Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses

Rango Real Decreto
Publicación 1996-03-01
Última actualización 2023-03-01
Estado Derogada · 2023-03-02
Departamento Ministerio de Justicia e Interior
Fuente BOE
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b)

Cuando les haya sido conferida por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, comisión de servicio de carácter temporal, en los términos establecidos en el artículo 27 de este Reglamento.

2.

Los cambios de destino y el disfrute de licencias o permisos reglamentarios, no alterarán la situación de servicio activo.

3.

Los médicos forenses en situación de servicio activo tienen todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.

Artículo 54. Servicios especiales.

Los médicos forenses serán declarados en la situación de servicios especiales:

a)

Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado, superior a seis meses, en organismos internacionales, Gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

b)

Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales o de carácter supranacional.

c)

Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de las respectivas Administraciones públicas que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.

d)

Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Organos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.

e)

Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional, o del Defensor del Pueblo, o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, o presten servicios en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.

f)

Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.

g)

Cuando accedan a la condición de miembro de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función. Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas.

h)

Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones locales.

i)

Cuando presten servicio en el Gabinete de la Presidencia de Gobierno, de los Ministros y de los Secretarios de Estado, o de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, y opten por pasar a esta situación, conforme al artículo 29.2.i) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

j)

Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.

k)

Cuando cumplan el servicio militar o prestación social sustitutoria equivalente.

l)

Cuando sean elegidos miembros del Parlamento Europeo.

m)

Cuando ostenten la condición de Comisionados Parlamentarios de Comunidad Autónoma o adjuntos de éstos, según lo dispuesto en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, de prerrogativas y garantías de las figuras similares al Defensor del Pueblo y régimen de colaboración y coordinación de las mismas.

n)

Cuando así se determine en una norma con rango de Ley.

Artículo 55. Declaración de la situación de servicios especiales.

El pase a la situación de servicios especiales se declarará de oficio o a instancia del interesado, una vez verificado el supuesto que la ocasione, con efectos desde el momento en que se produjo.

Artículo 56. Efectos de la situación de servicios especiales.

1.

A los médicos forenses en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, así como a efectos del cómputo del período mínimo de servicios efectivos para solicitar el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular; y tendrán derecho a la reserva del puesto obtenido con anterioridad, bien por nuevo ingreso o por el sistema de concurso.

2.

Los funcionarios en la situación de servicios especiales recibirán la retribución del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no la que les corresponde como funcionarios. Excepcionalmente, y cuando las retribuciones por los trienios que tuviesen reconocidos no pudieran, por causa legal, ser percibidos con cargo a los correspondientes presupuestos, deberán ser retribuidos en tal concepto por el Departamento en el que desempeñaban su último puesto de trabajo en situación de servicio activo.

3.

En ningún caso podrán asesorar pericialmente a órganos jurisdiccionales mientras permanezcan en esta situación.

Artículo 57. Reincorporación a partir de la situación de servicios especiales.

1.

Los que se hallaren en la situación de servicios especiales deberán incorporarse a su puesto de trabajo dentro del plazo de un mes, a contar desde el siguiente al del cese en el cargo o desde la fecha de su licenciamiento. De no hacerlo así, pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

2.

Los Diputados, Senadores y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o del Parlamento Europeo que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.

Artículo 58. Excedencia forzosa.

1.

La excedencia forzosa se produce por las siguientes causas:

a)

Por supresión del puesto de trabajo que se tenga asignado cuando signifique el cese obligado en el servicio activo.

b)

Cuando el médico forense que hubiera sido declarado en situación de suspensión definitiva, una vez finalizado el período de suspensión y solicitado el reingreso, no sea adscrito provisionalmente ni obtenga puesto de trabajo mediante sistema de concurso en el plazo de seis meses contados a partir de la solicitud de reingreso.

2.

Los médicos forenses en situación de excedencia forzosa tendrán derecho a percibir sus retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, así como al cómputo del tiempo en dicha situación a efectos de derechos pasivos y de trienios.

Artículo 59. Excedencia para el cuidado de hijos.

1.

