Ley 6/1998, de 28 de mayo, de Régimen Jurídico de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 1998-08-28
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
artículos 27
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

I

Las Cámaras Agrarias se han configurado históricamente como corporaciones de derecho público con fines de interés general. En su actual configuración se crearon mediante Decreto 1336/1977, de 2 de junio, como órganos de consulta y colaboración con la Administración sobre temas de interés general agrario. La Ley 23/1986, de Bases de Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, modificada parcialmente por las Leyes 23/1991, de 15 de octubre, y 37/1994, de 27 de diciembre, faculta a las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias en materia de Cámaras Agrarias a la extinción de las Cámaras Agrarias Locales así como a suprimir la adscripción obligatoria y las aportaciones forzosas de agricultores y ganaderos y a proceder a la creación de una Cámara Agraria de carácter provincial.

Iniciada la transición al régimen democrático constitucional, el Real Decreto-ley de 2 de junio de 1977 suprimió la sindicación obligatoria y el pago obligatorio de la antigua cuota sindical y autorizó al Gobierno para crear entidades de derecho público, en los sectores agrario y pesquero, con el carácter de órganos de consulta y colaboración, sin menoscabo de la libertad sindical. Fruto de esta autorización fue el Decreto 1336/1977, de 2 de junio, de Cámaras Agrarias. Se decía en su preámbulo que era conveniente crear, como órganos de consulta y colaboración con la Administración, entidades de derecho público de carácter no sindical y de ámbito territorial, sin perjuicio, en todo caso, del ejercicio de la libertad sindical y del derecho de organización libre de los trabajadores y empresarios del campo. Sus funciones, aparte de esa genérica de consulta y colaboración, se centrarían en la prestación de servicios o la gestión de asuntos de interés general para las comunidades agrarias. Las Cámaras Agrarias se subrogaron en la titularidad de los bienes y derechos de las anteriores hermandades sindicales. El Decreto 320/1978, de 17 de febrero, convocó y reguló las elecciones a miembros de las Cámaras Agrarias.

II

La Ley 23/1986, de 24 de diciembre, modificada por la Ley 23/1991, de 15 de octubre, y la Ley 37/1994, de 27 de diciembre, suprime la adscripción obligatoria y las aportaciones forzosas. Dicha Ley establece las bases a las que debe ajustarse el régimen jurídico de las Cámaras, siendo una de ellas la obligatoria existencia de una Cámara de ámbito provincial, que asuma las funciones de órgano de consulta de la Administración.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo, dispone en su artículo 26.7 que corresponde a la Comunidad de Madrid la plenitud de la función legislativa en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. Asimismo, en su artículo 27.9 le atribuye la competencia de desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución, en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

El traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de Cámaras Agrarias, se realizó por el Real Decreto 322/1996, de 23 de febrero.

En este marco legislativo, la presente Ley pretende dotar a estas corporaciones de derecho público de una estructura administrativa más eficaz, que permita con eficiencia llevar a cabo las funciones que tienen encomendadas, a la par que garantiza a los agricultores y ganaderos los servicios que les vienen prestando.

III

La presente Ley se estructura en cinco capítulos. En el capítulo I se regula la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, su Régimen Jurídico, Estatutos y tutela administrativa.

En el capítulo II se especifican las funciones que habrá de desempeñar la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, así como su limitación de competencias, el ámbito territorial y la posibilidad de que puedan establecerse delegaciones de carácter comarcal y local.

El capítulo III establece los órganos de gobierno de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid tanto unipersonales como colegiados, así como el régimen de incompatibilidades de sus miembros.

El capítulo IV aborda los recursos y el régimen económico de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, los criterios para la elaboración del presupuesto de ingresos y gastos y los beneficios que le son de aplicación.

El capítulo V, dividido en dos Secciones, describe las características y requisitos que han de reunir los electores y elegibles y establece los mecanismos necesarios para asegurar la transparencia y objetividad del proceso electoral.

Por último, en las disposiciones adicionales se garantiza que los medios financieros y patrimoniales de las Cámaras Agrarias extinguidas se destinen a los fines generales agrarios para los que fueron generados. Asimismo, se garantizan los derechos laborales adquiridos al personal propio de estas Cámaras.

CAPÍTULO I. Naturaleza y régimen jurídico

Artículo 1. Definición y naturaleza jurídica.

La Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid es una corporación de derecho público, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines en la gestión de asuntos de interés general para las comunidades agrarias. Goza de autonomía para la gestión de sus recursos y desarrollo de sus funciones, respondiendo su estructura y funcionamiento a principios democráticos.

