Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social
Transcurrido dicho plazo y teniendo en cuenta las alegaciones en su caso efectuadas, el órgano de control emitirá informe provisional dirigido a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, órgano de dirección y tutela de dichas entidades, de acuerdo con los artículos 2 y 53.1 del Reglamento sobre colaboración de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, quien manifestará su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo.
Sobre la base del informe provisional y lo manifestado por el órgano de dirección y tutela, se emitirá el informe definitivo que en todo caso incluirá las alegaciones formuladas y las observaciones que al respecto formule el órgano de control.
Cuando, una vez cumplimentado el trámite al que se refiere el artículo 35.1.b) siguiente, exista conformidad del órgano de dirección y tutela con el contenido del informe definitivo, éste instruirá el correspondiente procedimiento con el fin de requerir de la mutua la adopción de las medidas y actuaciones propuestas en el mismo.
Cuando el órgano de dirección y tutela manifieste su disconformidad con dicho informe definitivo y el órgano de control decida el mantenimiento de los criterios contenidos en el mismo, se seguirá el trámite establecido en el artículo 36.
En los casos de control financiero previstos en el artículo 31 apartado 2 de este Reglamento, por razón de las subvenciones, créditos y demás ayudas concedidas en el ámbito de la Seguridad Social, así como en los supuestos de empresas colaboradoras a las que se refiere el apartado 3 del artículo 30, el órgano que haya desarrollado el control emitirá informe comprensivo de los hechos puestos de manifiesto en el mismo y de las conclusiones que de aquéllos se deriven respecto al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por la normativa aplicable al respecto así como que el desarrollo de la acción protectora, en el caso de empresas colaboradoras, es el correcto. Este informe se dirigirá a las Entidades colaboradoras o beneficiarios de dichas ayudas, y a las empresas colaboradoras, en su caso, dándoles quince días de plazo para que efectúen las alegaciones que estimen convenientes. Transcurrido el plazo mencionado, y teniendo en cuenta, en su caso, las alegaciones efectuadas por el receptor de las ayudas, el órgano de control emitirá informe provisional dirigido al gestor directo de las acciones controladas, que seguirá la tramitación posterior contemplada en los apartados 2 al 5 de este artículo.
Artículo 35. Destinatarios de los informes definitivos.
Los informes definitivos de control financiero serán remitidos por la Intervención General de la Seguridad Social, por sí o por medio de las Intervenciones delegadas en los casos y formas que se determinen, a los siguientes destinatarios:
Al gestor directo de la actividad controlada.
Los relativos a controles financieros sobre Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales se remitirán además de al titular de la misma, al órgano de dirección y tutela.
Los informes relativos a subvenciones, créditos y demás ayudas, se remitirán al titular del órgano o entidad que los haya concedido y, en su caso, a la Entidad colaboradora y al beneficiario.
En el supuesto de controles financieros de empresas colaboradoras a las que se refiere el apartado 3 del artículo 30, los informes se remitirán al órgano de dirección y tutela y a las propias empresas que colaboran en la gestión.
Cuando el ente o entes destinatarios de los informes estén incluidos en el ámbito de dirección, coordinación o competencias de un determinado Departamento ministerial, servicio, organismo, Entidad gestora, Servicio común de la Seguridad Social, o ente público, los informes definitivos se remitirán, además, a los titulares de estos órganos, en la forma que para cada caso determine la Intervención General de la Seguridad Social.
En todo caso se enviarán al Interventor general de la Administración del Estado para su remisión al Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos.
La Intervención General de la Administración del Estado establecerá los mecanismos de supervisión y coordinación que estime adecuados en relación con los informes recibidos.
Cuando el control se haya realizado por las Intervenciones delegadas en las distintas Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, la Intervención General de la Seguridad Social determinará los informes que aquéllas han de enviarle.
Se modifica el apartado 1.e) por el art. 7 del Real Decreto 661/2001, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2001-12767.
Artículo 36. Informes de actuación.
La Intervención General de la Seguridad Social emitirá informe de actuación, en relación con los aspectos relevantes deducidos del control, dirigido al titular del Departamento del que dependa, que tutele o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada, en los siguientes casos:
Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titulares de la gestión controlada no hayan realizado alegaciones o, presentadas éstas, no indiquen las medidas necesarias y el calendario previsto para su solución.
