Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia
A tal efecto, el funcionario excedente deberá solicitar dicha adscripción al Ministerio de Justicia e Interior, con expresión del centro o centros de trabajo solicitados y su orden de prioridad.
En el caso de que alguno de los centros solicitados radicase en el territorio de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, el Ministerio de Justicia e Interior lo comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que resolverá en los términos establecidos anteriormente, dando traslado de esta resolución al Ministerio de Justicia e Interior.
Se respetará para ello el siguiente orden de preferencia:
Excedentes forzosos.
Suspensos definitivos que hubieran perdido su puesto de trabajo.
Rehabilitados.
Excedentes voluntarios.
La preferencia dentro de cada uno de los grupos de suspensos, excedentes voluntarios y rehabilitados, se determinará por la antigüedad de la fecha de presentación de la solicitud de reingreso provisional.
El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria.
Los excedentes forzosos, los suspensos definitivos que hubieran perdido su puesto de trabajo y los excedentes voluntarios del artículo 34.a), de este Reglamento gozarán, por este orden, la primera vez que se anuncie a concurso vacante del Cuerpo en la misma localidad donde servían cuando se produjo su cese en el servicio activo, de derecho preferente para ocuparla.
Artículo 45. Reingreso de los excedentes forzosos.
El Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma competente podrán disponer, cuando las necesidades del servicio lo exijan, el reingreso obligatorio de los excedentes forzosos mediante su adscripción provisional a puestos de su Cuerpo, garantizando que el destino sea dentro del municipio o de la provincia o, en su defecto, de la Comunidad Autónoma de la vecindad del funcionario. En caso de no aceptar la adscripción provisional, serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Los funcionarios en esta situación, estén o no adscritos provisionalmente, deberán participar en el primer concurso que se convoque, cuyos requisitos reúnan, con objeto de obtener un puesto de trabajo definitivo. De no participar en este concurso o no obtener puesto de trabajo, se les destinará a cualquiera de los no adjudicados a los otros concursantes.
Artículo 46. Reingreso de los suspensos definitivos.
Los suspensos definitivos que hubieran perdido su puesto de trabajo, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de diez días desde la finalización del período de suspensión, y en tal caso el Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, podrá incorporarlos al servicio activo adscribiéndoles con carácter provisional a un puesto de su Cuerpo cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen.
La solicitud de reingreso irá acompañada de la resolución judicial o administrativa que declare el cumplimiento de la sanción impuesta o su extinción por otras causas.
Si, en el plazo previsto en el apartado anterior, el interesado no formulara solicitud de reingreso, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha en que haya finalizado el período de suspensión.
Formulada la solicitud, los funcionarios suspensos deberán participar en el primer concurso de traslado que se convoque, cuyos requisitos reúnan, con objeto de obtener un puesto de trabajo. De no participar en este concurso o no obtener el puesto de trabajo solicitado, se les destinará, en su caso, a cualquiera de los no adjudicados a los otros concursantes. En el caso previsto en el artículo 33.1.b) de este Reglamento, será declarado en situación de excedencia forzosa.
Artículo 47. Rehabilitación.
Los que hubieran sido separados por alguna de las causas previstas podrán solicitar la vuelta al servicio activo mediante el oportuno expediente de rehabilitación.
El expediente se iniciará a instancia del interesado dirigida al Ministro de Justicia e Interior, en la que hará constar el cargo que servía, causa y fecha de la separación, lugar de residencia durante el tiempo de esta y cualquiera otra circunstancia que considere procedente.
Los que hubiesen sido separados por razón de delito deberán justificar, además, que tienen extinguida la responsabilidad penal y civil, y que les han sido cancelados los antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
En ningún caso podrá solicitarse la apertura del expediente antes de haber transcurrido dos años, a partir de la firmeza del acuerdo de separación, a menos que este hubiere sido acordado por las causas previstas en el artículo 26, número cinco de este Reglamento.
La instancia, en unión de los antecedentes que obren en el Ministerio, se remitirá al Consejo General del Poder Judicial, para que emita el oportuno informe sobre las circunstancias que pudieran concurrir en el peticionario y que tuvieren relación con el servicio y funcionamiento de la Administración de Justicia. El informe lo remitirá al Ministerio de Justicia e Interior para la resolución que proceda. Si el funcionario que pretenda la rehabilitación hubiera tenido como último destino cualquiera de los radicados en el territorio de una Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, se solicitará, con carácter previo al informe del Consejo General del Poder Judicial, informe del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Para acordar la rehabilitación se tendrá en cuenta la naturaleza del hecho determinante de la separación, y las circunstancias de todo orden que en el mismo concurrieran en relación con el funcionamiento de la Administración de Justicia.
La resolución del expediente se comunicará al interesado, y si fuera desfavorable no podrá iniciarse nuevo expediente hasta transcurridos otros dos años.
Artículo 48. Reingreso de los excedentes voluntarios.
Los excedentes voluntarios del artículo 34, a), 1, al cesar en el puesto del Cuerpo en que estuvieren en activo, podrán solicitar el reingreso en el plazo de diez días, acompañando a la instancia certificación de la Jefatura de Personal del Cuerpo de procedencia, acreditativa de los servicios prestados en aquel Cuerpo, de no hallarse sometido a expediente que comporte separación del Cuerpo del que procedía, ni suspendido penal o disciplinariamente en él.
Transcurrido el plazo señalado sin que el interesado inste en la forma indicada la vuelta al servicio activo, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Antes de finalizar el período de quince años de duración de la situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar regulado en el artículo 34, b), deberá solicitarse el reingreso al servicio activo, declarándose, de no hacerlo, de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro del plazo por el que se concede la excedencia voluntaria por interés particular [contemplada en el artículo 34, c) de este Reglamento] comportará la pérdida de la condición de funcionario.
A aquellos funcionarios que solicitaron el reingreso y, no habiendo obtenido destino por concurso, superasen el plazo máximo de su excedencia voluntaria, se les adjudicará plaza desierta.
Artículo 49. Reingreso de los excedentes para el cuidado de hijos.
Si antes de la finalización del período de excedencia para el cuidado de hijos el funcionario no solicita el reingreso al servicio activo o el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, será declarado de oficio en esta situación.
CAPÍTULO III. De las plantillas y provisión de vacantes
Artículo 50. Plantillas de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes.
