Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno

Rango Real Decreto
Publicación 1997-08-20
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Administraciones Públicas
Fuente BOE
artículos 16
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La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, configura una nueva organización de la Administración Periférica, tanto para los órganos de competencia general, Delegados del Gobierno, Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares, como para los órganos de competencia sectorial, al prever la integración de servicios periféricos ministeriales en las Delegaciones del Gobierno y la consiguiente supresión de los órganos cuyos servicios se integren.

En cuanto a los órganos de competencia general, la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado establece los instrumentos precisos para reforzar al Delegado del Gobierno y el Real Decreto 617/1997, de 25 de abril, de Subdelegados de Gobierno y Directores Insulares de la Administración General del Estado regula el estatuto básico de ambas figuras y suprime de manera efectiva los Gobernadores Civiles y los Delegados Insulares.

En cuanto a los órganos de competencia sectorial, la citada Ley 6/1997 establece en su disposición final segunda que, en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor, se fijará mediante Real Decreto la estructura de las Delegaciones del Gobierno, incluyendo los servicios periféricos que deben integrarse.

Este Real Decreto da cumplimiento al mandato legislativo arriba reseñado, lo que permitirá avanzar en la implantación efectiva del nuevo modelo de Administración Periférica configurado en la Ley 6/1997, de acuerdo con los objetivos y criterios que se han tenido en cuenta en esta fase del proceso.

El presente Real Decreto aborda, en primer lugar, la integración orgánica de los servicios periféricos de los Ministerios de Fomento; Educación y Cultura; Industria y Energía; Agricultura, Pesca y Alimentación, y Sanidad y Consumo, suprimiendo simultáneamente las Direcciones Provinciales todavía existentes en dichos Departamentos. Prevé además la integración de los servicios que se determinen de las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales durante 1998, una vez aprobadas las modificaciones legislativas previstas en materia de Inspección de Trabajo y de infracciones y sanciones de orden social.

Por otra parte, los Servicios de la Alta Inspección de Educación existentes en las Comunidades Autónomas del artículo 151 de la Constitución y asimiladas se integran como áreas funcionales en las respectivas Delegaciones del Gobierno, proceso que continuará respecto de las demás Comunidades Autónomas, mediante la creación de áreas funcionales de Alta Inspección, cuando se produzcan los traspasos a aquéllas y la consiguiente supresión de las Direcciones Provinciales.

En segundo lugar, establece la estructura general de las Delegaciones del Gobierno y las áreas funcionales que van a formar parte de la organización de dichas Delegaciones. Esta estructura se completará con la determinación de los órganos de las áreas funcionales de nivel territorial inferior al de las Delegaciones del Gobierno, para lo cual el Real Decreto prevé el correspondiente desarrollo en una Orden ministerial.

En tercer lugar, se fijan las competencias de Delegados, Subdelegados y Directores Insulares en relación con los servicios integrados y se concretan los mecanismos de relación entre los Ministerios sectoriales y su servicios integrados, en desarrollo del principio de dependencia funcional.

Por último, El Real Decreto establece las reglas precisas para la incorporación al Ministerio de Administraciones Públicas de los recursos humanos y medios presupuestarios y materiales, que será plenamente efectiva al inicio del ejercicio presupuestario de 1998.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con los Ministros del Interior, de Fomento, de Educación y Cultura, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Superior de Personal, y de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 1997,

DISPONGO:

Artículo 1. Integración de servicios periféricos en las Delegaciones del Gobierno.

En aplicación de la disposición final segunda de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se integrarán en las Delegaciones del Gobierno, en los términos de este Real Decreto, los siguientes servicios periféricos:

1.

Del Ministerio de Fomento: los servicios de las Direcciones Provinciales del Departamento, que quedarán suprimidas.

2.

Del Ministerio de Educación y Cultura: los servicios de la Alta Inspección de Educación en las Comunidades Autónomas y las unidades periféricas existentes del extinguido Ministerio de Cultura.

3.

Del Ministerio de Industria y Energía: los servicios de las Direcciones Provinciales del Departamento, que quedarán suprimidas.

4.

Del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente: los servicios correspondientes a las Direcciones Provinciales del Departamento, que quedarán suprimidas. No obstante, se exceptúa de la integración en los servicios periféricos y de estructura de la Delegación del Gobierno en Cantabria al Laboratorio Agroalimentario de Santander, y de la Subdelegación del Gobierno en Granada al Laboratorio Central de Sanidad Animal, sito en Santa Fe, Granada. Ambos laboratorios dependerán orgánica y funcionalmente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

5.