Cuando, habiendo manifestado su conformidad, no adopten las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.
Cuando manifiesten discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano de control.
Una copia de dicho informe se remitirá a la Intervención General de la Administración del Estado.
El titular del Departamento, una vez recibido dicho informe, manifestará al Ministro de Economía y Hacienda su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo en el plazo máximo de dos meses.
En caso de disconformidad, el Ministro de Economía y Hacienda, previo el informe de la Intervención General de la Administración del Estado, en el plazo máximo de dos meses, someterá las actuaciones, en su caso, a la consideración del Consejo de Ministros.
En los informes de actuación sobre Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, la decisión definitiva que se adopte determinará que por el órgano de dirección y tutela, se requiera de la mutua la adopción de las correspondientes medidas y actuaciones.
Con independencia de lo anteriormente dispuesto y cuando por su especial transcendencia la Intervención General de la Seguridad Social lo estime procedente, se elevarán las actuaciones a la Intervención General de la Administración del Estado, quien, de estimarlo oportuno, las trasladará al Ministro de Economía y Hacienda para que, en su caso, las someta a la consideración del Consejo de Ministros. A estos efectos, se emitirá un informe sucinto exponiendo de forma motivada los aspectos específicos de mayor relevancia que recomienden este procedimiento.
Se modifica el apartado 1.a) por el art. 8 del Real Decreto 661/2001, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2001-12767.
Artículo 36 bis. Medidas de corrección de anomalías detectadas en el control financiero. Reintegros.
Los órganos gestores deberán comunicar al órgano que haya desarrollado el control, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 34, las medidas que se vayan adoptando para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto y, en su caso, el grado de cumplimiento de los plazos establecidos en sus alegaciones. En el caso de que dichas medidas no sean adoptadas o no se cumplan los plazos establecidos, el órgano de control lo pondrá en conocimiento de la Intervención General de la Seguridad Social a los efectos de la elaboración del informe de actuación a que se refiere el artículo 36 de este Real Decreto.
En el caso de que en los informes de control financiero se indiquen actuaciones de los órganos gestores que, de acuerdo con la normativa vigente, deban ser realizadas de forma inexcusable e inmediata para reparar o evitar perjuicios para el Patrimonio de la Seguridad Social o de los entes controlados, dichos órganos deberán comunicar, en el plazo máximo de un mes, al órgano que haya desarrollado el control las medidas que hayan adoptado al respecto, señalando, en su caso, las discrepancias que puedan surgir en relación al contenido del correspondiente informe. Si el órgano que ha practicado el control manifestara su disconformidad con las actuaciones realizadas por el órgano gestor, lo pondrá en conocimiento de la Intervención General de la Seguridad Social a los efectos de la posible elaboración del informe de actuación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de este Real Decreto.
Cuando de los informes, definitivos o de actuaciones, realizados se deriven reintegros de perceptores de subvenciones o ayudas públicas, el procedimiento a seguir será el siguiente:
El órgano gestor deberá iniciar el expediente de reintegro mediante notificación formal al interesado, concediéndole un plazo de alegaciones de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 8.2 del Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, aprobado por Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre. La cantidad reclamada será la que figure en las conclusiones del informe, salvo que el órgano haya mostrado la discrepancia, en cuyo caso será la determinada por el Consejo de Ministros.
El órgano gestor, a la vista de las alegaciones del beneficiario, determinará, de acuerdo con sus competencias, la procedencia o improcedencia del reintegro y su cuantificación en una cifra que podrá ser diferente a la propuesta en el informe de la Intervención General de la Seguridad Social. En todo caso, deberá remitir a la Intervención General de la Seguridad Social resolución motivada del punto anterior para su conocimiento y traslado a la Intervención General de la Administración del Estado.
Si el órgano gestor no iniciase la instrucción del expediente de reintegro, la Intervención General de la Seguridad Social lo participará a la Intervención General de la Administración del Estado que podrá a través del Ministro de Hacienda comunicarlo al Consejo de Ministros a los efectos oportunos.
En todo caso, el órgano gestor deberá realizar las actuaciones precisas para evitar la posible prescripción de los créditos.
Se añade por el art. 9 del Real Decreto 661/2001, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2001-12767.
Artículo 37. Informe anual.
