Historial de reformas

Ley 2/1997, de 3 de abril, sobre Servicios Funerarios

3 versiones · 1997-05-02
2020-03-28
Ley 2/1997, de 3 de abril, sobre Servicios Funerarios
2010-10-06
Ley 2/1997, de 3 de abril, sobre Servicios Funerarios — arts. 3, 4, 5 y

Cambios del 2010-10-06

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i) Los demás derechos definidos por el resto de normativa que sea de aplicación, y los reconocidos por las ordenanzas y reglamentos municipales.
2. Las empresas autorizadas a prestar el servicio funerario deben depositar en el correspondiente Ayuntamiento la información actualizada sobre prestaciones y precios, que puede ser consultada por cualquier persona interesada.
3. Los servicios funerarios autorizados a llevar a cabo sus actividades en un municipio no pueden denegar el servicio para las personas difuntas cuyo domicilio mortuorio esté en el mismo término municipal.
2. Las entidades que prestan servicios funerarios tienen que facilitar al ayuntamiento del municipio donde están establecidas la información actualizada sobre prestaciones y precios, a fin de que la puedan consultar las personas interesadas. Con este objeto, los ayuntamientos tienen que establecer mecanismos de publicidad actualizada a fin de que las personas que quieran acceder a los servicios puedan disponer de esta información.
3. Las entidades que prestan servicios funerarios no pueden denegar el servicio para las personas difuntas cuyo domicilio mortuorio esté en el término municipal donde las entidades están establecidas.
4. Los derechos establecidos en el presente artículo deben ser garantizados por los municipios y, si procede, por los Consejos Comarcales y deben ser respetados por las entidades prestadoras de los servicios funerarios. Los vecinos y vecinas pueden exigir su efectividad en los términos establecidos en la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña.
> <small>Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 11 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. [Ref. BOE-A-2010-16139#a11](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-16139)</small>
###### Artículo 4.
1. La actividad de los servicios funerarios comprende las siguientes funciones:
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b) Suministrar el féretro, que debe tener las características que correspondan según el servicio de que se trate, y urnas cinerarias y de restos, en su caso.
c) Realizar las prácticas higiénicas necesarias en el cadáver, colocarlo en el féretro y transportarlo desde el lugar de defunción hasta el domicilio mortuorio, si procede, y hasta el lugar de destino final mediante un vehículo de transporte funerario autorizado.
c) Hacer las prácticas higiénicas necesarias en el cadáver, colocarlo en el féretro y transportarlo desde el lugar de la defunción hasta el domicilio mortuorio, en su caso, y hasta el lugar de destino final mediante un vehículo de transporte funerario.
d) Realizar la gestión de los trámites administrativos preceptivos para todo el proceso hasta el entierro o incineración, de conformidad con la normativa aplicable, y para la inscripción de la defunción en el Registro Civil.
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2. Las entidades prestadoras de los servicios funerarios deben asumir la gestión de las funciones a que se refieren las letras a, b, c y d, del apartado 1, y no pueden condicionar su prestación a la contratación de actividades complementarias. También pueden gestionar las demás funciones establecidas en el apartado 1, y otras prestaciones complementarias, de acuerdo con las costumbres locales.
> <small>Se modifica el apartado 1.c) por el art. 12 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. [Ref. BOE-A-2010-16139#a12](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-16139)</small>
###### Artículo 5.
El transporte del cadáver puede realizarse a través de entidades prestadoras de los servicios funerarios debidamente autorizadas en los términos municipales donde se halle el cadáver o el sitio donde deba realizarse la inhumación o incineración, a elección de las personas usuarias.
1. Las entidades habilitadas para prestar servicios funerarios en el municipio donde tienen la sede, tanto si es dentro como fuera de Cataluña, pueden prestar libremente el servicio de transporte de cadáveres a cualquier municipio de Cataluña. El transporte puede llevar asociadas las funciones comprendidas en el artículo 4.b) y c) y la gestión de los trámites administrativos preceptivos para todo este proceso.
2. Las personas que quieren acceder al servicio de transporte de cadáveres pueden contratar libremente con diferentes entidades prestamistas de servicios funerarios la realización por separado de las diversas prestaciones que la función de transporte lleva asociada.
> <small>Se modifica por el art. 13 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. [Ref. BOE-A-2010-16139#a13](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-16139)</small>
###### Artículo 6.
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a) La organización administrativa y el personal suficiente, con formación acreditada para la prestación de los servicios, dotado de ropas apropiadas e instrumentos de fácil limpieza y desinfección.
b) Los vehículos autorizados debidamente por el órgano competente de la Generalidad para el transporte de cadáveres.
b) Los vehículos que cumplen los requisitos técnicos y sanitarios que prevé la normativa específica de transporte funerario.
c) Los féretros y el resto de material funerario necesario, de acuerdo con las características fijadas por la normativa de policía sanitaria mortuoria.