Del Ministerio de Sanidad y Consumo: los servicios de las Direcciones Territoriales suprimidas por la disposición adicional quinta del Real Decreto 1893/1996, de 2 de agosto, de estructura básica del Ministerio de Sanidad y Consumo, de sus Organismos autónomos y del Instituto Nacional de la Salud.

Se modifica el apartado 4 por el art. único del Real Decreto 5/2014, de 10 de enero. Ref. BOE-A-2014-536.

Artículo 2. Adscripción orgánica y estructura de las Delegaciones del Gobierno.
1.

Las Delegaciones del Gobierno estarán adscritas orgánicamente al Ministerio de Administraciones Públicas.

2.

Las Delegaciones del Gobierno estarán integradas por los siguientes órganos:

a)

Las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias y las Direcciones Insulares.

b)

La Secretaría General en la que se encuadrarán los órganos a que se refiere el apartado 5 de este artículo.

3.

En las Delegaciones del Gobierno existirán las áreas funcionales que se determinan en el artículo siguiente para la gestión de los servicios integrados. Las áreas dependerán funcionalmente de los Ministerios respectivos.

4.

Además existirá un Gabinete como órgano de apoyo y asistencia inmediata al Delegado.

5.

A los efectos de este Real Decreto, tendrán también la consideración de servicios integrados los servicios comunes y los órganos de las Delegaciones del Gobierno responsables de las relaciones con las Administraciones Territoriales y con los ciudadanos. Asimismo, se considerarán servicios integrados los demás órganos de las Delegaciones del Gobierno, Subdelegaciones del Gobierno y Direcciones Insulares que ejercen competencias sobre derechos ciudadanos, procesos electorales, autorizaciones administrativas, protección civil, extranjería y asilo. Estos últimos órganos seguirán dependiendo funcionalmente del Ministerio del Interior.

6.

La asistencia jurídica y las funciones de intervención y control financiero en relación con las Delegaciones del Gobierno se ejercerán por el Servicio Jurídico del Estado y la Intervención General de la Administración del Estado de los Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda respectivamente, de acuerdo con su normativa específica.

Artículo 3. Áreas funcionales de las Delegaciones del Gobierno.
1.

Las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas contarán con las siguientes áreas funcionales:

a)

Área de Fomento.

b)

Área de Industria y Energía.

c)

Área de Agricultura, que se denominará de Agricultura y Pesca en las Delegaciones del Gobierno con territorio litoral.

d)

Área de Sanidad.

2.

Además, las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cataluña, Galicia, Andalucía, Comunidad Valenciana, Canarias y la Comunidad Foral de Navarra, dispondrán de un área funcional de Alta Inspección de Educación.

3.

En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales, los Directores de las áreas funcionales bajo la superior dirección del Delegado, dependerán del Subdelegado del Gobierno en la provincia en que radique la sede de la Delegación.

En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, los Directores de las áreas funcionales dependerán directamente del Delegado del Gobierno.

4.

Los Directores de las áreas funcionales de las Delegaciones del Gobierno actuarán directamente sobre la totalidad del territorio de la Delegación o a través de órganos de ámbito territorial inferior, cuando éstos resulten necesarios por el volumen de actividad de las áreas funcionales o por la dimensión del territorio de la Delegación del Gobierno, y así se establezca en las normas de desarrollo de este Real Decreto.

Artículo 4. Estructura de las Subdelegaciones del Gobierno y de las Direcciones Insulares.
1.

Las Subdelegaciones del Gobierno y las Direcciones Insulares estarán integradas por los siguientes órganos:

a)

La Secretaría General, en la que se encuadrarán los órganos de las Subdelegaciones del Gobierno y de las Direcciones Insulares que ejercen las competencias previstas en el apartado 5 del artículo 2.

b)

Los órganos de las áreas funcionales de las Delegaciones del Gobierno que, en su caso, se determinen en las normas de desarrollo de este Real Decreto.

2.

No obstante, en las Subdelegaciones del Gobierno en las provincias sede de la Delegación del Gobierno no existirá Secretaría General, ejerciendo sus funciones la Secretaría General de la correspondiente Delegación del Gobierno.

3.

