Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de clases pasivas

Rango Real Decreto
Publicación 1997-07-30
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Fuente BOE
artículos 13
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La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, mediante la resolución de 20 de octubre de 1994, delegó en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y en las Delegaciones de Economía y Hacienda, dentro de su ámbito territorial, la competencia que la Orden de 10 de mayo de 1989 le otorgaba para la tramitación de los reintegros por pagos indebidos en materia de Clases Pasivas.

La referida resolución, aunque fijada una serie de pautas que debían ser tenidas en cuenta en el momento de dictar el correspondiente acuerdo de reintegro, permitía, sin embargo, la aplicación de la normativa específica de Clases Pasivas.

En este sentido, el presente Real Decreto, ante la ausencia de una regulación concreta en determinados aspectos de procedimiento en materia de reintegros, dedica su Título I a establecer, de forma clara y precisa, las normas procedimentales para exigir el reintegro de las prestaciones de Clases Pasivas indebidamente percibidas, simplificando el cauce que debe seguirse para su recaudación en armonía con lo establecido en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, respecto de las prestaciones de la Seguridad Social, si bien con las particularidades propias de Clases Pasivas. Así, se establece un procedimiento general donde es de aplicación el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, y dos procedimientos especiales: uno, cuando el beneficiario de la prestación adeudada cobrase a través de habilitado de Clases Pasivas, en cuyo caso se utilizan algunos criterios del Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, por el que se reglamenta dicha profesión en sus aspectos relacionados con los fines administrativos y con el interés general, y otro, cuando el beneficiario de la prestación indebidamente percibida continúa siendo perceptor de alguna prestación de Clases Pasivas, en cuyo caso, en virtud de la modificación del artículo 16 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, llevada a cabo en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, es posible aplicar el procedimiento de descuento en las nóminas de haberes pasivos, facilitando al pensionista el abono íntegro de su deuda de forma menos onerosa y más eficiente.

Por su parte, en el Título II se introduce una serie de modificaciones referentes a los efectos económicos de las rehabilitaciones, en los supuestos de pensiones de Clases Pasivas que estuvieran coparticipadas por varias personas, así como la nueva atribución de competencias, en los procedimientos de declaración administrativa de herederos y de reconocimientos del estado de pobreza, en pensiones de orfandad, anteriormente atribuida a la Intervención Delegada en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, con el fin de conseguir la unificación en los criterios de actuación, dado que esta competencia la tienen atribuidas de antiguo, en los servicios periféricos, las propias Delegaciones de Economía y Hacienda.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio,

DISPONGO:

TÍTULO I. Procedimientos de reintegro

CAPÍTULO I. Normas comunes

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Los procedimientos establecidos en el presente Real Decreto serán de aplicación cuando resulten cantidades indebidamente percibidas correspondientes a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como a las causadas al amparo de la normativa especial derivada de la pasada guerra civil 1936-1939, y en general, a cualesquiera otras prestaciones abonadas con cargo a los créditos de la sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.

Artículo 2. Responsables del pago.

Responden del pago de las deudas contraídas por el percibo indebido de las prestaciones de Clases Pasivas:

a)

El beneficiario de la prestación de Clases Pasivas percibida indebidamente.

b)

El habilitado de Clases Pasivas que, habiendo intervenido como mandatario en el percibo de un pago indebido, hubiera incumplido alguna de las obligaciones que le impone el Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, apreciándose además culpa o negligencia.

c)

Los habilitados de Clases Pasivas en los supuestos previstos en el Título III del Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre.

d)

Los que sin ser beneficiarios de la prestación de Clases Pasivas hubieran percibido la misma, siempre que así se hubiere reconocido en sentencia judicial firme.

e)

Las entidades financieras que, en los términos previstos en el artículo 14 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, efectúen el abono de las pensiones a cargo de Clases Pasivas, en cuentas o libretas distintas de la cuenta especial para haberes pasivos.

f)

Los sucesores «mortis causa» de los beneficiarios de las prestaciones de Clases Pasivas percibidas indebidamente.

CAPÍTULO II. Procedimiento para exigir la devolución de las cantidades indebidamente percibidas cuando el deudor no es perceptor de ninguna prestación de clases pasivas

Artículo 3. Órgano competente.
1.

La competencia para declarar la procedencia del reintegro por cantidades indebidamente percibidas en concepto de Clases Pasivas, corresponderá a la Delegación de Economía y Hacienda a la que estuviera adscrita la Unidad de Clases Pasivas por la que el titular de la prestación viniera percibiendo sus haberes, excepto en el caso de la provincia de Madrid, en el que la competencia corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.