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2. Las entidades prestadoras de los servicios funerarios son responsables de los materiales que suministran, así como del correcto funcionamiento del servicio y de los precios que apliquen.
3. Las ordenanzas o los reglamentos municipales pueden fijar niveles mínimos de calidad o disponibilidad de los medios a que se refiere el apartado 1. También pueden exigir a las empresas funerarias el servicio de tanatorio, con independencia de la correspondiente titularidad, con el número de salas que se determinen, así como un local propio en el término municipal. Dichos requisitos deben justificarse de acuerdo con objetivos de calidad del servicio, deben ser proporcionales a la población e índice de mortalidad del municipio y no pueden vulnerar la libertad de concurrencia de empresas funerarias.
3. Las ordenanzas o los reglamentos municipales pueden fijar los requisitos mínimos de disponibilidad de medios a que se refiere el apartado 1, los cuales tienen que tener por finalidad garantizar la calidad del servicio, tienen que ser proporcionados y tienen que respetar la libre competencia.
> <small>Se modifican los apartados 1.b) y 3 por el art. 14 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. [Ref. BOE-A-2010-16139#a14](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-16139)</small>
###### Artículo 7.
1. Los servicios funerarios pueden ser gestionados por los Ayuntamientos o por empresas privadas.
2. Las empresas privadas de servicios funerarios deben obtener previamente la autorización del municipio o municipios donde quieren llevar a cabo estas actividades. Las ordenanzas o reglamentos municipales deben regular las condiciones aplicables para el otorgamiento de dichas autorizaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Deben tratarse de autorizaciones regladas, de forma que deben otorgarse necesariamente a todas las empresas que cumplen los requisitos fijados en el reglamento u ordenanza municipal.
b) El otorgamiento de las autorizaciones debe condicionarse, en cualquier caso, al cumplimiento, por parte de las empresas funerarias, de los requisitos establecidos en la normativa aplicable para el mantenimiento y respeto de las condiciones sanitarias, a la garantía del principio de continuidad de los servicios y al respeto de los otros derechos de las personas usuarias definidos en la presente Ley y demás normas.
c) A fin de garantizar el principio de continuidad de los servicios funerarios, los Ayuntamientos pueden fijar una fianza, que debe ser depositada como requisito previo al otorgamiento de la autorización.
d) A fin de garantizar el principio de universalidad y acceso a los servicios funerarios, los Ayuntamientos pueden otorgar la autorización a las empresas que son titulares de los mismos a condición de que presten los servicios gratuitamente o de forma bonificada a las personas que, de acuerdo con las indicaciones de los servicios sociales municipales, los requieran por falta de medios económicos propios, o en los casos en que así sea acordado por la autoridad judicial. Estas prestaciones forzosas deben ser distribuidas por el Ayuntamiento entre las empresas funerarias que operan en el término municipal, de forma proporcional a la facturación de cada una de ellas.
e) El otorgamiento de las autorizaciones debe respetar, en todo caso, los principios de libre concurrencia e igualdad.
2. Las empresas privadas de servicios funerarios tienen que obtener la autorización del ayuntamiento del municipio donde están establecidas. Las ordenanzas o los reglamentos municipales tienen que regular las condiciones para el otorgamiento de estas autorizaciones, de acuerdo con los criterios siguientes:
a) Las autorizaciones tienen que ser regladas: se tienen que otorgar a todas las empresas que cumplen los requisitos fijados.
b) El otorgamiento de las autorizaciones se tiene que condicionar al cumplimiento por las entidades funerarias de los requisitos que establece la normativa sanitaria, a la garantía de los principios de continuidad y universalidad de los servicios, y al respeto de los derechos de las personas usuarias.
c) Con la finalidad de garantizar el principio de continuidad de los servicios funerarios, los ayuntamientos pueden establecer la obligación de constituir una fianza como requisito previo al otorgamiento de la autorización.
d) Con la finalidad de garantizar el principio de universalidad en el acceso a los servicios funerarios, los ayuntamientos pueden otorgar la autorización con la condición de que el servicio se preste gratuitamente o de forma bonificada a las personas que, de acuerdo con las indicaciones de los servicios sociales municipales, lo requieran por falta de medios económicos propios, o en los casos en que lo acuerde la autoridad judicial.
El ayuntamiento tiene que distribuir estas prestaciones forzosas entre las empresas de servicios funerarios que operan en el término municipal, de manera proporcional a la facturación de cada una.
e) El otorgamiento de las autorizaciones tiene que respetar los principios de libre competencia y de igualdad.