La asistencia jurídica y las funciones de intervención y control financiero en relación con las Subdelegaciones del Gobierno se ejercerán por el Servicio Jurídico del Estado y la Intervención General de la Administración del Estado de los Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda respectivamente, de acuerdo con su normativa específica.

Artículo 5. Competencias de los Delegados del Gobierno en relación con los servicios integrados.
1.

Los Delegados del Gobierno ejercerán, en relación con los servicios integrados en la Delegación, las competencias siguientes:

a)

La representación de los respectivos Departamentos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

b)

La cooperación, coordinación y comunicación con las Comunidades Autónomas y Entidades locales, en relación con las funciones propias de los servicios integrados, sin perjuicio de otros mecanismos de cooperación y colaboración legalmente previstos.

c)

La superior dirección de las áreas funcionales integradas en la Delegación, de acuerdo con los objetivos, directrices e instrucciones de los órganos superiores de los Ministerios y, en su caso, de los Subsecretarios y Secretarios generales.

2.

En relación con los servicios integrados del Ministerio de Fomento, corresponderán a los Delegados del Gobierno las competencias siguientes:

a)

La adopción de las medidas procedentes en situaciones de emergencia, relacionadas con obras o instalaciones del Ministerio de Fomento.

b)

La dirección de las funciones del Ministerio de Fomento no asignadas a unidades administrativas específicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a sus órganos centrales.

c)

La coordinación de las actuaciones para el seguimiento y control de las licencias de obra de edificación y vivienda y la licitación oficial en construcción.

3.

En relación con los servicios integrados del Ministerio de Educación y Cultura en materia de educación no universitaria, los Delegados del Gobierno coordinarán la Alta Inspección, elevarán al Ministerio de Educación y Cultura los informes y actas derivados del ejercicio de las funciones de Alta Inspección en dicha materia y, en su caso, remitirán a la Comunidad Autónoma correspondiente las actas que procedan.

4.

En relación con los servicios integrados del Ministerio de Industria y Energía, corresponderán a los Delegados del Gobierno las competencias siguientes:

a)

Las facultades precisas para el ejercicio de la potestad expropiatoria en relación con las instalaciones eléctricas.

b)

El impulso y difusión de los planes y programas ministeriales en materia de promoción, modernización y competitividad industriales, en el marco de la política industrial del Gobierno.

c)

Las competencias de autorización en materia de armas y explosivos que la normativa anterior al presente Real Decreto atribuye a los Directores provinciales.

5.

En relación con los servicios integrados del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, corresponderán a los Delegados del Gobierno las competencias siguientes:

a)

La imposición de sanciones por infracciones de carácter leve en pesca marítima y cualesquiera otras resoluciones atribuidas en dicha materia a los titulares de las Direcciones Provinciales suprimidas.

b)

La adopción de las resoluciones que procedan como consecuencia de las actuaciones de inspección de los servicios técnicos correspondientes, a propuesta de éstos, salvo las actuaciones de sanidad exterior que, en todo caso, serán coordinadas por el Delegado del Gobierno.

6.

En relación con los servicios integrados del Ministerio de Sanidad y Consumo, corresponderá a los Delegados la adopción de las resoluciones que procedan como consecuencia de las actuaciones de inspección de los servicios técnicos correspondientes, a propuesta de éstos, salvo las actuaciones de sanidad exterior que, en todo caso, serán coordinadas por el Delegado del Gobierno.

7.

Corresponderán a los Delegados del Gobierno cualesquiera otras competencias de los servicios integrados en su ámbito territorial.

Artículo 6. Dependencia funcional de los servicios integrados.
1.

Para el adecuado desarrollo de la dependencia funcional los Ministerios, a través de sus órganos competentes deberán:

a)

Impartir a los servicios integrados las instrucciones precisas para el funcionamiento ordinario de los mismos, dando cuenta al Delegado y, en su caso, al Subdelegado.

b)

Resolver las consultas planteadas por dichos servicios en el ejercicio de sus funciones.

c)

Evaluar la gestión de los servicios integrados a través de los mecanismos que se establezcan en coordinación con el Ministerio de Administraciones Públicas.

2.

Asimismo, los Ministerios podrán mantener relaciones directas con los servicios integrados, en el marco de la gestión ordinaria, directamente o a través del Director del área funcional, informando al Delegado del Gobierno y, en su caso, al Subdelegado.

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