Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria

Rango Real Decreto
Publicación 1996-02-20
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Educación y Ciencia
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 58
Historial de reformas JSON API
h)

Proponer al claustro de profesores el plan para evaluar el proyecto curricular de cada etapa, los aspectos docentes del proyecto educativo y la programación general anual, la evolución del aprendizaje y el proceso de enseñanza.

i)

Fomentar la evaluación de todas las actividades y proyectos del centro, colaborar con las evaluaciones que se lleven a cabo a iniciativa de los órganos de gobierno o de la Administración Educativa e impulsar planes de mejora en caso de que se estime necesario, como resultado de dichas evaluaciones.

CAPÍTULO IV. Tutores

Artículo 45. Tutoría y designación de Tutores.
1.

La tutoría y orientación de los alumnos formará parte de la función docente.

2.

Cada grupo tendrá un maestro tutor que será designado por el Director, a propuesta del Jefe de estudios.

Artículo 46. Funciones del Tutor.
1.

Los maestros tutores ejercerán las siguientes funciones:

a)

Participar en el desarrollo del plan de acción tutorial y en las actividades de orientación, bajo la coordinación del Jefe de estudios. Para ello podrán contar con la colaboración del equipo de orientación educativa y psicopedagógica.

b)

Coordinar el proceso de evaluación de los alumnos de su grupo y adoptar la decisión que proceda acerca de la promoción de los alumnos de un ciclo a otro, previa audiencia de sus padres o tutores legales.

c)

Atender a las dificultades de aprendizaje de los alumnos, para proceder a la adecuación personal del currículo.

d)

Facilitar la integración de los alumnos en el grupo y fomentar su participación en las actividades del centro.

e)

Orientar y asesorar a los alumnos sobre sus posibilidades educativas.

f)

Colaborar con el equipo de orientación educativa y psicopedagógica en los términos que establezca la jefatura de estudios.

g)

Encauzar los problemas e inquietudes de los alumnos.

h)

Informar a los padres, maestros y alumnos del grupo de todo aquello que les concierna en relación con las actividades docentes y el rendimiento académico.

i)

Facilitar la cooperación educativa entre los maestros y los padres de los alumnos.

j)

Atender y cuidar, junto con el resto de los profesores del centro, a los alumnos en los períodos de recreo y en otras actividades no lectivas.

2.

El Jefe de estudios coordinará el trabajo de los Tutores y mantendrá las reuniones periódicas necesarias para el buen funcionamiento de la acción tutorial.

TÍTULO IV. Autonomía de los centros

CAPÍTULO I. Autonomía pedagógica

Artículo 47. Autonomía pedagógica de los centros.

Los centros dispondrán de autonomía para definir el modelo de gestión organizativa y pedagógica, que deberá concretarse, en cada caso, mediante los correspondientes proyectos educativos, curriculares, y de sus respectivos reglamentos de régimen interior.

Artículo 48. Proyecto educativo
1.

El equipo directivo elaborará el proyecto educativo del centro de acuerdo con las directrices establecidas por el consejo escolar y las propuestas realizadas por el claustro y los equipos de ciclo. Para el establecimiento de dichas directrices deberá tenerse en cuenta las características del entorno escolar y las necesidades educativas específicas de los alumnos.

2.

El proyecto educativo del centro será aprobado y evaluado por el consejo escolar.

3.

El proyecto educativo fijará objetivos, prioridades y procedimientos de actuación, e incluirá:

a)

La organización general del centro, que se orientará a la consecución de los fines establecidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y al cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 2 de la mencionada Ley.

b)

La adecuación de los objetivos generales de las etapas que se imparten en el centro.

c)

El reglamento de régimen interior.

d)

Los medios previstos para facilitar e impulsar la colaboración entre los distintos sectores de la comunidad educativa.

e)

Las decisiones sobre la coordinación con los servicios sociales y educativos del municipio y las relaciones previstas con otras instituciones, para la mejor consecución de los fines establecidos.

f)

Las condiciones en las que podrán estar representados los alumnos con voz, pero sin voto, en el consejo escolar del centro.