3. Las empresas funerarias están sometidas a las potestades municipales de inspección, a fin de comprobar que cumplen en todo momento los requisitos y condiciones a que están sometidas sus actividades.
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5. Los Ayuntamientos pueden constituir empresas mixtas, con capital o gestores privados, a fin de prestar los servicios funerarios. Para la constitución de estas empresas, es necesario cumplir los requisitos establecidos en la legislación de régimen local con esta finalidad. Lo establecido en el presente artículo también es de aplicación a las empresas mixtas.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 15 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. [Ref. BOE-A-2010-16139#a15](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-16139)</small>
###### Artículo 8.
1. La fianza establecida en el artículo 7.2.c) para el otorgamiento de autorizaciones debe responder a los siguientes conceptos:
a) El coste de los servicios funerarios de prestación forzosa, si la autorización tiene esta condición, de acuerdo con el artículo 7.2.d), en el caso de que la empresa se niegue a su prestación.
b) Las sanciones que pueden imponerse a la empresa, de acuerdo con los artículos 12 y 13.
c) El valor de la incautación, que puede decretarse en los casos en que una empresa autorizada a operar en un municipio deja de prestar el servicio antes de que le sea aceptada la renuncia a la autorización.
b) **(Sin contenido)**
c) **(Sin contenido)**
2. La fianza puede constituirse en cualesquiera de las modalidades establecidas en la legislación de contratación de las administraciones públicas y debe entregarse en la caja de depósitos del correspondiente Ayuntamiento.
3. La fianza no puede ser devuelta o cancelada mientras esté vigente la autorización. En ningún caso puede ser devuelta si se está tramitando un expediente a la empresa funeraria debido a la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo 12.
3. La fianza no puede ser devuelta o cancelada mientras sea vigente la autorización.
> <small>Se deja sin contenido las letras b) y c) del apartado 1 y se modifica el 3 por el art. 16 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. [Ref. BOE-A-2010-16139#a16](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-16139)</small>
###### Artículo 9.
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c) Infringir las normas sanitarias y los reglamentos u ordenanzas municipales, sin provocar una situación de riesgo para las condiciones sanitarias de la población.
d) Prestar los servicios con vehículos no autorizados.
d) Prestar los servicios en vehículos que no cumplen los requisitos técnicos y sanitarios.
e) No tener las hojas de reclamación o negarse a facilitarlas.
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5. Las ordenanzas o los reglamentos municipales pueden desarrollar y concretar el cuadro de infracciones establecido en el presente artículo, por la vía de introducir en el mismo especificaciones que, sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las tipificadas en la presente Ley, contribuyan a identificar mejor las conductas sancionables.
> <small>Se modifica el apartado 3.d) por el art. 17 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. [Ref. BOE-A-2010-16139#a17](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-16139)</small>
###### Artículo 13.
1. El o la Alcalde o, si procede, el Presidente o Presidenta del Consejo Comarcal, previa instrucción del correspondiente procedimiento, pueden sancionar las infracciones tipificadas en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias sancionadoras de la Generalidad en materia sanitaria y de defensa de las personas consumidoras o usuarias, de acuerdo con los siguientes criterios:
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Los municipios que, antes de la promulgación de la presente Ley, han aprobado ordenanzas o reglamentos de regulación de los servicios funerarios están obligados a su adaptación al contenido de esta misma Ley, en un plazo de seis meses a contar desde su entrada en vigor.
###### Disposición adicional. Condiciones de prestación de servicios funerarios y facultades en materia de policía sanitaria mortuoria en situaciones de emergencia sanitaria grave.
1. La prestación de los servicios funerarios en situaciones de pandemia, catástrofes y situaciones similares debe garantizar la continuidad y universalidad del servicio, así como los derechos de las personas usuarias, en el marco de las disposiciones que, en materia de salud pública, se adopten para garantizar la salud de las personas y reducir los riesgos de enfermedad o contagio.
A estos efectos, mientras se mantenga la situación de grave emergencia sanitaria, los servicios funerarios pueden ser declarados por la autoridad competente en materia de salud servicios de prestación forzosa.
La declaración de prestación forzosa implica cualquiera de las siguientes acciones:
a) La posibilidad de asignar a cada hospital o centro residencial una empresa funeraria para la prestación del servicio, cuando existan razones justificadas o la posibilidad de derivación directa a una empresa en concreto, por lo que en este caso el derecho previsto en el artículo 3.1.h) de la presente Ley relativo a la libre elección de la empresa funeraria se podrá ejercer, si procede, una vez efectuado el traslado urgente del cadáver al domicilio mortuorio.