Los médicos forenses tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre o la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. El período de permanencia en dicha situación será computable únicamente a efectos de trienios, derechos pasivos y solicitud de excedencia voluntaria por interés particular. Durante el primer año, a contar desde su concesión, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban. Transcurrido este período, dicha reserva lo será a puesto en la misma localidad y de igual retribución.

2.

La concesión de la excedencia estará condicionada a la previa declaración de no desempeñar otra actividad que impida o menoscabe el cuidado del hijo.

3.

Durante el primer año de excedencia podrán reincorporarse a su puesto de trabajo sin necesidad de solicitar el reingreso, así como participar en los concursos que se convoquen.

4.

A efectos de lo dispuesto en este artículo, el acogimiento de menores producirá los mismos efectos que la adopción durante el tiempo de duración del mismo.

Artículo 60. Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.

Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en situación de excedencia voluntaria a los miembros del Cuerpo de Médicos Forenses, cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público, y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales.

Artículo 61. Excedencia voluntaria por interés particular.

1.

La situación de excedencia voluntaria por interés particular se declarará a petición del funcionario, o de oficio, en los supuestos establecidos reglamentariamente.

2.

(Anulado)

3.

En las resoluciones por las que se declare esta situación se expresará el plazo máximo de duración de la misma. La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro del período de duración de la excedencia voluntaria por interés particular, comportará la pérdida de la condición de funcionario. Si solicitado el reingreso no se concede por falta de puesto de trabajo vacante con dotación presupuestaria, continuarán en la situación de excedencia voluntaria por interés particular hasta que se produzca el mismo.

4.

La concesión de la citada excedencia quedará en todo caso subordinada al interés del servicio. No podrá otorgarse al médico forense que no haya cumplido la sanción que con anterioridad le hubiere sido impuesta o que esté sometido a expediente disciplinario por falta muy grave. En el supuesto de falta grave, mediante resolución motivada del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrá denegarse la declaración de excedencia voluntaria por interés particular.

Se declara la nulidad del apartado 2 por Sentencia del TS de 25 de octubre de 1999. Ref. BOE-A-1999-24525.

Artículo 62. Excedencia voluntaria por agrupación familiar.

Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los médicos forenses cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, como funcionario de carrera o laboral en cualquier Administración pública, Organismo autónomo, entidad gestora de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales o del Poder Judicial.

Artículo 63. Efectos de la excedencia voluntaria.

Las distintas modalidades de excedencia voluntaria no producen, en ningún caso, reserva de puesto de trabajo y los funcionarios que se encuentren en la misma no devengarán retribuciones. No será computable el tiempo permanecido en esta situación a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos.

Artículo 64. Suspensión.

1.

La suspensión puede ser de carácter definitivo o provisional.

2.

La suspensión tendrá carácter definitivo, tanto cuando fuere impuesta como corrección disciplinaria, como cuando sea consecuencia de la imposición firme por los Tribunales de la pena de suspensión.

3.

La suspensión será provisional:

a)

Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delito cometido en ejercicio de sus funciones.

b)

Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajo fianza, de procesamiento o de apertura de juicio oral. No obstante, mediante resolución motivada del Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, y en atención a las circunstancias del caso, podrá excepcionarse la declaración de suspensión provisional.

c)

Cuando en la tramitación de un procedimiento disciplinario apareciesen indicios racionales de la comisión de una falta muy grave.

En este supuesto podrá el médico forense expedientado ser inmediatamente suspendido en sus funciones.

4.

El suspenso quedará privado temporalmente en sus funciones.

Artículo 65. Suspensión definitiva.

1.

La suspensión impuesta con carácter definitivo en expediente disciplinario no podrá exceder de un año.

2.

La suspensión definitiva, cualquiera que sea su causa determinante y siempre que fuere superior a seis meses, implicará la pérdida del destino, que se proveerá en forma reglamentaria, y la privación de todos los derechos inherentes a su condición de médico forense mientras permanezca en esta situación, hasta que fuera reintegrado el suspenso al servicio activo.

3.

Al suspenso definitivo le será de abono el tiempo en que hubiera permanecido en suspensión provisional.