4.

El Ministerio de Educación y Ciencia colaborará con los centros para que éstos hagan público su proyecto educativo, así como aquellos otros aspectos que puedan facilitar información sobre los centros y orientación a los alumnos y a sus padres, y favorecer, de esta forma, una mayor implicación del conjunto de la comunidad educativa.

Artículo 49. Proyecto curricular de etapa.
1.

La comisión de coordinación pedagógica supervisará la elaboración, coordinará y se responsabilizará de la redacción del proyecto curricular para cada una de las etapas educativas que se impartan en el centro, de acuerdo con el currículo oficial y los criterios establecidos por el claustro, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto por el que se aprueba este Reglamento. En el proceso de reflexión y discusión, la comisión de coordinación pedagógica promoverá y garantizará la participación de todos los profesores de la etapa y contará con los apoyos oportunos de la Dirección Provincial.

2.

Los proyectos curriculares de etapa incluirán las directrices y las decisiones generales siguientes:

a)

La adecuación de los objetivos generales de la educación infantil y primaria al contexto socioeconómico y cultural del centro, y a las características de los alumnos, teniendo en cuenta lo establecido en el proyecto educativo del centro.

b)

La distribución de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las distintas áreas.

c)

Las decisiones de carácter general sobre metodología didáctica, los criterios para el agrupamiento de alumnos y para la organización espacial y temporal de las actividades.

d)

Criterios generales sobre evaluación de los aprendizajes y promoción de los alumnos.

e)

Orientaciones para incorporar, a través de las distintas áreas, los contenidos de carácter transversal.

f)

La organización de la orientación educativa y el plan de acción tutorial.

g)

Criterios y procedimientos previstos para realizar las adaptaciones curriculares apropiadas para los alumnos con necesidades educativas especiales.

h)

Materiales y recursos didácticos que se van a utilizar, incluidos los libros para uso de los alumnos.

i)

Criterios para evaluar y, en su caso, revisar los procesos de enseñanza y la práctica docente de los maestros.

j)

La programación de las actividades complementarias y extraescolares.

3.

Los proyectos curriculares de etapa y sus modificaciones anuales serán aprobados por el claustro de profesores.

4.

Los maestros programarán su actividad docente de acuerdo con el currículo y en consonancia con el respectivo proyecto curricular de etapa.

Artículo 50. Programación general anual.
1.

La programación general anual será elaborada por el equipo directivo del centro y tendrá en cuenta las deliberaciones y acuerdos del claustro y del consejo escolar.

2.

La programación general anual incluirá:

a)

Los criterios pedagógicos para la elaboración del horario de alumnos.

b)

El proyecto educativo de centro o las modificaciones del ya establecido.

c)

Los proyectos curriculares de etapa o las modificaciones de los ya establecidos.

d)

El programa anual de actividades extraescolares y servicios complementarios.

e)

Una memoria administrativa, que incluirá el documento de organización del centro, la estadística de principio de curso y la situación de las instalaciones y del equipamiento.

3.

La programación general anual será informada por el claustro en el ámbito de su competencia y elevada, para su aprobación posterior, al consejo escolar, que respetará, en todo caso, los aspectos docentes que competen al claustro.

4.

Una vez aprobada la programación general anual, un ejemplar de la misma quedará en la Secretaría del centro. Se remitirá otro ejemplar a la Dirección Provincial así como a los miembros del consejo escolar.

5.

Al finalizar el curso, el consejo escolar y el equipo directivo evaluarán el grado de cumplimiento de la programación general anual. Las conclusiones más relevantes serán recogidas en una memoria que se remitirá a la Dirección Provincial.

CAPÍTULO II. Autonomía de gestión de los centros

Artículo 51. Autonomía de gestión económica.
1.