Las plantillas de los puestos de trabajo a ocupar por los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, que no podrán rebasar las establecidas presupuestariamente, determinarán el número de plazas correspondientes a cada centro de trabajo, de acuerdo con las necesidades del servicio y expresarán, en su caso, las condiciones técnicas y los requisitos esenciales para el desempeño de los puestos. Serán aprobadas por el Ministerio de Justicia e Interior, con informe del Consejo General del Poder Judicial o del Consejo Fiscal, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas de la estructura y distribución de los puestos de trabajo y con la conformidad del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando aquellas supongan modificación del gasto.
En el ámbito de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, los órganos competentes de las mismas determinarán, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado anterior, salvo la conformidad del Ministerio de Economía y Hacienda, la plantilla correspondiente a los órganos radicados en su territorio y la someterán a la aprobación del Ministerio de Justicia e Interior.
El Ministerio de Justicia e Interior aprobará las plantillas siempre que estas cumplan los siguientes parámetros:
Deberá mantenerse la homogeneidad de las plantillas aprobadas a nivel estatal con las propuestas en el territorio de la Comunidad Autónoma.
En todo caso la plantilla propuesta deberá adecuarse a las necesidades del servicio y a las funciones establecidas reglamentariamente para los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.
El diseño de la plantilla deberá respetar las líneas básicas de distribución actual de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.
El porcentaje máximo de desviación por dotaciones totales y Cuerpos no podrá superar el 5 por 100 de las proporciones existentes en el momento de realizarse el traspaso de funciones con relación a la plantilla aprobada a nivel estatal.
Para determinar dicha desviación, no se tendrán en cuenta las modificaciones de plantilla que sean resultado directo de la creación, transformación o supresión de órganos judiciales.
La reordenación de efectivos a las necesidades de cada centro, será efectuada por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, previo informe del Presidente, Juez Decano, Fiscal Jefe, o Director del Organismo correspondiente, oídas las organizaciones sindicales más representativas.
El Ministerio de Justicia e Interior, a través de la Secretaría General de Justicia, o, en su caso, la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrá solicitar del Presidente, Juez Decano, Fiscal Jefe o Director del Organismo correspondiente, cuantos datos considere necesarios para la confección de las plantillas de los Cuerpos de funcionarios a que se refiere este Reglamento.
Artículo 51. Destinos.
Serán centros de trabajo de la Administración de Justicia en los que pueden estar destinados los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia:
Tribunal Supremo.
Audiencia Nacional.
Cada una de las Fiscalías.
Cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia.
Cada una de las Audiencias Provinciales.
Todos los Juzgados Centrales de Instrucción y de lo Penal.
El Registro Civil Central y los Registros Civiles Únicos de cada localidad.
Todos los Juzgados de lo Penal de cada localidad.
Todos los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de cada localidad.
Todos los Juzgados de Primera Instancia de cada localidad.
Todos los Juzgados de Instrucción de cada localidad.
Todos los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de cada localidad.
Todos los Juzgados de lo Social de cada localidad.
Todos los Juzgados de Menores de cada localidad.
ñ) Todos los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria de cada localidad.
Cada uno de los Decanatos a que se refiere el artículo 166.3 LOPJ.
Cada uno de los Juzgados de Paz.
Cada uno de los demás Organismos y Servicios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2 de este Reglamento.
En los Tribunales Superiores de Justicia o en las Audiencias Provinciales, podrán existir destinos de servicios de apoyo de extensión territorial variable, que constituirán puestos de trabajo independientes, comprensivos de una o varias provincias dentro de la Comunidad Autónoma, exclusivos de Oficiales, Auxiliares y Agentes, que podrán desempeñar sus funciones en todos los centros de trabajo de dicho ámbito, mediante adscripción realizada por Resolución del Ministerio de Justicia e Interior o de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, a propuesta o previo informe de los Presidentes respectivos. Asimismo, en los mismos términos, podrán existir servicios comunes y servicios de apoyo dependientes de los Tribunales Superiores de Justicia, de las Audiencias Provinciales y de los Decanatos, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, que constituirán puestos de trabajo independientes.
Los funcionarios destinados en los servicios de apoyo estarán remunerados con arreglo a lo que dispongan las normas sobre retribuciones complementarias y, en su caso, con lo que a tal efecto establezca el Real Decreto sobre indemnizaciones por razón de servicio. Se considerará que tienen su residencia en la sede del Tribunal Superior de Justicia, de la Audiencia Provincial o del Decanato correspondiente.
Artículo 52. Reordenación de efectivos.
Cuando proceda la adecuación de los efectivos a los puestos de trabajo de un centro, por haberse producido la correspondiente modificación de la plantilla, se procederá por el Secretario General de Justicia o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, a adjudicar los puestos de trabajo al personal afectado previo informe del Presidente, Juez Decano, Fiscal Jefe o Director del Organismo correspondiente, conforme a las siguientes normas:
Con carácter previo, se ofrecerá la adjudicación de los funcionarios destinados en el centro de trabajo para su aceptación voluntaria. Si hubiere más de un funcionario voluntario se elegirá al más antiguo de los solicitantes, salvo que las características del puesto de trabajo exigieran determinados conocimientos reflejados en la plantilla, en cuyo caso se designará al más antiguo que cumpliera las condiciones de entre los solicitantes, mediante resolución motivada, con la debida publicidad y oídas las organizaciones sindicales más representativas.
Si no hubiera funcionario voluntariamente interesado, se procederá a la adjudicación forzosa, a aquel de menor antigüedad en el Cuerpo, entre todos los destinados en el centro de trabajo salvo que se requirieran especiales condiciones técnicas exigidas por las características del puesto de trabajo reflejados en la plantilla, en cuyo caso se designará al de menor antigüedad que cumpliera estas condiciones mediante Resolución motivada y notificada al afectado, oídas las organizaciones sindicales más representativas.
Excepcionalmente, el funcionario cuyo puesto de trabajo le haya sido adjudicado de forma forzosa podrá participar en los concursos de traslado, aun cuando no hubiere trascurrido el plazo de un año que exige el artículo 57, párrafo c) del presente Reglamento. A su vez, tendrán derecho preferente, por una sola vez, para obtener otro puesto de trabajo del propio centro con ocasión de concurso ordinario en que se ofrezca y tomando parte en el mismo.