Artículo 2. Régimen jurídico.
1.

La Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid se regirá por la presente Ley, por las disposiciones que la desarrollen, por sus propios estatutos, por la legislación básica del Estado en materia de Cámaras Agrarias y demás normativa que le sea de aplicación.

2.

Los actos y resoluciones dictados por los órganos de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, que con arreglo a las leyes tengan la consideración de actos administrativos, estarán sometidos a las disposiciones del derecho administrativo, siendo recurribles según lo dispuesto en las normas de procedimiento aplicables.

Las cuestiones de naturaleza jurídica distinta, se regirán por las normas que le sean aplicables con sometimiento al órgano jurisdiccional correspondiente.

Artículo 3. Estatutos.
1.

Los estatutos de la Cámara Agraria deberán ajustarse a lo previsto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

2.

Serán aprobados por el Pleno de la Cámara Agraria, por mayoría absoluta, dentro de los seis meses siguientes a su constitución, y deberán ser remitidos a la Consejería que tiene encomendada la tutela administrativa y económica, en el plazo máximo de quince días naturales, para que emita informe sobre su adecuación a la normativa vigente, en un plazo máximo de un mes contado desde su recepción en la Consejería. Si en dicho plazo no se hubiera emitido el citado informe, se entenderá que es favorable. De igual forma se procederá con las modificaciones estatutarias que se acuerden posteriormente.

3.

Los Estatutos de la Cámara Agraria deberán, al menos, regular y concretar las siguientes cuestiones:

a)

Denominación, ámbito territorial y domicilio social de la Cámara Agraria, sus delegaciones y composición de las mismas.

b)

Funciones.

c)

El régimen económico, indicando la forma de obtener y administrar sus recursos y patrimonio.

d)

Los órganos de gobierno, constitución, competencias, composición y funcionamiento, la forma de designación, renovación y remoción de sus cargos, el procedimiento para la deliberación y toma de decisiones, régimen de convocatoria y modo de proveer vacantes por ausencia, enfermedad, incapacidad o fallecimiento.

e)

Los derechos y deberes de los componentes de los órganos de gobierno.

f)

Régimen de incompatibilidades de los miembros de los órganos de gobierno de la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la presente Ley.

Artículo 4. Tutela administrativa y económica.

La Comunidad de Madrid ejerce la tutela administrativa y económica sobre la Cámara Agraria a través de la Consejería de Economía y Empleo o la que en cada momento tenga atribuida la competencia en agricultura. Reglamentariamente se determinará el órgano específico al que se atribuya dicha función y donde deberán constar y depositar sus estatutos, modificaciones, composición de los órganos de gobiernos y cuantos datos sean exigibles en virtud de derecho necesario.

CAPÍTULO II. Funciones y ámbito territorial

Artículo 5. Funciones.

La Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid tiene como funciones:

a)

Actuar como órgano de consulta y colaboración con la Administración de la Comunidad de Madrid y con el resto de las Administraciones Públicas, emitiendo informes y estudios en materia agraria, a requerimiento de las mismas o por iniciativa propia.

b)

Ejercer las funciones que en ella delegue la Consejería que tiene encomendada la tutela administrativa y económica. A tal efecto, tendrá la consideración de oficina pública y en ella podrá ser presentada la documentación relacionada con las competencias delegadas.

c)

Administrar sus recursos y patrimonio.

Artículo 6. Limitación de competencias.

La Cámara Agraria no podrá:

a)

Asumir funciones de representación, reivindicación y negociación que corresponden a las organizaciones profesionales legalmente constituidas.

b)

Desarrollar actividades que, de acuerdo con la legislación de Régimen Local, corresponde a entidades locales, salvo delegaciones competenciales expresas de éstas a su favor.

c)

Realizar actividades mercantiles o comerciales de ningún tipo, salvo las que sean necesarias para la administración y disposición de sus recursos y patrimonio.

Artículo 7. Ámbito territorial.
1.

El ámbito de actuación de la Cámara Agraria comprende todo el territorio de la Comunidad de Madrid.

2.

Cuando la defensa de los intereses generales del sector agrario lo haga necesario, se establecerán delegaciones de carácter comarcal y/o local que tendrán la consideración, a los efectos correspondientes, de oficina pública.

CAPÍTULO III. Órganos de gobierno

Artículo 8. Órganos de gobierno.
1.

La Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid se dotará de órganos de gobierno colegiados y unipersonales, teniendo el carácter de colegiados el Pleno y la Comisión Ejecutiva y el de unipersonales el Presidente y el Vicepresidente.

2.