Artículo 66. Suspensión provisional.

La suspensión provisional establecida en el artículo 64, apartado 3, párrafos a) y b), se acordará por el Ministerio de Justicia e Interior o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el supuesto del párrafo c), se procederá en la forma prevista en el artículo 86 de este Reglamento.

Artículo 67. Derechos del suspenso provisional.

1.

El suspenso provisional tendrá derecho a percibir en esta situación el 75 por 100 de sus retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo; no se le acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o declaración de rebeldía.

2.

El tiempo de suspensión provisional prevista en el artículo 64, apartado 3, párrafo c), como consecuencia de expediente disciplinario, no podrá exceder de seis meses, salvo en el caso de que la paralización del mismo sea imputable al interesado. La concurrencia de esta circunstancia determinará la pérdida de toda retribución hasta que el expediente sea resuelto.

3.

Cuando la suspensión provisional no se eleve a definitiva, ni se acuerde la separación del servicio, el tiempo de duración se computará como de servicio activo, debiendo acordarse por el Ministerio de Justicia e Interior o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, la inmediata reincorporación del suspenso a su cargo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan, desde la fecha de la suspensión, a cuyos efectos las autoridades correspondientes remitirán al Ministerio de Justicia e Interior o al Departamento correspondiente de la Comunidad Autónoma testimonio de la resolución adoptada.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 88, de 11 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8077.

Artículo 68. Reglas generales del reingreso al servicio activo.

1.

El reingreso al servicio activo de los médicos forenses que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concursos para la provisión de puestos de trabajo.

2.

Asimismo, los reingresos podrán efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, con ocasión de vacante dotada y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.

A tal efecto, el médico forense excedente deberá solicitar dicha adscripción al Ministerio de Justicia e Interior, con expresión del Instituto o Institutos solicitados y su orden de prioridad.

En el caso de que alguno de los Institutos solicitados radicase en el territorio de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, el Ministerio de Justicia e Interior lo comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma, que resolverá en los términos establecidos anteriormente, dando traslado de esta resolución al Ministerio de Justicia e Interior.

Se respetará para ello el siguiente orden de preferencia:

a)

Excedentes forzosos.

b)

Suspensos definitivos que hubieran perdido su puesto de trabajo.

c)

Rehabilitados.

d)

Excedentes voluntarios.

La preferencia dentro de cada uno de los grupos de suspensos, excedentes voluntarios y rehabilitados, se determinará por la antigüedad de la fecha de presentación de la solicitud de reingreso provisional.

El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año y el médico forense reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria.

3.

Los excedentes forzosos, los suspensos y los excedentes voluntarios del artículo 60 de este Reglamento gozarán, por este orden, la primera vez que se anuncie a concurso vacante del Cuerpo en la misma localidad donde servían cuando se produjo su cese en el servicio activo, de derecho preferente para ocuparla.

Artículo 69. Reingreso de los excedentes forzosos.

1.

El Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán disponer, cuando las necesidades del servicio lo exijan, el reingreso obligatorio de los excedentes forzosos mediante su adscripción provisional, garantizando que el destino sea dentro del municipio o de la provincia o, en su defecto, de la Comunidad Autónoma de la vecindad del funcionario. En caso de no aceptar la adscripción provisional, serán declarados en situación de excedencia voluntaria por interés particular.

2.

Los médicos forenses en esta situación, estén o no adscritos provisionalmente, deberán participar en el primer concurso que se convoque, con objeto de obtener un puesto de trabajo definitivo, cuyos requisitos de desempeño reúnan. De no participar en este concurso o no obtener puesto de trabajo, se les destinará a cualquiera de los no adjudicados a los otros concursantes.

Artículo 70. Reingreso de los suspensos definitivos.

1.

Los suspensos definitivos que hubieran perdido su puesto de trabajo, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de diez días desde la finalización del período de suspensión y, en tal caso, el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, podrá incorporarlos al servicio activo adscribiéndoles con carácter provisional a un puesto de trabajo cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen.

2.

La solicitud de reingreso irá acompañada de la resolución judicial o administrativa que declare el cumplimiento de la sanción impuesta o su extinción por otras causas.