La adjudicación forzosa no podrá suponer, en ningún caso, cambio de centro de trabajo ni de localidad. Si supusiera disminución de las retribuciones percibidas por todos los conceptos, se exigirá el expreso consentimiento del interesado.
Artículo 53. Comunicación de vacantes.
Toda vacante que se produzca en las plantillas de los Cuerpos a que se refiere este Reglamento se comunicará al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, por el superior respectivo dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse producido, con expresión del puesto de trabajo al que se refiera.
Artículo 54. Provisión de vacantes.
La provisión de los destinos vacantes en los distintos Cuerpos se efectuará mediante concursos de traslado, que serán convocados en sus ámbitos respectivos por el Ministerio de Justicia e Interior y por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Los concursos se publicarán un mínimo de tres veces al año, siempre que existan vacantes, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de las Comunidades Autónomas correspondientes. En la convocatoria se harán constar las plazas vacantes, con expresión del centro de trabajo respectivo, así como de las demás características establecidas en este Reglamento.
El Ministerio de Justicia e Interior aprobará, previo informe de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, las bases-marco a las que se ajustarán las distintas convocatorias. A su vez, las Comunidades Autónomas determinarán, previo acuerdo con el Ministerio de Justicia e Interior, las plazas vacantes existentes en su territorio que se incluirán en las convocatorias.
La publicación en el «Boletín Oficial» de las Comunidades Autónomas se realizará de forma simultánea con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En el supuesto de que dicha simultaneidad no fuera posible, los plazos se computarán a partir del día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
a) Los distintos concursos convocados se tramitarán de manera coordinada, de forma que los funcionarios que deseen participar podrán solicitar cualquier plaza vacante del Estado, mediante una única instancia o solicitud, expresando los destinos a que aspiren, numerados correlativamente por orden de preferencia.
Podrán hacerse constar, por igual orden de preferencia, los puestos de trabajo a que aspiren dentro de cada centro. En este caso, no se adjudicará destino al peticionario si no le correspondiere alguno de los puestos de trabajo concretamente solicitados.
Las solicitudes deberán tener entrada en el Registro General del Ministerio de Justicia e Interior, en el de la Comunidad Autónoma correspondiente, o en los órganos que se determinan en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dentro del plazo de diez días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del concurso en el «Boletín Oficial del Estado».
La adjudicación de los destinos se realizará coordinadamente por el Ministerio de Justicia e Interior y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de forma que se garantice un criterio uniforme de valoración así como que no pueda obtenerse más de un único destino. Para ello, el Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, aprobará el programa informático necesario para su gestión, de forma análoga a la disposición adicional primera para el Registro Central de Personal.
Las resoluciones de los distintos concursos convocados se publicarán de forma simultánea en el «Boletín Oficial del Estado» y en su caso en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma. En el supuesto de que dicha simultaneidad no fuera posible, los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La resolución del concurso comprenderá los siguientes extremos:
Expresión del destino adjudicado a cada funcionario con referencia al centro de trabajo.
Expresión del puesto de trabajo adjudicado dentro de cada centro.
Vacantes declaradas desiertas.
Plazo en que deberán cesar los funcionarios. En caso de no expresarse, se entenderá que el cese deberá producirse dentro del plazo establecido en el artículo 55.2 de este Reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo 75.
Los destinos y los puestos de trabajo se adjudicarán a los solicitantes de mayor antigüedad de servicios efectivos en el Cuerpo de que se trate, dándose un punto por año completo de servicios y computándose proporcionalmente por períodos inferiores, tomando como fecha de inicio la de publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado». En caso de no solicitarse puesto de trabajo concreto, se adjudicará el no solicitado por los demás concursantes de mayor antigüedad. Las plazas que resulten desiertas se cubrirán con quienes ingresen en el Cuerpo según el orden establecido en las pruebas de selección o provisionalmente por los reingresados al servicio activo en la forma prevenida en este Reglamento (artículo 494.2 LOPJ).
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los concursos para la provisión de plazas en el territorio de aquellas Comunidades Autónomas que tengan una lengua oficial propia, el conocimiento oral y escrito de esta debidamente acreditado por medio de certificación oficial, supondrá el reconocimiento, a estos solos efectos, de hasta seis puntos, dependiendo del nivel de conocimiento de la lengua en los términos establecidos en la disposición adicional segunda de este Reglamento.
Cuando, conforme a lo establecido en la plantilla, determinadas plazas a proveer comporten especiales conocimientos informáticos o de funciones financieras, contables o de gestión administrativa, a quienes acrediten mediante certificación oficial dichos conocimientos, se les otorgarán, a estos solos efectos, hasta seis puntos además de la antigüedad que tuviesen para la adjudicación de dichas plazas.
En el supuesto de estar interesados en las vacantes que se anuncian en un determinado concurso para un mismo municipio dos funcionarios que reúnan los requisitos exigidos, podrán condicionar sus peticiones al hecho de que ambos obtengan destino en ese concurso en el mismo municipio, partido judicial o provincia, en los términos que establezca la convocatoria, entendiéndose, en caso contrario, anulada la petición efectuada por ambos. Los funcionarios que se acojan a esta petición condicional deberán concretarlo en su instancia y acompañar fotocopia de la petición del otro funcionario.
Artículo 55. Plazo de cese y de toma de posesión.
El plazo para tomar posesión en cualquier caso de traslado, será el determinado en el artículo 24 de este Reglamento, pero cuando tenga lugar dentro de la misma población, deberá efectuarse en los ocho días naturales siguientes al cese.
El plazo de toma de posesión empezará a contarse a partir del día siguiente al del cese, que deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la resolución del concurso en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Si la resolución comporta reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá computarse desde dicha publicación.
La publicación de la resolución en el «Boletín Oficial» de las Comunidades Autónomas se realizará de forma simultánea a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En el supuesto de que dicha simultaneidad no fuera posible, los plazos se computarán a partir del día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 56. Permutas.
En ningún caso serán autorizadas las permutas.
Artículo 57. Condiciones para concursar.
No podrán tomar parte en los concursos:
Los funcionarios nombrados y designados que dentro del plazo posesorio no hayan tomado aún posesión de su destino.
Los funcionarios para un puesto de trabajo dentro del mismo centro donde se hallen destinados, con la excepción prevista en el artículo 52, párrafo c).