Anualmente, la Intervención General de la Seguridad Social elevará a la Intervención General de la Administración del Estado un informe de los resultados más significativos de las actuaciones de control financiero realizadas durante el ejercicio, a efectos de su integración en el informe anual que con igual fin dicho órgano emitirá para elevar al Consejo de Ministros.
CAPÍTULO III. Del control financiero de las entidades de la Seguridad Social
Artículo 38. Del control financiero de las Entidades gestoras y Servicios comunes.
El control financiero se ejercerá sobre las Entidades gestoras y Servicios comunes de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos I y II de este Título.
El control financiero se podrá ejercer de forma permanente en los términos y con el alcance que determine la Intervención General de la Seguridad Social, de acuerdo con las instrucciones dictadas por la Intervención General de la Administración del Estado.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 89 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 73 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en los hospitales y demás centros sanitarios dependientes del Instituto Nacional de la Salud la función interventora queda sustituida por el control financiero de carácter permanente a cargo de la Intervención General de la Seguridad Social, debiendo efectuarse sobre la totalidad de operaciones realizadas por los mismos en la forma que determine la Intervención General de la Seguridad Social.
Dicha sustitución se realizará gradualmente en la forma que determine el Ministro de Economía y Hacienda y deberá haberse concluido con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.
Asimismo quedan sujetas a control financiero de carácter permanente, en sustitución de la función interventora:
Los gastos derivados de la dispensación de la prestación farmacéutica.
Las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social, a que se refiere el artículo 38 de la Ley General de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, y la prestación familiar por hijo a cargo.
Cualesquiera otras prestaciones de las incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social podrán ser objeto de control financiero de carácter permanente en sustitución de la función interventora cuando, por razones de eficacia en la gestión, así se acuerde en Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o Sanidad y Consumo, en su caso, y del Ministerio de Economía y Hacienda, y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, previa propuesta de la Intervención General de la Seguridad Social.
Igualmente, cuando haya razones que así lo aconsejen, el Consejo de Ministros, por el procedimiento descrito en el párrafo anterior, podrá acordar el ejercicio de la función interventora para una entidad o para un determinado tipo de prestaciones o gastos que estén sometidos a control financiero permanente.
En los casos en que la función interventora se haya sustituido o se sustituya por el control financiero permanente, la citada sustitución no alcanzará a los actos de ordenación y pago material que se fiscalizarán conforme a lo establecido en la sección 5.ª, capítulo IV, Título II de este Reglamento.
Artículo 39. Del control financiero de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y demás entidades colaboradoras de la Seguridad Social.
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social estarán sujetas a control financiero, ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en los capítulos I y II de este Título. Dicho control alcanzará a la comprobación de la situación y funcionamiento de su gestión en el aspecto económico financiero para verificar que se acomodan a los principios de buena gestión financiera y a las disposiciones y directrices que las rijan, así como la verificación de la eficacia y eficiencia.
Este control comprenderá la realización de la auditoría anual de cuentas a que se refiere el artículo 71 de la Ley General de la Seguridad Social.
El control financiero podrá ejercerse con carácter permanente cuando así lo determine la Intervención General de la Seguridad Social, y en especial cuando la mutua se halle inmersa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 74.1 de la Ley General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
El control financiero de las empresas colaboradoras se ejercerá respecto a la gestión de la acción protectora a la que se refiere el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social.
CAPÍTULO IV. Del control financiero de las subvenciones y ayudas públicas
Artículo 40. Delimitación y facultad.
El control financiero se ejercerá por la Intervención General de la Seguridad Social respecto de los beneficiarios de subvenciones y ayudas con cargo a los presupuestos de las Entidades de la Seguridad Social y en su caso Entidades colaboradoras, con el alcance y finalidad previsto en el apartado 3 del artículo 31 de este Reglamento.
Cuando en el ejercicio de las funciones de control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados de su realización podrán, previa autorización de la Intervención General de la Seguridad Social, acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en que tales indicios se manifiesten.
Artículo 41. Cogestión.
En lo relativo a las subvenciones y ayudas gestionadas por entes territoriales, podrán establecerse mediante el oportuno convenio procedimientos específicos para el control, seguimiento y evaluación de aquéllos.
Igual procedimiento podrá aplicarse en los supuestos de prestaciones y ayudas reconocidas por las Comunidades Autónomas con cargo a créditos del presupuesto de la Seguridad Social.
