatorio.

Queda derogado el apartado tres bis del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

Disposición adicional primera.

En los mismos términos que establezca la legislación del Estado en relación con la Dirección General del Catastro, los Notarios y los Registradores de la Propiedad remitirán a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas a los efectos de la gestión tributaria la información correspondiente a los documentos por ellos autorizados o inscritos de los que se deriven alteraciones catastrales de cualquier orden.

Disposición adicional segunda.

Se modifica el apartado tres del artículo 2 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, de acuerdo con lo que a continuación se establece:

1.

La letra b) del apartado 1 queda redactada como sigue:

«b) Que presten sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral.»

2.

Se añade al apartado 4.1 una nueva letra e) con la siguiente redacción:

«e) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas satisfecho en el extranjero, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.»

Disposición adicional tercera.

Se añade un párrafo segundo al apartado 2 de la disposición final única de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, con la siguiente redacción:

«El Gobierno regulará el régimen de la Zona Especial Canaria y su ámbito temporal, dentro del límite previsto en la presente Ley y, como mínimo, el de diez años.»

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos desde el 1 de enero de 1997.

Disposición final segunda.

Lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económicos vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 30 de diciembre de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.