Los que no llevaran destinados un año, tanto en destino forzoso como voluntario.
Los que están sujetos a procedimiento penal o expediente disciplinario por falta muy grave. Asimismo, el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán, por resolución motivada, excluir la participación en los concursos de los funcionarios sometidos a expediente disciplinario por falta grave.
Los suspensos.
Los sancionados con traslado forzoso, hasta que transcurran dos años, o cinco para destino en la misma localidad en que se les impuso la sanción.
Artículo 58. Comisiones de servicio.
Podrán conferirse por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, comisiones de servicio de carácter temporal, bien en otro Juzgado o Tribunal, bien en Departamentos u órganos relacionados con la Administración de Justicia. La comisión de servicios concluirá cuando se produzca el cambio de destino del funcionario, salvo que fuere confirmado en dicha comisión.
La comisión de servicio tendrá una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis, siendo requisito para su otorgamiento el prevalente interés del servicio y los informes de los superiores jerárquicos de las plazas afectadas por la comisión. Solamente podrá otorgarse comisión de servicios cuando no sea posible atender las funciones por otros medios ordinarios o extraordinarios de provisión de puestos de trabajo previstos en este Reglamento, y en caso de urgente e inaplazable necesidad.
Podrán concederse comisiones de servicio a los funcionarios en todo el territorio nacional, independientemente del lugar de destino de cualquiera de ellos. No obstante, cuando se concedan comisiones de servicio que impliquen el traslado temporal del funcionario a un territorio dependiente de una Administración distinta a aquella de la que dependa, se requerirá la aprobación de ambas Administraciones.
Cuando la comisión de servicio suponga traslado forzoso, por no existir funcionarios dispuestos a aceptarla voluntariamente, su concesión recaerá preferentemente en el funcionario que se encuentre destinado en la misma localidad o en localidad más próxima, o con mejores facilidades de desplazamiento, y tengan menores cargas familiares y, en igualdad de condiciones, en el de menor antigüedad.
Cuando se trate de comisiones de servicio dentro de la misma localidad, se atenderá, además, al mejor interés del servicio y a la capacitación del funcionario para el puesto de trabajo a cubrir.
Artículo 59. Nombramiento de interinos.
El Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, de oficio o a propuesta de las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia o de los Jueces Decanos, podrán nombrar Oficiales, Auxiliares y Agentes interinos, por necesidades del servicio cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionario de carrera, de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la Orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el Cuerpo y demostrar su aptitud; tomarán posesión en el plazo señalado en el artículo 55 de este Reglamento; tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo, y las mismas retribuciones básicas y complementarias excepto trienios. Serán cesados según los términos que establezca la Orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular, o desaparezcan las razones de urgencia.
Artículo 60. Sustituciones.
Los Oficiales, Auxiliares y Agentes con destino en Tribunales y Juzgados de la misma localidad se sustituirán entre sí, cualquiera que sea su grado, en los casos de vacante, ausencia, licencia, permiso u otro motivo legal, con los efectos económicos que pudieran establecerse.
Las sustituciones se acordarán por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, previo informe del Juez Decano cuando se trate de órganos unipersonales, o de los Presidentes respectivos en el caso de órganos colegiados.
CAPÍTULO IV. De los derechos de los Oficiales, Auxiliares y Agentes
Artículo 61. Función, sindicación, huelga y seguridad social.
Los Oficiales, Auxiliares y Agentes, que integren las plantillas correspondientes, tendrán derecho a plaza de su Cuerpo, gozarán de los demás derechos que les reconozca el ordenamiento jurídico y para acreditar su condición, les será expedido por el Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, el documento de identidad correspondiente, que será devuelto, cuando cese el funcionario.
Los Oficiales, Auxiliares y Agentes podrán utilizar, en el ejercicio de sus funciones una placa como distintivo de su categoría, estándoles prohibido el uso de la misma fuera de los actos de servicio. Las características de esta placa y su concesión serán reguladas por Resolución de la Secretaría General de Justicia o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Tendrán derecho a la sindicación, de acuerdo con lo previsto en la legislación general del Estado para funcionarios públicos (artículo 470.1 LOPJ).
El ejercicio del derecho de huelga por el personal a que se refiere este Reglamento se ajustará a lo establecido en la legislación general del Estado para funcionarios públicos, aunque estará en todo caso sujeto a las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Administración de Justicia (artículo 470.2 LOPJ).
Los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales estarán protegidos por un sistema de seguridad social.
Artículo 62. Vacaciones.
Los Oficiales, Auxiliares y Agentes tendrán derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio activo, computado de septiembre a septiembre, de un mes de vacaciones, o a los días que en proporción les corresponda si el tiempo de servicio fuera menor. Los destinados en las Islas Canarias podrán acumular en un solo período las vacaciones correspondientes a dos años (artículo 371.1 LOPJ).
Esta vacación se concederá preferentemente, a petición del interesado, durante los meses de julio, agosto y septiembre, por el Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del Estado, Presidente o Fiscal de la Audiencia Nacional, Presidente o Fiscal de los Tribunales Superiores de Justicia o Jefe del Organismo en que estuvieren destinados, comunicando su concesión al Ministerio de Justicia e Interior o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, cuidando dichas Autoridades de que el servicio quede debidamente atendido, y en caso de no concederse se estará a lo previsto en el artículo 76 de este Reglamento.
Artículo 63. Permiso de nueve días por asuntos particulares.
A lo largo del año, los Oficiales, Auxiliares y Agentes, tendrán derecho además a disfrutar de nueve días de permiso por asuntos particulares sin justificación alguna. Tales días no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas.
Podrán distribuirlas a su conveniencia y corresponde su concesión al Presidente, Fiscal, Juez o Jefe del Organismo respectivo, respetando siempre las necesidades del servicio, previo informe del Secretario, en su caso.
Cuando por razón de servicio no se disfrute del mencionado permiso antes de finalizar el mes de diciembre, se concederá durante el mes de enero del año siguiente.
Artículo 64. Licencia por matrimonio.
Los Oficiales, Auxiliares y Agentes tendrán derecho a licencias por razón de matrimonio de quince días de duración, cuya concesión se efectuará por las Autoridades mencionadas en el artículo anterior (artículo 373.1 LOPJ).
Artículo 65. Licencia por asuntos propios.