3.

Si, en el plazo previsto en el apartado 1, el interesado no formulare solicitud de reingreso, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha en que haya finalizado el período de suspensión.

4.

Formulada la solicitud, los funcionarios suspensos deberán participar en el primer concurso de traslado que se convoque, cuyos requisitos de desempeño reúnan, con objeto de obtener un puesto de trabajo. De no participar en este concurso o no obtener el puesto de trabajo solicitado, se les destinará, en su caso, a cualquiera de los no adjudicados a los otros concursantes. En el caso previsto en el artículo 58.1.b) de este Reglamento, será declarado en situación de excedencia forzosa.

Artículo 71. Rehabilitación.

1.

Los que hubieran sido separados del servicio por alguna de las causas previstas, podrán solicitar la vuelta al servicio activo mediante el oportuno expediente de rehabilitación.

El expediente se iniciará a instancia del interesado dirigida al Ministro de Justicia e Interior, en la que hará constar el cargo que servía, causa y fecha de la separación, lugar de residencia durante el tiempo de ésta y cualquiera otra circunstancia que considere procedente.

2.

Los que hubiesen sido separados por razón de delito deberán justificar, además, que tienen extinguida la responsabilidad penal y civil, y que les han sido cancelados los antecedentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

3.

En ningún caso podrá solicitarse la apertura del expediente antes de haber transcurrido dos años a partir de la firmeza del acuerdo de separación, a menos que éste hubiere sido acordado por las causas previstas en el artículo 11.3 de este Reglamento.

4.

La instancia, en unión de los antecedentes que obren en el Ministerio, se remitirá al Consejo General del Poder Judicial, para que emita el oportuno informe sobre las circunstancias que pudieran concurrir en el peticionario y que tuvieren relación con el servicio y funcionamiento de la Administración de Justicia. El informe lo remitirá al Ministerio de Justicia e Interior para la resolución que proceda. Si el funcionario que pretenda la rehabilitación hubiera tenido como último destino cualquiera de los radicados en el territorio de una Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, se solicitará, con carácter previo al informe del Consejo General del Poder Judicial, informe del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

5.

Para acordar la rehabilitación se tendrá en cuenta la naturaleza del hecho determinante de la separación y las circunstancias de todo orden que en el mismo concurrieran en relación con el funcionamiento de la Administración de Justicia.

6.

La resolución del expediente se comunicará al interesado, y si fuera desfavorable no podrá iniciarse nuevo expediente hasta transcurridos otros dos años.

Artículo 72. Reingreso de los excedentes para el cuidado de hijos.

Si antes de la finalización del período de excedencia para el cuidado de hijos el funcionario no solicita el reingreso al servicio activo o el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, será declarado de oficio en esta situación.

Artículo 73. Reingreso de los excedentes voluntarios.

1.

Los excedentes voluntarios a los que hace referencia el artículo 60 de este Reglamento, al cesar en la situación de actividad en el Cuerpo o Escala en que hubieren estado prestando sus servicios, podrán solicitar su reingreso en el Cuerpo de Médicos Forenses en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a dicho cese, debiendo participar en los concursos que se convoquen. Acompañarán a la instancia certificación de la Jefatura de Personal del Cuerpo de procedencia acreditativa de los servicios prestados.

Transcurrido el plazo señalado sin que el interesado solicite el reingreso, y en caso de no concursar, será declarado en situación de excedencia voluntaria por interés particular.

2.

Antes de finalizar el período de quince años de duración de la situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar regulado en el artículo 62, deberá solicitarse el reingreso al servicio activo, declarándose, de no hacerlo, de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

3.

El reingreso de los excedentes voluntarios por interés particular, así como por agrupación familiar, se efectuará mediante su participación en los concursos de traslado que se convoquen.

4.

Una vez solicitado el reingreso, los excedentes voluntarios podrán ser adscritos por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, con carácter provisional cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen.

Artículo 74. Cambio de situaciones administrativas.

1.

El cambio de las situaciones administrativas en que se hallen los médicos forenses podrá tener lugar siempre que reúnan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad del reingreso previo al servicio activo.