Las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria dispondrán de autonomía en su gestión económica de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.

2.

La gestión económica de los centros se regirá por lo dispuesto en la Ley 12/1987, de 2 de julio, de Gratuidad de los Estudios de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los Centros Públicos y Autonomía de Gestión Económica de los Centros Docentes Públicos no Universitarios; en el Real Decreto 733/1988, de 24 de junio, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de desarrollo de la Ley 12/1987, de 2 de julio, y en la Orden de 9 marzo de 1990 por la que se regula la gestión y liquidación de las tasas académicas y se desarrolla el sistema de aplicación de la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios.

3.

El Ministerio de Educación y Ciencia podrá delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros, con los límites que en la normativa correspondiente se establezcan. El ejercicio de la autonomía de los centros para administrar estos recursos estará sometido a las disposiciones que regulan el proceso de contratación y de realización y justificación del gasto para la Administración General del Estado.

4.

Sin perjuicio de que todos los centros reciban los recursos económicos necesarios para cumplir sus objetivos con criterios de calidad, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá regular, dentro de los límites que en la normativa correspondiente se haya establecido, el procedimiento que permita a los centros docentes públicos obtener recursos complementarios, previa aprobación del consejo escolar. Estos recursos deberán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento y no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de padres y de alumnos en cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo que el Ministerio de Educación y Ciencia establezca. En cualquier caso, el Ministerio de Educación y Ciencia prestará especial apoyo a aquellos centros que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales o estén situados en zonas social y culturalmente desfavorecidas.

5.

El Ministerio de Educación y Ciencia podrá delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos las competencias que se determinen, responsabilizando a los Directores de la gestión de los recursos materiales, puestos a disposición del centro.

Artículo 52. Gratuidad de las enseñanzas en los centros.

Los estudios de educación infantil y primaria en los centros públicos serán gratuitos. No estarán, por tanto, sujetos al pago de tasas académicas. No obstante, los centros podrán recibir aportaciones voluntarias de personas físicas o jurídicas, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

TÍTULO V. Evaluación de los centros

Artículo 53. Evaluación interna de los centros.
1.

Los centros de educación infantil y primaria evaluarán su propio funcionamiento, cada uno de los programas y actividades que se lleven a cabo y los resultados alcanzados al final de cada curso escolar.

2.

Los órganos de gobierno y de coordinación didáctica de los centros impulsarán, en el ámbito de sus competencias, la realización de la evaluación interna.

3.

El consejo escolar evaluará, al término de cada curso, el proyecto educativo del centro así como la programación general anual, el desarrollo de las actividades escolares complementarias, la evolución del rendimiento escolar de los alumnos y la eficacia en la gestión de los recursos, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al claustro de profesores. El consejo escolar podrá recabar asesoramiento o informes de los órganos de gobierno y de coordinación docente, así como de la inspección educativa.

4.

El claustro de profesores evaluará, al término de cada curso escolar, el proyecto curricular de cada etapa y ciclo que se imparta en el centro, el proceso de enseñanza y la evolución del rendimiento escolar del centro. Igualmente evaluará todos los aspectos docentes incluidos en el proyecto educativo y en la programación general anual del centro. La comisión de coordinación pedagógica propondrá al claustro el plan para realizar dicha evaluación.

5.

Para facilitar la evaluación del funcionamiento de los centros, el Ministerio de Educación y Ciencia elaborará modelos e indicadores de evaluación.

Artículo 54. Evaluación externa de los centros.
1.

El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá programas de evaluación periódica de los centros, que deberán tomar en consideración las circunstancias en las que se desarrollen las actividades educativas de los y los recursos humanos y materiales con los que cuenten.

2.

Corresponde a la inspección educativa la evaluación externa de los centros. Con ella colaborarán los órganos colegiados y unipersonales de gobierno, los órganos de coordinación didáctica y los distintos sectores de la comunidad educativa.