Podrá concederse licencia por asuntos propios, sin retribución alguna y su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años.
La solicitud de licencia por asuntos propios se elevará a la Secretaría General de Justicia, o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, por conducto y con informe del Presidente, Fiscal, Juez o Director del Organismo correspondiente, en el que se haga constar si durante la ausencia del funcionario quedará debidamente atendido el servicio.
Cuando se justifique no haber podido hacer uso de ellas por exigencias del servicio, podrá ser rehabilitada a instancia de los interesados.
Artículo 66. Permisos por causas justificadas.
Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:
Por el nacimiento de un hijo, y la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o análoga situación de convivencia; dos días cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cuatro días cuando sea en distinta localidad.
Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día y con cambio de residencia diez días.
Para realizar funciones sindicales, de formación sindical, o de representación del personal, en los términos previstos para el desempeño de tales funciones.
Para concurrir a exámenes finales, y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación, en centros oficiales durante los días de su celebración.
El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo. Este período de tiempo podrá dividirse en dos fracciones o sustituirse por una reducción de jornada en media hora a la entrada o salida, siempre que su cónyuge no disfrute a su vez de este permiso.
Quien, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo en un tercio o un medio, con la minoración proporcional de sus retribuciones.
Se concederán permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.
Los permisos a que se refieren los párrafos a), b), d), e) y g) anteriores se concederán por el Presidente, Fiscal, Juez o Jefe del Organismo respectivo, y los que hacen referencia a los párrafos c) y f) serán concedidos por la Secretaría General de Justicia o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe de las autoridades anteriores.
Artículo 67. Licencias por maternidad y adopción.
Toda funcionaria, en caso de embarazo, tendrá derecho a un período de licencia de dieciséis semanas o de dieciocho en los supuestos de parto múltiple.
El permiso se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de estas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre. No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquella, al iniciarse el período de permiso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas del permiso, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en momento de su efectividad la incorporación al trabajo por parte de la madre suponga riesgo para su salud.
La solicitud de la licencia se dirigirá al Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso al órgano competente de la Comunidad Autónoma, acompañándose de los documentos justificativos que acrediten que se encuentra en el período de diez semanas antes del parto.
Posteriormente deberá acreditarse, también mediante certificado médico oficial o presentación del Libro de Familia, la fecha en que tuvo lugar el nacimiento.
En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el funcionario tendrá derecho a un permiso de ocho semanas contadas, a su elección, bien a partir del momento de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Si el hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de cinco años, el permiso tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, solo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
Artículo 68. Efectos económicos.
Las vacaciones, permisos y licencias a que se refieren los artículos anteriores, no afectarán a los derechos económicos de los funcionarios, salvo lo prevenido en el artículo 65 de este Reglamento sobre la licencia por asuntos propios.
Artículo 69. Baja por enfermedad.
Los Oficiales, Auxiliares y Agentes que por enfermedad no puedan asistir a su puesto de trabajo, se darán de baja en el servicio, participándolo dentro del primer día, salvo causa de fuerza mayor, al Presidente, Fiscal, Juez o Jefe respectivo, que lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia e Interior o del órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia a través, en su caso, del Presidente o Fiscal respectivo.
La mencionada baja no podrá durar más de cinco días. Si persistiere la misma, deberá solicitar la oportuna licencia.
La baja por enfermedad no autoriza en modo alguno para ausentarse de su residencia sin el oportuno permiso.
Artículo 70. Licencias por razón de enfermedad.
Las licencias por razón de enfermedad las concederá el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma y podrán ser hasta de seis meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos y prórrogas por períodos mensuales devengando en estas solo las retribuciones básicas y ayuda familiar, sin perjuicio de su complemento, en lo que corresponda con arreglo al régimen de la Seguridad Social aplicable.
A toda solicitud de licencia por razón de enfermedad, y de las prórrogas en su caso, se acompañará necesariamente parte de baja o certificación facultativa, que acredite la certeza de la misma, la imposibilidad que produzca para el desempeño del cargo, el tiempo aproximado por el que precise la licencia y la no procedencia de la jubilación por inutilidad física, así como si forzosamente obliga al funcionario a ausentarse de su residencia oficial para atender al restablecimiento de su salud.
Estas solicitudes habrán de ser tramitadas por el superior inmediato del funcionario, sin cuyo requisito no se les dará curso. Las solicitudes se elevarán al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a través del Presidente, Fiscal o Jefe del Organismo competente.
Los funcionarios que enfermen hallándose en uso de vacación, permiso o licencia, fuera de la localidad de su destino, cursarán las peticiones por conducto y serán tramitadas a través de la Autoridad Judicial superior del lugar en que se encuentren.
El Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrán recabar, si lo consideran pertinente, información para justificar la procedencia de la solicitud formulada.
Las licencias por enfermedad empezarán a contarse desde la fecha en que se notifique al funcionario su concesión, salvo en el caso de que este se hubiese dado de baja para el servicio, en cuyo supuesto la fecha del comienzo de la licencia se retrotraerá al sexto día de aquella situación.
Artículo 71. Licencia por estudios.
Por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrán concederse licencias para realizar estudios sobre materias relacionadas con la Administración de Justicia, previo informe del superior inmediato del funcionario, que en todo caso habrá de tener en cuenta las necesidades del servicio.
Su duración estará determinada por los estudios a realizar, sin limitación de haberes y con la obligación de presentar memoria de los trabajos realizados.
Artículo 72. Caducidad.
Las licencias y permisos empezarán a disfrutarse dentro de los seis días siguientes al día en que se notifique su concesión, salvo la licencia por enfermedad que se regirá por lo dispuesto en el artículo 70.6 de este Reglamento, considerándose caducados si se dejare transcurrir dicho plazo sin hacer uso de ellos.
Artículo 73. Licencia por ingreso en el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia.
Los Oficiales, Auxiliares y Agentes en servicio activo que ingresen en el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, o en el centro dependiente del Consejo General del Poder Judicial, disfrutarán de licencia extraordinaria para la realización del curso selectivo por haber superado las pruebas de ingreso en los Cuerpos correspondientes, que les concederá el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, durante todo el tiempo de permanencia en su calidad de alumnos de dicho centro, con plenitud de derechos económicos.
Artículo 74. Comunicación de permisos y licencias.