2.

En el supuesto de que la nueva situación conlleve el derecho a la reserva de un puesto de trabajo, los médicos forenses podrán participar en convocatorias de concurso para la provisión de puestos de trabajo, permaneciendo en la situación que corresponda y reservándoseles un puesto de iguales retribuciones a las del puesto obtenido en el mismo municipio.

CAPÍTULO VIII. Régimen disciplinario

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-12703.

Artículo 75. Principios generales.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-12703.

Artículo 76. Clases de faltas y prescripción.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-12703.

Artículo 77. Faltas muy graves.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-12703.

Artículo 78. Faltas graves.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-12703.

Redactada la letra d) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 88, de 11 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8077.

Artículo 79. Faltas leves.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-12703.

Artículo 80. Sanciones.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-12703.

Artículo 81. Prescripción de las sanciones.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-12703.

Artículo 82. Organos competentes.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-12703.

Artículo 83. Procedimiento.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-12703.

Artículo 84. Iniciación.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-12703.

Artículo 85. Tramitación.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-12703.

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 88, de 11 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8077.

Artículo 86. Suspensión provisional.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-12703.

Artículo 87. Recursos.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-12703.

Artículo 88. Anotación de las sanciones disciplinarias.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-12703.

Artículo 89. Ejecución, inejecución y suspensión temporal.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-12703.

Artículo 90. Cancelación.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-12703.

Artículo 91. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 796/2005, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2005-12703.

Disposición adicional primera. Retribuciones.

La estructura y cuantía de las retribuciones básicas y complementarias fijas de los integrantes del Cuerpo de Médicos Forenses serán únicas para todo el territorio nacional.

Disposición adicional segunda. Acreditación del conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

La acreditación del conocimiento oral y escrito de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, a efectos del ingreso en el Cuerpo de Médicos Forenses, así como de los concursos de traslado para la provisión de puestos, se efectuará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 224/1989, de 17 de octubre, por el que se regula la planificación de la normalización del uso del euskera en las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco («Boletín Oficial del País Vasco» de 27 de octubre) y demás disposiciones de desarrollo derivadas de los planes de normalización del euskera que puedan dictarse en el ámbito de la citada Comunidad Autónoma, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a)

Perfil lingüístico 2: dos puntos.

b)

Perfil lingüístico 3: cuatro puntos.

c)

Perfil lingüístico 4: seis puntos.

2.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña:

La acreditación de conocimientos de lengua catalana se efectuará en base a los certificados expedidos por la Junta Permanente de Catalán, a los certificados o diplomas equiparados a los mismos, o en base a los certificados o diplomas que se reconocen como eximentes de las pruebas de lengua catalana para el acceso a la función pública, de conformidad con el Acuerdo de la Comisión para la normalización lingüística de 19 de junio de 1991, y según los criterios siguientes:

a)

Certificado de nivel B: dos puntos.

b)

Certificado de nivel C: cuatro puntos.

c)

Certificado de nivel D: seis puntos.

3.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia:

a)

Curso de Iniciación y perfeccionamiento o curso Básico de lenguaje jurídico gallego: dos puntos.

b)

Curso Medio de lenguaje jurídico gallego: cuatro puntos.

c)

Curso Superior de lenguaje jurídico gallego: seis puntos.

4.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma Valenciana:

a)

Certificado de grado elemental oral y escrito del valenciano: dos puntos.

b)

Certificado de grado medio oral y escrito del valenciano: cuatro puntos.

c)

Certificado de grado superior oral y escrito del valenciano: seis puntos.

5.

En la zona vascófona y mixta que determina el artículo 5 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, de la Comunidad Foral de Navarra, se aplicarán los mismos criterios que los establecidos en el apartado 1.

6.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares:

a)

Certificado de nivel B: dos puntos.

b)

Certificado de nivel C: cuatro puntos.

c)

Certificado de nivel D: seis puntos.

7.

En las Comunidades Autónomas como las del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra en las que no hay establecido certificado oficial correspondiente al perfil 2, se deberá superar un examen de acreditación que a estos efectos convoquen los órganos competentes en dicha materia, lo que les otorgaría el certificado correspondiente.