2.

La gestión recaudatoria en estos reintegros, en período voluntario, corresponderá, según se dispone en los artículos 4 y 8 del Reglamento General de Recaudación, a la Delegación de Economía y Hacienda del lugar donde el titular de la prestación, cuyas cuantías se adeudan, viniera percibiendo sus haberes pasivos.

La gestión recaudatoria, si se iniciara el período ejecutivo, será competencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme al citado Reglamento General de Recaudación.

Artículo 4. Declaración de la procedencia del reintegro.
1.

La procedencia de los reintegros de las cantidades correspondientes a las prestaciones de Clases Pasivas, que resulten indebidamente percibidas por quienes no reúnan los requisitos y condiciones para ello, deberá ser declarada, previos los trámites administrativos que correspondan según lo establecido en el Título VI, o, en su caso, si procediera, en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la misma resolución que decida sobre la variación de la cuantía de una determinada prestación, bien sea como consecuencia de la revisión del acto administrativo en el que se reconoció el derecho a la titularidad de la prestación, bien como consecuencia de la revisión del acto en el que se reconoció el derecho al cobro de la misma.

2.

La resolución a que se refiere el apartado anterior, contendrá los siguientes aspectos:

a)

Datos identificativos del beneficiario y, en su caso, del sujeto responsable del pago de las cantidades indebidamente percibidas.

b)

Hechos y fundamentos que motivan la actuación administrativa.

c)

Desglose y cuantificación de la deuda por su importe líquido.

d)

Comunicación al sujeto responsable de que dispone del plazo de un mes, contado a partir del día de la notificación de la resolución, para que ingrese la cantidad adeudada en el Tesoro Público en período voluntario.

e)

Recursos que puedan interponerse, con referencia expresa al órgano administrativo y plazo para su presentación, según lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5 del Real Decreto 1769/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de Clases Pasivas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, indicando, expresamente, los efectos no suspensivos de la ejecución del acto impugnado mientras dura la sustanciación del recurso correspondiente, salvo en los supuestos previstos en el capítulo VI del Título IV del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas.

3.

La resolución adoptada será comunicada por el órgano competente al interesado, conforme se establece en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Si el pago de la cantidad indebidamente percibida se hubiera realizado a través de un habilitado de Clases Pasivas, la resolución también se comunicará a éste informándole que, en los supuestos previstos en el Título III del Real Decreto 1678/1987, de 30 de diciembre, se le podrá exigir el reintegro, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 6 del presente Real Decreto.

Se modifica el apartado 2.d) por el art. 11.1 del Real Decreto 1103/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13672.

Artículo 5. Procedimiento de recaudación de la deuda en vía ejecutiva.

Transcurrido el plazo de un mes a que se refiere el artículo 4.2.d) precedente, sin que el responsable del pago hubiera realizado el ingreso en período voluntario, dichas cantidades serán recaudadas en período ejecutivo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Se modifica por el art. 11.2 del Real Decreto 1103/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13672.

Artículo 6. Procedimiento en el supuesto de cobro a través de habilitado de Clases Pasivas.
1.

En el supuesto de que el responsable del reintegro hubiera percibido cantidades indebidas a través del habilitado de Clases Pasivas y concurrieran las circunstancias establecidas en el párrafo primero del artículo 33.3 del Real Decreto 1678/1987, se aplicará la previsión contenida en el párrafo segundo de idéntico artículo y apartado.

2.

En este sentido, una vez haya finalizado el plazo de un mes sin que el deudor haya efectuado el reintegro, la Administración notificará tal circunstancia al habilitado para que proceda, en el plazo de un mes desde la fecha de esta notificación, al ingreso correspondiente en el Tesoro Público. Esta resolución será recurrible, conforme a lo previsto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5 del Real Decreto 1769/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de Clases Pasivas a la Ley 30/1992.

3.

Si transcurrido el plazo de un mes no se hubiera efectuado el ingreso en el Tesoro Público o no se hubiera recurrido la resolución o, aun habiendo sido recurrida, no se hubiera afianzado específicamente la deuda de acuerdo con las previsiones del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, la Administración procederá a la realización de las fianzas reguladas en el Título V del Real Decreto 1678/1987, de conformidad con las reglas contenidas en ese mismo Título.

4.