De toda vacación, permiso o licencia, así como de la fecha en que comience su uso y de la reincorporación del funcionario al servicio, una vez finalizados, se dará cuenta al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 75. Ininterrupción de vacaciones, permisos y licencias.
El traslado del funcionario que se halle en el disfrute de vacaciones, permisos o licencias de enfermedad, maternidad y adopción tendrá efectividad a partir de la finalización de estas.
Artículo 76. Denegación, suspensión y revocación.
Todos los permisos y licencias podrán ser denegados por la Autoridad o Superior a quien corresponda su concesión, si de los datos que hubieren obtenido no quedare suficientemente justificada la necesidad de utilizarlas, cuando su justificación sea preceptiva.
El disfrute de la vacación anual en los meses de julio, agosto y septiembre, podrá denegarse por circunstancias excepcionales, debidamente motivadas en el acuerdo denegatorio, que requerirá expediente administrativo por un procedimiento urgente a propuesta de la Autoridad que haya de denegarlo, previa audiencia del interesado y resolución del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Cuando circunstancias excepcionales debidamente motivadas lo impongan, podrá suspenderse o revocarse el disfrute de las licencias o permisos, con excepción de las licencias concedidas por motivos de enfermedad, maternidad y adopción ordenándose a los Oficiales, Auxiliares y Agentes que los hubieran iniciado la incorporación inmediata a sus destinos.
CAPÍTULO V. Deberes e incompatibilidades
Artículo 77. Prestación de la función, deber de secreto y horario.
Los Oficiales, Auxiliares y Agentes realizarán puntualmente, dentro y fuera de los locales de los Tribunales, Fiscalías, Juzgados y Organismos en que estén destinados, las funciones que se les encomiendan en este Reglamento, conforme a las órdenes e instrucciones de sus respectivos superiores, y guardarán secreto riguroso en los asuntos que conozcan por razón de su cargo.
Los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, deberán ejercer su actividad respectiva en los términos que exijan las necesidades del servicio, sin perjuicio de respetar el horario establecido.
El horario de trabajo en Juzgados y Tribunales se determinará mediante resolución aprobada por el Ministerio de Justicia e Interior, oído el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, y previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas. El mismo contemplará el establecimiento de una jornada, en parte de obligada presencia, y, en parte, de cumplimiento flexible.
El horario de trabajo respetará el de audiencia pública de Juzgados y Tribunales fijado por el Consejo General del Poder Judicial, y no podrá ser inferior al establecido para la Administración Pública.
El Ministerio de Justicia e Interior, a propuesta, en su caso, de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, con informe del Consejo General del Poder Judicial, y previa negociación con las centrales sindicales más representativas, determinará reglamentariamente los sistemas de control del horario y de justificación de incidencias en todas las Secretarías y Oficinas Judiciales de Juzgados y Tribunales, así como los horarios especiales y las modificaciones del establecido con carácter general cuando así pueda exigirlo el servicio público.
Artículo 78. Residencia.
Los Oficiales, Auxiliares y Agentes deberán residir preferentemente en el término municipal o área metropolitana donde radique el Tribunal, Fiscalía, Juzgado u organismo en que presten sus servicios.
Los funcionarios deberán comunicar a la Sala de Gobierno la residencia en lugar distinto al citado anteriormente, que en todo caso deberá ser compatible con el cumplimiento de las tareas propias del puesto de trabajo dentro del horario establecido, y con las necesidades del servicio.
Artículo 79. Incompatibilidades.
Los Oficiales, Auxiliares y Agentes judiciales, sin perjuicio de estar sujetos a las causas de incompatibilidad que se prevén en la legislación general para los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas, tanto en lo relativo a las actividades privadas como a las públicas, serán además y en todo caso, incompatibles (artículo 489 LOPJ):
Con el ejercicio de funciones jurisdiccionales en cualquier Juzgado o Tribunal.
Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquellas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.
Con el ejercicio de la Abogacía o el de la Procuraduría, o cualquier otra profesión que habilite para actuar ante Juzgados y Tribunales.
(Anulado)
Con los empleos al servicio de Abogados y Procuradores.
Con la condición de Agentes de Seguros, y la de empleados de los mismos o de una compañía de seguros.
Con el desempeño de los cargos de gerentes, consejeros o asesor de empresas que persigan fines lucrativos.
Con el ejercicio de las funciones periciales ante los Tribunales y Juzgados.
Con el desempeño de servicio de gestoría administrativa, ya sea como titular, ya como empleado de tales oficinas.
Se declara nulo el apartado d) por Sentencia del TS de 9 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-9247.
Artículo 80. Incompatibilidad por parentesco o matrimonio.
a) Los Oficiales, Auxiliares y Agentes no podrán ejercer sus cargos en el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencias Provinciales y Juzgados, en que actúen como Presidente, Magistrado, Juez o Secretario, quienes estuvieren unidos a aquellos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieran parentesco con los mismos dentro del segundo grado civil de consanguinidad o afinidad (artículo 391.1 LOPJ); y en las Fiscalías, cuando en la plantilla de estas figure algún miembro del Ministerio Fiscal con el que se encuentre en idéntica relación de parentesco.
Esta incompatibilidad no será de aplicación si la relación de parentesco se da entre funcionarios que, aun perteneciendo al mismo Tribunal, presten servicios en distintas Salas.
Producida la incompatibilidad por razón de parentesco no exceptuado, y siempre que no fuere procedente el cambio de puesto de trabajo a tenor del artículo 52 de este Reglamento, se acordará el traslado forzoso, del Oficial, Auxiliar o Agente que resulte afectado por ella, a menos que su nombramiento para el cargo fuera anterior al de aquel que motivó la incompatibilidad, mediante el oportuno expediente gubernativo.
El expediente será promovido por el Presidente del Tribunal Supremo o Fiscal General del Estado, Presidente de la Audiencia Nacional, Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, o por el Juez o Jefe del Organismo correspondiente. Se instruirá por el funcionario designado por el Presidente del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional, del Tribunal Superior de Justicia respectivo, con audiencia del interesado, que podrá ser asistido como lo estime oportuno, y del Ministerio Fiscal, y con propuesta de la Sala de Gobierno correspondiente se elevará al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, para la resolución que proceda.