Artículo 42. Cofinanciación.
En las ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos comunitarios, el control financiero se ejercerá por la Intervención General de la Seguridad Social en los términos y con el alcance que establezca la Intervención General de la Administración del Estado como órgano competente para fijar, de acuerdo con la normativa comunitaria y nacional vigente, la necesaria coordinación de controles.
Disposición adicional primera. Colaboración de empresas privadas.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31.3 de este Reglamento, para la ejecución del Plan de Auditorías de la Seguridad Social se podrá recabar, conforme a lo establecido en el artículo 93.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la colaboración de empresas privadas en caso de insuficiencia de los servicios de la Intervención General de la Seguridad Social, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine el centro directivo mencionado, el cual podrá efectuar las revisiones y controles de calidad que considere oportunos.
Para recabar dicha colaboración será necesario llevar a cabo las actuaciones previstas en el apartado 2 del artículo 93 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Disposición adicional segunda. Autorización de la Intervención General de la Seguridad Social.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.c) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21614.
Se modifican los apartados 1 y 3 por los arts. 10 y 11 del Real Decreto 661/2001, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2001-12767.
Disposición adicional tercera. Verificación de subvenciones.
La verificación de la aplicación o empleo de las subvenciones, tanto corrientes como de capital, se ejercerá en el ámbito de competencias de la Intervención General de la Seguridad Social mediante el ejercicio del control financiero.
Disposición transitoria primera. Escala de Intervención y Contabilidad, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social.
Lo dispuesto en el artículo 8.2 de este Reglamento será de aplicación a la Escala de Intervención y Contabilidad, a extinguir, de la Administración de la Seguridad Social.
Disposición transitoria segunda. Trámite de los informes de control financiero.
El procedimiento de trámite de los informes de control financiero establecido en los artículos 34 y siguientes del presente Real Decreto será de aplicación a aquellos controles que se inicien a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, manteniéndose para los anteriores la tramitación regulada en las respectivas normas que resulten de aplicación.
Disposición transitoria tercera. Utilización de otras aplicaciones informáticas.
Lo dispuesto en los artículos 13, 13 bis y 13 ter de este real decreto para los expedientes electrónicos no será de aplicación a los expedientes de prestaciones económicas gestionadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, que seguirán fiscalizándose por los procedimientos existentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto.
No obstante, lo dispuesto en estos artículos será de aplicación a dichos expedientes a partir del momento en que se acuerde, mediante resolución conjunta de la Intervención General de la Seguridad Social y de la Entidad gestora de la Seguridad Social de que se trate, que los mismos se pongan a disposición de la Intervención a través de la aplicación a que se refiere el artículo 13 bis.
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 396/2017, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2017-4390
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, por el que se establecen las normas para la Intervención de la Seguridad Social, salvo el artículo 2.º, el artículo 3.º, 3.1, párrafo primero, según redacción dada por el Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio y el artículo 4.º
Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio, sobre estructura y funciones de la Intervención General de la Seguridad Social.
Real Decreto 1337/1988, de 4 de noviembre, por el que se determina la estructura orgánica básica de la Intervención General de la Seguridad Social, salvo el artículo 1.o dos.1 y el artículo 2.º
El artículo 58 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
Disposición final primera. Posibilidad de modificación de la cuantía para la comprobación material de las inversiones.
La cuantía establecida en el apartado 4 del artículo 25 podrá ser modificada por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Por el Ministro de Hacienda y Función Pública se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto, sin que dicho desarrollo pueda suponer, en ningún caso, incremento del gasto público.
Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 396/2017, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2017-4390
Disposición final tercera. Habilitación normativa en materia de formatos de firma electrónica.
Por resolución del Interventor General de la Administración del Estado, y a iniciativa de la Intervención General de la Seguridad Social, podrá ser modificada la selección de formatos de firma electrónica a que se alude en los artículos 13 y 13 ter con el fin de ajustarlos a las disposiciones que en cada momento regulen la Política de Firma Electrónica y de Certificados de la Administración General del Estado, así como a las normas relativas al ejercicio de la función interventora.
Se añade por el art. único.14 del Real Decreto 396/2017, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2017-4390
Dado en Madrid a 16 de mayo de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.