Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares

Rango Ley
Publicación 1997-08-12
Última actualización 2026-07-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Fuente BOE
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Mientras las zonas inundables y las zonas de flujo preferente no se delimiten de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, continuarán siendo de aplicación las áreas de prevención de riesgos (SRP-APR) de inundación previstas en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

Se añade un tercer párrafo al apartado 1 por la disposición final 43 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-43

Se modifica por el art. 2 del Decreto-ley 6/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-722

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd

Se añade por el art. 16 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374.

Disposición transitoria primera. Régimen de equivalencia.

1.

Hasta que no se produzca la adaptación del planeamiento general a lo que dispone esta Ley, se aplicarán las siguientes reglas:

a)

Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable tendrán, a todos los efectos, la consideración de suelo rústico.

b)

Cuando estos terrenos sean calificados por el planeamiento vigente con una calificación que comporte un régimen específico de protección, se les considerará adscritos al suelo rústico protegido. En los demás casos se considerará que los terrenos forman parte del suelo rústico común.

c)

Conservarán su vigencia las determinaciones relativas a parcela mínima y parámetros de la edificación que comporten la misma o una mayor restricción que las definidas en esta Ley. Cuando estas determinaciones comporten una menor restricción, se sustituirán directamente por las definidas en esta Ley.

d)

Quedarán sin efecto las determinaciones relativas al riesgo de formación de núcleo de población en cuya formulación intervengan parcelas distintas de aquélla en que se pretende actuar o edificaciones diferentes de la proyectada. En los demás casos se podrán considerar entre las determinaciones que prevén los artículos 25 y 29 de esta Ley.

Se derogan los apartados 2 y 3 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd

Se deroga el apartado 1.e) por el art. 5 de la Ley 9/1999, de 6 de octubre. Ref. BOE-A-1999-22243.

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 21.4 y 5 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-9158.

Disposición transitoria segunda. Edificios y actividades existentes.

1.

Los edificios y actividades existentes en suelo rústico se considerarán vinculados a la parcela definida en el expediente de autorización, en caso de que exista, o, en su defecto, a la parcela que se señale en el catastro, por lo que, previa concesión de cualquier tipo de licencias para nuevas edificaciones en la parcela de que se trate, se exigirá la constancia en el Registro de la Propiedad de tal vinculación en los términos que se establecen en el artículo 15 de esta Ley.

2.

Las viviendas existentes en suelo rústico, implantadas legalmente de acuerdo con el planeamiento urbanístico aplicable en el momento de la autorización, pero que no se ajusten a las determinaciones sobre el parámetro de parcela mínima de acuerdo con la legislación y el planeamiento de ordenación territorial y urbanístico en vigor, no podrán ser objeto de actuaciones que comporten su ampliación.

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 12 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#da-12

Se suspende la aplicación del apartado 2, por la disposicion adicional única.3 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225.

Disposición transitoria tercera. Expedientes en tramitación.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd

Se modifica por el art. 21.6 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-9158.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-806#dd

Disposición final segunda.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma de Mallorca, 8 de julio de 1997.

MIQUEL A. RAMIS SOCÍAS JAIME MATAS PALOU
Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral Presidente

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