Cuando la situación de incompatibilidad apareciere en virtud de circunstancias sobrevenidas, y siempre que no fuere procedente el cambio de puesto de trabajo a tenor del artículo 52 de este Reglamento, el Ministerio de Justicia e Interior procederá al traslado del Secretario Judicial o del miembro del Ministerio Fiscal incompatible cuando fuera de menor antigüedad en el destino, si estuviera dentro de su competencia. En otro caso, lo propondrá al Consejo de Ministros o bien al Consejo General del Poder Judicial cuando el nombramiento de un Juez o Magistrado fuera el que hubiere determinado la incompatibilidad sobrevenida. El destino forzoso del funcionario incompatible será en la misma población, si existiera vacante en ella y en tal supuesto, esta dejará de ser anunciada a concurso para su provisión.
Artículo 81. Actividades profesionales o privadas.
El ejercicio por los Oficiales, Auxiliares y Agentes de actividades profesionales o privadas compatibles no servirá de excusa al deber de residencia, a la asistencia al Tribunal, Fiscalía, Juzgado u Organismo correspondiente al cumplimiento del horario establecido, ni al retraso, negligencia o descuido en el desempeño de sus funciones, debiendo ser calificadas y sancionadas las correspondientes faltas con arreglo a las normas que se contienen en este Reglamento.
Artículo 82. Realización de actividades compatibles e incompatibles.
El que pretenda ejercer cualquier profesión, actividad o cargo cuando se requiera declaración de compatibilidad, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, en relación con la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, deberá obtener la autorización del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma, y la solicitará por conducto y con informe del Presidente del Tribunal, Fiscal, Juez o Jefe del Organismo de quien dependa, y en su caso de la Inspección General del Ministerio para las Administraciones públicas.
El Oficial, Auxiliar o Agente que aceptare el desempeño de alguno de los cargos, funciones o servicios expresados en el artículo 79 de este Reglamento encontrándose en servicio activo, deberá solicitar la excedencia voluntaria en el plazo de ocho días, entendiéndose, si no lo hiciere, que renuncia al cargo, causando baja en el Cuerpo.
CAPÍTULO VI. Régimen disciplinario
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-12703#ddunica.
Artículos 83 a 103.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-12703#ddunica.
Artículo 83. Principios generales.
El régimen disciplinario a que quedan sujetos los Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia es el que se establece en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en este Reglamento (artículo 464 LOPJ).
La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en este hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.
En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y otra vía.
Solo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.
a) Cuando se incoe un expediente disciplinario a un funcionario que ostente la condición de Delegado Sindical, Delegado de Personal o cargo electivo a nivel provincial, autonómico o estatal en las Organizaciones Sindicales más representativas, deberá notificarse dicha incoación a la correspondiente Sección Sindical, Junta de Personal o Central Sindical, según proceda, a fin de que puedan ser oídos durante la tramitación del procedimiento.
Dicha notificación deberá asimismo realizarse cuando la incoación del expediente se practique dentro del año siguiente al cese del inculpado en alguna de las condiciones enumeradas en el párrafo anterior. También deberá efectuarse si el inculpado es candidato durante el período electoral.
Las faltas que cometan los Oficiales, Auxiliares y Agentes en el ejercicio de su cargo se clasifican en muy graves, graves y leves (artículo 416.1 LOPJ).
Artículo 84. Faltas muy graves.
Se consideran faltas muy graves:
El ejercicio de cualesquiera de las actividades incompatibles con la función de Oficial, Auxiliar o Agente, establecidas en el artículo 79 del Reglamento, salvo las que puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo 85, e), del mismo.
El abandono injustificado en el desempeño de sus funciones.
La ausencia injustificada por más de diez días, del lugar de residencia en que presten servicios.
La comisión de una falta grave, cuando hubiera sido anteriormente sancionado por otras dos graves dentro de un período de un año.
El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de su función.
Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
La infracción del deber de guardar secretos sobre las actuaciones judiciales en los casos establecidos en las leyes.
El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga, excepto los representantes sindicales.
La violación de la neutralidad o independencia política, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
La participación en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida por la ley.
Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas y opiniones.
Redactados los párrafos b) y c) conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 88, de 11 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8076.
Artículo 85. Faltas graves.
Se consideran faltas graves:
Las palabras o actos de grave desconsideración a los superiores en su presencia, en escrito que se les dirija, o con publicidad (artículo 418.1 LOPJ).
La ausencia injustificada por más de tres días del lugar de residencia en que presten servicio, en un mismo mes.
El retraso injustificado y reiterado en el desempeño de sus funciones.
La comisión de una falta de carácter leve, habiendo sido sancionado anteriormente por otras dos leves, cuyas anotaciones no hubieran sido canceladas.
El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables a que se refiere el artículo 79, b), de este Reglamento, sin obtener cuando esté prevista la pertinente autorización o, habiéndola obtenido, con falta de veracidad en los presupuestos alegados.
Redactados los párrafos b) y d) conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 88, de 11 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8076.
Artículo 86. Faltas leves.
Se considerarán faltas leves:
La falta de respeto a los superiores que no constituyan falta grave (artículo 419.1 LOPJ).
La desconsideración con iguales o inferiores (artículo 419.2 LOPJ).
Cuando no guarden la debida consideración a los que acudan a ellos en asuntos relativos a las funciones de su cargo.
El retraso en el despacho de asuntos cuando no constituya falta grave.
La ausencia injustificada por más de un día y menos de cuatro de su lugar de residencia (artículo 419.4 LOPJ).
Las infracciones en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo establecidos en la Ley y en este Reglamento, cuando no constituyan infracción grave.
Las faltas repetidas de puntualidad dentro del mismo mes sin causa justificada.
El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.
Redactados los párrafos d) y f) conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 88, de 11 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8076.
Artículo 87. Prescripción de las faltas.
Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la fecha de su comisión, salvo cuando el procedimiento disciplinario para enjuiciarlas quedare en suspenso como consecuencia de la incoación de causa penal por los mismos hechos, en cuyo caso, el plazo de prescripción se reanudará desde la conclusión de la causa penal.
El plazo de prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario, o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la conducta investigada al funcionario. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará si las diligencias o el procedimiento permanecieran paralizados durante seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto a procedimiento.
Artículo 88. Sanciones.
Las sanciones que se pueden imponer a los Oficiales, Auxiliares y Agentes por las faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:
Advertencia.