En el desempeño de sus funciones, los miembros de los órganos de gobierno no percibirán retribuciones fijas ni periódicas.

Artículo 9. El Pleno.
1.

El Pleno es el órgano soberano de la Cámara Agraria. Estará constituido por veinticinco miembros, que se denominarán Vocales, elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto por los electores a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, con criterios de representación proporcional. Su mandato será de cuatro años.

2.

Corresponde al Pleno:

a)

Aprobar los Estatutos y sus modificaciones en los términos que reglamentariamente se establezca.

b)

Proclamar y, en su caso, elegir al Presidente, así como elegir y revocar a los miembros de la Comisión Ejecutiva.

c)

Aprobar los presupuestos y la memoria explicativa, el balance final de ejercicio y la memoria anual de actividades.

d)

Administrar y disponer del patrimonio de la Cámara, de acuerdo con la normativa vigente.

e)

Exigir responsabilidades al Presidente y a la Comisión Ejecutiva de acuerdo con las disposiciones contenidas en los Estatutos.

f)

Ejercer y desarrollar cuantas otras funciones y facultades le atribuyan los Estatutos y las disposiciones vigentes.

3.

En el plazo máximo de quince días hábiles desde la finalización del proceso electoral regulado en el capítulo V de esta Ley, la Junta Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, convocará la sesión constitutiva del Pleno para proceder en la misma a la proclamación y, en su caso, elección del Presidente y de la Comisión Ejecutiva.

4.

El Pleno se reunirá en sesión ordinaria una vez al trimestre, y en sesión extraordinaria siempre que lo acuerde al menos siete de sus miembros, el Presidente o la Comisión Ejecutiva.

5.

La convocatoria de las sesiones ordinarias del Pleno se realizará mediante comunicación fehaciente a sus miembros, con una antelación mínima de diez días, acompañando el orden del día de la sesión. Las sesiones extraordinarias, si mediara urgencia, podrán ser convocadas con una antelación mínima de tres días, siempre que se notifique el orden del día de forma fehaciente a todos los miembros del Pleno.

Para la válida constitución del Pleno será necesaria la presencia en primera convocatoria de, al menos, la mitad de sus miembros. En segunda convocatoria bastará con la asistencia de una tercera parte. En cualquier caso será necesaria la presencia del Presidente o del Vicepresidente cuando aquél no pueda ejercer sus funciones.

6.

El Pleno adoptará sus acuerdos por mayoría de votos de los miembros presentes, salvo que se refieran a los asuntos contenidos en los apartados a) y d) del número 2 de este artículo, en los que se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Pleno, o aquellos otros asuntos en los que los Estatutos o las disposiciones vigentes exijan mayorías cualificadas.

Artículo 10. El Presidente.
1.

Será proclamado Presidente el cabeza de la lista más votada, siempre que la misma haya obtenido al menos el 30 por 100 de los votos válidos emitidos. En caso de que ninguna lista alcance dicho porcentaje, el Presidente será elegido por el Pleno siendo necesario que tenga el apoyo de, al menos, siete de sus miembros. Si ningún candidato obtuviere el apoyo de siete miembros del Pleno se realizará, en el plazo máximo de un mes, otras dos votaciones, si en ellas tampoco obtuviere dicho respaldo se procederá a la disolución del Pleno y a la celebración de nuevas elecciones. El mandato del Presidente será de cuatro años.

2.

El Presidente puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura adoptada por mayoría absoluta de los miembros del Pleno.

La moción debe ser suscrita, al menos, por la mayoría absoluta de los miembros del Pleno e incluir el nombre del candidato propuesto para Presidente, quien quedará proclamado como tal en caso de que prospere la moción. La moción debe ser discutida y votada en el plazo de quince días desde su presentación, en un pleno convocado al efecto. Ningún miembro del Pleno puede suscribir durante su mandato más de una moción de censura.

3.

El Presidente de la Cámara Agraria lo será también del Pleno y de la Comisión Ejecutiva.

4.

Corresponde al Presidente de la Cámara Agraria:

a)

Representar legalmente a la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid.

b)

Coordinar e impulsar el gobierno y actuación de la Cámara.

c)

Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones del Pleno y de la Comisión Ejecutiva, dirigiendo sus deliberaciones.

d)

Ejecutar los acuerdos adoptados por el Pleno y la Comisión Ejecutiva.

e)

Visar los actos y certificaciones de los acuerdos del Pleno y de la Comisión Ejecutiva sin perjuicio de la labor de control que ejerza la Consejería competente en cada momento en materia agraria.

f)

Autorizar los gastos y ordenar los pagos, respondiendo de su gestión ante el Pleno.

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