Historial de reformas

Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se regula la pesca especializada de especies demersales y especies profundas con artes de palangre de fondo en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea

5 versiones · 1998-04-06 — 2014-08-14 (derogada)
2014-08-14
Derogación
2014-08-13
Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se regula la pesca especializad
2012-12-14
Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se regula la pesca especializad

Cambios del 2012-12-14

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# Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se regula la pesca especializada de especies demersales y especies profundas con artes de palangre de fondo en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea
Téngase en cuenta que las referencias contenidas a días de pesca se entienden hechas a porcentajes de cuota de pesca según establece la disposición final 1 de la Orden AAA/2653/2012, de 11 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-15105](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-15105).
La pesca especializada con arte de palangre de fondo en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea realizada por buques españoles está organizada en tres tipos de pesquerías, clasificadas según las especies objetivo de cada una de las mismas: buques palangreros menores de 100 toneladas de registro bruto (TRB) que pescan en las áreas VIII, a,b,d, del Consejo Internacional para la Explotación del Mar (CIEM) dirigidos a la captura de merluza; buques palangreros menores de 100 TRB que operan en las áreas CIEM VIII, a,b,d, dirigidos a la captura de especies no sometidas a TAC y cuotas, y buques palangreros que operan en las áreas CIEM VI, VII, VIII, a,b,d, dirigidos a las capturas de especies profundas.
La actividad pesquera especializada de la flota española dirigida a las especies demersales en aguas de otros Estados miembros de la Unión Europea se regulaba hasta 1995 en el artículo 160 del Tratado de Adhesión de España a la CEE, que establecía un sistema de listas de base y listas periódicas para la pesquería de «palangreros menores de 100 TRB».
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1. Los buques tendrán derecho de acceso a la pesca con palangre de fondo en la zona VIII a, b y d del Consejo Internacional de Exploración del Mar (CIEM), si figuran incluidos en el censo de buques palangreros de fondo menores de 100 toneladas de registro bruto (TRB) creado por el artículo 4 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, 25 de marzo de 1998.
2. En dicho censo figurarán los días de pesca que correspondan a cada buque en la zona de pesca, con un máximo de 400 días al año por buque.
Aquellos buques que tengan asignados menos de 60 días de pesca deberán abandonar la pesquería.
2. En dicho censo figurarán el porcentaje de cuota de pesca de merluza del stock norte, en las divisiones ICES VIII a, b y d que corresponda a cada buque, cuyo sumatorio deberá ser igual a la cantidad reflejada en el artículo 7.b) de la presente orden.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Orden AAA/2653/2012, de 11 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-15105](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-15105).</small>
> <small>Se añade por el art. único.1 de la Orden APA/3838/2006, de 13 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-22131](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-22131).</small>
###### Artículo 5. Cambio de caladero o modalidad.
1. El cambio de caladero de manera definitiva de un buque llevará aparejado la baja en el censo. En este caso, la Secretaria General de Pesca Marítima distribuirá los días que tenga asignados dicho buque, hasta un máximo de 400 días por buque, entre los buques que lo soliciten y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artícu­lo 8 ter y quarter. En el supuesto de que todavía existiese sobrante de esfuerzo medido en días de pesca y no existiese acuerdo entre los titulares a que hace referencia el artículo 8 quarter, para la distribución de dicho sobrante, este se repartirá, a partes iguales, entre los buques pertenecientes a la misma Asociación y de seguir existiendo sobrante, se repartirá de igual forma, entre el resto de los buques del Censo, sin rebasar en ningún caso el límite máximo de 400 días por buque.
1. El cambio de caladero de manera definitiva de un buque llevará aparejado la baja en el censo. En este caso, la Secretaría General de Pesca distribuirá el porcentaje que tenga asignado dicho buque entre los buques que lo soliciten y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 8 ter y quáter. En el supuesto de que no existiese acuerdo entre los titulares a que hace referencia el artículo 8 quáter, para la distribución de dicho sobrante, éste se repartirá a partes iguales entre los buques pertenecientes a la misma asociación.
2. Los cambios temporales de modalidad o caladero deberán ser autorizados en cada caso por la Dirección General de Recursos Pesqueros, de la Secretaría General de Pesca Marítima, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, teniendo en cuenta la situación del caladero y las posibilidades de pesca disponibles en cada caso.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Orden AAA/2653//2012, de 11 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-15105](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-15105).</small>
> <small>Se modifica por el art. único.2 de la Orden APA/3838/2006, de 13 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-22131](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-22131).</small>
###### Artículo 6. Baja y sustitución de buques en el Censo.
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1. La transmisión de días de pesca podrá efectuarse entre buques pertenecientes a la misma o a distintas empresas armadoras y podrá ser una transmisión total o parcial, a uno o más buques.
2. Dicha transmisión de días de pesca deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) El buque cuyos derechos se vayan a transmitir parcialmente, deberá disponer, una vez realizada la transmisión, de al menos 60 días de actividad pesquera.
b) El buque receptor no podrá superar en ningún caso con la transmisión de derechos los 400 días de actividad.
c) Los días de pesca acumulados por una empresa o grupos de empresas relacionadas societariamente no podrán superar el 30% de esta pesquería.
Para la determinación del concepto de grupos de empresas relacionadas societariamente se estará a lo dispuesto en la legislación mercantil aplicable.
2. Dicha transmisión de porcentaje de la cuota de pesca deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Para llevar a cabo dicha transmisión de porcentaje de cuota de pesca, el buque cuyos derechos se vayan a transmitir parcialmente deberá disponer, una vez realizada la transmisión, de al menos el 0,23305% de la cuota de merluza del stock norte, en las divisiones ICES VIII a, b y d.
b) El porcentaje de cuota de pesca acumulado por una empresa o grupos de empresas relacionadas societariamente no podrán superar el 30% de esta pesquería.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 de la Orden AAA/2653//2012, de 11 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-15105](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-15105).</small>
> <small>Se añade por el art. único.7 de la Orden APA/3838/2006, de 13 de diciembre. [Ref. BOE-A-2006-22131](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-22131).</small>
2006-12-18
Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se regula la pesca especializad
2005-12-16
Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se regula la pesca especializad
1998-04-06
Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se regula la pesca especiali
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