8.

En las convocatorias de procesos selectivos o de provisión de puestos en las que se valoren las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas conforme a lo dispuesto en la presente disposición adicional, se recogerá la necesidad de certificación por parte de las Comunidades Autónomas de la homologación y del nivel al que correspondan los títulos aportados.

Redactado el apartado 3.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 88, de 11 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8077.

Disposición adicional tercera. Competencias del Director del Instituto de Toxicología.

Corresponde al Director del Instituto de Toxicología, respecto a los médicos forenses que desempeñen puestos incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo, las funciones que este Reglamento otorga a los Directores de los Institutos de Medicina Legal.

Los médicos forenses quedarán integrados en el Instituto de Medicina Legal correspondiente en el momento de su entrada en funcionamiento, conforme se disponga en la norma de creación.

Mientras no se dicte dicha norma, seguirán prestando servicios en sus actuales destinos y percibiendo el complemento de destino que les corresponde según lo previsto en el Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1561/1992, de 18 de diciembre.

Las funciones de los Directores de los Institutos de Medicina Legal, previstas en este Reglamento, sobre informes previos o tramitación de actuaciones administrativas en relación con los médicos forenses con destino en los Institutos de Medicina Legal que les correspondan, quedarán en suspenso hasta la creación de los Institutos, correspondiendo dicha tramitación al Ministerio de Justicia, por medio de las Gerencias Territoriales o, en su caso, a la Comunidad Autónoma que haya recibido traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Se añade el párrafo tercero por el art. único.1 del Real Decreto 1619/1997, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1997-22990.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de provisión de puestos de trabajo.

Conforme se produzca la entrada en funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal, los puestos de trabajo de médicos forenses incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo se cubrirán por los destinados en el ámbito territorial respectivo a través de los sistemas de provisión de puestos establecidos en este Reglamento.

Hasta que se produzca la entrada en funcionamiento de los mencionados Institutos quedarán en suspenso los artículos 21 y 22 del presente Reglamento Orgánico. Los puestos de trabajo vacantes se proveerán mediante concurso que se resolverá por riguroso orden de escalafón y atendiendo, cuando proceda, a lo dispuesto en el artículo 23 y en la disposición adicional segunda de este Real Decreto, sobre acreditación del conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

Se añade el párrafo segundo por el art. único.2 del Real Decreto 1619/1997, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-1997-22990.

Disposición transitoria tercera. Médicos forenses en régimen de dedicación normal.

1.

Desde la entrada en funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal regulados en el artículo 18 del presente Reglamento, quedarán sin efecto las autorizaciones concedidas a los médicos forenses en régimen de dedicación normal para el desempeño de otro puesto en el sector público, al amparo de lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

2.

Los funcionarios que, en virtud de la derogación de la citada disposición adicional, incurran en incompatibilidad por desempeño de más de un puesto de trabajo en el sector público, habrán de optar por uno de ellos en el momento de la toma de posesión del puesto obtenido en el concurso regulado en la disposición transitoria segunda de este Reglamento. A falta de opción, se estará a las previsiones contenidas en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones públicas.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de la compatibilidad para el ejercicio de una actividad privada.

Hasta que se asignen los complementos específicos a los puestos de trabajo, lo previsto en el artículo 50.2 se entenderá referido a todos aquellos puestos cuyo complemento de destino en cómputo anual supere la cuantía de la retribución básica, excluida la antigüedad.

Disposición transitoria quinta. Puestos adscritos exclusivamente a funciones de Registro Civil.

Las relaciones de puestos de trabajo de los Institutos de Medicina Legal reservarán los puestos adscritos exclusivamente a funciones de Registro Civil, en tanto se encuentren en situación de servicio activo los funcionarios procedentes del Cuerpo de Médicos del Registro Civil que no hayan realizado el curso de formación para su integración efectiva en el Cuerpo de Médicos Forenses, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, y el Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero, sobre integración de los médicos del Registro Civil en el Cuerpo de Médicos Forenses.

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