3.

La evaluación de los centros deberá tener en cuenta las conclusiones obtenidas en las anteriores evaluaciones, los resultados de la evaluación interna, así como el contexto socioeconómico y los recursos de que dispone. La evaluación se efectuará sobre los procesos educativos y sobre los resultados obtenidos, tanto en lo relativo a la organización, gestión y funcionamiento, como al conjunto de las actividades de enseñanza y aprendizaje.

4.

Los resultados específicos de la evaluación realizada serán comunicados al consejo escolar y al claustro de profesores de cada centro. Se harán públicas las conclusiones generales derivadas de los resultados de la evaluación de los centros.

5.

A fin de mejorar la calidad educativa y el trabajo de los profesores, el Ministerio de Educación y Ciencia elaborará planes para la valoración de la función pública docente.

6.

En la valoración de la función pública docente a la que se alude en el apartado anterior, los órganos unipersonales de gobierno de los centros deberán colaborar con los servicios de inspección y, en los aspectos que específicamente se establezcan, podrán colaborar los miembros de la comunidad educativa que se determinen en los planes a que hace referencia el apartado anterior. En todo caso, se garantizará en este proceso la participación de los profesores.

TÍTULO VI. Asociaciones de padres de alumnos

Artículo 55. Asociaciones de padres de alumnos.
1.

En las escuelas de educación infantil y en los colegios de educación primaria podrán existir las asociaciones de padres de alumnos reguladas en el Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio.

2.

Las asociaciones de padres de alumnos podrán:

a)

Elevar al consejo escolar propuestas para la elaboración del proyecto educativo y de la programación general anual.

b)

Informar al consejo escolar de aquellos aspectos de la marcha del centro que consideren oportuno.

c)

Informar a los padres de su actividad.

d)

Recibir información del consejo escolar sobre los temas tratados en el mismo, así como recibir el orden del día de dicho consejo antes de su realización, con el objeto de poder elaborar propuestas.

e)

Elaborar informes para el consejo escolar a iniciativa propia o a petición de éste.

f)

Elaborar propuestas de modificación del reglamento de régimen interior.

g)

Formular propuestas para la realización de actividades complementarias.

h)

Conocer los resultados académicos y la valoración que de los mismos realice el consejo escolar.

i)

Recibir un ejemplar del proyecto educativo, del proyecto curricular de etapa y de sus modificaciones.

j)

Recibir información sobre los libros de texto y los materiales didácticos adoptados por el centro.

k)

Fomentar la colaboración entre los padres y los maestros del centro para el buen funcionamiento del mismo.

l)

Utilizar las instalaciones del centro en los términos que establezca el consejo escolar.

TÍTULO VII. Otras disposiciones

Artículo 56. Régimen de enseñanzas.
1.

En los colegios de educación primaria que se determine podrán combinarse las enseñanzas de régimen general y alguna de las enseñanzas de régimen especial.

2.

Igualmente, en los colegios de educación primaria que se determine podrán existir secciones lingüísticas, previo convenio con las instituciones internacionales correspondientes. En los colegios en que existan estas secciones se podrá impartir una parte del currículo en la lengua elegida y se organizarán las actividades complementarias necesarias para alcanzar los objetivos lingüísticos pretendidos.

3.

En los colegios en los que exista una sección lingüística, la admisión de alumnos se regirá por lo establecido en la legislación vigente.

4.

Las enseñanzas previstas en los apartados anteriores serán aprobadas por Orden del Ministro de Educación y Ciencia, que adoptará las medidas precisas para la puesta en marcha de las mismas, en particular las referidas a dotación de medios humanos y técnicos suficientes y convalidación de estudios o materias.

Artículo 57. Residencias y centros específicos de educación especial.

El Ministerio de Educación y Ciencia regulará la organización, funcionamiento y gestión de las residencias para alumnos, y los centros específicos de educación especial.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.