El habilitado que hubiera efectuado el reintegro, que hubiera afianzado específicamente la cantidad a reintegrar o cuya fianza regulada en el Título V del Real Decreto 1678/1987 hubiera sido realizada para cubrir esa cuantía, podrá repetir contra el deudor o solicitar de la Administración la iniciación del procedimiento administrativo de apremio contra aquél. En este caso, la Administración procederá contra el responsable del pago de conformidad con las previsiones contenidas en el apartado 1 del artículo 5 del presente Real Decreto, sin conceder de nuevo el plazo a que se refiere el artículo 4.2.d).

5.

La Administración procederá a la devolución del ingreso efectuado por el habilitado, a la devolución de la fianza específica o a la devolución de la cantidad realizada de la fianza regulada en el Título V del Real Decreto 1678/1987 en el plazo de un mes desde que el reintegro hubiese sido satisfecho en su totalidad por el deudor o hubiese sido afianzado en su totalidad por éste, sea en período voluntario o en ejecutivo. Igualmente procederá la devolución parcial del ingreso, la disminución de la cantidad afianzada, o la devolución parcial de la realización de la fianza, en idéntico plazo, si se produjeren ingresos parciales o la fianza de dicho responsable del pago no cubriese la totalidad de la deuda.

6.

La legitimación para repetir contra el deudor o para solicitar de la Administración la iniciación del procedimiento de apremio contra aquél se extenderá al Consejo General de Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas cuando, de conformidad con el precedente apartado cuarto, hubiese sido realizada en parte o en su totalidad la fianza a la que se refiere el artículo 57.1 del Real Decreto 1678/1987.

CAPÍTULO III. Procedimiento específico para los supuestos en los que el beneficiario de las cantidades indebidamente percibidas continúa siendo perceptor de alguna prestación de clases pasivas

Artículo 7. Procedimiento de descuento.
1.

Cuando como consecuencia de la revisión del acto administrativo en el que se reconoció el derecho a la titularidad de la prestación o el derecho al cobro de la misma, resulten cantidades indebidamente percibidas por quienes no reuniesen los requisitos y condiciones para ello, y el beneficiario de las mismas fuera perceptor de alguna prestación de Clases Pasivas, el órgano competente efectuará los correspondientes descuentos sobre dichas prestaciones salvo que el propio deudor optase por reintegrar, en un solo pago, lo percibido indebidamente.

2.

Asimismo, será de aplicación el procedimiento de descuento regulado en este capítulo a los supuestos de cobros indebidos que deriven de la regularización definitiva de los señalamientos iniciales de pensión, revalorización y reconocimiento de los complementos económicos para mínimos en los términos previstos en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año.

Artículo 8. Órgano competente.

La competencia para iniciar, instruir y resolver el expediente que proceda, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando el deudor perciba sus haberes a través de la Unidad de Clases Pasivas de Madrid, o a las Delegaciones de Economía y Hacienda, en los demás supuestos.

Artículo 9. Reglas procedimentales.
1.

La procedencia de los reintegros de las cantidades que resulten indebidamente percibidas deberá ser declarada en la misma resolución que decida sobre la variación de la cuantía de una determinada prestación de Clases Pasivas, bien sea como consecuencia de la revisión del acto administrativo en el que se reconoció el derecho a la titularidad de la misma o bien del acto que hubiera dado origen al pago de tales cantidades.

2.

Instruido el procedimiento correspondiente, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el órgano competente dará audiencia al interesado, poniéndole de manifiesto todos los datos, hechos y fundamentos que han motivado la actuación administrativa, así como las consecuencias que de la misma se deriven, a fin de que, en un plazo no superior a quince días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

Asimismo, se le pondrá de manifiesto la propuesta de reintegro, elaborada conforme a las reglas establecidas en el artículo siguiente, para que el interesado exprese su conformidad con la misma o, en su caso, presente otras fórmulas de pago alternativas, siempre que las cuantías fijadas en los plazos que correspondan no sean inferiores a las de la propuesta del órgano competente.

3.

Una vez que el interesado hubiera presentado sus alegaciones o documentos que hubiere estimado convenientes, dentro del plazo establecido, o, transcurrido el mismo, no hubiera realizado manifestación alguna, se dictará la resolución que proceda a la vista de todas las actuaciones practicadas, que, además de los datos identificativos del sujeto responsable, los hechos y fundamentos jurídicos que motivan la misma, contendrá los siguientes aspectos:

a)

Datos determinantes de la nueva cuantía de la prestación que pudiera corresponder, así como la fecha a partir de la cual se percibirá la misma.

b)

Desglose y cuantificación de la deuda por su importe líquido.

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