La asignación de las empresas funerarias en los hospitales o centros residenciales se efectuará a propuesta motivada de la entidad local territorial correspondiente.
b) La determinación de un precio máximo que se debe ofrecer a los usuarios, en función de la modalidad de servicio, y que abarque la prestación básica impuesta legalmente. Esto no excluye el derecho de las personas usuarias a pactar un servicio superior con el precio correspondiente al servicio pactado.
Este precio se determinará por parte del órgano competente en materia de salud, a propuesta motivada de la entidad local territorial correspondiente.
La gestión del servicio funerario se debe hacer en el tanatorio (domicilio mortuorio), aunque el tipo de féretro se determinará en el momento de realizarse el transporte del cadáver desde el centro hospitalario, centro residencial u otro lugar de fallecimiento hasta el domicilio mortuorio.
La prestación básica debe permitir optar entre entierro o incineración, siempre que haya disponibilidad.
En caso de imposibilidad de incinerar por falta de capacidad operativa de las instalaciones correspondientes, se puede proceder a la inhumación provisional, sin perjuicio de la posterior exhumación e incineración realizadas de conformidad con la normativa de sanidad mortuoria.
Igualmente, en caso de imposibilidad de enterramiento por falta de espacio en los cementerios, se podrá optar por la incineración, a menos que sea necesario autorización judicial. Se respetará, siempre que sea posible, la pluralidad de convicciones religiosas, filosóficas o culturales.
c) La prestación del servicio deberá adecuarse a las condiciones establecidas por las autoridades sanitarias en materia de policía sanitaria mortuoria y cualquier otra que resulte aplicable.
2. A efectos de la adopción de medidas en materia de policía sanitaria mortuoria:
a) Las facultades administrativas en materia de policía sanitaria mortuoria las ejerce la persona titular de la Secretaría de Salud Pública. El órgano mencionado también puede delegar el ejercicio de las facultades mencionadas en este apartado en otros órganos, que pueden ser también de la Administración local.
b) Se habilita a la Secretaría de Salud Pública para ejercer la coordinación de las competencias sobre servicios funerarios y para imponer obligaciones adicionales de carácter excepcional y transitorio a las entidades relacionadas con la prestación de estos servicios, sin perjuicio de las requisas o expropiaciones urgentes que convenga adoptar.
c) El ejercicio y el contenido de los derechos de las personas usuarias de los servicios funerarios quedan condicionados a los requerimientos de salud pública que establezca la Secretaría de Salud Pública, que adoptará todas las medidas posibles para hacerlos efectivos.
El Gobierno de la Generalidad, a través de los órganos en cada caso competentes, establecerá los mecanismos adecuados de asistencia psicológica, acompañamiento y apoyo a la gestión del duelo de las personas afectadas.
En la adopción de estas medidas, siempre que sea posible, se tendrá en cuenta la pluralidad religiosa.
3. De acuerdo con las previsiones que establezca la normativa en materia de policía sanitaria mortuoria, la Secretaría de Salud Pública puede disponer:
a) La clasificación de cadáveres en grupos, según la causa de fallecimiento, incluyendo los cambios de clasificación y la adaptación de los requisitos que sean de aplicación, de acuerdo con la evolución de las circunstancias.
b) El transporte urgente de los cadáveres al cementerio de la localidad o, si procede, a otros cementerios cercanos, para su inhumación o incineración inmediatas.
c) El transporte de cadáveres mediante cualquier medio adecuado, con la adaptación, si procede, de los requerimientos establecidos reglamentariamente.
d) La prohibición los velatorios en todo tipo de instalaciones, así como las ceremonias de despedida, civiles o religiosas, que puedan conllevar la aglomeración de personas, para evitar el riesgo de contagios.
e) El establecimiento de restricciones en el acompañamiento de los cadáveres a su destino final.
f) La habilitación de espacios como domicilios mortuorios otros que los velatorios y los cementerios, estableciendo las condiciones higiénicas y sanitarias.
g) La prohibición de realizar prácticas sobre cadáveres.
h) La autorización de inhumaciones fuera de cementerios comunes estableciendo las condiciones higiénicas y sanitarias.
i) La adopción de todas aquellas medidas adicionales que sean necesarias para garantizar la salud pública y la de todas las personas, familiares o prestadores de servicios afectados.
> <small>Se añade por el art. 2 del Decreto-ley 10/2020, de 27 de marzo. [Ref. BOE-A-2020-5270#a2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-5270)</small>
###### Disposición final.
1. Los Ayuntamientos deben regular, mediante una ordenanza o un reglamento, el régimen al que deben someterse los servicios funerarios, en el marco de lo establecido en la presente Ley y el resto de la legislación aplicable.
1997-04-14
Ley 2/1997, de 3 de abril, sobre Servicios Funerarios — versión orig
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