Multa de hasta 30.000 pesetas.
Suspensión de un mes a un año.
Traslado forzoso.
Separación del servicio.
Redactado el párrafo b) conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 88, de 11 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8076.
Artículo 89. Faltas y sanciones.
Las faltas leves solo podrán sancionarse con advertencia (artículo 420.2 LOPJ).
Las graves con multa (artículo 420.2 LOPJ).
Las muy graves con suspensión, traslado forzoso o separación (artículo 420.2 LOPJ).
Artículo 90. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años, las impuestas por faltas graves al año y por faltas leves en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las penas por faltas.
El plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente al que adquiera firmeza la resolución en que se imponga la sanción (artículo 420.3 LOPJ).
Artículo 91. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o de la sanción.
Artículo 92. Órganos competentes.
Serán competentes para la imposición de sanciones (artículo 464.3 LOPJ):
El Presidente, Fiscal, Juez o Jefe respectivo para la advertencia.
La Sala de Gobierno correspondiente o el Fiscal General del Estado para las de multa y suspensión.
El Ministro de Justicia e Interior para la de traslado forzoso. La sanción de traslado forzoso a una Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, requerirá el informe previo de la misma.
El Consejo de Ministros para la de separación del servicio.
Redactado el párrafo b) conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 88, de 11 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8076.
Artículo 93. Procedimiento.
La sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado previa una sumaria información (artículo 422.1 LOPJ).
Las demás sanciones habrán de imponerse por el procedimiento establecido en los artículos siguientes (artículo 422.2 LOPJ).
Artículo 94. Iniciación.
El procedimiento disciplinario se iniciará por acuerdo o a instancia de cualesquiera de las autoridades competentes que para la imposición de sanciones enumera el artículo 92 de este Reglamento.
El acuerdo podrá dictarse por la autoridad competente, ya por propia iniciativa, ya a instancia del perjudicado o en cumplimiento de orden superior, del Consejo General del Poder Judicial, del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, del órgano competente de la Comunidad Autónoma, o a iniciativa del Ministerio Fiscal, de la Inspección Fiscal o del Secretario Judicial correspondiente, dando cuenta al Ministerio de Justicia e Interior o al órgano competente de la Comunidad Autónoma (artículo 465.1 LOPJ).
En el acuerdo de iniciación del procedimiento se designará un Instructor que será un Juez, Magistrado o Secretario o, en su caso, un miembro del Ministerio Fiscal. No podrá ser Instructor el titular del Juzgado o Magistrado de la Sala o Secretario en la que preste servicio el funcionario expedientado. Incoado el expediente por el Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso, por la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, el nombramiento de Instructor a favor de un Juez o Magistrado será efectuado por el Consejo General del Poder Judicial, oída la propuesta de aquel (artículo 464.2 LOPJ).
El Instructor designará un Secretario que deberá ser de la misma o superior categoría que el sujeto a expediente, así como de mayor antigüedad si fuere de su mismo Cuerpo, y comunicará al interesado la iniciación del expediente y el nombre del Instructor y del Secretario (artículo 464.2 LOPJ).
De todo acuerdo de iniciación de un expediente disciplinario, relativo a los funcionarios que presten servicios en los Juzgados y Tribunales, y del nombramiento del Instructor, se dará cuenta al Consejo General del Poder Judicial.
Previamente al acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario dirigido a Oficiales, Auxiliares y Agentes, el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrá solicitar información sobre los hechos al Juez, al Presidente del Tribunal, al Jefe de la Fiscalía o al Jefe del Órgano en que preste sus servicios, dando cuenta, en los dos primeros casos, al Consejo General del Poder Judicial de la solicitud de información.
Artículo 95. Abstención y recusación.
Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quiénes son el Instructor y el Secretario.
La abstención y la recusación se plantearán ante la Autoridad que acordó el nombramiento, quien deberá resolver en el término de tres días.
Artículo 96. Impulso de oficio e instrucción.
El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todas sus actuaciones.
a) El Instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción, con intervención del Ministerio Fiscal y del interesado, que podrá valerse de Abogado desde el inicio del expediente (artículo 425.1 LOPJ).
Antes de la formalización del pliego de cargos el Instructor deberá recibir declaración al presunto inculpado.
a) A la vista de las pruebas y actuaciones practicadas, el Instructor formulará, si procediere, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que puedan ser de aplicación.
El pliego de cargos se notificará al interesado para que, en el plazo de ocho días, pueda contestarlo y proponer la prueba que precise, cuya pertinencia será calificada por el Instructor delegado (artículo 425.2 LOPJ). La denegación total o parcial de la prueba propuesta requerirá resolución motivada.
Para la práctica de la prueba dispondrá el Instructor del plazo de un mes; y tanto para las propuestas como para las de oficio se notificará al interesado lugar, fecha y hora en que deberán realizarse, incorporándose al expediente la constancia de la recepción de la notificación.
Cumplimentadas las precedentes diligencias el Instructor dará vista del expediente al interesado con carácter inmediato, para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará copia del expediente al interesado cuando este así lo solicite.
Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, y practicadas, en su caso, las pruebas propuestas por el interesado, el Instructor, previa audiencia del Ministerio Fiscal, formulará propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos e indicará la sanción que estime procedente.
Dicha propuesta de resolución se notificará al interesado para que, en el plazo de ocho días, alegue lo que a su derecho convenga.
Evacuado el referido trámite, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá lo actuado a la autoridad que hubiere ordenado la iniciación del procedimiento para la decisión que proceda. Cuando esta autoridad entienda procedente una sanción de mayor gravedad que las que están dentro de su competencia, elevará el procedimiento, con su propuesta, a la que sea competente (artículo 425.3 y 4 LOPJ).
Podrán las autoridades competentes devolver el expediente al Instructor para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la instrucción o someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad (artículo 425.5 LOPJ). En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al interesado, a fin de que en el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente.
La duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses. Cuando, por razones excepcionales, se prolongare por mayor plazo, el Instructor deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión, a la autoridad que hubiera ordenado promover el expediente (artículo 425.6 LOPJ).
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 88, de 11 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8076.
Artículo 97. Resolución.
a) La resolución, que pone fin al procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en el plazo de diez días, salvo en caso de separación del servicio, y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
La resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica, siempre que no sea de mayor gravedad.
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